Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00131-2015 · 22 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00131-2015
- RUC
- 15-9-0000963-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES TUNQUÉN S.A.
RUT N° 96.607.940-1
Valparaíso, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de INVERSIONES TUNQUEN S.A., del
giro de su denominación, RUT N° 96.607.940-1, ambos domiciliados en Prat 725, oficina
725, ciudad de Valparaiso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°574/2015 de fecha 29.04.2015, que denegó solicitud de devolución de impuestos por
$80.826.006, correspondiente a la Declaración Anual de Renta del Año Tributario 2014.
2. Luego de describir los antecedentes de la fiscalización, afirma
que acompañó toda la documentación requerida por el Servicio para sustentar la
mencionada solicitud de devolución.
3. Agrega que la resolución omite señalar que la fiscalización
continuó, porque el Servicio cursó al contribuyente Citación Nº23 de fecha 24.03.2015,
requiriendo acreditar o justificar exactamente los mismos hechos y pidiendo idénticos
documentos a aquellos detallados en la Resolución que se reclama, sin mencionar que
muchos de los antecedentes solicitados ya habían sido acompañados a la fiscalización
previamente y que el contribuyente dio respuesta a la Citación el 24.04.2015.
4. Alega que la Resolución carece de la fundamentación
necesaria porque no menciona ni explica el motivo de que la profusa documentación y
explicaciones allegadas a la fiscalización no fueran suficientes para determinar el resultado
tributario del ejercicio 2014 y rechazar la devolución pedida, infringiéndose con ello el
artículo 21 del Código Tributario.
5. Señala que no procede pretender que se traslade la función
revisora al Tribunal, puesto que este órgano es jurisdiccional y no fiscalizador.
6. Alega que los gastos cuestionados cumplen los requisitos de
fondo y de forma exigidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, añadiendo
que la documentación de respaldo que sustenta la existencia y efectividad de éstos fue
debidamente acompañada en dos oportunidades y respecto de ella no se formularon
observaciones o cuestionamiento alguno.
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7. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada, ordenando el pago de la devolución solicitada, con costas.
Que a fojas 39 y siguientes compareció el letrado don Sebastián
Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que las
diversas actuaciones del Servicio dieron cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 59
del Código Tributario para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas
con absorción de pérdidas.
2. Añade que conforme el requerimiento de antecedentes
efectuado para fiscalizar los requisitos de la solicitud de devolución presentada por el
contribuyente y del análisis de los antecedentes aportados, se pudo advertir que las
inconsistencias detectadas e informadas al contribuyente no podían ser explicadas en su
totalidad con los antecedentes acompañados, por lo que conforme el artículo 63 del Código
Tributario, se procedió a emitir Citación al contribuyente otorgándole otra oportunidad para
que aclarara su situación tributaria.
3. Explica que el contribuyente respondió dicha citación
acompañado nuevamente ciertos documentos, tratando de explicar las inconsistencias
detectadas, no obstante, el Servicio concluyó que dicha respuesta no permitía resolver
favorablemente la solicitud de devolución.
4. Agrega que conforme el artículo 21 del Código Tributario, para
que el Servicio no pueda prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente, resulta fundamental que el mismo contribuyente haya
presentado o producido las respectivas declaraciones y antecedentes, y que el Servicio
haya emitido una liquidación de impuestos, haciendo presente que en el presente litigio no
se está reclamando en contra de una liquidación de impuestos, sino que en contra de una
resolución que denegó una devolución de impuestos.
5. Indica que el Servicio no ha exigido nada indebido ni tampoco
ha asumido el rol de órgano jurisdiccional y en pleno cumplimiento de la Ley Nº19.880 ha
expresado -en la última parte de la resolución- los recursos administrativos y
jurisdiccionales que procedían en contra de la misma y plazos de interposición, forma cómo
se computa el plazo y los antecedentes adicionales y distintos de los acompañados que
debía presentar si deseaba impugnar la resolución mediante un recurso reposición
administrativa.
6. Afirma que la resolución impugnada no adolece de falta de
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fundamentación y que de su lectura es posible advertir la existencia de fundamentos
jurídicos y fácticos, conteniendo la relación de los hechos junto a un detallado recuadro de
los gastos observados e incurridos por el contribuyente, indicándose las razones del
rechazo de la petición y requisitos que se debían cumplir, señalando los medios de
impugnación de la misma y comunicando que la falta de acreditación de las cuentas
contables que se detallan era la razón de la actuación denegatoria.
