Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00173-2016 · 28 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00173-2016
- RUC
- 16-9-0001225-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ANABALÓN SEPÚLVEDA GASTÓN
RUT N° 4.865.943-8
Valparaíso, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alberto Munizaga
Barrientos, abogado, RUT N° 4.370.223-8, en representación de don GASTÓN OCTAVIO
ANABALÓN SEPÚLVEDA, RUT Nº 4.865.943-8, empresario, ambos domiciliados en
Avenida Brasil N°1468, departamento 62, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°69,
de fecha 12.07.2016, que determinó diferencias por Impuesto Global Complementario
respecto del AT 2015, por un monto de $95.003.678.
2. Argumenta que la liquidación omite cualquier referencia al
artículo 1º de las disposiciones transitorias de la Ley 20.899/08.02.2016, que permite pagar
un impuesto sustitutivo sobre las mismas partidas objetadas y no considera la existencia de
instrucciones previas contenidas en Resolución Ex Nº27/05.04.2016 y en Circular
Nº17/13.04.2016, dejando en la indefensión al contribuyente para efectos de acogerse a lo
dispuesto en el inciso 3º, del artículo 24 del Código Tributario, agregando que el
contribuyente pagó dicho impuesto sustitutivo sobre los valores provenientes de la
fiscalización según formulario Nº50 de fecha 13.10.2016 que acompaña.
3. Añade que el organismo fiscalizador no ha devuelto la
documentación presentada ni ha dado expresión de causa por la cual ésta ha sido retenida
y que tampoco ha emitido resolución alguna que declare como “no fidedignos” los registros
contables sometidos a un proceso de auditoría tributaria.
4. Explica que con fecha 23.12.2014, la autoridad administrativa
emitió Resolución ordenando la toma de inventarios o valores, en virtud de la cual los
fiscalizadores invalidan los registros contables auditados al expresar como deficiencia
estructural la fecha del timbraje de las hojas de contabilidad.
5. Reclama que la Liquidación pretende invalidar los saldos
contables al término del ejercicio 2014, AT 2015, partiendo de un supuesto errado que sitúa
como dato sustentatorio una fecha aleatoria, que en este caso resulta ser el 23.12.2014,
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fecha que se utiliza como partida para efectuar una relación con los saldos contables al
31.12.2014, procedimiento que no contempla el Código Tributario.
6. Expone que el saldo de caja contabilizado por su representado
al 31.12.2014, es inamovible y supone un arqueo efectuado en dicha fecha, que es la que
ordena el Código Tributario, valor físico controlado y verificado a esa misma data, de modo
que resulta razonable concluir que el valor anotado en los libros de contabilidad como saldo
de Caja es el valor correcto y que los contenidos en la liquidación sólo obedecen a una
presunción y no a lo que se entiende por arqueo de Caja, válido en la medida que exista
una constatación física de los fondos con el saldo contable al término del ejercicio.
7. Manifiesta que los valores manejados por los liquidadores no
deberían expresar ni referirse a un “faltante de caja”, sino que técnicamente deberían llegar
a la conclusión que ha existido un “mayor ingreso” en el período auditado, porque el saldo
de Caja al 31 de diciembre es inamovible, mismo error conceptual cometido respecto a
depósitos a plazo conforme acta de inventario.
8. Finalmente, afirma que el contribuyente ha demostrado no
haber efectuado mayores retiros que los declarados.
9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto liquidación
reclamada.
10. En subsidio de lo anterior, pide acoger la opción adoptada por
el contribuyente respecto al pago del impuesto sustitutivo sobre las mismas partidas
liquidadas.
Que a fojas 36 y siguientes compareció la letrada doña Ingrid Jeria
Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que el
reclamo debe ser rechazado puesto que de los antecedentes aportados por el propio
contribuyente en sede administrativa más la toma de inventario de caja efectuada por
funcionarios fiscalizadores del Servicio el día 23.12.2014, se pudo determinar un faltante de
caja que fue considerado como un retiro afecto al Impuesto Global Complementario,
conforme los artículos 14 y 54 de la Ley de la Renta.
