Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00072-2017 · 1 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00072-2017
- RUC
- 17-9-0000834-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GLOBAL FARMERS SOLUTIONS LIMITADA
RUT N° 76.271.696-8
CUANTÍA 278.97 UTM
Valparaíso, uno de abril de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Julio César Henríquez
Flores, abogado, RUT Nº13.893.135-8, en representación de GLOBAL FARMERS
SOLUTIONS S.A., RUT N° 76.271.696-8, todos domiciliados para estos efectos en calle
Urmeneta 451, comuna de Limache, V Región, quienes interpusieron Reclamo General
Tributario en contra Liquidación N°405501000092, de fecha 16 de mayo de 2017, en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 09.11.2016 le fue notificada Citación
N°144504288 a través de carta certificada, en la que fue solicitado ampliar, modificar,
rectificar o confirmar la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, en
donde se indica que los ingresos presentados en dicho período se encontrarían
subdeclarados, generando diferencias en la determinación de la base imponible.
2. Indica que el plazo indicado para dar respuesta a la
mencionada Citación era de un mes, no obstante, argumenta que, en ese período, el
representante de la sociedad, se encontraba inmovilizado, con reposo absoluto producto
de una operación quirúrgica de luxofractura de tobillo derecho, tal como lo demuestra con
antecedentes médicos aportados.
3. Expresa que la notificación respectiva fue enviada a una
dirección absolutamente distinta al domicilio social, por lo que alega desconocimiento de
los hechos, no pudiendo cumplir con lo solicitado dentro del plazo establecido, sin
embargo, agrega que en la dirección notificada existe casa habitación con un morador,
pero que no tiene relación con la sociedad, y que ésta funciona en departamento contiguo
a esa morada.
4. Señala que posteriormente el Servicio emite Liquidación
N°405501000092, de fecha 16.05.2017, en la cual liquida Impuesto de Primera Categoría
por un monto de $7.415.210 más intereses respectivos, lo que totaliza la suma de
$12.999.912, monto muy superior a lo que debería haber pagado, y que respalda con
documentación que acompaña en esta instancia.
5. Indica que este hecho corresponde a un principio de derecho
denominado “enriquecimiento sin causa”, donde se repudia el enriquecimiento a expensas
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del otro sin causal que lo justifique, más aún cuando, la perjudicada es una empresa
pequeña, recién en vías de crecimiento.
6. Reconoce que la sociedad tuvo leves complicaciones con sus
libros, durante el período observado, producto de cambio de domicilio de los encargados
del servicio externo de contabilidad y de la propia empresa, los que no se condicen con los
libros que presenta en esta instancia, mismos que ya han sido revisados y por los que se
han aprobado tanto las compras como las ventas a propósito de solicitud de devolución de
IVA exportador.
7. Indica que adjunta antecedentes de las operaciones del año
comercial 2013, con los cuales la base imponible determinada por el Contador de la
empresa alcanza a $12.653.046, afecto a una tasa de 20% generando un impuesto de
$2.350.609, para lo cual adjunta cálculos y determinación de Renta Líquida Imponible, con
los respectivos respaldos de las operaciones.
8. Arguye que la normativa tributaria permite solicitar la
anulación de la liquidación en el evento que la causal no sea imputable al contribuyente y
que vulnere los principios fundamentales de nuestro derecho, como los descritos en autos.
9. Conforme todo lo anterior, solicita la anulación de la
Liquidación N°405501000092, y que se considere la nueva base imponible determinada
por el Contador de la empresa, según nueva Renta Líquida Imponible contenida en folios
N°1 a N°32, para realizar rectificación del Formulario N°22, primitivo folio N°238983724, de
acuerdo a nuevos montos.
A fojas 59 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, con fecha 6 de mayo de 2014, la reclamante
presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°238983724,
correspondiente al año tributario 2014, en la que solamente registró pagos provisionales
mensuales (código 36) por un monto de $276.991, solicitando la devolución de dicha
cantidad.
2. Agrega que, en relación con la declaración mencionada, el 9
de noviembre de 2014, se practicó Citación N°144504288, la que fue notificada por carta
certificada en su domicilio, con el fin de que aclarara, ampliara o confirmara su declaración
para los efectos de solucionar las diferencias presentadas, de acuerdo con las siguientes
observaciones:
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Observación Glosa
A08
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario N°22, Recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó
[651], no se encontrarían totalmente declarados.
