Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00128-2016 · 21 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00128-2016
- RUC
- 16-9-0000730-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD EDUCACIONAL MI KAU KALEM LTDA
RUT N° 76.152.743-6
Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jorge Lawrence Santibáñez,
abogado, RUT N°13.725.116-7, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL MI
KAU KALEM LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 76.152.743-6, ambos
domiciliados en calle La Concepción N°1035, comuna de Quillota, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°305501000100 de fecha 21.03.2016.
2. Expone que mediante Citación N°132304565, se le solicitó a la
contribuyente acreditar y/o subsanar su declaración Renta 2013, respecto de las
observaciones A01, A09 y F95, haciendo presente que la contribuyente no pudo tomar
conocimiento de esta citación sino hasta el regreso de las vacaciones escolares, toda vez
que la carta certificada fue remitida a su domicilio una vez cerrado el año escolar.
3. Señala que con fecha 28.04.2016 se presentó Recurso de
Reposición Administrativa contra la liquidación N°305501000100, el cual fue rechazado.
4. Explica que las diferencias impositivas se originan en errores
de carácter formal imputables al profesional contable del contribuyente quien yerra al
formular las Declaraciones Juradas del AT 2013 y también en acertar los códigos donde
han de reflejarse los resultados operacionales del contribuyente en el formulario 22.
5. Hace presente que la reclamante es sostenedora del
establecimiento cuya única y exclusiva fuente de ingresos es la subvención escolar que
aporta el Estado, destinando el 70% al pago de remuneraciones y honorarios del personal y
el saldo a gastos operacionales, por lo que la totalidad de los recursos percibidos son
administrados conforme a los fines educativos para los cuales fue constituida, y los saldos
positivos del ejercicio, ellos se encuentran exentos del Impuesto de 1° Categoría.
6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la liquidación
reclamada, autorizar la rectificación de la declaración renta del AT 2013 y dejar sin efecto
cualquier cobro de Impuesto de 1° Categoría sobre los excedentes de dicho año comercial
por tratarse de rentas exentas.
Que a fojas 46 y siguientes compareció la letrada doña María Jesús
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Guzmán Vallejos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien contestó el reclamo en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la Liquidación N°305501000100 de fecha
21.03.2016 fue precedida de la Citación N°132304565 de fecha 15.12.2015, notificada
mediante carta certificada enviada al domicilio de la contribuyente, en virtud de la cual se
requirió acompañar los antecedentes del año tributario 2013 que ahí se detallan, añadiendo
que el acto fue emitido porque la contribuyente no aportó ningún antecedente requerido en
la Citación que permitieran solucionar las objeciones a su Declaración de Renta AT 2013.
2. Manifiesta que, para efectos de la Ley de la Renta, los colegios
se clasifican en el numeral 4° del artículo 20 de dicha ley, siendo contribuyentes que
tributan en base a renta efectiva y se encuentran obligados a llevar contabilidad completa,
correspondiendo al contribuyente probar que la subvención ha sido utilizada para los fines
que exige el artículo 5º del DFL Nº2 y que, en consecuencia, sería una renta no afecta.
3. Alega que la propia reclamante reconoce que han existido en
sus declaraciones errores de carácter formal.
4. Finalmente señala que no es posible fundar la impugnación del
acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración en la etapa de
fiscalización administrativa y que recién son aportados en esta instancia jurisdiccional.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 41, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 43, escrito de la parte reclamada, asumiendo representación y
acreditando poder, el que proveyó a fojas 44.
A fojas 57, se tiene por contestado el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 59, escrito de la parte reclamada, solicitando tener por
evacuado el traslado en rebeldía, el que se proveyó a fojas 64.
A fojas 60, escrito de la parte reclamante, solicitando se tenga
presente, el que se proveyó a fojas 64.
A fojas 64, se deja para definitiva la incidencia de fojas 46.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba.
A fojas 69, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 70.
