Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00134-2015 · 4 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00134-2015
- RUC
- 15-9-0000988-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
JUAN SONE S.A.
RUT N° 96.884.140-8
Valparaíso, cuatro de abril de dos mil diecisiete
VISTO:
Que, en los autos acumulados, a fojas 1 y 99, compareció don Luis
Octavio Contreras Illanes, abogado, RUT N°7.910.401-9, en representación de JUAN
SONE S.A., de giro comercial, RUT N° 96.884.140-8, ambos domiciliados para estos
efectos en Esmeralda 940, oficina 64, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de Resolución Ex. SII
N°593/05.05.2015 y Liquidación N°60/05.05.2015, ambas notificadas con fecha 06.05.2015.
2. Expone que, de acuerdo a contrato de compraventa de fecha
30.10.2013 y según Convenio Judicial Preventivo, Juan Sone S.A. vendió a Valdivia Lilies
Spa, 56.511.384 unidades de bulbos.
3. Explica que el Servicio impugna una venta de 40.313.511
unidades de bulbos, los cuales, afirma, no se encuentran incluidos dentro de
comercialización alguna, ya que éstos fueron contaminados con el virus PIAMV,
circunstancia demostrada con informes de especialistas, añadiendo que también se ha
demostrado mediante notario que dichas unidades fueron y se mantienen enterradas y que
nunca fueron vendidas.
4. Afirma que, previo a la Citación, aportó toda la documentación
solicitada por el fiscalizador, lo que consta en las actas de recepción respectivas,
agregando que posteriormente, en respuesta a la Citación N°5759/19 de fecha 26.11.2014,
adjuntó detalle del inventario de unidades de bulbos al 30.10.2013, el cual ascendía a
96.824.895 unidades, de las cuales 40.313.511 de ellas se encontraban en mal estado, lo
que además consta en los registros de auxiliares de entradas, salidas y saldos de los años
comerciales 2012 y 2013, aportados en proceso de RAV, afirmando que dichas unidades
eran invendibles por su alto grado de deterioro por la acción del virus.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los
resolutivos primero y segundo de la Resolución Ex. N°593 y Liquidación N°60.
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Que a fojas 83 y 232, comparecieron los letrados doña Chantal Ronzier
Maggiolo y don Daniel Góomez García, ambos en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo
N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
Resolución Ex. N°593 tiene como fin disminuir la Pérdida Tributaria del Año Tributario 2014,
y la Liquidación N°60 tuvo por objeto el cobro del Impuesto al Valor Agregado, por sub
declaración de Ingresos, ambos actos reclamados producto de la venta de activos a la
empresa Valdivia Lilies Spa.
2. Señala que de la revisión de la declaración del contribuyente
por el AT 2014, según F22 Folio N°243340364, y examen de antecedentes aportados por la
reclamante, se detectaron diferencias tributarias en la Pérdida en Venta de Activos y
Determinación de la Pérdida Tributaria.
3. Explica que producto de lo anterior, la Resolución Ex.
N°593/05.05.2015, resolvió modificar los registros de la Renta Líquida Imponible, Fondo de
Utilidades Tributables, como también los recuadros correspondientes del Formulario 22 del
AT 2014, no obstante, se dio lugar a la devolución solicitada de $768.539.952.
4. Añade que, por su parte, del mismo examen se detectó una
sub declaración de ingresos, ya que, de acuerdo a los registros contables de la reclamante
figura una pérdida en Activos por un monto de $9.949.842.049 la que tiene origen en la
Venta de Activo Fijo a la empresa Valdivia Lilies SPA, según contrato de compraventa de
fecha 30.10.2013, apareciendo, dentro de los antecedentes aportados, una venta de
56.511.384 unidades de bulbos, de un total de 96.824.895 unidades, vendidas a un valor de
$447.411.200, generando una pérdida en dicha transacción por $10.204.434.388, no
obstante, la contribuyente rebajó como costo directo el total de las unidades existentes en
su inventario.
