Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00042-2015 · 2 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00042-2015
- RUC
- 15-9-0000317-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD DE INVERSIONES
Y COMERCIO B & S LIMITADA
RUT N° 77.847.760-2
Valparaíso, dos de diciembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alberto Munizaga
Barrientos, abogado, RUT N° 4.370.223-8, en representación de SOCIEDAD DE
INVERSIONES Y COMERCIO B & S LIMITADA, del giro “Contratista en obras menores,
artículos de ferretería, artículos de computación y otros”, RUT N° 77.847.760-2, ambos
domiciliados en 4 norte Nº1233, Oficina C, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
Nº264 a Nº279, por diferencia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Reintegro artículo 97 DL Nº824.
2. En primer lugar, alega la Nulidad de dichas actuaciones por
vulnerar las normas de la Ley Nº18.320/1984, toda vez que los períodos sometidos a
revisión conforme Notificación Nº 58.391 de fecha 18.02.2014, fueron los comprendidos
desde febrero de 2011 a diciembre de 2012, en circunstancias que se debió haber
notificado la revisión de los períodos desde febrero de 2011 a enero de 2014.
3. Agrega que la Citación Nº 34 de fecha 07.07.2014, se practicó
ya transcurrido el plazo de 6 meses establecido en la Ley Nº18.320 y que el Servicio ya
habría requerido previamente la documentación correspondiente a los periodos de febrero
de 2011 a diciembre de 2012, sin notificar en los términos de la mencionada Ley Nº 18.320.
4. En segundo término, alega que las actuaciones reclamadas
son contradictorias y carecen de fundamentos legales, de acuerdo a lo siguiente:
a) Las facturas emitidas por la reclamante y sus proveedores,
corresponderían a operaciones efectivas del giro.
b) No habría discrepancia en el giro de las actividades
desarrolladas.
c) Se utiliza la expresión “valores de mercado de la plaza”, sin
que se acompañe o efectúe algún análisis sobre la materia.
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d) No se efectúa un análisis sobre la efectividad material de las
operaciones, ni un análisis paralelo entre las facturas emitidas por la reclamante y las
facturas rechazadas por ser ideológicamente falsas.
e) En las Liquidaciones se menciona un costo presunto y que
éste se rechaza por no haber sido acreditado.
f) Es el Servicio quien alega que las facturas son falsas, por lo
que conforme al artículo 21 del Código Tributario, quien alega la falsedad es quien debe
probarlo.
g) Todas las facturas se encuentran timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
mencionadas Liquidaciones.
Que a fojas 65 y siguientes compareció el letrado don Jose Carcacia
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que, la
solicitud de nulidad carece de fundamentos y resulta improcedente.
2. Afirma que el argumento de la reclamante de que se revisaron
menos periodos establecidos por la Ley Nº18.320, no obedece a un razonamiento lógico,
toda vez que los 36 meses aludidos se refieren a un límite máximo y la omisión alegada
incluso favorece al contribuyente.
3. Agrega que la Ley Nº18.320, sólo tiene aplicación respecto de
los impuestos del DL Nº825 y no respecto de los impuestos del DL Nº824.
4. Señala que la segunda hipótesis de nulidad alegada por la
reclamante es del todo improcedente, ya que la citación se notificó a la contribuyente dentro
del plazo de 6 meses, de acuerdo a los plazos y beneficios que establece la Ley Nº18.320,
beneficios que, por lo demás, no puede gozar el contribuyente por no encontrarse en la
hipótesis de presentar una situación tributaria sin irregularidades.
5. Añade que no es efectivo que la documentación de los
períodos de febrero de 2011 a diciembre de 2012, se habría requerido previamente sin que
hubiera notificado en los términos de la Ley Nº18.320, haciendo presente que el Servicio
puede solicitar documentación tributaria a los contribuyentes en el marco de una o más
auditorías y respecto de otros impuestos.
6. Explica que lo que las liquidaciones cuestionan no es el giro
de quienes emiten las facturas, si no que la efectividad de las operaciones.
7. En cuanto a la alegación referida a la expresión “valores de
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mercado de la plaza”, señala que sólo se refiere a la liquidación Nº273 y obedece a
información que habría entregado el Ministerio de Obras Públicas.
8. En cuanto al cuarto y quinto fundamento, indica que es de
cargo de la reclamante la obligación de probar conforme el artículo 21 del Código Tributario.
