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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00021-2017 · 8 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00021-2017
RUC
17-9-0000255-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MALUK MANZANO AMAL RUT N° 8.251.536-4 Valparaíso, ocho de enero de dos mil dieciocho VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Dagoberto Jiménez Veloso, contador, RUT Nº 4.398.032-7, en representación de doña AMAL YAZMIN MALUK MANZANO, traductora e interprete, RUT N° 8.251.536-4, ambos domiciliados en Calle Prat 871, piso 2, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución EX. RVA05.00 N°1762, de fecha 09.12.2016, que deniega saldo pendiente de devolución de impuestos por $880.557, solicitado en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016. 2. Alega que a la fecha de dictación de la actuación reclamada, las observaciones F71 y G04 ya habían sido corregidas oportunamente por los terceros informantes quienes habían rectificado sus respectivas declaraciones juradas 1884 y 1885. 3. Indica que no lleva contabilidad y que toda la información que utilizó para su declaración de renta está en poder del Servicio, agregando que el artículo 35 del Código Tributario no le sería aplicable ya que declara estas rentas de acuerdo a los artículos 42 Nº2 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4. Señala que acompaña al reclamo una propuesta de Rectificatoria del formulario 22 originalmente presentado, a fin de que sea revisada y aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, la que no fue presentada antes ya que se le informó que no se podía realizar hasta que todas las observaciones de sus terceros informantes fueran aprobadas, lo que ocurrió a finales del mes de diciembre de 2016. 5. Indica que efectivamente recibió la carta en que se solicitaba su comparecencia para el día 05.09.2016 y que consultó en el Servicio los pasos a seguir, siendo informada que debía solicitar a sus terceros informantes las correcciones de sus D.J. o formularios 22, para posteriormente proceder a confirmar la exactitud de los datos de su declaración de renta y confeccionar su rectificatoria, cuando correspondiera. 6. Finalmente, solicita se acoja su reclamo, ordenándose la anulación de la resolución impugnada y devolución del saldo de $890.054, en montos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6026c780-68a7-4704-b071-b129051f132e Timbre Electrónico 2 históricos, más reajustes, previa aceptación de su formulario rectificatorio por parte del Servicio de Impuestos Internos. Que a fojas 35 se tuvo por evacuado y contestado el reclamo, en rebeldía, por parte de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 28, la reclamada asume representación, proveída a fojas 29. A fojas 31, escrito de la reclamada que se provee a fojas 35, teniendo por contestado el reclamo en rebeldía. A fojas 37, se recibe la causa a prueba. A fojas 40, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 43. A fojas 45, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 47. A fojas 49, se resuelve reposición y se concede apelación. A fojas 51, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 52. A fojas 54, Oficio Nº 119-2017. A fojas 55, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 56, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 57, acompaña documento de la reclamante, proveído a fojas 77. A fojas 76, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 83, A sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de fojas 79 a 82 vuelta, recibidas de la ilustrísima Corte de Apelaciones. A fojas 85, se Cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 5 a 5 vuelta, Resolución Ex. RVA05.00 Nº1762/09.12.2016; a fojas 6, sobre Correos de Chile con estampe de notificación; a fojas 7 a 9, copia declaración de impuesto a la Renta AT 2016, folio Nº220858216; a fojas 10 a 13, copia observaciones F71, G04 obtenidas de la página del SII; a fojas 14 a 20, copias información proporcionada por agentes retenedores y otros; a fojas 21, copia consulta estado de declaración de Renta 2016 de Sociedad Comercial e Industrial Maluk S.A.; a fojas 22 y 23, copia declaración de renta AT 2016 Sociedad Comercial e Industrial Maluk S.A, folio Nº50896446; a fojas 24 y 25, copia autorizada mandato especial judicial; a fojas 39, comprobante de notificación; a fojas 59 a 60, copia autorizada Resolución Ex. RVA05.00 Nº1762/09.12.2016; a fojas 61, copia autorizada de sobre de Correos de Chile con estampe de notificación; a fojas 62 y 63, copia autorizada de declaración de impuesto a la Renta AT, folio 220858216; a fojas 64, copia autorizada Situaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta; a fojas 65 a 70, copias autorizadas observaciones G04, G18, F71, obtenidas de página SII; a fojas 71 a 75, copias autorizadas información proporcionada por agentes retenedores y otros; a fojas 79 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6026c780-68a7-4704-b071-b129051f132e Timbre Electrónico 3 82, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 35, se tuvo por evacuado y contestado el reclamo en rebeldía de la parte reclamada. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del escrito de fojas 1 y lo resuelto a fojas 35, no existen hechos no controvertidos en estos autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 37 y 49, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; c) Efectividad de ser procedente la corrección de vicios o errores propios mediante declaración rectificatoria de impuestos de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 126 del Código Tributario. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario ordena que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6026c780-68a7-4704-b071-b129051f132e Timbre Electrónico 4 presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” 8. Que por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.” 9. Que el artículo 126 del Código Tributario señala que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. (…).” 