Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00047-2016 · 28 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00047-2016
- RUC
- 16-9-0000332-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SERVICIOS DE PERSONAL Y COMERCIALIZACIÓN
DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS MAYFE LTDA.
RUT N° 76.499.290-3
Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Isabel Cecilia Musa
Montero, abogada, RUT N° 10.321.199-8, en representación de sociedad SERVICIOS DE
PERSONAL Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS MAYFE LTDA., del
giro de su denominación, RUT N° 76.499.290-3, ambos domiciliados en Los Magnolios 5-C,
La Palma, ciudad de Quillota, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°1
a N°34, todas de fecha 12.01.2016, por Impuesto al Valor Agregado por los períodos
tributarios mensuales de febrero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a
junio del 2014; Impuesto a la Renta de Primera Categoría años tributarios 2013 y 2014;
Impuesto Único artículo 21 del DL/824 de 1974 año tributario 2014, y Reintegro del artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta años tributarios 2013 y 2014.
2. Señala que las liquidaciones se fundan en que la
contribuyente reclamante ha presentado declaraciones maliciosamente falsas respaldadas
en facturas tanto material como ideológicamente falsas.
3. Alega que las liquidaciones practicadas son contradictorias,
carecen de sustentación en los hechos y en el derecho y la fundamentación de las mismas
es ambigua por cuanto se indica en forma dubitativa que existen "facturas que no cumplen
con los requisitos legales y reglamentarios" y facturas "falsas tanto material como
ideológicamente".
4. Afirma que todas las facturas rechazadas son facturas legales,
debidamente registradas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, añadiendo
que cualquiera de las facturas cuya validez se consulte al sistema computacional de la
autoridad administrativa aparece cumpliendo con la obligación que el Servicio exige, no
existiendo en esta causa facturas "materialmente falsas" en cuanto se constatan nombres,
RUT, domicilios, avisos de inicio de actividad, declaraciones mensuales de impuesto y
fecha de timbraje.
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5. Indica que todas las facturas rechazadas han cumplido con el
trámite impuesto por el órgano administrativo de tal modo que todas se encuentran
debidamente timbradas como asimismo los controles computacionales del Servicio de
Impuestos Internos permiten acceder a la información acerca del cumplimiento señalado de
la validación administrativa, informándose por dicho medio de la fecha en que cada
documento fue registrado y timbrado, por lo que tratándose de facturas válidamente
timbradas, objetivamente fidedignas, no procede rechazar el IVA anteponiendo argumentos
que la norma legal no contempla.
6. Alega que cuando se pretende objetar los documentos por no
haber sido acreditada la forma en que fueron pagados al emisor de ellas, tal intención
carece de sustento porque la forma alternativa de pago de los documentos propuesta y
relativa al uso de "cheques nominativos" sólo es aplicable en el caso de facturas falsas, de
falsedad material, toda vez que el propósito de ello es proteger la buena fe del receptor del
documento.
7. Añade que la carga de la prueba en materia de falsedad
ideológica de las facturas corresponde al Servicio de Impuestos Internos porque las
liquidaciones importan atribuir mala fe y una conducta de carácter doloso por parte del
contribuyente objetando el carácter fidedigno e las facturas y de la contabilidad del
contribuyente, por lo que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos debe acreditar por los medios legales el carácter no fidedigno de dicha
documentación, la simulación y la mala fe que imputa.
8. Sostiene que el Servicio no habría realizado el plan de
fiscalización mencionado, que no realizó fiscalización en terreno a ninguno de los actores
cuestionados.
9. Finalmente, expone que en lo relacionado con el inciso
segundo de la letra d) del Nº del artículo 23 del DL.825/1974, los Créditos Fiscales
involucrados en las facturas rechazadas, en su condición de Débitos Fiscales, han sido
enterados en arcas fiscales por los terceros proveedores.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
mencionadas Liquidaciones.
Que a fojas 93 y siguientes compareció la letrada doña Melissa Palma
Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización efectuada a la reclamante
conforme la Ley N°18.320 por los períodos julio 2011 y junio 2014, en materia de Impuesto
a las Ventas y Servicios, y los años tributarios 2012, 2013 y 2014 en relación al Impuesto de
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Primera Categoría, indica que, previa solicitud de prórroga de la contribuyente, ésta dio
cumplimiento parcial a este requerimiento, detectándose inconsistencias e irregularidades
que dieron lugar a la Citación N°5/11.03.2015.
