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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00134-2015 · 4 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00134-2015
RUC
15-9-0000988-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JUAN SONE S.A. RUT N° 96.884.140-8 Valparaíso, cuatro de abril de dos mil diecisiete VISTO: Que, en los autos acumulados, a fojas 1 y 99, compareció don Luis Octavio Contreras Illanes, abogado, RUT N°7.910.401-9, en representación de JUAN SONE S.A., de giro comercial, RUT N° 96.884.140-8, ambos domiciliados para estos efectos en Esmeralda 940, oficina 64, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de Resolución Ex. SII N°593/05.05.2015 y Liquidación N°60/05.05.2015, ambas notificadas con fecha 06.05.2015. 2. Expone que, de acuerdo a contrato de compraventa de fecha 30.10.2013 y según Convenio Judicial Preventivo, Juan Sone S.A. vendió a Valdivia Lilies Spa, 56.511.384 unidades de bulbos. 3. Explica que el Servicio impugna una venta de 40.313.511 unidades de bulbos, los cuales, afirma, no se encuentran incluidos dentro de comercialización alguna, ya que éstos fueron contaminados con el virus PIAMV, circunstancia demostrada con informes de especialistas, añadiendo que también se ha demostrado mediante notario que dichas unidades fueron y se mantienen enterradas y que nunca fueron vendidas. 4. Afirma que, previo a la Citación, aportó toda la documentación solicitada por el fiscalizador, lo que consta en las actas de recepción respectivas, agregando que posteriormente, en respuesta a la Citación N°5759/19 de fecha 26.11.2014, adjuntó detalle del inventario de unidades de bulbos al 30.10.2013, el cual ascendía a 96.824.895 unidades, de las cuales 40.313.511 de ellas se encontraban en mal estado, lo que además consta en los registros de auxiliares de entradas, salidas y saldos de los años comerciales 2012 y 2013, aportados en proceso de RAV, afirmando que dichas unidades eran invendibles por su alto grado de deterioro por la acción del virus. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los resolutivos primero y segundo de la Resolución Ex. N°593 y Liquidación N°60. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 2 Que a fojas 83 y 232, comparecieron los letrados doña Chantal Ronzier Maggiolo y don Daniel Góomez García, ambos en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la Resolución Ex. N°593 tiene como fin disminuir la Pérdida Tributaria del Año Tributario 2014, y la Liquidación N°60 tuvo por objeto el cobro del Impuesto al Valor Agregado, por sub declaración de Ingresos, ambos actos reclamados producto de la venta de activos a la empresa Valdivia Lilies Spa. 2. Señala que de la revisión de la declaración del contribuyente por el AT 2014, según F22 Folio N°243340364, y examen de antecedentes aportados por la reclamante, se detectaron diferencias tributarias en la Pérdida en Venta de Activos y Determinación de la Pérdida Tributaria. 3. Explica que producto de lo anterior, la Resolución Ex. N°593/05.05.2015, resolvió modificar los registros de la Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables, como también los recuadros correspondientes del Formulario 22 del AT 2014, no obstante, se dio lugar a la devolución solicitada de $768.539.952. 4. Añade que, por su parte, del mismo examen se detectó una sub declaración de ingresos, ya que, de acuerdo a los registros contables de la reclamante figura una pérdida en Activos por un monto de $9.949.842.049 la que tiene origen en la Venta de Activo Fijo a la empresa Valdivia Lilies SPA, según contrato de compraventa de fecha 30.10.2013, apareciendo, dentro de los antecedentes aportados, una venta de 56.511.384 unidades de bulbos, de un total de 96.824.895 unidades, vendidas a un valor de $447.411.200, generando una pérdida en dicha transacción por $10.204.434.388, no obstante, la contribuyente rebajó como costo directo el total de las unidades existentes en su inventario. 5. Indica que la contribuyente no aportó su inventario al proceso de auditoría que reflejara la merma de 40.313.511 unidades, siendo condición ineludible que dicha merma se haya contabilizado en la misma fecha del menoscabo, de acuerdo al artículo 10 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. 6. Añade que, según lo registrado en la contabilidad de la reclamante, aparece que se habrían enajenado 40.313.511 unidades de bulbos, sin haber declarado dicha operación, y a su vez no existe registro en el inventario permanente de la supuesta merma, como tampoco en la respectiva contabilidad, donde debió registrarla como una pérdida del ejercicio, aportando recién en esta instancia inventario permanente con folios muy posteriores a los registros del año cuestionado. 7. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 3 actuaciones reclamadas, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 77 y 226, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 79, Certificación de Custodia N°50-2015. A fojas 80 y 229, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 81 y 230. A fojas 95 y 243, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 97, se trae a la vista expediente RUC 15-9-0000996-5 A fojas 198, previo a proveer. A fojas 200, escrito de la reclamante interponiendo reposición y acompañando documento, que se resuelve y se provee a fojas 214. A fojas 216, se tiene por no presentada la reclamación, de acuerdo a lo ordenado a fojas 198. A fojas 219, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, que se provee a fojas 224. A fojas 224, se tiene por interpuesta la Reposición. A fojas 226, se resuelve Reposición deducida a fojas 219. A fojas 228, Certificación de Custodia N°52-2015. A fojas 245, se acumula a la presente causa los autos RUC 14-9- 0000996-5, RIT GR-14-00137-2015. A fojas 247, se corrige y enmienda foliación. A fojas 249, se recibe la causa a prueba, y se fijan los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 252, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 253. A fojas 255, escrito de la Reclamante interponiendo recurso de Reposición, lo que se provee a fojas 257. A fojas 259, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 260. A fojas 262, escrito de la reclamada solicitando se tenga por evacuado el traslado en rebeldía, el que se provee a fojas 263. A fojas 265, se resuelven Reposiciones de fojas 252 y 253. A fojas 267, escrito de la reclamada, acompañando nómina de testigos, lo que se provee a fojas 268. A fojas 270, certificación ministro de fe. A fojas 271-273 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 274, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 343. A fojas 282, escrito de la reclamada acompañando documentos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 4 solicitando percepción documental, el que se provee a fojas 343. A fojas 345-351 vuelta, Audiencia de Percepción Documental A fojas 352-354, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial A fojas 355, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 24-27, fotocopia Citación N°5759/19 de fecha 26.11.2014; a fojas 28-51, Respuesta a Citación N°5759/19; a fojas 52-58, fotocopia Res. Ex. N°593/2015 de fecha 05.05.2015; a fojas 59, Notificación N°119 de fecha 06.05.2015 Folio 1422243; a fojas 60-73,copia de Recurso de Reposición Administrativa (RAV) por declaración Renta del AT 2014; a fojas 74-75, copia autorizada mandato Judicial y Administrativo; a fojas 76, Identificación ítem Custodia N°50-2015; a fojas 131-134, fotocopia Citación N°5759/19 26.11.2014; a fojas 135-158, Respuesta a Citación N°5759/19; a fojas fotocopia 159-165, Liquidación N°60 de 05.05.2015; a fojas 166-182, copia de Recurso de Reposición Administrativa (RAV) por declaración Renta del AT 2014; a fojas 183-194, acta de sesión extraordinaria de directorio Juan Sone Sociedad Anónima o Juan Sone S.A. Repertorio N°1981-2012; a fojas 195-196 copia mandato judicial y administrativo Repertorio 1702- 2015; a fojas 197, identificación ítem Custodia N°52-2015; a fojas 203-213, acta sesión extraordinaria de directorio Juan Sone Sociedad Anónima o Juan Sone S..A Repertorio N°1981-2012; a fojas 218, comprobante de notificación; a fojas 251, comprobante de notificación; a fojas 275-276, Resolución de autorización 19.08.2016; a fojas 277-281 copia programa diplomado en tributación nacional para profesionales del sector público, a fojas 283, Notificación N°68390 22.08.2014; a fojas 284, Acta de recepción parcial de documentación 22.08.2014 folio 588027411714; a fojas 285, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación 22.08.2014 folio 588027659314; a fojas 286, Certificado de Recepción total de antecedentes 10.09.2014; a fojas 287, Acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación F3309 11.09.2014; a fojas 288-289, Citación N°5759-19 26.11.2014; a fojas 290, Notificación N°316 27.11.2014; a fojas 291-293, solicitud de prórroga respuesta Citación N°5759/19; a fojas 294-296, Liquidación N°60 05.05.2015; a fojas 297-299, copia Res. Ex. N°593/2015; a fojas 300, fotocopia Notificación N°119 06.05.2015; a fojas 301-302, Libro Diario Folio 39337 al 39338 de 01.12.2013 hasta 31.12.2013; a fojas 303, Libro Mayor 39898, diciembre de 2013; a fojas 304, Comprobante