Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00231-2015 · 14 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00231-2015
- RUC
- 15-9-0001529-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES E INMOBILIARIA GROPPO LIMITADA
RUT N° 77.733.870-6
Valparaíso, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Magasich Airola,
abogado, RUT N° 8.911.654-6, en representación de INVERSIONES E INMOBILIARIA
GROPPO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 77.733.870-6, ambos
domiciliados en Prat 725, oficina 214, comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°
66 y 67 de fecha 30.07.2015, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría de AT
2012 y 2013.
2. Respecto de la Liquidación N°66, alega que la acción fiscal
para cobrar los Impuestos a la Renta del AT 2012, se encuentra prescrita, por tratarse de
impuestos devengados en un período anterior a los 3 años señalados por la ley. Explica
que habiéndose ampliado el plazo de prescripción en tres meses contados desde la
Citación N°31 de fecha 29.04.2015, el término de tres años venció impostergablemente el
día 29.06.2015, pero la Liquidación N° 66, fue notificada el 30.07.2015, siendo inaplicable el
plazo extraordinario de prescripción.
3. Respecto de los gastos rechazados por honorarios, señala
que existen boletas o facturas donde se consignó el servicio prestado y el monto pagado,
añadiendo que cuando la liquidación señala que los servicios consignados fueron
supuestamente prestados y luego rechaza el gasto, la conclusión es obvia en cuanto a que
la razón por la que se rechaza este gasto es que los documentos darían cuenta de una
operación que no se prestó, es decir se trataría de boletas y facturas que simulan
(ideológicamente) una operación inexistente, calificación de simulación que, sin existir
declaración judicial previa, excedería las atribuciones legales del Servicio.
4. En cuanto a los Honorarios pagados a los socios, indica que
no son un gasto rechazado por la Ley y que el Servicio no tiene sustento legal para ello.
5. Respecto de los Honorarios pagados a terceros, afirma que
éstos cumplen los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta, puesto que
fueron necesarios para el desarrollo del proyecto inmobiliario que fue vendido a la empresa
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
2
RVC Inmobiliaria SpA, todo lo que se encuentra debidamente respaldado en los
antecedentes que se indican.
6. En cuanto a los desembolsos rechazados por Pago a
Inmobiliaria e Inversiones ¡¡¡OPA!!! Limitada, señala que cumplen los requisitos exigidos
por el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto se acredita que fueron necesarios para el
mismo desarrollo del proyecto inmobiliario que fue vendido a la empresa RVC Inmobiliaria
SpA.
7. Respecto del gasto rechazado por intereses, reajustes y
multas por atrasos de patentes comerciales e impuesto al valor agregado, reconoce que
acepta en esta parte las liquidaciones de autos.
8. En cuanto al gasto por depreciación de dos departamentos,
señala que éstos fueron entregados a corredores de propiedades para proceder al arriendo
de los mismos, pero que actualmente uno de ellos no se encuentra arrendado por razones
de mercado, agregando que su depreciación debe ser aceptada como gasto desde que
están incorporados a la operatoria de la empresa, lo que precisamente ha sido la
interpretación del Servicio en Oficio Nº2237/1982, a la que la contribuyente se ha ajustado
de buena fe conforme el artículo 26 del Código Tributario.
9. Finalmente, alega la falta de requisitos esenciales de la
Liquidación, que en su anexo objeta desembolsos por la suma de $63.609.514, que no son
individualizados ni fundamentados (página 11 del anexo).
10. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 158 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yánez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización y argumentos esgrimidos
por la reclamante, indica que la acción fiscal para cobrar los impuestos contenidos en la
Liquidación N° 66, no se encuentra prescrita.
2. Señala que la Citación N°31 de fecha 29.04.2015, fue
notificada mediante cédula dejada en su domicilio el día 30.04.2014 y la contribuyente
solicitó prórroga para dar respuesta a dicha Citación, la que fue concedida por 30 días a
contar del 01.06.2015.
