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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00215-2015 · 17 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00215-2015
RUC
15-9-0001298-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SIPCO ASESORÍAS E INVERSIONES S.A. RUT N° 76.644.940-9 Valparaíso, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 compareció don Felipe Domínguez Célis, abogado, RUT Nº13.551.232-K, en representación de SIPCO ASESORÍAS E INVERSIONES S.A., del giro de su denominación, RUT N°76.644.940-9, ambos domiciliados en Avenida Libertad 1348, oficina 703, Torre Marina Arauco, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta N° 879 de fecha 26.06.2015. 2. Señala que mediante la actuación reclamada se resolvió disminuir la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el año tributario 2012, pasando de un monto de ($3.498.837.568), a la cantidad de ($1.062.111.172). 3. Luego de detallar el proceso de adquisición de Frigorífico O’Higgins S. A. y de Agrícola El Monte S.A., describe la fiscalización y contenido de la actuación reclamada y fundamenta su reclamo analizando cada partida objetada: a) Partida Nº1, cuenta Nº301646 “honorarios Financieros”: Indica que el SII ha vulnerado su derecho a defensa al no haber dado una adecuada valorización a los documentos probatorios que aportó en sede administrativa, desconociendo presunciones establecidas en sus propias instrucciones, Circular Nº8/2000. Agrega que los cuestionamientos descritos en la actuación reclamada no fueron establecidos con anterioridad en la Citación Nº 10 precedente y que los informes técnicos no constituyen el único medio para acreditar la prestación de una asesoría, mencionando que los pagos realizados por la contribuyente a Banchile son totalmente procedentes toda vez que corresponden a asesorías que permitieron adquirir el control de Frigorífico O’Higgins S. A. b) Partida Nº2, “Amort. Varias del ejercicio”, cuenta Nº3020801: Señala que este gasto fue incluido por error involuntario de la sociedad en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2007, por lo que se allanó a los cuestionamientos del Servicio y debe rectificar su declaración de impuesto a la Renta del mencionado año tributario 2007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3 Timbre Electrónico 2 c) Partida Nº3, Gastos legales abogados”, cuenta 3010610: Alega que el proceso de fiscalización siempre estuvo orientado exclusivamente a la acreditación documental de esta partida, por lo que resulta arbitrario que en la Resolución reclamada se le exija que acredite todos los requisitos del artículo 31 de la LIR. d) Partida Nº4, “Gastos de administración”, cuenta Nº3010601: Arguye que el proceso de fiscalización siempre estuvo orientado exclusivamente a la acreditación documental de esta partida, por lo que resulta arbitrario que en la Resolución reclamada se le exija que acredite todos los requisitos del artículo 31 de la LIR. e) Partida Nº5, “Pérdida ejercicio anterior utilizada como gasto por Sipco en el año tributario 2008, Art. 31 inc. 3 Nº3 LIR: Menciona que declaró en el formulario 22 una pérdida del ejercicio anterior por ($2.690.092.180), en circunstancia que debió declarar sólo ($2.407.128.866). f) Partida Nº6, “Gastos Legales abogados”, cuenta Nº301610: Señala que el proceso de fiscalización siempre estuvo orientado exclusivamente a la acreditación documental de esta partida, por lo que resulta arbitrario que en la Resolución reclamada se le exija que acredite todos los requisitos del artículo 31 de la LIR. g) Partida Nº7, “Otros Egresos”, Cuenta Nº3020708: Indica que durante la etapa de fiscalización no pudo hallar los respaldos para acreditar esta partida, por lo que se allana a los cuestionamientos del Servicio. h) Partida Nº8, “otros Gastos de administración”, cuenta Nº3010645: Señala que durante la etapa de fiscalización no pudo hallar los respaldos para acreditar esta partida, por lo que se allana a los cuestionamientos del SII. i) Partida Nº9, “Pérdida ejercicio anterior utilizada como gasto por Sipco en el año tributario 2009, Art.31 Inc. Nº3 LIR: Indica que no corresponde que el resultado del ejercicio comercial 2007 ascienda a $0, como erradamente lo considera la actuación reclamada. j) Partida Nº10, “Estudios legales”, cuenta Nº4304092: Menciona que el Servicio tiene un actuar contradictorio y errático, ya que tuvo por acreditado un gasto por concepto de estudios legales basados en boletas de honorarios y facturas, pero posteriormente rechaza una serie de gastos bajo el argumento de que la sola exhibición de una boleta no constituye mérito suficiente para tener por acreditado y justificado el gasto, agregando