A fojas 72, escrito de la parte reclamada, interponiendo recurso
reposición con apelación en subsidio y acompañando documentos, proveído a fojas 83.
A fojas 86, apercibimiento de domicilio.
A fojas 88, la reclamante cumple lo ordenado, proveído a fojas 89.
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A fojas 92, escrito de la parte reclamada, solicitando tener por
evacuado el traslado en rebeldía, el que se proveyó a fojas 93.
A fojas 95, reposición de la reclamante, proveído y resuelto a fojas 99.
A fojas 101, se resuelve derechamente reposición de fojas 72.
A fojas 103, la reclamada reitera lista de testigos, proveída a fojas 104.
A fojas 106, oficio N°216-2016.
A fojas 107, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 108, escrito de la parte reclamante, notificándose expresamente
y acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 109.
A fojas 111, certificación de Ministro de fe.
A fojas 112, escrito de la parte reclamada, ratificando documentos,
acompañando documento y solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 115.
A fojas 114, certificación de Ministro de Fe.
A fojas 117, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos,
solicitando oficios y exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 121.
A fojas 121, se fija audiencia de percepción documental.
A fojas 123, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 124, oficio N° 237-2016.
A fojas 125, oficio N° 238-2016.
A fojas 128, escrito de la parte reclamada, observando y objetando
documentos, interponiendo reposición y acompañando documentos, el que se proveyó y
resolvió a fojas 138.
A fojas 140, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 141.
A fojas 144, a sus antecedentes respuesta a oficio N° 238/2016.
A fojas 154, a sus antecedentes autos desde la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 156, se prescinde de oficio de fojas 124 y autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11 a 14, copia citación N°132304565/15.12.2015; a fojas 15 a
18, copia liquidación N°305501000100/21.03.2016; a fojas 19 a 21, Recurso de Reposición
Administrativo y formulario 3314; a fojas 22, copia recuadro N°2, Base Imponible de 1ª
Categoria; a fojas 23, copia formulario 22, AT 2013; a fojas 24, copia balance general año
2012, a fojas 25, copia libro mayor año 2012, cuenta N°4201-07; a fojas 26 a 27, copia libro
mayor año 2012, cuenta N°4201-02; a fojas 28, copia libro mayor año 2012, cuenta N°4201-
01; a fojas 29, copia formulario 29; a fojas 30, copia carta Correos Chile; a fojas 31 a 34,
copia liquidación N° 305501000100; a fojas 35 a 38, copia Resolución Ex. N°62.876; a fojas
39 a 40, mandato judicial; a fojas 68, comprobante de notificación; a fojas 75 a 76, copia
F1887 número trabajadores informados 2013; a fojas 77, copia formulario 22, AT 2013; a
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fojas 78 a 81, copia fiel del original, citación N°132304565; a fojas 82, copia sentencia Rol
34-2016, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 85, carta certificada
devuelta; a fojas 91; comprobante de notificación; a fojas 113, certificación
N°41/07.11.2016; a fojas 120, Identificación de Ítem no escaneable, custodia N°127-2016; a
fojas 126 a 127, comprobantes de notificación; a fojas 132, copia de histórico de
observaciones, folio N° 238848173; a fojas 133, copia de histórico de observaciones, folio
N° 243381946; a fojas 134 a 135, copia de comunicación remitida a la contribuyente,
relativa a las diferencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2016; a fojas 136 a
137 vuelta, copia citación N°132304565; a fojas 143, respuesta oficio N°238-2016; a fojas
146 a 153, oficio N°4444-2016 de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 46, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 46, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de sostenedora
educacional de la “Escuela Especial de Lenguaje Kau Kalem” de la comuna de Quillota.
b) Que la misma reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el año tributario 2013, Folio 238848173, declarando en el
código 643 una Renta Líquida Imponible de $31.274.701 y en el código 631, declaró
remuneraciones por $106.665.842.
