Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00051-2016 · 3 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00051-2016
- RUC
- 16-9-0000362-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HACIENDA CHOROMBO S.A.
RUT N° 96.572.070-7
Valparaíso, tres de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de HACIENDA CHOROMBO S.A., del
giro de su denominación, RUT N° 96.572.070-7, ambos domiciliados en Camino
Internacional N°2825, Reñaca Alto, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución N°10 de
fecha 06.01.2016, que dispuso modificar el remanente de crédito fiscal del IVA declarado
por la contribuyente en el periodo tributario marzo de 2015, disminuyéndose de la suma de
$171.004.993 a $170.660.414.
2. Alega que en el ejercicio fiscalizado la reclamante efectuó
gastos vinculados con el giro y necesarios para la generación de rentas, consistentes en la
contratación de seguros de vida tomados en beneficio de sus trabajadores.
3. Añade que la resolución reclamada rechaza el
aprovechamiento del crédito fiscal generado en el pago de dichos seguros, atendido que
dichas operaciones no guardan relación directa con las actividades o giro del contribuyente
y que la utilización del crédito fiscal sería improcedente, por lo que se procedió a modificar
el remanente de crédito fiscal, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 23 N°1 del DL
825 y artículo 41 del Reglamento del IVA.
4. Agrega que la contratación de seguros de vida cuestionados
en beneficio del personal de la empresa, constituye una actividad propia del giro del
contribuyente, la que debe entenderse referida a todos aquellos gastos o desembolsos que
van en beneficio de los elementos de la empresa.
5. Finalmente, expone que la situación descrita en la resolución
tampoco se encuentra comprendida en los casos que no dan derecho a crédito fiscal,
siendo la reclamante una empresa cuyo giro es la producción y posterior comercialización
de productos agrícolas, los que se encuentran afectos a IVA.
6. Conforme todo lo anterior, pide dejar sin efecto la actuación
reclamada y se declare la no procedencia de la modificación del crédito fiscal del IVA.
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2
Que a fojas 34 y siguientes, compareció la letrada doña Nicole Bravo
Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Previamente, deduce incidente fundado en que el acto
impugnado tiene la naturaleza jurídica de un acto declarativo mediante el cual se informó a
la contribuyente la modificación de su remanente de crédito fiscal, el que anteriormente se
estableció a través de un acto terminal o constitutivo, en este caso las Liquidaciones N°280
a 283 de fecha 30.12.2015, agregando que de conformidad al artículo 124 del Código
Tributario, sólo es reclamable la resolución que “incida en el pago de un impuesto”, carácter
que no reviste la Resolución Exenta N°10, por cuanto ésta sólo informa al contribuyente una
situación preexistente acerca de una modificación en su remanente de crédito fiscal, que
fue modificado por las liquidaciones anteriormente referidas.
2. A continuación, evacuando la contestación del reclamo,
describe la fiscalización de autos y señala que en la declaración de Impuesto al Valor
Agregado presentada por la contribuyente, correspondiente al mes de marzo de 2015, hizo
uso del crédito fiscal IVA asociado a facturas recibidas por desembolsos incurridos para
pagar primas de seguros de salud y de vida, contratados por la empresa en beneficio de
sus trabajadores y su grupo familiar, siendo improcedente hacer uso de este crédito
contemplado en el artículo 23 del DL 825.
3. Expone que las primas por los seguros aludidos, pueden
considerarse un gasto general, cumpliendo el requisito de universalidad, el cual sólo da
derecho a ser rebajados de la base imponible de primera categoría, no siendo este requisito
suficiente para utilizar el crédito fiscal IVA asociado a servicios contratados por la empresa,
pues éstos deben ser gastos generales y guardar relación directa con el giro de la
contribuyente, en este caso con la explotación de predios agrícolas, cría de ganado bobino,
equino y lechería, cuestión que no concurre en la especie.
4. Finalmente reitera que la Resolución Exenta N°10 tiene la
naturaleza jurídica de un acto declarativo de las liquidaciones N°280 a 283 de fecha
30.12.2015.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 21, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 24.
A fojas 22, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
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y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 24.
