Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00020-2015 · 19 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00020-2015
- RUC
- 15-9-0000177-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
A. G. SOCIEDAD ANÓNIMA
RUT N° 77.203.320-6
Valparaíso, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Cristóbal Valenzuela González,
abogado, RUT Nº 13.852.205-9, en representación de A.G. SOCIEDAD ANÓNIMA, del giro
inversiones y arrendamiento de inmuebles, RUT N°77.203.320-6, ambos domiciliados en
Avenida Libertad 1405, oficina 1702, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de las siguientes
actuaciones: Liquidación N°194, (sólo respecto de la primera partida); Liquidación N°195
(sólo respecto de la primera partida); y Resolución Exenta N°8228 que rechazó la
devolución de $110.465.742.
2. En cuanto a la Liquidación N°194, Partida Nº1, Indemnización
por años de Servicio, indica que el gasto cumple con todos los requisitos para ser
aceptado y que es improcedente se exija que estas indemnizaciones deban constar en un
contrato individual, colectivo o acta de avenimiento, para ser rebajadas como gastos, toda
vez que los contratos de trabajo tienen un carácter consensual y no se encuentran
supeditados a la escrituración, criterio aplicable también a cualquiera modificación de éstos.
3. Explica que en la situación de marras se pactó verbalmente
con sus trabajadores indemnizaciones por años de servicio en el segundo semestre del año
comercial 2011 (año tributario 2012), en el evento que se pusiera término a las actividades
de restaurant, destacando que no hubo perjuicio fiscal debido a que en el año tributario
2014 se reconoció como ingreso el monto de los $165.000.000, lo que no fue objetado por
la Liquidación (misma cantidad que rebajó en el año tributario 2012 como gasto).
4. En cuanto a la Liquidación N° 195, Partida N°1, Gastos por
demanda banco, señala que el gasto cumple con todos los requisitos para ser aceptado,
añadiendo que en el año comercial 2003 recibió, mediante dación en pago, el inmueble rol
de avalúo N° 649-003 de la comuna de Viña del Mar, en la suma de $15.600.000, por el
pago de las 156 acciones que emitió, bien raíz que se encontraba con una hipoteca, a favor
de Banco de Chile, constituida por doña Marcia Soto Benítez para garantizar obligaciones
que esta última habría asumido en calidad de deudora de don Angel Lagomarsino
Schiaffino.
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5. Explica que el Banco de Chile habría iniciado un juicio de
desposeimiento en su contra, debido a que la deuda garantizada mediante la hipoteca en
cuestión no fue pagada por el titular de dicha obligación, por lo que con el objeto de evitar
el remate del inmueble, optó por llegar a un acuerdo con Banco de Chile en virtud del cual
se obligó a pagar la cantidad de $1.100.000.000, pago sujeto al término del juicio de
desposeimiento, del juicio rol N°1475-2003 seguido ante el 2° Juzgado Civil de Viña del
Mar, del término de juicio rol N°1490-2003 seguido ante el 1° Juzgado Civil de Viña del Mar
y alzamiento de las hipotecas y gravámenes que afectaban al inmueble en cuestión.
6. Afirma que la deuda en cuestión está directamente
relacionada con el valor de adquisición del inmueble, agregando que de no ser considerado
como gasto (como lo señala el Servicio), debe considerarse como costo de adquisición, no
siendo aplicable la sanción del artículo 21 de la Ley de la Renta.
7. Finalmente, indica que no es posible aplicar la limitación
probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, porque no se
cumplió con la exigencia de la norma en cuanto a que en la citación practicada por el
Servicio, los antecedentes hayan sido requeridos en forma determinada y específica, sino
que fue un requerimiento y enunciación genérica y amplia de antecedentes, que no cumple
con el estándar exigido y, en consecuencia, no puede ser utilizado para efectos de una
sanción procesal probatoria.
8. En virtud de todo lo anterior solicita dejar sin efecto las
actuaciones impugnadas, ordenando recalcular el monto que corresponda por concepto de
la devolución, con costas.
