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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00072-2015 · 21 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00072-2015
RUC
15-9-0000445-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SS.CC RUT N° 71.631.800-1 Valparaíso, veintiuno de septiembre dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mauricio Contreras Guerra, ingeniero, RUT N° 9.475.928-5, en representación de FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SS.CC, del giro de su denominación, RUT N° 71.631.800-1, ambos domiciliados en Avenida Padre Hurtado N°1520, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N° 308 de fecha 30.12.2014. 2. Señala que dicha Liquidación se refiere a diferencias de Impuesto de Primera Categoría del período tributario abril 2013, por acreditación de gastos asociados al pago de intereses bancarios y gastos asociados a la corrección monetaria de pasivos reajustables, fundada en que se accedió a créditos con el Banco Corpbanca por un monto de $ 3.825.195.547, sobre el cual se pagaron intereses deducidos como gastos, intereses respecto de los cuales la contribuyente no habría efectuado inversiones que justificarían el monto del préstamo, aumentándose con ello la base imponible de primera categoría, absorbiéndose pérdidas tributarias de los ejercicios anteriores (desde el AT 2007 hasta el AT 2012) y como consecuencia de la absorción de las perdidas tributarias, se determina un impuesto a pagar en el AT 2013 de$ 1.686.992, más reajuste, intereses y multas. 3. Afirma que previo a la liquidación reclamada, le fue notificado Requerimiento N°51.709, para que presentara documentación por los años tributarios 2011, 2012 y 2013, los que fueron aportados con fecha 12.12.2013 y 29.07.2014. 4. Añade que con fecha 01.10.2014, se notificó a Citación N° 56, solicitando información relativa a la Ley de Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012 y 2013, solicitándose prórroga la que fue concedida hasta el día 04.11.2014, dentro de cuyo término se procedió a la contestación de la citación. 5. En primer lugar, alega que la Liquidación ha incumplido las formalidades y plazos previstos en el artículo 59 del Código Tributario, afirmando que la citación, liquidación o giro, debe versar sobre los antecedentes requeridos por el Servicio en el requerimiento, pues de otra manera, esta norma no tendría sentido, y sería solo un Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 2 mero formalismo, lo que en el presente caso no se cumpliría ya que en el Requerimiento se solicitaron los antecedentes de los AT 2011, 2012 y 2013, en la Citación se vuelve a indicar que se solicita información relativa al Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012 y 2013, pero en la liquidación reclamada, en su página seis, se hace referencia a los ejercicios comerciales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, todos respecto de los cuales no se pidió información alguna por parte del Servicio ni se indicó que estaban siendo fiscalizados ni revisados, periodos que la liquidación, en forma arbitraria e ilegal, agrega a la base imponible de dichos años, los intereses pagados por créditos bancarios, aumentado la base imponible, apartándose del requerimiento y citación que la antecedieron. 6. Alega también existe un error formal en la liquidación reclamada, en su página 6, que de no existir éste, el monto liquidado debería ser cero y debería mantenerse la pérdida tributaria de la reclamante, puesto que cuando se analiza el ejercicio comercial 2007 se señala que existen intereses bancarios, según balance general de $91.506.166, y un cargo a corrección monetaria de $65.944.320, lo cual según la liquidación, sumando ambos ítems da un monto de $257.450.486.- que sería el total de gasto rechazado para dicho ejercicio comercial. Sin embargo, sumando dichas cantidades (intereses bancarios y corrección monetarias) da un total de $157.450.486, es decir, hay una diferencia a favor de $100.000.000 y llevando esta cantidad al total de la base imponible determinada en el AT 2013, da una base imponible negativa de $91.626.768 (pérdida tributaria) por lo cual, en dicho ejercicio comercial, por no haber tenido utilidades, no debe pagarse impuesto alguno. 7. A continuación, invoca la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 59 del mismo texto legal, señalando que la liquidación reclamada fue notificada el día 30.12.2014, por lo cual solo puede abarcar los años tributarios 2012 y 2013, pero en la liquidación reclamada se están liquidando impuestos de los años tributarios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013, agregando que no corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción de 6 años por no darse los supuestos que señala la norma, ya que si bien, en la especie, se tratan de impuestos de declaración (con lo cual se cumple el primer supuesto), no se da el otro, toda vez que sí se presentaron las declaraciones de impuestos y éstas no han sido catalogadas maliciosamente falsas, debiendo dejarse sin efecto la parte de la liquidación en que se modifican las declaraciones de los ejercicios comerciales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, rechazando gastos de pago de intereses, aumentando la base imponible y disminuyendo la pérdida tributaria en ejercicios comercial, que están fuera de los plazos que tiene el Servicio para fiscalizar. 