Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00065-2017 · 26 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00065-2017
- RUC
- 17-9-0000736-1
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MASSONE PARODI, PEDRO
RUT N° 2.964.258-3
Valparaíso, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don PEDRO MASSONE
PARODI, abogado, RUT Nº 2.964.258-3, domiciliado para estos efectos en calle Dos
Poniente 57, departamento N°32, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo de
Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los giros emitidos a su
nombre en mayo de 2017, relativos a los Roles 00006-066 y 00006-072, ambos de la
comuna de Viña del Mar, mediante los cuales se realiza un cobro suplementario de
Contribuciones.
2. Señala que también reclama en contra de las dos
resoluciones que dispusieron el aumento del avalúo, sin invocar ninguna de las causales
que señala la ley respectiva.
3. Sostiene que para hacer una modificación individual del
avalúo de un bien raíz no agrícola, el Servicio de Impuestos Internos debía invocar una o
más de las causales contempladas en los artículos 10 y 12 de la Ley sobre Impuesto
Territorial y señalar los hechos que configuran y sirven de sustento fáctico a la
correspondiente causal.
4. Expresa que, asimismo, la modificación individual del avalúo
de un bien raíz no agrícola, en tanto acto administrativo, debe cumplir con las disposiciones
de la Ley 19.880, en lo relativo a la fundamentación de éstos, situación que se ve
confirmada con lo establecido en el artículo 2 del Código Tributario, que dispone que en lo
no previsto se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.
5. Indica que la modificación individual del avalúo de un bien raíz
afecta los derechos de su propietario, ya que al aumentar el avalúo de la propiedad se
incrementa en forma automática y permanente el monto del Impuesto Territorial que se
deberá pagar por el mismo bien, lo cual, si subsiste, privará al destinatario de aquella parte
de sus bienes que deberá destinar al pago del mayor impuesto.
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6. Alega que la forma en que se hizo el aumento de valor afecta
seriamente el derecho de defensa del contribuyente reclamante, ya que éste no conoce la o
las causales en que se basa la decisión del Servicio de Impuestos Internos ni los
fundamentos fácticos de la misma, situación que le impide evaluar y cuestionar el acierto y
la legalidad de la decisión adoptada.
7. Agrega que frente a los cobros retroactivos que hace la
administración tributaria no se puede verificar si el órgano administrativo dio cumplimiento a
lo que dispone el artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial.
8. Indica que, por su parte, el inciso segundo, del mismo artículo
13 dispone: “Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), e) y f), del
artículo 10, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el
error o la omisión”, sin embargo, señala que el Servicio no ha invocado ningún error u
omisión.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los giros
denominados “Cobros Suplementarios de Contribuciones” efectuados en mayo de 2017
respecto de los roles 00006-66 y 00006-72, ambos de la comuna de Viña del Mar, que
cubren los periodos que van desde el primer semestre de 2014 al segundo semestre de
2017; que se deje sin efecto el alza del avalúo de los inmuebles de autos, efectuada a partir
del año 2014 y hasta la fecha; y que se ordene la devolución –reajustada- de lo que se ha
pagado en cumplimiento de los actos que se dejan sin efecto y que asciende a $93.834,
todo con costas.
Que a fojas 47 y siguientes, compareció don José Carcacia Vilches,
Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, en el ejercicio de sus facultades legales, el
Servicio de Impuestos Internos en el mes de agosto de 2016, inició un procedimiento
administrativo de fiscalización, tendiente a mantener actualizados los avalúos y
contribuciones del inmueble ubicado en calle 2 Poniente N°57 de la comuna de Viña del
Mar, que corresponde a un edificio en donde se encuentra un departamento y una bodega
de propiedad de la reclamante. Agrega que, como consecuencia de dicha fiscalización y
previa visita en terreno del inmueble en cuestión, el Servicio pudo comprobar lo siguiente:
a) Que el Permiso de Obra Nueva N°137 del año 1983, consiste
en un permiso de construcción de un edificio de 4 pisos con 7 departamentos y 8
estacionamientos, consignándose las superficies incluido el prorrateo solo de los
departamentos.
