Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00072-2015 · 21 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00072-2015
- RUC
- 15-9-0000445-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SS.CC
RUT N° 71.631.800-1
Valparaíso, veintiuno de septiembre dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mauricio Contreras Guerra,
ingeniero, RUT N° 9.475.928-5, en representación de FUNDACION EDUCACIONAL
COLEGIO SS.CC, del giro de su denominación, RUT N° 71.631.800-1, ambos domiciliados
en Avenida Padre Hurtado N°1520, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N° 308
de fecha 30.12.2014.
2. Señala que dicha Liquidación se refiere a diferencias de
Impuesto de Primera Categoría del período tributario abril 2013, por acreditación de gastos
asociados al pago de intereses bancarios y gastos asociados a la corrección monetaria de
pasivos reajustables, fundada en que se accedió a créditos con el Banco Corpbanca por un
monto de $ 3.825.195.547, sobre el cual se pagaron intereses deducidos como gastos,
intereses respecto de los cuales la contribuyente no habría efectuado inversiones que
justificarían el monto del préstamo, aumentándose con ello la base imponible de primera
categoría, absorbiéndose pérdidas tributarias de los ejercicios anteriores (desde el AT 2007
hasta el AT 2012) y como consecuencia de la absorción de las perdidas tributarias, se
determina un impuesto a pagar en el AT 2013 de$ 1.686.992, más reajuste, intereses y
multas.
3. Afirma que previo a la liquidación reclamada, le fue notificado
Requerimiento N°51.709, para que presentara documentación por los años tributarios 2011,
2012 y 2013, los que fueron aportados con fecha 12.12.2013 y 29.07.2014.
4. Añade que con fecha 01.10.2014, se notificó a Citación N° 56,
solicitando información relativa a la Ley de Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012 y
2013, solicitándose prórroga la que fue concedida hasta el día 04.11.2014, dentro de cuyo
término se procedió a la contestación de la citación.
5. En primer lugar, alega que la Liquidación ha incumplido las
formalidades y plazos previstos en el artículo 59 del Código Tributario, afirmando que
la citación, liquidación o giro, debe versar sobre los antecedentes requeridos por el Servicio
en el requerimiento, pues de otra manera, esta norma no tendría sentido, y sería solo un
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mero formalismo, lo que en el presente caso no se cumpliría ya que en el Requerimiento se
solicitaron los antecedentes de los AT 2011, 2012 y 2013, en la Citación se vuelve a indicar
que se solicita información relativa al Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012 y 2013,
pero en la liquidación reclamada, en su página seis, se hace referencia a los ejercicios
comerciales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, todos respecto de los cuales no se
pidió información alguna por parte del Servicio ni se indicó que estaban siendo fiscalizados
ni revisados, periodos que la liquidación, en forma arbitraria e ilegal, agrega a la base
imponible de dichos años, los intereses pagados por créditos bancarios, aumentado la
base imponible, apartándose del requerimiento y citación que la antecedieron.
6. Alega también existe un error formal en la liquidación
reclamada, en su página 6, que de no existir éste, el monto liquidado debería ser cero y
debería mantenerse la pérdida tributaria de la reclamante, puesto que cuando se analiza el
ejercicio comercial 2007 se señala que existen intereses bancarios, según balance general
de $91.506.166, y un cargo a corrección monetaria de $65.944.320, lo cual según la
liquidación, sumando ambos ítems da un monto de $257.450.486.- que sería el total de
gasto rechazado para dicho ejercicio comercial. Sin embargo, sumando dichas cantidades
(intereses bancarios y corrección monetarias) da un total de $157.450.486, es decir, hay
una diferencia a favor de $100.000.000 y llevando esta cantidad al total de la base
imponible determinada en el AT 2013, da una base imponible negativa de $91.626.768
(pérdida tributaria) por lo cual, en dicho ejercicio comercial, por no haber tenido utilidades,
no debe pagarse impuesto alguno.
