Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00044-2017 · 3 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00044-2017
- RUC
- 17-9-0000499-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MATURANA ABALLAY LUZ ISABEL
RUT N° 10.019.916-5
Valparaíso, tres de agosto de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Brian Wright Cataldo,
abogado, RUT N°13.852.001-3, domiciliado en San Martín N°264, segundo piso, Oficina
N°31, Quillota, V Región, en representación de doña LUZ ISABEL MATURANA ABALLAY,
empresaria, RUT N°10.019.916-5, domiciliada en Villa San Fernan, Calle Luis Concha Sitio
13, comuna de Hijuelas, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 40 a 68, notificadas con fecha 20.02.2017, y emitidas por Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta.
2. Explica que el Servicio lo ha observado por utilización de
crédito fiscal respaldado con facturas ideológicamente falsas y/o facturas que no cumplen
con los requisitos legales o reglamentarios, y que se ha rechazado el costo y gasto
relacionado con el registro de los mismos documentos por relacionarse con proveedores
considerados irregulares.
3. Sostiene que respecto de los proveedores calificados como
irregulares no se cumplió con el peso de la prueba, que recae en el Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario.
4. Indica que el Servicio habría prescindido de antecedentes
presentados en respuesta a requerimientos de fiscalización, relacionados con el timbraje,
declaraciones de impuestos y efectividad de las operaciones, sin dar cumplimiento a la
Circular 93 del año 2001.
5. Expresa que el Servicio ha procedido a calificar como
ideológicamente falsas y/o no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, facturas
de compra de sus proveedores sin contar con los fundamentos necesarios para concluir
ello.
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6. Indica, que la circunstancia que el emisor de la factura no
haya sido ubicado después del otorgamiento del documento en el domicilio por él indicado,
presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la Administración Tributaria, no
permite fundar el rechazo del crédito fiscal, y conforme lo dispone la misma Circular 93 del
año 2001, esas circunstancias no le quitan su condición de contribuyente de IVA.
7. Agrega que el hecho que un vendedor obtenga timbraje
irregular no invalida las facturas recibidas al comprador, más aún si el propio Servicio tiene
herramientas para detectar cuando un contribuyente obtiene este timbraje en forma
irregular.
8. Expresa que no pueden calificarse como facturas falsas las
que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 del Código Tributario,
siendo, en consecuencia, procedente que el IVA pagado en las adquisiciones de bienes
propios del giro, pueda ser empleado como crédito.
9. Indica que el único requisito para acreditar como costo directo
el valor o precio de adquisición es la factura, por lo que no existiendo prueba alguna de que
las facturas contabilizadas no son legales, se ha cumplido con la única exigencia
establecida en la ley y se han acreditado los costos en forma documentada y fehaciente.
10. Arguye que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 69 del
reglamento de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, respecto de los requisitos que
en ésta disposición se exigen para la emisión de las facturas, en el evento que falten alguno
de estos requisitos ello se puede complementar con otros medios de prueba establecidos
en las disposiciones legales vigentes, medios de prueba que se harán valer en las diversas
etapas de fiscalización, como ocurrió en el presente caso en el cual a la citación se
acompañaron antecedentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes
señalados.
11. Señala que, en cuanto a la acreditación de la efectividad
material de las operaciones y sus montos, los documentos para acreditar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, se adjuntaron y detallaron en el punto 3 de la respuesta a la Citación 27, tales
como órdenes de compra, contratos y subcontratos de prestación de servicios,
declaraciones juradas ante notarios, cheques emitidos por pago de las facturas y
transferencias electrónicas que también acreditan los pagos de facturas.
12. Conforme todo lo anterior, solicita no dar lugar a la Liquidación
practicada por el Servicio, y desechar en todas sus partes las pretensiones que tiene el
Servicio de Impuestos Internos.
Que a fojas 116 y siguientes compareció la letrada doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
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IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, la que se inició
mediante requerimiento N°550097 de fecha 08.04.2016 de acuerdo a la Ley N°18.320,
indica que atendido que el contribuyente no desvirtuó las impugnaciones realizadas, se
practicaron las liquidaciones reclamadas por diferencias en Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y Reintegro del artículo 97 de la misma
Ley.