c) Que con fecha 15.12.2015, la autoridad tributaria procedió a
emitir Citación N°132304565, informando al contribuyente observaciones a su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, requiriéndole que acompañara los
siguientes antecedentes respecto del mismo AT 2013:
Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811,
1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara
Facturas de Compras y Ventas de acciones
Libro FUT
Libro de Inventarios y Balances
Formularios 50 del ejercicio, cuando han sido presentados en papel
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Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios
1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879,
y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara
Determinación de la Renta Líquida imponible y antecedentes
contables que la determinaron
Otros Libros de Contabilidad
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados
Ajustes a la Renta Líquida
d) Que la contribuyente reclamante no dio respuesta ni aportó
antecedente alguno a la Citación N°132304565, por lo que la autoridad tributaria procedió a
emitir la Liquidación reclamada estableciendo diferencias de Impuestos de Primera
Categoría por mayor deducción por remuneraciones declarado en el código 631 y sub-
declaración de base imponible declarada en código 643 y/o 758.
e) Que con fecha 28.04.2016, la misma reclamante presentó
Recurso de Reposición Administrativa respecto de la liquidación reclamada, fundada en la
comisión de error del contribuyente en el llenado de los códigos, acompañando Formulario
22 rectificado, Balance General al 31.12.2012, Libro Mayor con cuentas de
remuneraciones, honorarios y leyes sociales del ejercicio comercial 2012 y Formulario 29
diciembre 2012 rectificado.
f) Que la autoridad tributaria, mediante Resolución Ex. Nº62.876
de fecha 30.05.2016, procedió a rechazar el mencionado Recurso de Reposición
Administrativa, atendido, entre otros fundamentos, que:
i. El contribuyente acompañó Balance General donde
registra ingresos por $106.665.842, de los cuales $93.136.125 corresponden a
remuneraciones, no obstante, conforme sus declaraciones juradas Formulario 1887 por ese
concepto se informó una cifra bastante menor.
ii. Además, no se acompaña contabilidad completa, Libro
Diario y auxiliares del período, ni los documentos respaldatorios de los respectivos
registros.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que a fojas 66 y 101, se fijaron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado la Liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales
aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de la actuación
reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Antecedentes
aportados por la parte reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de la
fiscalización de autos; d) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios
para la formulación de la Liquidación reclamada.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
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rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
10. Que conforme establece el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. (...)”
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: N°6. Sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones
legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.
Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se
aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.”
(…)”
11. Que el artículo 5 del DFL Nº2/1996 sobre Subvención del
Estado a Establecimientos Educacionales, señala que “La subvención, derechos de
matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte
que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración,
reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos
beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no
estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que fundándose las observaciones formuladas en lo principal
de fojas 128, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas objeciones, considerando además la libertad probatoria consagrada en el artículo 132
del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la
resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana
crítica.
V. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS.
13. Que a fojas 46, la parte reclamada solicita la inadmisibilidad de
los documentos acompañados a fojas 24 a 28 correspondientes a Balance General ejercicio
comercial 2012 y Libro Mayor mismo ejercicio comercial 2012.
14. Que dicha petición se encuadra en la aplicación de lo
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dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, norma que establece una
limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que
consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan
directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la Citación a que se refiere el artículo
63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación,
salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan
sido imputables.
15. Que, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y aquellos antecedentes de fojas 11-38, 75-81, 41,
120, 132-137 y 143, constan las siguientes circunstancias:
a) Que mediante Citación N°132302819/11.12.2015, legalmente
notificada, la autoridad tributaria requirió a la contribuyente reclamante acompañar los
siguientes documentos:
Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811,
1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara;
Facturas de Compras y Ventas de acciones;
Libro FUT;
Libro de Inventarios y Balances;
Formularios 50 de ejercicio, cuando han sido presentados en papel;
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios
1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879,
y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara;
Determinación de la Renta Líquida imponible y antecedentes
contables que la determinaron;
Otros Libros de Contabilidad;
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; y
Ajustes a la Renta Líquida.
