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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00214-2015 · 28 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00214-2015
RUC
15-9-0001305-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMUNIDAD PATRICIO VIRGILIO CARTONI VIALI Y OTRA RUT N° 53.304.593-6 Valparaíso, veintiocho de abril de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Álvaro Magasich Airola, abogado, RUT N° 9.749.651-K, en representación de COMUNIDAD PATRICIO VIRGILIO CARTONI VIALI Y OTRA, con giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, RUT N° 53.304.593-6, ambos con domicilio en Prat 725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que reclama en contra de Liquidación N°205301000188 de fecha 19 de junio de 2015, que estableció diferencias de impuesto de primera categoría por la suma de $3.436.807 más reajustes intereses y multas, correspondiente al período tributario 2012 por rentas obtenidas en ejercicio comercial del año 2011. 2. Alega que la actuación del Servicio desconoce que la contribuyente cumple los requisitos y se encuentra acogida al régimen tributario del Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 14 quáter y N°7 del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta, gozando del beneficio de considerar como renta exenta del Impuesto de Primera Categoría la renta líquida imponible determinada por dicho ejercicio hasta el monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales (UTM), por lo cual no debía pagarse impuesto alguno de primera categoría. 3. Añade que la Comunidad se incorporó al régimen del 14 quáter desde el ejercicio comercial del año 2010, año tributario 2011, conforme consta en Formulario 22 de dicho año tributario 2011, manteniéndose en dicho régimen conforme su declaración de impuesto año tributario 2012, en que declaró una Renta Líquida Imponible ascendente a $ 16.963.512, muy inferior al límite de 1.440 UTM. 4. Conforme lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Liquidación reclamadas, con costas. Que a fojas 49 y siguientes compareció la letrada doña Melissa Palma Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f75cf695-045a-41e8-b38c-cb0b41aa75ae Timbre Electrónico 2 Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la fiscalización de autos tuvo como objeto la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente reclamante, año tributario 2012, Folio 235956732. 2. Afirma que la contribuyente no dio respuesta ni aportó antecedentes a la fiscalización efectuada mediante Carta Aviso N°620105078, de fecha 17.12.2012, ni tampoco a la Citación N°122301788 de fecha 26.02.2015, por lo que se procedió a emitir la Liquidación reclamada. 3. Indica que la contribuyente presentó su Formulario 22, omitiendo consignar Base Imponible e Impuesto de Primera Categoría, no determinó impuesto a pagar, omitió información relativa al Capital Propio Tributario, tampoco indicó Datos del FUT en cuanto a Retiros ni Gastos Rechazados y, por último, no indicó que el contribuyente se hubiera mantenido acogido al artículo 14 quáter marcando el código 888. 4. Precisa que la información relativa al Capital Propio Tributario resultaba necesaria para verificar la procedencia del mencionado beneficio, toda vez que estos contribuyentes no pueden tener un Capital Propio superior a 14.000 UTM y, del mismo modo, la información relativa a los retiros efectuados y gastos rechazados también resulta fundamental para verificar la correcta determinación del monto de la renta exenta susceptible de acogerse al artículo 14 quáter, toda vez que ese monto se determina sumando a la Renta Líquida Imponible los retiros y los gastos rechazados del periodo. 5. Señala que estas omisiones impidieron al Servicio verificar que el monto de la exención se haya aplicado correctamente sobre la Renta Líquida Imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la Ley de la Renta. 6. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 37, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 39, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas 43, dando traslado del reclamo. A fojas 45, la reclamada asume representación, proveída a fojas 47. A fojas 56, se tiene contestado el reclamo. A fojas 58, la parte reclamada solicita lo que indica, lo que se proveyó a fojas 59. A fojas 59, se recibe la causa a prueba. A fojas 64, se proveen listas de testigos de la reclamante y reclamada, de fojas 62 y 63. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f75cf695-045a-41e8-b38c-cb0b41aa75ae Timbre Electrónico 3 A fojas 66, la reclamante acompaña y ratifica documentos, lo que se proveyó a fojas 105. A fojas 107 a 107 vuelta, Acta Audiencia Testimonial. A fojas 108, Certificación Llamado testigos. A fojas 109, la reclamada acompaña documentos, proveídos a fojas 117. A fojas 119, la reclamada solicita tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 121. A fojas 123, la reclamante solicita se cite a oír sentencia, lo que se provee a fojas 124. A fojas 124, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 9-13, Liquidación N°205301000188; a fojas 14-21, Formularios N°22 año tributario 2011; a fojas 22-28, Formularios N°29; a fojas 29-30, Circular N°18/2001; a fojas 31-32, Ordinario N°326/2014; a fojas 33-36, mandatos judiciales; a fojas 41-42, carta notificación y copia página web correos de chile; a fojas 46, Res. Ex. N°14339; a fojas 61, comprobante notificación carta certificada; a fojas 71, Copia Formulario 22 Compacto año tributario 2009; a fojas 72-77, Copia Formulario 22 año tributario 2009; a fojas 78, Copia Formulario 22 Compacto año tributario 2010; a fojas 79-84, Copia Formulario 22 año tributario 2010; a fojas 85, Copia Formulario 22 Compacto año tributario 2012; a fojas 86-92 Copia Formulario 22 año tributario 2012; a fojas 93, Copia Formulario 22 Compacto año tributario 2013; a fojas 94-100, Copia Formulario 22 año tributario 2013; a fojas 101, Balance General año comercial 2010; a fojas 102, Balance General año comercial 2011; a fojas 103, Certificado contador de la Comunidad; a fojas 104, Imagen correspondiente a datos e información del contribuyente de la base de datos página web del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 110-111, Carta N°620105078; a fojas 112-113, Citación N°122301788; a fojas 114, Certificado N°13/2016; a fojas 115-116, Formulario 22 año tributario 2012. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 49, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 49, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f75cf695-045a-41e8-b38c-cb0b41aa75ae Timbre Electrónico 4 período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra obligada a declarar su Renta Efectiva según Contabilidad Completa por rentas del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2012, declarando una Renta Líquida Imponible de $16.963.512. c) Que en la misma Declaración de Renta, no se indicaron ni consignaron los siguientes antecedentes: -Base Imponible ni Impuesto de Primera Categoría; -Datos Contables del Balance relativos al Capital Propio Tributario; -Datos de Retiros ni Gastos Rechazados; -Sistema de determinación de renta acogido al artículo 14 quáter código 888. d) Que atendida dichas omisiones, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la mencionada declaración de renta, emitiendo la liquidación reclamada. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 59, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para acogerse a la exención del impuesto de Primera Categoría; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f75cf695-045a-41e8-b38c-cb0b41aa75ae Timbre Electrónico 5 “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10. Que conforme dispone el artículo 14 quáter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40… (...). Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración. Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.” 11. Que por su parte, el artículo 40 N°7 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta establece que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-04-2016. 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Que previamente y sin perjuicio de los razonamientos que a continuación se desarrollarán, es preciso constatar la insuficiencia probatoria desplegada por la reclamante, prueba que se ha limitado a acompañar formularios N°22 de años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, formularios N°29, borradores simples de balances años comerciales 2010 y 2011, certificado contador de la comunidad e imagen de página web del SII, probanzas absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito que requiere la concurrencia de la contabilidad completa y fidedigna, es decir, aquella digna de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. 1 13. Que, también, es preciso establecer la insuficiencia probatoria de la declaración de testigos de la reclamante, atendida la vaguedad e imprecisión de los dichos vertidos que sólo se refieren en forma parcial y genérica a ciertos hechos del litigio, probanza que, por lo demás, no tiene el mérito de reemplazar la necesaria contabilidad a efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio que pesaba sobre el reclamante conforme la normativa ya mencionada. V. EN CUANTO AL FONDO. 14. Que finalmente la controversia se circunscribió a si la contribuyente reclamante ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 14 quáter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que le permitieran acogerse a la pretendida exención del impuesto de Primera Categoría. 15. Que conforme lo establecen las normas citadas reglamentadas mediante la Circular SII N°63/2010, dicha exención opera sobre el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada según los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, menos las sumas retiradas, distribuidas, remesadas o que deben considerarse retiradas conforme la Ley, monto que tendrá un límite equivalente a 1.440 UTM, por lo que aquel monto que exceda de dicha RLI ajustada quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría. 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f75cf695-045a-41e8-b38c-cb0b41aa75ae Timbre Electrónico 7 16. Que, por su parte, conforme lo dispone el citado artículo 14 quáter, los contribuyentes acogidos a esta norma que dejen de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero de la misma disposición, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del mismo año calendario en que dejen de cumplir dichos requisitos. 17. Que consecuente con el mecanismo descrito anteriormente, tal como apropiadamente lo señala la reclamada, para gozar o continuar gozando del beneficio invocado, efectivamente: a) El capital propio de la contribuyente no debía, en todo momento, superar las 14.000 UTM, para cuyo cálculo y a efectos de la verificación del beneficio, debía consignarse la información y antecedentes del Capital Propio Tributario. b) Era necesaria, en su caso, la correspondiente información acerca de retiros y gastos rechazados del período, a efectos de verificar la correcta determinación del monto de la renta exenta susceptible de acogerse al beneficio. c) Tratándose de un régimen de excepción, era preciso que se manifestara la voluntad de mantenerse en el Sistema de Determinación de Renta acogido artículo 14 quáter al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta, conforme el llenado exigido en el mismo Formulario N°22. 18. Que según lo establecido en el precedente Tercer Considerando y conforme el análisis de los antecedentes allegados al proceso, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que en la Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2012, la contribuyente no consignó información del Capital Propio Tributario ni de Retiros y Gastos Rechazados. b) Que en la misma Declaración tampoco se marcó con una X el código 888 seleccionando el Sistema de Determinación de Renta acogido al artículo 14 quáter. c) Que el contribuyente no aportó, ni en sede administrativa ni en esta instancia judicial, ninguna información ni antecedente contable y tributario, fidedignos, que permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos del régimen de excepción invocado, acompañando sólo un borrador simple del balance del año comercial 2011, totalmente inidóneo e insuficiente para producir fe respecto de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario. 19. Que conforme las circunstancias constatadas anteriormente, aparece que respecto del Año Tributario 2012, la misma contribuyente reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la presentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f75cf695-045a-41e8-b38c-cb0b41aa75ae Timbre Electrónico 8 del respectivo Formulario N°22, según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Tributario, procedió a efectuar voluntariamente su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2012, la que contenía las omisiones constatadas precedentemente. 20. Que, en consecuencia, si efectivamente se trataba de una contribuyente acogida al artículo 14 quáter de la Ley de la Renta, aparecería que la reclamante habría incurrido en un error en el llenado de su Formulario N°22, pero consta en autos que no se ha invocado expresamente ni se ha hecho uso en esta sede judicial, del derecho a corregir errores propios enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. 21. Que conforme todo lo razonado, es forzoso concluir que la Liquidación de autos no merece los reproches alegados por la actora y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES. 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f75cf695-045a-41e8-b38c-cb0b41aa75ae Timbre Electrónico 9 RUC: 15-9-0001305-9 RIT: GR-14-00214-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f75cf695-045a-41e8-b38c-cb0b41aa75ae Timbre Electrónico 2016-04-28T11:29:44-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.