A fojas 26, escrito de la reclamante evacuando traslado y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 30.
A fojas 32, se rechaza reposición de fojas 22.
A fojas 34, escrito de la reclamada interponiendo incidente, el que se
proveyó a fojas 50.
A fojas 52, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 54.
A fojas 56, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el que
se proveyó a fojas 57.
A fojas 59, se deja la resolución del incidente deducido a fojas 34, para
definitiva y se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 65.
A fojas 67, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 71.
A fojas 70, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se proveyó a fojas 71.
A fojas 73, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 77.
A fojas 75, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 77.
A fojas 79, se resuelven reposiciones de fojas 67 y 70.
A fojas 81, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 82.
A fojas 84, escrito de la reclamada delegando poder, el que se proveyó
a fojas 85.
A fojas 87, Certificación de Ministro de Fe.
A fojas 88, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó
a fojas 91.
A fojas 89, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 91.
A fojas 93, Certificación Custodia Nº111-2016.
A fojas 94 a 96, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 97, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 207.
A fojas 209, Certificación Custodia Nº112-2016.
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4
A fojas 210, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 212.
A fojas 212, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 14 a 14 vuelta, copia Resolución Ex.SII N°10, de fecha
06.01.2016; a fojas 15, copia sobre Correos de Chile, dirigido a Hacienda Chorombo S.A.; a
fojas 16 a 18, copia poder judicial; a fojas 23, copia Nómina de Correos N°6, de fecha
07.01.2016; a fojas 29, copia Historial de envíos Correos de Chile N°1004252468075; a
fojas 40 a 40 vuelta, copia Resolución Ex.SII N°10, de fecha 06.01.2016; a fojas 41 a 48,
copia Liquidaciones N°280 a 283, de fecha 30.12.2015; a fojas 49, copia Notificación
N°2104, de fecha 30.12.2015; a fojas 63, Comprobante de Notificación Correos de Chile; a
fojas 90, Identificación del Ítem de Código de Barra, Custodia N°111-2016; a fojas 99 a 102,
copia Citación N°426, de fecha 18.11.2015; a fojas 103, copia Notificación N°2095, de fecha
18.11.2015; a fojas 104 a 105, copia correo electrónico, de fecha 23.09.2015; a fojas 106 a
122, copia Póliza N°340007545 de fecha 09.2014, emitida por MetLife Chile Seguros de
Vida S.A.; a fojas 123 a 148, copia Libro de Remuneraciones, periodo enero a diciembre de
2013; a fojas 149 a 174, copia Libro de Remuneraciones, periodo enero a diciembre de
2014; a fojas 175 a 188, copia Libro de Remuneraciones, periodo enero a marzo de 2015; a
fojas 189 a 205; copia Póliza N°A-288191, emitida por Chilena Consolidada; a fojas 206,
Identificación del Ítem de Código de Barra, Custodia N°112-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 34, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la
fiscalización de la misma contribuyente, practicando Citación Nº 426/18.11.2015, notificada
por cédula el mismo día, informando diferencias de Impuesto al Valor Agregado producto de la
utilización indebida de crédito fiscal IVA por facturas recibidas que respaldaban desembolsos
incurridos para pagar primas de seguro de salud y vida, cuyos beneficiarios son los
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trabajadores de la empresa y su grupo familiar.
c) Que la misma contribuyente no dio respuesta a la referida
Citación Nº 426/18.11.2015.
d) Que conforme lo anterior y lo dispuesto en los artículos 21 y 24
del Código Tributario, la autoridad tributaria procedió a formular las Liquidaciones Nºs 280 a
283/30.12.2015, notificadas el mismo día, por la Utilización improcedente de crédito fiscal IVA
asociado a facturas recibidas por desembolsos incurridos para pagar primas de seguro de
salud y de vida, cuyos beneficiarios son los trabajadores de la empresa y su grupo familiar.