7. A continuación, invoca la prescripción del artículo 200 del
Código Tributario, en concordancia con el artículo 59 del mismo texto legal, señalando
que la liquidación reclamada fue notificada el día 30.12.2014, por lo cual solo puede
abarcar los años tributarios 2012 y 2013, pero en la liquidación reclamada se están
liquidando impuestos de los años tributarios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013,
agregando que no corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción de 6 años por
no darse los supuestos que señala la norma, ya que si bien, en la especie, se tratan de
impuestos de declaración (con lo cual se cumple el primer supuesto), no se da el otro, toda
vez que sí se presentaron las declaraciones de impuestos y éstas no han sido catalogadas
maliciosamente falsas, debiendo dejarse sin efecto la parte de la liquidación en que se
modifican las declaraciones de los ejercicios comerciales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010,
rechazando gastos de pago de intereses, aumentando la base imponible y disminuyendo la
pérdida tributaria en ejercicios comercial, que están fuera de los plazos que tiene el Servicio
para fiscalizar.
8. En cuanto al fondo de la liquidación reclamada, afirma que la
acreditación de gastos asociados al pago de intereses bancarios está dada por las
inversiones referidas a la fusión de los colegios de Valparaíso y de Viña del Mar, creándose
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un gran establecimiento con sede en Viña del Mar en el cual se reunieron ambas
comunidades educacionales, fusión que significó incurrir en una serie de gastos propios de
la misma como tener que desvincular a un grupo importante de trabajadores, adquirir
mobiliario para las nuevas instalaciones, efectuar inversiones en las mismas, subvencionar
transporte de los alumnos de Valparaíso hacia Viña del Mar; pago de gratificaciones, y
otros, todo lo que significó importantes desembolsos de dineros cubiertos, en parte
importante, con préstamos del sistema financiero y que luego de varios años de ajuste se
logró consolidar todas las deudas en un solo crédito con Corpbanca por la cantidad
señalada destinado a los fines señalados, todos gastos propios y necesarios del giro y
funcionamiento de la institución.
9. Agrega que para acreditar lo anterior, durante el proceso de
fiscalización se acompañaron los documentos necesarios que se indican.
10. Hace presente que como se consigna en la misma liquidación,
parte de los dineros obtenidos del crédito de Corpbanca, específicamente la suma de
$177.877.404, fueron destinados a la inversión denominada "Proyecto de Cancha" para la
implementación de una cancha deportiva en el colegio, hecho que hasta ahora no ha sido
discutido por el Servicio y siempre ha sido aceptado por éste como un gasto necesario para
el desarrollo del giro educacional, lo cual no está reflejado en la liquidación reclamada que
rechaza todos los intereses.
11. Por último señala que, conforme las mismas argumentaciones
expuestas anteriormente, también se han acreditado los gastos asociados a la corrección
monetaria de pasivos reajustables, toda vez que éstos son consecuencia directa de los
gastos rechazados consistentes en los intereses bancarios.
12. En mérito de todo lo expuesto solicita acoger el reclamo
dejando sin efecto la liquidación en todas sus partes, con costas.
Que a fojas 42 y siguientes compareció el letrado don José Carcacia
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización y argumentos esgrimidos
por la reclamante, indica que la liquidación cuestionada se funda en que la contribuyente no
acreditó los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta respecto de los gastos por
intereses bancarios y corrección monetaria de correspondientes préstamo bancario.
2. Afirma que no existe incumplimiento de las formalidades en la
liquidación, ya que ésta no ha efectuado agregado alguno a las bases imponible declaradas
en los años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ni se han efectuado ajustes
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ni se han determinado diferencias de impuestos para dichos periodos, sino que sólo se
hace una referencia a dichos períodos debido a que la propia contribuyente declaró que en
dichos periodos se originó pérdidas de arrastre y conforme a dichos períodos es que se
procede a determinar el cálculo de la pérdida de arrastre rebajada indebidamente en el AT
2013, por lo que la Liquidación reclamada determina diferencias sólo en relación al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, contenido
tanto en el Requerimiento como la Citación.
3. Por su parte, señala que el error alegado por la reclamante se
refiere a la información asociada al año comercial 2007, pero no al resultado de la
sumatoria (cálculo), puesto que existió un yerro de copia en la digitación de uno de los
sumandos, digitándose la cantidad de $65.944.320, en circunstancias que la cifra correcta,
según la propia contabilidad de la reclamante, es $165.944.32.
4. En cuanto a la prescripción de la liquidación indica que ésta
no concurriría atendido que la Liquidación reclamada ha determinado diferencia en relación
al Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente únicamente al año tributario
2013 y no ha fiscalizado periodos tributarios fuera de los plazos de prescripción.