2. Agrega que en el requerimiento se le solicitó que aportara su
documentación contable, auxiliares y documentación de respaldo para efectos de la
fiscalización del correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago del
impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos marzo 2013 a febrero de 2016,
solicitándosele, además, antecedentes contables y tributarios del correcto cumplimiento de
la contabilización, declaración y pago del Impuesto a la Renta, para los años tributarios
2014 y 2015.
3. Indica que el plazo para dar cumplimiento al requerimiento
venció el 09.05.2016, sin que el contribuyente diera cumplimiento al mismo, agregando que,
posteriormente, la contribuyente fuera de plazo y en forma parcial presentó la
documentación que se detalla en Actas de recepción de fecha 24.06.2016 y 04.10.2016.
4. Expresa que, producto del examen y verificación de los
períodos notificados, se constataron una serie de inconsistencias e irregularidades,
procediéndose de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, a
ponerlas en conocimiento del contribuyente a través de la Citación N°21 de fecha
03.11.2016, para que, dentro del plazo de un mes, éste presentara, rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos.
5. Explica que el contribuyente se limitó a acompañar un listado
en el que se consignaban fechas, número de serie de cheques y el monto de los mismos,
los que habrían sido emitidos a Pedro Retamales, no aportando antecedentes que
desvirtúen las partidas citadas, ni tampoco antecedentes que demuestren las operaciones
realizadas con los supuestos proveedores.
6. Agrega, que atendido a que no se desvirtuaron las
impugnaciones realizadas, con fecha 20.02.2017, se notificaron personalmente las
Liquidaciones 40 a 68, por concepto de diferencias en materia de impuesto al valor
agregado, impuesto único del artículo 21 del Decreto Ley 824 de 1974 y reintegro.
7. Arguye que dichas diferencias obedecen a la existencia de
crédito fiscal, costos y gastos rechazados, correspondiente a operaciones inexistentes, que
no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y por falta de acreditación y
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justificación fehaciente.
8. Expresa, que también se determinaron diferencias por
concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en los años 2014 y 2015, por falta
de antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 63 inciso 2° del
Código Tributario y artículos 29 al 31, 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a
que se trata de un contribuyente de Primera Categoría obligado a determinar su renta
conforme a contabilidad completa y no obstante ello, habiéndosele requerido, no aportó los
libros Diario y Mayor años tributarios 2014 y 2015, ni acompañó los antecedentes
necesarios para la determinación de la Renta Líquida Imponible, que permitan determinar
clara y fehacientemente los impuestos en cuestión para los años tributarios citados.
9. Explica que, considerando las diferencias detectadas en
materia de Impuesto al Valor Agregado, ello implica que los gastos asociados a las
operaciones cuestionadas no fueron consecuentemente acreditados o justificados
fehacientemente ante el Servicio.
10. Respecto del reintegro dispuesto, señala que de acuerdo con
lo señalado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éste se origina debido a
que, en los años tributarios 2014 y 2015, la contribuyente solicitó devolución de dinero
como resultado de su declaración anual de impuestos, respecto de la cual se determinaron
diferencias de Impuesto de Primera Categoría que debió enterar en arcas fiscales.
11. Agrega que, en declaración jurada prestada por la propia
reclamante de conformidad a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, ésta manifestó que
en su gran mayoría las gestiones comerciales las realiza su marido Héctor y que desde que
comenzó el negocio tiene prácticamente los mismos clientes. Sin embargo, al ser
consultada sobre los proveedores referidos en la declaración jurada, señala desconocer a la
gran mayoría, explicando que las facturas se las entregó Pedro Retamales Pizarro o
Cristian López. Asimismo, consultada sobre la forma de pago, indica que las facturas
objetadas en su gran mayoría fueron pagadas con cheques o transferencias, debido a que
posee cuenta corriente en el Banco Estado que está considerada en su contabilidad,
comprometiéndose a aportar los respectivos antecedentes.
12. Señala que también conforme a lo dispuesto en los artículos
mencionados, se tomó declaración a Héctor Manuel Ortega Muñoz, cónyuge de la
reclamante, quien afirmó que las operaciones eran reales, pero no reconoció a las personas
que emitieron las facturas, agregando que se las facilitó en su gran mayoría Pedro
Retamales, a quien le entregó los cheques por el monto a pagar.
