Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00214-2015 · 28 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00214-2015
- RUC
- 15-9-0001305-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMUNIDAD PATRICIO VIRGILIO
CARTONI VIALI Y OTRA
RUT N° 53.304.593-6
Valparaíso, veintiocho de abril de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Álvaro Magasich Airola,
abogado, RUT N° 9.749.651-K, en representación de COMUNIDAD PATRICIO VIRGILIO
CARTONI VIALI Y OTRA, con giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de
inmuebles propios o arrendados, RUT N° 53.304.593-6, ambos con domicilio en Prat 725,
oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que reclama en contra de Liquidación N°205301000188
de fecha 19 de junio de 2015, que estableció diferencias de impuesto de primera categoría
por la suma de $3.436.807 más reajustes intereses y multas, correspondiente al período
tributario 2012 por rentas obtenidas en ejercicio comercial del año 2011.
2. Alega que la actuación del Servicio desconoce que la
contribuyente cumple los requisitos y se encuentra acogida al régimen tributario del
Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 14 quáter y N°7 del artículo 40 de
la Ley de Impuesto a la Renta, gozando del beneficio de considerar como renta exenta del
Impuesto de Primera Categoría la renta líquida imponible determinada por dicho ejercicio
hasta el monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales (UTM),
por lo cual no debía pagarse impuesto alguno de primera categoría.
3. Añade que la Comunidad se incorporó al régimen del 14
quáter desde el ejercicio comercial del año 2010, año tributario 2011, conforme consta en
Formulario 22 de dicho año tributario 2011, manteniéndose en dicho régimen conforme su
declaración de impuesto año tributario 2012, en que declaró una Renta Líquida Imponible
ascendente a $ 16.963.512, muy inferior al límite de 1.440 UTM.
4. Conforme lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Liquidación
reclamadas, con costas.
Que a fojas 49 y siguientes compareció la letrada doña Melissa Palma
Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
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Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la fiscalización de autos tuvo como objeto la
declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente reclamante, año tributario 2012,
Folio 235956732.
2. Afirma que la contribuyente no dio respuesta ni aportó
antecedentes a la fiscalización efectuada mediante Carta Aviso N°620105078, de fecha
17.12.2012, ni tampoco a la Citación N°122301788 de fecha 26.02.2015, por lo que se
procedió a emitir la Liquidación reclamada.
3. Indica que la contribuyente presentó su Formulario 22,
omitiendo consignar Base Imponible e Impuesto de Primera Categoría, no determinó
impuesto a pagar, omitió información relativa al Capital Propio Tributario, tampoco indicó
Datos del FUT en cuanto a Retiros ni Gastos Rechazados y, por último, no indicó que el
contribuyente se hubiera mantenido acogido al artículo 14 quáter marcando el código 888.
4. Precisa que la información relativa al Capital Propio Tributario
resultaba necesaria para verificar la procedencia del mencionado beneficio, toda vez que
estos contribuyentes no pueden tener un Capital Propio superior a 14.000 UTM y, del
mismo modo, la información relativa a los retiros efectuados y gastos rechazados también
resulta fundamental para verificar la correcta determinación del monto de la renta exenta
susceptible de acogerse al artículo 14 quáter, toda vez que ese monto se determina
sumando a la Renta Líquida Imponible los retiros y los gastos rechazados del periodo.
5. Señala que estas omisiones impidieron al Servicio verificar
que el monto de la exención se haya aplicado correctamente sobre la Renta Líquida
Imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban
considerarse retiradas conforme a la Ley de la Renta.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 37, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 39, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas
43, dando traslado del reclamo.
A fojas 45, la reclamada asume representación, proveída a fojas 47.
A fojas 56, se tiene contestado el reclamo.
A fojas 58, la parte reclamada solicita lo que indica, lo que se proveyó
a fojas 59.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, se proveen listas de testigos de la reclamante y reclamada,
de fojas 62 y 63.