3. En relación a la Procedencia de los gastos por honorarios no
acreditados, éstos fueron desestimados por carecer de los atributos necesarios para su
deducción, contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
3
4. Señala que respecto de los Honorarios pagados a los socios
de Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, durante la auditoría efectuada se determinó
que en los años tributarios 2012, 2013 y 2014, la actora rebajó en la determinación de su
renta líquida imponible por concepto de "Asesorías Externas" y "Honorarios", montos
pagados a sus socios, señores Katja Heimpell Andreani, Silvana Andreani Giambo y Pedro
Heimpell Dazarola, quienes detentan una participación en el capital y utilidades de la
sociedad reclamante de 20%, 40% y 40%, respectivamente.
5. Explica que las empresas unipersonales, sociedades de
personas y sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores),
podrán rebajar como gasto las remuneraciones asignadas al empresario individual y
aquellas pagadas a los socios de las sociedades antes referidas por concepto de "sueldo
empresarial o patronal", siempre y cuando tales remuneraciones cumplan los siguientes
requisitos y condiciones copulativas:
- Que el empresario individual y los socios de las sociedades
respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa.
- La mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en que las
remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias de
acuerdo al DL N°3.500/1980, esto es, sobre una renta imponible mensual máxima de 60
U.F. vigentes al último día del mes anterior al pago de la remuneración.
- Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto Único de
Segunda Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y
- Que las remuneraciones y el impuesto único de Segunda Categoría
que les afecta, se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos
conceptos, identificando a sus beneficiarios.
6. Indica que, en respuesta a la Citación, el contribuyente si bien
argumentó que estos desembolsos por concepto de honorarios pagados a los socios
constituían gastos necesarios para producir renta, en ningún momento identificó al socio y
labor que realiza dentro de la empresa que justificara tal aseveración.
7. En cuanto a los Honorarios a terceros por servicios y
asesorías, pagados a Pedro Massai Quezada, de $15.000.000, por concepto de "Asesoría
Financiera en negociación de venta" los antecedentes acompañados por la actora se
consideraron insuficientes para tener por acreditado y justificado este gasto atendido que
acompañó Promesa de Compraventa de 03.05.2012, celebrada entre RVC Inmobiliaria SpA
e Inmobiliaria Palermo Limitada, instrumento que no permite ponderar el gasto desde el
punto de vista de su efectividad, necesidad, obligatoriedad y razonabilidad, al no dar cuenta
ni respaldar gestión alguna.
8. En cuanto a los honorarios pagados a don Carlos Durán
Tapia, de $20.000.000, correspondientes a "Estudio de Terreno y Calicatas”, indica que en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
4
la referida promesa de compraventa no figura la reclamante como promitente vendedora,
sino que Inmobiliaria Palermo Limitada y señala que el estudio de suelos debía ser
realizado por la promitente compradora, esto es, la empresa RVC Inmobiliaria SpA, por lo
que queda en evidencia que dicho estudio no era obligación que debía cumplir la
reclamante.
9. Agrega que don Carlos Durán Tapia compareció a prestar
declaración jurada en dependencias de la V Dirección Regional, con fecha 20.03.2015, ante
funcionarios dotados de la calidad de Ministros de Fe, oportunidad en la que proporcionó
escasa información acerca de los supuestos servicios que habría prestado a la reclamante,
no recordando ni nombre de la empresa que lo contrató ni los trabajadores que realizaron la
labor en terreno -que señala no fueron contratados por él sino por la empresa-, sin
proporcionar ningún detalle de las prestaciones que habría realizado.
10. En cuanto al pago a Terranostra Construcciones Limitada, de
$33.706.167, por "Remodelación el Polo A" y "Remodelación Av. Valparaíso 1560, Viña del
Mal”, indica que no existen elementos que permitan evaluar el gasto en el contexto de lo
que habitualmente se cobra en el mercado por servicios similares, como tampoco respecto
de las acciones efectivamente realizadas, esto es, si correspondía incurrir en un
desembolso de tales características por el servicio supuestamente prestado.
11. Agrega que el representante de la actora, Pedro Heimpell, en
declaración jurada prestada ante el Servicio indicó que Inversiones e Inmobiliaria Groppo
Limitada sólo detentaría el 25% de los derechos en la propiedad del inmueble remodelado
situado en Avenida Valparaiso Nº1560, Viña del Mar, por lo que se habrían financiado en
un 75% gastos ajenos, siendo claro y manifiesto que el desembolso en que incurrió la
empresa al pagar la factura N° 14, en parte importante, no correspondía a un gasto de la
empresa, toda vez que dicha erogación tuvo por objeto financiar un servicio que cedió en
beneficio de terceros, como son los otros propietarios del inmueble.