b) Que la contribuyente reclamante no dio respuesta ni aportó
antecedente alguno a dicha Citación N°132304565.
c) Que, en Recurso de Reposición Administrativa respecto de la
misma liquidación reclamada, la reclamante acompañó Formulario 22 rectificado, Balance
General del ejercicio comercial 2012, Libro Mayor con cuentas de remuneraciones,
honorarios y leyes sociales del ejercicio comercial 2012 y Formulario 29 diciembre 2012
rectificado.
d) Que la autoridad tributaria, mediante Resolución Ex. Nº62.876,
rechazó el mencionado Recurso de Reposición Administrativa, atendido, entre otros
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fundamentos, que la contribuyente acompañó Balance General donde registra ingresos por
$106.665.842, de los cuales $93.136.125 corresponden a remuneraciones, no obstante,
conforme sus declaraciones juradas Formulario 1887 por ese concepto se informó una cifra
bastante menor, añadiendo que no se habría acompañado contabilidad completa, Libro
Diario y auxiliares del período, ni los documentos respaldatorios de los respectivos
registros.
16. Que, en virtud de todo lo anterior y hechos establecidos
precedentemente, se deberá rechazar la inadmisibilidad pretendida por el ente fiscal, por
cuanto:
a) En relación al Libro Mayor que indica la reclamada, aparece
una manifiesta falta de determinación y especificidad en la Citación de autos que omite
señalarlo y requerirlo expresamente.
b) El Balance General Ejercicio 2012 y el Libro Mayor con
cuentas de remuneraciones, honorarios y leyes sociales del mismo ejercicio comercial
2012, fueron efectivamente aportados por la contribuyente en la fiscalización administrativa,
mediante Recurso de Reposición Administrativa.
VI. DICTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Y EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS PARA SU FORMULACIÓN.
17. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente Tercer Considerando, como de los antecedentes de fojas 11-38, 75-81, 41,
120, 132-137 y 143, respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013,
Folio 238848173, que consignó en el código 643 una Renta Líquida Imponible de
$31.274.701, no es posible concluir de ninguna forma que el acto reclamado infringiera las
disposiciones legales aplicables, apareciendo, por el contrario, que la actuación reclamada
fue formulada en virtud y de acuerdo con la actuación de la misma contribuyente
reclamante, quien en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado
en la presentación del respectivo Formulario N° 22 según lo dispuesto en el artículo 29 del
Código Tributario, procedió a presentar voluntariamente su Declaración de Renta del Año
Tributario 2013 incorporando en el código 643 dicha Renta Líquida Imponible de
$31.274.701.
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS GASTOS
CONFORME EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
18. Que según la fiscalización de las operaciones de autos, en
virtud de la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la
reclamante el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las
circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del mismo Código, respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT
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2013, Folio 238848173, que consignó en el código 631 remuneraciones por $106.665.842.
19. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes que obran a fojas 11-38, 75-81, 41,
120, 132-137 y 143, es posible constatar lo siguiente:
a) Respecto de la partida de Honorarios: La Declaración Jurada
1879 del AT 2013, Libro Mayor con cuenta honorarios y copias de Boletas de Honorarios del
año 2012, son insuficientes para acreditar el gasto indicado por $10.269.957, atendido a que
no se ha acompañado contrato o informe alguno del respectivo prestador del servicio que
permitiera verificar la naturaleza y efectividad del referido gasto, no obrando en el proceso
ningún otro antecedente probatorio idóneo a efectos de acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Respecto de la partida de Remuneraciones y Leyes
Sociales: Se acredita en autos el efectivo pago de un monto total de $86.454.754,
compuesto de $83.344.710 por Remuneraciones y de $3.110.044 por Leyes Sociales, todo
lo cual consta especialmente de las siguientes probanzas, todas concordantes entre sí y en
conexión con el resto de los antecedentes ya analizados:
i. Balance, Libro Mayor con cuentas de remuneraciones y leyes
sociales y Libro de Remuneraciones, todos del ejercicio comercial 2012.
ii. Respaldo de Planillas de pago de Previred.
iii. Respaldo de Contratos de Trabajo y Liquidaciones de Sueldo
iv. Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y
previsionales de la Dirección del Trabajo.
v. Oficio de la Superintendencia de Educación.