9. En relación al sexto fundamento del reclamo, expone que no
ha sido controvertido si las facturas presentan o no alguna marca de timbraje, o si
efectivamente los supuestos proveedores han solicitado timbraje de facturas de igual
numeración a las facturas contabilizadas por la reclamante.
10. Agrega que la reclamante incurre en un error, al confundir la
falsedad material con la falsedad ideológica.
11. Señala que, respecto de las liquidaciones 277 a 279, que
determinan diferencias de Impuesto a la Renta y Reintegro, la reclamante no efectúa
alegación alguna, incurriendo en una manifiesta falta de fundamentación.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 48, previo a proveer el reclamo.
A fojas 50, la reclamante acredita personería, proveída a fojas 60.
A fojas 60, se confiere traslado al reclamo.
A fojas 62, la reclamada asume representación, proveída a fojas 63.
A fojas 77, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 79, se recibe la causa a prueba.
A fojas 82, reposición de la reclamada, proveída a fojas 83.
A fojas 86, a sus antecedentes carta certificada devuelta agregada a
fojas 85 y apercibimiento de domicilio.
A fojas 88, escrito de la reclamante señalando domicilio, el que se
provee a fojas 89.
A fojas 91, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 94.
A fojas 96, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía de la parte
reclamante.
A fojas 98, se resuelve reposición de fojas 82.
A fojas 100, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 101.
A fojas 103 y 104, Certificación.
A fojas 105, la reclamada acompaña documento, proveídos a fojas 240.
A fojas 242, Certificación Custodia Nº72-2016.
A fojas 243, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 251.
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A fojas 251, se hace efectivo apercibimiento de fojas 240.
A fojas 251, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 14 vuelta, Liquidaciones Nº 264 a 279, y sus respectivos
anexos; a fojas 15 y 15 vuelta, Anexo Nº 4, cadena de IVA; a fojas 16 y 16 vuelta,
reformulación de Fondo de Utilidades Tributables; a fojas 17, copia Notificación N°58391; a
fojas 18 a 46, consulta de documentos autorizados por el SII; a fojas 47 y 47 vuelta,
mandato judicial; a fojas 51 a 56, copia autorizada escritura de constitución de sociedad de
Inversiones y comercio B & S Limitada; a fojas 57, certificado de inscripción del
Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar; a fojas 58, certificado de vigencia del
Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar; a fojas 59, certificado del Conservador de
Bienes Raíces de Viña del Mar; a fojas 81, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 85, carta devuelta por Correos de Chile; a fojas 110, memorándum Nº209; a
fojas 111 a 115 vuelta, informe Nº477; a fojas 116 a 125, Citación Nº34 con 4 anexos; a
fojas 126 y 126 vuelta, escrito de solicitud de ampliación de plazo; a fojas 127 y 128,
Notificación Nº58.391 con minuta informativa; a fojas 129 a 136 vuelta, Liquidaciones Nº264
a 279 con 5 anexos; a fojas 137 a 139, set de impresiones de correos electrónicos; a fojas
140, copia de Orden de Compra Nº1028-284-SE12; a fojas 141, copia de Factura Nº2927; a
fojas 142, copia de Orden de Compra Nº1028-183-SE12; a fojas 143, copia de Factura
Nº2972; a fojas 144 y 144 vuelta, fotocopia de cuatro Cheques del Banco de Chile, de la
cuenta corriente Nº058-00548-10; a fojas 145, declaración jurada prestada por don Sergio
Castillo González; a fojas 146 a 156, copias de duplicados de las facturas Nºs 12045,
12030, 12020, 12405, 12410, 12415, 12970, 13505,13510, 12985, 13515; a fojas 157 a
164, copia folios 1911 a 1918, libro de ventas de noviembre de 2010; 165 a 172, copia folios
1928 a 1935, libro de ventas de diciembre de 2010; a fojas 173 a 181, copia folios 2373 a
2381, libro de ventas de enero de 2011; a fojas 182, copia folio 2390, libro de ventas marzo
de 2011; a fojas 183, informe Nº 61 de verificación de documentos; a fojas 184 a 196,
copias de duplicado de facturas Nºs 202620, 202615, 202610, 202815, 202810, 202805,
203065, 203904, 203070, 203901, 203906, 203910, 203060; a fojas 197 a 201, copia de
libro de ventas de la contribuyente Lema y Compañía Limitada; a fojas 202 y 203,
declaración jurada prestada por doña Gladys López Urra; a fojas 204 a 206 vuelta, copia
sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema de fecha 12.01.2015, en causa
ROL11.372-14; a fojas 207 a 213, copia sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema de fecha 18.02.2016, en causa ROL 1921-15; a fojas 214 y 214 vuelta, copia
sentencia de reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 18.02.2016,
en causa ROL 1921-15; a fojas 215, copia de formulario 29 de Lema y Cia, del período
tributario 11/2011; a fojas 216, copia de formulario 29 de Lema y Cia, del período tributario
01/2012; a fojas 217, copia de formulario 29 de Lema y Cia, del período tributario 10/2011;