7. Finalmente, señala que, conforme los artículos 117 y 132 del
Código Tributario, la cuestión controvertida queda fijada por los escritos de reclamo y
contestación y no en una etapa previa que involucra la existencia de un acto administrativo
que se encuentra fuera de los límites del proceso.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 34 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 36, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 37.
A fojas 45, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 47, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 48.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 53, escrito de la reclamada interponiendo reposición,
acompañando documentos y apelando en subsidio, el que se proveyó a fojas 75.
A fojas 77, escrito de la reclamante de reposición y apelación en
subsidio, evacuando traslado, haciendo uso de la citación y acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 90
A fojas 92, escrito de la reclamada evacuando traslado y objetando
documentos, el que se proveyó a fojas 96.
A fojas 98, se resuelven reposiciones de fojas 53 y 77, concediendo
apelación subsidiaria.
A fojas 100, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 101.
A fojas 103, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 105.
A fojas 104, la reclamante se desiste de recurso, lo que se proveyó a
fojas 107.
A fojas 109, oficio Nº 111-2016 a Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaiso.
A fojas 110, Certificación remisión compulsas.
A fojas 111, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 317
A fojas 312 a 315, audiencia de prueba testimonial.
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A fojas 316, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 319, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo
que indica, acompañando documentos y solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 339.
A fojas 341, oficio Nº123-2016, a Tesorería Regional de Valparaiso.
A fojas 343, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente
observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 346.
A fojas 352, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 123-
2016 agregada a fojas 348 a 351.
A fojas 354, escrito de la reclamante acompañando copia de fallos, el
que se proveyó a fojas 367.
A fojas 376, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones de
fojas 369 a 375, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso
A fojas 378, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 379.
A fojas 381, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 16 a 20, Copia de Resolución exenta número 574 y su
notificación; A fojas 21 a 25, Copia de la Citación N°23 y su notificación; A fojas 26 a 30,
Copia de contestación de la Citación N°23; A fojas 31 a 33, mandato judicial; A fojas 52,
comprobante de notificación de fecha 11.05.2016; A fojas 56, Copia del formulario 22 año
tributario 2014; A fojas 57, Copia del formulario 22, año tributario 2013; A fojas 58, Copia
del formulario 22, año tributario 2012; A fojas 59, Copia del formulario 22, año tributario
2011; A fojas 60 a 61, Copia del formulario 22, año tributario 2010; A fojas 62 a 63, Copia
del formulario 22, año tributario 2009; A fojas 64, Copia del formulario 22 año tributario
2008; A fojas 65, Copia del formulario 22 año tributario 2007; A fojas 66, Copia del
formulario 22, año tributario 2006; A fojas 67, Copia del formulario 22 año tributario 2005; A
fojas 68, Copia del formulario 22, año tributario 2004; A fojas 69, Copia del formulario 22,
año tributario 2003; A fojas 70, Copia del formulario 22 año tributario 2002; A fojas 71,
Copia del formulario 22 año tributario 2001; A fojas 72, Copia del formulario 22 año
tributario 2000; A fojas 73, Copia del formulario 22 año tributario 1999; A fojas 74, Copia del
formulario 22 año tributario 1998; A fojas 86 a 87, Copia del formulario 22, folio 231515055,
año tributario 2015; A fojas 88 a 89, Copia del formulario 22, folio 238851446, año tributario
2016; A fojas 118 a 123, Copia de contrato de asesoría Inversiones Tunquén S.A e
Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada y anexo; A fojas 124 a 125, Copia de factura N°01362,
emitida por Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada y comprobante de egreso; A fojas 126 a 127,
Copia de factura N°01335, emitida por Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada y comprobante de
