Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00049-2016 · 2 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00049-2016
- RUC
- 16-9-0000347-5
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TOBAR GUERRERO ROBERTO
RUT N° 9.177.882-3
Valparaíso, dos de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gastón Andrés Ormeño
Karzulovic, abogado, RUT Nº 8.129.438-0, domiciliado en Valentín Letelier 1392, oficina 64,
comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de don ROBERTO
FRANCISCO TOBAR GUERRERO, transportista, RUT Nº 9.177.882-3, domiciliado en
Yungay Nº 11, comuna de San Felipe, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Giro de Impuesto a la
Renta Folio N°51116545, de fecha 25.01.2016
2. Señala que desde el año 1986 desarrolla la actividad de
transporte y durante ese periodo realizó sus obligaciones tributarias y previsionales a través
de un contador externo quien utilizó el sistema de renta presunta.
3. Indica que por su formación no podía decidir sobre aspectos
contables tributarios o legales y que no resguardaba su documentación contable tributaria,
por orientación del contador y por estar acogido al sistema de renta presunta.
4. Menciona que en enero de 2016 habría tenido conocimiento
que en el periodo 2015, comercial 2014, habría traspasado el límite de facturación y no
debía seguir tributando vía renta presunta, sino mediante contabilidad completa, y al asistir
el contador al Servicio de Impuestos Internos le fue efectuado un giro por diferencia de
pago, enterándose en marzo del 2016.
5. Señala que, al tomar conocimiento de la situación descrita
anteriormente, contrató los servicios de un contador para construir la contabilidad a fin de
reflejar la situación económica y financiera de su actividad comercial en el año 2014,
agregando que con fecha 23.03.2016 fue requerido por la Tesorería General de la
República, notificándole la cobranza judicial.
6. Menciona que para la confección de la contabilidad se
aplicaron criterios contables de acuerdo a las normas y principios contables generalmente
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aceptados, como también normas del Servicio de Impuestos Internos en lo referido a
criterios de depreciación y otros.
7. Complementa detallando una serie de gastos por diversos
conceptos y concluye que la utilidad líquida determinada para el periodo 2014, tributario
2015, es de $30.587.015, y un impuesto a pagar de $6.117.404.
8. De acuerdo a lo anterior, solicita tener por deducida
reclamación, que se deje sin efecto giro reclamado, se acepte la contabilidad presentada y
el cálculo de impuesto a pagar conforme esta contabilidad, con costas.
Que a fojas 26 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 03.05.2015, el reclamante presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2015, mediante
Formulario Nº22 folio N°238208005, con el cual declaró ingresos por $6.607.417.-, por
concepto de rentas presuntas y $41.734.- por concepto de rentas de capitales mobiliarios,
sin determinar impuesto a pagar por dichas rentas.
2. Agrega que dicha Declaración fue impugnada por el Servicio,
atendida las siguientes observaciones: -Control de topes de venta y giro de actividad de
contribuyentes que declaran en renta presunta (A41); -Control a contribuyentes que han
dejado de cumplir requisitos para tributar bajo régimen de renta presunta, o que
voluntariamente hayan decidido cambiar de régimen sin dar aviso al SII (F34).
3. Afirma que las objeciones anteriormente señaladas fueron
puestas en conocimiento de la contribuyente mediante la página web del SII y
posteriormente a través de la emisión de Carta Nº150104106 de fecha 18.06.2015, en la
que se invitaba al contribuyente a solucionar las inconsistencias concurriendo a las oficinas
del Servicio el día 24.07.2015.
4. Agrega que el contribuyente se presentó ante el Servicio con
fecha 13.01.2016 a fin de aclarar su situación, momento en que se le requirieron
antecedentes consistentes en Libro de Compras y Ventas; libro FUT, Libros de
Contabilidad, Libro de Inventarios y Balances, Libro Diario, documentación necesaria para
comprobar monto de ventas y Balance Tributario y Estado de Resultado, los que no aportó
dentro del plazo dado al efecto, esto es, 24.02.2016.
5. Añade que con fecha 25.01.2016, el contribuyente,
representado por su Contador Héctor Valdés Carvajal, se presentó en las oficinas del
grupo de fiscalización de la Unidad de San Felipe, a fin de rectificar su primitiva declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2015, generando un nuevo formulario de
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declaración Rectificatoria con Folio 51116545, el que fue suscrito por el representante del
contribuyente incorporando en el código 104 rentas por $80.376.853, eliminando las rentas
declaradas en el código 108 sobre rentas presuntas, dando lugar a un giro por diferencias
de impuestos de $16.366.403, más reajustes por $638.290 e intereses y multas por
$2.295.634.