de Traspaso T/28970 08.08.2014; a fojas 305-306, copia Formulario 22 Folio 243340364 AT 2014; a fojas 307-335, copia compraventa de activos Valdivia Lilies SpA a Juan Sone S.A. Repertorio N°33.643-2013; a fojas 336, Anexo 3, Inventario de Unidades de Bulbos; a fojas 337-341, Rapid pest risk analysis for Plantago asiática mosaic virus; a fojas 342, “Pest Report-The Netherlands”, a fojas 346-350 “La agencia de investigación alimentaria y medio ambiente”, a fojas 351 “informe de plagas- Holanda, Plantago asiática virus del mosaico de Lilium spp”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 5 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 99, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 83 y 232, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 83, 99 y 232, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando devolución de $768.539.952, por pérdida tributaria de régimen general declarada de $10.352.303.150. c) Que mediante Formulario Nº29 de diciembre de 2013, la misma contribuyente declaró un crédito fiscal de $54.011.727. d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de las mencionadas declaraciones de renta e IVA y procedió a emitir Citación Nº N°5759/19 de fecha 26.11.2014, comunicando a la contribuyente inconsistencias y observaciones detectadas. e) Que la contribuyente reclamante contestó dicha citación y aportó al Servicio diversa documentación. f) Que, en virtud de la mencionada fiscalización, mediante Resolución Ex. SII N°593/05.05.2015, la autoridad tributaria resolvió: i. Dar lugar la devolución pedida por el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, por el mismo monto solicitado de $768.539.952. ii. Disminuir la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, de $10.352.303.150 a $5.501.132.166. iii. Modificar los registros de Determinación de Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, así como los recuadros correspondientes en el formulario 22 presentado por el contribuyente para el año tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 6 g) Que, en virtud de la misma fiscalización, mediante Liquidación N°60/05.05.2015, la autoridad tributaria determinó una diferencia de impuesto al valor agregado por haber declarado debito fiscal menor de lo que correspondía, habida cuenta de las existencias de ventas no declaradas en su formulario 29 del mes de octubre del año comercial 2013. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme lo resuelto a fojas 249 y 265, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de los costos y/o gastos objeto de las actuaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Efectividad de existir la pérdida tributaria por el monto declarado en el Formulario 22, Folio 243340364, año tributario 2014 como resultado del ejercicio comercial 2013 y de encontrarse correctamente determinada ésta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta; d) Efectividad de encontrarse correctamente declarado el débito fiscal correspondiente al período octubre del año comercial 2013, conforme a la Ley de Ventas y Servicios. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del mismo Código dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 7 presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9. Que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta reglamenta la forma de determinar el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso. 10. Que conforme dispone el artículo 31 de la misma Ley de la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)”. 11. Que el artículo 8º letra d) de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe que: “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento. (…) Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23°.” 12. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley del IVA, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 13. Que el artículo 76 inciso segundo de la Ley de Impuesto al Valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 8 Agregado señala que “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.” 14. Que el artículo 10 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que: “Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: (…).” En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles de que se trate.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 15. Que fundándose las observaciones de fojas 92 vuelta y 241, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO RECLAMADO CONTENIDO EN RESOLUCIÓN Nº593/05.05.2015 E INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO 16. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones de autos, es necesario precisar que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la Resolución Ex. SII N°593/05.05.2015 y Liquidación N°60/05.05.2015. 17. Que conforme los mismos hechos no controvertidos, constan las siguientes circunstancias: a) Que la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando devolución de $768.539.952, por pérdida tributaria de régimen general declarada de $10.352.303.150. b) Que la Resolución Ex. SII N°593/05.05.2015, resolvió: i. Disminuir la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, de $10.352.303.150 a $5.501.132.166; ii. Modificar los registros de Determinación de Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, así como los recuadros correspondientes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 9 formulario 22 presentado por el contribuyente para el año tributario 2014 y; iii. Dar lugar la devolución pedida por el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, por el monto solicitado de $768.539.952. 18. Que, conforme lo anterior, aparece en autos que la Resolución Ex. SII N°593/05.05.2015, no ha denegado la Solicitud de Devolución de $768.539.952, efectuada por la contribuyente reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, sino que sólo ha resuelto disminuir la pérdida declarada y modificar los registros y recuadros de la RLI y FUT del mismo año tributario. 19. Que, atendida la naturaleza del acto reclamado contenido en Resolución Nº593/05.05.2015, y a efectos que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea posible la resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador, es preciso, previamente, determinar la admisibilidad y procedencia de la acción de fojas 1 y siguientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, que prescribe y enumera taxativamente los requisitos y actuaciones en contra de las cuales toda persona puede reclamar conforme el Procedimiento General de Reclamación del Título II del Libro Tercero del Código Tributario. 20. Que, conforme la lectura de las normas contenidas en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, son reclamables, mediante el presente Procedimiento, sólo aquellos actos conclusivos taxativamente singularizados en la ley mediante los que efectivamente se manifiesta la pretensión fiscal, dentro de los que se encuentran la liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o resoluciones administrativas que denieguen peticiones del artículo 126, siempre que se invoque un interés actual comprometido, lo que ha sido precisamente reconocido por la doctrina nacional, en cuanto ha asentado que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales, taxativamente indicados en la normas… los actos diversos (y anteriores) no son impugnables autónomamente. Se trata de una elección de economía procesal…” 1 y en el mismo sentido lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema.2 21. Que en el mismo contexto, entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,3 la exigencia del interés actual comprometido requerido para comparecer ante esta Justicia 1 MASSONE Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81 2 Fallo Causa ROL 7100-2013 de fecha 04.11. 2013; Fallo Causa ROL 4213-2012 de fecha 14.05.2013 3 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 10 Tributaria y Aduanera debe entenderse satisfecha por el hecho que exista un interés en la resolución de un conflicto existente entre una efectiva pretensión fiscal o impositiva del Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica que se estima ha sido quebrantado, requisito que debe concurrir de tal manera que, mediante la sentencia, pueda efectivamente resolverse el conflicto existente con la autoridad fiscal. 22. Que del examen de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 54-73, 76, 131-195, 197, 283-342, testimonial de fojas 271-273 vuelta y 352-354 y audiencia de percepción de fojas 345-351 vuelta, consta que los mencionados requisitos copulativos (resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o resolución denegatoria de peticiones del artículo 126 e interés actual comprometido), no concurren en la especie, por cuanto la Resolución Nº593/05.05.2015, respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, sólo se limitó a rebajar la pérdida declarada por la contribuyente, pero sin denegar peticiones del artículo 126 del Código Tributario ni incidiendo de ningún modo en el pago del mismo impuesto a la renta objeto de la solicitud sobre la que se pronuncia, o en los elementos que sirven de base para determinarlo, que actualmente la reclamante tuviere comprometido por una pretensión impositiva del ente fiscal sobre el mismo impuesto, lo que se ve claramente reflejado en la circunstancia que la actuación reclamada de ningún modo estableció diferencias de tributos a la renta ni denegó devoluciones del mismo impuesto, sin perjuicio de su eventual materialización en una época futura en que el mismo contribuyente proceda a imputar la invocada pérdida a ulteriores utilidades. 