12. En cuanto a los Otros desembolsos no acreditados ni
justificados, indica que los gastos activados que en definitiva dan sustento al cargo a
pérdida registrado en el año comercial 2012, por la suma de $63.609.415, de la auditoría
realizada se determinó que Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada registró en cuenta
de pérdida N°3010123, denominada "Gto. Proyecto El Polo A", costos sin acreditarlos con
documentación legal fehaciente, que demuestren su cuantía, naturaleza, procedencia y
vinculación con la renta afecta, añadiendo que la propia reclamante para justificar este
cargo a pérdida indica que se acreditaría con un pago realizado a Inmobiliaria e Inversiones
¡¡¡OPA!!! Limitada por la suma de $55.000.000 realizado en el año 2009, y que se habría
activado en el año 2012 -según factura 24 de fecha 28.09.2009-, momento en el cual real y
efectivamente se vendió el terreno efectivamente loteado, pero durante la auditoría no
acompañó contrato o informe emitido por el proveedor del servicio que permitiera verificar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
5
la naturaleza del referido gasto, así como tampoco la cuantía del mismo, toda vez que este
gasto activado alcanzó la suma de $70.635.611, de los cuales sólo se justificaron gastos
por honorarios de Vercellino y Arquitectos Asociados Limitada y los ajustes por corrección
monetaria, determinándose la diferencia sin justificar de $ 63.609.415.
13. Respecto de los gastos por depreciación excesiva cargada a
gasto por dos inmuebles en el año tributario 2012, durante la auditoría realizada
Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada no acompañó documentos que demostraran de
manera clara y fehaciente la obtención de rentas asociadas a los bienes indicados y en su
respuesta a la Citación indicó que los inmuebles no fueron arrendados, razón por la cual no
fue posible aceptar tributariamente la deducción de la cuota anual de depreciación en los
períodos comerciales 2011 y 2012, al no acreditarse la utilización de los mismos.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 141, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 143, Oficio N°251-2015.
A fojas 145, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 151.
A fojas 148, escrito Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó a
fojas 151.
A fojas 149, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 151.
A fojas 153, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 151, el que se proveyó a fojas 156.
A fojas 172, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 174, el Tribunal resuelve derechamente la reposición
interpuesta a fojas 149.
A fojas 177, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº251-2015 y el
Tribunal ordena traer a la vista documentos.
A fojas 179, escrito Delega Poder de la reclamante, el que se proveyó
a fojas 180.
A fojas 182, se recibe la causa a prueba.
A fojas 185, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición y apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 190.
A fojas 192, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 190, el que se proveyó a fojas 196.
A fojas 198, se resuelve reposición interpuesta a fojas 185.
A fojas 200, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 202.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
6
A fojas 201, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 202.
A fojas 204, Certificación de la señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 205, el Tribunal tiene por desistida la apelación de fojas 185.
A fojas 207, escrito de la reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se proveyó en audiencia de fojas 278.
A fojas 278 a 294, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 295, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 399.
A fojas 331, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 399.
A fojas 395, escrito de la reclamada formulando objeciones y
observaciones, el que se proveyó a fojas 399.
A fojas 401, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 408.
