Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00108-2016 · 19 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00108-2016
- RUC
- 16-9-0000578-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ANABALÓN SEPÚLVEDA GASTÓN
RUT N° 4.865.943-8
Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Isabel Musa Montero,
abogada, RUT N° 10.321.199-9, en representación de don GASTÓN OCTAVIO
ANABALÓN SEPÚLVEDA, con giro comercial en “Captación, depuración y distribución de
agua”, RUT N° 4.865.943-8, ambos domiciliados en calle Uno norte N° 461, Departamento
N°302, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra de la Liquidación
N°305302000252, de fecha 18.03.2016, por concepto de Impuesto Global Complementario
del año tributario 2013.
2. Señala que la liquidación reclamada procede de un cruce
automático de códigos sin existir ninguna auditoría presencial por parte de algún
fiscalizador y sin existir relación entre la Citación y la Liquidación.
3. Agrega que la declaración de renta AT 2013, formulario 22,
folio 233407053, contiene un error formal en cuanto se registró en forma indebida la
cantidad de $72.425.060 en el código 623, debiendo haber sido registrada en el código
624.
4. Complementa indicando que si el Servicio hubiese practicado
auditoría tributaria sistemática y técnica, en vez de uso indiscriminado del cruce de
información, se habría advertido la existencia del aludido error de anotación.
5. Alega la falta de sustentación legal de la Liquidación, ya que
el artículo 21 de la Ley de la Renta libera de impuestos a los tributos sobre los cuales la
liquidación está cobrando impuestos sobre impuestos.
6. Agrega que la parte liquidadora no ha respetado el desarrollo
del formulario 22 en el sentido que no se producen agregados tributables ya que debieron
anotarse los siguientes montos en sus respectivos códigos: Código 106 $71.889.674,
código 165 $59.487.382, código 166 $12.402.292, código 764 $71.889.674, anulando éste
último registro, el código 106.
7. Conforme lo expuesto, solicita dejar acoger el reclamo y dejar
sin efecto la Liquidación.
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Que a fojas 91 y siguientes compareció el letrado don Sebastián
Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que ésta
se originó en que la Declaración de Renta del contribuyente por el año tributario 2013,
mediante la cual solicitaba una devolución de impuestos por un monto de $102.281, la que
presentaba inconsistencias que no permitían procesar dicha declaración, precediéndose a
formular la correspondiente Citación y, ante la falta de respuesta, posteriormente se emitió
la liquidación reclamada.
2. Indica que la actuación reclamada no adolece de errores ya
que fue el mismo contribuyente el que voluntariamente reconoció la existencia de gastos
rechazados que debían tributar de conformidad con el artículo 21 de la Ley de la Renta, es
decir, fue el propio contribuyente el que informó la realización del hecho gravado contenido
en la norma citada, desconociendo ahora ese hecho al solicitar dejar sin efecto una
liquidación que se basa en los antecedentes que incorporó voluntariamente en su
declaración de impuesto a la renta.
3. Agrega que el contribuyente no hizo uso del mecanismo
establecido en al artículo 127 del Código Tributario, que permite la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado por el Servicio.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 60, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 62, escrito de la reclamante acompañando antecedentes que
indica, el que se provee a fojas 86.
A fojas 86, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 60 y se confiere
traslado al reclamo.
A fojas 88, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 89.
A fojas 96, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 98, Oficio N° 161-2016, dirigido al Servicio de Impuestos
Internos V Dirección Regional Valparaíso.
A fojas 100, Autos para Fallo.
A fojas 102, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 103.
A fojas 106, se ordena agregar a sus antecedentes, oficio de fojas 105.
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Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 5 vuelta, mandato judicial; a fojas 6 a 55, certificados de
información de pago en línea de contribuciones de bienes raíces; a fojas 56 a 59, dos
copias simples de formulario 22 año tributario 2013; a fojas 63 a 65, copia de liquidación
N°305302000252 de fecha 18 de marzo de 2016; a fojas 66 a 68, copia de Citación
N°132303377 de fecha 10 de diciembre 2015; a fojas 69 a 73, copia de balance general del
año comercial 2011; a fojas 74 a 78, copia de balance general del año comercial 2012; a
fojas 79 a 81, copia de antecedentes de declaración de impuestos anuales a la renta AT
2013; a fojas 82 a 83, copia de determinación de rectificatoria AT 2013; a fojas 84 a 85,
copia de formulario 22 AT 2012; a fojas 99, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 105, Oficio N°600 del SII.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 91, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 91, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante, a nivel personal, se
encuentra sujeto al Impuesto Global Complementario.
