Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00030-2015 · 11 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00030-2015
- RUC
- 15-9-0000209-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ACCIONAR PRODUCCIONES S.A.
RUT N° 76.064.792-6
Valparaíso, once de julio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alan Mauricio Cofré Illanes,
empleado, RUT N° 13.999.392-6, en representación de la sociedad ACCIONAR
PRODUCCIONES S.A., del giro de su denominación, RUT N° 76.064.792-6, ambos
domiciliados en 4 Norte, 1179, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 234 a 237, todas de fecha 27.11.2014.
2. Señala que la notificación 588043541313, fue el 02.11.2013 y
que la Citación fue practicada el 30.05.2014, es decir 6 meses 28 días, plazo que excede lo
establecido en Ley N°18.320.
3. En cuanto a la malicia, señala que ella no es efectiva toda vez
que la sociedad nunca cobró IVA como nunca aprovechó el crédito fiscal por sus compras
motivo de estas operaciones, añadiendo que no coinciden los montos por las órdenes de
compra y lo girado por IVA.
4. Reconoce que existieron facturas de venta en las que no se
recargó el Impuesto al Valor Agregado, y si no lo recargó no lo cobró, no obstante, señala
que no hubo malicia ni dolo, ya que no existió cobro de impuesto.
5. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y se
declare la nulidad de las Liquidaciones.
Que a fojas 21 y siguientes compareció el letrado don Pablo Emilio
Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo interpuesto, en atención a las
siguientes:
1. Indica que la contribuyente reclamante fue seleccionada para
revisión de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y de los Impuestos a la
Renta, por lo que con fecha 02.11.2013 le fue notificado por cédula requerimiento
notificación N°55069 para que aportara antecedentes de los períodos mensuales de
noviembre 2010 a octubre 2013 respecto de Impuesto al Valor Agregado. Agrega que,
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posteriormente, mediante notificación N°755023, se le requirió la documentación de los
años tributarios 2011, 2012 y 2013 para revisión del Impuesto a la Renta.
2. Señala que la contribuyente no dio respuesta a los
mencionados requerimientos ni solicitó prórroga, por lo que se emitió Citación N°26 de
fecha 30.05.2014, notificada por cédula en esa misma fecha, haciendo presente que en
virtud de la falta de respuesta de la contribuyente a la fiscalización, ésta quedó excluida de
los beneficios de la Ley N°18.320.
3. Añade que luego, la contribuyente solicitó prórroga para
contestar la Citación N°26/30.05.2014, la que fue concedida con fecha 26.06.2014 hasta el
01.08.2014, la que finalmente no fue contestada, por lo que con fecha 27.11.2014 se
procedió a la emisión de las Liquidaciones reclamadas y notificadas por cédula en la misma
fecha.
4. Sostiene que conforme la Ley N°18.320, las actuaciones
reclamadas no se encuentran prescritas, debido a que la Citación se practicó dentro del
plazo legal, luego de cinco meses y veintiocho días posteriores al plazo del que debió
responder al requerimiento.
5. Indica que la contribuyente, por sus actividades, se encuentra
afecta al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y debe
declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, añadiendo que de acuerdo a
los antecedentes que se detallan en las Liquidaciones, existieron ventas a las cuales no les
fue recargado el Impuesto al Valor Agregado, teniendo el contribuyente obligación de
hacerlo, las que tenían origen en órdenes de compra por eventos que incluían este
impuesto y adicionalmente se detectó la emisión de factura que no registrada ni declarada.
6. Finalmente señala que el reclamo carece de fundamentos.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se deseche el reclamo
de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 18, la reclamada asume representación, acredita personería, y
solicita notificación, lo que se provee a fojas 19.
A fojas 35, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 37, la reclamante solicita curso progresivo, lo que se provee a
fojas 38.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba.
A fojas 43, reposición de la reclamada, la que se proveyó a fojas 44.
A fojas 46, se acoge reposición de fojas 43.
A fojas 48, la reclamada acompaña lista de testigos y documentos, lo
que se provee a fojas 60.
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A fojas 62, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 64.
A fojas 63, Certificación llamado a Audiencia Testimonial 22.03.2016.
A fojas 66, Certificación llamado a Audiencia Testimonial 23.03.2016.