Que a fojas 95, compareció el letrado don Jose Carcacia Vilches, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la indemnización por años de servicio, indica
que ésta no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, puesto que la deducción no era inevitable ni era obligatoria, ya que de
los dichos del propio reclamante se advierte que no existía obligación alguna al respecto y
solo existiría un supuesto pacto verbal con los trabajadores a mediados del año 2011.
2. Agrega que la reclamante ha reconocido no haber pagado
efectivamente ninguna de las indemnizaciones cuestionadas, toda vez que luego reversó
esta deducción, reconociéndolo como un ingreso debido a que cesó la obligación de pagar
las indemnizaciones.
3. Menciona que en respuesta a la Citación N°52, contrario a lo
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señalado en su reclamo, la contribuyente sostuvo que creó un fondo de indemnización por
años de servicio en resguardo de los derechos de los trabajadores en la eventualidad que
la nueva empresa no les reconozca los años trabajados en AG Sociedad Anónima.
4. Añade que la reclamante pretende escudarse en el carácter
consensual que tienen los contratos de trabajo, para no cumplir con la acreditación o
justificación de las indemnizaciones objetadas.
5. En cuanto a la partida “gastos por demanda banco”, indica
que conforme daría cuenta la nueva información contenida en el reclamo y nuevos
antecedentes ahora aportados por la reclamante en instancia judicial, éstos no tendrían
naturaleza jurídica de un “gasto” de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sino que se trataría de una “cuenta por cobrar”.
6. Señala que los fundamentos del reclamante son
contradictorios al señalar que el desembolso no sería gasto sino parte del precio de un
activo, añadiendo que primero dice que tiene derecho a rebajar los $1.100.000.000 porque
es un gasto, pero luego para atacar la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta,
sostiene que los mismos $1.100.000.000, son en realidad parte del precio por el inmueble.
7. Afirma que no es efectivo que sea infundada la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, como tampoco es efectivo que la
deducción objetada denominada “gastos por demanda banco”, cumple con los requisitos
del artículo 31 de la Ley de la Renta.
8. En cuanto a la Resolución Exenta N° 8228/30.10.2014, indica
que el reclamo no se fundamenta ni en los hechos ni en el derecho, no dando cumplimiento
al requisito establecido en el numeral 2° del artículo 125 del Código Tributario.
9. Finalmente, expresa que las consideraciones realizadas por el
ente administrativo al emitir los actos reclamados, se hicieron en relación a aquella
información y documentos aportados en la etapa de fiscalización, no siendo plausible
pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o
fiscalización.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 87, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 89, escrito de la reclamante solicitando dar aviso a correo
singularizado, el que se provee a fojas 90.
A fojas 92, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 93.
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A fojas 122, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 124, se recibe la causa a prueba.
A fojas 127, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 129.
A fojas 131, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 136.
A fojas 138, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 142.
A fojas 144, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 129 y se resuelven derechamente reposiciones de fojas 127 y 131.
A fojas 146, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 148.
A fojas 147, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 148.
A fojas 151, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 169.
A fojas 169, a sus antecedentes citación de los testigos por parte de la
reclamante, documento agregado a fojas 150.
A fojas 171, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 172.
A fojas 175, oficio N° 59-2016.
A fojas 176, oficio N° 60-2016.
A fojas 179 a 181, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 182, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 255.
A fojas 257 a 263 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 264, escrito de la reclamante solicitando audiencia de
exhibición de documentos, el que se provee a fojas 486.
A fojas 265, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 486.
A fojas 398, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 486.
A fojas 474, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 486.
A fojas 476, escrito de la reclamada solicitando absolución de
posiciones y oficiar, el que se provee a fojas 486.
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A fojas 478, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 486.
A fojas 479, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento, el que
se provee a fojas 486 vuelta.
A fojas 480, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 481.
A fojas 481 a 481 vuelta, audiencia de exhibición de documentos e
incidencia.
A fojas 482, certificación Custodia Nº43-2016.
A fojas 484, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 506.
A fojas 488, Certificación custodia N° 40-2016.
A fojas 489, Certificación custodia N° 41-2016.