13. Alega que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios es claro al precisar que no dan derecho a crédito fiscal los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales y reglamentarios. Agregándose que lo anterior no se aplica, conforme a lo
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dispuesto en el inciso 2° de la misma disposición, si el pago de la factura se realiza dando
cumplimiento a los requisitos que la misma norma establece.
14. Indica que, de acuerdo al inciso tercero del mismo artículo, si
con posterioridad al pago de una factura ésta es objetada por el Servicio, el comprador
pierde el derecho al crédito fiscal, salvo que acredite, haber pagado dando cumplimiento a
los requisitos establecidos en la misma disposición legal y también la efectividad material de
las operaciones y su monto; no aplicándose estas excepciones si el comprador o
beneficiario tuvo conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
15. Agrega, que ninguna de las facturas objetadas cumple con el
requisito legal y reglamentario de indicar las condiciones de la venta.
16. Señala que ni la reclamante ni su cónyuge dan una
explicación coherente de porqué en definitiva sólo habrían pagado a Retamales Pizarro por
mercadería que éste supuestamente le habría vendido de otros proveedores.
17. Indica que en cuanto al crédito fiscal registrado y no
documentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al
contribuyente le corresponde acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos los elementos
esenciales que hacen procedente éste, sin embargo, en el presente no se aportó la
documentación solicitada en su totalidad, no aportándose la factura N°40177 de 14.02.2014
registrada en su libro de compras Folio 37 vta. y declarada en su Formulario 29 folio
5650287486, que le fuera solicitada determinada y específicamente en la Citación N°21 de
03.11.2016, referencia 6 de la misma, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 25 de
la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios.
18. Expresa que en lo relativo al IVA Crédito fiscal no acreditado
fehacientemente, diferencia de impuesto sin respaldo documentario y sin registro en libro de
compras, referencia 7 de la citación, la reclamante no realiza ningún descargo tendiente a
desvirtuar el monto liquidado.
19. Arguye que en cuanto a las diferencias detectadas en
materia de impuesto a la renta, la reclamante no demostró fehacientemente y en forma
indubitada que las facturas impugnadas correspondían a operaciones comerciales
efectivas, por lo que los respectivos costos y/o gastos no cumplen con los requisitos para
ser aceptados tributariamente, efectuándose los ajustes a la Renta Líquida Imponible,
procediéndose a su agregación y luego a su desagregación, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 33 y 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyendo éstos
en definitiva gastos rechazados afectos a la tributación del artículo 21 inciso 1° letra i) de la
citada ley.
20. Agrega que, conforme a lo anterior, procede, además, el
reintegro dispuesto en el artículo 97 de la referida Ley sobre Impuesto a la renta, toda vez
que, en los años tributarios 2014 y 2015, la contribuyente solicitó devolución de dinero
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como resultado de su declaración anual de impuestos, en circunstancias que se
determinaron diferencias de Impuestos de Primera categoría que debió enterar en arcas
fiscales.
21. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 113, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 115, la reclamada asume representación, acredita personería y
solicita aviso de notificación, el que se provee a fojas 124.
A fojas 124, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 126, se recibe la causa a prueba.
A fojas 129, la reclamada presenta reposición, la que se provee a fojas
130.
A fojas 132, se tiene por evacuado el traslado de fojas 130 en rebeldía.
A fojas 134, la reclamante ratifica y acompaña documentos, solicita que
se tenga presente y exhibición de documentos que se encuentran en poder del Servicio de
Impuestos Internos, lo que se provee a fojas 153.
A fojas 155, la reclamada presenta reposición y observa documentos,
lo que se provee a fojas 157.
A fojas 159, la reclamada solicita suspensión de diligencia y
providencia urgente, lo que se provee a fojas 160.
A fojas 160, se resuelve reposición de fojas 155.
A fojas 162, Audiencia de Exhibición de documentos.
A fojas 163, se resuelve reposición de fojas 129.
A fojas 165, la reclamada acompaña lista de testigos, la que se provee
a fojas 166.
A fojas 168, la reclamante ratifica documentos en parte de prueba, lo
que se provee a fojas 169.
A fojas 171, certificación de Ministro de.
A fojas 172, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 225.
A fojas 224, certificación de Ministro de fe.