A fojas 67, se dicta autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4, fotocopia Notificación N°112; a fojas 5-9, fotocopia
Liquidaciones 234 a 237; a fojas 10-15 vuelta, Constitución de Sociedad Anónima Cerrada
“Accionar Producciones S.A.”; a fojas 28-33, Citación N°26/30.05.2016; a fojas 34,
Notificación N°47/30.05.2014; a fojas 42, comprobante de notificación Christian Lea Ibar; a
fojas 49-51, Notificación N°55069/02.11.2013; a fojas 52, fotocopia Notificación
N°755023/20.01.2014; a fojas 53, fotocopia Nómina Correo N°35/21.01.2014; a fojas 54-58
Liquidaciones 234 a 237; a fojas 59, Notificación N°112/27.11.2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 21, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 21, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar
sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida
imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que mediante Notificación N°55069, efectuada con fecha
02.11.2013, la autoridad tributaria procedió a requerir a la contribuyente reclamante
conforme la Ley N°18.320, para que dentro del plazo de 1 mes, aportara antecedentes
relativos a operaciones susceptibles de estar gravadas con Impuesto al Valor Agregado,
Verificación del Débito y Crédito Fiscal, por los períodos mensuales de noviembre 2010 a
octubre 2013.
c) Que mediante Notificación N°755023, enviada por carta
certificada con fecha 21.01.2014, la autoridad tributaria procedió a requerir a la misma
contribuyente para que el día 27.01.2014, aportara documentación para revisión del
Impuesto a la Renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
d) Que la contribuyente reclamante no dio respuesta a los
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precedentes requerimientos.
e) Que conforme la ausencia de respuesta a los mencionados
requerimientos, mediante Citación N°26 de fecha 30.05.2014, notificada por cédula en esa
misma fecha, la autoridad fiscal procedió a solicitar al contribuyente que, dentro del plazo
de 1 mes, aportara los antecedentes que allí se indican y presentara una declaración o
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la anterior.
f) Que la contribuyente solicitó prórroga para contestar la
mencionada Citación N°26/30.05.2014, la que fue concedida con fecha 26.06.2014 hasta el
01.08.2014, la que no fue contestada ni se aportaron antecedentes.
g) Que en virtud de lo anterior, con fecha 27.11.2014, la
autoridad tributaria procedió a formular las Liquidaciones reclamadas, notificadas por
cédula en esa misma fecha.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 40 y 46, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para formular las
liquidaciones reclamadas; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado
las liquidaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales
aplicables; c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos
Internos durante la etapa de fiscalización.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, prescribe que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
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sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
11. Que conforme al artículo 69 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, “Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la
presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los
compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del
respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en
conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá
indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección
Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión.
(…)”
12. Que la Ley N°18.320/1984, establece Normas que Incentivan el
Cumplimiento Tributario.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que previamente y sin perjuicio de los razonamientos que a
continuación se desarrollarán, es preciso constatar la manifiesta insuficiencia probatoria
desplegada por la reclamante en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de
las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las
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operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según las exigencias de los
artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito
que requiere aportar la contabilidad completa y fidedigna, es decir, aquella digna de fe, que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios. 1
V. PRESCRIPCIÓN
14. Que en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que
conforme disponen los numerales 1° y 4° del artículo único de la Ley N°18.320, para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. Nº 825/1974, la autoridad tributaria
está facultada para proceder al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha
en que se notifique al contribuyente, requiriéndolo a fin de que dentro del plazo de un mes
del artículo 63 del Código Tributario, presente los antecedentes correspondientes, para cuyo
fin el Servicio dispone de un plazo fatal de seis meses para citar a los efectos referidos en el
mismo artículo 63, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contados
desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos.
15. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 49-59, consta
en autos que en virtud de Requerimiento conforme la Ley N°18.320, Notificación
N°55069, efectuado con fecha 02.11.2013, el reclamante disponía del plazo de 1 mes, para
presentar los antecedentes correspondientes a operaciones susceptibles de estar gravadas
con Impuesto al Valor Agregado, Verificación del Débito y Crédito Fiscal, por los 36
períodos mensuales anteriores comprendidos entre de noviembre 2010 a octubre 2013,
término de 1 mes que venció sin que el contribuyente diera cumplimiento a lo requerido.