5. Indica que la contribuyente no aportó su inventario al proceso
de auditoría que reflejara la merma de 40.313.511 unidades, siendo condición ineludible
que dicha merma se haya contabilizado en la misma fecha del menoscabo, de acuerdo al
artículo 10 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
6. Añade que, según lo registrado en la contabilidad de la
reclamante, aparece que se habrían enajenado 40.313.511 unidades de bulbos, sin haber
declarado dicha operación, y a su vez no existe registro en el inventario permanente de la
supuesta merma, como tampoco en la respectiva contabilidad, donde debió registrarla
como una pérdida del ejercicio, aportando recién en esta instancia inventario permanente
con folios muy posteriores a los registros del año cuestionado.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
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actuaciones reclamadas, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 77 y 226, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 79, Certificación de Custodia N°50-2015.
A fojas 80 y 229, escrito de la reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 81 y 230.
A fojas 95 y 243, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 97, se trae a la vista expediente RUC 15-9-0000996-5
A fojas 198, previo a proveer.
A fojas 200, escrito de la reclamante interponiendo reposición y
acompañando documento, que se resuelve y se provee a fojas 214.
A fojas 216, se tiene por no presentada la reclamación, de acuerdo a lo
ordenado a fojas 198.
A fojas 219, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, que se provee a fojas 224.
A fojas 224, se tiene por interpuesta la Reposición.
A fojas 226, se resuelve Reposición deducida a fojas 219.
A fojas 228, Certificación de Custodia N°52-2015.
A fojas 245, se acumula a la presente causa los autos RUC 14-9-
0000996-5, RIT GR-14-00137-2015.
A fojas 247, se corrige y enmienda foliación.
A fojas 249, se recibe la causa a prueba, y se fijan los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 252, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 253.
A fojas 255, escrito de la Reclamante interponiendo recurso de
Reposición, lo que se provee a fojas 257.
A fojas 259, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 260.
A fojas 262, escrito de la reclamada solicitando se tenga por evacuado
el traslado en rebeldía, el que se provee a fojas 263.
A fojas 265, se resuelven Reposiciones de fojas 252 y 253.
A fojas 267, escrito de la reclamada, acompañando nómina de testigos,
lo que se provee a fojas 268.
A fojas 270, certificación ministro de fe.
A fojas 271-273 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 274, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 343.
A fojas 282, escrito de la reclamada acompañando documentos y
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solicitando percepción documental, el que se provee a fojas 343.
A fojas 345-351 vuelta, Audiencia de Percepción Documental
A fojas 352-354, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial
A fojas 355, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 24-27, fotocopia Citación N°5759/19 de fecha 26.11.2014; a
fojas 28-51, Respuesta a Citación N°5759/19; a fojas 52-58, fotocopia Res. Ex. N°593/2015
de fecha 05.05.2015; a fojas 59, Notificación N°119 de fecha 06.05.2015 Folio 1422243; a
fojas 60-73,copia de Recurso de Reposición Administrativa (RAV) por declaración Renta del
AT 2014; a fojas 74-75, copia autorizada mandato Judicial y Administrativo; a fojas 76,
Identificación ítem Custodia N°50-2015; a fojas 131-134, fotocopia Citación N°5759/19
26.11.2014; a fojas 135-158, Respuesta a Citación N°5759/19; a fojas fotocopia 159-165,
Liquidación N°60 de 05.05.2015; a fojas 166-182, copia de Recurso de Reposición
Administrativa (RAV) por declaración Renta del AT 2014; a fojas 183-194, acta de sesión
extraordinaria de directorio Juan Sone Sociedad Anónima o Juan Sone S.A. Repertorio
N°1981-2012; a fojas 195-196 copia mandato judicial y administrativo Repertorio 1702-
2015; a fojas 197, identificación ítem Custodia N°52-2015; a fojas 203-213, acta sesión
extraordinaria de directorio Juan Sone Sociedad Anónima o Juan Sone S..A Repertorio
N°1981-2012; a fojas 218, comprobante de notificación; a fojas 251, comprobante de
notificación; a fojas 275-276, Resolución de autorización 19.08.2016; a fojas 277-281 copia
programa diplomado en tributación nacional para profesionales del sector público, a fojas
283, Notificación N°68390 22.08.2014; a fojas 284, Acta de recepción parcial de
documentación 22.08.2014 folio 588027411714; a fojas 285, Acta de recepción/entrega y/o
acceso documentación 22.08.2014 folio 588027659314; a fojas 286, Certificado de
Recepción total de antecedentes 10.09.2014; a fojas 287, Acta de recepción/entrega y/o
acceso de documentación F3309 11.09.2014; a fojas 288-289, Citación N°5759-19
26.11.2014; a fojas 290, Notificación N°316 27.11.2014; a fojas 291-293, solicitud de
prórroga respuesta Citación N°5759/19; a fojas 294-296, Liquidación N°60 05.05.2015; a
fojas 297-299, copia Res. Ex. N°593/2015; a fojas 300, fotocopia Notificación N°119
06.05.2015; a fojas 301-302, Libro Diario Folio 39337 al 39338 de 01.12.2013 hasta
31.12.2013; a fojas 303, Libro Mayor 39898, diciembre de 2013; a fojas 304, Comprobante
de Traspaso T/28970 08.08.2014; a fojas 305-306, copia Formulario 22 Folio 243340364 AT
2014; a fojas 307-335, copia compraventa de activos Valdivia Lilies SpA a Juan Sone S.A.