A fojas 408, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 40, copia de notificación N° 2068; a fojas 41 a 66, copia de
Liquidaciones N° 66 y Nº 67; a fojas 67 a 82, copia de Promesa de Compraventa; a fojas 83
a 136, copia de Compraventa e Hipoteca; a fojas 137, copia de cartola de cuenta corriente
Banco Santander; a fojas 138, copia de carta enviada por el notario don Marcos Díaz León;
a fojas 139 a 140 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 144, comprobante de notificación; a fojas
147, Resolución SII Exenta Nº 16032/03.11.2015; a fojas 176, Oficio N°14/29.01.2016; a
fojas 184, comprobante de notificación; a fojas 211 a 214, copia de Contrato de prestación
de servicios a honorarios, de 3 de mayo de 2012, entre Inversiones e Inmobiliaria GROPPO
Ltda. y Pedro Massai Quezada; a fojas 215, copia de boleta de honorarios electrónica N°
35, de 30 de junio de 2012; a fojas 216, copia de boleta de honorarios electrónica N° 37, de
25 de julio de 2012; a fojas 217, copia de factura N°24/28.09.de 2009; a fojas 218 a 222,
copia de Contrato de Asesoría proyecto inmobiliario El Polo de Machalí, corretaje y
mandato comercial, suscrito entre Inversiones e Inmobiliaria Groppo Ltda., e Inmobiliaria e
Inversiones OPA Ltda.; a fojas 223, copia de boleta de honorarios electrónica N°5, de 30 de
junio de 2012; a fojas 224, Copia de boleta de honorarios N°6, de 30 de agosto de 2012; a
fojas 225, copia de boleta de honorarios N°7, de 23 de julio de 2012; a fojas 226, Copia de
boleta de honorarios N°8, de 30 de septiembre de 2012; a fojas 227 a 265, Informe de
Mecánica de Suelos, Loteo El Polo de Machalí, Rancagua, VI Región; a fojas 266, fotocopia
de factura N°13, de 19 de noviembre de 2012; a fojas 267 a 277, Set de 22 fotografías; a
fojas 296 a 306 vuelta, copia Citación N°31/29.04.2015; a fojas 307, copia Notificación
N°2047, de 30.04.2015; a fojas 308, copia solicitud de prórroga para dar respuesta a la
Citación; a fojas 309, copia notificación Nº2068, de 30.07.2015; a fojas 310, Certificado de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
7
Avalúo Fiscal del bien raíz Rol 682-3; a fojas 311 a 312, Certificados Nº27 y Nº28, emitidos
por la Jefa del Departamento de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Impuestos
Internos; a fojas 313 a 316, Declaración Jurada prestada por Carlos Durán Tapia, ante dos
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, de 20.03.2015; a fojas 317 a 318 vuelta,
Extracto de la Historia de la Ley N° 18.985; a fojas 319 a 321 vuelta, Sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia; a fojas 322 a 330 vuelta, Sentencia el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Biobío; a fojas 336, copia de boleta de honorarios
electrónica N°116, de 11.05.2011; a fojas 337 a 341, copia de Contrato de Compraventa
Banco Santander-Chile a Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada; a fojas 342 a 342
vuelta, copia de la inscripción de dominio de la propiedad denominada Lote B, ubicada en
la calle Carlos Van Buren N°2.526 de la ciudad de Valparaíso; a fojas 343, copia de Orden
de compra N° 6, de 30.05.2012, de Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada; a fojas 344
a 345, copia escaneada de cheque serie HE N°51585; a fojas 346 a 347, copia escaneada
del cheque serie HE N°51586; a fojas 348, copia de Cartola Nº127 de la cuenta corriente
del Banco Santander; a fojas 349, copia de Orden de compra N°5, de 30.05.2012; a fojas
350 a 351, copia escaneada de cheque serie HE N°51587; a fojas 352, copia de cheque
serie HE N°51609; a fojas 353, fotocopia de Cartola N°127 de la cuenta corriente; a fojas
354, fotocopia de Cartola N°127; a fojas 355, fotocopia de factura Nº13, de 19.11.2012; a
fojas 356, fotocopia de la factura Nº14; a fojas 357, fotocopia de cotización reparación
propiedad; a fojas 358, fotocopia de cotización por limpieza de escombros; a fojas 359 a
360, copia escaneada de cheque serie HE 0051612; a fojas 361 a 362, copia escaneada de
cheque serie HE 0051611; a fojas 363, fotocopia de Cartola Histórica N°8 de la cuenta
corriente del Banco Santander; a fojas 364 a 370, Certificado emitido por BCN S.A. más
balances de los año 2012 y 2013; a fojas 371, fotocopia Contrato de Orden de Venta; a
fojas 372, fotocopia de Contrato de Orden de Venta; a fojas 373 a 375, copia de Contrato
de Arrendamiento; a fojas 376 a 377, Boletas N°27788075 y Nº28624755; a fojas 378 a
380, boletas Nº12986414, Nº14127945 y Nº13557145; a fojas 381 a 384, comprobante de
pago de contribuciones y certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol N°25-315; a fojas
385 a 388, comprobante de pago de contribuciones y certificado de avalúo fiscal de la
propiedad Rol N°25-359; a fojas 389 a 391 vuelta, folleto de propaganda de casas; a fojas
392 a 394, copia de ORD SII N°2237/1982.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 158, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
8
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 158, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene giro inmobiliario e
inversiones, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus
Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, durante los años tributarios 2012 y 2013, la
contribuyente reclamante dedujo como Gastos de la Determinación de su Renta Líquida,
los desembolsos de autos por Honorarios Pagados a los Socios de la Empresa,
Depreciación y Honorarios Pagados a Terceros.