egreso; A fojas 128 a 129, Copia de factura N°01312, emitida por Inmobiliaria Cerro Alegre
Limitada y comprobante de egreso; A fojas 130 a 131, Copia de factura N°01288, emitida
por Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada y comprobante de egreso; A fojas 132 a 133, Copia
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de factura N°01268, emitida por Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada y comprobante de
egreso; A fojas 134 a 135, Copia de factura N° 01247, emitida por Inmobiliaria Cerro Alegre
Limitada y comprobante de egreso; A fojas 136 a 137, Copia de factura N°01220, emitida
por Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada y comprobante de egreso; A fojas 138 a 139, Copia
de factura N°01217, emitida por Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada y comprobante de
egreso; A fojas 140 a 141, Copia de factura N° 01196, emitida por Inmobiliaria Cerro Alegre
Limitada y comprobante de egreso; A fojas 142 a 143, Copia de factura N° 01173, emitida
por Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada y comprobante de egreso; A fojas 144 a 145, Copia
de factura N°01151, emitida por Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada y comprobante de
egreso; A fojas 146 a 147, Copia de factura N°01118, emitida por Inmobiliaria Cerro Alegre
Limitada y comprobante de egreso; A fojas 148 a 149, Copia de factura N°01098, emitida
por Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada y comprobante de egreso; A fojas 150 a 151, Copia
de boleta electrónica N° 42, emitida por Cecilia Isabel Aguirre Warden y comprobante de
egreso N°02967; A fojas 152 a 154, Copia de boleta de honorarios N°42, emitida por María
Margarita Leiva Arredondo, comprobante de egreso, copia del cheque N°6277515 y
comprobante de depósito; A fojas 155 a 157, Copia de boleta electrónica N°17, emitida por
María Elizabeth Cisternas Rojas, comprobante de egreso, copia del cheque N°6277516 y
comprobante de depósito; A fojas 158 a 162, Copia del acta de la vigésima segunda Junta
General Ordinaria de Accionistas de Inversiones Tunquén S.A. de fecha 30 de abril de
2013; A fojas 163 a 164, Copia de contrato de prestación de servicios de Mckay y
Compañia Abogados Limitada a Inversiones Tunquén S.A, de fecha 10 de enero de 2013; A
fojas 165 a 169, Copia de factura N°000201, emitida por Mckay y Compañía Abogados
Limitada, nota de cobro N°7764, nota de cobro N°7767, copia de cheque N°5885636 y
comprobante de egreso; A fojas 170 a 187, Copia de factura N°000218, comprobante de
egreso, copia cheque N°5885647, comprobante de egreso N°02925, copia de cheque
N°5885648, comprobante de egreso N°02926, comprobante de egreso N°02927, nota de
cobro N°7841, Informe de Tiempos, copia cheque N°5885650, comprobante de egreso
N°02928, Informe de Tiempos, copia cheque N°5885651, comprobante de egreso N°02930,
nota de cobro N°7822, Informe de Tiempos y copia del cheque N°5885652; A fojas 188 a
200, Copia de factura N°000261, emitida por Mckay y Compañía Abogados Limitada,
comprobante de egreso N°02958, nota de cobro, Informe de tiempos, copia cheque
N°5885680, comprobante de egreso N°02959, copia cheque N°6097505, comprobante de
egreso N°02960, nota de cobro N°7863, Informe de tiempos y copia del cheque N°
6097506; A fojas 201 a 209, Copia de factura N°000301, emitida por Mckay y Compañía
Abogados Limitada, comprobante de egreso N°02979, nota de cobro N°7973, Informe de
tiempos, copia del cheque N° 6097529, comprobante de egreso N°02982, nota de cobro
N°8000, Informe de tiempos y copia del cheque N°6097532; A fojas 210 a 214, Copia de
factura N°000330, emitida por Mckay y Compañía Abogados Limitada, comprobante de
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egreso N°02987, nota de cobro N°8038, Informe de tiempos, copia del cheque N°6097537;
A fojas 215 a 217, Copia de factura N°000333, emitida por Mckay y Compañía Abogados
Limitada, comprobante de egreso N°02991 y copia del cheque N°6097541; A fojas 218 a
219, Copia de factura N° 000367, emitida por Mckay y Compañía Abogados Limitada y
comprobante de egreso N°03009; A fojas 220 a 225, Copia de factura N°000380, emitida
por Mckay y Compañía Abogados Limitada, comprobante de egreso N°03016, nota de
cobro N°8155, Informe de tiempos y copia del cheque N°6277503; A fojas 226 a 246, Copia
de Pagaré a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Chile, Fax de confirmación cross
currency swap y Anexo N°7; A fojas 247 a 248, Copia de comprobante de traspaso y su