2. Señala que el Servicio no ha objetado la contabilidad del
contribuyente como no fidedigna a través de ninguna resolución, puesto que efectivamente
se ha estado a lo registrado en su propia contabilidad para efectos de determinar las
partidas liquidadas, lo cual queda de manifiesto cuando se analizan cada una de ellas.
3. Afirma que las partidas liquidadas dan cuenta de egresos o
salidas de dinero que no fueron debidamente justificadas con la correspondiente
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documentación, por lo que a la luz de la normativa vigente se reputan retiros particulares
efectuados por el contribuyente, los que deben ser incorporados a su renta bruta global,
tributando con el Impuesto Global Complementario.
4. Respecto al Impuesto Sustitutivo, determinado y pagado por el
contribuyente, señala que éste no satisface los supuestos para esta opción respecto de las
utilidades faltantes previamente retiradas.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 33, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 34.
A fojas 44, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 46, se recibe la causa prueba.
A fojas 49, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 50.
A fojas 52, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 50, el que se proveyó a fojas 53.
A fojas 55, se resuelve derechamente la Reposición de fojas 49.
A fojas 57, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 58.
A fojas 60, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 62.
A fojas 64, certificación de la señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 65, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 66, escrito de la parte reclamante solicitando tener por cumplido
el trámite que indica, el que se proveyó a fojas 77.
A fojas 73 a 76 vuelta, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 79, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12 a 21, fotocopia de liquidación Nº 69, de 12.07.2016; a fojas 22 a 24, fotocopia de
FUT determinado de Gastón Anabalón Sepúlveda; a fojas 25, fotocopia de Utilidades
pendientes de retiro al 31.12.2013 actualizadas; a fojas 26, fotocopia de Certificado de
Notificación, de 13.07.2016; a fojas 27 a 28, copia de Resolución EX. SII Nº 27, de
05.04.2016; a fojas 29, copia Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 50; a fojas 30 a 30 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial Gastón Octavio
Anabalón Sepúlveda a Alberto Munizaga Barrientos; a fojas 48, comprobante de
notificación; a fojas 61, ítem de código de barras Custodia Nº 1-2017;
CONSIDERANDO:
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1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 36, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 36, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante es Empresario Individual, se
encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre
la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las
normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que mediante Notificación Nº09/28.11.2014, la autoridad
tributaria procedió a requerir al mismo contribuyente para que aportara sus Libros de
Contabilidad y de Compras y Ventas con anotaciones al 30.11.2014.
c) Que con fecha 22.12.2014, el contribuyente presentó Libro de
Compraventas, Caja, Diario y Mayor con anotaciones hasta el día 30.11.2014, cuyos saldos
contables de la Cuenta Caja y Depósitos a Plazo al 30.11.2014, eran, respectivamente, de
$386.234.372 y de $863.639.265, efectuándose corte documentario con estampe de fecha,
firma y timbre de la fiscalizadora actuante en Libros de Compras, Ventas, Diario y Mayor.
(Folios del Libro Diario 1500 al 1524 y Libro Mayor del 1497 al 1499).
d) Que con fecha 23.12.2014, la autoridad tributaria procedió a
emitir Resolución Nº9902, ordenando, conforme el artículo 60 del Código Tributario, la
confección o confrontación de los inventarios de valores del mismo contribuyente
reclamante.
e) Que con fecha 23.12.2014, la autoridad tributaria procedió a la
confección o confrontación de los inventarios de valores del mismo contribuyente y en su
presencia.
f) Que, en dicha confrontación de inventarios, los fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos determinaron que no había dinero en efectivo,
exhibiéndose cartola que daba cuenta de depósitos a plazo del Banco ltaú en la que
aparecían 11 depósitos a plazo a nombre del contribuyente por un valor total de
$658.310.004.
