Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00021-2017 · 8 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00021-2017
- RUC
- 17-9-0000255-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MALUK MANZANO AMAL
RUT N° 8.251.536-4
Valparaíso, ocho de enero de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Dagoberto Jiménez Veloso,
contador, RUT Nº 4.398.032-7, en representación de doña AMAL YAZMIN MALUK
MANZANO, traductora e interprete, RUT N° 8.251.536-4, ambos domiciliados en Calle Prat
871, piso 2, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución EX.
RVA05.00 N°1762, de fecha 09.12.2016, que deniega saldo pendiente de devolución de
impuestos por $880.557, solicitado en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016.
2. Alega que a la fecha de dictación de la actuación reclamada,
las observaciones F71 y G04 ya habían sido corregidas oportunamente por los terceros
informantes quienes habían rectificado sus respectivas declaraciones juradas 1884 y 1885.
3. Indica que no lleva contabilidad y que toda la información que
utilizó para su declaración de renta está en poder del Servicio, agregando que el artículo 35
del Código Tributario no le sería aplicable ya que declara estas rentas de acuerdo a los
artículos 42 Nº2 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4. Señala que acompaña al reclamo una propuesta de
Rectificatoria del formulario 22 originalmente presentado, a fin de que sea revisada y
aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, la que no fue presentada antes ya que se le
informó que no se podía realizar hasta que todas las observaciones de sus terceros
informantes fueran aprobadas, lo que ocurrió a finales del mes de diciembre de 2016.
5. Indica que efectivamente recibió la carta en que se solicitaba
su comparecencia para el día 05.09.2016 y que consultó en el Servicio los pasos a seguir,
siendo informada que debía solicitar a sus terceros informantes las correcciones de sus D.J.
o formularios 22, para posteriormente proceder a confirmar la exactitud de los datos de su
declaración de renta y confeccionar su rectificatoria, cuando correspondiera.
6. Finalmente, solicita se acoja su reclamo, ordenándose la
anulación de la resolución impugnada y devolución del saldo de $890.054, en montos
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históricos, más reajustes, previa aceptación de su formulario rectificatorio por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
Que a fojas 35 se tuvo por evacuado y contestado el reclamo, en
rebeldía, por parte de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 28, la reclamada asume representación, proveída a fojas 29.
A fojas 31, escrito de la reclamada que se provee a fojas 35, teniendo
por contestado el reclamo en rebeldía.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba.
A fojas 40, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 43.
A fojas 45, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 47.
A fojas 49, se resuelve reposición y se concede apelación.
A fojas 51, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 52.
A fojas 54, Oficio Nº 119-2017.
A fojas 55, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 56, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 57, acompaña documento de la reclamante, proveído a fojas 77.
A fojas 76, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 83, A sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 79 a 82 vuelta, recibidas de la ilustrísima Corte de Apelaciones.
A fojas 85, se Cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 5 vuelta, Resolución Ex. RVA05.00 Nº1762/09.12.2016; a
fojas 6, sobre Correos de Chile con estampe de notificación; a fojas 7 a 9, copia declaración
de impuesto a la Renta AT 2016, folio Nº220858216; a fojas 10 a 13, copia observaciones
F71, G04 obtenidas de la página del SII; a fojas 14 a 20, copias información proporcionada
por agentes retenedores y otros; a fojas 21, copia consulta estado de declaración de Renta
2016 de Sociedad Comercial e Industrial Maluk S.A.; a fojas 22 y 23, copia declaración de
renta AT 2016 Sociedad Comercial e Industrial Maluk S.A, folio Nº50896446; a fojas 24 y
25, copia autorizada mandato especial judicial; a fojas 39, comprobante de notificación; a
fojas 59 a 60, copia autorizada Resolución Ex. RVA05.00 Nº1762/09.12.2016; a fojas 61,
copia autorizada de sobre de Correos de Chile con estampe de notificación; a fojas 62 y 63,
copia autorizada de declaración de impuesto a la Renta AT, folio 220858216; a fojas 64,
copia autorizada Situaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta; a fojas 65 a 70,
copias autorizadas observaciones G04, G18, F71, obtenidas de página SII; a fojas 71 a 75,
copias autorizadas información proporcionada por agentes retenedores y otros; a fojas 79 a
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82, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 35, se tuvo por evacuado y contestado el reclamo
en rebeldía de la parte reclamada.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del escrito de fojas 1 y lo resuelto a
fojas 35, no existen hechos no controvertidos en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 37 y 49, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento
de los requisitos legales; c) Efectividad de ser procedente la corrección de vicios o errores
propios mediante declaración rectificatoria de impuestos de acuerdo con los supuestos
previstos en el artículo 126 del Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario ordena que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La
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presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
8. Que por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal
dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que
incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”
9. Que el artículo 126 del Código Tributario señala que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del
plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
(…).”