e) Que las mismas Liquidaciones se fundaron en que la
contribuyente no cumplía con los presupuestos exigidos por la citada Ley del IVA, ya que su
giro o actividad habitual es el de explotación de predios agrícolas, cría de ganado bobino,
equino y lechería, por lo que sólo se podría reconocer el derecho a crédito fiscal respecto de
aquellos desembolsos que se vinculen de manera directa con dicho giro o actividad, requisitos
que, a juicio de la autoridad tributaria, no se daban en el caso de desembolsos asociados a
primas de seguro tomados por la empresa a favor de sus trabajadores.
f) Que mediante las mismas Liquidaciones se procedió a
confeccionar la Cadena del IVA, individualizando, por los respectivos periodos tributarios
mensuales, el detalle de los Agregados al Debito Fiscal Declarado, Deducciones al Crédito
Fiscal Declarado, Debito Fiscal Declarado, Crédito Fiscal Declarado, Remanente Crédito
Anterior Determinado, Impuesto Declarado o Girado, Devolución Pagada o Imputada,
Diferencias de Impuesto Determinado y Remanente Crédito Determinado.
g) Que las mismas Liquidaciones y Cadena de IVA, determinaron y
especificaron detalladamente que, conforme dichas operaciones y auditoría practicada, en el
período tributario marzo 2015, la sociedad había declarado un remanente de crédito fiscal IVA
para el mes siguiente (Código 077 del formulario 29), de $171.004.993, pero cuyo valor debía
ser $170.660.414, ordenando que la sociedad debía considerar un remanente de crédito fiscal
IVA para el citado período siguiente de $170.660.414, que debía arrastrar al período tributario
de abril 2015.
h) Que como consecuencia de la mencionada fiscalización y
Liquidaciones que determinaron los aludidos impuestos adeudados por $1.891.970 y
remanente de crédito fiscal IVA de $170.660.414, la misma autoridad tributaria procedió a
dictar la Resolución N°10/06.01.2016.
i) Que dicha Resolución N°10/06.01.2016, dispuso la
modificación del remanente de crédito fiscal IVA declarado por la contribuyente en el
período tributario marzo de 2015, disminuyéndose desde la suma de $171.004.993 a
$170.660.414, de acuerdo a la nueva determinación de la Cadena de IVA correspondiente
a los períodos mensuales comprendidos entre diciembre de 2012 y marzo de 2015, según
determinación y cálculo efectuado en Liquidaciones Nºs 280 a 283, de 30.12.2015, cuyos
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fundamentos de hecho y de derecho se indicó formaron parte integrante la misma
Resolución.
j) Que a fojas 1 y siguientes, la contribuyente reclamante dedujo
su acción en contra de la mencionada Resolución N°10/06.01.2016.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 61 y 79, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación
del Crédito Fiscal de autos; b) Efectividad que las pólizas de seguros cuestionadas se
aplican a todos los trabajadores de la empresa bajo criterios generales y uniformes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
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Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro. (...)”.
10. Que el artículo 132, inciso 15, del mismo Código indica que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste”.
12. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4
y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere… (...)”
IV. ACTO RECLAMABLE
13. Que a fojas 34, la reclamada dedujo incidente solicitando
declarar inadmisible el reclamo atendido que la acción de fojas 1 y siguientes se dirige en
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contra de un acto no reclamable que sólo constituye un acto confirmatorio de las
liquidaciones anteriormente dictadas, incidencia que a fojas 59, se dejó para resolver en la
sentencia definitiva.
14. Que conforme lo señala expresamente el reclamante a fojas 1 y
reitera a fojas 52, el objeto de su reclamo es la impugnación de la Resolución
N°10/06.01.2016, que dispuso modificar el remanente de crédito fiscal del IVA declarado por la
contribuyente en el periodo tributario marzo de 2015, disminuyéndose desde la suma de
$171.004.993 a $170.660.414.
