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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00047-2016 · 28 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00047-2016
RUC
16-9-0000332-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SERVICIOS DE PERSONAL Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS MAYFE LTDA. RUT N° 76.499.290-3 Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Isabel Cecilia Musa Montero, abogada, RUT N° 10.321.199-8, en representación de sociedad SERVICIOS DE PERSONAL Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS MAYFE LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 76.499.290-3, ambos domiciliados en Los Magnolios 5-C, La Palma, ciudad de Quillota, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°1 a N°34, todas de fecha 12.01.2016, por Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios mensuales de febrero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio del 2014; Impuesto a la Renta de Primera Categoría años tributarios 2013 y 2014; Impuesto Único artículo 21 del DL/824 de 1974 año tributario 2014, y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta años tributarios 2013 y 2014. 2. Señala que las liquidaciones se fundan en que la contribuyente reclamante ha presentado declaraciones maliciosamente falsas respaldadas en facturas tanto material como ideológicamente falsas. 3. Alega que las liquidaciones practicadas son contradictorias, carecen de sustentación en los hechos y en el derecho y la fundamentación de las mismas es ambigua por cuanto se indica en forma dubitativa que existen "facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios" y facturas "falsas tanto material como ideológicamente". 4. Afirma que todas las facturas rechazadas son facturas legales, debidamente registradas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, añadiendo que cualquiera de las facturas cuya validez se consulte al sistema computacional de la autoridad administrativa aparece cumpliendo con la obligación que el Servicio exige, no existiendo en esta causa facturas "materialmente falsas" en cuanto se constatan nombres, RUT, domicilios, avisos de inicio de actividad, declaraciones mensuales de impuesto y fecha de timbraje. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 2 5. Indica que todas las facturas rechazadas han cumplido con el trámite impuesto por el órgano administrativo de tal modo que todas se encuentran debidamente timbradas como asimismo los controles computacionales del Servicio de Impuestos Internos permiten acceder a la información acerca del cumplimiento señalado de la validación administrativa, informándose por dicho medio de la fecha en que cada documento fue registrado y timbrado, por lo que tratándose de facturas válidamente timbradas, objetivamente fidedignas, no procede rechazar el IVA anteponiendo argumentos que la norma legal no contempla. 6. Alega que cuando se pretende objetar los documentos por no haber sido acreditada la forma en que fueron pagados al emisor de ellas, tal intención carece de sustento porque la forma alternativa de pago de los documentos propuesta y relativa al uso de "cheques nominativos" sólo es aplicable en el caso de facturas falsas, de falsedad material, toda vez que el propósito de ello es proteger la buena fe del receptor del documento. 7. Añade que la carga de la prueba en materia de falsedad ideológica de las facturas corresponde al Servicio de Impuestos Internos porque las liquidaciones importan atribuir mala fe y una conducta de carácter doloso por parte del contribuyente objetando el carácter fidedigno e las facturas y de la contabilidad del contribuyente, por lo que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar por los medios legales el carácter no fidedigno de dicha documentación, la simulación y la mala fe que imputa. 8. Sostiene que el Servicio no habría realizado el plan de fiscalización mencionado, que no realizó fiscalización en terreno a ninguno de los actores cuestionados. 9. Finalmente, expone que en lo relacionado con el inciso segundo de la letra d) del Nº del artículo 23 del DL.825/1974, los Créditos Fiscales involucrados en las facturas rechazadas, en su condición de Débitos Fiscales, han sido enterados en arcas fiscales por los terceros proveedores. 10. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las mencionadas Liquidaciones. Que a fojas 93 y siguientes compareció la letrada doña Melissa Palma Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización efectuada a la reclamante conforme la Ley N°18.320 por los períodos julio 2011 y junio 2014, en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios, y los años tributarios 2012, 2013 y 2014 en relación al Impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 3 Primera Categoría, indica que, previa solicitud de prórroga de la contribuyente, ésta dio cumplimiento parcial a este requerimiento, detectándose inconsistencias e irregularidades que dieron lugar a la Citación N°5/11.03.2015. 2. Añade que, previa solicitud de prórroga de la misma contribuyente, ésta dio respuesta a esta Citación, expresando que todas las facturas observadas se encontrarían autorizadas y timbradas por el Servicio, razón por la cual cumplirían los requisitos legales para ser emitidas por los vendedores, acompañando un detalle de las compras y ventas de los años comerciales 2012, 2013 y 2014, adjuntando los asientos contables de los referidos períodos. 