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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00210-2015 · 18 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00210-2015
RUC
15-9-0001276-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SAAVEDRA ALARCÓN RICARDO RUT N° 7.079.915-4 Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Leyton Castillo, abogado, RUT N° 7.516.827-6, domiciliado en calle Agustinas 972, oficina 1020, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en representación de don RICARDO OMAR SAAVEDRA ALARCÓN, pescador artesanal, RUT N° 7.079.915-4, domiciliado en San Martín 247, comuna de Cartagena, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que deduce su acción en contra de la Liquidación N°205401000067, de fecha 22.06.2015, Declaración de Renta Año Tributario 2012, folio 225686402. 2. Señala que desde su iniciación de actividades el año 1991, es pescador artesanal, pero que en la Declaración de Renta del año 2012, que es la que señala reclamar mediante esta presentación, se desconoce dicha calidad, error atribuible, al parecer, al profesional encargado de su confección, por lo cual se practicó la liquidación señalada en base a contabilidad efectiva, a pesar de que debe tributar como pescador artesanal en base al impuesto único de talleres artesanales y pescadores artesanales. 3. Afirma que los antecedentes que utilizó el fiscalizador como base para la determinación, están mal considerados trasgrediendo la normativa legal vigente y los beneficios tributarios que otorga la ley a los pescadores artesanales. 4. Solicita que se declarar que no es contribuyente de primera categoría obligado a declarar con contabilidad efectiva sino que como pescador artesanal y que se ordene al Servicio de Impuestos Internos que se reliquiden los tributos correspondientes a la Operación Renta del año 2012. 5. Conforme lo expuesto, solicita dejar acoger el reclamo y dejar sin efecto la Liquidación. Que a fojas 21 y siguientes compareció el letrado don Sebastián Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bfb8cfa-4351-4277-999a-90c8a4db3185 Timbre Electrónico 2 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que ésta se originó en que la Declaración de Renta del contribuyente por el año tributario 2012, presentaba inconsistencias que permitían concluir que se estaban percibiendo rentas por un monto mayor al que se estaba informando en su F22, precediéndose a formular la correspondiente Citación y, ante la falta de respuesta, posteriormente se emitió la liquidación reclamada. 2. Indica que en la declaración de impuesto a la renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2012, se declararon ingresos que en nada se relacionan con la actividad de pescador artesanal y cuando el contribuyente presentó esta declaración no informó que tenía calidad de pescador artesanal dejando vacío el recuadro N°43 correspondiente a los mismos, declarando ingresos provenientes del ejercicio de profesiones y ocupaciones lucrativas del artículo 42 N°2 de la LIR, sin que en dicho artículo se incluya a los pescadores artesanales, agregando que el propio contribuyente incorporó en esa misma declaración rentas provenientes de capitales mobiliarios. 3. Señala que en la misma declaración de impuesto a la renta del reclamante, el contribuyente no declaró en su calidad de pescador artesanal ni tampoco acreditó los requisitos para acogerse a este beneficio en la fiscalización administrativa. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 7, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 9, la reclamante cumple lo ordenado y fija domicilio, lo que se provee a fojas 16, confiriendo traslado del reclamo. A fojas 18, la reclamada asume representación, proveída a fojas 19. A fojas 31, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 33, delega poder de la parte reclamada, proveído a fojas 34. A fojas 36, se recibe la causa a prueba. A fojas 39, nómina de testigos de la reclamada, proveída a fojas 40. A fojas 42, se ordena notificar a domicilio indicado a fojas 9. A fojas 46, se apercibe de designación de domicilio valido. A fojas 48, se hace efectivo apercibimiento ordenándose notificación mediante publicación en sitio Internet del Tribunal. A fojas 50 y 51, Certificación Llamado audiencia testimonial. A fojas 52, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 4, carpeta tributaria electrónica; a fojas 5 a 6 vuelta, mandato judicial; a fojas 10, certificado inscripción registro pesquero artesanal; a fojas 11 a 15, copia liquidación N°205401000067; a fojas 24 a 24 vuelta, copia carta N°117000712062, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bfb8cfa-4351-4277-999a-90c8a4db3185 Timbre Electrónico 3 control de declaraciones mensuales de IVA enviada al contribuyente; a fojas 25 a 26 vuelta, copia citación N°122302746, plan inconcurrentes operación renta; a fojas 27, copia formulario N°29, período 2011; a fojas 28 a 30, formulario N°22 año tributario 2012; a fojas 38 y 44, comprobantes notificación carta certificada; a fojas 45, devolución carta certificada. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 21, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría. b) Que el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°225686402, Año Tributario 2012. c) Que en la mencionada Declaración, Formulario N°22, Folio N°225686402, se omitió informar la calidad de pescador artesanal sin seleccionar el recuadro N°43 correspondiente al impuesto único pescadores artesanales. d) Que el servicio fiscalizador formuló objeciones a la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta por existir inconsistencias con sus declaraciones mensuales en Formularios N°29, las que puso en conocimiento del contribuyente mediante Citación N°122302746/10.03.2015, para que, dentro del plazo de un mes, aportara los antecedentes que allí se indicaron y presentara una declaración o rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta año tributario 2012. e) Que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la mencionada Citación, por lo que la autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación N°205401000067. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 36, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bfb8cfa-4351-4277-999a-90c8a4db3185 Timbre Electrónico 4 Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 8. Que el artículo 26 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, establece que “Los pescadores artesanales señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a: (…).” Por su parte, el número 5º del citado artículo 22, dispone que “Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta categoría que tendrá el carácter de único: 5° Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso. Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave. Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bfb8cfa-4351-4277-999a-90c8a4db3185 Timbre Electrónico 5 resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave.” 9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” IV. DICTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES 10. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal debe fallar conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es concordante con la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado. 11. Que en virtud de los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando y no habiendo sido controvertida la existencia de las omisiones y declaraciones consignadas por el propio contribuyente en Formulario N°22, Folio N°225686402, no es posible concluir de ninguna forma que el acto reclamado infringiera las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, apareciendo, por el contrario, que la actuación reclamada fue formulada en virtud y de acuerdo con las actuaciones de la misma reclamante. En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma parte reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la presentación del respectivo Formulario N°22, según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Tributario, procedió a efectuar voluntariamente su Declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2012, la que contenía las decoraciones y omisiones reconocidas, formulándose así la actuación reclamada en estos autos, siendo forzoso 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bfb8cfa-4351-4277-999a-90c8a4db3185 Timbre Electrónico 6 concluir que la Liquidación N° N°205401000067, no merece reproche de legalidad alguno, puesto que ésta no se origina en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente en las declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo cual es concordante con la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros. 12. Que respecto de la petición de ordenar que se reliquiden los tributos correspondientes, conforme lo constatado precedentemente, no es posible acoger dicha solicitud. 13. Que conforme las circunstancias constadas precedentemente, aparece que la contribuyente habría incurrido en un error en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, pero del mérito del proceso consta que la reclamante no ha invocado expresamente ni ha hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir errores propios, enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, ni se acompaña el necesario documento rectificatorio para la verificación de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 127. 14. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. V. CONSIDERACIONES FINALES 15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bfb8cfa-4351-4277-999a-90c8a4db3185 Timbre Electrónico 7 Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0001276-1 RIT: GR-14-00210-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bfb8cfa-4351-4277-999a-90c8a4db3185 Timbre Electrónico 2016-07-18T14:16:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.