que el proceso de fiscalización de esta partida siempre estuvo orientado exclusivamente a la acreditación documental, por lo que resulta arbitrario que en la Resolución reclamada se le exija que acredite todos los requisitos del artículo 31 de la LIR. k) Partida Nº11, “Pérdida ejercicio anterior utilizada como gasto por Sipco en el año Tributario 2010, Art. 31 Inc.3º Nº3 LIR: Alega que no corresponde que el resultado del ejercicio comercial 2008 ascienda a $943.254.963, como erradamente lo considera la Resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3 Timbre Electrónico 3 l) Partida Nº12, “Pérdida ejercicio anterior utilizada como gasto por Sipco en el año tributario 2011, Art.31 Inc. 3º Nº3 LIR: Arguye que no corresponde que el resultado del ejercicio comercial 2009 ascienda a ($899.316.678), como erradamente lo considera la Resolución reclamada. m) Partida Nº13, “Pérdida ejercicio anterior utilizada como gasto por Sipco en el año tributario 2012, Art.31 Inc. 3º Nº3 LIR: Señala que no corresponde que el resultado del ejercicio comercial 2010 ascienda a ($1.585.497.726), como erradamente lo considera la Resolución reclamada. 4. En virtud de todo lo anterior solicita tener por interpuesto el reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta Nº879, validando los resultados tributarios declarados, con costas. Que a fojas 162, compareció el letrado don José Carcacia Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir el proceso de fiscalización, indica que no es efectivo que el Servicio haya vulnerado derecho alguno de la contribuyente y menos derecho a defensa, toda vez que el propio actuar de la contribuyente lo confirma al no ejercer la acción por vulneración de derechos, cuyo procedimiento especial se encuentra regulado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario. 2. Agrega que la valoración y el mérito que en sede administrativa se dé a los antecedentes que aportan los administrados, forma parte de las facultades legales de los órganos de la Administración del Estado, dentro de los cuales se encuentra la Reclamada. 3. Complementa lo anterior, indicando que la reclamante alude a la Circular Nº 8/2000, que en el caso concreto de autos no resulta aplicable. 4. En cuanto a los pagos realizados a Banchile por parte de la reclamante, señala que erradamente se apela al argumento de la existencia de meros consejos verbales, que, a su juicio, no tenían la exigencia de constar por escrito, agregando que éstos desembolsos tuvieron por objeto financiar un servicio que cedió en beneficio de un tercero. 5. En lo relativo a que los cuestionamientos descritos en la actuación reclamada no fueron establecidos con anterioridad en la Citación Nº10, indica que las pretensiones del Servicio se encuentran contenidas en la Resolución Reclamada y no en otros actos preliminares o intermediarios y que no obstante que la Citación pudiese tener algún defecto, situación que no comparte, ello no puede en caso alguno afectar la validez de la actuación reclamada, ya que la Citación es facultativa y podría no haberse emitido y la Resolución en cuestión no se vería afectada por ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3 Timbre Electrónico 4 6. En cuanto a las Partidas Nºs 2, 7 y 8, señala que producto de que la reclamante se allanó expresamente a los cuestionamientos del Servicio, no resulta necesario efectuar ninguna alegación de fondo. 7. En cuanto a la Partidas Nºs 3, 4, 6 y 10, indica que no es efectivo que la reclamante tenga que acreditar sólo de manera documental, persistiendo siempre la obligación de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la LIR. 8. En cuanto a las Partidas Nº 5, 9, 11,12 y 13, afirma que, por lo vago y lacónico del reclamo en esta parte, sólo es posible reiterar todo lo antes expuesto en la presente contestación. 9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 155, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 157, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 158. A fojas 160, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 155. A fojas 162, escrito de la reclamada contestando el reclamo, el que se tiene por evacuado a fojas 185. A fojas 184, escrito de la reclamante solicitando tener por evacuado en rebeldía el traslado, el que se provee a fojas 185. A fojas 187, se recibe la causa a prueba. A fojas 190, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se provee a fojas 194. A fojas 196, escrito de la reclamante evacuando el traslado e interponiendo reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 214. A fojas 216, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 219. A fojas 221, se resuelven derechamente las reposiciones interpuestas