A fojas 227, certificación de Custodia 12-2018.
A fojas 228, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 17 a 19, copia legalizada Mandato Judicial y certificación; a
fojas 20 a 21 vuelta, copia Mandato Judicial y certificación; a fojas 22, copia notificación
Nº51; a fojas 23 a 34, copia Liquidación N°40 a N°68; a fojas 35 a 54, copia Liquidación
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N°175 a 216; a fojas 55 a 66, copia Liquidación N°4 a 33; a fojas 67, copia Notificación
N°824106; a fojas 68 a 71, copias Actas de Recepción/Entrega y/o acceso documentación;
a fojas 72 a 77, copias facturas de Pedro Pascual Retamales Pizarro; a fojas 78 a 109,
copias facturas electrónicas; a fojas 110 a 112, copias facturas Christian Osmán López
Minay; a fojas 128, comprobante de notificación; a fojas 142 a 143, copias Constancias
Banco de Chile; a fojas 144, copia Factura H. Motores S.A.; a fojas 145 a 148, nómina de
cheques emitidos a Pedro Pascual Retamales Pizarro por compra de paltas; a fojas 149,
copia Comprobante recepción solicitud F2117; a fojas 150 a 151, copia Certificado de
Anotaciones Vigentes Camioneta Nissan FZTS62 año 2014; a fojas 152, copia solicitud
F2117; a fojas 176 a 200, copias Formularios 29; a fojas 201 a 208, copias Formulario 22; a
fojas 209 a 210, copia Notificación N°550097; a fojas 211 a 216 vuelta, copia fiel Citación
N°21/ 03.11.2016; a fojas 217, copia fiel Notificación N°313; a fojas 218 a 220 vuelta, copia
fiel Declaración Jurada de doña Luz Isabel Maturana Aballay; a fojas 221 a 222 vuelta,
copia fiel Declaración Jurada don Héctor Manuel Ortega Muñoz; a fojas 223, identificación
del ítem, custodia N°12-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a foja 116, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 116, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su
Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°550097, de fecha 08.04.2016, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad
tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las
Ventas y Servicios de los períodos marzo 2013 a febrero de 2016, e Impuesto a la Renta
por los años tributarios 2014 a 2015, solicitándole que aportara los respectivos
antecedentes documentales y contables que allí se detallan.
c) Que, en relación a la notificación anterior, con fecha
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24.06.2016 y 04.10.2016, la reclamante acompañó fuera de plazo documentación.
d) Que en el proceso de fiscalización de conformidad a lo
previsto en el artículo 34 y 60 del Código Tributario, prestaron declaración jurada ante el
Servicio de Impuestos Internos la misma contribuyente reclamante, señora Luz Isabel
Maturana Aballay y su cónyuge don Héctor Manuel Ortega Muñoz.
e) Que con fecha 03.11.2016 se emitió Citación N°21, mediante
la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades
detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta que allí se detallan.
f) Que dicha Citación N°21, no fue contestada dentro del plazo,
y en su respuesta aportó hojas simples que contienen listado con fecha y número de series
de cheques, los que fueron emitidos a Pedro Retamales.
g) Que los únicos productos comercializados que se indican en
las facturas acompañadas corresponden a “paltas”.
h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no
habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular las
Liquidaciones reclamadas, considerando 41 facturas cuestionadas, correspondiente a 6
proveedores, 1 factura sin respaldo documental y un período que presenta diferencia de
crédito fiscal respecto de lo declarado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 126, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas
con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y acreditación del
Crédito Fiscal de autos; c) Procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones
objeto de las liquidaciones reclamadas; d) Antecedentes aportados por la reclamante ante
el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la fiscalización de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
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reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo
Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están
obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los
contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”.
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
10. Que el artículo único de la Ley 18.320, establece normas que
incentivan el cumplimiento tributario.
11. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
12. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
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13. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
14. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere… (...)”
15. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
16. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
17. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 155,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
18. Que, en cuanto a los antecedentes aportados por la
reclamante al Servicio de Impuestos Internos y establecido como punto de prueba en la
resolución de fojas 126, es importante destacar que la actora no acompañó a este Tribunal
el o las actas de recepción donde consta el detalle de los documentos aportados, debiendo
indicarse que las Actas de recepción de fojas 68 a 71, no acreditan lo anterior, debido a que
corresponden a un contribuyente diverso al reclamante.