Repertorio N°33.643-2013; a fojas 336, Anexo 3, Inventario de Unidades de Bulbos; a fojas
337-341, Rapid pest risk analysis for Plantago asiática mosaic virus; a fojas 342, “Pest
Report-The Netherlands”, a fojas 346-350 “La agencia de investigación alimentaria y medio
ambiente”, a fojas 351 “informe de plagas- Holanda, Plantago asiática virus del mosaico de
Lilium spp”.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 99, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 83 y 232, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 83, 99 y 232,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta
Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible
según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando devolución de
$768.539.952, por pérdida tributaria de régimen general declarada de $10.352.303.150.
c) Que mediante Formulario Nº29 de diciembre de 2013, la
misma contribuyente declaró un crédito fiscal de $54.011.727.
d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de las
mencionadas declaraciones de renta e IVA y procedió a emitir Citación Nº N°5759/19 de
fecha 26.11.2014, comunicando a la contribuyente inconsistencias y observaciones
detectadas.
e) Que la contribuyente reclamante contestó dicha citación y
aportó al Servicio diversa documentación.
f) Que, en virtud de la mencionada fiscalización, mediante
Resolución Ex. SII N°593/05.05.2015, la autoridad tributaria resolvió:
i. Dar lugar la devolución pedida por el contribuyente en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, por el
mismo monto solicitado de $768.539.952.
ii. Disminuir la pérdida tributaria declarada por el contribuyente
en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, de
$10.352.303.150 a $5.501.132.166.
iii. Modificar los registros de Determinación de Renta Líquida
Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, así como los recuadros correspondientes en el
formulario 22 presentado por el contribuyente para el año tributario 2014.
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g) Que, en virtud de la misma fiscalización, mediante Liquidación
N°60/05.05.2015, la autoridad tributaria determinó una diferencia de impuesto al valor
agregado por haber declarado debito fiscal menor de lo que correspondía, habida cuenta de
las existencias de ventas no declaradas en su formulario 29 del mes de octubre del año
comercial 2013.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme lo resuelto a fojas 249 y 265, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de los costos y/o gastos
objeto de las actuaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; c) Efectividad de existir la pérdida tributaria por el monto declarado en
el Formulario 22, Folio 243340364, año tributario 2014 como resultado del ejercicio
comercial 2013 y de encontrarse correctamente determinada ésta, de acuerdo a lo previsto
en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta; d) Efectividad de encontrarse correctamente
declarado el débito fiscal correspondiente al período octubre del año comercial 2013,
conforme a la Ley de Ventas y Servicios.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del mismo Código dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
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presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9. Que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta reglamenta la forma de determinar el costo directo de venta de las mercaderías,
materias primas y otros bienes del activo realizable o el costo directo de los mismos bienes
cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso.
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la misma Ley de la
Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
(…)”.
11. Que el artículo 8º letra d) de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, prescribe que: “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios.
Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:
d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño,
socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su
familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de
servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se
considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los
inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere
justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el
Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.
(…)
Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere
esta letra, no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23°.”
12. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley del IVA, establecen
la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor
Agregado y la forma de hacer uso de éste.
13. Que el artículo 76 inciso segundo de la Ley de Impuesto al Valor
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Agregado señala que “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales
determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán
ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro
principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.”