b) Que el mismo reclamante, por sus actividades de su giro
empresarial, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría.
c) Que el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°233407053, Año Tributario 2013.
d) Que en la mencionada Declaración, Formulario N°22, el
contribuyente anotó en el código 623 la suma de $72.425.060, correspondiente al
concepto de “gastos rechazados gravados por el artículo 21”.
e) Que el servicio fiscalizador formuló objeciones a la
mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta por diferencias en el crédito de
Primera Categoría utilizado, diferencias en pagos provisionales mensuales y gastos
rechazados subdeclarados, las que puso en conocimiento del contribuyente mediante
Citación N°132303377 de fecha 10.12.2015, para que, dentro del plazo de un mes,
aportara los antecedentes que allí se indicaron y presentara una declaración o rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta año tributario 2012.
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f) Que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la
mencionada Citación, por lo que la autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación
N°305302000252, por concepto de gastos rechazados gravados por el artículo 21.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
8. Que el artículo 126 del mismo Código, establece que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1°
Corregir errores propios del contribuyente. (…) Las peticiones a que se refieren los
números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el
acto o hecho que le sirva de fundamento.”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
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nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
10. Que circunscribiéndose estas controversias, en primer lugar al
acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, está vedado al
Juez extenderse a otras actuaciones y circunstancias, de tal forma que en virtud del
Principio de Congruencia, el primer límite de esta revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su decisión formal adoptada en los términos del
artículo 3° de la Ley N°19.880,1 es decir, el Tribunal no puede ir más allá del acto fiscal
cuestionado ni fallar conforme presupuestos que no fueron parte del acto decisorio, límite
que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal
como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por
esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 2.
11. Que del examen del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes,
aparece que el acto administrativo tributario cuestionado en esta instancia judicial es aquel
contenido en la Liquidación N°305302000252/18.03.2016, que tuvo como antecedente la
fiscalización efectuada mediante Citación N°132303377/10.12.2015, dirigida a la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°233407053, Año
Tributario 2013, efectuada por el mismo contribuyente reclamante en que anotó en el
código 623 la suma de $72.425.060, correspondiente al concepto de gastos rechazados
gravados por el artículo 21.
V. DICTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CON INFRACCIÓN A
LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES
12. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos tercero y decimoprimero, no habiendo sido controvertida la existencia del
registro por parte del propio contribuyente en Formulario N°22, Folio N°233407053, en el
código 623, de la suma de $72.425.060, correspondiente al concepto de “gastos
rechazados gravados por el artículo 21”, no es posible concluir de ninguna forma que el
acto reclamado infringiera las disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
apareciendo, por el contrario, que la liquidación fue formulada en virtud y de acuerdo con
las actuaciones de la misma reclamante, siendo plenamente congruente con la Citación
previa y con la mencionada Declaración.
En efecto, consta en los antecedentes ya referidos y de aquellos de
1 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. p. 32
2 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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fojas 6-59 y 63-85, que la misma parte reclamante, en virtud del Principio de
Autodeterminación de los Tributos manifestado en la presentación del respectivo
Formulario N°22, según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Tributario, procedió a
efectuar voluntariamente su Declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2013,
la que contenía errores reconocidos, formulándose así la actuación reclamada en estos
autos, siendo forzoso concluir que la Liquidación N°305302000252, no merece reproche de
legalidad alguno, puesto que ésta no se origina en una actuación de la reclamada sino que
precisa y exactamente en las declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo
cual es concordante con la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra
Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho
civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra
"de los actos propios" con perjuicio de terceros.
13. Que del examen de las circunstancias constadas
precedentemente, como del reclamo y contestación de autos, aparece que la contribuyente
habría incurrido en un error en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, pero del
mérito del proceso consta que la reclamante no ha invocado expresamente ni ha hecho
uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir errores propios, enmarcado dentro de
lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
14. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000578-8
RIT: GR-14-00108-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.