2. Añade que, previa solicitud de prórroga de la misma
contribuyente, ésta dio respuesta a esta Citación, expresando que todas las facturas
observadas se encontrarían autorizadas y timbradas por el Servicio, razón por la cual
cumplirían los requisitos legales para ser emitidas por los vendedores, acompañando un
detalle de las compras y ventas de los años comerciales 2012, 2013 y 2014, adjuntando los
asientos contables de los referidos períodos.
3. Afirma que atendido que la contribuyente no aportó
antecedentes suficientes o necesarios para desvirtuar las impugnaciones realizadas, se le
notificaron las Liquidaciones N°1 a N°34, todas de fecha 12.01.2016, por diferencias en
materia de Impuesto al Valor Agregado por los períodos de febrero a diciembre de 2012 a
junio del 2014, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría años tributarios 2013 y 2014;
Impuesto Único artículo 21 del DL/824 de 1974 abril 2014 y Reintegro del artículo 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta por devoluciones efectuadas en mayo de 2013, y agosto 2014.
4. Explica que existían diferencias de impuestos que obedecían
a utilización de crédito fiscal respaldado en facturas falsas y que no cumplen los requisitos
legales y reglamentarios, deducción indebida de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría de costos y/o gastos asociados a las facturas antes referidas y reintegro de
sumas respecto de las cuales la contribuyente solicitó devolución de dinero como resultado
de su declaración anual de Impuestos, las que eran improcedentes.
5. Indica que las Liquidaciones reclamadas se encuentran
debidamente fundadas y explican claramente por qué se procedió a rechazar el crédito
fiscal recargado en las facturas que se individualizan con número, fecha de emisión, valor
neto, IVA recargado, monto total y el detalle de la misma, consignándose el folio del libro de
compras en que se registraron cada una de las facturas y el folio del formulario 29 en que
se declararon los ingresos correspondientes y expresando la causal (del artículo 23 Nº 5 de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios), en virtud de la cual se impugna cada una de
las facturas, expresando las consideraciones por las cuales dichos documentos tributarios
son falsos y no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, no dando derecho a
hacer uso del crédito fiscal recargado en las mismas.
6. Expone que la falsedad ideológica de las facturas deriva del
análisis de los antecedentes tenidos a la vista durante la auditoría realizada, proceso en el
cual se le solicitó a la reclamante que acreditara la efectividad material de las operaciones
de las que dan cuenta las facturas, lo que no aconteció en la especie, concluyéndose que
las facturas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios establecidos en los artículos
54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 69 del Reglamento de la citada Ley,
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contenido en el D.S. N° 55, de 1977, por cuanto no contienen el detalle de los trabajadores
suministrados, ni su precio unitario, ni tampoco ofrecen un mayor detalle sobre los servicios
prestados y ninguna de las facturas contiene el detalle de las "condiciones de venta".
7. Agrega que las inconsistencias se detectaron entre los meses
de febrero 2012 y junio 2014, y comprenden 61 facturas irregulares, descritas en las
Liquidaciones, y corresponden a la existencia de crédito fiscal IVA amparado en facturas
falsas, de falsedad tanto material como ideológica, deducción indebida de base imponible
del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos asociados a las facturas referidas y
reintegro de sumas que la contribuyente solicitó y obtuvo devolución improcedente.
8. Señala que la reclamante no ha podido acreditar la efectividad
material de las operaciones cuestionadas como tampoco el cumplimiento de los requisitos
para la utilización del crédito fiscal que se establecen en el artículo 23 N°5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, como tampoco de la procedencia de la deducción de
costos y gastos de la renta Líquida Imponible.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas y se rechace el reclamo, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 88, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 90, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
fue proveído a fojas 91.
A fojas 125, se ordena subsanar presentación de fojas 93.
A fojas 127, la reclamada cumple lo ordenado a fojas 125, el que se
provee a fojas 129.
A fojas 128, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
125, el que se provee a fojas 129.
A fojas 129, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 131, se recibe la causa a prueba.
A fojas 134, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 135.
A fojas 138, a sus antecedentes carta certificada de fojas 137 y
apercibimiento de notificación según artículo 131 bis Código Tributario.
A fojas 140, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas
141.
A fojas 144, la reclamada ratifica y complementa lista de testigos, lo
que se provee a fojas 145.
A fojas 147, Certificación de ministro de fe.
A fojas 148 a 152 vuelta, Acta de audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 153, la reclamada ratifica y acompaña documentos y solicita
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oficio, lo que se provee a fojas 165.
A fojas 167, Oficio N°162-2016.
A fojas 169, Certificación de Custodia Nº73-2016
A fojas 170, Oficio N°656-2016 del Servicio de Impuestos Internos, el
que se provee a fojas 171.