5. En relación a los gastos asociados al pago de intereses
bancarios y corrección monetaria asociada, por un préstamo que la contribuyente habría
obtenido de Banco Corpbanca por $3.825.195.547, expone que:
a) La reclamante se limita a sostener que "pre pagó deudas
anteriores" por $3.076.392.110, pero no aporta antecedentes que permitan comprobar el
destino, uso, naturaleza, características, efectividad, monto razonabilidad, necesariedad e
inevitabilidad del desembolso, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
b) La actora señala que durante los años comerciales 2006 a
2010, incurrió en gastos para la adquisición de máquinas, herramientas, muebles, útiles,
muebles de oficina y escolares, equipos computacionales, software, por $357.000.000
obtenidos de préstamos bancarios del Banco del Desarrollo y Scotiabank, prestamos que
luego, fueron pagados con parte de los dineros que obtuvo del préstamo otorgado por
Corpbanca, pero sin aportar antecedentes que permitan comprobar el destino, uso,
naturaleza, características, efectividad, monto razonabilidad, necesariedad e inevitabilidad
del desembolso, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta
c) Respecto del gasto de financiamiento, construcción y
equipamiento de una cancha deportiva por $177.877.404, se habría incurrido en éste en el
ejercicio comercial 2011, esto es, con posterioridad al otorgamiento del préstamo obtenido
del Banco Corpbanca, por lo que la contribuyente debió acreditar que efectivamente
mantuvo parte de esos dineros del crédito y que destinó dicha suma a solventar este gasto,
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probando además el cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 antes mencionado,
cuestión que no ocurrió.
d) En cuanto al pago de finiquitos, gratificaciones, indemnización
a favor del personal de la Fundación y mejoras de infraestructura, la reclamante no efectúa
ni desarrolla fundamentación alguna y no especifica el monto de los mismos ni señala la
fecha en que se habría incurrido en dichos gastos, ni tampoco la vinculación de estos
gastos con el préstamo antes referido.
6. Finalmente alega que no es admisible la pretensión de
revisión de la actuación reclamada conforme antecedentes que no fueron aportados a la
fiscalización y que no fueron conocidos por la administración, teniendo presente lo
dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 37, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 39, la reclamada asume representación, proveída a fojas 40.
A fojas 55, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba.
A fojas 60, Reposición de la reclamada, proveída a fojas 67.
A fojas 62, Reposición de la reclamante, proveída a fojas 67.
A fojas 69, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 71.
A fojas 73, se resuelven reposiciones de fojas 60 y 62.
A fojas 75, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 76.
A fojas 78, la reclamante acompaña documentos y cumple lo ordenado,
lo que se proveyó a fojas 80.
A fojas 82, Certificación consignación compulsas.
A fojas 83, Oficio N°115-2016.
A fojas 84, Certificación remisión compulsas.
A fojas 85, Certificación No Comparecencia audiencia.
A fojas 86 a 88 vuelta, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 89, la reclamada acompaña documentos, proveídos a fojas 161.
A fojas 152, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas
161.
A fojas 163, reposición de la reclamada, resuelta de plano a fojas 164.
A fojas 166, la reclamada solicita lo que indica, lo que se provee a fojas
167.
A fojas 178, se ordena agregar a sus antecedentes compulsas ya
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actuaciones de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso que obran a fojas 169 a
177.