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19. Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los antecedentes
entregados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos a propósito de la
fiscalización de autos, sí es un hecho acreditado que el contribuyente aportó al órgano
fiscalizador los documentos contables que la misma reclamada presentó en esta sede
jurisdiccional en su escrito de fojas 172-175.
20. Que, a este respecto, dentro de los antecedentes aportados
se puede observar en la Custodia N° 12-2018 de fojas 223, que se encuentra acompañado
el Libro de Contabilidad Americana, que recoge el sistema tabular americano, también
llamado “Diario-Mayor”, el que consiste en la fusión del Libro Diario y Libro Mayor y que
debe estar diseñado de manera que refleje en una columna el “Control” que representa el
Libro Diario y una tabulación de las cuentas del Libro Mayor que se utilicen, con columnas
Debe y Haber por cada cuenta y, además, una columna “Varios” con Debe, Haber y el
nombre de la cuenta1, requisitos que se cumplen en el Libro de Contabilidad Americana
acompañado, por lo cual éste registro reemplaza a los Libros Diario y Mayor exigidos por
Ley, debiendo entenderse también aportados a la presente reclamación.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
21. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 116, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 126,
aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y acreditación
del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto de las
liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de
Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
22. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
23. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es
posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos
y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la
contribuyente se ha limitado a acompañar las exiguas probanzas de fojas 22-112 y 142 a
1 Varas Contreras, Humberto. Fundamentos de la Contabilidad Financiera. Editorial Magril Limitada. Santiago
de Chile, año 2002, p.24.
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152, siendo éstas complementadas con los documentos aportados por la reclamada a
fojas 176-222 vta. y documentos correspondientes a la Custodia N°12-2018 de fojas 223,
de cuya ponderación aparece lo que se señala en los considerados siguientes.
24. Que las liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal,
se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, debido a que las Facturas cuestionadas no cumplían con los requisitos legales
y reglamentarios establecidos para estos documentos y el contribuyente no logró acreditar
fehacientemente el pago de las facturas con las cuales respalda su IVA crédito fiscal; todo
lo anterior relativo a las partidas detalladas en las Referencias N° 1 a 8 del punto N°4 de la
Citación N°21 de fecha 03.11.2016.
25. Que, revisadas las Facturas materia de las Liquidaciones
impugnadas, agregadas a la Custodia 12-2018 de fojas 223, se constata que efectivamente
éstas no indican las condiciones de la venta, requisito exigido para las Facturas en el
artículo 69 letra A) N° 9 del Reglamento del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo que efectivamente concurre uno de los supuestos establecido en el artículo
23 N° 5 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para la improcedencia
del crédito fiscal.
26. Que, por su parte, el mismo artículo 23 N°5 del Decreto Ley
825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de
la Factura ésta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el
presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal
que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos
Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener
registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en
ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones
formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad material de la operación
y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece.
27. Que, de los escasos documentos acompañados, no se
acredita en forma alguna el cumplimiento de los requisitos mencionados en la letra
precedente, en efecto, sólo se presenta a fojas 145 a 148 un listado simple correspondiente
a una nómina de cheques entregados al Señor Pedro Retamales Pizarro, sin aportar por
cada factura cuestionada su respectivo respaldo de pago conforme se exige en la
disposición legal citada y el detalle de cada pago.
28. Que, además, en las mismas declaraciones juradas de la
reclamante y su cónyuge, roladas a fojas 218-222 vta., éstos indican que los pagos de los
proveedores cuestionados se efectuaban con cheques, sin embargo, de acuerdo a la
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revisión de los libros de contabilidad aportados, no aparece registrada dicha cuenta
corriente, no dándose tampoco cumplimiento a lo exigido en la disposición legal
precedentemente citada.
29. Que, por otra parte, las certificaciones acompañados a fojas
142 y 143, tampoco permiten dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo
23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en tanto en ésta sólo
se indica que la reclamante fue titular de una cuenta corriente en el Banco de Chile, sin
aportar ningún elemento relativo a la concreta emisión y pago de los cheques con los que
supuestamente se habrían pagado las Facturas materia de las liquidaciones de autos.