6. Alega la improcedencia del reclamo atendido que el acto
reclamado no proviene de un vicio o actuación del órgano fiscalizador, sino que ha sido el
mismo reclamante quien ha rectificado voluntariamente su declaración de impuestos
aceptando que no debió tributar conforme al sistema de renta presunta sino en base a
contabilidad completa.
7. Señala que no existe controversia en cuanto a la legalidad del
giro, por lo que la pretensión del contribuyente de que el reclamo se transforme en una
nueva auditoría es improcedente.
8. Añade que son improcedentes los argumentos que fundan el
reclamo, toda vez que estos se basan en responsabilizar a un tercero por los consejos
emitidos, alegando desconocimiento de la ley sin tener presente la presunción de
conocimiento de la ley consagrada en el inciso 1º del artículo 7º y articulo 8, ambos del
Código Civil, ambos aplicables en virtud del artículo 2 del Código Tributario.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 12, Certificación Custodia Nº39-2016.
A fojas 13, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 15.
A fojas 15, se ordena subsanar la presentación del reclamo.
A fojas 17, la reclamante cumple lo ordenado a fojas 15, lo que se
proveyó a fojas 19.
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 21, Oficio Nº 66-2016.
A fojas 23, escrito de la reclamada, asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 24.
A fojas 35, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba.
A fojas 41, reposición de la reclamada, proveída a fojas 44.
A fojas 44, se ordena agregar a sus antecedentes carta certificada
devuelta de fojas 40 y se apercibe al reclamante conforme artículo 131 bis inciso 4 del
Código Tributario.
A fojas 46, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 44,
ordenándose notificación por sitio en Internet del Tribunal.
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A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 44, en
rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 50, se resuelve derechamente la reposición de fojas 41.
A fojas 52, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 54.
A fojas 53, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 54.
A fojas 56, Oficio Nº184-2016.
A fojas 57, Certificación de la señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 58, escrito de la reclamada solicitando tener por rectificada lista
de testigos, el que se proveyó a fojas 59.
A fojas 61, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 66.
A fojas 68 a 72 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 73, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 99.
A fojas 82, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 99.
A fojas 84, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 99 y 139.
A fojas 96, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 99.
A fojas 101, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se
proveyó a fojas 103.
A fojas 105, acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 106, la reclamante solicita tener presente lo que indica, lo que
se proveyó a fojas 111.
A fojas 110, escrito de la reclamada solicitando se fije nuevo día y hora,
el que se proveyó a fojas 111.
A fojas 113, acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 114, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo
apercibimiento, el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 118, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento,
reposición en subsidio y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 124.
A fojas 126 y 126 vuelta, audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 136, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
agregadas a fojas 128 a 135.
A fojas 138, Certificación Custodia Nº116-2016.
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A fojas 139, el Tribunal corrige de oficio.
A fojas 141, autos para fallo.
A fojas 143, la reclamada solicita tener presente lo que indica, lo que se
proveyó a fojas 147.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9, declaración jurada de Roberto Francisco Tobar Guerrero; a
fojas 10, Formulario 21, Giro de fecha 25.01.2016; a fojas 11, Notificación y requerimiento
de Pago Tesorería General de la Republica; a fojas 12, Ítem de archivo no escaneable,
Custodia N° 39-2016; a fojas 13, escrito de patrocinio y poder, a fojas 14, copia de Cédula
de Identidad Tobar Guerrero; a fojas 18 a 18 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 22,
comprobante de notificación; a fojas 33, copia de Declaración Anual de Renta, formulario
22, folio 238208005, AT 2015; a fojas 34, copia de Declaración Rectificatoria del formulario
22, AT 2015, folio 51116545; a fojas 39, comprobante de notificación; a fojas 40, carta
certificada devuelta; a fojas 62, Giro Folio Nº51116545; a fojas 63, Rectificatoria de
Declaración Anual de Renta Folio Nº51116545, año tributario 2015; a fojas 64, Carta Poder
emitida por el contribuyente Roberto Francisco Tobar Guerrero a don Héctor Valdés
Carvajal; a fojas 65 a 65 vuelta, borrador de propuesta de Rectificatoria de Declaración de
Renta, año tributario 2015, del contribuyente Tobar Guerrero; a fojas 74, certificado Nº 33,
de fecha 09.09.2016, emitido por Jefa del Departamento de Asistencia al Contribuyente; a
fojas 75 a 80, sentencia de fecha 17 de abril de 2014, causa Caratulada “Vera Mandakovic
Bernardo con Servicio de Impuestos Internos V D Regional Valparaíso”; a fojas 81 a 81
vuelta, carta operación renta Nº 150104106, de fecha 18.06.2015; a fojas 83, Declaración
Jurada de don Héctor Valdés Carvajal; a fojas 85 a 93, Formulario Nº22 extendido,
correspondiente a la Rectificatoria del año 2015; a fojas 94 a 95, Formulario Nº22
compacto, correspondiente a la Rectificatoria del año 2015; a fojas 98, declaración y pago
del Formulario Nº29 del ejercicio comercial 2014; a fojas 127, Ítem de archivo no
escaneable Custodia N° 116-2016; a fojas 128 a 135, compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 26, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 26, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
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período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante, por sus ingresos
obtenidos el año comercial 2014, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría,
debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y
determinar su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Rentas.