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a fojas 218, copia de formulario 3230 de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos;
a fojas 219, copia de formulario 3230 de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos;
a fojas 220 a 232, copia de Formularios 29 de los periodos tributarios de 02/2011, 03/2011,
08/2011, 09/2011, 10/2011, 11/2011, 01/2012, 02/2012, 04/2012, 09/2012, 10/2012,
11/2012, 12/2012; a fojas 233 y 234, copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, folio 62137752, año tributario 2012; a fojas 235 y 236, copia de Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 221020533, año tributario 2013; a fojas
237, copia de nómina de correo Nº393; a fojas 238, copia nómina de correo N°693; a fojas
239, Identificación de ítem, Custodia N°72-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 65, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 65, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su
Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
b) Que mediante Notificación N° 58.391, efectuada por carta
certificada enviada con fecha 18.02.2014, la autoridad tributaria procedió a requerir a la
contribuyente reclamante conforme la Ley N°18.320, para que, dentro del plazo de 1 mes,
aportara antecedentes relativos a operaciones susceptibles de estar gravadas con
Impuesto al Valor Agregado, Verificación del Débito y Crédito Fiscal, por los períodos
mensuales de febrero 2011 a diciembre 2012.
c) Que con fecha 07.05.2014, mediante Notificación N°755075,
la autoridad tributaria procedió a requerir a la misma contribuyente para que aportara
documentación y libros para la revisión del Impuesto a la Renta correspondiente a los años
tributarios 2012 y 2013.
d) Que la contribuyente reclamante dio cumplimiento al
Requerimiento Notificación N° 58.391/18.02.2014, conforme documentación que se
encontraba previamente disponible para el Servicio, según acta de recepción de fecha
24.07.2013.
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e) Que la misma contribuyente dio cumplimiento parcial al
Requerimiento Notificación N° N°755075/07.05.2014, sin acompañar Libro de Inventario y
Balances AT 2012.
f) Que mediante Citación N°34 de fecha 07.07.2014, notificada
por carta certificada despachada el día 08.07.2014, la autoridad fiscal procedió a solicitar al
contribuyente que, dentro del plazo de 1 mes, aportara los antecedentes que allí se indican
y presentara una declaración o rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la anterior.
g) Que la contribuyente solicitó prórroga para contestar la
mencionada Citación N°34/07.07.2014, la que fue concedida con fecha 08.08.2014 hasta el
15.09.2014.
h) Que con fecha 15.09.2014, la contribuyente dio respuesta a la
Citación N°34/07.07.2014, la que, a juicio de la autoridad tributaria, habría sido insuficiente
para acreditar las partidas citadas, la efectividad material de las operaciones, de su pago y
forma, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa tributaria, por lo que el Servicio procedió a
practicar las Liquidaciones Nº264 a Nº279 de fecha 16.12.2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 79 y 98, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos;
c) Procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las
liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
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“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste”.
11. Que la Ley N°18.320/1984, establece Normas que Incentivan el
Cumplimiento Tributario.
12. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4
y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
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se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere… (...)”
13. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que, previamente, es preciso establecer que las probanzas
rendidas por la reclamante han sido insuficientes en esta sede judicial para producir fe
respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en
los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el
requisito que requiere la concurrencia de la Contabilidad Completa y Fidedigna, es decir,
aquella digna de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones
asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios1, atendido que la
contribuyente no ha acompañado en el proceso su contabilidad en la forma legal.
15. Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso constatar también
la exigua actividad probatoria desplegada por la reclamante, prueba que se ha limitado a
acompañar a fojas 09-46, las mismas actuaciones reclamadas y simples fotocopias de
impresiones desde internet de consulta de documentos, todos éstos últimos antecedentes
que no constituyen instrumentos originales, ni copias fieles de su originales, respecto de los
cuales no consta de ninguna forma su fecha ni la verdad de su contenido y declaraciones
que allí se consignan, constituyendo así probanzas absolutamente insuficientes en esta
sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente.
