Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00215-2015 · 17 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00215-2015
- RUC
- 15-9-0001298-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SIPCO ASESORÍAS E INVERSIONES S.A.
RUT N° 76.644.940-9
Valparaíso, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Felipe Domínguez Célis, abogado, RUT
Nº13.551.232-K, en representación de SIPCO ASESORÍAS E INVERSIONES S.A., del giro
de su denominación, RUT N°76.644.940-9, ambos domiciliados en Avenida Libertad 1348,
oficina 703, Torre Marina Arauco, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N° 879 de fecha 26.06.2015.
2. Señala que mediante la actuación reclamada se resolvió
disminuir la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el año tributario 2012,
pasando de un monto de ($3.498.837.568), a la cantidad de ($1.062.111.172).
3. Luego de detallar el proceso de adquisición de Frigorífico
O’Higgins S. A. y de Agrícola El Monte S.A., describe la fiscalización y contenido de la
actuación reclamada y fundamenta su reclamo analizando cada partida objetada:
a) Partida Nº1, cuenta Nº301646 “honorarios Financieros”: Indica
que el SII ha vulnerado su derecho a defensa al no haber dado una adecuada valorización
a los documentos probatorios que aportó en sede administrativa, desconociendo
presunciones establecidas en sus propias instrucciones, Circular Nº8/2000. Agrega que los
cuestionamientos descritos en la actuación reclamada no fueron establecidos con
anterioridad en la Citación Nº 10 precedente y que los informes técnicos no constituyen el
único medio para acreditar la prestación de una asesoría, mencionando que los pagos
realizados por la contribuyente a Banchile son totalmente procedentes toda vez que
corresponden a asesorías que permitieron adquirir el control de Frigorífico O’Higgins S. A.
b) Partida Nº2, “Amort. Varias del ejercicio”, cuenta Nº3020801:
Señala que este gasto fue incluido por error involuntario de la sociedad en la determinación
de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2007, por lo que se allanó a
los cuestionamientos del Servicio y debe rectificar su declaración de impuesto a la Renta
del mencionado año tributario 2007.
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c) Partida Nº3, Gastos legales abogados”, cuenta 3010610:
Alega que el proceso de fiscalización siempre estuvo orientado exclusivamente a la
acreditación documental de esta partida, por lo que resulta arbitrario que en la Resolución
reclamada se le exija que acredite todos los requisitos del artículo 31 de la LIR.
d) Partida Nº4, “Gastos de administración”, cuenta Nº3010601:
Arguye que el proceso de fiscalización siempre estuvo orientado exclusivamente a la
acreditación documental de esta partida, por lo que resulta arbitrario que en la Resolución
reclamada se le exija que acredite todos los requisitos del artículo 31 de la LIR.
e) Partida Nº5, “Pérdida ejercicio anterior utilizada como gasto
por Sipco en el año tributario 2008, Art. 31 inc. 3 Nº3 LIR: Menciona que declaró en el
formulario 22 una pérdida del ejercicio anterior por ($2.690.092.180), en circunstancia que
debió declarar sólo ($2.407.128.866).
f) Partida Nº6, “Gastos Legales abogados”, cuenta Nº301610:
Señala que el proceso de fiscalización siempre estuvo orientado exclusivamente a la
acreditación documental de esta partida, por lo que resulta arbitrario que en la Resolución
reclamada se le exija que acredite todos los requisitos del artículo 31 de la LIR.
g) Partida Nº7, “Otros Egresos”, Cuenta Nº3020708: Indica que
durante la etapa de fiscalización no pudo hallar los respaldos para acreditar esta partida,
por lo que se allana a los cuestionamientos del Servicio.
h) Partida Nº8, “otros Gastos de administración”, cuenta
Nº3010645: Señala que durante la etapa de fiscalización no pudo hallar los respaldos para
acreditar esta partida, por lo que se allana a los cuestionamientos del SII.
i) Partida Nº9, “Pérdida ejercicio anterior utilizada como gasto
por Sipco en el año tributario 2009, Art.31 Inc. Nº3 LIR: Indica que no corresponde que el
resultado del ejercicio comercial 2007 ascienda a $0, como erradamente lo considera la
actuación reclamada.