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A fojas 66, la reclamante acompaña y ratifica documentos, lo que se
proveyó a fojas 105.
A fojas 107 a 107 vuelta, Acta Audiencia Testimonial.
A fojas 108, Certificación Llamado testigos.
A fojas 109, la reclamada acompaña documentos, proveídos a fojas
117.
A fojas 119, la reclamada solicita tener presente lo que indica, lo que
se provee a fojas 121.
A fojas 123, la reclamante solicita se cite a oír sentencia, lo que se
provee a fojas 124.
A fojas 124, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 9-13, Liquidación N°205301000188; a fojas 14-21, Formularios
N°22 año tributario 2011; a fojas 22-28, Formularios N°29; a fojas 29-30, Circular
N°18/2001; a fojas 31-32, Ordinario N°326/2014; a fojas 33-36, mandatos judiciales; a fojas
41-42, carta notificación y copia página web correos de chile; a fojas 46, Res. Ex. N°14339;
a fojas 61, comprobante notificación carta certificada; a fojas 71, Copia Formulario 22
Compacto año tributario 2009; a fojas 72-77, Copia Formulario 22 año tributario 2009; a
fojas 78, Copia Formulario 22 Compacto año tributario 2010; a fojas 79-84, Copia
Formulario 22 año tributario 2010; a fojas 85, Copia Formulario 22 Compacto año tributario
2012; a fojas 86-92 Copia Formulario 22 año tributario 2012; a fojas 93, Copia Formulario
22 Compacto año tributario 2013; a fojas 94-100, Copia Formulario 22 año tributario 2013;
a fojas 101, Balance General año comercial 2010; a fojas 102, Balance General año
comercial 2011; a fojas 103, Certificado contador de la Comunidad; a fojas 104, Imagen
correspondiente a datos e información del contribuyente de la base de datos página web
del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 110-111, Carta N°620105078; a fojas 112-113,
Citación N°122301788; a fojas 114, Certificado N°13/2016; a fojas 115-116, Formulario 22
año tributario 2012.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 49, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 49, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
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período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra obligada a
declarar su Renta Efectiva según Contabilidad Completa por rentas del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2012, declarando una Renta
Líquida Imponible de $16.963.512.
c) Que en la misma Declaración de Renta, no se indicaron ni
consignaron los siguientes antecedentes: -Base Imponible ni Impuesto de Primera
Categoría; -Datos Contables del Balance relativos al Capital Propio Tributario; -Datos de
Retiros ni Gastos Rechazados; -Sistema de determinación de renta acogido al artículo 14
quáter código 888.
d) Que atendida dichas omisiones, la autoridad tributaria
procedió a la fiscalización de la mencionada declaración de renta, emitiendo la liquidación
reclamada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 59, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para
acogerse a la exención del impuesto de Primera Categoría; b) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
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“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que conforme dispone el artículo 14 quáter de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes
requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número
7° del artículo 40… (...).
Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al
régimen contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al
momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la
exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con
alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser
comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario
siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir
del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver
a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.”
11. Que por su parte, el artículo 40 N°7 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta establece que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas
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percibidas por las personas que en seguida se enumeran: (…). 7°.- Los contribuyentes que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible,
deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse
retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto
máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que previamente y sin perjuicio de los razonamientos que a
continuación se desarrollarán, es preciso constatar la insuficiencia probatoria desplegada
por la reclamante, prueba que se ha limitado a acompañar formularios N°22 de años
tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, formularios N°29, borradores simples de
balances años comerciales 2010 y 2011, certificado contador de la comunidad e imagen de
página web del SII, probanzas absolutamente insuficientes en esta sede judicial para
producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto,
según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no
satisfacer el requisito que requiere la concurrencia de la contabilidad completa y fidedigna,
es decir, aquella digna de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las
operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. 1
13. Que, también, es preciso establecer la insuficiencia probatoria
de la declaración de testigos de la reclamante, atendida la vaguedad e imprecisión de los
dichos vertidos que sólo se refieren en forma parcial y genérica a ciertos hechos del litigio,
probanza que, por lo demás, no tiene el mérito de reemplazar la necesaria contabilidad a
efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio que pesaba sobre el reclamante
conforme la normativa ya mencionada.