A fojas 491, oficio N° 63-2016.
A fojas 493, audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 494, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 506.
A fojas 495, escrito de la reclamada solicitando la inadmisibilidad
probatoria, el que se provee a fojas 506.
A fojas 503, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 506.
A fojas 506, a sus antecedentes respuesta a Oficios N° 59 y 60 ambos
del 2016, agregada a fojas 483.
A fojas 508, acta de no comparecencia.
A fojas 509 a 510, audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 512, Certificación custodia N° 45-2016.
A fojas 513, escrito de la reclamante solicitando reiterar oficios, el que
se provee a fojas 523.
A fojas 514 a 518 vuelta, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 519, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 520.
A fojas 520 a 522 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 528, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 540.
A fojas 532, escrito de la reclamada formulando observaciones, el que
se provee a fojas 540.
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A fojas 536, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 540.
A fojas 537, escrito de la reclamante solicitando se fije nuevo día y
hora, el que se provee a fojas 540.
A fojas 538, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 540.
A fojas 540, a sus antecedentes respuesta a oficio N°63-2016,
agregada a fojas 525 a 527.
A fojas 543, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que
se resuelve derechamente a fojas 545.
A fojas 547, oficio N° 75-2016.
A fojas 549, Audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 565, escrito de la reclamada observando documento, el que se
provee a fojas 569.
A fojas 569, a sus antecedentes respuesta a Oficio 75-2016, y
expedientes correspondientes a juicios ROL C-78-2010, del Primer Juzgado Civil de Viña
del Mar, y ROL C-1475-2003, del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, agregados a
fojas 567 y 568, custodia N° 49-2016.
A fojas 571, Certificación custodia N° 49-2016.
A fojas 572, Oficio 86-2016.
A fojas 574, corrección de oficio, se resuelve reposición de fojas 484,
se resuelve incidencia de fojas 481 y se resuelve reposición de lo principal de fojas 503.
A fojas 576, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición y acompañando documento, el que se provee a fojas 578.
A fojas 580, corrección de oficio.
A fojas 582, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 583.
A fojas 585, escrito de la reclamante acompañando documento, el que
se provee a fojas 587.
A fojas 589, se resuelve reposición de fojas 576.
A fojas 591, Autos para Fallo.
A fojas 593, la parte reclamante solicita tener presente lo que indica, lo
que se provee a fojas 600.
A fojas 602, la parte reclamada pide tener presente lo que indica, lo
que se provee a fojas 626.
A fojas 628, corrección de oficio.
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Los Documentos Siguientes:
A fojas 16 a 45, copia de liquidaciones N°194 y 195; a fojas 46 a 48,
Resolución Exenta N°8228 y el estampe de notificación de fecha 30 de octubre de 2014; a
fojas 49 a 51, copia autorizada de la escritura pública de alzamiento de hipoteca de fecha
13.09.2014; a fojas 52 a 54, carta de instrucciones notariales; a fojas 55 a 68, copia de 28
vales vistas por $1.100.000.000, escrito de desistimiento de demanda y aceptación y
escrito de alzamiento de medida precautoria autos Rol IC N°782-2013, escrito de
desistimiento y aceptación autos Rol IC-78-2010 y carta del Banco de Chile de fecha; a
fojas 69 a 73, copia de la sentencia de fecha 31.01.2013, autos Rol C-78-2010; a fojas 74 a
75, copia de inscripción de dominio del inmueble ubicado en Viña del Mar fojas 4.224
N°5.732 Registro de Propiedad del año 2003; a fojas 76 a 78 vuelta, copia de la escritura
pública de dación en pago de fecha 06.05.2003; a fojas 79 a 82, copia informe de tasación
Banco Santander; a fojas 83 y 84, copia de documento obtenido en la página web del SII; a
fojas 85 y 86, copia autorizada de mandato judicial; a fojas 126, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas 150, citación de testigos por parte del reclamante;
a fojas 152 a 157, dos certificados de fecha 08.04.2016, emitido por el abogado del Banco
de Chile; a fojas 158 a 163, balance general de la sociedad A.G. años 2012, 2013 y 2014; a
fojas 164 a 168, formularios 22 de la sociedad A.G. Sociedad Anónima correspondiente a