14. Que el artículo 10 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone que: “Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente",
a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de bienes corporales
muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: (…).”
En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y
valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se
encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes
corporales muebles de que se trate.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
15. Que fundándose las observaciones de fojas 92 vuelta y 241,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO
RECLAMADO CONTENIDO EN RESOLUCIÓN Nº593/05.05.2015 E INTERÉS
ACTUALMENTE COMPROMETIDO
16. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando y según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones
de autos, es necesario precisar que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la
Resolución Ex. SII N°593/05.05.2015 y Liquidación N°60/05.05.2015.
17. Que conforme los mismos hechos no controvertidos, constan
las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando devolución de
$768.539.952, por pérdida tributaria de régimen general declarada de $10.352.303.150.
b) Que la Resolución Ex. SII N°593/05.05.2015, resolvió:
i. Disminuir la pérdida tributaria declarada por el contribuyente
en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, de
$10.352.303.150 a $5.501.132.166;
ii. Modificar los registros de Determinación de Renta Líquida
Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, así como los recuadros correspondientes del
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formulario 22 presentado por el contribuyente para el año tributario 2014 y;
iii. Dar lugar la devolución pedida por el contribuyente en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, por el
monto solicitado de $768.539.952.
18. Que, conforme lo anterior, aparece en autos que la
Resolución Ex. SII N°593/05.05.2015, no ha denegado la Solicitud de Devolución de
$768.539.952, efectuada por la contribuyente reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, sino que sólo ha resuelto
disminuir la pérdida declarada y modificar los registros y recuadros de la RLI y FUT del
mismo año tributario.
19. Que, atendida la naturaleza del acto reclamado contenido en
Resolución Nº593/05.05.2015, y a efectos que, mediante el acto jurisdiccional de la
sentencia, sea posible la resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador, es
preciso, previamente, determinar la admisibilidad y procedencia de la acción de fojas 1 y
siguientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, que
prescribe y enumera taxativamente los requisitos y actuaciones en contra de las cuales toda
persona puede reclamar conforme el Procedimiento General de Reclamación del Título II del
Libro Tercero del Código Tributario.
20. Que, conforme la lectura de las normas contenidas en los
artículos 123 y 124 del Código Tributario, son reclamables, mediante el presente
Procedimiento, sólo aquellos actos conclusivos taxativamente singularizados en la ley
mediante los que efectivamente se manifiesta la pretensión fiscal, dentro de los que se
encuentran la liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo o resoluciones administrativas que
denieguen peticiones del artículo 126, siempre que se invoque un interés actual
comprometido, lo que ha sido precisamente reconocido por la doctrina nacional, en cuanto
ha asentado que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales,
taxativamente indicados en la normas… los actos diversos (y anteriores) no son
impugnables autónomamente. Se trata de una elección de economía procesal…” 1 y en el
mismo sentido lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema.2
21. Que en el mismo contexto, entendiendo que la “acción” que
sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen
los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,3 la
exigencia del interés actual comprometido requerido para comparecer ante esta Justicia
1 MASSONE Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
2 Fallo Causa ROL 7100-2013 de fecha 04.11. 2013; Fallo Causa ROL 4213-2012 de fecha 14.05.2013
3 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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Tributaria y Aduanera debe entenderse satisfecha por el hecho que exista un interés en la
resolución de un conflicto existente entre una efectiva pretensión fiscal o impositiva del
Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica que se estima
ha sido quebrantado, requisito que debe concurrir de tal manera que, mediante la sentencia,
pueda efectivamente resolverse el conflicto existente con la autoridad fiscal.