3. Afirma que atendido que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios para desvirtuar las impugnaciones realizadas, se le notificaron las Liquidaciones N°1 a N°34, todas de fecha 12.01.2016, por diferencias en materia de Impuesto al Valor Agregado por los períodos de febrero a diciembre de 2012 a junio del 2014, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría años tributarios 2013 y 2014; Impuesto Único artículo 21 del DL/824 de 1974 abril 2014 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por devoluciones efectuadas en mayo de 2013, y agosto 2014. 4. Explica que existían diferencias de impuestos que obedecían a utilización de crédito fiscal respaldado en facturas falsas y que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, deducción indebida de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos asociados a las facturas antes referidas y reintegro de sumas respecto de las cuales la contribuyente solicitó devolución de dinero como resultado de su declaración anual de Impuestos, las que eran improcedentes. 5. Indica que las Liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas y explican claramente por qué se procedió a rechazar el crédito fiscal recargado en las facturas que se individualizan con número, fecha de emisión, valor neto, IVA recargado, monto total y el detalle de la misma, consignándose el folio del libro de compras en que se registraron cada una de las facturas y el folio del formulario 29 en que se declararon los ingresos correspondientes y expresando la causal (del artículo 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios), en virtud de la cual se impugna cada una de las facturas, expresando las consideraciones por las cuales dichos documentos tributarios son falsos y no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, no dando derecho a hacer uso del crédito fiscal recargado en las mismas. 6. Expone que la falsedad ideológica de las facturas deriva del análisis de los antecedentes tenidos a la vista durante la auditoría realizada, proceso en el cual se le solicitó a la reclamante que acreditara la efectividad material de las operaciones de las que dan cuenta las facturas, lo que no aconteció en la especie, concluyéndose que las facturas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios establecidos en los artículos 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 69 del Reglamento de la citada Ley, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 4 contenido en el D.S. N° 55, de 1977, por cuanto no contienen el detalle de los trabajadores suministrados, ni su precio unitario, ni tampoco ofrecen un mayor detalle sobre los servicios prestados y ninguna de las facturas contiene el detalle de las "condiciones de venta". 7. Agrega que las inconsistencias se detectaron entre los meses de febrero 2012 y junio 2014, y comprenden 61 facturas irregulares, descritas en las Liquidaciones, y corresponden a la existencia de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, de falsedad tanto material como ideológica, deducción indebida de base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos asociados a las facturas referidas y reintegro de sumas que la contribuyente solicitó y obtuvo devolución improcedente. 8. Señala que la reclamante no ha podido acreditar la efectividad material de las operaciones cuestionadas como tampoco el cumplimiento de los requisitos para la utilización del crédito fiscal que se establecen en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, como tampoco de la procedencia de la deducción de costos y gastos de la renta Líquida Imponible. 9. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 88, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 90, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que fue proveído a fojas 91. A fojas 125, se ordena subsanar presentación de fojas 93. A fojas 127, la reclamada cumple lo ordenado a fojas 125, el que se provee a fojas 129. A fojas 128, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 125, el que se provee a fojas 129. A fojas 129, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 131, se recibe la causa a prueba. A fojas 134, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 135. A fojas 138, a sus antecedentes carta certificada de fojas 137 y apercibimiento de notificación según artículo 131 bis Código Tributario. A fojas 140, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas 141. A fojas 144, la reclamada ratifica y complementa lista de testigos, lo que se provee a fojas 145. A fojas 147, Certificación de ministro de fe. A fojas 148 a 152 vuelta, Acta de audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 153, la reclamada ratifica y acompaña documentos y solicita Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 5 oficio, lo que se provee a fojas 165. A fojas 167, Oficio N°162-2016. A fojas 169, Certificación de Custodia Nº73-2016 A fojas 170, Oficio N°656-2016 del Servicio de Impuestos Internos, el que se provee a fojas 171. A fojas 171 se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°162/2016, agregada a fojas 170. A fojas 173, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 10, Notificación N°10 14.01.2016 Folio 1580513, Liquidaciones N°1 a N°34; a fojas 11 a 27 vuelta, Liquidaciones N°1 a N°34; a fojas 28, Consulta situación tributaria de terceros RUT 76.032.010-2 Construcciones e Ingeniería Pérez Moreno Ltda.; a fojas 29 Consulta situación tributaria de terceros RUT 76.106.179-8 Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 30, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 01.03.