V53
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la deducción por Pagos Provisionales
declarados en el código [36], excede al monto provisionado durante el ejercicio comercial, lo
que da origen a retención parcial o total de la devolución solicitada y/o giro posterior si no
corrige el error.
3. Indica que atendido que la reclamante no dio respuesta a la
Citación señalada y no aportó antecedentes suficientes o necesarios para justificar o
acreditar la procedencia de su declaración de renta, procedió a emitir la Liquidación
N°405501000092, de fecha 15.05.2017, mediante la que se determina una diferencia de
Impuesto de Primera Categoría de $7.415.210 más dos reintegros del Año Tributario 2014,
por las sumas de $83.595 y $98.352.
4. Sostiene que de acuerdo con los antecedentes que mantiene
el Servicio, particularmente, con los Formularios 29 del año comercial 2013 presentados
por la propia contribuyente, se desprende que obtuvo ingresos por un total de $37.698.422,
por lo que señala que de esta información se desprende que la reclamante subdeclaró los
ingresos obtenidos durante el ejercicio comercial 2013, por la misma cifra antes señalada.
5. Expresa que los argumentos vertidos por la reclamante, en
cuanto a su estado de salud, en nada alteran su responsabilidad, considerando que la
notificada fue la Sociedad y no su representante don Cristian César Correa Castillo, RUT
13.188.709-4, a quien corresponden los informes médicos aportados.
6. En relación a lo mismo, agrega que la Citación se produjo en
forma posterior a su alta médica, y de acuerdo a referencias de los mismos documentos,
no le impedía contestar la mencionada Citación ni tampoco le impedía solicitar prórroga,
pudiendo, además, haber efectuado la contestación a través de terceros.
7. Señala que la reclamante se encontraba con la obligación de
probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios, no obstante, no ha
presentado ninguna clase de antecedentes para acreditar la declaración de renta
presentada, por lo que no ha desvirtuado la Liquidación practicada.
8. Añade que la corrección de los errores propios a los que se
refiere la reclamante, y que pretende enmendar con nuevos cálculos y documentación
aportada en esta instancia, resulta total y absolutamente improcedente, ya que conforme lo
dispone el artículo 126 N°1 del Código Tributario, no constituyen reclamo las solicitudes de
devolución con fundamento en corrección de vicios o errores propios, teniendo, además, la
instancia de haber presentado una reposición administrativa voluntaria de acuerdo al
artículo 123 bis del Código Tributario, por lo que queda en evidencia la falta de diligencia
del contribuyente.
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9. Solicita, además, la inadmisibilidad probatoria de
documentación no aportada en instancia administrativa.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirme la
actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con expresa condenación de
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 41, previo a proveer, el Tribunal solicita acompañar el acto
reclamado.
A fojas 43, escrito de la reclamante en que cumple lo ordenado, el que
se provee a fojas 50.
A fojas 50, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 52, Certificación de Custodia N°68-2017.
A fojas 53, escrito de la reclamante en que cumple lo ordenado, el que
se provee a fojas 54.
A fojas 56, escrito de la reclamada en que asume representación,
acredita personería, solicita aviso de notificación, indica patrocinio y poder, el que se
provee a fojas 57.
A fojas 64, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba.
A fojas 69, escrito de la reclamante acompañando la lista de testigos,
el que se provee a fojas 70.
A fojas 72, reposición de la reclamada, el que se provee a fojas 73.
A fojas 75, escrito de la reclamante en que evacua traslado, el que se
provee a fojas 76.
A fojas 78, se resuelve reposición de fojas 72.
A fojas 81, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 109.
A fojas 106, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 107.