respectivo comprobante de egreso; A fojas 249 a 250, Copia de comprobante de traspaso y
su respectivo comprobante de egreso; A fojas 251, Copia de comprobante de traspaso; A
fojas 252, Comprobante de traspaso; A fojas 253 a 254, Copia de Liquidación de préstamos
y su respectivo comprobante de traspaso; A fojas 255 a 257, Copia de comprobante de
cancelación total anticipada de crédito cuenta corriente Banco Santander, Cartola de
operación crédito y su respectivo comprobante de traspaso; A fojas 258 a 259, Copia de
Liquidación de préstamos de crédito cuenta corriente Banco de Chile y su respectivo
comprobante de traspaso; A fojas 260, Comprobante de traspaso; A fojas 261,
Comprobante de traspaso; A fojas 262, Comprobante de traspaso; A fojas 263,
Comprobante de traspaso; A fojas 264, Comprobante de traspaso; A fojas 265,
Comprobante de traspaso; A fojas 266, Comprobante de traspaso; A fojas 267,
Comprobante de traspaso; A fojas 268 a 269, Copia de Liquidación de préstamos de crédito
cuenta corriente Banco de Chile y Comprobante de traspaso; A fojas 270, Comprobante de
traspaso; A fojas 271, Comprobante de traspaso; A fojas 272, Comprobante de traspaso; A
fojas 273 a 275, Copia de consulta movimientos de préstamo; A fojas 276 a 277, Copia de
Liquidación de préstamos de crédito cuenta corriente Banco de Chile y Comprobante de
traspaso; A fojas 278 a 279, Copia de Liquidación de préstamos de crédito cuenta corriente
Banco de Chile y Comprobante de traspaso; A fojas 280, Comprobante de traspaso; A fojas
281, Comprobante de traspaso; A fojas 282, Comprobante de traspaso; A fojas 283,
Comprobante de traspaso; A fojas 284, Comprobante de traspaso; A fojas 285,
Comprobante de traspaso; A fojas 286 a 289, Copia de consulta movimientos de préstamo
Titular Inmobiliaria Cerro Alegre Ltda. y Copia de consulta movimientos de préstamo Titular
Inversiones Tunquén S.A.; A fojas 290 a 291, impresión de Libro Mayor de Inversiones
Tunquén S.A.; A fojas 292 a 293, Copia de contrato de suscripción y pago de acciones de
pago Compañía General de Electricidad S.A. y Copia de factura N°344085; A fojas 294,
Copia de factura electrónica N°1.297.153, emitida por Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa;
A fojas 295, Copia de nota de crédito electrónica N°18.918, emitida por l.M. Trust S.A.
Corredores de Bolsa; A fojas 296, Copia factura electrónica N°282.020, emitida por l.M.
Trust S.A. Corredores de Bolsa; A fojas 297, Copia de factura electrónica N°281.775,
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emitida por I.M. Trust S.A. Corredores de Bolsa; A fojas 298, Copia de factura electrónica
N°1.723.813, emitida por BCI Corredor de Bolsa S.A.; A fojas 299, Copia de factura
electrónica N°1.210.611, emitida por Larrain Vial S.A. Corredora de Bolsa; A fojas 300,
Copia de factura electrónica N°1.692.128, emitida por BCI Corredor de Bolsa S.A.; A fojas
301, Copia de factura N°308757, emitida por Penta Corredora de Bolsa S.A.; A fojas 302,
Copia de factura N°305802, emitida por Penta Corredora de Bolsa S.A.; A fojas 303, Copia
de factura N°301532, emitida por Penta Corredora de Bolsa S.A.; A fojas 304, Copia de
factura electrónica N°1.112.336, emitida por Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa; A fojas
305 a 311, Copia informe Mensual 2013 Larraín Vial Gestión Global; A fojas 321 a 329,
Liquidación N°60/61 de fecha 28.07.2015.; A fojas 330, Nómina de correos N°402; A fojas
331, Copia de información de los datos de entrega obtenidos del sitio web de Correos de
Chile; A fojas 332, Copia Giro folio [007] N°691649; A fojas 333, Copia Giro folio [007]
N°691647; A fojas 334, Copia Movimiento de Cuenta Corriente; A fojas 335, Copia
Movimiento de Cuenta Corriente; A fojas 336, Copia de la página principal obtenida del
Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) de testigo María Elizabeth Rojas
Cisternas; A fojas 337, Copia boleta de honorarios emitida por la contribuyente María
Elizabeth Rojas Cisternas; A fojas 338, Copia extracto publicado en el Diario Oficial; A fojas
342, comprobante de notificación de fecha 04.07.2016; A fojas 348 a 351, Ordinario
N°768/3554 de Tesorería General de la Republica.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 39, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, solicitando devolución de saldo a favor de
$89.964.705, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por
Pérdida Tributarias.