b) Que con fecha 03.05.2015, el mismo reclamante mediante
Formulario 22 folio N°238208005, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
para el Año Tributario 2015, año comercial 2014, declarando por concepto de rentas
presuntas ingresos por $6.607.417 y consignando por concepto de rentas de capitales
mobiliarios ingresos por $41.734, sin determinar impuesto a pagar por dichas rentas.
c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, por las
siguientes observaciones: -Control de topes de venta y giro de actividad de contribuyentes
que declaran en renta presunta (A41); -Control a contribuyentes que han dejado de cumplir
requisitos para tributar bajo régimen de renta presunta, o que voluntariamente hayan
decidido cambiar de régimen sin dar aviso al SII (F34).
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 37 y 135 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Improcedencia del giro; b)
Efectividad y procedencia del monto del impuesto a pagar determinado por el contribuyente
en el reclamo de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
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antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” Por su parte, el
artículo 36 bis dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
8. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
9. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 101,
atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los
instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal,
los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser
objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
10. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal debe fallar
conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza
precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012,
informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N°
20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por
esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”. Así también, conforme la
Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes a
reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su
impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin
efecto o anular el acto reclamado.
11. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 26, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus pretensiones y alegaciones
formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente
prueba respecto de las circunstancias referidas a la improcedencia del giro reclamado y
monto a pagar determinado por el contribuyente, tal como se ordenó a fojas 37.
12. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer Considerando, como de los antecedentes de fojas 62-65, 74, 81,
83, 85-95, 98, 120-123, testimonial de fojas 68-72 y audiencia de exhibición de documentos
de fojas 126, no es posible concluir de ninguna forma que el acto reclamado infringiera las
disposiciones legales aplicables, apareciendo, por el contrario, tal como se desarrolla a
continuación, que la actuación reclamada fue formulada en virtud y de acuerdo con las
actuaciones de la misma contribuyente reclamante que obran a fojas 33 y 34.
En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma parte
reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la
presentación del respectivo Formulario N° 22 y posterior Formulario de Rectificatoria, según
lo dispuesto en los artículos 29 y 36 bis del Código Tributario, con fecha 25.01.2016
procedió a rectificar válida y voluntariamente su original Declaración de Renta del Año
Tributario 2015 y presentó, legalmente representado, Rectificatoria de Declaración de
Impuesto a la Renta en Formulario 22 Folio N°51116545, reemplazando aquella
presentada originalmente en Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2015, Folio N° 238208005, incorporando en el código 104 las rentas por $80.376.853,
eliminando las rentas declaradas en el código 108 sobre rentas presuntas, generándose
como resultado el giro, reclamado en autos, por diferencias de impuestos de $16.366.403,
más reajustes por $638.290 e intereses y multas por $2.295.634.
13. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que el Giro
reclamado no merece reproche de legalidad alguno, puesto que éste no se originó en una
actuación de la reclamada, sino que precisa y exactamente en las declaraciones y
actuaciones del mismo contribuyente.
14. Que, por su parte, conforme las circunstancias constadas
precedentemente, aparece que la contribuyente habría incurrido en un error en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta y posterior Rectificatoria, pero del mérito del
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proceso consta que la reclamante no ha invocado expresamente ni ha hecho uso, en esta
sede judicial, de su derecho a corregir errores propios enmarcado dentro de lo dispuesto en
el artículo 127 del Código Tributario, ni se acompaña el necesario documento rectificatorio
para la verificación de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 127.
15. Que, por lo demás, conforme los antecedentes acompañados
al proceso, aparece que la pretensión de la reclamante no tiene como fundamento un
efectivo error en sus propias declaraciones y pago de impuestos, tal como lo exige la norma
citada, sino que se funda en la corrección de la propia contabilidad de la contribuyente,
circunstancia que no admite el citado artículo 127, tal como lo ha establecido la
jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema.2
16. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99
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RUC: 16-9-0000347-5
RIT : GR-14-00049-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.