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 31 a 32, fotocopia de Contrato de suministro de mano de obra de fecha 04.04.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 33, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 11.06.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 34, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 15.10.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 35, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 20.10.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 36, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 20.11.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 37, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 30.12.2012 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 38, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 10.05.2013 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 39, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 03.06.2013 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 40, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 02.09.2013 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 41, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 21.10.2013 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 42, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 10.11.2013 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 43, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 20.03.2014 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 44, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 05.05.2014 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 45, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 02.06.2014 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 46, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 24.09.2014 entre Mayfe Ltda. y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 6 Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 47, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 20.10.2014 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 48, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios 10.11.2014 entre Mayfe Ltda. y Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 49, certificado sobre facturas emitidas febrero, abril y julio 2012; a fojas 50, certificado sobre facturas emitidas marzo 2012; a fojas 51, certificado sobre facturas emitidas mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; a fojas 52, certificado sobre facturas emitidas enero-diciembre 2013; a fojas 53, certificado sobre facturas emitidas enero a junio 2014; a fojas 54-85, Formulario 29, desde 05-2012 a 12/2014, RUT 76.106.179-8 Textiles Armando Adriel Reyes Gutiérrez EIRL; a fojas 86-87, Mandato Judicial; a fojas 104, Notificación N°66235 31.07.2014 Requiere antecedentes IVA e Impuesto a la Renta; a fojas 105 a 107 vuelta, Declaración Jurada 26.11.2015 Jimena Beatriz Garrido Vásquez; a fojas 108, Notificación N°62 12.03.2015 Citación N°5; a fojas 109 a 124 vuelta, Citación N°5 11.03.2015; a fojas 133, comprobante de notificación Isabel Musa Montero; a fojas 137, carta devuelta; a fojas 143, comprobante de notificación Isabel Musa Montero; a fojas 155, solicitud de prórroga de fecha 26.08.2014; a fojas 156, Respuesta solicitud de prórroga Ord. N°588097290614 HCA N°40997; a fojas157, F2117 solicitud de prórroga; a fojas 158, Declaración anual de Renta F22, AT 2013, Folio 63309463; a fojas 159, Declaración anual de Renta F22, AT 2014, Folio 243237414; a fojas 160-161, carta fecha 03.12.2014 Paul Hughes González; a fojas 162-163, declaración jurada 02.12.2015 Paul Hughes González; a fojas 164, Identificación de ítem, Custodia N°73-2016; a fojas 168, comprobante de notificación SII, Dirección Regional Valparaíso; a fojas 170 Ordinario N° 656 de fecha 25.08.2016 del Servicio de Impuestos Internos. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 93, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 93, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 7 b) Que, conforme lo dispuesto en la Ley Nº18.320, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría, verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente, constatando que en los períodos tributarios comprendidos entre febrero de 2012 a junio del 2014, en materia de IVA, y entre los períodos tributarios 2013 y 2014, en materia de impuesto a la renta, declaró IVA crédito fiscal y costos y/o gastos, respaldados en facturas cuestionadas por diversas irregularidades consistentes en: i. Facturas falsas y que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios. ii. Crédito fiscal registrado y declarado no acreditado con documentación legal de respaldo. iii. Crédito fiscal declarado mayor al consignado en el documento de respaldo. c) Que la misma contribuyente compareció a la fiscalización acompañando parcialmente los antecedentes solicitados y explicando que las facturas observadas se encontrarían autorizadas y timbradas por el Servicio, cumpliendo los requisitos legales para ser emitidas por los vendedores. d) Que a la misma fiscalización de autos compareció la representante legal de la reclamante, doña Jimena Garrido Vásquez, efectuando declaración jurada en que señaló que todos los tratos de compra de servicios los hacía con una persona de nombre Juan Francisco y de apodo "El Chaparro", por lo que jamás habría tenido contacto alguno con los proveedores consultados y que en cuanto a la forma de pago indicó que ella se hacía por mano y en dinero efectivo. e) Que las facturas cuestionadas fueron registradas en los libros de contabilidad y sus respectivas Declaraciones del Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto de Primera Categoría. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 131, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 8 encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste”. 11. Que la Ley N°18.320/1984, establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario. 12. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 9 Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 13. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que previamente, es preciso constatar la exigua actividad probatoria desplegada por la reclamante, prueba que se ha limitado a acompañar a fojas 10-85, las mismas actuaciones reclamadas y simples fotocopias de impresiones desde internet de consultas situación tributaria de terceros, de contratos de servicios, de certificados de facturas emitidas y de Formularios 29, todos los que no constituyen instrumentos originales, ni copias fieles de su originales, respecto de los cuales no consta de ninguna forma su fecha ni la verdad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan, constituyendo así probanzas absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario. V. CONSIDERACIONES PREVIAS 15. Que del examen de las actuaciones reclamadas, consta que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 10 éstas han satisfecho los supuestos que requiere el artículo 200 del Código Tributario, puesto que habiendo sido invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva, de su ponderación efectuada por el Tribunal aparece que la autoridad tributaria concluyó y consignó fundadamente que las respectivas declaraciones de la reclamante se hallaban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el ente fiscal determinara la falsedad atribuida. 16. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema, 1 no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se encuadra perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las liquidaciones reclamadas, antecedentes que, a juicio de este sentenciador, hacen concluir o presumir suficientemente la inexistencia de las operaciones cuestionadas y el conocimiento de la reclamante, correspondiendo al contribuyente desvirtuar dicha imputación mediante la acreditación de las operaciones invocadas.2 17. Que, por su parte, conforme los mismos hechos no controvertidos establecidos precedentemente, consta que la reclamante no dio cumplimiento íntegro al Requerimiento efectuado conforme la Ley Nº18.320, por lo que la autoridad tributaria no estaba restringida por el plazo fatal de seis meses para citar a los efectos referidos en el mismo artículo 63, liquidar o formular giros por el lapso examinado. VI. EN CUANTO AL FONDO. 18. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y las irregularidades observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la efectividad 1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009 2 Excelentísima Corte Suprema. 24/04/2013. Lila Maldonado Bettancourt c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 58-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 11 material y monto de las operaciones, el Crédito Fiscal y su procedencia y la justificación de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas, probando la efectividad de que las liquidaciones fueron dictadas con infracción a las disposiciones legales aplicables. 19. Que tal como ya se constató previamente, en el proceso la reclamante no aportó antecedente idóneo alguno a efectos de probar sus respectivas alegaciones referidas a que las operaciones dieran cuenta de costos y/o gastos efectivamente realizados y que éstos cumplían con los requisitos exigidos en las normas ya citadas y, en definitiva, para acreditar determinada y específicamente la efectividad de las circunstancias establecidas a fojas 131. 20. Que por su parte, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que obran a fojas 104-124, 155-163 y 170, concordante y ratificado con la declaración precisa y clara de los testigos de fojas 148 y siguientes, quienes legalmente examinados dieron razón de sus dichos, consta que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente y en la que tuvo participación haciendo solicitudes y aportando antecedentes, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que atendida dicha fiscalización, se procedió a dictar el acto reclamado, en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo las liquidaciones la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y plenamente congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, carga que no fue observada en estos autos. 21. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 12 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las LIQUIDACIONES reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0000332-7 RIT: GR-14-00047-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52d0644a-c31b-42ec-84d4-6c9d4d66b567 Timbre Electrónico 2016-09-28T15:40:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.