b) Que los estacionamientos se encuentran demarcados en el
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piso con una estructura metálica liviana de techo tanto al costado del ingreso como en la
parte trasera del edificio. Los estacionamientos en cuestión se encuentran registrados en el
Servicio de Impuestos Internos con roles independientes, sin embargo, no están asociados
al bien común del edificio.
c) Que el Permiso de Obra Nueva N°137 de 1983, consigna que
cumple con las disposiciones legales de la ley de venta por piso.
d) Que en la Ley N°161 de 1984 se acoge el edificio compuesto
por 7 departamentos, 7 estacionamientos y demás dependencias destinadas a bienes
comunes.
e) Que la Resolución de Recepción N°146 de 1984, recibió 7
departamentos y 8 estacionamientos, éstos últimos correspondientes a los roles de avalúo
6-68 a 6-75, de la comuna de Viña del Mar.
f) Que en el registro del bien común 6-90061 se registran
solamente los 7 departamentos con un prorrateo del 100%.
g) Que existe un Permiso de Ampliación N°047 de 1984 que
incorpora mayor superficie a los departamentos, modificando el Permiso de Obra Nueva
N°137 de 1983.
h) Que los departamentos del segundo y tercer piso tienen una
bodega ubicada en la terraza, que se supone contabilizada en los metros cuadrados
construidos de cada unidad.
2. Sostiene que conforme lo antes señalado, se procedió a
modificar las superficies construidas según lo consignado en el Plano de Ampliación N°047
del año 1984; como también a ingresar al bien común 6-90061, los 8 estacionamientos del
edificio señalado en la Ley de ventas por Pisos N°161 de 1984 y a recalcular el porcentaje
de prorrateo de las 15 unidades incluidas en el bien común 6-90061; todo ello con vigencia
al 01.01.2014.
3. Agrega que lo anterior, para los efectos, de los inmuebles
reclamados, significó por una parte que el departamento N°32, rol de avalúo N°6-66 de la
comuna de Viña del Mar, pasara de 108 m2 a 118,18 m2 y de un prorrateo de 14,3373% a
14,0953%; todo lo cual se tradujo en un aumento en el monto del avalúo fiscal del inmueble
rol de avalúo N°6-66 antes referido y en la inclusión en el rol de avalúos y contribuciones
del estacionamiento rol de avalúo N°6-72, de la comuna de Viña del Mar, quedando afecto
al pago de Impuesto Territorial.
4. Señala que producto de la fiscalización descrita y como
resultado de la misma, se puso término a este procedimiento administrativo, mediante la
emisión por parte del Servicio de las Resoluciones EX. SII N°A05.2016.00042223 y EX. SII
N° A05.2016.00042229, ambas de fecha 05.12.2016.
5. Indica que estas Resoluciones fueron notificadas al
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contribuyente con fecha 16.12.2016, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo
11 del Código Tributario. Añade que, sobre esto último, cabe hacer presente que el
contribuyente no ha reclamado vicio alguno en relación a la notificación de las mencionadas
resoluciones reclamadas y tampoco ha efectuado ninguna petición concreta en relación a la
declaración de nulidad de la notificación de las referidas resoluciones; por lo que la
notificación de las mismas, no es controvertido ni discutido en estos autos.
6. Alega que, conforme a lo anterior, el reclamo interpuesto con
fecha 14.08.2017, en contra de las Resoluciones EX. SII N°A05.2016.00042223 y EX. SII
N° A05.2016.00042229, ambas de fecha 05.12.2016, debe ser rechazado por
extemporáneo.
7. Sostiene que siendo extemporáneo el reclamo deducido en
contra de dichas resoluciones, lo resuelto por Servicio de Impuestos Internos en dichos
actos administrativos se encuentra a firme e inamovible, y por lo mismo, no cabe, ahora,
admitir el cuestionamiento por el contribuyente de los fundamentos y decisiones contenidas
en dichas resoluciones.
8. Expone que, con posterioridad a la emisión y notificación de
las Resoluciones antes individualizadas, el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento
a lo resuelto en dichas Resoluciones, procedió a emitir los Roles o Giros Suplementarios,
Formulario 30, sobre Cobro Suplementario de Contribuciones, respecto de los dos bienes
raíces en cuestión, en conformidad a los artículos 19° y 23° de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, que ahora son objeto de la presente reclamación.
