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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00212-2015 · 25 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00212-2015
RUC
15-9-0001283-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CENTRO DE IMAGEN ECOGRÁFICA S.A. RUT N° 78.062.510-4 Valparaíso, veinticinco de abril de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Raúl Antonio Zárate Marisio, abogado, RUT N°5.009.479-0, en representación de la sociedad CENTRO DE IMAGEN ECOGRÁFICA S.A., del giro de su denominación, RUT N° 78.062.510-4, ambos domiciliados en Avenida Independencia 1725, oficina 607, comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°205701000066, de fecha 24.06.2015. 2. Señala que en la Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2012, fueron incluidas como gastos boletas emitidas por Iván Arriagada House y Compañía Limitada, por servicios profesionales prestados por dicha sociedad informados como remuneraciones, boletas incluidas en el Balance de la sociedad contenidas en la cuenta servicios de terceros. 3. Alega que el Servicio de Impuestos Internos no toma en consideración el efecto de estas boletas emitidas las cuales han cumplido íntegramente con todas sus obligaciones tributarias y la compañía que las emitió las declaró como ingreso y pagó los correspondientes impuestos dentro de plazo. 4. Agrega que el Servicio no estableció que hubiera un perjuicio Fiscal, pues no lo hubo y la sociedad Iván Arriagada House y Compañía Limitada hizo su declaración de impuestos y esta fue aceptada por el Servicio, sin reparos. 5. Arguye que con la liquidación se pretende gravar de manera ilegal e injusta a la sociedad, privándola de la posibilidad de utilizar el gasto efectivo que significó el valor de los servicios prestados por la sociedad Iván Arriagada House y Compañía Limitada. 6. Indica que aun cuando las boletas fueron emitidas sin cumplir las normas de la Resolución EX. Nº6080 de 10.09.1999 y numeral 3º de la Circular Nº53 de 1999, los servicios se prestaron y se pagaron, se emitieron las boletas correspondientes y se indicó en ellas la sociedad a quién se le iban a prestar dichos servicios, existiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0db31376-dcc1-48a8-8145-ac2798c8036a Timbre Electrónico 2 completa identidad entre el prestador de los servicios y el receptor de ellos, lo que consta en la documentación que adjunta. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la actuación reclamada. Que a fojas 121 y siguientes compareció el letrado don José Carcacia Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la liquidación reclamada fue objeto de Reposición administrativa Voluntaria (RAV) interpuesta por la contribuyente en la que aportó antecedentes omitidos en la etapa de fiscalización, acompañando boletas de honorarios Nºs 130, 131, 136, 141, 144, 149 y 151 emitidas por la sociedad lván Arriagada House y Compañía Limitada, por un valor total de $ 40.000.000 millones de pesos, con lo cual se pretendió acreditar la diferencia de impuesto detectada en el proceso de fiscalización. 2. Señala que dichas boletas por sí solas no permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como tampoco respaldan la diferencia determinada de $42.848.565, además de que esas boletas se emitieron sin cumplir los requisitos establecidos en numeral 4° de la Resolución Exenta N°6068 del 10.09.1999 y numeral 3º de la Circular Nº53 de 1999. 3. Indica que la propia reclamante reconoce que dichas boletas acompañadas no se emitieron con los requisitos exigidos por la ley, fundamentando dicho error en una operación entre empresas relacionadas que han operado de manera similar en ocasiones anteriores. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 111, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 113, la reclamante cumple lo ordenado, el que se provee a fojas 114. A fojas 116, la reclamada asume representación, lo que se proveyó a fojas 119. A fojas 141, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 143, se recibe la causa a prueba. A fojas 146, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 147. A fojas 149 escrito de reposición de la parte reclamada, el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0db31376-dcc1-48a8-8145-ac2798c8036a Timbre Electrónico 3 proveyó a fojas 150. A fojas 153, A sus antecedentes carta certificada de fojas 152 y apercibimiento a la reclamante para designar domicilio valido. A fojas 155, se hace efectivo apercibimiento ordenado a fojas153. A fojas 157, se resuelve reposición de fojas 149. A fojas 159, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 160. A fojas 162, se fija nuevo día y hora para la testimonial. A fojas 164, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 166. A fojas 165, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 166. A fojas 168, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 176. A fojas 178 a 180, Audiencia de prueba testimonial. A fojas 181, certificación de custodia Nº107-2016. A fojas 182, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 188. A fojas 190, escrito de la reclamada téngase presente, el que se proveyó a fojas 192. A fojas 194, escrito de la reclamante téngase presente, el que se proveyó a fojas 197. A fojas 199, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 7 a 8 vuelta, mandato judicial de la recurrente; a fojas 9 a 12, Fotocopias boletas números 130, 131, 136, 141, 144, 149 y 151; a fojas 13 a 17, Copia de Liquidación N°205701000066; a fojas 18, notificación N°42288; a fojas 19 a 20 vuelta, Copia de la Resolución Ex. N°51.383; a fojas 21 a 23, formulario 22 N°218435162; a fojas 24 a 27, Estado de situación al 31/12/2011; a fojas 28 a 29, Balance al 31/12/2011; a fojas 30 a 42, copia escritura de transformación; a fojas 43 a 70, copia escritura de constitución de sociedad con su respectiva protocolización; a fojas 71 a 92, copia escritura de constitución de sociedad con su respectiva protocolización; a fojas 93 a 104, copia escritura de constitución de empresa individual de responsabilidad limitada con su respectiva protocolización; a fojas 105 a 110, copia de escritura de compraventa de Centro de Imagen Ecográfica S.A a Inversiones Iván Benjamín Arriagada House Empresa; a fojas 118, Resolución exenta 1439; a fojas 132 a 133 vuelta, Resolución Exenta N°51.383; a fojas 134 a 138, Liquidación N°205701000066; a fojas 139 a 140, formulario 22 N°234824322; a fojas 145, comprobante de notificación; a fojas 152, carta certificada devuelta; a fojas 169, declaración jurada 1879 año tributario 2012; a fojas 170, declaración jurada 1887 año Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0db31376-dcc1-48a8-8145-ac2798c8036a Timbre Electrónico 4 tributario 2012; a fojas 171, formulario 22 Nº234824322; a fojas 172 a 174, citación N°122303072; a fojas 175, identificación de custodia 107-2016; a fojas 183 a 184, respuesta a Jefe de Unidad del SII de fecha 25.03.2015; a fojas 185 a 187, copia formulario solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 21. 