Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00122-2016 · 21 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00122-2016
- RUC
- 16-9-0000699-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD COMERCIAL ANDRÓMEDA LTDA
RUT N° 77.013.500-1
Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo López Alvarado,
abogado, RUT N° 9.415.514-2, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL
ANDRÓMEDA LTDA, del giro de su denominación, RUT N° 77.013.500-1, ambos
domiciliados en Buenos Aires número 401, ciudad de Villa Alemana, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°305303000104, de fecha 18 de marzo de 2016, que determinó diferencias de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2013.
2. En primer lugar, alega la nulidad de la actuación por falta de
notificación de la Citación previa y obligatoria N°132304185/15.12.2015, puesto que según
número de seguimiento del envío N°7790076392968, que da cuenta la página web de la
empresa de Correos de Chile, fue despachada con fecha 26.06.2015 a la Comuna de la
Granja y no pudo ser entregada, añadiendo que la notificación debió ser remitida a su
domicilio situado en calle Buenos Aires N° 401 de la comuna de Villa Alemana.
3. En segundo término, alega que la Liquidación recurrida
establece diferencias de impuestos considerando sólo los ingresos declarados en los
formularios 29, sin considerar costos y gastos, agregando que correspondía determinar la
renta líquida imponible a través del mecanismo del artículo 35 de la Ley de la Renta.
4. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y se deje
sin efecto la actuación reclamada.
Que a fojas 144 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la
Citación fue correctamente notificada y el acto reclamado se encuentra suficientemente
fundado.
2. Señala que la contribuyente presentó Formulario 22 del año
tributario 2013, limitándose a informar Pagos Provisionales del artículo 84 de la Ley de la
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Renta por la suma de $562.343 y solicitando la devolución de los mismos, sin incorporar
información acerca de ningún impuesto ni datos de determinación de la Base Imponible de
Primera Categoría.
3. Indica que el día 15 de diciembre de 2015, el Servicio emitió
Citación Nº132304185, la cual fue remitida mediante carta certificada al domicilio registrado
por la contribuyente situada en Buenos Aires Nº401, Villa Alemana, pero no se dio
respuesta al mencionado requerimiento por lo que con fecha 18 de marzo de 2016, se
emitió la Liquidación N°305303000104.
4. Indica que la alegación efectuada por la reclamante relativa a
que el Servicio habría omitido considerar costos y gastos del ejercicio basados en las
compras consignadas en sus Formularios 29, esta no resulta procedente toda vez que,
conforme la ley tributaria, la reclamante se encuentra obligada a aplicar en su
determinación de la Renta Líquida Imponible lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, añadiendo que tampoco resulta aplicable el mecanismo del artículo 35
de la Ley de la Renta por no darse el supuesto de hecho requerido por la ley ya que a
través de los Formularios 29 de la contribuyente presentados durante el año comercial
2012, fue posible obtener información para determinar las diferencias impositivas incluidas
en la Liquidación efectuada.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 133, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 135, Certificación de custodia Nº 70-2016.
A fojas 136, la reclamante cumple lo ordenado y acompaña
documentos, lo que se proveyó a fojas 138
A fojas 140, Certificación de custodia N°74-2016.
A fojas 141, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 142.
A fojas 157, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 159, la reclamante contesta traslado, el que se provee a fojas
161.
A fojas 163, se recibe la causa a prueba.
A fojas 166, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 169.
A fojas 167, Reposición y apelación en subsidio de la reclamante, el
que se proveyó a fojas 169.
A fojas 171, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 173.
A fojas 175, se resuelve la Reposición de fojas 167.
A fojas 177, la reclamante solicita oficio que indica, lo que se proveyó a
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fojas 178.
A fojas 180, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se proveyó a
fojas 186.
A fojas 181, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, acompañando documentos y solicitando se suspenda oficio, el que se proveyó a
fojas 186.
A fojas 188, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 189, la reclamante contesta traslado y objeta documentos, lo
que se proveyó a fojas 192.
A fojas 194, se resuelve la Reposición de fojas 181.
A fojas 196, la reclamada solicita lo que indica, lo que se proveyó a
fojas 199.
A fojas 197, Oficio Nº 202-2016
A fojas 201 y 202, Acta de no comparecencia
A fojas 203, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 211.
A fojas 220, se provee a sus antecedentes respuesta de Correos de
Chile a Oficio N°202 de fecha 12.10.20106, agregada a fojas 213 a 219.
A fojas 222, la reclamante objeta documentos, lo que se proveyó a
fojas 223.
A fojas 225, se fija nuevo día y hora para audiencia de exhibición.
A fojas 227, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento y
solicitando termino probatorio especial, el que se proveyó a fojas 228.
A fojas 230-230 vuelta, audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 233, Autos para Fallo.