A fojas 171 se provee a sus antecedentes respuesta a oficio
N°162/2016, agregada a fojas 170.
A fojas 173, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 10, Notificación N°10 14.01.2016 Folio 1580513, Liquidaciones
N°1 a N°34; a fojas 11 a 27 vuelta, Liquidaciones N°1 a N°34; a fojas 28, Consulta situación
tributaria de terceros RUT 76.032.010-2 Construcciones e Ingeniería Pérez Moreno Ltda.; a
fojas 29 Consulta situación tributaria de terceros RUT 76.106.179-8 Textiles Armando Adriel
Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 30, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios
01.03.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 31 a
32, fotocopia de Contrato de suministro de mano de obra de fecha 04.04.2012 entre Mayfe
Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 33, fotocopia de Contrato de
Prestación de Servicios 11.06.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes
Gutiérrez EIRL; a fojas 34, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 15.10.2012
entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 35, fotocopia de
Contrato de Prestación de Servicios 20.10.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando
Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 36, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios
20.11.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 37,
fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 30.12.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles
Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 38, fotocopia de Contrato de Prestación de
Servicios 10.05.2013 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a
fojas 39, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 03.06.2013 entre Mayfe Ltda. y
Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 40, fotocopia de Contrato de
Prestación de Servicios 02.09.2013 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes
Gutiérrez EIRL; a fojas 41, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 21.10.2013
entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 42, fotocopia de
Contrato de Prestación de Servicios 10.11.2013 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando
Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 43, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios
20.03.2014 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 44,
fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 05.05.2014 entre Mayfe Ltda. y Textiles
Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 45, fotocopia de Contrato de Prestación de
Servicios 02.06.2014 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a
fojas 46, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 24.09.2014 entre Mayfe Ltda. y
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Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 47, fotocopia de Contrato de
Prestación de Servicios 20.10.2014 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes
Gutiérrez EIRL; a fojas 48, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 10.11.2014
entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 49, certificado
sobre facturas emitidas febrero, abril y julio 2012; a fojas 50, certificado sobre facturas
emitidas marzo 2012; a fojas 51, certificado sobre facturas emitidas mayo, junio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; a fojas 52, certificado sobre facturas
emitidas enero-diciembre 2013; a fojas 53, certificado sobre facturas emitidas enero a junio
2014; a fojas 54-85, Formulario 29, desde 05-2012 a 12/2014, RUT 76.106.179-8 Textiles
Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 86-87, Mandato Judicial; a fojas 104,
Notificación N°66235 31.07.2014 Requiere antecedentes IVA e Impuesto a la Renta; a fojas
105 a 107 vuelta, Declaración Jurada 26.11.2015 Jimena Beatriz Garrido Vásquez; a fojas
108, Notificación N°62 12.03.2015 Citación N°5; a fojas 109 a 124 vuelta, Citación N°5
11.03.2015; a fojas 133, comprobante de notificación Isabel Musa Montero; a fojas 137,
carta devuelta; a fojas 143, comprobante de notificación Isabel Musa Montero; a fojas 155,
solicitud de prórroga de fecha 26.08.2014; a fojas 156, Respuesta solicitud de prórroga Ord.
N°588097290614 HCA N°40997; a fojas157, F2117 solicitud de prórroga; a fojas 158,
Declaración anual de Renta F22, AT 2013, Folio 63309463; a fojas 159, Declaración anual
de Renta F22, AT 2014, Folio 243237414; a fojas 160-161, carta fecha 03.12.2014 Paul
Hughes González; a fojas 162-163, declaración jurada 02.12.2015 Paul Hughes González;
a fojas 164, Identificación de ítem, Custodia N°73-2016; a fojas 168, comprobante de
notificación SII, Dirección Regional Valparaíso; a fojas 170 Ordinario N° 656 de fecha
25.08.2016 del Servicio de Impuestos Internos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 93, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 93, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su
Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
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b) Que, conforme lo dispuesto en la Ley Nº18.320, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a la auditoría, verificación y recopilación de antecedentes de la
misma contribuyente, constatando que en los períodos tributarios comprendidos entre
febrero de 2012 a junio del 2014, en materia de IVA, y entre los períodos tributarios 2013 y
2014, en materia de impuesto a la renta, declaró IVA crédito fiscal y costos y/o gastos,
respaldados en facturas cuestionadas por diversas irregularidades consistentes en:
i. Facturas falsas y que no cumplen los requisitos legales o
reglamentarios.
ii. Crédito fiscal registrado y declarado no acreditado con
documentación legal de respaldo.
iii. Crédito fiscal declarado mayor al consignado en el documento
de respaldo.