a fojas 190 y 196 y se concede la apelación subsidiaria de fojas 196. A fojas 223, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 224. A fojas 226, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 230. A fojas 227, escrito de la reclamante solicitando certificar compulsas y acompañando documentos, el que se provee a fojas 230. A fojas 232, Certificación consignación de fondos compulsas. A fojas 233, Oficio Nº121-2016 dirigido al Presidente de la Ilustrísima Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3 Timbre Electrónico 5 Corte de Apelaciones de Valparaíso, adjuntando compulsas. A fojas 234, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 235, Certificación de Acta de no Comparecencia. A fojas 236, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente observaciones y acompañando documentos, el que se provee a fojas 277. A fojas 276, Certificación de acta de no comparecencia. A fojas 279, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 372. A fojas 357, Certificación Custodia N°67-2016. A fojas 358, escrito de la reclamada observando documentos y reiterando observaciones, el que se provee a fojas 372. A fojas 374, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo que y se dicte sentencia, el que se provee a fojas 395. A fojas 395, autos para fallo. A fojas 403, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones. A fojas 405, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 422. A fojas 424, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se provee a fojas 426. A fojas 428, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 430. A fojas 432, se resuelve derechamente la reposición deducida a fojas 424. Los Documentos Siguientes: A fojas 77 a 80, reducción a escritura pública Acta de Junta Extraordinaria de accionistas; a fojas 81 a 87, reducción a escritura pública Acta de la 2º Sesión Extraordinaria de Directorio; a fojas 88 y 89, mandato judicial; a fojas 90 y 91, copia de la notificación Nº 757858; a fojas 92, copia d acta de recepción documentación de fecha 19.01.2015; a fojas 93 a 100, copia de la citación Nº 10 y anexo N°1; a fojas 101 a 103, copia del escrito de solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación Nº10; a fojas 104 a 105, copia de notificación N° 2063; a fojas 106 a 113, copia autorizada de Resolución Exenta Nº879 y su respectiva acta de notificación; a fojas 114, copia autorizada de la Factura Nº01207; a fojas 115, copia autorizada de cartola histórica; a fojas 116 a 121, copia autorizada de Contrato de Asesoría Financiera y Mandato; a fojas 122, copia autorizada de “Cesión de Contrato de Asesoría Financiera y Mandato”; a fojas 123 y 124, copia autorizada de “Terminación de Contrato y Subrogación de Derechos”; a fojas 125, memoria de cálculo de honorario pagado a Banchile; a fojas 126 a 152, boletas de honorarios; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3 Timbre Electrónico 6 153,copia autorizada de factura Nº 163; a fojas 154, copia autorizada de factura Nº 175; a fojas 189, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 229, comprobante de depósito; a fojas 275, ítem de archivo no escaneable custodia N° 67-2016; a fojas 281, acta de recepción parcial de documentos, Formulario 3309; a fojas 282, certificado de número Municipalidad de Casablanca; a fojas 283 a 290, Citación Nº 10; a fojas 291, notificación Nº2031; a fojas 292, copia de poder especial; a fojas 293, copia cédula de identidad; a fojas 294 y 295 vuelta, escrito de fecha 30.03.2015; a fojas 296 a 322, escrito de respuesta a la Citación Nº10; a fojas 323 a 326 vuelta, resolución Nº879 de fecha 26.06.2015; a fojas 327, notificación N° 2063; a fojas 328 y 329, copia de Notificación Nº 757858 y su anexo; a fojas 330, fotocopia de cédula de identidad; a fojas 331 copia poder especial; a fojas 332 y 333, copia de formulario 22; a fojas 356, set de impresiones de correos electrónicos; a fojas 397 a 402, Compulsas recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 162, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 162, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, consignando una Pérdida, afecta al Régimen General del Impuesto a la Renta, ascendente a ($3.498.837.568). c) Que la autoridad tributaria, previa fiscalización de dicha Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, mediante Resolución Exenta N°879/26.06.2015, procedió a resolver lo siguiente: REBÁJESE la pérdida tributaria determinada y declarada por el contribuyente SIPCO ASESORÍAS E INVERSIONES S.A., RUT N°76.644.940-9, para el Año Tributario 2012, disminuyéndose su monto desde $3.498.837.568, considerado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Cód. [643] del Formulario 22 Folio 234140342, a $1.062.111.172, monto determinado por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la auditoría realizada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3 Timbre Electrónico 7 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 187 y 221, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de los gastos de las partidas reclamadas contenidos en la actuación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la emisión de la actuación reclamada. Circunstancias de hecho que así lo acrediten. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 9. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3 Timbre Electrónico 8 liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” IV. OBJECIONES PROBATORIAS 10. Que fundándose las observaciones de fojas 162 y 358, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. CONSIDERACIONES PREVIAS 11. Que, atendida la naturaleza del acto reclamado y a efectos que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea posible la resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador, es preciso, previamente, determinar la admisibilidad y procedencia de la acción de fojas 1 y siguientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, que prescribe y enumera taxativamente los requisitos y actuaciones en contra de las cuales toda persona puede reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero conforme el Procedimiento General de Reclamación del Título II del Libro Tercero del Código Tributario. 12. Que conforme la lectura de las normas contenidas en los artículo 123 y 124 del Código Tributario, son reclamables, mediante el presente Procedimiento, sólo aquellos actos conclusivos taxativamente singularizados en la ley mediante los que efectivamente se manifiesta la pretensión fiscal, dentro de los que se encuentran la liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido, lo que ha sido precisamente reconocido por la doctrina nacional,1 en cuanto a que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales, taxativamente indicados en la normas… los actos diversos (y anteriores) no son impugnables autónomamente. Se trata de una elección de economía procesal…” y en el mismo sentido lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema en fallo dictado con fecha 4 de noviembre de 2013, en causa ROL 7100-2013, y en fallo dictado en autos ROL 4213- 2012 de fecha 14 de mayo de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3 Timbre Electrónico 9 13. Que en el mismo contexto, entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,2 la exigencia del interés actual comprometido requerido para comparecer ante esta Justicia Tributaria y Aduanera debe entenderse satisfecha por el hecho que exista un interés en la resolución de un conflicto existente entre una efectiva pretensión fiscal o impositiva del Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado. 14. Que del examen de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer considerando, consta que los mencionados requisitos copulativos (resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo e interés actual comprometido), no concurren en la especie, por cuanto la Resolución Exenta N°879/26.06.2015, sólo se limitó a rebajar la pérdida declarada por la contribuyente pero sin incidir de ningún modo en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo que actualmente la reclamante tuviere comprometido por una pretensión impositiva del ente fiscal, lo que se ve claramente reflejado en la circunstancia que la actuación reclamada de ningún modo estableció diferencias de tributos ni denegó devoluciones de impuestos, sin perjuicio de su eventual materialización en una época futura en que el mismo reclamante proceda a imputar la invocada pérdida a ulteriores utilidades. 15. Que conforme los razonamientos precedentes, la acción deducida a fojas 1 y el presente procedimiento, pierden su finalidad y sustento, puesto que actualmente no existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 124 del Código Tributario, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá rechazar el reclamo de autos por no concurrir los requisitos exigidos por los artículos 123 y 124 del Código Tributario. VI. CONSIDERACIONES FINALES 16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se 1 MASSONE Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81 2 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3 Timbre Electrónico 10 declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 15-9-0001298-2 RIT GR-14-00215-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 746ff0f1-0a9a-4725-9733-a2d279737af3 Timbre Electrónico 2016-10-17T15:32:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.