V. ACTUACIONES DICTADAS CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
16. Que en cuanto a los fundamentos de la nulidad alegada, cabe
señalar que conforme disponen los numerales 1° y 4° del artículo único de la Ley N°18.320,
para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. Nº 825/1974, la autoridad tributaria
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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está facultada para proceder al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha
en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo de un mes
del artículo 63 del Código Tributario, presente los antecedentes correspondientes, para cuyo
fin el Servicio dispone de un plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos
en el mismo artículo 63, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado
desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos.
17. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 110-239,
consta en autos que en virtud de Requerimiento conforme la Ley N°18.320, Notificación
N°58391, efectuado con fecha 18.02.2014 y enviado por carta certificada el mismo día, el
reclamante disponía del plazo de 1 mes, para presentar los antecedentes correspondientes
al correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a las ventas y servicios, por
los períodos tributarios comprendidos entre de febrero 2011 a diciembre 2012, término de 1
mes que vencía el 24.03.2014.
18. Que, en virtud de los precedentes razonamientos, el Servicio
disponía del plazo fatal de seis meses contados desde el 24.03.2014, para citar para los
efectos del artículo 63 del Código Tributario, siendo forzoso concluir que la Citación
N°34/07.07.2014, notificada por carta certificada despachada el día 08.07.2014, ha sido
formulada dentro del citado plazo legal.
19. Que sin perjuicio de lo anterior, conforme lo dispuesto en el
numeral tercero del artículo único de la Ley Nº 18.320/1984, tratándose de un contribuyente
que conforme la fiscalización de autos no posee una correcta situación tributaria, no le es
aplicable ni puede favorecerse con dicha la Ley Nº 18.320/1984, atendido que ésta justamente
tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario.2
20. Que finalmente, se desecharán de plano las alegaciones del
reclamante referidas a la vulneración de la Ley Nº18.320, fundadas en que los períodos
sometidos a revisión conforme Requerimiento Notificación N°58391/18.02.2014, debían
corresponder los periodos desde febrero de 2011 a enero de 2014, por cuanto, tal como lo
establece expresamente dicho cuerpo legal, para examinar la exactitud de las declaraciones
y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en
el D.L. Nº825/1974, la autoridad tributaria está facultada para proceder al examen y
verificación de hasta los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se
presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al
contribuyente del requerimiento, no estableciendo un período mínimo a efectos del ejercicio
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha dieciocho de abril de dos mil trece. veinticinco de junio de dos mil doce.Causa
Rol: 1229-2012
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de esta facultad de fiscalización.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
21. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y
las irregularidades observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a
efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante
la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la Procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal de autos y Procedencia de los costos y/o gastos relativos a
las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas.
22. Que tal como ya se constató previamente, en el proceso la
reclamante no aportó antecedente idóneo alguno a efectos de probar sus respectivas
alegaciones y, en definitiva, para acreditar determinada y específicamente la efectividad de
las circunstancias establecidas a fojas 79.
23. Que por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que
obran a fojas 9-17 y 110-239, consta que los actos impugnados han satisfecho las
exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida
por la misma contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas
dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la
reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las
observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar
para su verificación, apareciendo además que atendida dicha fiscalización, se procedió a
dictar el acto reclamado, en el que se consignaron los suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo las liquidaciones la fundamentación
necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso
tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y
plenamente congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del
Servicio, carga que no fue observada en estos autos.
24. Que, asimismo, del examen de las actuaciones reclamadas,
consta que éstas han satisfecho los supuestos que requiere el artículo 200 del Código
Tributario, puesto que habiendo sido invocados expresamente por el órgano fiscal en la
respectiva actuación impositiva, de su ponderación efectuada por el Tribunal aparece que la
autoridad tributaria concluyó y consignó fundadamente que las respectivas declaraciones
de la reclamante se hallaban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de
haberse justificado a través de la fiscalización de autos las irregularidades establecidas en
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las mismas liquidaciones por los periodos tributarios allí indicados, las que en su conjunto
reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el ente
fiscal determinara la falsedad atribuida.
25. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000317-7
RIT: GR-14-00042-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-12-02T13:34:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.