16. Que este plazo no vencía en la época que indica la
reclamada, esto es el 02.12.2013, sino que el 04.12.2013, por cuanto, constituyendo este
plazo “la época que se fija para el cumplimiento de una obligación” o período de tiempo en
que el interesado debe realizar un determinado acto jurídico fijado por la ley, conforme los
artículos 48 y siguientes del Código Civil, aplicables en la especie por no existir norma
especial en materia tributaria, y artículo 63 del Código Tributario, el plazo de 1 mes de la
Citación debe entenderse que ha de ser completo, por lo que debe computarse desde las
00:00 horas del día siguiente de su otorgamiento o del acto, hecho, o situación que lo
origine (en la especie, la notificación del requerimiento), hasta las 24:00 horas del último día
del plazo, todo lo que, además, se encuentra concordante con lo indicado en la misma
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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Citación de fojas 28 que señala “para que dentro del plazo de un mes, contado desde el día
siguiente a la fecha de notificación de la presente citación…”
17. Que en virtud de los precedentes razonamientos, el Servicio
disponía del plazo fatal de seis meses contados desde el 04.12.2013, para citar para los
efectos del artículo 63 del Código Tributario, siendo forzoso concluir que la Citación N°26
notificada por cédula con fecha 30.05.2014, ha sido formulada dentro del citado plazo legal,
debiendo en consecuencia rechazarse en esta parte el reclamo de autos y la prescripción
de la Ley N°18.320 invocada por el reclamante.
18. Que sin perjuicio de lo anterior, conforme lo dispuesto en el
numeral tercero del artículo único de la Ley Nº 18.320/1984, tratándose de un contribuyente
que no ha cumplido con su obligación de presentar, dentro del plazo señalado en el numeral
1°, los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicha norma y que conforme
la fiscalización de autos no posee una correcta situación tributaria, no le es aplicable ni
puede favorecerse con dicha la Ley Nº 18.320, atendido que ésta justamente tiene por
finalidad incentivar el cumplimiento tributario.2
19. Que por su parte, conforme el término extraordinario de
prescripción dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario, la ley establece un plazo de
6 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo
señalado para su declaración y pago, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a
declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa,
supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva
actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos
o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el citado artículo 200.
20. Que del examen de la citación, liquidaciones reclamadas y
antecedentes de fojas 28-34 y 49-59, aparece que la autoridad tributaria concluyó y
consignó fundadamente que la reclamante se hallaba en la segunda hipótesis del citado
artículo 200, luego de constatar, mediante la fiscalización de autos, las irregularidades
establecidas en las mismas liquidaciones por los periodos mensuales y anuales allí
indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente
para que razonablemente el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran
maliciosamente falsas.
21. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema, 3 no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha dieciocho de abril de dos mil trece. Causa Rol: 1229-2012
3 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
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de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de
buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se encuadra en las
circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las liquidaciones
reclamadas, antecedentes que, a juicio de este sentenciador, hacen concluir o presumir
suficientemente la irregularidades de las operaciones cuestionadas, correspondiendo al
contribuyente desvirtuar dicha imputación mediante los medios procesales que le franquea
la ley.4
22. Que en consecuencia y concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que
se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el
plazo de que disponía el Servicio para practicar las liquidaciones impugnadas en autos.
VI. EN CUANTO AL FONDO
23. Que conforme la controversia de autos y pesando sobre la
contribuyente la carga emanada del citado artículo 21 del Código Tributario, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 40 y 46, la parte reclamante debía demostrar los hechos
que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con
pruebas suficientes, las imputaciones y liquidaciones cuestionadas.
24. Que del examen del proceso y conforme las consideraciones
probatorias efectuadas en el precedente considerando decimotercero, aparece que en esta
sede judicial la reclamante no ha aportado ninguna probanza grave, precisa y concordante
que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que
fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto no se acompañó
ningún antecedente probatorio ni tampoco de ninguna forma la necesaria y obligatoria
contabilidad de su negocio.
25. Que conforme los razonamientos anteriores, este sentenciador
está impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
4 Excelentísima Corte Suprema. 24/04/2013. Lila Maldonado Bettancourt c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 58-2012
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respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000209-K
RIT : GR-14-00030-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-07-11T15:52:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.