23. Que conforme los razonamientos precedentes, la acción deducida a fojas 1 y siguientes, como también el presente procedimiento, en contra de la Resolución Nº593/05.05.2015, pierden su finalidad y sustento, puesto que actualmente no existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 124 del Código Tributario, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá rechazar el reclamo de autos en contra de la Resolución Nº593/05.05.2015, por no concurrir los requisitos exigidos por los artículos 123 y 124 del Código Tributario. VI. EN CUANTO AL FONDO 24. Que conforme lo anteriormente establecido y según los hechos no controvertidos consignados en el precedente Tercer considerando, la Litis ha quedado circunscrita a la Liquidación N°60/05.05.2015, referida únicamente a la pretensión fiscal respecto del IVA del DL Nº825/74 del período diciembre de 2013 por haber declarado un debito fiscal menor de lo que correspondía, habida cuenta de las existencias de ventas no Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 11 declaradas en su formulario 29 del mes de octubre del año comercial 2013. 25. Que dicha liquidación impugna la declaración del contribuyente por faltante de inventario y sub declaración de ingresos por 40.313.511 unidades de bulbos, equivalente a $4.851.170.984, lo que generó un débito fiscal de $921.722.487, todo ello por la salida desde el inventario del reclamante de 96.824.895 unidades de Bulbos, de las cuales sólo 56.511.384 unidades correspondían a la venta de autos y las otras 40.313.511 habrían sido rebajadas como una pérdida del inventario por virus que las habría afectado, no obstante que de la revisión del inventario de la empresa compradora, Valdivia Lilies Spa, efectuada por la autoridad tributaria, se constató que en éste aparece registrada la misma cantidad de 96.824.895 unidades que salieron del inventario de la reclamante. 26. Que, previamente, es preciso establecer que, tal como se ha asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario. 27. Que conforme lo anterior y según la controversia de autos, tal como se ordenó a fojas 249 y 265, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación cuestionada, acreditando, en definitiva, que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables, probando que la contribuyente declaró correctamente el débito fiscal correspondiente al período octubre del año comercial 2013, conforme a la Ley de Ventas y Servicios. 28. Que de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 54-73, 76, 131- 195, 197, 283-342, testimonial de fojas 271-273 vuelta y 352-354 y audiencia de percepción de fojas 345-351 vuelta, constan las siguientes circunstancias: a) Que mediante Formulario Nº29 de diciembre de 2013, la contribuyente reclamante declaró un crédito fiscal de $54.011.727. b) Que con fecha 31.12.2013, se registró en Libro Mayor Folio N°39898 la Sub Cuenta Pérdida en Activos por un monto de $9.949.842.049, según comprobante de traspaso N°28.970 de 31.12.2013, con origen en Venta de Activo Fijo a Valdivia Lilies Spa, consignando una pérdida en la operación por $10.204.434.388. c) Que en la fiscalización de autos, la contribuyente reclamante no presentó Libro de Inventarios, apareciendo que en respuesta a Citación sólo se acompañó un borrador del Inventario de Bulbos que no refleja la merma de 40.313.511 unidades de bulbos en mal estado. d) Que del examen de los documentos de fojas 79, 228, 337- 3472 vuelta y 346-351 vuelta, individualizados en las letras d), e), f), g) y r), párrafo V, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 12 primer otrosí de los reclamos de autos, aparece que se trata de instrumentos redactados en idioma extranjero y acompañados sin su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la forma requerida por la ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, también aparece su falta de idoneidad probatoria por cuanto éstos constituyen simples documentos impresos que no está suscritos ni firmados, no siendo aptos para acreditar la veracidad y efectividad de su contenido ni para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas. e) Que del examen de los documentos de fojas 79 y 228, individualizados en las