9. Señala que es improcedente la impugnación de actos
administrativos de ejecución (Giros) por motivos de fondo contenidos en los actos
administrativos ejecutados (resoluciones).
10. Argumenta que, el procedimiento incoado dirigido en contra de
los giros por cobros suplementarios, solo ha sido utilizado como un medio para crearse una
instancia de reclamación de actos administrativos que se encuentran a firmes por no haber
sido reclamados dentro del plazo legal.
11. Añade que, si el contribuyente estimó que lo resuelto por el
Servicio en las resoluciones antes referidas le perjudicaba, debió reclamar en contra de
tales decisiones dentro del plazo legal y no después de más de 4 meses de vencido el
plazo del artículo 150 del Código Tributario, ya que los Giros o Roles Suplementarios, solo
tienen por objeto dar cumplimiento administrativo a lo ya resuelto.
12. Alega que el reclamo dirigido en contra de los giros por
Cobros Suplementarios, vulnera lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario,
debido a que la citada disposición al disponer que para el caso de haber liquidación y giro,
no podrá reclamarse de éste último, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente, lo que pretende, precisamente, es evitar que mediante
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la reclamación de un acto administrativo consecuencial, como lo es el giro en este caso, se
busque impugnar un acto administrativo principal, como es aquel que determina el monto
del impuesto a que es obligado el contribuyente, considerando, además, que el giro sólo
viene a ejecutar o cumplir un acto administrativo anterior que determinó el impuesto.
13. Indica que examinados los giros reclamados, acompañados
por el propio reclamante, consistentes en Cobros Suplementarios de Contribuciones, de los
periodos antes referidos, se advierte que éstos se encuentran totalmente conformes con los
actos administrativos que les sirven de antecedente, esto es, las Resoluciones Exentas
antes individualizadas reclamadas extemporáneamente, toda vez que se refieren a los
mismos inmuebles, encontrándose, además, conformes con los montos y vigencias del
impuesto determinado y resuelto en las resoluciones en cuestión. Añade que, a mayor
abundamiento, el reclamante no ha reclamado respecto de ninguna falta de concordancia
entre los giros y las resoluciones que les sirven de antecedente directo, por lo que esto
último tampoco es controvertido.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 23, Previo a proveer el reclamo.
A fojas 25, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 42.
A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 44, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 45.
A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 60, escrito de la parte reclamante formulando observaciones, el
que se proveyó a fojas 70.
A fojas 67, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 70.
A fojas 72, se recibe la causa a prueba.
A fojas 75, escrito de la parte reclamante solicitando corrección de
oficio, el que se proveyó a fojas 76.
A fojas 78, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 79.
A fojas 81, escrito de la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido a fojas 79, el que se proveyó a fojas 83.
A fojas 85, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se proveyó a fojas a fojas 113.
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A fojas 115, escrito de la parte reclamante ratificando documentos y
solicitando inspección personal del Tribunal, el que se proveyó a fojas 121.
A fojas 116, se resuelve derechamente la reposición de fojas 78.
A fojas 118, Oficio N°221-2017.
A fojas 120, escrito de la parte reclamante objetando documentos, el
que se proveyó a fojas 121.
A fojas 124, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°221-2017 de
fojas 118.