A fojas 107 a 108 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 111, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 7 Formulario de reclamo F3704; a fojas 8, Formulario 29
04/2013 Folio 5489283546; a fojas 9, Formulario 29 05/2013 Folio 5503099796; a fojas 10,
Formulario 29 06/2013 Folio 5520566786; a fojas 11, Formulario 29 07/2013 Folio
5541027966; a fojas 12, Formulario 29 08/2013 Folio 5731080086; a fojas 13, Formulario
29 09/2013 Folio 5573881676; a fojas 14, Formulario 29 10/2013 Folio 5590374226; a fojas
15, Formulario 29 11/2013 Folio 5607010756; a fojas 16, Formulario 29 12/2013 Folio
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5624575656; a fojas 17 a 19, Informe de Alta IST a nombre de Correa Castillo Cristian
César; a fojas 20 a 21, orden de radiografías 0294039; a fojas 22, copia cédula de
identidad Correa Castillo Cristian César; a fojas 23, ROL Global Farmers Solutions Ltda.; a
fojas 24 a 25 vta. Extracto escritura sociedad Global Farmers Solutions Ltda.; a fojas 26 a
27 vta. Mandato Judicial Repertorio N°1445; a fojas 28 a 34, escritura constitución de
sociedad Global Farmers Solutions Ltda. de fecha 03.10.2012; a fojas 35 a 39, extracto y
publicación Diario Oficial escritura sociedad Global Farmers Solutions Ltda.; a fojas 40,
identificación de ítem, Custodia N°68-2017; a fojas 44 a 46, Liquidación N°405501000092
de fecha 16.05.2017; a fojas 47 a 49, Citación N°144504288 de fecha 09.11.2016; a fojas
68, Comprobante de Notificación; a fojas 82 a 83, Citación N°144504288 09.11.2016; a
fojas 84, Certificación de envío de Citación N°144504288; a foja 85, datos de entrega envío
7790130943799; a fojas 86 a 87, Liquidación N°405501000092 16.05.2017; a fojas 88,
Certificación envío Liquidación N°405501000092 16.05.2017; a fojas 89, datos entrega de
envío 7790137239116; a fojas 90, Certificado de Inicio de Actividades N°11 04.07.2018; a
fojas 91, formulario 29 IVA 04-2013 folio 5489283546; a fojas 92, formulario 29 IVA 05-
2013 folio 5503099796; a fojas 93, formulario 29 IVA 06-2013 folio 5520566786; a fojas 94,
formulario 29 IVA 07-2013 folio 5541027966; a fojas 95, formulario 29 IVA 08-2013 folio
5731080086; a fojas 96, formulario 29 IVA 09-2013 folio 5573881676; a fojas 97, formulario
29 IVA 10-2013 folio 5590374226; a fojas 98, formulario 29 IVA 11-2013 folio 5607010756;
a fojas 99, formulario 29 IVA 12-2013 folio 5624575656; a fojas 100, formulario 29 sobre
declaración y pago simultáneo anual, año 2013, folio 9 formulario compacto; a fojas 101 a
102, formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo anual, año 2013, folio 9 formulario
completo; a fojas 103, Formulario 22 Declaración Anual de Renta, AT 2014, folio
238983724 formulario compacto; a fojas 104 a 105, Formulario 22 Declaración Anual de
Renta, AT 2014, folio 238983724 formulario completo.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 59 comparece la reclamada, antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 59,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
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a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, solicitando una devolución de
saldo a favor de $276.991 correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales (Código 36).
c) Que el Servicio procedió a autorizar dos devoluciones, con
fecha 28.05.2014 y 30.05.2014 por $83.595 y 98.252, respectivamente.
d) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue
objeto de fiscalización por el Servicio, el que informó a la contribuyente diferencias en la
respectiva declaración de impuestos, las causas de las observaciones (A08 y V53), los
medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su
verificación, mediante Citación N°144504288, de fecha 09.11.2016.
e) Que la contribuyente no acompañó en sede administrativa los
antecedentes requeridos en la fiscalización ni subsanó las inconsistencias detectadas, por
lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a formular la actuación reclamada,
Liquidación N°405501000092, de fecha 16.05.2017.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
66 y 78, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Procedencia de la rectificación y cumplimiento de los supuestos y requisitos, tanto legales
como reglamentarios, para la rectificatoria solicitada b) Concurrencia de los supuestos y
requisitos establecidos en el inciso 12, del artículo 132, del Código Tributario c) Efectividad
de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a
las disposiciones legales aplicables d) Efectividad de haber subdeclarado ingresos
obtenidos por la contribuyente en su declaración anual de impuestos a la Renta formulario
22 del año tributario 2014.