g) Que con fecha 26.05.2015, la autoridad tributaria efectuó
Notificación Nº536.044, para que la misma contribuyente presentara los siguientes Libros
Contables: Diario, Mayor, Compras y Ventas, Caja, FUT, Remuneraciones, Inventarios y
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Balances y Retenciones, con sus anotaciones al día 31.12.2014, Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2015 y Determinación de Renta Líquida Imponible AT 2015.
h) Que con fecha 04.06.2015, el mismo contribuyente concurrió
al Servicio presentando Libro de Compras y Ventas, Diario (folios 1500 al 1524 y 1535 al
1543), Mayor (Folios 1497 al 1499 y 1544), FUT, Remuneraciones con registros de Enero a
Diciembre 2014, Balance General al 31.12.2014 y Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2015, sin presentar el Libro de Inventarios a 31.12.2014.
i) Que, respecto de estos últimos libros, la autoridad tributaria
detectó que presentaban descuadratura en la Cuenta Caja del Libro Mayor de
$368.545.391 y que en el saldo de la Cuenta Caja al 30.11.2014 se indicaba la suma de
$386.234.372 (folio 1499) y el monto de inicio de la Cuenta Caja al 01.12.2014 era de
$17.688.981 (folio 1544 del Libro Mayor).
j) Que con fecha 19.09.2015, la autoridad tributaria efectuó
Notificación Nº813545 para que el mismo contribuyente presentara Libro de Inventarios y
respaldo documentario de anotaciones contables efectuadas en Diciembre 2014 superiores
a $3.000.000, solicitándose además que aclarara diferencia determinada en Cuenta Caja
de acuerdo a sus registros contables.
k) Que con fecha 25.09.2015, el contribuyente reclamante
concurrió al Servicio presentando nuevos Libros Diario y Mayor, con anotaciones desde el
01.01.2014 al 31.12.2014, folios 1634 al 1693 y 1694 al 1767, respectivamente, respecto
de los cuales la autoridad tributaria detectó que diferían de los Libros Contables
presentados a las notificaciones anteriores
l) Que con fecha 01.10.2015, el mismo contribuyente acompañó
al Servicio Libro de Inventarios al 31.12.2014 (folios 1784 al 1785), el que, a juicio de la
autoridad tributaria, resultó incompleto porque en éste sólo se realizaba inventario de tres
cuentas (Depósitos a Plazo, Mutuo Perfumería Euroimport y Mutuo Sra. Georgina) y en las
restantes sólo establecía un saldo contable, acompañándose además cinco escrituras de
compras de bienes raíces y un documento de respaldo de egreso Nº25 de Noviembre
2014, aportándose, con fecha 04.11.2015, fotocopia de escritura de compra de bien raíz
efectuada el 01.07.2014.
m) Que, a juicio de la autoridad tributaria, de la auditoría
practicada a los libros contables y declaraciones de impuestos aportados por el
contribuyente y de los antecedentes que poseía el mismo Servicio, existían diferencias
referidas al Impuesto a la Renta, procediendo a practicar la Citación Nº80/23.12.2015, la
que fue contestada por el contribuyente el 25.01.2016, previa prórroga concedida,
acompañando diversa documentación que en el mismo escrito de contestación se
individualiza.
n) Que, a juicio de la autoridad tributaria, dicha respuesta y
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antecedentes aportados no desvirtuaban las partidas señaladas en la Citación
Nº80/23.12.2015, procediendo a practicar la liquidación reclamada que comprendió las
siguientes partidas:
i. 13 retiros desde el 30.01.2014 hasta el 31.12.2014,
contabilizados y no declarados.
ii. Faltante de Caja determinado al 31.12.2014, conforme Toma
de Inventario de Cuenta Caja y constatación que al 23.12.2014 el contribuyente no
mantenía dineros, faltante que resultó de la operación aritmética de la suma de sus
ingresos y deducción de los egresos contabilizados en la misma Cuenta Caja.
iii. Omisión de retiros de acuerdo al arqueo de caja respecto de
depósitos a plazo al 31.12.2014.