j) Partida Nº10, “Estudios legales”, cuenta Nº4304092: Menciona
que el Servicio tiene un actuar contradictorio y errático, ya que tuvo por acreditado un gasto
por concepto de estudios legales basados en boletas de honorarios y facturas, pero
posteriormente rechaza una serie de gastos bajo el argumento de que la sola exhibición de
una boleta no constituye mérito suficiente para tener por acreditado y justificado el gasto,
agregando que el proceso de fiscalización de esta partida siempre estuvo orientado
exclusivamente a la acreditación documental, por lo que resulta arbitrario que en la
Resolución reclamada se le exija que acredite todos los requisitos del artículo 31 de la LIR.
k) Partida Nº11, “Pérdida ejercicio anterior utilizada como gasto
por Sipco en el año Tributario 2010, Art. 31 Inc.3º Nº3 LIR: Alega que no corresponde que
el resultado del ejercicio comercial 2008 ascienda a $943.254.963, como erradamente lo
considera la Resolución reclamada.
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l) Partida Nº12, “Pérdida ejercicio anterior utilizada como gasto
por Sipco en el año tributario 2011, Art.31 Inc. 3º Nº3 LIR: Arguye que no corresponde que
el resultado del ejercicio comercial 2009 ascienda a ($899.316.678), como erradamente lo
considera la Resolución reclamada.
m) Partida Nº13, “Pérdida ejercicio anterior utilizada como gasto
por Sipco en el año tributario 2012, Art.31 Inc. 3º Nº3 LIR: Señala que no corresponde que
el resultado del ejercicio comercial 2010 ascienda a ($1.585.497.726), como erradamente lo
considera la Resolución reclamada.
4. En virtud de todo lo anterior solicita tener por interpuesto el
reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta Nº879, validando los resultados tributarios
declarados, con costas.
Que a fojas 162, compareció el letrado don José Carcacia Vilches, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir el proceso de fiscalización, indica que no
es efectivo que el Servicio haya vulnerado derecho alguno de la contribuyente y menos
derecho a defensa, toda vez que el propio actuar de la contribuyente lo confirma al no
ejercer la acción por vulneración de derechos, cuyo procedimiento especial se encuentra
regulado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
2. Agrega que la valoración y el mérito que en sede
administrativa se dé a los antecedentes que aportan los administrados, forma parte de las
facultades legales de los órganos de la Administración del Estado, dentro de los cuales se
encuentra la Reclamada.
3. Complementa lo anterior, indicando que la reclamante alude a
la Circular Nº 8/2000, que en el caso concreto de autos no resulta aplicable.
4. En cuanto a los pagos realizados a Banchile por parte de la
reclamante, señala que erradamente se apela al argumento de la existencia de meros
consejos verbales, que, a su juicio, no tenían la exigencia de constar por escrito, agregando
que éstos desembolsos tuvieron por objeto financiar un servicio que cedió en beneficio de
un tercero.
5. En lo relativo a que los cuestionamientos descritos en la
actuación reclamada no fueron establecidos con anterioridad en la Citación Nº10, indica
que las pretensiones del Servicio se encuentran contenidas en la Resolución Reclamada y
no en otros actos preliminares o intermediarios y que no obstante que la Citación pudiese
tener algún defecto, situación que no comparte, ello no puede en caso alguno afectar la
validez de la actuación reclamada, ya que la Citación es facultativa y podría no haberse
emitido y la Resolución en cuestión no se vería afectada por ello.
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6. En cuanto a las Partidas Nºs 2, 7 y 8, señala que producto de
que la reclamante se allanó expresamente a los cuestionamientos del Servicio, no resulta
necesario efectuar ninguna alegación de fondo.
7. En cuanto a la Partidas Nºs 3, 4, 6 y 10, indica que no es
efectivo que la reclamante tenga que acreditar sólo de manera documental, persistiendo
siempre la obligación de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 31 de la LIR.
8. En cuanto a las Partidas Nº 5, 9, 11,12 y 13, afirma que, por lo
vago y lacónico del reclamo en esta parte, sólo es posible reiterar todo lo antes expuesto en
la presente contestación.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 155, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 157, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 158.