c) Que, con fecha 29.04.2014, la misma contribuyente presentó
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, Formulario
Nº22 folio 232888404, consignando una Pérdida, afecta al Régimen General del Impuesto
a la Renta, ascendente a ($63.306.904) y efectuando Solicitud de Devolución de
$2.859.468 por Pagos Provisionales del artículo 84 de la Ley de la Renta y $9.496.036 por
Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas (PPUA).
d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014,
procediendo a formular Citación N°31/29.04.2015, notificada a la reclamante con fecha
30.04.2015, mediante cédula dejada en su domicilio.
e) Que la misma contribuyente reclamante efectuó Solicitud de
Prórroga de fecha 05.05.2015, para dar respuesta a la Citación N°31/29.04.2015, la que
fue concedida ese mismo día por el término de 30 días, a contar del 01.06.2015.
f) Que con fecha 26.06.2015, la contribuyente reclamante dio
respuesta a la Citación N°31/29.04.2015.
g) Que, en virtud de la mencionada fiscalización, la misma
autoridad tributaria procedió a emitir Liquidaciones N° 66 y 67, de fecha 30.07.2015,
notificadas ese mismo día a la contribuyente reclamante mediante cédula dejada en su
domicilio.
h) Que la contribuyente reclamante ha aceptado expresamente
la pretensión fiscal contenida en las actuaciones reclamadas (Concepto 3.2) referida al
Gasto Rechazado por Intereses, Reajustes y Multas por atrasos de patentes comerciales
e Impuesto al Valor Agregado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 182 y 198, se fijaron los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
9
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación
N°66 de fecha 30 de julio de 2015; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado las liquidaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales
aplicables; c) Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de las liquidaciones
reclamadas, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta .
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
10
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
(…)”
11. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
11
bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria
que dispone el artículo 41.
(…)
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados
por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales,
y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.
(…)
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de
sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que
se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio
o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42,
número 1.
(…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que fundándose las observaciones de fojas 158 y 395, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
13. Que, por su parte, y sin perjuicio de los razonamientos que a
continuación se desarrollarán, es preciso constatar que las probanzas rendidas por la
reclamante han sido insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la
verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los
artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito
que requiere la concurrencia de la Contabilidad Completa y Fidedigna, es decir, aquella
digna de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones
asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. 1
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
14. Que conforme lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y en virtud de la sola lectura del reclamo, contestación y actuaciones
cuestionadas, se deberá apartar de la presente decisión la pretensión fiscal referida al
Gasto Rechazado por Intereses, Reajustes y Multas por atrasos de patentes comerciales
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
12
e Impuesto al Valor Agregado (Concepto 3.2), por el expreso reconocimiento y
aceptación de estas partidas por la reclamante.
VI. PRESCRIPCIÓN LIQUIDACIÓN Nº66/30.07.2015
15. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente tercer considerando, como del análisis de los antecedentes y diligencias
de fojas 40-138, 176, Carpeta Administrativa de Citación traída a la vista a fojas 177, 211-
277, 296-330, 336-394, y testimonial de fojas 278-294, aparece que en la especie,
conforme los artículos 63 y 200 del Código Tributario, respecto de la actuación reclamada,
Liquidación Nº66/30.07.2015, el Servicio de Impuestos Internos estaba autorizado para
proceder a la fiscalización de autos dentro del plazo ordinario de prescripción de tres
años, contados desde el 30.04.2012, dentro del cual la autoridad tributaria estaba limitada
en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos.
