Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00059-2017 · 13 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00059-2017
- RUC
- 17-9-0000699-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA PACIFIC COLOR S.A.
RUT N° 77.525.500-5
Valparaíso, trece de junio de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Andrés Bustos Núñez,
abogado, RUT N° 17.504.991-6, en representación de la sociedad IMPORTADORA PACIFIC
COLOR S.A., del giro de su denominación, RUT Nº 77.525.500-5, y de don RODOLFO
JULIO ARIAS TUTERA, ingeniero, RUT Nº 9.955.576-9, todos domiciliados en Cerro El
Plomo Nº 3780, Parque Industrial, Curauma, Ciudad y Región de Valparaíso, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
Nº77317073441, de fecha 30.05.2017, que rechazó la petición administrativa para pagar el
impuesto sustitutivo del FUT.
2. Señala que con fecha 02.05.2017 habría declarado y pagado el
impuesto sustitutivo al FUT, toda vez que el plazo vencía ese día, añadiendo que el día 30
de abril y el 1 de mayo de 2017 eran inhábiles, por lo que en virtud de una interpretación
lógica y sistemática del inciso 4º del artículo 10 del Código Tributario y el artículo 25 de la Ley
Nº19.880, el mencionado plazo se prorrogó al día siguiente hábil.
3. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos habría arribado a
la misma conclusión en plazos de igual naturaleza, como por ejemplo, el plazo para pagar el
impuesto a la Renta, por lo que una interpretación distinta vulneraría el artículo 26 del Código
Tributario.
4. Alega que la actuación reclamada incide directamente en el
pago de un impuesto, ya que, al rechazar el pago del impuesto sustitutivo, don Rodolfo Arias
Tutera se obligará a pagar el Impuesto Global Complementario por los retiros de utilidades
que realice.
5. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la actuación
reclamada y decretar la procedencia del pago del impuesto sustitutivo del FUT.
Que a fojas 39 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yañez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, Ciudad y
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Región de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la Resolución reclamada no es susceptible de
revisión en el procedimiento regulado en el Título II del Código Tributario, por no corresponder
a un acto reclamable ni existir interés actual comprometido.
2. Explica que la parte reclamante no ejerció dentro de plazo la
opción de declarar y pagar el impuesto sustitutivo al FUT establecido en el artículo transitorio
de la Ley Nº20.899.
3. Afirma que los fundamentos del reclamo presentado resultan
insuficientes para desvirtuar la acción impugnada, toda vez que, en primer término, el
reclamante solicitó la autorización para declarar y pagar de forma presencial el impuesto
sustitutivo al FUT mediante presentación efectuada con fecha 03 de mayo de 2017, no siendo
efectivo lo argumentado por el actor al señalar que “procedió a declarar y pagar el impuesto
con fecha 2 de mayo de 2017”.
4. Agrega que no es aplicable en la especie lo dispuesto en el
inciso 4º del artículo 10 del Código Tributario, que reproduce la norma del artículo 25 de la
Ley Nº19.880, ya que esa normativa sólo se aplica a plazos de años o de meses que se
encuentren comprendidos en los procedimientos administrativos que establece el Código
Tributario, situación que no se verifica en la especie.
5. Complementa, indicando que el plazo establecido en la Ley
Nº20.899, es un plazo fatal cuya regulación supletoria se encuentra en el artículo 49 del
Código Civil.
6. Aclara que no es efectivo que el Servicio haya estimado que
era procedente declarar y pagar el impuesto sustitutivo al FUT el día 02 de mayo de 2017,
sino todo lo contrario, publicándose expresamente en la página web institucional que el plazo
para pagar no se ampliaba hasta el 02 de mayo.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 20, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
provee a fojas 26.
A fojas 21, escrito de la reclamada interponiendo incidente de previo y
especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 26.
A fojas 28, escrito de la reclamada acompañando documento, el que se
provee a fojas 31.
A fojas 33, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee
a fojas 35.
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A fojas 37, se resuelve derechamente incidente deducido a fojas 21.
A fojas 46, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando audiencia de percepción documental, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, Certificación de documento en custodia Nº6-2018.
A fojas 62, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a
fojas 63.
A fojas 65, escrito de la reclamada observando documentos, el que se
provee a fojas 73.
A fojas 67, escrito de la reclamada acompañando y solicitando exhibición
de documentos, el que se provee a fojas 73.
A fojas 75, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a
fojas 76.
A fojas 78 y 79, audiencia de percepción documental.
A fojas 80, escrito de la reclamante observando documentos y
presentando oposición a exhibición de documentos, el que se provee a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee
a fojas 88.
A fojas 90, se resuelve derechamente oposición deducida en otrosí de
fojas 80.
A fojas 92, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee
a fojas 100.
A fojas 102, se resuelve derechamente recurso de reposición deducido
a fojas 92.
A fojas 104, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y
solicitando dictar sentencia, el que se provee a fojas 110.
A fojas 110, Autos para Fallo.