A fojas 160, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 155.
A fojas 162, escrito de la reclamada contestando el reclamo, el que se
tiene por evacuado a fojas 185.
A fojas 184, escrito de la reclamante solicitando tener por evacuado en
rebeldía el traslado, el que se provee a fojas 185.
A fojas 187, se recibe la causa a prueba.
A fojas 190, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 194.
A fojas 196, escrito de la reclamante evacuando el traslado e
interponiendo reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 214.
A fojas 216, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 219.
A fojas 221, se resuelven derechamente las reposiciones interpuestas a
fojas 190 y 196 y se concede la apelación subsidiaria de fojas 196.
A fojas 223, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 224.
A fojas 226, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 230.
A fojas 227, escrito de la reclamante solicitando certificar compulsas y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 230.
A fojas 232, Certificación consignación de fondos compulsas.
A fojas 233, Oficio Nº121-2016 dirigido al Presidente de la Ilustrísima
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Corte de Apelaciones de Valparaíso, adjuntando compulsas.
A fojas 234, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 235, Certificación de Acta de no Comparecencia.
A fojas 236, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente
observaciones y acompañando documentos, el que se provee a fojas 277.
A fojas 276, Certificación de acta de no comparecencia.
A fojas 279, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 372.
A fojas 357, Certificación Custodia N°67-2016.
A fojas 358, escrito de la reclamada observando documentos y
reiterando observaciones, el que se provee a fojas 372.
A fojas 374, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo
que y se dicte sentencia, el que se provee a fojas 395.
A fojas 395, autos para fallo.
A fojas 403, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
A fojas 405, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 422.
A fojas 424, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 426.
A fojas 428, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 430.
A fojas 432, se resuelve derechamente la reposición deducida a fojas
424.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 77 a 80, reducción a escritura pública Acta de Junta
Extraordinaria de accionistas; a fojas 81 a 87, reducción a escritura pública Acta de la 2º
Sesión Extraordinaria de Directorio; a fojas 88 y 89, mandato judicial; a fojas 90 y 91, copia
de la notificación Nº 757858; a fojas 92, copia d acta de recepción documentación de fecha
19.01.2015; a fojas 93 a 100, copia de la citación Nº 10 y anexo N°1; a fojas 101 a 103,
copia del escrito de solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación Nº10; a fojas 104
a 105, copia de notificación N° 2063; a fojas 106 a 113, copia autorizada de Resolución
Exenta Nº879 y su respectiva acta de notificación; a fojas 114, copia autorizada de la
Factura Nº01207; a fojas 115, copia autorizada de cartola histórica; a fojas 116 a 121, copia
autorizada de Contrato de Asesoría Financiera y Mandato; a fojas 122, copia autorizada de
“Cesión de Contrato de Asesoría Financiera y Mandato”; a fojas 123 y 124, copia autorizada
de “Terminación de Contrato y Subrogación de Derechos”; a fojas 125, memoria de cálculo
de honorario pagado a Banchile; a fojas 126 a 152, boletas de honorarios; a fojas
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153,copia autorizada de factura Nº 163; a fojas 154, copia autorizada de factura Nº 175; a
fojas 189, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 229, comprobante de
depósito; a fojas 275, ítem de archivo no escaneable custodia N° 67-2016; a fojas 281, acta
de recepción parcial de documentos, Formulario 3309; a fojas 282, certificado de número
Municipalidad de Casablanca; a fojas 283 a 290, Citación Nº 10; a fojas 291, notificación
Nº2031; a fojas 292, copia de poder especial; a fojas 293, copia cédula de identidad; a
fojas 294 y 295 vuelta, escrito de fecha 30.03.2015; a fojas 296 a 322, escrito de respuesta
a la Citación Nº10; a fojas 323 a 326 vuelta, resolución Nº879 de fecha 26.06.2015; a fojas
327, notificación N° 2063; a fojas 328 y 329, copia de Notificación Nº 757858 y su anexo; a
fojas 330, fotocopia de cédula de identidad; a fojas 331 copia poder especial; a fojas 332 y
333, copia de formulario 22; a fojas 356, set de impresiones de correos electrónicos; a fojas
397 a 402, Compulsas recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 162, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 162, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, consignando una Pérdida,
afecta al Régimen General del Impuesto a la Renta, ascendente a ($3.498.837.568).