20. Que conforme el monto de Remuneraciones y Leyes Sociales
efectivamente pagadas analizadas precedentemente, se deberá acoger en parte, la
reclamación de esta partida por cuanto, tratándose de un gasto susceptible de disminuir la
renta líquida imponible, cumple con los específicos requisitos que se detallan en el
respectivo numeral del artículo 31 de la Ley de la Renta e igualmente las exigencias
generales que requiere el primer inciso de la mencionada disposición, referidas a su
obligatoriedad o necesariedad para producir la renta del giro de la sociedad, lo que, en
esta sede judicial, ha sido acreditado y justificado en forma fehaciente.
21. Que, según los razonamientos precedentes, dicho monto de
$86.454.754, deberá ser modificado en el recuadro “Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y
29 Ley de la Renta Observación A09 Códigos F22 o Líneas F22 [18] de la liquidación
reclamada, lo que resulta, en definitiva, en una diferencia efectiva a cobrar según el
siguiente cálculo:
a) Remuneraciones: Del monto original de $106.665.842 se
deberá aceptar como gasto la suma de $86.454.754 = diferencia de $20.211.088.
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11
b) Nueva Base Imponible: Constituida por la suma de
$20.211.088 + $31.274.701 = $51.485.789
c) Nuevo Impuesto de Primera Categoría: Constituido por la
suma resultante de aplicar la tasa de primera categoría del 20% (AT 2013) al monto de
$51.485.789 = $10.297.158.
d) Reajuste: Constituido por la aplicación del reajuste del AT 2013
de 0,7% x $10.297.158 = $72.080.
e) Diferencia de Impuesto a la Renta: Constituido por la suma de
$10.297.158 (Nuevo Impuesto Primera Categoría) + $72.080 (Reajuste)= $10.369.238.
f) Nueva Liquidación al 30/04/2013:
VIII. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
22. Que conforme las circunstancias constadas precedentemente,
aparece que la contribuyente habría incurrido en error en su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta incorporando en el código 643 una Renta Líquida Imponible de $31.274.701.
23. Que del mérito del proceso consta que la reclamante ha
invocado expresamente y ha hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir
errores propios de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, enmarcado
dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, acompañando un documento
rectificatorio para la verificación de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 127.
24. Que, sin embargo, conforme los mismos antecedentes
aportados al proceso y solicitud rectificatoria, no es posible rectificar dicho error invocado en
esta sede judicial atendido que la rectificatoria acompañada y sometida a la decisión del
Tribunal contiene una reclasificación de los códigos declarados a los recuadros 641 (Rentas
Exentas Impto. 1ª Categoría Art. 33 Nº2) y 643 (Renta Líquida Imponible o Pérdida
Tributaria), en circunstancias que debía solicitarse su cambio a los códigos 640 (Ingresos
No Renta Art. 17 y otras Partidas) y 643 (Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria), por
corresponder las suma de autos a Ingresos No Renta y no a Rentas Exentas del artículo 33
Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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12
IX. CONSIDERACIONES FINALES
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar, en parte, el reclamo y desestimarse la
rectificatoria solicitada, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del
Código Tributario y demás normas pertinentes; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO, respecto de la partida
por Remuneraciones y Leyes Sociales, conforme lo establecido en el precedente
Considerando Vigesimoprimero.
2. NO HA LUGAR a la RECTIFICATORIA solicitada.
3. MANTÉNGASE A FIRME, en el resto, la liquidación
reclamada.
4. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por estimar haber tenido
motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000730-6
RIT : GR-14-00128-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-07-21T12:14:21-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.