A fojas 126, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11, copia de Comprobante de Solicitud F2118 de fecha
21.06.2017, folio 2318104; a fojas 12, copia de Comprobante de Solicitud F2118 de fecha
19.06.2017, folio 2318100; a fojas 13, Resolución EX.SII N°A05.2016.00042223 de fecha
05.12.2016; a fojas 14, Resolución EX.SII N°A05.2016.00042229 de fecha 05.12.2016; a
fojas 15 a 20, copias Consultas de Movimientos de Tesorería General de la República; a
fojas 21, copia Certificado de Deuda de Tesorería General de la República correspondiente
al rol 6-66, de fecha 19.07.2017; a fojas 22, copia Certificado de Deuda de Tesorería
General de la República correspondiente al rol 6-72, de fecha 19.07.2017; a fojas 26 a 27,
Comprobante de Operación de Banco Edwards, de fecha 30.06.2017; a fojas 28, copia de
Cobro Suplementario de Contribuciones de Rol N°6-66, de fecha mayo 2017; a fojas 29,
Comprobante de Operación de Banco Edwards, de fecha 30.06.2017; a fojas 30, Aviso
Recibo Tesorería, de fecha 30.06.2017; a fojas 31, Comprobante de Operación de Banco
Edwards, de fecha 30.06.2017; a fojas 32, Aviso Recibo Tesorería, de fecha 19.06.2017; a
fojas 33, Comprobante de Operación de Banco Edwards, de fecha 30.06.2017; a fojas 34,
Aviso Recibo Tesorería, de fecha 19.06.2017; a fojas 35, Comprobante de Operación de
Banco Edwards, de fecha 30.06.2017; a fojas 36 Aviso Recibo Tesorería, de fecha
19.06.2017; a fojas 37, Comprobante de Operación de Banco Edwards, de fecha
30.06.2017; a fojas 38, Aviso Recibo Tesorería, de fecha 19.06.2017; a fojas 39 a 40
Comprobante de Operación de Banco Edwards, de fecha 30.06.2017; a fojas 41, Aviso
Recibo Tesorería, de fecha 30.06.2017; a fojas 68 a 69, copia de Inscripción de dominio de
inmueble; a fojas 74, comprobante de notificación Correos Chile; a fojas 87, copia de Guía
de Entrega de Correos Chile, de fecha 16.12.2016; a fojas 88, copia de Guía de Admisión
SISVE: 836110997 de Correos Chile; a fojas 89, copia de Nómina de Correos PRO807; a
fojas 90 a 91, copia de fallo Rol ICA 89-2016; a fojas 92 a 101 vuelta, copia de fallo RUC
14-9-0000115-1; a fojas 102, copia de fallo Rol ICA 15-2014; a fojas 103 a 106 vuelta, copia
de fallo RUC 14-9-0000172-0; a fojas 107 a 110 vuelta, copia de fallo RUC 13-9-002374-4;
a fojas 111 a 111 vuelta, copia de resolución RUC 15-9-0000182-4, a fojas 112 a 112
vuelta, copia de resolución RUC 15-9-0000159-K; a fojas 119, comprobante de notificación
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de Correos Chile; a fojas 123 a 123 vuelta, ORD.DAV.05.00 N°1387 de fecha 15.12.2017.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 47, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 47, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que por el presente reclamo se impugnan las Resoluciones
EX. SII N°A05.2016.00042223 y N°A05.2016.00042229, ambas de fecha 05.12.2016,
como asimismo los Giros por cobros suplementarios de contribuciones
correspondientes al inmueble rol de avalúo 6-66 y 6-72, ambos de la comuna de Viña
de Mar, correspondientes al periodo del primer semestre de 2014 a segundo semestre de
2016.
b) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2016.00042223 de
fecha 05.12.2016, la autoridad tributaria fundada en los artículos 10, letra b), 28 y 29,
todos de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, resolvió modificar a partir del
01.01.2014, el avalúo del bien raíz ROL Nº 6-66, de $58.175.162 a $61.230.439, monto
en moneda del segundo semestre de 2016, resolviéndose, además, que la modificación
mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Primer Semestre
de 2017 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
c) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2016.00042229 de
fecha 05.12.2016, la autoridad tributaria fundada en los artículos 10, letra a), 28 y 29,
todos de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, resolvió incluir el rol de Avalúo y
Contribuciones, a partir del 01.01.2014, del bien raíz ubicado en Dos Poniente 57 BX 5,
de la comuna de Viña del Mar, bajo el ROL Nº 6-72, con un avalúo de $341.233, monto en
moneda del segundo semestre de 2016, mencionándose en la misma resolución que la
citada modificación se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Primer
Semestre de 2017 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
d) Que la reclamante no alega ningún vicio en la notificación de
las resoluciones referidas en las letras precedentes.