8. En cuanto al fondo de la liquidación reclamada, afirma que la acreditación de gastos asociados al pago de intereses bancarios está dada por las inversiones referidas a la fusión de los colegios de Valparaíso y de Viña del Mar, creándose Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 3 un gran establecimiento con sede en Viña del Mar en el cual se reunieron ambas comunidades educacionales, fusión que significó incurrir en una serie de gastos propios de la misma como tener que desvincular a un grupo importante de trabajadores, adquirir mobiliario para las nuevas instalaciones, efectuar inversiones en las mismas, subvencionar transporte de los alumnos de Valparaíso hacia Viña del Mar; pago de gratificaciones, y otros, todo lo que significó importantes desembolsos de dineros cubiertos, en parte importante, con préstamos del sistema financiero y que luego de varios años de ajuste se logró consolidar todas las deudas en un solo crédito con Corpbanca por la cantidad señalada destinado a los fines señalados, todos gastos propios y necesarios del giro y funcionamiento de la institución. 9. Agrega que para acreditar lo anterior, durante el proceso de fiscalización se acompañaron los documentos necesarios que se indican. 10. Hace presente que como se consigna en la misma liquidación, parte de los dineros obtenidos del crédito de Corpbanca, específicamente la suma de $177.877.404, fueron destinados a la inversión denominada "Proyecto de Cancha" para la implementación de una cancha deportiva en el colegio, hecho que hasta ahora no ha sido discutido por el Servicio y siempre ha sido aceptado por éste como un gasto necesario para el desarrollo del giro educacional, lo cual no está reflejado en la liquidación reclamada que rechaza todos los intereses. 11. Por último señala que, conforme las mismas argumentaciones expuestas anteriormente, también se han acreditado los gastos asociados a la corrección monetaria de pasivos reajustables, toda vez que éstos son consecuencia directa de los gastos rechazados consistentes en los intereses bancarios. 12. En mérito de todo lo expuesto solicita acoger el reclamo dejando sin efecto la liquidación en todas sus partes, con costas. Que a fojas 42 y siguientes compareció el letrado don José Carcacia Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización y argumentos esgrimidos por la reclamante, indica que la liquidación cuestionada se funda en que la contribuyente no acreditó los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta respecto de los gastos por intereses bancarios y corrección monetaria de correspondientes préstamo bancario. 2. Afirma que no existe incumplimiento de las formalidades en la liquidación, ya que ésta no ha efectuado agregado alguno a las bases imponible declaradas en los años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ni se han efectuado ajustes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 4 ni se han determinado diferencias de impuestos para dichos periodos, sino que sólo se hace una referencia a dichos períodos debido a que la propia contribuyente declaró que en dichos periodos se originó pérdidas de arrastre y conforme a dichos períodos es que se procede a determinar el cálculo de la pérdida de arrastre rebajada indebidamente en el AT 2013, por lo que la Liquidación reclamada determina diferencias sólo en relación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, contenido tanto en el Requerimiento como la Citación. 3. Por su parte, señala que el error alegado por la reclamante se refiere a la información asociada al año comercial 2007, pero no al resultado de la sumatoria (cálculo), puesto que existió un yerro de copia en la digitación de uno de los sumandos, digitándose la cantidad de $65.944.320, en circunstancias que la cifra correcta, según la propia contabilidad de la reclamante, es $165.944.32. 4. En cuanto a la prescripción de la liquidación indica que ésta no concurriría atendido que la Liquidación reclamada ha determinado diferencia en relación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente únicamente al año tributario 2013 y no ha fiscalizado periodos tributarios fuera de los plazos de prescripción. 