A fojas 180, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 16 a 20 vuelta, copia de la Liquidación N° 308, de fecha
30.12.2014; a fojas 21 a 36, escritura pública, de fecha 23.10.2013; a fojas 59,
comprobante de notificación, de fecha 23.11.2015; a fojas 79, comprobante de depósito, de
fecha 16.06.2016; a fojas 90, Notificación N°51709; a fojas 91, Minuta Informativa; a fojas
92, Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos; a fojas 93 a 94, Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; a fojas 95, Carta dirigida al Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 96 a 97, Citación N°56, de fecha 01.10.2014; a fojas 98,
Notificación N°1737; a fojas 99, Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos; a fojas
100, copia Poder Especial; a fojas 101, copia Cédula de Identidad de don Mauricio
Contreras Guerra; a fojas 102 a 106, respuesta a la Citación N°56, de fecha 04.12.2014; a
fojas 107, Certificado de recepción total de antecedentes, de fecha 03.02.2015; a fojas 108
a 112 vuelta, Liquidación N°308 de fecha 30.12.2014; a fojas 113, Notificación N°1757,
Formulario 3300, Folio 1502510, de notificación Liquidación N°308 a la contribuyente; a
fojas 114, Copia Ord. N°588093025313, de fecha 05.11.2013; a fojas 115, copia carta
dirigida al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 12.12.2013; a fojas 116, carta de la
reclamante, de fecha 29.07.2014; a fojas 117 a 118, Copias de correos electrónicos de
fecha 20.08.2014; a fojas 119 a 122, Copia Acta de directorio de la Fundación Educacional
Colegio de los Sagrados Corazones de Valparaíso - Viña de Mar, de fecha 31.05.2007; a
fojas 123 a 125, Copia Acta de directorio de la Fundación Educacional Colegio de los
Sagrados Corazones de Valparaíso- Viña de Mar, de fecha 28.02.2007; a fojas 126 a 128,
Copia Acta Sesión de directorio de la Fundación Educacional Colegio de los Sagrados
Corazones de Valparaíso- Viña de Mar, de fecha 11.08.2010; a fojas 129, Copia Nómina de
correos N°56, de fecha 04.02.2015; a fojas 130, Copia Formulario 2890, N° Atención
30266234; a fojas 131 a 132, Copia Formulario 22, Folio N°243891913, correspondiente al
año tributario 2013; a fojas 133 a 135 vuelta, copia contrato de arriendo, de fecha
30.07.2008; a fojas 136 a 143, Copia sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema, de fecha 27.01.2014, en causa ROL 8391-12; a fojas 144 a 146 vuelta, copia
sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 17.03.2014, en causa ROL
17.224-13; a fojas 147 a 147 vuelta, copia sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema, de fecha 16.06.2014, en causa ROL 10.817-14; A fojas 148 a 151 vuelta, Copia
sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 20.03.2013, en causa
ROL 9019-10; a fojas 154, Minuta Informativa, de fecha 17.10.2013; a fojas 155 a 155
vuelta, Notificación N° 51709 de fecha 17 de octubre de 2013; a fojas 156 a 157, carta de
fecha 30.10.2013; a fojas 158, Ordinario N° 588093025313, de fecha 05.11.2013; a fojas
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159, carta de fecha 12.12.2013; a fojas 160, Acta de Recepción, de fecha 12.12.2013.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 42, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 42, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 22.10.2010, la misma contribuyente obtuvo un
préstamo con la entidad financiera Corpbanca, por la cantidad de $3.825.195.547,
registrado en su Libro Mayor, folio 532020.
c) Que la misma reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N° 24389191, Año Tributario 2013,
consignando gastos asociados al pago de intereses bancarios y corrección monetaria
por préstamos bancarios, declarando una pérdida de arrastre de $1.770.134.429.
d) Que dicha pérdida de arrastre por $1.770.134.429,
declarada en Formulario N°22, Folio N° 24389191, Año Tributario 2013, proviene de los
años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
e) Que con fecha 17.10.2013, la autoridad tributaria notificó a la
contribuyente reclamante Requerimiento N°51.709, a fin de fiscalizar el correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría y Gastos
Rechazados según la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011, 2012 y
2013, solicitándose que se acompañara la siguiente documentación:
i. Libro Diario y Mayor A.T. 2010-2013
ii. Balance General ocho columnas A.T. 2010-2013
iii. Detalle y composición RLI A.T. 2010-2013
iv. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones
efectuados a la utilidad del balance para la RLI A.T. 2010-2013.
v. Determinación del Capital Propio Inicial A.T. 2010-2013
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vi. Libro remuneraciones A.T. 2010-2013
vii. Libro FUT A.T. 2009-2013
viii. Libro de retenciones A.T. 2010-2013
ix. Análisis y descripción de las cuentas ingresos: subvenciones,
matriculas, colegiaturas y otras A.T. 2010-2013
x. Análisis de las cuentas de gastos por asesorías, boletas de
honorarios, facturas de proveedores, A.T. 2010-201311.
xi. Respaldo de la provisión de gastos por indemnizaciones por
años de servicios, en caso que proceda, A.T. 2010-2013
xii. Contratos de arriendos, en caso que proceda, A.T. 2010-2013
f) Que con fecha 28.05.2014, la autoridad tributaria notificó a la
contribuyente reclamante formulario N°3285, solicitando la Determinación del Capital Propio
Inicial de los ejercicios comerciales 2010 al 2012 y nuevos antecedentes.
g) Que la contribuyente aportó a la autoridad tributaria todos
los antecedentes requeridos en ambas fiscalizaciones precedentes.