16. Que de los mismos antecedentes consta que dicho término
ordinario de prescripción se aumentó en tres meses, desde que se practicó el trámite
de la Citación N°31/29.04.2015, notificada al contribuyente con fecha 30.04.2015,
apareciendo, además, que según Solicitud de Prórroga efectuada por la reclamante para
responder dicha Citación N°31/29.04.2015, ésta fue concedida por 30 días a partir del
01.06.2015, concurriendo así la hipótesis contemplada en el inciso 4º del citado artículo 200
del Código Tributario y, en consecuencia, aumentándose dicho plazo en el mismo
término de 30 días conferido por la prórroga solicitada.
17. Que, en consecuencia, respecto de la Liquidación Nº66 de
fecha 30.07.2015, notificada en esa misma fecha a la contribuyente reclamante mediante
cédula dejada en su domicilio, dicho plazo total de 3 años, 3 meses y 30 días, contados
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, esto es,
desde el 30.04.2012, se encontraba vigente a la fecha de la notificación de la actuación
reclamada, siendo forzoso concluir que dicha Liquidación fue formulada dentro de los
plazos de prescripción establecidos por la ley, debiendo rechazarse en esta parte el
reclamo de fojas 1 y siguientes.
VII. EN CUANTO AL FONDO
18. Que, previamente, deberán desecharse aquellas alegaciones
del reclamante referidas a que la actuación del Servicio habría excedido las atribuciones
legales por cuanto, sin que exista declaración judicial previa, la liquidación califica
una simulación de las operaciones, atendido que conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y del mérito de los antecedentes de
fojas 40-138, 176, Carpeta Administrativa de Citación traída a la vista a fojas 177, 211-277,
296-330, 336-394, y testimonial de fojas 278-294, no es posible concluir de ningún modo la
concurrencia de las faltas reprochadas, puesto que mediante la fiscalización, citación y
liquidación cuestionadas, la autoridad tributaria, dentro de sus facultades legales, a efectos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
13
de la comprobación de la exactitud de la declaración de autos presentada y para el control
del correcto acertamiento tributario por los impuestos adeudados o que pudieran adeudarse
por la mencionada Declaración de fecha 29.04.2014, Formulario Nº22 folio 232888404,
procedió a la determinación de los Impuestos adeudados a que estaba obligada la parte
reclamante, cumpliendo los plazos y formalidades exigidas por la normativa ya citada,
consignando la Individualización del contribuyente, indicando específicamente qué
antecedentes han servido de base para dicha actuación y señalando el Período tributario,
Impuesto, Base imponible y Tasa liquidados, Monto del impuesto y Determinación de
reajustes e intereses, rechazando los gastos de autos por no cumplir las exigencias del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que de ningún modo se procediera a la
declaración de la simulación señalada, por lo que en virtud de dicha fiscalización y ejercicio
de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, según el artículo 21 del Código
Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código, acreditando el cumplimiento de los requisitos los gastos objeto de las
liquidaciones cuestionadas, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo
ello a efectos de probar que las actuaciones reclamadas fueron dictadas con infracción a
las disposiciones legales aplicables.
19. Que, en cuanto a los Honorarios Pagados a los Socios de
la Empresa, conforme lo dispone el artículo 31 N° 6º de la Ley de la Renta, en el caso de
pagos efectuados por una sociedad a sus propios socios, por la prestación de servicios
personales, la Ley sólo los acepta como gastos en aquellas hipótesis, que la misma norma
contempla, referidas a la remuneración empresarial, esto es, el gasto por remuneración del
socio de sociedades de personas que efectiva y permanentemente trabaje en el negocio o
empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias, lo que es concordante con la jurisprudencia asentada por nuestra Excelentísima
Corte Suprema2, en cuanto ha establecido que las sociedades, como la reclamante, no
pueden utilizar como gastos estos pagos por honorarios efectuados a sus propios socios por
la prestación de servicios personales a la propia sociedad de la cual son sus propietarios,
salvo aquellos que expresamente contempla la norma legal por el ya referido sueldo
empresarial, aun cuando correspondan a servicios efectivamente prestados a la sociedad y sin
que importe la gravitación de tales servicios en la obtención de renta de la persona jurídica.
20. Que, conforme lo anterior, del examen de los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando, como de aquellos
antecedentes que obran a fojas 40-138, 176, Carpeta Administrativa de Citación traída a la
vista a fojas 177, 211-277, 296-330, 336-394, y testimonial de fojas 278-294, es posible
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Causa Rol N°24.061-14
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
14
concluir que la analizada hipótesis exigida por la Ley no concurre en la especie, puesto que los
mencionados honorarios, por la prestación de servicios personales, no han sido pagados por
la reclamante a sus socios que efectiva y permanentemente han trabajado en el negocio o
empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias, según lo exige el artículo 31 N° 6º de la Ley de la Renta.