30. Que si bien del análisis de los documentos correspondientes a
la Custodia N°12-2018 aparece que se aportaron los Libros de Compras y Ventas y
Facturas de Compras y Ventas, correspondiente al período 03/2013 a 02/2016, éstos
antecedentes por sí solos no resultan suficientes a efectos de acreditar los requisitos
exigidos en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
31. Que, asimismo, de la revisión de los documentos contenidos
en la Custodia 12-2018 de fojas 223, se puede apreciar que no se acompañó el Control de
Existencias, quedando, además, de manifiesto que el reclamante no contaba con éste,
atendido lo que expresa en su escrito de fojas 139, en el que indica que intentó hacer un
flujo de entradas de productos y de las salidas de los mismos, pero no le fue posible porque
las facturas de compra y de venta se encontraban retenidas por el Servicio de Impuestos
Internos, siendo relevante lo anterior para efectos de lo previsto en el artículo 10 letra a) del
Reglamento del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
32. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir
que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas conforme a las normas legales y
reglamentarias vigentes en lo relativo a la no procedencia de los créditos fiscales
correspondiente a las facturas cuestionadas de los Proveedores Pedro Pascual
Retamales Pizarro, Transportes RYM Ltda., Claudio Anselmo Toledo Espinoza, Build
Moviment Limitada, Sociedad Comercial y Transporte, Almacenaje en frío y Agencia de
Negocios y Christian Osmán López Minay, incluidas en las Referencias N° 1 al 6 del N° 4
de los actos reclamados.
33. Que, respecto del crédito fiscal de la Factura N°40177, la que
fue incluida en la Referencia N° 7 del N° 4 de las liquidaciones impugnadas, por no existir
la Factura que respalde la operación, revisados los antecedentes correspondientes a la
Custodia N°12-2018 de fojas 223, aparece que efectivamente en el Libro de Compras
figura el registro de dicha Factura N°40177, en el mes de febrero de 2014, en el folio 37
vuelta.
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34. Que, a fojas 144 la reclamante en esta sede solamente ha
aportado una simple fotocopia de la Factura N°40177 de fecha 14.02.2014, no siendo, en
consecuencia, un documento idóneo para validar o acreditar el uso del crédito fiscal
asociado a esa compra, siendo forzoso también confirmar en esta parte las liquidaciones
impugnadas.
35. Que, en cuanto a la diferencia por Crédito Fiscal no acreditado
fehacientemente, sin respaldo documentario y sin registro en el Libro de compras,
correspondiente al período marzo 2015, Formulario 29 folio 5882960986, indicado en la
Referencia N° 8 del N°4 de las liquidaciones impugnadas, de acuerdo a la revisión de los
antecedentes acompañados a fojas 191, correspondiente al Formulario 29, Folio
N°5882960986, del periodo marzo 2015, se constata que se registra efectivamente la suma
de $1.951.867 en el código 520 del citado formulario, no respaldando el uso de la suma
indicada en la fiscalización, debido a que en su Libro de Compras de ese período aparece
la suma de Crédito Fiscal, sólo por $133.530, por lo cual resulta forzoso confirmar las
liquidaciones impugnadas también en este punto.
36. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones
precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al
impuesto a la renta, son plenamente procedentes, en tanto el reclamante no ha acreditado
fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el
cual éstos corresponden a gastos rechazados a cuyo respecto procede su agregación y,
posteriormente, su desagregación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 y 21
inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando afectos al impuesto establecido en
el citado artículo 21 de la citada ley.
37. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en los
años tributarios 2014 y 2015, y teniendo presente lo señalado en los considerandos
precedentes, resulta plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto por
la autoridad tributaria en los actos impugnados.
38. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos
y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad
en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto
de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los
artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario.
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39. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que
rolan a fojas 22-112, 142-152 y 176-223, consta que los actos impugnados han satisfecho
las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa
conocida por la misma contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron
desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó
específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones
impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes
que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que como
consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron
los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en
orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de
fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y congruente con la Citación
precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar
cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con
pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, carga que no fue observada en estos
autos.
40. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
41. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000499-0
RIT: GR-14-00044-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-08-03T12:13:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.