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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00072-2017 · 1 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00072-2017
RUC
17-9-0000834-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 GLOBAL FARMERS SOLUTIONS LIMITADA RUT N° 76.271.696-8 CUANTÍA 278.97 UTM Valparaíso, uno de abril de dos mil diecinueve VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Julio César Henríquez Flores, abogado, RUT Nº13.893.135-8, en representación de GLOBAL FARMERS SOLUTIONS S.A., RUT N° 76.271.696-8, todos domiciliados para estos efectos en calle Urmeneta 451, comuna de Limache, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Tributario en contra Liquidación N°405501000092, de fecha 16 de mayo de 2017, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 09.11.2016 le fue notificada Citación N°144504288 a través de carta certificada, en la que fue solicitado ampliar, modificar, rectificar o confirmar la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, en donde se indica que los ingresos presentados en dicho período se encontrarían subdeclarados, generando diferencias en la determinación de la base imponible. 2. Indica que el plazo indicado para dar respuesta a la mencionada Citación era de un mes, no obstante, argumenta que, en ese período, el representante de la sociedad, se encontraba inmovilizado, con reposo absoluto producto de una operación quirúrgica de luxofractura de tobillo derecho, tal como lo demuestra con antecedentes médicos aportados. 3. Expresa que la notificación respectiva fue enviada a una dirección absolutamente distinta al domicilio social, por lo que alega desconocimiento de los hechos, no pudiendo cumplir con lo solicitado dentro del plazo establecido, sin embargo, agrega que en la dirección notificada existe casa habitación con un morador, pero que no tiene relación con la sociedad, y que ésta funciona en departamento contiguo a esa morada. 4. Señala que posteriormente el Servicio emite Liquidación N°405501000092, de fecha 16.05.2017, en la cual liquida Impuesto de Primera Categoría por un monto de $7.415.210 más intereses respectivos, lo que totaliza la suma de $12.999.912, monto muy superior a lo que debería haber pagado, y que respalda con documentación que acompaña en esta instancia. 5. Indica que este hecho corresponde a un principio de derecho denominado “enriquecimiento sin causa”, donde se repudia el enriquecimiento a expensas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 2 del otro sin causal que lo justifique, más aún cuando, la perjudicada es una empresa pequeña, recién en vías de crecimiento. 6. Reconoce que la sociedad tuvo leves complicaciones con sus libros, durante el período observado, producto de cambio de domicilio de los encargados del servicio externo de contabilidad y de la propia empresa, los que no se condicen con los libros que presenta en esta instancia, mismos que ya han sido revisados y por los que se han aprobado tanto las compras como las ventas a propósito de solicitud de devolución de IVA exportador. 7. Indica que adjunta antecedentes de las operaciones del año comercial 2013, con los cuales la base imponible determinada por el Contador de la empresa alcanza a $12.653.046, afecto a una tasa de 20% generando un impuesto de $2.350.609, para lo cual adjunta cálculos y determinación de Renta Líquida Imponible, con los respectivos respaldos de las operaciones. 8. Arguye que la normativa tributaria permite solicitar la anulación de la liquidación en el evento que la causal no sea imputable al contribuyente y que vulnere los principios fundamentales de nuestro derecho, como los descritos en autos. 9. Conforme todo lo anterior, solicita la anulación de la Liquidación N°405501000092, y que se considere la nueva base imponible determinada por el Contador de la empresa, según nueva Renta Líquida Imponible contenida en folios N°1 a N°32, para realizar rectificación del Formulario N°22, primitivo folio N°238983724, de acuerdo a nuevos montos. A fojas 59 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, con fecha 6 de mayo de 2014, la reclamante presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°238983724, correspondiente al año tributario 2014, en la que solamente registró pagos provisionales mensuales (código 36) por un monto de $276.991, solicitando la devolución de dicha cantidad. 2. Agrega que, en relación con la declaración mencionada, el 9 de noviembre de 2014, se practicó Citación N°144504288, la que fue notificada por carta certificada en su domicilio, con el fin de que aclarara, ampliara o confirmara su declaración para los efectos de solucionar las diferencias presentadas, de acuerdo con las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 3 Observación Glosa A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°22, Recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. V53 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la deducción por Pagos Provisionales declarados en el código [36], excede al monto provisionado durante el ejercicio comercial, lo que da origen a retención parcial o total de la devolución solicitada y/o giro posterior si no corrige el error. 3. Indica que atendido que la reclamante no dio respuesta a la Citación señalada y no aportó antecedentes suficientes o necesarios para justificar o acreditar la procedencia de su declaración de renta, procedió a emitir la Liquidación N°405501000092, de fecha 15.05.2017, mediante la que se determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $7.415.210 más dos reintegros del Año Tributario 2014, por las sumas de $83.595 y $98.352. 