22. Que del examen de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer considerando, como de aquellos antecedentes de
fojas 54-73, 76, 131-195, 197, 283-342, testimonial de fojas 271-273 vuelta y 352-354 y
audiencia de percepción de fojas 345-351 vuelta, consta que los mencionados requisitos
copulativos (resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo o resolución denegatoria de peticiones del artículo 126 e interés
actual comprometido), no concurren en la especie, por cuanto la Resolución
Nº593/05.05.2015, respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2014, sólo se limitó a rebajar la pérdida declarada por la
contribuyente, pero sin denegar peticiones del artículo 126 del Código Tributario ni
incidiendo de ningún modo en el pago del mismo impuesto a la renta objeto de la solicitud
sobre la que se pronuncia, o en los elementos que sirven de base para determinarlo, que
actualmente la reclamante tuviere comprometido por una pretensión impositiva del ente
fiscal sobre el mismo impuesto, lo que se ve claramente reflejado en la circunstancia que la
actuación reclamada de ningún modo estableció diferencias de tributos a la renta ni denegó
devoluciones del mismo impuesto, sin perjuicio de su eventual materialización en una época
futura en que el mismo contribuyente proceda a imputar la invocada pérdida a ulteriores
utilidades.
23. Que conforme los razonamientos precedentes, la acción
deducida a fojas 1 y siguientes, como también el presente procedimiento, en contra de la
Resolución Nº593/05.05.2015, pierden su finalidad y sustento, puesto que actualmente no
existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los
términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 124 del Código Tributario, y atendida
esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo
de la cuestión debatida-, se deberá rechazar el reclamo de autos en contra de la
Resolución Nº593/05.05.2015, por no concurrir los requisitos exigidos por los artículos 123
y 124 del Código Tributario.
VI. EN CUANTO AL FONDO
24. Que conforme lo anteriormente establecido y según los hechos
no controvertidos consignados en el precedente Tercer considerando, la Litis ha quedado
circunscrita a la Liquidación N°60/05.05.2015, referida únicamente a la pretensión fiscal
respecto del IVA del DL Nº825/74 del período diciembre de 2013 por haber declarado un
debito fiscal menor de lo que correspondía, habida cuenta de las existencias de ventas no
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declaradas en su formulario 29 del mes de octubre del año comercial 2013.
25. Que dicha liquidación impugna la declaración del contribuyente
por faltante de inventario y sub declaración de ingresos por 40.313.511 unidades de
bulbos, equivalente a $4.851.170.984, lo que generó un débito fiscal de $921.722.487, todo
ello por la salida desde el inventario del reclamante de 96.824.895 unidades de Bulbos, de
las cuales sólo 56.511.384 unidades correspondían a la venta de autos y las otras
40.313.511 habrían sido rebajadas como una pérdida del inventario por virus que las habría
afectado, no obstante que de la revisión del inventario de la empresa compradora, Valdivia
Lilies Spa, efectuada por la autoridad tributaria, se constató que en éste aparece registrada
la misma cantidad de 96.824.895 unidades que salieron del inventario de la reclamante.
26. Que, previamente, es preciso establecer que, tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario.
27. Que conforme lo anterior y según la controversia de autos, tal
como se ordenó a fojas 249 y 265, la parte reclamante debía demostrar los hechos que
fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas
suficientes, la actuación cuestionada, acreditando, en definitiva, que el Servicio de Impuestos
Internos emitió la liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables,
probando que la contribuyente declaró correctamente el débito fiscal correspondiente al
período octubre del año comercial 2013, conforme a la Ley de Ventas y Servicios.
28. Que de los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 54-73, 76, 131-
195, 197, 283-342, testimonial de fojas 271-273 vuelta y 352-354 y audiencia de percepción
de fojas 345-351 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que mediante Formulario Nº29 de diciembre de 2013, la
contribuyente reclamante declaró un crédito fiscal de $54.011.727.
b) Que con fecha 31.12.2013, se registró en Libro Mayor Folio
N°39898 la Sub Cuenta Pérdida en Activos por un monto de $9.949.842.049, según
comprobante de traspaso N°28.970 de 31.12.2013, con origen en Venta de Activo Fijo a
Valdivia Lilies Spa, consignando una pérdida en la operación por $10.204.434.388.
c) Que en la fiscalización de autos, la contribuyente reclamante
no presentó Libro de Inventarios, apareciendo que en respuesta a Citación sólo se
acompañó un borrador del Inventario de Bulbos que no refleja la merma de 40.313.511
unidades de bulbos en mal estado.
d) Que del examen de los documentos de fojas 79, 228, 337-
3472 vuelta y 346-351 vuelta, individualizados en las letras d), e), f), g) y r), párrafo V, del
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primer otrosí de los reclamos de autos, aparece que se trata de instrumentos redactados en
idioma extranjero y acompañados sin su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la
forma requerida por la ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el
artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, también aparece su
falta de idoneidad probatoria por cuanto éstos constituyen simples documentos impresos
que no está suscritos ni firmados, no siendo aptos para acreditar la veracidad y efectividad
de su contenido ni para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas.