los años tributarios 2013, 2014, y 2015; a fojas 174, comprobante de notificación de
Correos de Chile; a fojas 177 a 178, comprobantes de notificación de correos de chile; a
fojas 183 y 184, copia de declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, año
tributario 2014, folio N°234870954; a fojas 185 a 187, copia notificación N° 62640, Folio N°
588045665114 y minuta informativa; a fojas 188, original escrito de fecha 13.06.2014; a
fojas 189, Ordinario N°232; a fojas 190, copia Carta Poder de fecha 27.09.2010; a fojas
191, acta de recepción de documentos, formulario 3309, de fecha 15.05.2014; a fojas 192 y
192 vuelta, copia N°140200400, de fecha 09.07.2014, carta operación renta, año tributario
2014; a fojas 193, acta de recepción, entrega y acceso a la documentación, formulario
3309, de fecha 14.11.2014; a fojas 194 a 199, copia citación N°52 de fecha 03.09.2014; a
fojas 200, nómina de Correo N° 508, de fecha 04.09.2014; a fojas 201 a 204, respuesta a
Citación N°52, de la contribuyente reclamante; a fojas 205, copia carta Banco de Chile de
fecha 04.09.2013; a fojas 206 a 210, copia instrucciones notariales N°215; a fojas 211,
copia escrito de “Desistimiento y aceptación”; a fojas 212, copia escrito de alzamiento de
medida precautoria causa Rol N° 78-2013; a fojas 213, copia escrito de “Desistimiento y
aceptación” causa Rol N°78-2010; a fojas 214 a 223, copia contrato de suscripción de
acciones y dación en Pago, de fecha 06.12.2002 y copia de inscripciones Registro de
Propiedad de fecha 19.05.2003; a fojas 224 a 254 vuelta, copias Liquidaciones N°s 194,
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195 y su notificación N°1742; a fojas 267 a 346, copias simples de contratos de Trabajo; a
fojas 347 a 372, documento denominado “Teoría de las Cláusulas Tácitas”; a fojas 373 a
387, copia simple de Sentencia definitiva firme y Ejecutoriada, causa caratulada RIT N°0-
3179-2011; a fojas 388 a 393, Citación N°52, de fecha 03.09.2014; a fojas 394, certificado
de dominio vigente Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Viña del Mar; a fojas
395 y 396, copia de inscripción de fojas 4224, número 5732 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2003; a fojas 397, ítem de archivo
no escaneable, custodia N°40-2016; a fojas 399 a 406, copia de sentencia definitiva causa
RUC 14-9-0001783-K; a fojas 407 a 415 vuelta, copia sentencia definitiva causa RUC 13-9-
0001851-8; a fojas 416 y 417, copia sentencia causa ROL 173-2015; a fojas 418, copia de
sentencia causa ROL 9601-2015; a fojas 419 y 419 vuelta, copia sentencia causa ROL 98-
2015; a fojas 420 a 429, copia sentencia definitiva causa RUC 14-9-0000562-9; a fojas 430
a 438, copia sentencia definitiva dictada causa RIT GR-08-00004-2011; a fojas 439 a 471,
copia sentencia definitiva causa RUC 14-9-0002371-K; a fojas 472 a 473 vuelta, copia
sentencia causa ROL 64-2015; a fojas 475, copia sobre enajenación e inscripción de
Bienes Raíces Formulario 2890, N° atención 16043249; a fojas 477, ítem de archivo no
escaneable, custodia N°41-2016; a fojas 482, ítem de archivo no escaneable custodia
N°43-2016, a fojas 483, respuesta a Oficio N° 59-2016 y 60-2016; a fojas 490, comprobante
de notificación de Correos de Chile; a fojas 492, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 505, certificado de nacimiento de Angel Bartolomé Lagomarsino Schiaffino; a
fojas 511, ítem de archivo no escaneable custodia N°45-2016; a fojas 525 a 527, respuesta
a oficio N°63-2016; a fojas 542, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas
548, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 550 a 564, informe pericial
causa ROL 78-2010; a fojas 567 y 568, respuesta a oficio N°75-2016 e ítem de archivo no
escaneable custodia N° 49-2016; a fojas 573, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 577, informe Clínica Dávila; a fojas 586, Certificado médico.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 95, compareció la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos del reclamo y
contestación de fojas 1 y 95, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha
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sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma reclamante en Declaración Anual de Impuesto
a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, reconoció un cargo a resultado por
concepto de Indemnizaciones por años de Servicio por un total de $165.000.000.