A fojas 235, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 239.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 17 a 19, Citación N° 132304185, de fecha 15.12.2015; A fojas
20 a 23, Liquidación Centralizada N°305303000104; A fojas 24 a 25 historial de envío y
seguimiento N° 7790099614808 de correos de Chile; A fojas 26 a 27, historial de envío y
seguimiento N°7790076391968 de correos de Chile; A fojas 28 a 34, Formulario 22 año
tributario 2013, folio 242166843; A fojas 35, hoja suelta folio 389, con detalle del Fondo
de Utilidades tributables AT 2013; A fojas 36 a 77, Hoja suelta folio 324 al folio 365,
conteniendo libros mayores; A fojas 78 a 93, hojas folio 308 al 323 libro diario,
correspondiente al Año comercial 2012; A fojas 94 a 105, Hojas sueltas folio 368 al 379,
conteniendo libro de ventas; A fojas 106 a 114, Hojas sueltas folio 380 al 388 conteniendo
libro de honorarios; A fojas 115 a 123, boletas de honorarios números 394, 414, 427, 446,
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457, 479, 494, 507, 531; A fojas 124 a 125, Balance año 2012; A fojas 126 a 131, Copia de
la escritura pública de constitución de la Sociedad Comercial Andrómeda Limitada; A fojas
132, Identificación de Ítem custodia N°70-2016; A fojas 137, Identificación de Ítem custodia
Nº74-2016; A fojas 165, comprobante de notificación de fecha 02-09-2016; A fojas 183,
Certificación de Envío de Citación N°132304185; A fojas 184, Nómina de correos; A fojas
185, historial de envío y seguimiento N°7790091607990, de correos de Chile; A fojas 198,
comprobante de notificación de fecha 12.10.2016; A fojas 205, Declaración Anual de Renta,
formulario 22 año tributario 2013; A fojas 206 a 206 vuelta, Carta N°620106396 de fecha
17.12.2012; A fojas 207 a 207 vuelta, Carta N°135002234 de fecha 17.12.2012; A fojas 208
a 209, Citación N°132304185, de fecha 15.12.2015; A fojas 210, Certificado de Inicio de
actividades y timbraje de documentos N°37, de fecha 19.10.2016; A fojas 213 a 219,
Respuesta a oficio Nº202 de fecha 12.10.2016; A fojas 231, Boleta de honorario N°291; A
fojas 232, certificado defunción RUT 7.839.194-4.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 144, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 144, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que, a efectos tributarios a la época de la fiscalización de
autos, la contribuyente reclamante tenía domicilio en Buenos Aires Nº401, comuna de Villa
Alemana, V Región.
b) Que la misma contribuyente presentó Formulario Nº22,
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, informando únicamente Pagos
Provisionales del artículo 84 de la Ley de la Renta, solicitando la devolución de los mismos.
c) Que en el mismo Formulario Nº22, no se consignó ningún
impuesto ni se indicaron datos de determinación de Base Imponible de Primera Categoría.
d) Que el día 15 de diciembre de 2015, la autoridad tributaria
procedió a emitir Citación Nº132304185, a la que la contribuyente no dio respuesta.
e) Que con fecha 18 de marzo de 2016, la autoridad tributaria
procedió a emitir Liquidación N°305303000104, determinando diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría.
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f) Que en dicha Liquidación, la autoridad tributaria utilizó los
antecedentes e información que mantenía en su poder emanados de los Formularios 29
presentados por la propia contribuyente y declaraciones juradas y nóminas respectivas,
considerando sólo los ingresos declarados y no los respectivos costos y/o gastos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 163 y 175, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación
legal de la Citación Nº132304185; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado la liquidación reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
(…)”.
Que el artículo 13 del mismo Código dispone que “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que
se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. (…)”
7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que los artículos 60 y 63 del citado Código Tributario
establecen las facultades del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, examinar los libros y documentos y hacer uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse, como también citar al contribuyente.
10. Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario dispone
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
11. Que el artículo 132 inciso 15 del mismo Código establece que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
12. Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que
la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
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debido a caso fortuito.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que fundándose las objeciones de fojas 189 y 222, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica.
V. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA CITACIÓN
Nº132304185
14. Que se deberá desechar la alegación referida a la falta de la
debida notificación de la Citación Nº132304185, por cuanto de los mismos antecedentes
solicitados a fojas 177 y 189 por la propia reclamante, allegados al proceso a fojas 213-219,
consta lo siguiente:
a) Que la Citación Nº132304185 fue emitida con fecha 15 de
diciembre de 2015.
b) Que dicha Citación fue no remitida por Correos de Chile
mediante número de envío 7790076391968 el 24 de junio de 2015, por cuanto a esta fecha
aún no se emitía la mencionada Citación Nº132304185/15.12.2015.
c) Que la misma Citación Nº132304185/15.12.2015, fue
efectivamente remitida por Correos de Chile, mediante número de envío 7790091607990, el
06 de enero de 2016 y entregada con fecha 8 de enero de 2016 en el mismo domicilio de la
contribuyente reclamante, ubicado en calle Buenos Aires Nº401, comuna de Villa Alemana,
V Región, en la persona de doña Lisette Videla y bajo su firma.
15. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad tributaria
ha cumplido con la exigencia del debido emplazamiento que establece la ley en el propio
domicilio del contribuyente, por lo que se deberá rechazar la nulidad pedida en lo principal
del reclamo de fojas 1 y siguientes.
VI. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS
16. Que respecto de los documentos singularizados a fojas 156
vuelta, la parte reclamada alega la aplicación de la inadmisibilidad dispuesta en el artículo
132 del Código Tributario, norma que establece una limitación probatoria que debe ser
declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles
judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación
reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al
contribuyente en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya
proporcionado en forma íntegra en el plazo para responder dicho trámite, salvo que el
reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido
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imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe
o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le
requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al
Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un
modo diverso.1
17. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia
entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que
impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el
acompañamiento de los documentos fundantes” 2, norma que además otorga el derecho y
posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si proporciona
razones y antecedentes que expliquen que ello obedeció a circunstancias que no le fueron
imputables.
18. Que de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso sea forzoso
concluir que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la
inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
19. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y de aquellos
antecedentes de fojas 17-34, 183-185, 206-209, 213-219 y 230-231, consta que:
a) La autoridad tributaria requirió a la contribuyente en la Citación
N°132304185 de fecha 15.12.2015, notificada en su domicilio ubicado en calle Buenos
Aires Nº401, comuna de Villa Alemana, V Región, determinada y específicamente
acompañar los documentos allí individualizados, todos necesarios y que guardan relación
directa con la Declaración fiscalizada.
b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio
fiscalizador y fueron acompañados recién en esta sede judicial a fojas 35-105, 124-125 y
132, respecto de los cuales a fojas 156 vuelta se pide su inadmisibilidad.
c) Que los argumentos del escrito de fojas 159 y la actividad
procesal desplegada por la reclamante, tal como ha quedado establecido anteriormente,
han sido insuficientes para justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no
imputable al contribuyente para explicar adecuadamente la falta e incumplimiento de los
1 Ugalde Prieto. Rodrigo-García Escobar. Jaime-Ugarte Soto. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2011.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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naturales y razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar
con la función fiscal para la determinación de los impuestos aportando a la Citación en sede
administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad
de su negocio que le fueron requeridos, por cuanto la alegación de falta de notificación de la
Citación, que funda sus explicaciones, ha quedado desechada conforme lo establecido en
los precedentes considerandos decimocuarto y decimoquinto.
20. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a
a fojas 35-105, 124-125 y 132 (Libro Compras y Ventas, Libro FUT y Balance Tributario 8
Columnas), efectivamente resultan inadmisibles a efectos de la resolución del presente
conflicto, por lo que no serán considerados en la presente decisión.
VII. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DICTADO LA
LIQUIDACIÓN CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
21. Que se rechazarán las alegaciones del reclamante referidas a
la obligación que pesaría sobre la autoridad tributaria de dar aplicación a lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto del examen del proceso,
especialmente aquellos antecedentes de fojas 17-33 y 205-210, aparece que en la especie
no concurría la hipótesis contemplada en dicha norma que presume un mecanismo de
determinación de la renta mínima imponible del contribuyente sólo cuando la renta líquida
imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, puesto que conforme la fiscalización de autos consta que el
Servicio consideró los antecedentes e información que mantenía en su poder emanados de
los Formularios 29 presentados por la propia contribuyente y declaraciones juradas y
nóminas respectivas, información que le permitió calcular la renta de autos.
22. Que por su parte, también deberá desecharse la alegación de
la reclamante referida a que el Servicio sólo consideró los ingresos declarados y no los
costos y/o gastos, puesto que efectivamente correspondía a la contribuyente, conforme las
normas del artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 y siguientes de la Ley de la
Renta, solicitar y acreditar ante la autoridad tributaria la concurrencia de los requisitos
legales de dichas partidas que ameritaran rebajar sus respectivos montos de la base
imponible del impuesto a la renta, lo que no aconteció en sede administrativa.
23. Que, finalmente, sin perjuicio de la rectificatoria acompañada
al proceso, aparece que la contribuyente reclamante no ha invocado expresamente ni ha
hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir errores propios, enmarcado
dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, debiendo hacer presente que
aun cuando este Tribunal, oficiosamente, considerara que pudiera declararse la existencia
de errores propios prevista en dicha norma, sus presupuestos y requisitos tampoco han sido
acreditados en esta sede judicial atendido que en autos no obra la necesaria y obligatoria
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contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, para probar
la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el
mencionado artículo 127.
24. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000699-7
RIT : GR-14-00122-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-12-2016.
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16992c8f-1e2e-44ef-ad0e-a5645df985a2
Timbre Electrónico
2016-12-21T15:14:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.