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c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, impugnándola con fecha
22.05.2014, en virtud de las siguientes inconsistencias: A09: De La Rebaja Como Gasto
Por Remuneraciones Efectuada Por Contribuyentes De Primera Categoría; A34: Control
De Quienes Subdeclaren Dividendos y Retiros Recibidos En Recuadro Nº6 Del FUT
[777) Según lo informado al SII; B01: Control De la Rebaja Como Gasto Por
Depreciación Efectuada Por Contribuyentes De Prime a Categoría; D07: Control Del
Límite Global Absoluto Establecido En El Art.10 De La Ley 19.885/03; G92: Control de
La Tribulación de La Ganancia De Capital Obtenida en la Enajenación de Acciones; S06:
Selectiva Control Dirigido A Contribuyentes Que Declaren Pago Provisional Por
impuesto De 1ra Categoría De Utilidades Absorbidas (Art.31Nº3).
d) Que con fecha 12.01.2015, la misma autoridad tributaria
procedió a efectuar Notificación Nº2690, a fin de que la contribuyente concurriera a
acreditar la petición de devolución relacionada con utilidades absorbidas por pérdidas
tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a Renta.
e) Que con fecha 30.01.2015 y 05.03.2015, la misma
contribuyente acompañó antecedentes para acreditar la procedencia de la devolución
solicitada.
f) Que con fecha 24.03.2015, la misma autoridad tributaria
procedió a formular Citación N°23, para que la contribuyente procediera a rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2014, puesto que los ingresos declarados se encontraban afectos a distintos regímenes
tributarios y por falta acreditación y/o justificación de acuerdo al artículo 31 Nº3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta de conceptos que allí se describen, requiriéndole los
antecedentes que en el mismo acto se detallan.
g) Que la contribuyente reclamante dio respuesta a la Citación
N°23/24.03.2015, acompañando los antecedentes que en su escrito de contestación se
individualizan.
h) Que con fecha 29.04.2015 se dictó Resolución Exenta
Nº574, que deniega Solicitud de Devolución de $80.826.006, fundada en las siguientes
circunstancias:
i. La declaración, solicitud y fiscalización descritas
precedentemente.
ii. Que, revisada la documentación acompañada por la
contribuyente, más los antecedentes en poder del Servicio, no se logró acreditar y/o
justificar de los conceptos y cuentas contables detallados en cuadros que allí mismo se
indican.
iii. Que los gastos en que incurrió el contribuyente por los
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conceptos indicados incidieron directamente en la pérdida declarada en el año tributario
2014, la que a su vez incidió en el PPUA cuya devolución se solicitó.
iv. Que de acuerdo al artículo 31 Nº3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, la recuperación del impuesto de Primera Categoría pagado sobre utilidades no
retiradas o distribuidas, demanda como presupuesto indispensable la debida acreditación y
justificación de la Pérdida Tributaria y del historial de utilidades tributarias según Fondo de
Utilidades Tributables disponibles para la imputación de la Pérdida.
v. Que respecto del resultado correspondiente al año tributario
2014, no se ha podido corroborar la situación de pérdida tributaria susceptible de producir
el efecto de absorción a que alude el inciso segundo del numeral 3° del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 50, 98 y 375, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de los gastos que
determinan el resultado tributario negativo, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que los artículos 60 y 63 del citado Código Tributario
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establecen las facultades del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, examinar los libros y documentos y hacer uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse, como también citar al contribuyente.
8. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo
giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
9. Que fundándose las observaciones de fojas 85 y 94 vuelta,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
10. Que, por su parte y sin perjuicio de lo que más adelante se
resolverá, es preciso establecer que las probanzas rendidas por la reclamante han sido
exiguas en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del
contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir
para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos
del Código Tributario y lo resuelto a fojas 50, 98 y 375, por no satisfacer el requisito que
requiere la concurrencia de la Contabilidad Completa y Fidedigna, es decir, aquella digna
de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y
cumple con los requisitos legales y reglamentarios1, atendido que la contribuyente no ha
acompañado en el proceso su contabilidad en la forma legal, limitándose a aportar a fojas
16-30, las mismas actuaciones cuestionadas, a fojas 86-89, copias simples de impresiones
de declaraciones impositivas de períodos distintos a los fiscalizados en autos y, a fojas 118-
311, copias simples de diversos documentos y de libro mayor que ni siquiera está foliado,
todos éstos últimos antecedentes que no constituyen instrumentos originales, ni copias
fieles de su originales, respecto de los cuales no consta de ninguna forma su fecha ni la
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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verdad de su contenido y declaraciones que allí se consignan, no aportándose los
reglamentarios libros mayores, libros diarios, balances y FUT, constituyendo así probanzas
absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de
las declaraciones del contribuyente.
V. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
11. Que deberá desestimarse la alegación de la reclamante
referida a la falta de fundamentación de la actuación cuestionada, por cuanto conforme los
hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y
especialmente de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, consta, por el contrario,
que, dándose cumplimiento a la necesaria consistencia y Congruencia que debe existir
entre la fiscalización previa y la correspondiente Resolución, la autoridad tributaria clara y
expresamente informó a la contribuyente las observaciones e inconsistencias de su
Declaración impositiva, requiriéndole acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por
el artículo 31 de la Ley de la Renta respecto de las cuentas que fundaban la pérdida y
devolución solicitada, carga que la reclamante debía cumplir en dicha sede administrativa y
que precisamente motivó la formulación del acto que se reclama.
12. Que, conforme lo anterior, del examen de la propia
fiscalización cuestionada, aparece que ésta fue desplegada dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización
de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo, además, que atendido que, a juicio del Servicio, la contribuyente no cumplió
cabalmente dicho requerimiento, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se
consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho,
conteniendo esta actuación la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a
sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización
y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar con
pruebas suficientes el contenido y veracidad de su declaración.
VI. ACTO RECLAMADO E INTERÉS ACTUALMENTE
COMPROMETIDO
13. Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendida
la naturaleza del acto reclamado y a efectos que, mediante el acto jurisdiccional de la
sentencia, sea posible la resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador,
conforme lo planteado a fojas 343 y antecedentes de fojas 321-335 y 348-351, es preciso
determinar la procedencia de la acción de fojas 1 y siguientes de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, que prescribe como requisito la existencia
de un interés actual comprometido, que debe concurrir en el Reclamo incoado en virtud del
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Procedimiento General de Reclamación del Título II del Libro Tercero del Código Tributario.
14. Que en el mismo contexto, entendiendo que la “acción” que
sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen
los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,2 la
exigencia del interés actual comprometido requerido para comparecer ante esta Justicia
Tributaria y Aduanera debe entenderse satisfecha por el hecho que exista un interés en la
resolución de un conflicto existente entre una efectiva pretensión fiscal o impositiva del
Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica que se estima
ha sido quebrantado, requisito que debe mantenerse durante todo el proceso de tal manera
que, mediante la sentencia, pueda efectivamente resolverse el conflicto existente con la
autoridad fiscal.
15. Que del examen de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer considerando, como de aquellos antecedentes de
fojas 16-30, 56-74, 86-89, 118-311, 321-338, 348-351, y testimonial de fojas 312-315 vuelta,
consta que el mencionado requisito del interés actualmente comprometido no concurre en
la especie, por cuanto, tal como lo expone la misma reclamada en escrito de fojas 343 y
aparece de los documentos acompañados a fojas 321-335 y 348-351, no cuestionados ni
objetados por la reclamante, la propia contribuyente ya ha satisfecho, voluntariamente, la
decisión fiscal contenida en la Resolución Exenta N°574/2015 de fecha 29.04.2015,
confirmada y consumada mediante Liquidaciones Nºs 60-61/28.07.2015, a firmes, pagando
los correspondientes giros formularios Nºs 21 folios 691647 y 691649.
16. Que conforme los razonamientos precedentes, la acción
deducida a fojas 1 y el presente procedimiento, pierden su finalidad y sustento, puesto que
actualmente no existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que
resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 124 del Código
Tributario, y atendida ésta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá rechazar el reclamo de autos
por no concurrir los requisitos exigidos por los artículos 123 y 124 del Código Tributario.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
2 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000963-9
RIT: GR-14-00131-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-02-22T13:02:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.