V. EN CUANTO AL FONDO.
14. Que finalmente la controversia se circunscribió a si la
contribuyente reclamante ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 14 quáter,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que le permitieran acogerse a la pretendida exención
del impuesto de Primera Categoría.
15. Que conforme lo establecen las normas citadas
reglamentadas mediante la Circular SII N°63/2010, dicha exención opera sobre el monto de
la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada según los artículos 29 y
siguientes de la Ley de la Renta, menos las sumas retiradas, distribuidas, remesadas o que
deben considerarse retiradas conforme la Ley, monto que tendrá un límite equivalente a
1.440 UTM, por lo que aquel monto que exceda de dicha RLI ajustada quedará afecta al
Impuesto de Primera Categoría.
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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16. Que, por su parte, conforme lo dispone el citado artículo 14
quáter, los contribuyentes acogidos a esta norma que dejen de cumplir con alguno de los
requisitos a que se refiere el inciso primero de la misma disposición, no podrán aplicar la
exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del mismo año calendario en
que dejen de cumplir dichos requisitos.
17. Que consecuente con el mecanismo descrito anteriormente,
tal como apropiadamente lo señala la reclamada, para gozar o continuar gozando del
beneficio invocado, efectivamente:
a) El capital propio de la contribuyente no debía, en todo
momento, superar las 14.000 UTM, para cuyo cálculo y a efectos de la verificación del
beneficio, debía consignarse la información y antecedentes del Capital Propio Tributario.
b) Era necesaria, en su caso, la correspondiente información
acerca de retiros y gastos rechazados del período, a efectos de verificar la correcta
determinación del monto de la renta exenta susceptible de acogerse al beneficio.
c) Tratándose de un régimen de excepción, era preciso que se
manifestara la voluntad de mantenerse en el Sistema de Determinación de Renta acogido
artículo 14 quáter al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta,
conforme el llenado exigido en el mismo Formulario N°22.
18. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando y conforme el análisis de los antecedentes allegados al proceso, aparecen
las siguientes circunstancias:
a) Que en la Declaración de Renta correspondiente al Año
Tributario 2012, la contribuyente no consignó información del Capital Propio Tributario ni de
Retiros y Gastos Rechazados.
b) Que en la misma Declaración tampoco se marcó con una X el
código 888 seleccionando el Sistema de Determinación de Renta acogido al artículo 14
quáter.
c) Que el contribuyente no aportó, ni en sede administrativa ni en
esta instancia judicial, ninguna información ni antecedente contable y tributario, fidedignos,
que permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos del régimen de excepción
invocado, acompañando sólo un borrador simple del balance del año comercial 2011,
totalmente inidóneo e insuficiente para producir fe respecto de la verdad de sus
declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir
para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos
del Código Tributario.
19. Que conforme las circunstancias constatadas anteriormente,
aparece que respecto del Año Tributario 2012, la misma contribuyente reclamante, en
virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la presentación
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del respectivo Formulario N°22, según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Tributario,
procedió a efectuar voluntariamente su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2012, la que contenía las omisiones constatadas precedentemente.
20. Que, en consecuencia, si efectivamente se trataba de una
contribuyente acogida al artículo 14 quáter de la Ley de la Renta, aparecería que la
reclamante habría incurrido en un error en el llenado de su Formulario N°22, pero consta
en autos que no se ha invocado expresamente ni se ha hecho uso en esta sede judicial, del
derecho a corregir errores propios enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del
Código Tributario.
21. Que conforme todo lo razonado, es forzoso concluir que la
Liquidación de autos no merece los reproches alegados por la actora y no existiendo
ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1,
este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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RUC: 15-9-0001305-9
RIT: GR-14-00214-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.