c) Que la misma contribuyente en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, reconoció un cargo a
resultado por concepto de Gastos por demanda Banco por un total de $1.100.000.000.
d) Que mediante Citación N°52/03.09.2014, notificada por carta
certificada, la autoridad tributaria requirió a la misma contribuyente reclamante,
solicitándole que aportara la siguiente documentación:
i. Correspondiente al Año Tributario 2012, respecto del cargo
a resultados de Indemnizaciones por Años de Servicios por $165.000.000: Finiquitos
pagados a los trabajadores durante el año comercial 2011, que den cuenta de las
indemnizaciones por años de servicios registradas como gastos; Copias de contratos o
convenios colectivos que den cuenta, si correspondiere, del establecimiento de
Indemnizaciones por años de servicios pagaderas a todo evento; Planillas con cálculos
de las indemnizaciones calculadas para cada trabajador y que forman parte de los
$165.000.000.- registrados como gasto en el año comercial 2011 (AT 2012); Copia de
los contratos de trabajo de los trabajadores donde se aprecien las rentas y otros
antecedentes sobre los cuales se determinaron las Indemnizaciones por años de
servicios por $165.000.000 que la empresa registró como pérdidas del ejercicio
comercial 2011.
ii. Correspondiente al Año Tributario 2014, respecto de la
Cuenta Gastos por demanda Banco, por $1.100.000.000 pagados según contabilidad
contra la cuenta de activo Caja: Contratos, escrituras públicas u otros documentos legales
y fidedignos, que acrediten la deuda, la obligatoriedad para la empresa y su pago; Si se
tratase de deudas por intereses, deberá demostrar los contratos de préstamos, servicios de
la deuda y registros contables del ingreso de recursos a la contabilidad de la Sociedad y de
las deudas o pasivos asociados registrados en la contabilidad de la empresa; Si se tratase
de deudas de bienes raíces adquiridos por la Sociedad, por ejemplo, bajo la modalidad de
aporte de capital por parte de algún socio, deberá presentar copia de la escritura pública
que da cuenta del aporte de capital, cuyo pago se hizo con dichos inmuebles, y la
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contabilización de dicho aporte recibido, en registros autorizados por este Servicio.”
e) Que con fecha 06.10.2014, la misma contribuyente
reclamante dio respuesta a la Citación N°52/03.09.2014, aportando los siguientes
antecedentes: Libro de remuneraciones; Contrato de suscripción de Acciones y dación
en pago, de inmobiliaria El Sauce a A.G. Sociedad Anónima, de fecha seis de diciembre
del 2002; Documentos relacionados con el juicio, demanda, desistimiento y apelación;
Forma de pago con instrucciones al Notario.
f) Que en la misma respuesta a la Citación N°52/03.09.2014, la
contribuyente reclamante acompañó documentos relacionados con otros inmuebles que
forman parte del activo de AG y no del inmueble que se vincula con el gasto cuestionado
en autos por la autoridad tributaria.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 124 y 144, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los
requisitos de los gastos objeto de las partidas reclamadas e incluidas en las liquidaciones
materia de autos, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Efectividad
que los documentos acompañados bajo los N°s 2, 5, 6 y 8 del primer otrosí del reclamo autos,
fueron solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al
contribuyente; c) Circunstancias de hecho en virtud de las cuales AG Sociedad Anónima no
acompañó los documentos acompañados bajo los N°s 2, 5, 6 y 8 del primer otrosí del reclamo
de autos solicitados por el S.I.I. en la citación.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
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7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que los artículos 60 y 63 del citado Código Tributario
establecen las facultades del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, examinar los libros y documentos y hacer uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse, como también citar al contribuyente.
9. Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario dispone
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del mismo Código establece que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
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(…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que fundándose las observaciones de fojas 478, 495, 528,
532 y 565, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS.
13. Que a fojas 121 y 495, la parte reclamada solicita la
inadmisibilidad de los documentos acompañados a fojas 49-51 (escritura alzamiento
hipoteca), 69-73 (sentencia 1er Juzgado Civil Viña del Mar), 74-75 (copia inscripción
dominio inmueble), 79-84 (tasación inmueble) y fojas 267-346 (copias contratos de trabajo),
petición que se encuadra en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, norma que establece una limitación probatoria que debe ser
declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son
admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la
actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el
Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya
proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación, salvo que el reclamante
pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables,
constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o
negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le
requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al
Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un
modo diverso.1
14. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia
entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que
impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el
acompañamiento de los documentos fundantes.” 2, norma que además otorga el derecho y
posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar
1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing
Chile. 2011, pp.151-152.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
15. Que, de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino
concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra
el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la
inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
16. Que, en este orden de cosas, conforme las resoluciones de
fojas 124 y 144, hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer
considerando y aquellos antecedentes de fojas 16-86, 183-254 vuelta, 267-346 y 388-397,
consta que:
a) Mediante Citación N°52/03.09.2014, la autoridad tributaria
requirió a la contribuyente reclamante, determinada y específicamente, acompañar los
documentos allí individualizados, todos necesarios y que guardan relación directa con la
declaración fiscalizada, referidos a los siguientes:
i. Copia de los contratos de trabajo de los trabajadores donde
se aprecien las rentas y otros antecedentes sobre los cuales se determinaron las
indemnizaciones por años de servicios por $165.000.000 que la empresa registró como
pérdidas del ejercicio comercial 2011.
ii. Contratos, escrituras públicas u otros documentos legales y
fidedignos, que acrediten la deuda por $1.100.000.000 pagados, la obligatoriedad para la
empresa y su pago; Si se tratase de deudas por intereses, deberá demostrar los contratos
de préstamos, servicios de la deuda y registros contables del ingreso de recursos a la
contabilidad de la Sociedad y de las deudas o pasivos asociados registrados en la
contabilidad de la empresa; Si se tratase de deudas de bienes raíces adquiridos por la
Sociedad, por ejemplo, bajo la modalidad de aporte de capital por parte de algún socio,
deberá presentar copia de la escritura pública que da cuenta del aporte de capital, cuyo
pago se hizo con dichos inmuebles, y la contabilización de dicho aporte recibido, en
registros autorizados por este Servicio.
b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio
fiscalizador en su totalidad en la forma solicitada y fueron acompañados recién en esta
sede judicial a fojas 49-51 (escritura alzamiento hipoteca), 69-73 (sentencia 1er Juzgado
Civil Viña del Mar), 74-75, 394-396 y 525-527 (copia inscripción dominio inmueble), 79-84
(tasación inmueble), a fojas 267-346 (copias contratos de trabajo), respecto de los cuales
se pide su inadmisibilidad.
c) Que tanto los argumentos de fojas 9 vuelta y 538, como la
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actividad procesal desplegada por la reclamante, han sido exiguos para justificar suficiente
y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente que explique
adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios
que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación
de los impuestos, aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad de los
antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron
requeridos, por cuanto las alegaciones en que funda sus explicaciones, referidas a que
dichos documentos debían ser requeridos de manera precisa y pormenorizada a fin de
permitir al contribuyente distinguir e identificar claramente los documentos solicitados, ha
quedado desvirtuada con la especificidad ya descrita previamente y porque, además, no
parece plausible razonar que el contribuyente reclamante no sabía, o no debía saber, que
para acreditar los gastos objetados en la fiscalización de autos debía, como fue precisa y
detalladamente requerido, acompañar los documentos y antecedentes de sustento o
respaldo de dichas cuentas para dar cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria
emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
17. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a
fojas 49-51 (escritura alzamiento hipoteca), 69-73 (sentencia 1er Juzgado Civil Viña del
Mar), 74-75, 394-396 y 525-527 (copia inscripción dominio inmueble), 79-84 (tasación
inmueble) y 267-346 (copias contratos de trabajo), efectivamente resultan inadmisibles a
efectos de la resolución del presente conflicto, por lo que no serán considerados en la
presente decisión.