21. Que, en cuanto a los Honorarios Pagados a Terceros, del
examen de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer
considerando, como de los antecedentes que obran a fojas 40-138, 176, Carpeta
Administrativa de Citación traída a la vista a fojas 177, 211-277, 296-330, 336-394, y
testimonial de fojas 278-294, es posible afirmar que no se han allegado probanzas graves,
precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad del
cumplimiento de los requisitos de estos gastos, conforme el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por cuanto en esta instancia no se ha acompañado la necesaria
contabilidad completa y fidedigna que exige la Ley, limitándose la actora a aportar sólo el
Balance de fojas 365.
22. Que, sin perjuicio de lo anteriormente establecido y a mayor
abundamiento, de los mismos antecedentes, además, aparecen las siguientes circunstancias:
a) En cuanto a la “Asesoría Proyecto Inmobiliario Polo de Machalí,
Rancagua”, registrada en cuenta de pérdida N°3010123 denominada "Gto. Proyecto El Polo
A", del año comercial 2012, tal como claramente se explica en la liquidación cuestionada, a
fojas 50 y 63, la cuenta es por un total de $70.635.611, respecto de la cual la contribuyente
acreditó en sede administrativa sólo un monto de $7.026.196, constituyendo la diferencia de
$63.609.415, la suma que no fue justificada y que parcialmente se intenta acreditar con la
factura de autos por $55.000.000.
Así pues, respecto de esta partida por la suma de $63.609.415, la parte
reclamante se ha limitado a acompañar a fojas 217 una fotocopia simple de factura exenta
N°24 de fecha 28.09.2009, instrumento que no corresponde a su original ni es copia
autorizada del original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el
hecho de haber sido suscrita o extendida por la persona que en él se indica, respecto del
cual, además, aparece que habría sido emitida por la empresa Inmobiliaria e Inversiones OPA
Ltda., por una “Asesoría Proyecto Inmobiliario Polo de Machalí, Rancagua,” por un valor de
$55.000.000, pero sin que de ningún modo se haya acreditado la naturaleza de dicho gasto
mediante el respectivo contrato o informe emitido por el proveedor, sin tampoco probar la
necesaria relación o vínculo de éste desembolso con los ingresos obtenidos por la venta de
lotes de terrenos efectuada por el contribuyente el 28.09.2012 y tomando en consideración
que dichos terrenos fueron adquiridos con fecha 10.09.2012, no constituyendo las respectivas
probanzas antecedentes graves, precisos y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad del cumplimiento de los requisitos de estos gastos ni aptos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
15
para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente.
b) Respecto de los Honorarios pagados a Pedro Massai Quezada,
por la suma total de $15.000.000, por concepto de "Asesoría Financiera en negociación de
venta", la parte reclamante se ha limitado a acompañar a fojas 67-82 y 83-136, fotocopias
simples de Promesa de Compraventa de fecha 03.05.2012 y de Compraventa de fecha
28.09.2012, instrumentos que no corresponden a sus originales ni son copia autorizada del
respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el
hecho de haber sido suscritos por las personas que en ellos se indican, respecto de los
cuales, además, aparece que la Promesa habría sido suscrita por otro promitente vendedor
distinto al reclamante y la Compraventa habría sido suscrita en conjunto con otro vendedor.
Asimismo, a fojas 97-98 aparece que el reclamante compró el terreno, en comunidad, con
fecha 10.09.2012 y a fojas 211 aparece contrato de honorarios de fecha 03.05.2012 respecto
de la citada Promesa de Compraventa de fecha 03.05.2012 con un promitente vendedor que
no era la reclamante y de data anterior a la compra del terreno y, por su parte, las boletas de
fojas 215 y 216, son 30.06.2012 y 25.07.2012, época anterior a la compra del inmueble.