h) Que con fecha 01.10.2014, la misma autoridad tributaria
notificó a la contribuyente la Citación N°56, requiriéndole que acreditara fehacientemente
y/o justificara que los gastos de pago de intereses bancarios que disminuyeron la RLI
del Impuesto de Primera Categoría, fueron necesarios de acuerdo con el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y que los intereses pagados o adeudados, habían
accedido a préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bien gravadas con Impuesto de Primera Categoría, solicitando la
siguiente información relativa a la Ley de Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012 y 2013:
i. Actas o documentos en los que conste el acuerdo o decisión
adoptado por la Fundación en orden a contratar préstamos o créditos en los años
comerciales 2006 a 2012.
ii. Contratos de mutuo de dinero suscritos entre los años
comerciales 2006 y 2012 por la Fundación y entidades bancarias y/o financieras, con
indicación de montos, forma y plazo de pago y régimen de intereses pactados.
iii. Documentos o antecedentes que demuestren inversiones
efectiva realizadas por la Fundación entre los años comerciales 2006 y 2012, considerando,
entre otros, facturas de proveedores y contratos privados.
iv. Cartolas emitidas por bancos u otras entidades financieras
que den cuenta del pago de capital e intereses asociados a créditos contratados entre los
años comerciales 2006 y 2012.
i) Que con fecha 04.12.2014, la contribuyente dio respuesta a
la Citación, aportando los siguientes antecedentes:
i. Acta de sesión de Directorio de fecha 28.02.2007, de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016.
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Fundación Sagrados Corazones sobre Tema de Requerimientos financieros del proyecto
de construcción de nuevo establecimiento y de gastos ordinarios de funcionamiento del
colegio.
ii. Acuerdo para contraer crédito con Banco del Desarrollo,
equivalente a 22.000 UF.
iii. Acta de sesión de Directorio de fecha 31.05.2007, de la
Fundación Sagrados Corazones, para contar con nuevas instalaciones en los cerros del
Valparaíso Sporting Club, considerando que la alternativa más favorable es la ofrecida por
el Banco del Desarrollo.
iv. Acuerdo para contraer con Banco del Desarrollo los siguientes
créditos:
-Línea de construcción destinada a financiar la construcción del colegio
en el Sporting por 275.000 UF
-Línea para obras complementarias destinada a financiar obras no
incluidas en la línea construcción, por 15.000 UF.
-Línea de capital de trabajo destinada a financiar saldo de precio por la
compra del terreno del Sporting, por 50.511 UF.
v. Acta de sesión de Directorio de fecha 11.08.2007, de la
Fundación Sagrados Corazones sobre Tema Propuesta financiera para Reestructurar toda
la carga financiera del Colegio, autorizándose el endeudamiento de la Fundación hasta por
un monto de 190.000 UF
j) Que atendido que, a juicio de la autoridad tributaria, la
contribuyente no habría logrado acreditar los requisitos del artículo 31 de la Ley de la
Renta respecto de los gastos por intereses bancarios y corrección monetaria de
correspondientes préstamos bancarios, procedió a formular la Liquidación N°308 de
fecha 30.12.2014, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, por
acreditación de gastos asociados al pago de intereses bancarios y gastos asociados a la
corrección monetaria de pasivos reajustables, fundada en los siguientes argumentos:
k) Que los impuestos objeto de la Liquidación N°308/30.12.2014,
son aquellos de Declaración y aquella presentada en Formulario N°22, Folio N°24389191,
no ha sido catalogada maliciosamente falsa.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 57 y 73, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad de la
actuación reclamada, conforme los supuestos exigidos en el artículo 59 del Código
Tributario; b) Concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada, para los años
tributarios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado la liquidación reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones
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legales y reglamentarias aplicables; e) Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto
de la liquidación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
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el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. (…).
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que previamente y sin perjuicio de los razonamientos que a
continuación se desarrollarán, es preciso constatar la escasez de actividad probatoria
desplegada por la reclamante, la que se ha limitado a acompañar antecedentes de la
misma fiscalización y actuaciones reclamadas de fojas 16-20 y fojas 154-160, todas
probanzas absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la
verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los
artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito
que requiere la concurrencia de la contabilidad completa y fidedigna, es decir, aquella digna
de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y
cumple con los requisitos legales y reglamentarios. 1
V. PRESCRIPCIÓN
12. Que en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que
conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla.