VI. EN CUANTO AL FONDO
18. Que sin perjuicio de la inadmisibilidad probatoria declarada
precedentemente, en virtud de la controversia y fiscalización de autos, según el artículo 21
del Código Tributario, conforme resoluciones de fojas 124 y 144, pesaba sobre la reclamante
la carga de acreditar, con pruebas suficientes, las circunstancias alegadas referidas a los
gastos por concepto de Indemnización por años de servicio reconocidos el año
comercial 2011 y Gastos por demanda banco reconocidos el año comercial 2013 y el
correspondiente cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
19. Que de acuerdo a lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes el reconocimiento contable de los
mencionados gastos que fueron objeto de los actos reclamados, quedando la presente
Litis circunscrita a si los gastos de autos, han cumplido, o no, los requisitos exigidos
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en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
20. Que en el mecanismo de la Determinación de la Renta
Líquida Imponible, conforme los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, luego de
efectuar las operaciones de incorporar todos los Ingresos Brutos de la empresa y deducir
el Costo Directo de los bienes y servicios que se requieran para obtener la renta, arrojando
como resultado la “Renta Bruta”, la ley señala que a dicha “Renta Bruta”, se deben deducir
todos los Gastos que fueron necesarios para producir la Renta, salvo aquellos que ya
han sido rebajados como Costo, gastos que deben cumplir con los específicos requisitos
que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, pero también satisfacer las siguientes exigencias generales que requiere el primer
inciso de la citada disposición: Obligatorios y Necesarios, es decir, indispensables e
inevitables para producir la renta; Efectivos, pagados o adeudados, al término del ejercicio;
Correspondan al ejercicio en que se está determinando la renta; Acreditación fehaciente,
probándose la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto con los medios
probatorios de que disponga; No se encuentren rebajados como costo directo de los bienes
o servicios a producir; Relacionados directamente con el Giro del negocio o actividad que
desarrolle el contribuyente.
21. Que así las cosas y conforme lo ha definido, acertadamente,
la autoridad tributaria, el concepto de gasto es el sacrificio económico que, sin tener el
carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como una
unidad productiva destinada a producir una renta (OF 216/1999, OF 2566/2000 y OF
1118/2004), criterio que emana y se ve reflejado claramente de la misma norma del artículo
31 de la Ley de la Renta al excluir tributariamente de dicho concepto todos aquellos gastos
que no tengan como finalidad o destino la generación de ingresos tributables conforme el
objeto social, giro o actividad de la empresa, lo que se traduce en que forzosamente debe
existir y probarse el vínculo entre la renta, que se obtiene en el ejercicio o que se pretendía
obtener, y el inevitable y obligatorio sacrificio económico para conseguirla.
22. Que, en cuanto a las Indemnizaciones por Años de
Servicios por término de la relación laboral por $165.000.000, del análisis de los hechos
establecidos en el precedente considerando Tercero, como del examen de aquellos
antecedentes que obran a fojas 16-48, 52-68, 76-78, 152-168, 183-254, 347-393, 397, 399-
473 vuelta, 475, 477, 482, 511, 550-564 y 568; Audiencias testimoniales de fojas 179-181,
257-263 vuelta, 514-518 vuelta, 520-522 vuelta; y Audiencias de Exhibición de fojas 481-
481 vuelta, 493, 509-510 y 549, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente reclamante sustenta las mencionadas
Indemnizaciones en que éstas se pagarían cuando la sociedad reclamante terminara su
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actividad de restaurante a fines del año tributario 2012.
