Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00007-2015 · 29 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00007-2015
- RUC
- 15-9-0000060-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRANSPORTES DE EXCELENCIA S.A.
RUT N° 96.855.910-9
Valparaíso, veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Pedro Toribio Contreras
Gómez, factor de comercio, RUT N° 6.427.959-9, en representación de la sociedad
TRANSPORTES DE EXCELENCIA S.A., del giro de su denominación, RUT N° 96.855.910-
9, ambos domiciliados en Calle Yungay N°1736, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 84 a 129, todas de fecha 26 de septiembre de 2014.
2. Señala que la contribuyente acompañó todos los
antecedentes requeridos en la fiscalización y que el Servicio de Impuestos Internos ha
excedido sus facultades legales.
3. Alega que las liquidaciones N° 84 a la N° 99, fueron emitidas
fuera de los plazos legales y en consecuencia las liquidaciones 124, 125, 127 y 128, se
encuentran prescritas de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario.
4. Respecto de las Liquidaciones N° 124 a N° 129, afirma que no
es procedente el cobro de reintegros toda vez que los años tributarios 2011 a 2013 fueron
retenidas las devoluciones solicitadas.
5. En cuanto a las liquidaciones 84 a 123, alega que se basan
en simples presunciones para calificar la falsedad de las facturas, no considerando que
éstas cumplen con todos y cada uno de los requisitos legales para tener el derecho al
crédito fiscal.
6. Finalmente hace presente que la reclamante nunca ha perdido
el beneficio de la Ley N°18.320, el que faculta al SII a revisar sólo 36 periodos, puesto que,
al momento de liquidar, el Servicio se excedió de dicho límite.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 20 y siguientes compareció don Daniel Gómez García,
Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
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domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización, señala que las actuaciones
reclamadas rechazaron el crédito fiscal invocado por la contribuyente, distinguiendo tres
partidas o conceptos: a) Facturas Ideológicamente Falsas; b) Facturas por servicios que no
cedieron en beneficio directo de la contribuyente y que no se relacionan con su giro.
(reconocido por representante legal de la empresa, Pedro Toribio Contreras Gómez,
mediante declaración jurada de 11.12.2013); c) Crédito fiscal no acreditado con la debida
documentación legal de respaldo (en base a 52 registros de facturas no respaldadas).
2. Indica que las argumentaciones del reclamante deben ser
rechazadas, ya que se configuraron las hipótesis legales contempladas en los numerales 2°
y 3°del artículo único de la ley N°18.320, conforme las cuales el órgano fiscalizador se
encuentra habilitado para examinar y verificar los periodos anteriores a los revisados en
requerimiento practicado el 30.05.2013, y en caso de verificarse la existencia de
declaraciones maliciosamente falsas, lo habilita para liquidar las diferencias de impuestos
que se determinen, conforme a los dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
3. Complementa lo anterior, señalando que el numeral 3° de la
norma citada, faculta al Servicio para examinar o verificar todos los periodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario,
cuando el contribuyente no presenta todos los antecedentes requeridos en la notificación, lo
que ocurrió precisamente en la revisión materia de autos.
4. Señala que la alegación de la reclamante referida a que las
devoluciones por ella solicitadas habrían sido retenidas, no tiene asidero legal ni fáctico,
debiendo ser rechazada.
5. Finalmente en cuanto a la falsedad de las facturas, indica que
se estableció fehacientemente la existencia de una serie de irregularidades que permitieron
determinar que las operaciones que dan cuenta los documentos impugnados (facturas de
siete supuestos proveedores) no se realizaron.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 64, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 71.
A fojas 73, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 137.
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A fojas 109, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 137.
A fojas 139, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 140.
A fojas 142, se dicta autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 9 a 13, copia simple de acta de novena Sesión de Directorio,
escritura pública de fecha 29 de octubre del año 2008, de la décimo cuarta Notaria de
Santiago, otorgada ante el Notario público titular don Osvaldo Pereira González; a fojas 14
y 15, copia simple de Notificación N°39768 de fecha 30 de mayo de 2013; a fojas16 y 17,
copia simple de Liquidación N°84 al 129 de fecha 26 de septiembre de 2014;a fojas 28 a 62,
liquidaciones números 84 a 129 de 26.09.2014 y su Acta de Notificación, Formulario 3300,
Folio N° 1316100; a fojas 63, Resolución SIIPERS. Exenta N°14339; a fojas 68 y 69,
comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas 75 y 76, Copia simple de
liquidación N°84 al 129 de fecha 26 de septiembre de 2014; a fojas 77 a 85, impresión de
consulta de estado de declaración de Renta de los años 2011, 2012, 2013 y formularios 22
compactos, obtenidos de la página web www.sii.cl; a fojas 86 y 86 vuelta, copia simple de
pagina 1 de Citación N° 35 de fecha 30 de diciembre de 2013 emitida por SII; a fojas 87,
copia simple de acta de recepción de documento de fecha 1 de junio de 2013; a fojas 88 y
89, copia simple de Escritura de Constitución de Sociedad Transportes de Excelencia S.A.