c) Que la autoridad tributaria, previa fiscalización de dicha
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, mediante Resolución Exenta
N°879/26.06.2015, procedió a resolver lo siguiente: REBÁJESE la pérdida tributaria
determinada y declarada por el contribuyente SIPCO ASESORÍAS E INVERSIONES S.A.,
RUT N°76.644.940-9, para el Año Tributario 2012, disminuyéndose su monto desde
$3.498.837.568, considerado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Cód. [643]
del Formulario 22 Folio 234140342, a $1.062.111.172, monto determinado por el Servicio
de Impuestos Internos en virtud de la auditoría realizada.
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 187 y 221, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones
legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de los gastos de las partidas reclamadas
contenidos en la actuación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; c) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la
emisión de la actuación reclamada. Circunstancias de hecho que así lo acrediten.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. (…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
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liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
10. Que fundándose las observaciones de fojas 162 y 358, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
11. Que, atendida la naturaleza del acto reclamado y a efectos
que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea posible la resolución de un conflicto
existente con el Servicio Fiscalizador, es preciso, previamente, determinar la admisibilidad y
procedencia de la acción de fojas 1 y siguientes de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 124 del Código Tributario, que prescribe y enumera taxativamente los requisitos y
actuaciones en contra de las cuales toda persona puede reclamar ante el Tribunal Tributario y
Aduanero conforme el Procedimiento General de Reclamación del Título II del Libro Tercero
del Código Tributario.
12. Que conforme la lectura de las normas contenidas en los
artículo 123 y 124 del Código Tributario, son reclamables, mediante el presente
Procedimiento, sólo aquellos actos conclusivos taxativamente singularizados en la ley
mediante los que efectivamente se manifiesta la pretensión fiscal, dentro de los que se
encuentran la liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés
actual comprometido, lo que ha sido precisamente reconocido por la doctrina nacional,1 en
cuanto a que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales,
taxativamente indicados en la normas… los actos diversos (y anteriores) no son
impugnables autónomamente. Se trata de una elección de economía procesal…” y en el
mismo sentido lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema en fallo dictado con fecha 4
de noviembre de 2013, en causa ROL 7100-2013, y en fallo dictado en autos ROL 4213-
2012 de fecha 14 de mayo de 2013.
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13. Que en el mismo contexto, entendiendo que la “acción” que
sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen
los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,2 la
exigencia del interés actual comprometido requerido para comparecer ante esta Justicia
Tributaria y Aduanera debe entenderse satisfecha por el hecho que exista un interés en la
resolución de un conflicto existente entre una efectiva pretensión fiscal o impositiva del
Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se
estima ha sido quebrantado.
14. Que del examen de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer considerando, consta que los mencionados requisitos
copulativos (resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo e interés actual comprometido), no concurren en la especie, por
cuanto la Resolución Exenta N°879/26.06.2015, sólo se limitó a rebajar la pérdida declarada
por la contribuyente pero sin incidir de ningún modo en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirven de base para determinarlo que actualmente la reclamante tuviere
comprometido por una pretensión impositiva del ente fiscal, lo que se ve claramente
reflejado en la circunstancia que la actuación reclamada de ningún modo estableció
diferencias de tributos ni denegó devoluciones de impuestos, sin perjuicio de su eventual
materialización en una época futura en que el mismo reclamante proceda a imputar la
invocada pérdida a ulteriores utilidades.
15. Que conforme los razonamientos precedentes, la acción
deducida a fojas 1 y el presente procedimiento, pierden su finalidad y sustento, puesto que
actualmente no existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que
resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 124 del Código
Tributario, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá rechazar el reclamo de autos
por no concurrir los requisitos exigidos por los artículos 123 y 124 del Código Tributario.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
1 MASSONE Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
2 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0001298-2
RIT GR-14-00215-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016.
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746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3
Timbre Electrónico
2016-10-17T15:32:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.