5. En relación a los gastos asociados al pago de intereses bancarios y corrección monetaria asociada, por un préstamo que la contribuyente habría obtenido de Banco Corpbanca por $3.825.195.547, expone que: a) La reclamante se limita a sostener que "pre pagó deudas anteriores" por $3.076.392.110, pero no aporta antecedentes que permitan comprobar el destino, uso, naturaleza, características, efectividad, monto razonabilidad, necesariedad e inevitabilidad del desembolso, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) La actora señala que durante los años comerciales 2006 a 2010, incurrió en gastos para la adquisición de máquinas, herramientas, muebles, útiles, muebles de oficina y escolares, equipos computacionales, software, por $357.000.000 obtenidos de préstamos bancarios del Banco del Desarrollo y Scotiabank, prestamos que luego, fueron pagados con parte de los dineros que obtuvo del préstamo otorgado por Corpbanca, pero sin aportar antecedentes que permitan comprobar el destino, uso, naturaleza, características, efectividad, monto razonabilidad, necesariedad e inevitabilidad del desembolso, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta c) Respecto del gasto de financiamiento, construcción y equipamiento de una cancha deportiva por $177.877.404, se habría incurrido en éste en el ejercicio comercial 2011, esto es, con posterioridad al otorgamiento del préstamo obtenido del Banco Corpbanca, por lo que la contribuyente debió acreditar que efectivamente mantuvo parte de esos dineros del crédito y que destinó dicha suma a solventar este gasto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 5 probando además el cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 antes mencionado, cuestión que no ocurrió. d) En cuanto al pago de finiquitos, gratificaciones, indemnización a favor del personal de la Fundación y mejoras de infraestructura, la reclamante no efectúa ni desarrolla fundamentación alguna y no especifica el monto de los mismos ni señala la fecha en que se habría incurrido en dichos gastos, ni tampoco la vinculación de estos gastos con el préstamo antes referido. 6. Finalmente alega que no es admisible la pretensión de revisión de la actuación reclamada conforme antecedentes que no fueron aportados a la fiscalización y que no fueron conocidos por la administración, teniendo presente lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 37, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 39, la reclamada asume representación, proveída a fojas 40. A fojas 55, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 57, se recibe la causa a prueba. A fojas 60, Reposición de la reclamada, proveída a fojas 67. A fojas 62, Reposición de la reclamante, proveída a fojas 67. A fojas 69, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 71. A fojas 73, se resuelven reposiciones de fojas 60 y 62. A fojas 75, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 76. A fojas 78, la reclamante acompaña documentos y cumple lo ordenado, lo que se proveyó a fojas 80. A fojas 82, Certificación consignación compulsas. A fojas 83, Oficio N°115-2016. A fojas 84, Certificación remisión compulsas. A fojas 85, Certificación No Comparecencia audiencia. A fojas 86 a 88 vuelta, Audiencia de prueba testimonial. A fojas 89, la reclamada acompaña documentos, proveídos a fojas 161. A fojas 152, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 161. A fojas 163, reposición de la reclamada, resuelta de plano a fojas 164. A fojas 166, la reclamada solicita lo que indica, lo que se provee a fojas 167. A fojas 178, se ordena agregar a sus antecedentes compulsas ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 6 actuaciones de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso que obran a fojas 169 a 177. A fojas 180, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 16 a 20 vuelta, copia de la Liquidación N° 308, de fecha 30.12.2014; a fojas 21 a 36, escritura pública, de fecha 23.10.2013; a fojas 59, comprobante de notificación, de fecha 23.11.2015; a fojas 79, comprobante de depósito, de fecha 16.06.2016; a fojas 90, Notificación N°51709; a fojas 91, Minuta Informativa; a fojas 92, Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos; a fojas 93 a 94, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; a fojas 95, Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos; a fojas 96 a 97, Citación N°56, de fecha 01.10.2014; a fojas 98, Notificación N°1737; a fojas 99, Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos; a fojas 100, copia Poder Especial; a fojas 101, copia Cédula de Identidad de don Mauricio Contreras Guerra; a fojas 102 a 106, respuesta a la Citación N°56, de fecha 04.12.2014; a fojas 107, Certificado de recepción total de antecedentes, de fecha 03.02.2015; a fojas 108 a 112 vuelta, Liquidación N°308 de fecha 30.12.2014; a fojas 113, Notificación N°1757, Formulario 3300, Folio 1502510, de notificación Liquidación N°308 a la contribuyente; a fojas 