de fecha 19 de febrero de 1998, autorizada por la Notario Público titular doña Nelly Dunlop
Rudolffi; a fojas 90 a 98, copia simple de tres Contratos de Transporte de carga, de fechas
15 de Marzo de 2007, 1 de marzo de 2011 y 5 de septiembre de 2011; a fojas 99 a 108,
copia simple de 10 facturas de ventas y servicios; a fojas 110 a 119, copia de declaración
jurada tomada a Pedro Toribio Contreras Gómez, en representación legal de Sociedad
Transportes de Excelencia S.A., por fiscalizador Mauricio Orellana y el Abogado Antonio
Faúndez; a fojas 120 a 136 vuelta, copia de informe de fiscalización emitido por el
Fiscalizador Mauricio Orellana.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 20, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 20, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
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a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Transporte,
se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera
Categoría; debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y
determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
b) Que conforme fiscalización de autos se cursaron a la
contribuyente las liquidaciones reclamadas por los motivos que en ellas se indican.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 66, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada; b) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal de autos; d) Antecedentes aportados por la Reclamante ante
el SII en la etapa de fiscalización.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste”.
11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere… (...)”
12. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el
artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a
la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la
renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida,… (...)”
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IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que previamente y sin perjuicio de los razonamientos que a
continuación se desarrollarán, es preciso constatar la insuficiencia probatoria desplegada
por la reclamante, prueba que se ha limitado a acompañar antecedentes societarios de la
contribuyente, las mismas actuaciones reclamadas, simples impresiones de consultas de
declaraciones de renta y copias simples de contratos y facturas, todas probanzas
absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de
las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos
17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito que
requiere la concurrencia de la contabilidad completa y fidedigna, es decir, aquella digna de
fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y
cumple con los requisitos legales y reglamentarios. 1
14. Que por su parte, respecto de la copia simple de Acta de fojas
87, de su examen y lectura aparece que el fiscalizador ha consignado expresamente que la
documentación fue recepcionada en cajas que dicen contener determinados antecedentes
pero sin que ésta fuera revisada en detalle al momento de su recepción.
15. Asimismo, los contratos y facturas de fojas 90-108,
constituyen simples copias respecto de las cuales no consta de ninguna forma su fecha, la
verdad de su contenido ni que hayan sido efectivamente emitidos o suscritos por las
personas que allí aparecen, tomando en consideración, además, que la reclamante no rindió
prueba testimonial al respecto.
V. PRESCRIPCIÓN
16. Que en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que
conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla.
En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que
se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su
declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años contados también desde
que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a
declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa,
supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva
actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos
o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del
citado Código.
17. Que del examen de las liquidaciones reclamadas y
antecedentes de fojas 28-62 y 110-136 vuelta, aparece que la autoridad tributaria concluyó
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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y consignó fundadamente que las declaraciones de la reclamante se hallaban en la segunda
hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a través de la recopilación de
antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas
liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí indicados, las que en su
conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente
el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas.
18. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema, 2 no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente
de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de
buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se encuadra en las
circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las liquidaciones
reclamadas, antecedentes que, a juicio de este sentenciador, hacen concluir o presumir
suficientemente la irregularidades de las operaciones cuestionadas, correspondiendo al
contribuyente desvirtuar dicha imputación mediante la acreditación de las operaciones
invocadas.3
19. Que en consecuencia y concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que
se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el
plazo de que disponía el Servicio para practicar las liquidaciones impugnadas en autos, por
lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante.
20. Que por su parte, atendida la fiscalización de autos efectuada
dentro de plazo legal, al no tratarse de un contribuyente con una correcta situación tributaria
no le es aplicable ni puede favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº 18.320/1984, atendido
que ésta justamente tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario.4
VI. EN CUANTO AL FONDO
21. Que conforme la controversia de autos y pesando sobre la
contribuyente la carga emanada del citado artículo 21 del Código Tributario, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 66, la parte reclamante debía demostrar los hechos que
fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas
suficientes, las imputaciones y liquidaciones cuestionadas.
2
Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
3 Excelentísima Corte Suprema. 24/04/2013. Lila Maldonado Bettancourt c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 58-2012
4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha dieciocho de abril de dos mil trece. Causa Rol: 1229-2012
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22. Que del examen del proceso y conforme las consideraciones
probatorias efectuadas en el precedentes considerandos decimotercero a decimoquinto
aparece que en esta sede judicial la reclamante no ha aportado ninguna probanza grave,
precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad
de los hechos que fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto
no se acompañó de ninguna forma la necesaria y obligatoria contabilidad de su negocio.
23. Que conforme los razonamientos anteriores, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000060-7
RIT : GR-14-00007-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.