10. Que el artículo 127 del citado Código dispone que “Cuando el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que, previamente, es preciso consignar que tal como se ha
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establecido en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación de producir fe
respecto de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos
21 y 29 del Código Tributario.
12. Que en virtud de lo anterior y controversia de autos, tal como
se ordenó en resolución de fojas 37 y 49, la parte reclamante debía demostrar los hechos
en que se fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, a efectos de desvirtuar, con
pruebas suficientes, la actuación cuestionada.
13. Que, en definitiva, la contribuyente debía probar la
procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada y
efectividad de ser procedente la corrección de vicios o errores propios mediante declaración
rectificatoria según el artículo 126 del Código Tributario, todo ello a efectos de establecer si
el Servicio de Impuestos Internos dictó el acto reclamado con infracción a las disposiciones
legales aplicables.
14. Que en virtud del objeto de esta revisión jurisdiccional1 y
naturaleza de estos procedimientos que tienen por finalidad la impugnación de “la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador2, conforme aparece del examen de
los antecedentes de fojas 1-4, 5-23 y 59-75, consta que la resolución reclamada fue
formulada como consecuencia de las actuaciones de la propia contribuyente reclamante
efectuadas en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la
presentación del respectivo Formulario N° 22.
15. Que, en efecto, del análisis de los referidos antecedentes
constan las siguientes circunstancias:
a) Que, encontrándose la contribuyente reclamante, a nivel
personal, sujeta al Impuesto Global Complementario, ésta presentó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta F22 por el Año Tributario 2016, solicitando devolución de saldo a
favor de $1.414.136, por créditos de Impuesto de Primera Categoría, procediendo la
autoridad tributaria a devolver la suma de $533.579 y negando la restitución de $880.557.
b) Que la mencionada Declaración, Formulario N°22, adolecía de
inconsistencias respecto de la información consignada por Crédito e Incremento de
Impuesto de Primera Categoría, procediendo el órgano fiscalizador a observarlas y
comunicarlas a la contribuyente mediante Carta Nº160104994.
c) Que ante la incomparecencia de la contribuyente y falta de
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
2 Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012 de Excelentísima Corte Suprema que informa Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N°
20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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actividad probatoria en sede administrativa para solucionar las mencionadas objeciones y
acreditar la verdad de su declaración en los términos exigidos en el artículo 21 del Código
Tributario, la autoridad tributaria procedió a emitir la resolución reclamada.
16. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que el acto
cuestionado no merece reproche de legalidad alguno, puesto que éste no se originó en una
actuación de la parte reclamada, sino que fue consecuencia de las declaraciones y
actuaciones de la propia contribuyente.
V. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
17. Que, por su parte, a efectos declarar en esta sede judicial la
procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada, en el
presente proceso la reclamante ha solicitado corregir la existencia de errores propios de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2016.
18. Que, sin embargo, se deberá rechazar la rectificatoria
solicitada por cuanto este derecho a petición de corrección de errores propios en sede
judicial se encuentra enmarcado únicamente dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del
Código Tributario y sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas
exclusivamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el
interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar,
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, exigencias
que no se satisfacen en la especie en que se reclama de una resolución denegatoria y no
de una liquidación o reliquidación.
19. Que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando este Tribunal,
considerara que pudiera declararse la existencia de errores propios prevista en dicha
norma, sus presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en esta sede judicial
atendido que en autos no se indica, precisa y claramente, el respectivo error que se pide
rectificar en su declaración, ni se acompaña el necesario documento rectificatorio con los
nuevos valores, ni obran las necesarias y obligatorias probanzas y documentación de
respaldo, para probar la verdad de su declaración o naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deben servir para el cálculo del respectivo impuesto, puesto que,
conforme lo exigido en los artículos 21 y 29 del Código Tributario y artículos 54 y 56 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, no se han aportado antecedentes a dicho efecto, tales como
el Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos y/o Certificado N°4
sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia regulados en
Resolución SII Nº65/1993 y sus posteriores modificaciones.
20. Que, finalmente, consta que en sede administrativa la
contribuyente tampoco ha hecho uso de su derecho de petición de devolución contemplado
en el numeral 1º del artículo 126 del Código Tributario respecto del cual se haya dictado
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una resolución administrativa denegatoria reclamable conforme el artículo 124 del mismo
Código.
21. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación y rectificatoria de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo y desestimarse la rectificatoria
solicitada, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del
Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de
RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000255-6
RIT : GR-14-00021-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2018-01-08T12:32:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.