4. Sostiene que de acuerdo con los antecedentes que mantiene el Servicio, particularmente, con los Formularios 29 del año comercial 2013 presentados por la propia contribuyente, se desprende que obtuvo ingresos por un total de $37.698.422, por lo que señala que de esta información se desprende que la reclamante subdeclaró los ingresos obtenidos durante el ejercicio comercial 2013, por la misma cifra antes señalada. 5. Expresa que los argumentos vertidos por la reclamante, en cuanto a su estado de salud, en nada alteran su responsabilidad, considerando que la notificada fue la Sociedad y no su representante don Cristian César Correa Castillo, RUT 13.188.709-4, a quien corresponden los informes médicos aportados. 6. En relación a lo mismo, agrega que la Citación se produjo en forma posterior a su alta médica, y de acuerdo a referencias de los mismos documentos, no le impedía contestar la mencionada Citación ni tampoco le impedía solicitar prórroga, pudiendo, además, haber efectuado la contestación a través de terceros. 7. Señala que la reclamante se encontraba con la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios, no obstante, no ha presentado ninguna clase de antecedentes para acreditar la declaración de renta presentada, por lo que no ha desvirtuado la Liquidación practicada. 8. Añade que la corrección de los errores propios a los que se refiere la reclamante, y que pretende enmendar con nuevos cálculos y documentación aportada en esta instancia, resulta total y absolutamente improcedente, ya que conforme lo dispone el artículo 126 N°1 del Código Tributario, no constituyen reclamo las solicitudes de devolución con fundamento en corrección de vicios o errores propios, teniendo, además, la instancia de haber presentado una reposición administrativa voluntaria de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario, por lo que queda en evidencia la falta de diligencia del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 4 9. Solicita, además, la inadmisibilidad probatoria de documentación no aportada en instancia administrativa. 10. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con expresa condenación de costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 41, previo a proveer, el Tribunal solicita acompañar el acto reclamado. A fojas 43, escrito de la reclamante en que cumple lo ordenado, el que se provee a fojas 50. A fojas 50, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 52, Certificación de Custodia N°68-2017. A fojas 53, escrito de la reclamante en que cumple lo ordenado, el que se provee a fojas 54. A fojas 56, escrito de la reclamada en que asume representación, acredita personería, solicita aviso de notificación, indica patrocinio y poder, el que se provee a fojas 57. A fojas 64, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 66, se recibe la causa a prueba. A fojas 69, escrito de la reclamante acompañando la lista de testigos, el que se provee a fojas 70. A fojas 72, reposición de la reclamada, el que se provee a fojas 73. A fojas 75, escrito de la reclamante en que evacua traslado, el que se provee a fojas 76. A fojas 78, se resuelve reposición de fojas 72. A fojas 81, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 109. A fojas 106, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 107. A fojas 107 a 108 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 111, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 5 a 7 Formulario de reclamo F3704; a fojas 8, Formulario 29 04/2013 Folio 5489283546; a fojas 9, Formulario 29 05/2013 Folio 5503099796; a fojas 10, Formulario 29 06/2013 Folio 5520566786; a fojas 11, Formulario 29 07/2013 Folio 5541027966; a fojas 12, Formulario 29 08/2013 Folio 5731080086; a fojas 13, Formulario 29 09/2013 Folio 5573881676; a fojas 14, Formulario 29 10/2013 Folio 5590374226; a fojas 15, Formulario 29 11/2013 Folio 5607010756; a fojas 16, Formulario 29 12/2013 Folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 5 5624575656; a fojas 17 a 19, Informe de Alta IST a nombre de Correa Castillo Cristian César; a fojas 20 a 21, orden de radiografías 0294039; a fojas 22, copia cédula de identidad Correa Castillo Cristian César; a fojas 23, ROL Global Farmers Solutions Ltda.; a fojas 24 a 25 vta. Extracto escritura sociedad Global Farmers Solutions Ltda.; a fojas 26 a 27 vta. Mandato Judicial Repertorio N°1445; a fojas 28 a 34, escritura constitución de sociedad Global Farmers Solutions Ltda. de fecha 03.10.2012; a fojas 35 a 39, extracto y publicación Diario Oficial escritura sociedad Global Farmers Solutions Ltda.; a fojas 40, identificación de ítem, Custodia N°68-2017; a fojas 44 a 46, Liquidación N°405501000092 de fecha 16.05.2017; a fojas 47 a 49, Citación N°144504288 de fecha 09.11.2016; a fojas 68, Comprobante de Notificación; a fojas 82 a 83, Citación N°144504288 09.11.2016; a fojas 84, Certificación de envío de Citación N°144504288; a foja 85, datos de entrega envío 7790130943799; a fojas 86 a 87, Liquidación N°405501000092 16.05.2017; a fojas 88, Certificación envío Liquidación N°405501000092 16.05.2017; a fojas 89, datos entrega de envío 7790137239116; a fojas 90, Certificado de Inicio de Actividades N°11 04.07.2018; a fojas 91, formulario 29 IVA 04-2013 folio 5489283546; a fojas 92, formulario 29 IVA 05- 2013 folio 5503099796; a fojas 93, formulario 29 IVA 06-2013 folio 5520566786; a fojas 94, formulario 29 IVA 07-2013 folio 5541027966; a fojas 95, formulario 29 IVA 08-2013 folio 5731080086; a fojas 96, formulario 29 IVA 09-2013 folio 5573881676; a fojas 97, formulario 29 IVA 10-2013 folio 5590374226; a fojas 98, formulario 29 IVA 11-2013 folio 5607010756; a fojas 99, formulario 29 IVA 12-2013 folio 5624575656; a fojas 100, formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo anual, año 2013, folio 9 formulario compacto; a fojas 101 a 102, formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo anual, año 2013, folio 9 formulario completo; a fojas 103, Formulario 22 Declaración Anual de Renta, AT 2014, folio 238983724 formulario compacto; a fojas 104 a 105, Formulario 22 Declaración Anual de Renta, AT 2014, folio 238983724 formulario completo. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 59 comparece la reclamada, antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 59, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 6 a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, solicitando una devolución de saldo a favor de $276.991 correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales (Código 36). c) Que el Servicio procedió a autorizar dos devoluciones, con fecha 28.05.2014 y 30.05.2014 por $83.595 y 98.252, respectivamente. d) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue objeto de fiscalización por el Servicio, el que informó a la contribuyente diferencias en la respectiva declaración de impuestos, las causas de las observaciones (A08 y V53), los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, mediante Citación N°144504288, de fecha 09.11.2016. e) Que la contribuyente no acompañó en sede administrativa los antecedentes requeridos en la fiscalización ni subsanó las inconsistencias detectadas, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a formular la actuación reclamada, Liquidación N°405501000092, de fecha 16.05.2017. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 66 y 78, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la rectificación y cumplimiento de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la rectificatoria solicitada b) Concurrencia de los supuestos y requisitos establecidos en el inciso 12, del artículo 132, del Código Tributario c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables d) Efectividad de haber subdeclarado ingresos obtenidos por la contribuyente en su declaración anual de impuestos a la Renta formulario 22 del año tributario 2014. III. NORMATIVA APLICABLE: 4. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 5. Que el artículo 11 del Código Tributario dispone que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 7 (…)”. En el inciso 5° del mismo artículo, se dispone que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezaran a correr tres días después de su envío”. 6. Que el artículo 13 del mismo Código, prescribe que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. (…)”. 7. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).” 8. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 9. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener el impuesto. (…)”. Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse (…).” 10. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” 11. Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario establece que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 8 Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” IV. INADMISIBILIDAD PROBATORIA 12. Que en el otrosí de fojas 59, la parte reclamada invoca la inadmisibilidad de los documentos de fojas 40 singularizados como Custodia N°68-2017, petición que se encuadra en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, norma que establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.1 13. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes.” 2, norma que, además, otorga el derecho y posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables. 14. Que, de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia. 1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2011, pp.151-152. 2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 9 15. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos antecedentes de fojas 1 y siguientes, y fojas 44-49, consta que a través de la Citación de autos, se solicitó a la contribuyente que acompañara los siguientes documentos: Libro de Compras y Ventas, Formulario 21 del ejercicio comercial que se declara, Libro FUT, Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, Formularios 50 del ejercicio, Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados y Ajustes a la Renta Líquida. 16. Que dichos antecedentes no fueron aportados al Servicio en la forma solicitada y fueron acompañados recién en esta sede judicial a fojas 40, respecto de los cuales se pide su inadmisibilidad. 17. Que, conforme consta en el mismo reclamo de fojas 1, el actor reconoce haber sido notificado de la Citación N°144504288 con fecha 09.11.2016, señalando que, no obstante ello, según consta en los documentos médicos que acompaña, se encontraba inmovilizado y con reposo absoluto por una operación de luxofractura de tobillo derecho, agregando que la notificación fue remitida a un domicilio diverso del correspondiente a la empresa Global Farmers Solutions Ltda., todo lo cual le habría impedido dar respuesta a lo solicitado dentro del plazo otorgado para ello. 18. Que, en cuanto al domicilio al que se remitió la notificación de la Citación en la que se le requería la documentación materia de la presente inadmisibilidad probatoria que se alega, conforme consta en los documentos de fojas 47-49 y fojas 82-85, ésta fue remitida al domicilio de Urmeneta 451, Limache. 19. Que, según lo dispone el artículo 13 del Código Tributario, para los efectos de las notificaciones se tendrá como domicilio “el que indique el contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. 20. Que según consta en el documento de fojas 90 y 103, el citado domicilio de Urmeneta 451, Limache, corresponde al indicado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades y también al señalado por éste en su última declaración de impuesto, esto es, la correspondiente al año tributario 2014 que es, precisamente, el año que se fiscaliza, motivo por el cual solo cabe concluir que la Citación N°144504288, fue despachada con fecha 28.11.2016, al domicilio correcto, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Tributario, otorgándosele al reclamante un mes para que acompañe los documentos solicitados. 