iv. No acreditación ni identificación del destinatario a quién
traspasó dinero, no identifica a sus deudores, no registra inventario de Deudores Varios en
su libro de Inventario, folio 1784, sólo registra un saldo contable. Operaciones realizadas el
28.11.2014 según Libro Diario y Mayor
v. No acredita fundamento de los traspasos de dinero para
entregarlo a empresa relacionada de acuerdo a asientos contables de fechas 05 y 10 de
diciembre de 2014, no identificando tampoco en su contabilidad a la empresa relacionada,
ni aportando documentación que acredite el traspaso del dinero.
vi. No acreditación de egresos vinculados a la Cuenta "Cheques
por Cobrar". Operaciones realizadas el 15.12.2014 según Libros Diario y Mayor.
vii. No acreditación de traspasos de dinero a Proveedores según
la contabilización efectuada en Cuenta Anticipo de Proveedores.
o) Que conforme fiscalización referida y confrontación de
inventarios y conteo de dineros y valores del mismo contribuyente reclamante, la autoridad
tributaria emitió la Liquidación N°69.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 46 y 55, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de existir retiros no contabilizados por el
contribuyente según arqueo o inventario de caja realizado por el Servicio de Impuestos
Internos; c) Efectividad que según la propia contabilidad del contribuyente existen una serie
de egresos de dinero que no fueron debidamente justificados durante la fiscalización
realizada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
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fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del citado Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar
los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el
Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.
(…)
La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los
funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o
confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales,
pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
(…)”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
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todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9. Que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente
a la época de las operaciones fiscalizadas, dispone que: “Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades
de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar
conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no
tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se
aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i),
del inciso tercero de este artículo;
(…)
Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o
Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los
contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de
sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada
a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos
señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los
literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto
equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de
la establecida en el inciso primero:
i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado
al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo
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su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la
empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el
beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de
personas.
(…)”
10. Que el artículo 54 de la misma Ley de a la Renta, vigente a la
época de las operaciones fiscalizadas, establece que: “Para los efectos del presente
impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º Las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de
acuerdo con las normas de las categorías anteriores. (...)”
11. Que el artículo 38 del Código de Comercio establece que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos.”
12. Que el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, dispuso que: “No obstante lo establecido en
los artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- A
los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance
general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros
en exceso.
1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan
iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año
comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de
tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a
lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su
texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo
sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades,
aplicando al efecto las siguientes normas: (…)
a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del saldo de las
utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014, que el
contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido en este artículo. Dicha
opción podrá ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la declaración y pago del
impuesto a través del formulario que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto
Internos mediante resolución.
(…)”
13. Que el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias de la Ley
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N°20.899, dispone que “A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al
impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que
al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo
de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los
impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la
letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa
fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los
impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al
efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones
transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones (…)”
14. Que la Circular SII N° 17/13.04.2016, Instruye sobre el régimen
opcional y transitorio, vigente durante el año comercial 2016 y/o hasta el 30 de abril de
2017, de pago sobre las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2015 y/o al 31
de diciembre de 2016.
15. Que la Resolución EX. SII N° 27/05.04.2016, Establece
Formulario para Declarar y Pagar el Impuesto Sustitutivo sobre Rentas Acumuladas, para
Contribuyentes acogidos o que se acojan al Régimen Simplificado del Artículo 14 Ter de la
Ley Sobre Impuesto a La Renta y para Contribuyentes Sujetos al Régimen General del
Impuesto a la Renta.