En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que
se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su
declaración y pago. Por su parte, en el inciso 2°, se establece un plazo extraordinario de 6
años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, pero siempre que éste sea
de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada
fuere maliciosamente falsa.
13. Que del examen de la liquidación reclamada y hechos
establecidos en el precedente tercer considerando, aparece que la autoridad tributaria
concluyó y consignó fundadamente que la declaración de la reclamante se hallaba en la
primera hipótesis del citado artículo 200 y, luego de haber justificado mediante la
fiscalización de autos la falta de acreditación de los mencionados gastos, determinó
diferencias del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente sólo al AT 2013
y no de los periodos tributarios anteriores.
14. Que en consecuencia y concurriendo en la especie los
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, es forzoso concluir
que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma respecto del plazo de que
disponía el Servicio para practicar la liquidación impugnada en autos, por lo que se deberá
desechar la prescripción invocada por la reclamante.
VI. EN CUANTO A LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LOS
ACTOS DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 CÓDIGO TRIBUTARIO
15. Que también se deberá rechazar la alegación de la
reclamante respecto de la existencia de una incongruencia entre el requerimiento, citación y
posterior liquidación, por cuanto del examen de los hechos establecidos en el precedente
tercer considerando como de los antecedentes de fojas 16-20, 90-151, 154-160 y
testimonial de fojas 86-89, es posible constatar que no existe tal vicio por cuanto la
liquidación cuestionada sólo determinó diferencias en relación al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría correspondiente al AT 2013, contenido tanto en el Requerimiento como
la Citación, no efectuando agregados a las bases imponible declaradas en los años
comerciales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ni determinando ajustes o diferencias de
impuestos para dichos periodos, haciendo sólo referencia a dichos años debido a que la
propia contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22,
Folio N° 24389191, del Año Tributario 2013, consignó y declaró justamente para dicho AT
2013 una pérdida de arrastre de $1.770.134.429, proveniente de los mencionados períodos
anteriores AT 2007 al 2012, pérdida de ejercicios anteriores que en este caso, tal como ha
sido asentado por diversa doctrina nacional y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores, corresponde a un gasto del período o Año Tributario respectivo en que se
procede a su imputación, que en el caso de marras corresponde al ejercicio comercial 2012
o AT 2013, todo ello conforme lo exige el numero 3° del inciso 3° del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
16. Por su parte, aparece que tampoco se ha infringido el plazo
exigido en el artículo 59 del Código Tributario, puesto que conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente tercer considerando y
especialmente del certificado de fojas 107, consta que la actuación cuestionada ha sido
formulada dentro del plazo allí establecido contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certificó que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su
disposición
VII. EN CUANTO AL FONDO
Error de Cálculo
17. Que primeramente, se deberá también desechar la pretensión
de dejar sin efecto la Liquidación N°308/30.12.2014, fundada en la alegación referida al
vicio consistente en un error de sumatoria en su página 6, por cuanto del simple examen de
esta parte de la actuación reclamada aparece de manifiesto que se trata sólo de un yerro
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de copia que no invalida la actuación atendido que, tal como lo explica la propia reclamada
y aparece del cuerpo de la liquidación de autos, la información asociada del año comercial
2007 no contiene error en el resultado de la sumatoria, sino que una inexactitud de copia en
la digitación de uno de los sumandos en que se transcribió la cantidad de $65.944.320, en
circunstancias que debía indicarse el monto de $165.944.320.
18. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la parte
reclamante no acompañó la exigida e imprescindible contabilidad de la contribuyente para
acreditar este yerro alegado que permitiera declarar la ineficacia del acto reclamado.
Acreditación de Gastos Asociados a Pago de Intereses Bancarios
y Gastos Asociados a Corrección Monetaria de Pasivos Reajustables
19. Que respecto de esta parte de la controversia y pesando
sobre la contribuyente la carga emanada del citado artículo 21 del Código Tributario, la
parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y
pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y liquidación
cuestionada.
20. Que del examen del proceso y conforme las consideraciones
probatorias efectuadas en el precedente considerando decimoprimero, aparece que en esta
sede judicial la reclamante no ha aportado ninguna probanza grave, precisa y concordante
que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que
fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto no se acompañó
de ninguna forma la necesaria y obligatoria contabilidad de su negocio.
21. Que conforme los razonamientos anteriores, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000445-9
RIT : GR-14-00072-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-09-21T16:37:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.