e) Que mediante Giros Formularios 30, en el mes de mayo de
2017, conforme a lo resuelto en las Resoluciones EX.SII N°A05.2016.00042223 y EX.SII
N°A05.2016.00042229, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a cobrar cuotas
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suplementarias de Impuesto Territorial correspondientes a los Roles 6-066 y 6-72, ambos
de la comuna de Viña del Mar, por el periodo que va desde el primer semestre 2014 al
segundo semestre de 2017.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 72, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad del reclamo de las
Resoluciones N° Ex. SII N°A05.2016.00042223 y N° Ex. SII N°A05.2016.00042229; b)
Improcedencia de la impugnación de los Giros de autos y c) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
I. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley, que establece el Texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, dispone en su artículo 1° lo siguiente: “Establécese un impuesto a los bienes
raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.
(…)”
6. Que el artículo 10 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial,
dispone que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícola y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos
a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie
del inmueble, como su avalúo, o su reajuste.
(…)”
7. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
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ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.”
8. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que: “Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, (…)”.
9. Que el artículo 19 de la misma Ley, dispone que: “El Servicio
de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los
impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo
anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones que se confeccionarán por comunas.
(…)”
10. Que, finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal
establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la
presente ley.”
11. Que, por su parte, el artículo 11°, inciso final del Código
Tributario, señala que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de
bienes raíces podrán ser notificados mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a
la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en
el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y
firmas.”
12. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente.
II. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que fundándose las observaciones de fojas 120, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
14. Que, asimismo, las observaciones referidas únicamente
efectúan un cuestionamiento formal de los instrumentos que allí se indican, sin negar la
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efectividad de los hechos y circunstancias que ellos mismos consignan, limitándose a
indicar sólo que al litigante no le consta su veracidad y autenticidad.
III. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE LAS
RESOLUCIONES N° EX.SII N°A05.2016.00042223 Y N° EX.SII N°A05.2016.00042229
15. Que conforme consta de los documentos de fojas 13, 14, 87-
89, con fecha 05.12.2016 se emitieron las Resoluciones reclamadas, las que fueron
notificadas mediante cartas certificadas enviadas el día 16.12.2016 al domicilio de Dos
Poniente 57 DP 32 y Dos Poniente 57 BX 5, ambos de la comuna e Viña del Mar.
16. Que lo anterior resulta plenamente concordante con lo
informado a fojas 123, por la Jefa del Departamento de Avaluaciones V Dirección Regional
de Valparaiso, en ORD.DAV.05.00 N°1387, en respuesta a Oficio de este Tribunal, en el
cual se ratifica que las notificaciones de las resoluciones impugnadas en este reclamo
fueron enviadas por Correos de Chile con fecha 16.12.2016.
17. Que, la parte reclamante en su libelo principal no ha alegado
vicio alguno de la notificación de las Resoluciones reclamadas.
18. Que conforme a lo prescrito en el artículo 150 del Código
Tributario “el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo.”
19. Que según lo expuesto precedentemente y el mérito de los
antecedentes que rolan de fojas 13, 14, 87 a 89 y 123, aparece que al tiempo de la
interposición del libelo de fojas 1, ya había transcurrido con creces el plazo de 90 días
contemplado en el artículo 150 del Código Tributario, para reclamar ante este Tribunal de
las Resoluciones de fojas 13 y 14, por lo que se deberá declarar extemporáneo el reclamo
de las Resoluciones EX.SII N°A05.2016.00042223 y N° EX.SII N°A05.2016.00042229.
IV. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS GIROS DE
AUTOS.
20. Que del examen de los hechos establecidos en el precedente
Tercer considerando y análisis de los antecedentes que rolan a fojas 11-22, 26-41, 68-69, 87-
112 vuelta, aparece que el aumento del avalúo del rol 6-66, fue efectuado por la Resolución
EX.SII N°A05.2016.00042223, de fecha 05.12.2016, mediante la cual la autoridad tributaria
resolvió modificar a partir del 01.01.2014 el avalúo de ese bien raíz, circunstancia que no ha
sido controvertida por la contribuyente reclamante y que se encuentra en plena conexión y
concordancia con el contenido del Cobro Suplementario de Contribuciones de fojas 28, a
través del cual se procede al cobro de las contribuciones del inmueble aludido desde el 1º
semestre 2014 al 2º semestre 2016, debiéndose concluir, forzosamente, que este cobro
reclamado es consecuencia directa de la Resolución EX.SII N°A05.2016.00042223.