b) Que dicha eventualidad de término de actividades en el año
tributario 2012, finalmente no acaeció en dicho período.
c) Que, en ese mismo período, año tributario 2012, en
definitiva, no se pagaron dichas sumas por Indemnizaciones por Años de Servicios por
término de relación laboral por $165.000.000.
d) Que esas indemnizaciones por $165.000.000, habrían sido
parte sólo un acuerdo verbal de pago de forma voluntaria, sin que la contribuyente reclamante
se encontrara obligada legal ni contractualmente, no constando de ningún modo que estos
desembolsos se encontraran amparados por algún Contrato o Convenio Colectivo vigente a
dicha época, como tampoco consta la concurrencia de los demás requisitos exigidos por la
legislación laboral respecto de cada uno de los trabajadores eventualmente beneficiados.
e) Que, en definitiva, dichas indemnizaciones tuvieron como
fundamento una eventual causal de término del contrato de trabajo que finalmente no
acaeció en dicho período.
f) Que conforme las anteriores circunstancias, forzoso es
concluir que las mencionadas indemnizaciones no han satisfecho los presupuestos del
inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, no se encontraban adeudadas o
pagadas, no se acredita, ni se ha explicado determinada y específicamente, la relación
directa de cada una de esas indemnizaciones con los ingresos de la empresa ni cómo
aquellas han sido estrictamente necesarias para producir la renta, apareciendo que dicha
partida ha constituido sólo una estimación contable del período liquidado, todo ello sin
perjuicio del reverso que se hubiera efectuado en el período siguiente o de una eventual
rectificatoria que no ha sido invocada por la contribuyente.
23. Que en cuanto a la partida de $1.100.000.000 por concepto
de Gastos por Demanda Banco, en virtud de los mismos hechos no controvertidos
establecidos en el precedente considerando Tercero, como del examen de aquellos
antecedentes que obran a fojas 16-48, 52-68, 76-78, 152-168, 183-254, 347-393, 397, 399-
473 vuelta, 475, 477, 482, 511, 550-564 y 568; Audiencias testimoniales de fojas 179-181,
257-263 vuelta, 514-518 vuelta, 520-522 vuelta; y Audiencias de Exhibición de fojas 481-
481 vuelta, 493, 509-510 y 549, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que la contribuyente reclamante adquirió el inmueble de
autos mediante escritura pública de fecha 06.05.2003, en la que consta que el precio
fijado por dicho bien raíz fue por la suma de $15.600.000, con los gravámenes e
hipotecas conocidas, pero sin que se efectuara declaración alguna respecto de la
alegada incidencia o efecto de las hipotecas en dicho precio, apareciendo que el
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comprador declaró, de ese modo, aceptar el pago y recibirlo a su entera satisfacción,
adquiriendo así el dominio del bien raíz.
b) Que conforme acción de desposeimiento dirigida en contra de
la reclamante, en el período comercial 2013 la misma contribuyente procedió a pagar la
mencionada suma de $1.100.000.000 por una deuda contraída por terceros, obligación
garantizada con las hipotecas recaídas sobre el inmueble de autos adquirido con dichos
gravámenes con fecha 06.05.2003.
c) Que según las anteriores circunstancias, es forzoso concluir
que no se ha acreditado, en definitiva, que el pago por $1.100.000.000, haya sido un gasto,
inevitable, necesario y obligatorio para producir la renta según las exigencias del inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, desembolso respecto del cual aparece que,
contrariamente a lo sostenido por el actor, constituiría una cuenta por cobrar de la sociedad
reclamante en contra de los terceros deudores.
24. Que, por otra parte, la pretensión del contribuyente de que
esos mismos desembolsos, por $1.100.000.000, sean recalificados como una cuenta de
activo, significa la corrección de su propia contabilidad, lo que no es admisible en esta sede
judicial, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte
Suprema3, que ha establecido que al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de
Comercio, la propia contabilidad del contribuyente hace plena fe en su contra, sin que se
admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de ésta.
25. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000177-8
RIT : GR-14-00020-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.