letras a), b), c), i) y j) párrafo V, del primer otrosí de los reclamos de autos, aparece también aparece su falta de idoneidad probatoria por cuanto éstos constituyen simples documentos impresos que no está suscritos ni firmados, no siendo aptos para acreditar la veracidad y efectividad de su contenido ni para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas. f) Que del examen de los documentos de fojas 79 y 228, individualizados en las letras h), k), l), m), n), o), p), q) y s), párrafo V, del primer otrosí de los reclamos de autos, aparece también su falta de idoneidad probatoria por cuanto éstos no constituyen instrumentos originales, ni copias fieles de su originales, no siendo, de este modo, aptos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan. g) Que, sin perjuicio de lo anterior, de las copias simples de los documentos denominados Informe Agronómico y Acta Notarial, datados el año 2015, aparece que éstos sólo se limitan a describir circunstancias del año 2013 relatadas por otras personas y no constatadas por el profesional y ministro de fe que suscriben dichos instrumentos, datos con los cuales, además de la observación en un lugar indicado por terceras personas, indican percibir por sus sentidos el depósito bajo tierra de especies vegetales, siendo todas estas apreciaciones manifiestamente insuficientes para acreditar fehacientemente la fecha, verdad o efectividad del procedimiento de destrucción exigido por las respectivas normas legales. 29. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios4, conforme el mérito del proceso este Tribunal se encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable 4 COMPOSTO Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 13 pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones del reclamo de autos, atendido que la reclamante no aportó su Contabilidad en forma íntegra con su correspondiente documentación de respaldo, que le exige la ley, para probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, siendo insuficientes aquellos antecedentes que obran en autos, atendido que no constituye documentación fehaciente, en los términos exigidos por el artículo 10 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para justificar la falta de los bienes corporales muebles de autos en los inventarios del vendedor reclamante. 30. Que, en efecto y conforme las normas ya citadas, ninguno de aquellos antecedentes que obran a fojas 54-73, 76, 131-195, 197, 283-342 y audiencia de percepción de fojas 345-351 vuelta, acredita que la destrucción de las mercancías de autos se haya contabilizado en la fecha en que se produjo la merma ni tampoco cumplen la exigencia de ser Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor o Informe de liquidación del respectivo seguro o Mermas, reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado, por cuanto: a) No se aportó Kardex de Existencias ni sus respaldos y no existe una medida de validación, como el Balance o el Libro Mayor de Existencias, para comparar sus saldos. b) No existe evidencia de autorización de las mermas cuya existencia alega el reclamante o de informe técnico idóneo que hubiera dado cuenta del virus a que hace mención la misma contribuyente; c) Las mermas de inventario aportadas para los años 2012 (folio 40170) y 2013 (folio 40224) no tienen respaldo y corresponden a registros extemporáneos ya que según el último folio aportado en fiscalización correspondió al folio 39927. 31. Que conforme los antecedentes aportados por la parte reclamante, del modo ya descrito, es posible constatar la insuficiencia probatoria desplegada para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario y artículo 8º letra d) de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo, en consecuencia, considerarse retirados, para su uso o consumo propio, todos los bienes de autos que faltan en el inventario del vendedor reclamante cuya salida de la empresa no se ha justificado con documentación fehaciente, tal como precisamente lo ha determinado la liquidación reclamada. 32. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y 99, este sentenciador está impedido de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 14 acoger las reclamaciones de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberán rechazar los reclamos de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y 99. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0000988-4 RIT GR-14-00134-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad07a54c-3564-4ac6-a37d-e849c4f644aa Timbre Electrónico 2017-04-04T16:21:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.