21. Que, por otro lado, en cuanto a la existencia de “causas no imputables” al contribuyente que le hayan impedido acompañar los documentos solicitados, en el presente caso el actor ha presentado los antecedentes de fojas 17 a 21, los que efectivamente dan cuenta de que don Cristian Cesar Correa Castillo, representante legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 10 de la sociedad reclamante, sufrió una luxofractura de tobillo, lesión de la cual se le dio el alta médica con fecha 19.12.2016, esto es, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo otorgado en la Citación, de manera que el motivo alegado para justificar la no aportación en sede administrativa, de los antecedentes solicitados por el Servicio, no tiene el mérito suficiente como para constituir una “causal no imputable” que excluya la aplicación de la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario. 22. Que, por las consideraciones precedentes, se acogerá la inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los antecedentes de la Custodia 68-2017 y documentos de fojas 8 a 16, que fueron solicitados expresa y determinadamente en la Citación N° 144504288 que se indican a continuación: Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara y Balance Tributario de 8 columnas; antecedentes todos que por ser inadmisibles conforme a lo dispuesto en la disposición legal antes citada, no podrán ser considerados en la resolución de la presente controversia. V. EN CUANTO AL FONDO 23. Que, previamente, se deberán rechazar las alegaciones de ilegalidad invocadas por la reclamante, atendido que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de la fiscalización cuestionada, aparece que ésta no merece reproche de legalidad alguno, puesto que fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación. 24. Que, asimismo, de los mismos antecedentes, aparece, además, que atendido que, a juicio del Servicio, la contribuyente no cumplió cabalmente dicho requerimiento, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo esta actuación la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio y dar cumplimiento a su obligación de producir fe respecto de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 21 y 29 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 11 VI. LIQUIDACION IMPUGNADA Y PROCEDENCIA DE LA RECTIFICATORIA Y CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS 25. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,3 es decir, el Tribunal debe fallar conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es concordante con la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado. 26. Que en virtud de los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando y no habiendo sido controvertida la existencia de las omisiones y declaraciones consignadas por el propio contribuyente en Formulario N°22, Folio N°238983724, no es posible concluir de ninguna forma que el acto reclamado infringiera las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, apareciendo, por el contrario, que la actuación reclamada fue formulada en virtud y de acuerdo con las actuaciones de la misma reclamante. 27. Que, en efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma parte reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la presentación del respectivo Formulario N°22, según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Tributario, procedió a efectuar voluntariamente su Declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014, la que contenía las declaraciones y omisiones reconocidas, formulándose así la actuación reclamada en estos autos, siendo forzoso concluir que la Liquidación N° 405501000092, no merece reproche de legalidad alguno, puesto que ésta no se origina en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente en las declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo cual es concordante con la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir, actuar en contra "de los actos 3 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 12 propios" con perjuicio de terceros. 28. Que conforme las circunstancias constadas precedentemente, aparece que la contribuyente habría incurrido en un error en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, no obstante ello, del mismo tenor de su reclamo de fojas 1 y siguientes, queda en evidencia que la reclamante no ha invocado expresamente ni ha hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir errores propios, enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, como tampoco ha acompañado el necesario documento rectificatorio para la verificación de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 127. 29. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. 30. Que, a mayor abundamiento, aun admitiéndose que la reclamante se encuentra en la hipótesis contemplada en el citado artículo 127 del Código Tributario, conforme al mérito de la inadmisibilidad probatoria antes resuelta, tampoco el Tribunal cuenta con toda la contabilidad necesaria autorizada y documentación de respaldo, siendo estériles los parciales antecedentes aportados y no incluidos en la inadmisibilidad probatoria antes referida, a efectos de probar los errores invocados y determinar que efectivamente se trata de un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 31. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo y solicitud de rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 13 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000834-1 RIT : GR-14-00072-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e5bb940-3661-4a01-af1d-05eaf51bec94 Timbre Electrónico 2019-04-01T13:53:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.