07.2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 121, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 121, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma contribuyente reclamante presentó Declaración de Renta para el Año Tributario 2012, declarando un gasto de remuneraciones por servicios profesionales de $112.438.543 c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha Declaración de Renta Año Tributario 2012, formulando Citación Nº122303072/26.02.2015, comunicando a la contribuyente reclamante que, dentro del plazo de 1 mes, aportara los antecedentes que allí se indicaron y presentara una declaración o rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración anual de renta del año tributario 2012. d) Que la contribuyente reclamante no aportó todos los antecedentes requeridos en la Citación Nº122303072/26.02.2015. e) Que atendido lo anterior, la autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación N°205701000066, de fecha 24.06.2015. f) Que, posteriormente, en sede administrativa y a fin de acreditar las diferencias de impuesto contenidas en Liquidación N°205701000066, la contribuyente acompañó boletas de honorarios Nºs 130, 131, 136, 141, 144, 149 y 151, todas emitidas por la sociedad lván Arriagada House y Compañía Limitada, las que fueron rechazadas por la autoridad fiscal por no cumplir los requisitos legales para su emisión y por no acreditar por sí solas los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0db31376-dcc1-48a8-8145-ac2798c8036a Timbre Electrónico 5 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 143 y 157, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de la liquidación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece que “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0db31376-dcc1-48a8-8145-ac2798c8036a Timbre Electrónico 6 examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10. Que conforme establece el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)” Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N°6. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.” (…)” IV. EN CUANTO AL FONDO 11. Que según lo establecido en el precedente Tercer Considerando y conforme de la fiscalización de las operaciones de autos, en virtud de la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas al cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de la liquidación reclamada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0db31376-dcc1-48a8-8145-ac2798c8036a Timbre Electrónico 7 conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a efectos de probar que la actuación reclamada fue dictada con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y así desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. 12. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y del examen de los antecedentes que obran a fojas 9- 110, 132-140, 169-175, 183-187 y testimonial de fojas 178-180, no es posible validar los montos y justificación de los gastos invocados, atendida las siguientes consideraciones: a) Las boletas que obran en el proceso a fojas 9-12 y Custodia de fojas 175, no constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, sino que sólo se trata simples documentos impresos que contienen un estampe notarial que únicamente atestigua que se trata de fotocopias conforme con el documento que se tuvo a la vista, pero sin certificar que se trata de una copia fiel de su original, no siendo, de este modo, idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan. b) Los Documentos contables de fojas 24-27, 28-29 y Custodia de fojas 175, son simples documentos impresos, en hojas sueltas sin cumplir con las respectivas normas legales y reglamentarias contenidas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, Res. Ex. SII N°4228/1999, Res. Ex. SII N°5004/1999, Circular N°36/1999 y Circular N°43/1999, no tienen folio ni timbraje, no siendo de este modo idóneos para acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él se hicieran ni la veracidad y efectividad de los registros en él asentados ni para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas, apareciendo, además, que el denominado Balance de fojas 28-29, no cuenta con la necesaria firma en los términos exigidos por el artículo 20 y 35 del Código Tributario. c) La testimonial de fojas 178-180, aparece absolutamente insuficiente, atendido que no tienen el mérito de reemplazar la necesaria contabilidad a efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio que pesaba sobre el contribuyente conforme la normativa ya mencionada. d) Que no obra en estos autos ningún otro antecedente probatorio idóneo a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 13. Que conforme los razonamientos precedentes y según el mérito de los antecedentes del proceso analizados, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0db31376-dcc1-48a8-8145-ac2798c8036a Timbre Electrónico 8 obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario. 14. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad de los hechos que sustentan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. V. CONSIDERACIONES FINALES 15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 15-9-0001283-4 RIT : GR-14-00212-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2017. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.