IV. EN CUANTO AL FONDO
16. Que, previamente, es preciso establecer que, tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario.
17. Que conforme lo anterior y controversia de autos, tal como se
ordenó a fojas 46 y 55, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus
respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, la
actuación cuestionada, acreditando, en definitiva, que el Servicio de Impuestos Internos
emitió la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables, probando,
en primer lugar, que la contribuyente demostró no haber efectuado mayores retiros que los
declarados, que la fiscalización de inventario habría sido practicada con error según el
saldo de caja contabilizado por la contribuyente al 31.12.2014 y que no se trataría de un
“faltante de caja”, sino que técnicamente un “mayor ingreso” en el período auditado,
acreditando en segundo término que procedía la aplicación del pago efectuado del
impuesto sustitutivo sobre los mismos valores provenientes de la fiscalización.
18. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una
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ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y
que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios1, conforme el mérito del proceso este Tribunal se
encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable
pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones del reclamo de autos, atendido que
la reclamante no aportó su Contabilidad en forma íntegra con su correspondiente
documentación de respaldo, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos
del Código Tributario, para probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto,
siendo insuficientes aquellos exiguos antecedentes de fojas 12-26, 27-28, 29 y 71-72,
referidos a la misma actuación reclamada y formulario Nº50.
19. Que, por su parte, según los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes
acompañados por la reclamada a fojas 61, concernientes a la fiscalización de autos y
documentos contables aportados por la contribuyente en sede administrativa, efectivamente
aparece que, conforme las normas citadas, el Servicio de Impuestos Internos estaba
facultado para efectuar la auditoría de la contabilidad y confrontación de inventarios de la
reclamante en la forma y oportunidad en que lo hizo, en cualquier momento, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario.
20. Que de los mismos antecedentes del proceso mencionados,
consta la efectividad de las circunstancias que fundaron la liquidación reclamada referidas a
la existencia de retiros no contabilizados por el contribuyente según arqueo realizado y
egresos de dinero sin justificar durante la fiscalización, todo ello al 31.12.2014, fundándose
dicho examen y comprobación justamente en los antecedentes contables de la propia
reclamante y que hacen fe en su contra, todo lo cual, necesariamente, hacía aplicable lo
dispuesto en los citados artículos 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como
precisamente fue resuelto mediante la liquidación reclamada.
21. Que, en virtud de lo dispuesto expresamente por las normas
ya citadas contenidas en la Ley N°20.780, Ley N°20.899, Resolución EX. SII
N°27/05.04.2016 y Circular SII N°17/13.04.2016, que establecieron y reglamentaron el
ejercicio de Declaración y Pago del Impuesto Sustitutivo sobre Rentas Acumuladas, se
deberá rechazar la petición de acoger la opción de pago de dicho impuesto sustitutivo sobre
las mismas partidas liquidadas, por su manifiesta improcedencia, atendido que:
a) Dicha opción respecto del saldo de utilidades no retiradas o
1 COMPOSTO Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90.
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distribuidas al término del año comercial 2014 pendientes de la tributación de los impuestos
personales, debía ejercerse durante el año comercial 2015.
b) El impuesto sustitutivo que aparece en formulario Nº50 de
autos, se refiere a la opción ejercida que se indica en el número 2º de la parte resolutiva de
la Resolución EX. SII N° 27/05.04.2016, respecto de los contribuyentes señalados en el
considerando 4° de la misma resolución, esto es, contribuyentes que al término de los años
comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantuvieran saldo de utilidades no retiradas,
remesadas o distribuidas pendientes de tributación final.
c) No consta de ningún modo que los retiros fiscalizados hayan
sido objeto del impuesto pagado según el formulario Nº50 de autos, tomando en
consideración, además, que la base imponible afecta a dicho impuesto sustitutivo sólo
alcanzó el monto de $385.892.692 y el FUT del AT 2014 ascendió a $1.857.831.754.
d) Dicho pago sustitutivo que aparece en formulario Nº50 de
autos, tiene efectos sólo respecto de los posteriores retiros, distribuciones o remesas de las
rentas anotadas que ya pagaron dicha tributación, pero no sobre aquellos anteriores como
los que han sido fiscalizados mediante la actuación reclamada.
22. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las
actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no
existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a
la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas
1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
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regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001225-3
RIT : GR-14-00173-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-03-28T14:00:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.