10. Que el artículo 127 del citado Código dispone que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” IV. EN CUANTO AL FONDO 11. Que, previamente, es preciso consignar que tal como se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6026c780-68a7-4704-b071-b129051f132e Timbre Electrónico 5 establecido en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación de producir fe respecto de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 21 y 29 del Código Tributario. 12. Que en virtud de lo anterior y controversia de autos, tal como se ordenó en resolución de fojas 37 y 49, la parte reclamante debía demostrar los hechos en que se fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación cuestionada. 13. Que, en definitiva, la contribuyente debía probar la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada y efectividad de ser procedente la corrección de vicios o errores propios mediante declaración rectificatoria según el artículo 126 del Código Tributario, todo ello a efectos de establecer si el Servicio de Impuestos Internos dictó el acto reclamado con infracción a las disposiciones legales aplicables. 14. Que en virtud del objeto de esta revisión jurisdiccional1 y naturaleza de estos procedimientos que tienen por finalidad la impugnación de “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador2, conforme aparece del examen de los antecedentes de fojas 1-4, 5-23 y 59-75, consta que la resolución reclamada fue formulada como consecuencia de las actuaciones de la propia contribuyente reclamante efectuadas en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la presentación del respectivo Formulario N° 22. 15. Que, en efecto, del análisis de los referidos antecedentes constan las siguientes circunstancias: a) Que, encontrándose la contribuyente reclamante, a nivel personal, sujeta al Impuesto Global Complementario, ésta presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta F22 por el Año Tributario 2016, solicitando devolución de saldo a favor de $1.414.136, por créditos de Impuesto de Primera Categoría, procediendo la autoridad tributaria a devolver la suma de $533.579 y negando la restitución de $880.557. b) Que la mencionada Declaración, Formulario N°22, adolecía de inconsistencias respecto de la información consignada por Crédito e Incremento de Impuesto de Primera Categoría, procediendo el órgano fiscalizador a observarlas y comunicarlas a la contribuyente mediante Carta Nº160104994. c) Que ante la incomparecencia de la contribuyente y falta de 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. 2 Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012 de Excelentísima Corte Suprema que informa Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6026c780-68a7-4704-b071-b129051f132e Timbre Electrónico 6 actividad probatoria en sede administrativa para solucionar las mencionadas objeciones y acreditar la verdad de su declaración en los términos exigidos en el artículo 21 del Código Tributario, la autoridad tributaria procedió a emitir la resolución reclamada. 16. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que el acto cuestionado no merece reproche de legalidad alguno, puesto que éste no se originó en una actuación de la parte reclamada, sino que fue consecuencia de las declaraciones y actuaciones de la propia contribuyente. V. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN 17. Que, por su parte, a efectos declarar en esta sede judicial la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada, en el presente proceso la reclamante ha solicitado corregir la existencia de errores propios de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2016. 18. Que, sin embargo, se deberá rechazar la rectificatoria solicitada por cuanto este derecho a petición de corrección de errores propios en sede judicial se encuentra enmarcado únicamente dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario y sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas exclusivamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie en que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación. 19. Que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando este Tribunal, considerara que pudiera declararse la existencia de errores propios prevista en dicha norma, sus presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en esta sede judicial atendido que en autos no se indica, precisa y claramente, el respectivo error que se pide rectificar en su declaración, ni se acompaña el necesario documento rectificatorio con los nuevos valores, ni obran las necesarias y obligatorias probanzas y documentación de respaldo, para probar la verdad de su declaración o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del respectivo impuesto, puesto que, conforme lo exigido en los artículos 21 y 29 del Código Tributario y artículos 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se han aportado antecedentes a dicho efecto, tales como el Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos y/o Certificado N°4 sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia regulados en Resolución SII Nº65/1993 y sus posteriores modificaciones. 20. Que, finalmente, consta que en sede administrativa la contribuyente tampoco ha hecho uso de su derecho de petición de devolución contemplado en el numeral 1º del artículo 126 del Código Tributario respecto del cual se haya dictado Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6026c780-68a7-4704-b071-b129051f132e Timbre Electrónico 7 una resolución administrativa denegatoria reclamable conforme el artículo 124 del mismo Código. 21. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación y rectificatoria de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo y desestimarse la rectificatoria solicitada, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000255-6 RIT : GR-14-00021-2017 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6026c780-68a7-4704-b071-b129051f132e Timbre Electrónico 2018-01-08T12:32:37-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.