Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00122-2016 · 21 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00122-2016
RUC
16-9-0000699-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD COMERCIAL ANDRÓMEDA LTDA RUT N° 77.013.500-1 Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo López Alvarado, abogado, RUT N° 9.415.514-2, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL ANDRÓMEDA LTDA, del giro de su denominación, RUT N° 77.013.500-1, ambos domiciliados en Buenos Aires número 401, ciudad de Villa Alemana, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°305303000104, de fecha 18 de marzo de 2016, que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2013. 2. En primer lugar, alega la nulidad de la actuación por falta de notificación de la Citación previa y obligatoria N°132304185/15.12.2015, puesto que según número de seguimiento del envío N°7790076392968, que da cuenta la página web de la empresa de Correos de Chile, fue despachada con fecha 26.06.2015 a la Comuna de la Granja y no pudo ser entregada, añadiendo que la notificación debió ser remitida a su domicilio situado en calle Buenos Aires N° 401 de la comuna de Villa Alemana. 3. En segundo término, alega que la Liquidación recurrida establece diferencias de impuestos considerando sólo los ingresos declarados en los formularios 29, sin considerar costos y gastos, agregando que correspondía determinar la renta líquida imponible a través del mecanismo del artículo 35 de la Ley de la Renta. 4. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y se deje sin efecto la actuación reclamada. Que a fojas 144 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la Citación fue correctamente notificada y el acto reclamado se encuentra suficientemente fundado. 2. Señala que la contribuyente presentó Formulario 22 del año tributario 2013, limitándose a informar Pagos Provisionales del artículo 84 de la Ley de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2 Timbre Electrónico 2 Renta por la suma de $562.343 y solicitando la devolución de los mismos, sin incorporar información acerca de ningún impuesto ni datos de determinación de la Base Imponible de Primera Categoría. 3. Indica que el día 15 de diciembre de 2015, el Servicio emitió Citación Nº132304185, la cual fue remitida mediante carta certificada al domicilio registrado por la contribuyente situada en Buenos Aires Nº401, Villa Alemana, pero no se dio respuesta al mencionado requerimiento por lo que con fecha 18 de marzo de 2016, se emitió la Liquidación N°305303000104. 4. Indica que la alegación efectuada por la reclamante relativa a que el Servicio habría omitido considerar costos y gastos del ejercicio basados en las compras consignadas en sus Formularios 29, esta no resulta procedente toda vez que, conforme la ley tributaria, la reclamante se encuentra obligada a aplicar en su determinación de la Renta Líquida Imponible lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, añadiendo que tampoco resulta aplicable el mecanismo del artículo 35 de la Ley de la Renta por no darse el supuesto de hecho requerido por la ley ya que a través de los Formularios 29 de la contribuyente presentados durante el año comercial 2012, fue posible obtener información para determinar las diferencias impositivas incluidas en la Liquidación efectuada. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 133, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 135, Certificación de custodia Nº 70-2016. A fojas 136, la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documentos, lo que se proveyó a fojas 138 A fojas 140, Certificación de custodia N°74-2016. A fojas 141, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 142. A fojas 157, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 159, la reclamante contesta traslado, el que se provee a fojas 161. A fojas 163, se recibe la causa a prueba. A fojas 166, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 169. A fojas 167, Reposición y apelación en subsidio de la reclamante, el que se proveyó a fojas 169. A fojas 171, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 173. A fojas 175, se resuelve la Reposición de fojas 167. A fojas 177, la reclamante solicita oficio que indica, lo que se proveyó a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2 Timbre Electrónico 3 fojas 178. A fojas 180, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se proveyó a fojas 186. A fojas 181, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición, acompañando documentos y solicitando se suspenda oficio, el que se proveyó a fojas 186. A fojas 188, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 189, la reclamante contesta traslado y objeta documentos, lo que se proveyó a fojas 192. A fojas 194, se resuelve la Reposición de fojas 181. A fojas 196, la reclamada solicita lo que indica, lo que se proveyó a fojas 199. A fojas 197, Oficio Nº 202-2016 A fojas 201 y 202, Acta de no comparecencia A fojas 203, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 211. A fojas 220, se provee a sus antecedentes respuesta de Correos de Chile a Oficio N°202 de fecha 12.10.20106, agregada a fojas 213 a 219. A fojas 222, la reclamante objeta documentos, lo que se proveyó a fojas 223. A fojas 225, se fija nuevo día y hora para audiencia de exhibición. A fojas 227, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento y solicitando termino probatorio especial, el que se proveyó a fojas 228. A fojas 230-230 vuelta, audiencia de exhibición de documentos. A fojas 233, Autos para Fallo. A fojas 235, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 239. Los Documentos Siguientes: A fojas 17 a 19, Citación N° 132304185, de fecha 15.12.2015; A fojas 20 a 23, Liquidación Centralizada N°305303000104; A fojas 24 a 25 historial de envío y seguimiento N° 7790099614808 de correos de Chile; A fojas 26 a 27, historial de envío y seguimiento N°7790076391968 de correos de Chile; A fojas 28 a 34, Formulario 22 año tributario 2013, folio 242166843; A fojas 35, hoja suelta folio 389, con detalle del Fondo de Utilidades tributables AT 2013; A fojas 36 a 77, Hoja suelta folio 324 al folio 365, conteniendo libros mayores; A fojas 78 a 93, hojas folio 308 al 323 libro diario, correspondiente al Año comercial 2012; A fojas 94 a 105, Hojas sueltas folio 368 al 379, conteniendo libro de ventas; A fojas 106 a 114, Hojas sueltas folio 380 al 388 conteniendo libro de honorarios; A fojas 115 a 123, boletas de honorarios números 394, 414, 427, 446, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2 Timbre Electrónico 4 457, 479, 494, 507, 531; A fojas 124 a 125, Balance año 2012; A fojas 126 a 131, Copia de la escritura pública de constitución de la Sociedad Comercial Andrómeda Limitada; A fojas 132, Identificación de Ítem custodia N°70-2016; A fojas 137, Identificación de Ítem custodia Nº74-2016; A fojas 165, comprobante de notificación de fecha 02-09-2016; A fojas 183, Certificación de Envío de Citación N°132304185; A fojas 184, Nómina de correos; A fojas 185, historial de envío y seguimiento N°7790091607990, de correos de Chile; A fojas 198, comprobante de notificación de fecha 12.10.2016; A fojas 205, Declaración Anual de Renta, formulario 22 año tributario 2013; A fojas 206 a 206 vuelta, Carta N°620106396 de fecha 17.12.2012; A fojas 207 a 207 vuelta, Carta N°135002234 de fecha 17.12.2012; A fojas 208 a 209, Citación N°132304185, de fecha 15.12.2015; A fojas 210, Certificado de Inicio de actividades y timbraje de documentos N°37, de fecha 19.10.2016; A fojas 213 a 219, Respuesta a oficio Nº202 de fecha 12.10.2016; A fojas 231, Boleta de honorario N°291; A fojas 232, certificado defunción RUT 7.839.194-4. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 144, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 144, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, a efectos tributarios a la época de la fiscalización de autos, la contribuyente reclamante tenía domicilio en Buenos Aires Nº401, comuna de Villa Alemana, V Región. b) Que la misma contribuyente presentó Formulario Nº22, Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, informando únicamente Pagos Provisionales del artículo 84 de la Ley de la Renta, solicitando la devolución de los mismos. c) Que en el mismo Formulario Nº22, no se consignó ningún impuesto ni se indicaron datos de determinación de Base Imponible de Primera Categoría. d) Que el día 15 de diciembre de 2015, la autoridad tributaria procedió a emitir Citación Nº132304185, a la que la contribuyente no dio respuesta. e) Que con fecha 18 de marzo de 2016, la autoridad tributaria procedió a emitir Liquidación N°305303000104, determinando diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2 Timbre Electrónico 5 f) Que en dicha Liquidación, la autoridad tributaria utilizó los antecedentes e información que mantenía en su poder emanados de los Formularios 29 presentados por la propia contribuyente y declaraciones juradas y nóminas respectivas, considerando sólo los ingresos declarados y no los respectivos costos y/o gastos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 163 y 175, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal de la Citación Nº132304185; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…)”. Que el artículo 13 del mismo Código dispone que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. (…)” 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 8. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2 Timbre Electrónico 6 El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que los artículos 60 y 63 del citado Código Tributario establecen las facultades del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, examinar los libros y documentos y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, como también citar al contribuyente. 10. Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” 11. Que el artículo 132 inciso 15 del mismo Código establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 12. Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2 Timbre Electrónico 7 debido a caso fortuito.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 13. Que fundándose las objeciones de fojas 189 y 222, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA CITACIÓN Nº132304185 14. Que se deberá desechar la alegación referida a la falta de la debida notificación de la Citación Nº132304185, por cuanto de los mismos antecedentes solicitados a fojas 177 y 189 por la propia reclamante, allegados al proceso a fojas 213-219, consta lo siguiente: a) Que la Citación Nº132304185 fue emitida con fecha 15 de diciembre de 2015. b) Que dicha Citación fue no remitida por Correos de Chile mediante número de envío 7790076391968 el 24 de junio de 2015, por cuanto a esta fecha aún no se emitía la mencionada Citación Nº132304185/15.12.2015. c) Que la misma Citación Nº132304185/15.12.2015, fue efectivamente remitida por Correos de Chile, mediante número de envío 7790091607990, el 06 de enero de 2016 y entregada con fecha 8 de enero de 2016 en el mismo domicilio de la contribuyente reclamante, ubicado en calle Buenos Aires Nº401, comuna de Villa Alemana, V Región, en la persona de doña Lisette Videla y bajo su firma. 15. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad tributaria ha cumplido con la exigencia del debido emplazamiento que establece la ley en el propio domicilio del contribuyente, por lo que se deberá rechazar la nulidad pedida en lo principal del reclamo de fojas 1 y siguientes. VI. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS 16. Que respecto de los documentos singularizados a fojas 156 vuelta, la parte reclamada alega la aplicación de la inadmisibilidad dispuesta en el artículo 132 del Código Tributario, norma que establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al contribuyente en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo para responder dicho trámite, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2 Timbre Electrónico 8 imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.1 17. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes” 2, norma que además otorga el derecho y posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si proporciona razones y antecedentes que expliquen que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables. 18. Que de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso sea forzoso concluir que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia. 19. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y de aquellos antecedentes de fojas 17-34, 183-185, 206-209, 213-219 y 230-231, consta que: a) La autoridad tributaria requirió a la contribuyente en la Citación N°132304185 de fecha 15.12.2015, notificada en su domicilio ubicado en calle Buenos Aires Nº401, comuna de Villa Alemana, V Región, determinada y específicamente acompañar los documentos allí individualizados, todos necesarios y que guardan relación directa con la Declaración fiscalizada. b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio fiscalizador y fueron acompañados recién en esta sede judicial a fojas 35-105, 124-125 y 132, respecto de los cuales a fojas 156 vuelta se pide su inadmisibilidad. c) Que los argumentos del escrito de fojas 159 y la actividad procesal desplegada por la reclamante, tal como ha quedado establecido anteriormente, han sido insuficientes para justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente para explicar adecuadamente la falta e incumplimiento de los 1 Ugalde Prieto. Rodrigo-García Escobar. Jaime-Ugarte Soto. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2011. 2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2 Timbre Electrónico 9 naturales y razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron requeridos, por cuanto la alegación de falta de notificación de la Citación, que funda sus explicaciones, ha quedado desechada conforme lo establecido en los precedentes considerandos decimocuarto y decimoquinto. 20. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a a fojas 35-105, 124-125 y 132 (Libro Compras y Ventas, Libro FUT y Balance Tributario 8 Columnas), efectivamente resultan inadmisibles a efectos de la resolución del presente conflicto, por lo que no serán considerados en la presente decisión. VII. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DICTADO LA LIQUIDACIÓN CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. 21. Que se rechazarán las alegaciones del reclamante referidas a la obligación que pesaría sobre la autoridad tributaria de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto del examen del proceso, especialmente aquellos antecedentes de fojas 17-33 y 205-210, aparece que en la especie no concurría la hipótesis contemplada en dicha norma que presume un mecanismo de determinación de la renta mínima imponible del contribuyente sólo cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, puesto que conforme la fiscalización de autos consta que el Servicio consideró los antecedentes e información que mantenía en su poder emanados de los Formularios 29 presentados por la propia contribuyente y declaraciones juradas y nóminas respectivas, información que le permitió calcular la renta de autos. 22. Que por su parte, también deberá desecharse la alegación de la reclamante referida a que el Servicio sólo consideró los ingresos declarados y no los costos y/o gastos, puesto que efectivamente correspondía a la contribuyente, conforme las normas del artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, solicitar y acreditar ante la autoridad tributaria la concurrencia de los requisitos legales de dichas partidas que ameritaran rebajar sus respectivos montos de la base imponible del impuesto a la renta, lo que no aconteció en sede administrativa. 23. Que, finalmente, sin perjuicio de la rectificatoria acompañada al proceso, aparece que la contribuyente reclamante no ha invocado expresamente ni ha hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir errores propios, enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, debiendo hacer presente que aun cuando este Tribunal, oficiosamente, considerara que pudiera declararse la existencia de errores propios prevista en dicha norma, sus presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en esta sede judicial atendido que en autos no obra la necesaria y obligatoria Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2 Timbre Electrónico 10 contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 127. 24. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000699-7 RIT : GR-14-00122-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2 Timbre Electrónico 2016-12-21T15:14:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.