III. NORMATIVA APLICABLE:
4. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
5. Que el artículo 11 del Código Tributario dispone que: “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
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(…)”. En el inciso 5° del mismo artículo, se dispone que: “En las notificaciones por carta
certificada, los plazos empezaran a correr tres días después de su envío”.
6. Que el artículo 13 del mismo Código, prescribe que: “Para los
efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique en su presentación o actuación de
que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
(…)”.
7. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. (…).”
8. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
(…).”
9. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y
hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a
los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que
deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros,
documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas
obligadas a retener el impuesto. (…)”.
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse (…).”
10. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.”
11. Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario establece
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
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Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
IV. INADMISIBILIDAD PROBATORIA
12. Que en el otrosí de fojas 59, la parte reclamada invoca la
inadmisibilidad de los documentos de fojas 40 singularizados como Custodia N°68-2017,
petición que se encuadra en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132
del Código Tributario, norma que establece una limitación probatoria que debe ser
declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son
admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la
actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el
Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya
proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación, salvo que el reclamante
pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables,
constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o
negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le
requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al
Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un
modo diverso.1
13. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente
presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o
Congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos,
“a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada
en el acompañamiento de los documentos fundantes.” 2, norma que, además, otorga el
derecho y posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra
acreditar que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
14. Que, de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda
sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que
consagra el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a
declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing
Chile. 2011, pp.151-152.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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15. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos
antecedentes de fojas 1 y siguientes, y fojas 44-49, consta que a través de la Citación de
autos, se solicitó a la contribuyente que acompañara los siguientes documentos: Libro de
Compras y Ventas, Formulario 21 del ejercicio comercial que se declara, Libro FUT,
Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, Formularios 50 del ejercicio, Balance
Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados y Ajustes a la Renta Líquida.
16. Que dichos antecedentes no fueron aportados al Servicio en
la forma solicitada y fueron acompañados recién en esta sede judicial a fojas 40, respecto
de los cuales se pide su inadmisibilidad.
17. Que, conforme consta en el mismo reclamo de fojas 1, el
actor reconoce haber sido notificado de la Citación N°144504288 con fecha 09.11.2016,
señalando que, no obstante ello, según consta en los documentos médicos que acompaña,
se encontraba inmovilizado y con reposo absoluto por una operación de luxofractura de
tobillo derecho, agregando que la notificación fue remitida a un domicilio diverso del
correspondiente a la empresa Global Farmers Solutions Ltda., todo lo cual le habría
impedido dar respuesta a lo solicitado dentro del plazo otorgado para ello.
18. Que, en cuanto al domicilio al que se remitió la notificación de
la Citación en la que se le requería la documentación materia de la presente inadmisibilidad
probatoria que se alega, conforme consta en los documentos de fojas 47-49 y fojas 82-85,
ésta fue remitida al domicilio de Urmeneta 451, Limache.
19. Que, según lo dispone el artículo 13 del Código Tributario,
para los efectos de las notificaciones se tendrá como domicilio “el que indique el
contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que indique el interesado en
su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva”.
20. Que según consta en el documento de fojas 90 y 103, el
citado domicilio de Urmeneta 451, Limache, corresponde al indicado por el contribuyente
en su declaración de inicio de actividades y también al señalado por éste en su última
declaración de impuesto, esto es, la correspondiente al año tributario 2014 que es,
precisamente, el año que se fiscaliza, motivo por el cual solo cabe concluir que la Citación
N°144504288, fue despachada con fecha 28.11.2016, al domicilio correcto, conforme a lo
establecido en el artículo 13 del Código Tributario, otorgándosele al reclamante un mes
para que acompañe los documentos solicitados.
21. Que, por otro lado, en cuanto a la existencia de “causas no
imputables” al contribuyente que le hayan impedido acompañar los documentos solicitados,
en el presente caso el actor ha presentado los antecedentes de fojas 17 a 21, los que
efectivamente dan cuenta de que don Cristian Cesar Correa Castillo, representante legal
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de la sociedad reclamante, sufrió una luxofractura de tobillo, lesión de la cual se le dio el
alta médica con fecha 19.12.2016, esto es, con anterioridad a la fecha de vencimiento del
plazo otorgado en la Citación, de manera que el motivo alegado para justificar la no
aportación en sede administrativa, de los antecedentes solicitados por el Servicio, no tiene
el mérito suficiente como para constituir una “causal no imputable” que excluya la
aplicación de la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 12° del artículo 132 del
Código Tributario.