e) Que del examen de los documentos de fojas 79 y 228,
individualizados en las letras a), b), c), i) y j) párrafo V, del primer otrosí de los reclamos de
autos, aparece también aparece su falta de idoneidad probatoria por cuanto éstos
constituyen simples documentos impresos que no está suscritos ni firmados, no siendo
aptos para acreditar la veracidad y efectividad de su contenido ni para producir fe según lo
exigido en las normas ya citadas.
f) Que del examen de los documentos de fojas 79 y 228,
individualizados en las letras h), k), l), m), n), o), p), q) y s), párrafo V, del primer otrosí de
los reclamos de autos, aparece también su falta de idoneidad probatoria por cuanto éstos
no constituyen instrumentos originales, ni copias fieles de su originales, no siendo, de este
modo, aptos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o
efectividad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la
autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan.
g) Que, sin perjuicio de lo anterior, de las copias simples de los
documentos denominados Informe Agronómico y Acta Notarial, datados el año 2015,
aparece que éstos sólo se limitan a describir circunstancias del año 2013 relatadas por
otras personas y no constatadas por el profesional y ministro de fe que suscriben dichos
instrumentos, datos con los cuales, además de la observación en un lugar indicado por
terceras personas, indican percibir por sus sentidos el depósito bajo tierra de especies
vegetales, siendo todas estas apreciaciones manifiestamente insuficientes para acreditar
fehacientemente la fecha, verdad o efectividad del procedimiento de destrucción exigido por
las respectivas normas legales.
29. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y
que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios4, conforme el mérito del proceso este Tribunal se
encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable
4 COMPOSTO Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90.
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pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones del reclamo de autos, atendido que
la reclamante no aportó su Contabilidad en forma íntegra con su correspondiente
documentación de respaldo, que le exige la ley, para probar la verdad de sus declaraciones
o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, siendo insuficientes aquellos
antecedentes que obran en autos, atendido que no constituye documentación fehaciente,
en los términos exigidos por el artículo 10 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, para justificar la falta de los bienes corporales muebles de autos en los
inventarios del vendedor reclamante.
30. Que, en efecto y conforme las normas ya citadas, ninguno de
aquellos antecedentes que obran a fojas 54-73, 76, 131-195, 197, 283-342 y audiencia de
percepción de fojas 345-351 vuelta, acredita que la destrucción de las mercancías de autos
se haya contabilizado en la fecha en que se produjo la merma ni tampoco cumplen la
exigencia de ser Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario
Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el
vendedor o Informe de liquidación del respectivo seguro o Mermas, reconocidas por
disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado, por cuanto:
a) No se aportó Kardex de Existencias ni sus respaldos y no
existe una medida de validación, como el Balance o el Libro Mayor de Existencias, para
comparar sus saldos.
b) No existe evidencia de autorización de las mermas cuya
existencia alega el reclamante o de informe técnico idóneo que hubiera dado cuenta del
virus a que hace mención la misma contribuyente;
c) Las mermas de inventario aportadas para los años 2012 (folio
40170) y 2013 (folio 40224) no tienen respaldo y corresponden a registros extemporáneos
ya que según el último folio aportado en fiscalización correspondió al folio 39927.
31. Que conforme los antecedentes aportados por la parte
reclamante, del modo ya descrito, es posible constatar la insuficiencia probatoria
desplegada para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente,
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo
del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código
Tributario y artículo 8º letra d) de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo,
en consecuencia, considerarse retirados, para su uso o consumo propio, todos los bienes de
autos que faltan en el inventario del vendedor reclamante cuya salida de la empresa no se ha
justificado con documentación fehaciente, tal como precisamente lo ha determinado la
liquidación reclamada.
32. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y 99, este sentenciador está impedido de
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acoger las reclamaciones de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico
y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de los antecedentes de autos, se deberán rechazar los reclamos de autos, por
lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y 99.
MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000988-4
RIT GR-14-00134-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-04-04T16:21:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.