15. Que, conforme los hechos establecidos en el precedente tercer
considerando, no ha sido controvertido por las partes:
a) Que mediante Citación Nº 426, de fecha 18.11.2015, se puso en
conocimiento de la contribuyente reclamante diferencias determinadas de Impuesto al Valor
Agregado, producto de la utilización indebida de crédito fiscal IVA por facturas que
respaldaban desembolsos incurridos para pagar primas de seguro de salud y vida, cuyos
beneficiarios son los trabajadores de la empresa y su grupo familiar, trámite al que la
contribuyente no dio respuesta.
b) Que conforme la precedente fiscalización y lo dispuesto en los
artículos 21 y 24 del Código Tributario, la autoridad tributaria procedió a formular las
Liquidaciones Nºs 280 a 283, de fecha 30.12.2015, notificadas el mismo día, por la Utilización
improcedente de crédito fiscal IVA asociado a facturas recibidas por desembolsos incurridos
para pagar primas de seguro de salud y de vida, cuyos beneficiarios son los trabajadores de la
empresa y su grupo familiar, fundada en que la contribuyente no cumplía con los
presupuestos exigidos por la citada Ley del IVA, ya que su giro o actividad habitual es el de
explotación de predios agrícolas, cría de ganado bobino, equino y lechería, por lo que sólo se
podría reconocer el crédito fiscal respecto de aquellos desembolsos que se vinculen de
manera directa con dicho giro o actividad, lo que no se cumpliría en el caso de desembolsos
asociados a primas de seguro tomados por la empresa a favor de sus trabajadores.
c) Que las mismas Liquidaciones Nºs 280 a 283, de fecha
30.12.2015, individualizaron el detalle de las facturas cuyo crédito fiscal se rechazó, los
agregados, deducciones y remanentes de los respectivos periodos tributarios mensuales,
indicando expresa y detalladamente que conforme las operaciones y auditoría practicada, en
el período tributario marzo 2015, la sociedad declaró un remanente de crédito fiscal IVA para el
mes siguiente (Código 077 F29), de $171.004.993, pero cuyo valor debía ser de
$170.660.414, ordenando que la sociedad debía considerar un remanente de crédito fiscal IVA
para el período siguiente de $170.660.414, que debía arrastrar al período tributario de abril
2015.
d) Que en virtud de la mencionada fiscalización y Liquidaciones
que determinaron el remanente de crédito fiscal IVA por $170.660.414, la misma autoridad
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tributaria procedió a la dictación de la Resolución N°10/06.01.2016, disponiendo la
modificación, ordenada previamente, del remanente de crédito fiscal IVA declarado en el
período tributario marzo de 2015 por la contribuyente, disminuyéndose desde la misma suma
de $171.004.993, a idéntica cantidad de $170.660.414, de acuerdo a la determinación de la
Cadena de IVA de los períodos mensuales comprendidos entre diciembre de 2012 y marzo de
2015, efectuada por las Liquidaciones Nºs 280 a 283, de 30.12.2015, cuyos fundamentos de
hecho y de derecho formaron parte integrante la misma Resolución.
16. Que conforme lo razonado precedentemente, de la lectura del
citado el artículo 124 del Código Tributario y tal como lo ha reconocido la doctrina nacional1
y nuestra Excma. Corte Suprema,2 es forzoso concluir que son reclamables mediante estos
Procedimientos sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los
que no se encuentran aquellas actuaciones que importen un pronunciamiento confirmatorio,
o ejecutorio, de otro acto terminal, como el que ha sido objeto del presente reclamo, sino
que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos conclusivos mediante los que se
manifiesta la pretensión fiscal, como precisamente aquella contenida en las Liquidaciones
Nºs 280 a 283, de fecha 30.12.2015, confirmadas y ejecutadas mediante la Resolución
N°10/06.01.2016.
V. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los hechos y
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, y siendo el objeto del presente reclamo la impugnación de la
Resolución N°10/06.01.2016, no reclamable puesto que es simplemente confirmatoria y
ejecutoria de las Liquidaciones Nºs 280 a 283, de fecha 30.12.2015, se deberá acoger el
incidente de fojas 34, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá rechazar el
presente reclamo, por lo que así se declarará, siendo además innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
2 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012
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1. HA LUGAR al INCIDENTE deducido en lo principal de fojas
34.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por
IMPROCEDENTE.
3. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida,
por considerar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000362-9
RIT : GR-14-00051-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/GBV
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-10-2016.
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Timbre Electrónico
2016-10-03T13:24:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.