114, Copia Ord. N°588093025313, de fecha 05.11.2013; a fojas 115, copia carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 12.12.2013; a fojas 116, carta de la reclamante, de fecha 29.07.2014; a fojas 117 a 118, Copias de correos electrónicos de fecha 20.08.2014; a fojas 119 a 122, Copia Acta de directorio de la Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones de Valparaíso - Viña de Mar, de fecha 31.05.2007; a fojas 123 a 125, Copia Acta de directorio de la Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones de Valparaíso- Viña de Mar, de fecha 28.02.2007; a fojas 126 a 128, Copia Acta Sesión de directorio de la Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones de Valparaíso- Viña de Mar, de fecha 11.08.2010; a fojas 129, Copia Nómina de correos N°56, de fecha 04.02.2015; a fojas 130, Copia Formulario 2890, N° Atención 30266234; a fojas 131 a 132, Copia Formulario 22, Folio N°243891913, correspondiente al año tributario 2013; a fojas 133 a 135 vuelta, copia contrato de arriendo, de fecha 30.07.2008; a fojas 136 a 143, Copia sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 27.01.2014, en causa ROL 8391-12; a fojas 144 a 146 vuelta, copia sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 17.03.2014, en causa ROL 17.224-13; a fojas 147 a 147 vuelta, copia sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 16.06.2014, en causa ROL 10.817-14; A fojas 148 a 151 vuelta, Copia sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 20.03.2013, en causa ROL 9019-10; a fojas 154, Minuta Informativa, de fecha 17.10.2013; a fojas 155 a 155 vuelta, Notificación N° 51709 de fecha 17 de octubre de 2013; a fojas 156 a 157, carta de fecha 30.10.2013; a fojas 158, Ordinario N° 588093025313, de fecha 05.11.2013; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 7 159, carta de fecha 12.12.2013; a fojas 160, Acta de Recepción, de fecha 12.12.2013. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 42, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 42, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que con fecha 22.10.2010, la misma contribuyente obtuvo un préstamo con la entidad financiera Corpbanca, por la cantidad de $3.825.195.547, registrado en su Libro Mayor, folio 532020. c) Que la misma reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N° 24389191, Año Tributario 2013, consignando gastos asociados al pago de intereses bancarios y corrección monetaria por préstamos bancarios, declarando una pérdida de arrastre de $1.770.134.429. d) Que dicha pérdida de arrastre por $1.770.134.429, declarada en Formulario N°22, Folio N° 24389191, Año Tributario 2013, proviene de los años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. e) Que con fecha 17.10.2013, la autoridad tributaria notificó a la contribuyente reclamante Requerimiento N°51.709, a fin de fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría y Gastos Rechazados según la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011, 2012 y 2013, solicitándose que se acompañara la siguiente documentación: i. Libro Diario y Mayor A.T. 2010-2013 ii. Balance General ocho columnas A.T. 2010-2013 iii. Detalle y composición RLI A.T. 2010-2013 iv. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la RLI A.T. 2010-2013. v. Determinación del Capital Propio Inicial A.T. 2010-2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 8 vi. Libro remuneraciones A.T. 2010-2013 vii. Libro FUT A.T. 2009-2013 viii. Libro de retenciones A.T. 2010-2013 ix. Análisis y descripción de las cuentas ingresos: subvenciones, matriculas, colegiaturas y otras A.T. 2010-2013 x. Análisis de las cuentas de gastos por asesorías, boletas de honorarios, facturas de proveedores, A.T. 2010-201311. xi. Respaldo de la provisión de gastos por indemnizaciones por años de servicios, en caso que proceda, A.T. 2010-2013 xii. Contratos de arriendos, en caso que proceda, A.T. 2010-2013 f) Que con fecha 28.05.2014, la autoridad tributaria notificó a la contribuyente reclamante formulario N°3285, solicitando la Determinación del Capital Propio Inicial de los ejercicios comerciales 2010 al 2012 y nuevos antecedentes. g) Que la contribuyente aportó a la autoridad tributaria todos los antecedentes requeridos en ambas fiscalizaciones precedentes. h) Que con fecha 01.10.2014, la misma autoridad tributaria notificó a la contribuyente la Citación N°56, requiriéndole que acreditara fehacientemente y/o justificara que los gastos de pago de intereses bancarios que disminuyeron la RLI del Impuesto de Primera Categoría, fueron necesarios de acuerdo con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que los intereses pagados o adeudados, habían accedido a préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bien gravadas con Impuesto de Primera Categoría, solicitando la siguiente información relativa a la Ley de Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012 y 2013: i. Actas o documentos en los que conste el acuerdo o decisión adoptado por la Fundación en orden a contratar préstamos o créditos en los años comerciales 2006 a 2012. ii. Contratos de mutuo de dinero suscritos entre los años comerciales 2006 y 2012 por la Fundación y entidades bancarias y/o financieras, con indicación de montos, forma y plazo de pago y régimen de intereses pactados. iii. Documentos o antecedentes que demuestren inversiones efectiva realizadas por la Fundación entre los años comerciales 2006 y 2012, considerando, entre otros, facturas de proveedores y contratos privados. iv. Cartolas emitidas por bancos u otras entidades financieras que den cuenta del pago de capital e intereses asociados a créditos contratados entre los años comerciales 2006 y 2012. i) Que con fecha 04.12.2014, la contribuyente dio respuesta a la Citación, aportando los siguientes antecedentes: i. Acta de sesión de Directorio de fecha 28.02.2007, de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 9 Fundación Sagrados Corazones sobre Tema de Requerimientos financieros del proyecto de construcción de nuevo establecimiento y de gastos ordinarios de funcionamiento del colegio. ii. Acuerdo para contraer crédito con Banco del Desarrollo, equivalente a 22.000 UF. iii. Acta de sesión de Directorio de fecha 31.05.2007, de la Fundación Sagrados Corazones, para contar con nuevas instalaciones en los cerros del Valparaíso Sporting Club, considerando que la alternativa más favorable es la ofrecida por el Banco del Desarrollo. iv. Acuerdo para contraer con Banco del Desarrollo los siguientes créditos: -Línea de construcción destinada a financiar la construcción del colegio en el Sporting por 275.000 UF -Línea para obras complementarias destinada a financiar obras no incluidas en la línea construcción, por 15.000 UF. -Línea de capital de trabajo destinada a financiar saldo de precio por la compra del terreno del Sporting, por 50.511 UF. v. Acta de sesión de Directorio de fecha 11.08.2007, de la Fundación Sagrados Corazones sobre Tema Propuesta financiera para Reestructurar toda la carga financiera del Colegio, autorizándose el endeudamiento de la Fundación hasta por un monto de 190.000 UF j) Que atendido que, a juicio de la autoridad tributaria, la contribuyente no habría logrado acreditar los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta respecto de los gastos por intereses bancarios y corrección monetaria de correspondientes préstamos bancarios, procedió a formular la Liquidación N°308 de fecha 30.12.2014, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, por acreditación de gastos asociados al pago de intereses bancarios y gastos asociados a la corrección monetaria de pasivos reajustables, fundada en los siguientes argumentos: k) Que los impuestos objeto de la Liquidación N°308/30.12.2014, son aquellos de Declaración y aquella presentada en Formulario N°22, Folio N°24389191, no ha sido catalogada maliciosamente falsa. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 57 y 73, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad de la actuación reclamada, conforme los supuestos exigidos en el artículo 59 del Código Tributario; b) Concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada, para los años tributarios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 10 legales y reglamentarias aplicables; e) Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de la liquidación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 11 el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10. Que por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…). IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 11. Que previamente y sin perjuicio de los razonamientos que a continuación se desarrollarán, es preciso constatar la escasez de actividad probatoria desplegada por la reclamante, la que se ha limitado a acompañar antecedentes de la misma fiscalización y actuaciones reclamadas de fojas 16-20 y fojas 154-160, todas probanzas absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito que requiere la concurrencia de la contabilidad completa y fidedigna, es decir, aquella digna de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. 1 V. PRESCRIPCIÓN 12. Que en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago. Por su parte, en el inciso 2°, se establece un plazo extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, pero siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa. 13. Que del examen de la liquidación reclamada y hechos establecidos en el precedente tercer considerando, aparece que la autoridad tributaria concluyó y consignó fundadamente que la declaración de la reclamante se hallaba en la primera hipótesis del citado artículo 200 y, luego de haber justificado mediante la fiscalización de autos la falta de acreditación de los mencionados gastos, determinó diferencias del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente sólo al AT 2013 y no de los periodos tributarios anteriores. 