Que de todo lo anterior aparece que la Promesa de compra invocada
habría sido celebrada con fecha 03.05.2012 entre RVC Inmobiliaria SpA y un tercero,
Inmobiliaria Palermo Limitada, pero no con la contribuyente reclamante y la Compraventa
señala que la reclamante habría adquirido el terreno, en comunidad, con fecha 10.09.2012,
época posterior a los gastos invocados, no constituyendo las respectivas probanzas
antecedentes graves, precisos y concordantes aptos para producir fe respecto de la verdad
de las declaraciones del contribuyente.
c) Respecto de los honorarios pagados a don Carlos Durán Tapia,
por una suma total de $20.000.000, correspondientes a "Estudio de Terreno y Calicatas”, la
misma Promesa ya analizada, suscrita por una tercera sociedad distinta a la reclamante,
detalla que el estudio de suelos debía ser realizado por otro tercero, esto es, la promitente
compradora empresa RVC Inmobiliaria SpA, apareciendo también que el terreno pasó a ser
del codominio del reclamante con fecha 10.09.2012 y las boletas de fojas 223-226 son de los
meses de junio a septiembre de 2012, no constituyendo las respectivas probanzas
antecedentes graves, precisos y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación
de la efectividad del cumplimiento de los requisitos de estos gastos ni aptos para producir fe
respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente.
d) Respecto del pago a Terranostra Construcciones Limitada, por
$21.555.958, que se habría efectuado por "Remodelación el Polo A", la parte reclamante se
ha limitado a acompañar a fojas 266 y 355, fotocopias simples de facturas, instrumentos que
no corresponden a su original ni son copia autorizada del respectivo original, no siendo posible
verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscritas o extendidas
por las personas que en ellos se indican, respecto de los cuales, además, aparece que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
16
mismo reclamante, en su libelo reclamatorio, afirma que los trabajos se realizaron con cuatro
meses de antelación, es decir, desde junio de 2012, fecha que corresponde a una época en
que la reclamante aun no era dueña del terreno, no existiendo otros elementos que permitan
verificar el cumplimiento de los requisitos legales del gasto invocado.
e) Respecto del pago a Terranostra Construcciones Limitada, por
$12.150.209, por "Remodelación Av. Valparaíso 1560, Viña del Mal”, la parte reclamante se
ha limitado a acompañar a fojas 356 y 357, fotocopias simples de factura de pago de servicios
de remodelación y cotización de servicio prestado, instrumentos que no corresponden a su
original ni son copia autorizada del respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de
su contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscritos o extendidos por las personas que
en ellos se indican, no constituyendo las respectivas probanzas antecedentes graves,
precisos y concordantes aptos para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones
del contribuyente.
23. Que, en cuanto a los Gastos por Depreciación, conforme el
artículo 31 N° 5º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Ley sólo ha aceptado como gasto
una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su
utilización en la empresa, atendida la estimación respecto de la vida útil o el período de
tiempo en que el bien completará su desgaste en su necesario uso en la correlativa
producción de la renta que se grava con el impuesto de categoría.
24. Que, conforme lo anterior, de la lectura de las normas citadas
y del examen de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer
considerando, como de aquellos antecedentes que obran a fojas 40-138, 176, Carpeta
Administrativa de Citación traída a la vista a fojas 177, 211-277, 296-330, 336-394, y
testimonial de fojas 278-294, es posible afirmar que dicha deprecación no cumple con los
analizados requisitos legales exigidos por el artículo 31 N° 5º de la Ley de la Renta, puesto
que consta que en los períodos tributarios liquidados 2012 y 2013, los bienes objeto de la
pretendida depreciación no comenzaron a utilizarse efectivamente en la empresa para
producir renta alguna susceptible de gravarse con el impuesto de categoría.
25. Que, sin perjuicio de lo precedentemente establecido y a mayor
abundamiento, de los mismos antecedentes consta que en esta sede judicial la reclamante
no acompañó la necesaria contabilidad, exigida por las normas ya citadas, a efectos de
verificar que los inmuebles de autos formaban parte del Activo Fijo de la contribuyente,
apareciendo que tampoco se ha acreditado cumplir la hipótesis contemplada en la invocada
interpretación contenida en Oficio SII Nº2237/1982.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
17
la reclamación de autos.
27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0001529-9
RIT : GR-14-00231-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae58dabc-ff09-4831-9962-cd972889c397
Timbre Electrónico
2016-11-14T16:10:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.