A fojas 112, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 115.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 9, copia de Resolución Exenta Nº 77317073441, emitida por
la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30.05.2017
y su estampe de notificación; a fojas10, copia de Resolución Ex. Nº77790 de fecha
20.06.2017, RAV; a fojas 11, notificación folio Nº1687219, de fecha 22.06.2017; a fojas 12 a
16, copia de escritura pública de mandato judicial; a fojas 17, copia de Cedula Identidad; a
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fojas 29 a 30, copia de la petición administrativa, formulario 2117, presentado por Importadora
Pacific Color S.A., con fecha 03.05.2017; a fojas 50, comprobante de notificación; a fojas 55,
página 24, del Suplemento Tributario del año 2017 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas
56 a 57, pregunta frecuente Portal Web del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 58,
Identificación de Ítem Custodia Nº6-2018; a fojas 68 a 69 vuelta, Resolución Ex. Nº27 de
fecha 05.04.2016; a fojas 70, Noticia publicada en la página web del SII; a fojas 71, Certificado
Nº001 de fecha 07.02.2018; a fojas 72, Certificado Nº 7 de fecha 14.02.2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 39, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente Importadora Pacific Color S.A., se
encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, tributando según Rentas Efectivas sobre
la base de Contabilidad Completa y determinando su Renta Líquida Imponible según las
normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que el contribuyente Rodolfo Julio Arias Tutera, a nivel
personal, se encuentra sujeto al Impuesto Global Complementario.
c) Que don Rodolfo Julio Arias Tutera es socio de la misma
sociedad Importadora Pacific Color S.A.
d) Que con fecha 30.05.2017, la V Dirección Regional de
Valparaíso emitió Resolución Ex.Nº77317073441, que rechazó la petición administrativa
presentada por Importadora Pacific Color S.A. para pagar el impuesto sustitutivo del FUT.
e) Que, con fecha 11.08.2017, Importadora Pacific Color S.A. y
don Rodolfo Julio Arias Tutera, comparecieron ante este Tribunal interponiendo reclamo
tributario en contra de la Resolución Ex.Nº77317073441.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 48, se fijó el siguiente hecho
sustancial, pertinente y controvertido: Cumplimiento del plazo impuesto por el legislador para
declarar y pagar el Impuesto Sustitutivo del FUT en el Formulario 50.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo primero transitorio de la Ley Nº20.899, establece
que: “A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado
actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales
2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o
distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional,
determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa
ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de
utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero
de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones:
a) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o
hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no
retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según
corresponda. (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
7. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 65, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán
ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
8. Que también se deberán desechar las objeciones planteadas a
fojas 80 respecto de los instrumentos que allí se indican, atendido que dichos antecedentes
han sido presentados en soporte papel y no tienen la naturaleza de documento electrónico
conforme lo previsto en artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil y, por su parte,
siendo actualmente la tramitación de estos procesos aún en soporte o expediente físico, en
el cual han sido debidamente presentados los instrumentos que la reclamante alega no
visualizar, no concurre causa legal que impida que éstos sean admitidos por el Tribunal.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
9. Que sin perjuicio de que esta parte de la controversia ya fue
dirimida en resolución a firme de fojas 37, en la contestación de la reclamada nuevamente se
alega la improcedencia del reclamo por incumplimiento de los requisitos establecidos en el
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artículo 124 del Código Tributario, puesto que no se trataría de un acto administrativo que
incida directa e inmediatamente en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de
base para determinarlo ni deniega alguna de las peticiones del artículo 126 del citado cuerpo
normativo y tampoco existe interés actualmente comprometido.
10. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que son
reclamables conforme al procedimiento general de reclamaciones “la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. (…)”
11. Que el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.899, establece que
es el contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, esto es la empresa o sociedad
reclamante, quien, manteniendo saldos de FUT pendientes de tributación con los impuestos
finales del socio, podrá optar por pagar el impuesto sustitutivo sobre dichos saldos.
12. Que, la actuación que se reclama en estos autos ha sido el
pronunciamiento de la autoridad tributaria que ha manifestado la decisión fiscal terminal
mediante la que denegó al contribuyente el ejercicio de la opción de pagar el Impuesto
Sustitutivo del artículo 1° transitorio de la Ley N°20.899, por haberse pedido fuera de plazo,
acto conclusivo que incide en el pago de los impuestos que deberán, o no, satisfacerse por
los contribuyentes comparecientes.
13. Que en cuanto al interés actualmente comprometido,
entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la
actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda
de amparo de sus pretensiones,1 la exigencia de este requisito para comparecer ante esta
Justicia Tributaria y Aduanera debe entenderse satisfecha por el hecho que concurra un
interés en la resolución de un conflicto existente entre una efectiva pretensión o decisión
impositiva del Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica
que se estima ha sido quebrantado, todo lo cual ha sido precisamente cumplido por la parte
reclamante.
14. Que, conforme todo lo anterior, se deberá rechazar la presente
defensa de la reclamada.
VI. EN CUANTO AL FONDO
15. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente considerando Tercero, como del examen de los demás
antecedentes del proceso, especialmente aquellos que obran a fojas 6-11 y 29-30, constan
en autos los siguientes antecedentes:
a) Que con fecha 03.05.21017, la sociedad Importadora Pacific
1 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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Color S.A., presentó Formulario Nº2117, solicitando declarar y/o pagar el tributo sustitutivo
de los impuestos finales conforme su Registro FUT.
b) Que en virtud de la época de presentación de dicho formulario
Nº2117, la autoridad tributaria emitió Resolución Ex.Nº77317073441, rechazando la referida
petición administrativa.
16. Que, conforme los hechos establecidos precedentemente,
aparece que el ejercicio del derecho conferido en el artículo primero transitorio de la Ley
Nº20.899, fue ejercido fuera del plazo fatal contemplado en esta normativa.
17. Que, en efecto, apareciendo que el Formulario Nº2117 fue
presentado recién con fecha 03.05.21017, es forzoso concluir que el contribuyente ha
desplegado su petición tardíamente, incluso fuera del plazo extendido que contempla el inciso
4º del artículo 10 del Código Tributario, puesto que, si se aplicara esta última disposición, el
término se hubiera prorrogado sólo hasta el primer día hábil siguiente, que, en la especie,
recayó en el día 02.05.2017.
18. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la
reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
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ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000699-3
RIT : GR-14-00059-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2018-06-13T13:18:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.