14. Que en consecuencia y concurriendo en la especie los 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 12 requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma respecto del plazo de que disponía el Servicio para practicar la liquidación impugnada en autos, por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante. VI. EN CUANTO A LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LOS ACTOS DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 CÓDIGO TRIBUTARIO 15. Que también se deberá rechazar la alegación de la reclamante respecto de la existencia de una incongruencia entre el requerimiento, citación y posterior liquidación, por cuanto del examen de los hechos establecidos en el precedente tercer considerando como de los antecedentes de fojas 16-20, 90-151, 154-160 y testimonial de fojas 86-89, es posible constatar que no existe tal vicio por cuanto la liquidación cuestionada sólo determinó diferencias en relación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al AT 2013, contenido tanto en el Requerimiento como la Citación, no efectuando agregados a las bases imponible declaradas en los años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ni determinando ajustes o diferencias de impuestos para dichos periodos, haciendo sólo referencia a dichos años debido a que la propia contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N° 24389191, del Año Tributario 2013, consignó y declaró justamente para dicho AT 2013 una pérdida de arrastre de $1.770.134.429, proveniente de los mencionados períodos anteriores AT 2007 al 2012, pérdida de ejercicios anteriores que en este caso, tal como ha sido asentado por diversa doctrina nacional y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, corresponde a un gasto del período o Año Tributario respectivo en que se procede a su imputación, que en el caso de marras corresponde al ejercicio comercial 2012 o AT 2013, todo ello conforme lo exige el numero 3° del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 16. Por su parte, aparece que tampoco se ha infringido el plazo exigido en el artículo 59 del Código Tributario, puesto que conforme los hechos no controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente tercer considerando y especialmente del certificado de fojas 107, consta que la actuación cuestionada ha sido formulada dentro del plazo allí establecido contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certificó que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición VII. EN CUANTO AL FONDO Error de Cálculo 17. Que primeramente, se deberá también desechar la pretensión de dejar sin efecto la Liquidación N°308/30.12.2014, fundada en la alegación referida al vicio consistente en un error de sumatoria en su página 6, por cuanto del simple examen de esta parte de la actuación reclamada aparece de manifiesto que se trata sólo de un yerro Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 13 de copia que no invalida la actuación atendido que, tal como lo explica la propia reclamada y aparece del cuerpo de la liquidación de autos, la información asociada del año comercial 2007 no contiene error en el resultado de la sumatoria, sino que una inexactitud de copia en la digitación de uno de los sumandos en que se transcribió la cantidad de $65.944.320, en circunstancias que debía indicarse el monto de $165.944.320. 18. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la parte reclamante no acompañó la exigida e imprescindible contabilidad de la contribuyente para acreditar este yerro alegado que permitiera declarar la ineficacia del acto reclamado. Acreditación de Gastos Asociados a Pago de Intereses Bancarios y Gastos Asociados a Corrección Monetaria de Pasivos Reajustables 19. Que respecto de esta parte de la controversia y pesando sobre la contribuyente la carga emanada del citado artículo 21 del Código Tributario, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y liquidación cuestionada. 20. Que del examen del proceso y conforme las consideraciones probatorias efectuadas en el precedente considerando decimoprimero, aparece que en esta sede judicial la reclamante no ha aportado ninguna probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto no se acompañó de ninguna forma la necesaria y obligatoria contabilidad de su negocio. 21. Que conforme los razonamientos anteriores, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f9ad7bef-9094-4682-bcc5-c75a15eb2054 Timbre Electrónico 14 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 15-9-0000445-9 RIT : GR-14-00072-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-09-2016. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.