21. Que, por su parte, conforme los mismos antecedentes
previamente referidos, consta que la inclusión del rol 6-72, fue efectuada por la Resolución
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EX.SII N°A05.2016.00042229, de fecha 05.12.2016, mediante la cual la autoridad tributaria
resolvió incluir a partir del 01.01.2014 con un avalúo de $341.233, el bien raíz ubicado en Dos
Poniente 57 BX 5, de la comuna de Viña del Mar, circunstancia que no ha sido controvertida
por la contribuyente reclamante procediendo, en consecuencia, al Cobro Suplementario de
Contribuciones a través de los Giros Formularios 30, Folios 3700006072014-2,
3700006072015-0, 3700006072016-9, 3700006072914-K, 3700006072915-8 y
3700006072916-6, acompañados a 30, 32, 34, 36, 38 y 41, debiéndose concluir,
forzosamente, que el cobro efectuado a través de los Formularios 30 precedentemente
citados, es consecuencia directa de la Resolución EX.SII N°A05.2016.00042229.
22. Que de la lectura de las disposiciones aplicables en la especie
y tal como lo ha reconocido la doctrina nacional1 y nuestra Excma. Corte Suprema,2 son
reclamables mediante estos procedimientos sólo aquellos actos taxativamente
singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un
pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal, como el que ha sido objeto
del presente reclamo, sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos
conclusivos mediante los que efectivamente se manifiesta la pretensión fiscal, como
precisamente son aquellos contenidos en las Resoluciones EX.SII N°A05.2016.00042223 y
N° EX.SII N°A05.2016.00042229, confirmadas y ejecutadas mediante los Giros que en
estos autos se reclaman.
23. Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 124
del Código Tributario, en los casos que existe liquidación y giro sólo son reclamables éstos
últimos en la medida que no se conformen con la liquidación que le sirve de antecedente, lo
mismo para el caso que existe Giro y pago, sólo podrá reclamarse el pago cuando éste no
se conforme con el Giro, todo lo cual viene a corroborar lo señalado en el considerando
precedente, en cuanto solo son reclamables los actos terminales y no aquellos
confirmatorios o ejecutorios de otro terminal, siendo éstos últimos reclamables sólo en
cuanto no se ajusten a lo dispuesto en el acto terminal del cual derivan.
24. Que, en este sentido, respecto de los Giros reclamados, la
actora no ha alegado ninguna falta de concordancia entre éstos y las Resoluciones que les
sirven de antecedente, no siendo, en consecuencia, actos susceptibles de ser impugnados
a través de la presente reclamación.
25. Que conforme las consideraciones precedentes, es forzoso
concluir que los Giros materia de esta reclamación, no son reclamables por cuanto no
constituyen el acto terminal del respectivo procedimiento administrativo, sino que sólo
constituyen un acto ejecutorio de otro terminal, constituidos por las Resoluciones EX.SII
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
2 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012
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N°A05.2016.00042223 y N° EX.SII N°A05.2016.00042229, siendo, en consecuencia,
procedente acoger la alegación de improcedencia de la impugnación de los Giros materia de
autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, respecto de las Resoluciones
EX.SII N°A05.2016.00042223 y N° EX.SII N°A05.2016.00042229, por extemporáneo, y
respecto de los Giros de Cobro Suplementario, emitidos en cumplimiento de las
precedentes Resoluciones, por ser improcedente su reclamación, lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO respecto de las Resoluciones
EX.SII N°A05.2016.00042223 y N° EX.SII N°A05.2016.00042229, por extemporáneo.
MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO respecto de los Giros
reclamados, por improcedente. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
RUC : 17-9-0000736-1
RIT : AB-14-00065-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTIA WYSS.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-07-26T16:07:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.