22. Que, por las consideraciones precedentes, se acogerá la
inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de los antecedentes de la Custodia 68-2017 y documentos de fojas 8 a
16, que fueron solicitados expresa y determinadamente en la Citación N° 144504288 que
se indican a continuación: Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Formularios 29 del
ejercicio comercial que se declara y Balance Tributario de 8 columnas; antecedentes todos
que por ser inadmisibles conforme a lo dispuesto en la disposición legal antes citada, no
podrán ser considerados en la resolución de la presente controversia.
V. EN CUANTO AL FONDO
23. Que, previamente, se deberán rechazar las alegaciones de
ilegalidad invocadas por la reclamante, atendido que conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de la
fiscalización cuestionada, aparece que ésta no merece reproche de legalidad alguno,
puesto que fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se
informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración
impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que
en su caso debía acompañar para su verificación.
24. Que, asimismo, de los mismos antecedentes, aparece,
además, que atendido que, a juicio del Servicio, la contribuyente no cumplió cabalmente
dicho requerimiento, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron los
suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo esta
actuación la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión
adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de
impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en el artículo 21
del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio y dar cumplimiento a su obligación de producir fe
respecto de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos
21 y 29 del Código Tributario.
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VI. LIQUIDACION IMPUGNADA Y PROCEDENCIA DE LA
RECTIFICATORIA Y CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS
25. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación,3 es decir, el Tribunal debe fallar
conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza
precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012,
informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N°
20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por
esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es concordante con la
Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los
contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se
enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de
reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
26. Que en virtud de los hechos establecidos en el precedente
Tercer Considerando y no habiendo sido controvertida la existencia de las omisiones y
declaraciones consignadas por el propio contribuyente en Formulario N°22, Folio
N°238983724, no es posible concluir de ninguna forma que el acto reclamado infringiera
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, apareciendo, por el contrario, que la
actuación reclamada fue formulada en virtud y de acuerdo con las actuaciones de la misma
reclamante.
27. Que, en efecto, consta en los antecedentes ya referidos que
la misma parte reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos
manifestado en la presentación del respectivo Formulario N°22, según lo dispuesto en el
artículo 29 del Código Tributario, procedió a efectuar voluntariamente su Declaración de
Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014, la que contenía las declaraciones y
omisiones reconocidas, formulándose así la actuación reclamada en estos autos, siendo
forzoso concluir que la Liquidación N° 405501000092, no merece reproche de legalidad
alguno, puesto que ésta no se origina en una actuación de la reclamada sino que precisa y
exactamente en las declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo cual es
concordante con la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte
Suprema en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en
contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir, actuar en contra "de los actos
3 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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propios" con perjuicio de terceros.
28. Que conforme las circunstancias constadas
precedentemente, aparece que la contribuyente habría incurrido en un error en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, no obstante ello, del mismo tenor de su reclamo
de fojas 1 y siguientes, queda en evidencia que la reclamante no ha invocado
expresamente ni ha hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir errores
propios, enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, como
tampoco ha acompañado el necesario documento rectificatorio para la verificación de los
requisitos exigidos por el mencionado artículo 127.
29. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
30. Que, a mayor abundamiento, aun admitiéndose que la
reclamante se encuentra en la hipótesis contemplada en el citado artículo 127 del Código
Tributario, conforme al mérito de la inadmisibilidad probatoria antes resuelta, tampoco el
Tribunal cuenta con toda la contabilidad necesaria autorizada y documentación de
respaldo, siendo estériles los parciales antecedentes aportados y no incluidos en la
inadmisibilidad probatoria antes referida, a efectos de probar los errores invocados y
determinar que efectivamente se trata de un yerro en sus propias declaraciones y pago de
impuestos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
31. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo y solicitud de
rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de
RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000834-1
RIT : GR-14-00072-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-04-01T13:53:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.