c) Que la misma contribuyente compareció a la fiscalización
acompañando parcialmente los antecedentes solicitados y explicando que las facturas
observadas se encontrarían autorizadas y timbradas por el Servicio, cumpliendo los
requisitos legales para ser emitidas por los vendedores.
d) Que a la misma fiscalización de autos compareció la
representante legal de la reclamante, doña Jimena Garrido Vásquez, efectuando
declaración jurada en que señaló que todos los tratos de compra de servicios los hacía con
una persona de nombre Juan Francisco y de apodo "El Chaparro", por lo que jamás habría
tenido contacto alguno con los proveedores consultados y que en cuanto a la forma de
pago indicó que ella se hacía por mano y en dinero efectivo.
e) Que las facturas cuestionadas fueron registradas en los libros
de contabilidad y sus respectivas Declaraciones del Impuesto a las Ventas y Servicios e
Impuesto de Primera Categoría.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 131, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos;
c) Procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las
liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
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encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste”.
11. Que la Ley N°18.320/1984, establece Normas que Incentivan el
Cumplimiento Tributario.
12. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre
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Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4
y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere… (...)”
13. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que previamente, es preciso constatar la exigua actividad
probatoria desplegada por la reclamante, prueba que se ha limitado a acompañar a fojas
10-85, las mismas actuaciones reclamadas y simples fotocopias de impresiones desde
internet de consultas situación tributaria de terceros, de contratos de servicios, de certificados
de facturas emitidas y de Formularios 29, todos los que no constituyen instrumentos
originales, ni copias fieles de su originales, respecto de los cuales no consta de ninguna
forma su fecha ni la verdad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los
interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan,
constituyendo así probanzas absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir
fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto,
según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
15. Que del examen de las actuaciones reclamadas, consta que
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éstas han satisfecho los supuestos que requiere el artículo 200 del Código Tributario,
puesto que habiendo sido invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva
actuación impositiva, de su ponderación efectuada por el Tribunal aparece que la autoridad
tributaria concluyó y consignó fundadamente que las respectivas declaraciones de la
reclamante se hallaban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse
justificado a través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas
irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales
y anuales allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y
concordancia suficiente para que razonablemente el ente fiscal determinara la falsedad
atribuida.
16. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema, 1 no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente
de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de
buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se encuadra
perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las
liquidaciones reclamadas, antecedentes que, a juicio de este sentenciador, hacen concluir o
presumir suficientemente la inexistencia de las operaciones cuestionadas y el conocimiento
de la reclamante, correspondiendo al contribuyente desvirtuar dicha imputación mediante la
acreditación de las operaciones invocadas.2
17. Que, por su parte, conforme los mismos hechos no
controvertidos establecidos precedentemente, consta que la reclamante no dio
cumplimiento íntegro al Requerimiento efectuado conforme la Ley Nº18.320, por lo que la
autoridad tributaria no estaba restringida por el plazo fatal de seis meses para citar a los
efectos referidos en el mismo artículo 63, liquidar o formular giros por el lapso examinado.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
18. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y
las irregularidades observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a
efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante
la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la efectividad
1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
2 Excelentísima Corte Suprema. 24/04/2013. Lila Maldonado Bettancourt c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 58-2012
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material y monto de las operaciones, el Crédito Fiscal y su procedencia y la justificación de
los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas,
probando la efectividad de que las liquidaciones fueron dictadas con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
19. Que tal como ya se constató previamente, en el proceso la
reclamante no aportó antecedente idóneo alguno a efectos de probar sus respectivas
alegaciones referidas a que las operaciones dieran cuenta de costos y/o gastos
efectivamente realizados y que éstos cumplían con los requisitos exigidos en las normas ya
citadas y, en definitiva, para acreditar determinada y específicamente la efectividad de las
circunstancias establecidas a fojas 131.
20. Que por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que
obran a fojas 104-124, 155-163 y 170, concordante y ratificado con la declaración precisa y
clara de los testigos de fojas 148 y siguientes, quienes legalmente examinados dieron razón
de sus dichos, consta que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se
fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma
contribuyente y en la que tuvo participación haciendo solicitudes y aportando antecedentes,
apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización
de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios
de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo además que atendida dicha fiscalización, se procedió a dictar el acto
reclamado, en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho
y de derecho, conteniendo las liquidaciones la fundamentación necesaria que exige la ley
en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de
fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y plenamente congruente con
la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a
efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, carga que no fue
observada en estos autos.
21. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
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132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
LIQUIDACIONES reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000332-7
RIT: GR-14-00047-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-09-28T15:40:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.