Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00073-2017 · 4 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00073-2017
- RUC
- 17-9-0000842-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SUCESIÓN GUTIÉRREZ SOLA
RUT N° 53.146.870-8
Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gustavo Eduardo Jeanneret
Martínez, abogado, RUT N° 7.665.432-8, en representación de SUCESIÓN GUTIÉRREZ
SOLA, RUT N° 53.146.870-8, ambos domiciliados en General Prieto N°350, casa 10,
ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación
Nº405303000028, de fecha 16 de mayo de 2017 que determina una diferencia de impuesto
a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2014, por un monto de
$486.051 e intereses de $304.132, totalizando la suma de $852.117.
2. Expresa que el proceso de fiscalización se inició con la
Citación N°144503627 de fecha 09.11.2016, emitida en el marco del “Plan Inconcurrentes
Operación Renta AT 2014”, sin que se explique porqué la contribuyente se encontraría en
esa calidad, lo anterior considerando que oportunamente sí habría presentado su
Declaración de Impuesto a la Renta en el año citado, no practicándose tampoco un
requerimiento de antecedentes en forma previa.
3. Respecto de la notificación de esta Citación indica que, si bien
en la página web del Servicio de Impuestos Internos consta que con fecha 28.11.2016 se
habría despachado por Correos Chile carta certificada a la dirección ubicada en la calle
Diego Portales N°701, Quilpué, señala que no recibió ninguna notificación de la Citación en
cuestión.
4. Indica que en la Citación se solicita que acredite lo siguiente:
“(A99) La procedencia y/o exactitud del crédito declarado en el Formulario 22, folio
229206314 del año tributario 2014, códigos (19) y/o (188) por $476.056 y/o $0 (anverso del
formulario 22), y detallado en el código (365) del Recuadro N°7: Créditos Imputables al
Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, ya que
según información que obra en poder del Servicio este crédito no procede o resulta
excesivo”.
5. Arguye que el texto de la Citación no indica de forma alguna
cuál es la inconsistencia que se pide aclarar, no constituyendo un acto de comunicación
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válido hacia el contribuyente la información contenida en la página web del Servicio de
Impuestos Internos en la parte denominada “Consulta de estado”.
6. Alega que la Liquidación tampoco le fue notificada, señalando
que la falta de conocimiento de éste acto administrativo y de la Citación tampoco pudo ser
advertida por la información contenida en la página web del SII, porque recién con fecha
agosto de 2017 se certificó el envío de la carta certificada que supuestamente contenía la
Citación.
7. Indica que la Liquidación, al igual que la Citación, no señala
con precisión cuál es la inconsistencia no aclarada que fundamenta la diferencia de
impuesto que se cobra, omitiéndose la razón de rechazo del crédito, solo citándose como
fundamento legal los artículos 200, 21 y 24 del Código Tributario, incumpliendo requisitos
básicos de fundamentación de todo acto administrativo terminal, ya que no señala cuál es el
motivo de la improcedencia del aludido crédito, no bastándose a sí mismo como exige la
jurisprudencia judicial y administrativa.
8. Agrega que la actuación reclamada infringe lo dispuesto en los
artículos 3, 10, 11 y 41 de la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los actos de los órganos del Estado, procediendo que ésta sea dejada sin efecto
por carecer de motivación y fundamento.
9. Expresa que la falta de claridad en la liquidación y la
circunstancia de que no fueron comunicadas ni la citación ni la liquidación, provocaron el
desconocimiento de estos actos hasta que accedió a la página web, momento en que se
percató de un error cometido en la digitación de la Declaración en la que se incluyó en el
código 809 del Formulario 22, correspondiente a rentas de arrendamiento de bien raíz
agrícola, las rentas de arrendamiento de un bien raíz no agrícola, que deben incluirse en el
código 759 del mismo Formulario. En virtud de lo anteriormente detallado, solicita
corrección de errores propios conforme al artículo 127 del Código Tributario.
10. Afirma que procede la deducción como crédito contra
impuesto a la Renta de Primera Categoría por impuesto territorial pagado en el año
comercial 2013, toda vez que conforme a los certificados que se acompañan, queda de
manifiesto el pago de las 4 cuotas trimestrales del impuesto territorial del inmueble rol 030-
00408-020, ubicado en calle Diego Portales N°711, Quilpué, de su propiedad, por un monto
histórico de $469.724, durante el año 2013, deducción autorizada por el artículo 20 de la
Ley de la Renta y por la Circular 68 de 2001.
11. Concluye señalando que la Liquidación reclamada es un acto
ineficaz por los vicios que contiene, solo reparables al dejarla sin efecto; y que el error de
código advertido seguramente influyó en que en la revisión automática de vectores del
sistema informático del Servicio arrojara la observación A99.
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12. Agrega que el Servicio, nunca logró explicar la observación
A99, siendo procedente el uso del crédito fiscal por tratarse de un bien raíz no agrícola.
13. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y se dejen
sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 68 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la contribuyente Sucesión Gutiérrez Sola, presentó
con fecha 28.04.2014, Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, Folio
229206314, declarando una renta líquida imponible de $45.831.281, un crédito por
contribuciones de bienes raíces de $476.054 y un impuesto a pagar de $8.690.202.
2. Expresa que con posterioridad a la referida presentación el
Servicio efectuó un proceso de fiscalización, determinando la existencia de inconsistencias
en la declaración presentada, lo que fue oportunamente informado a la contribuyente a
través de la página web del SII, en la Sección “Estado de mis declaraciones”, “Anuales
F22”, al que tuvo acceso la contribuyente con su clave secreta.
3. Explica que las inconsistencias detectadas guardan relación
con la procedencia y/o exactitud del crédito declarado en el Formulario 22, por concepto de
contribuciones de bienes raíces, ya que según la información que obraba en poder del
Servicio, este crédito no procedía o resultaba excesivo.
4. Indica que, con el mérito de las observaciones existentes, se
le notificó la Citación N° 144503627 de fecha 09.11.2016, mediante carta certificada
despachada el día 28.11.2016, al domicilio del propio contribuyente registrado ante el
Servicio, agregándose que en la citación se detallaron las impugnaciones de que adolecía
el Formulario 22, no dando respuesta el contribuyente a la misma, ante lo cual se emitió la
Liquidación impugnada en estos autos por concepto de diferencias de impuesto de primera
categoría año tributario 2014.
5. Respecto de la Liquidación reclamada expresa que ésta se
encuentra correctamente motivada y fundamentada, debido a que de una somera revisión
del citado acto queda de manifiesto que se trata de una decisión fundada y se sustenta en
razones fácticas y jurídicas que impulsaron su adopción.
6. Agrega que la actuación reclamada se basa en la información
proporcionada por la actora al presentar su Declaración de Impuesto a la Renta para el año
tributario 2014.
7. Afirma que aún en el evento de estimarse que la Liquidación
adolece de algún defecto, no se ha infringido un real perjuicio a la reclamante, en los
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términos del artículo 13 de la Ley N°19.880, toda vez que la contribuyente pudo defenderse
de manera cabal de las imputaciones efectuadas por el Servicio.
8. Señala que tanto la Citación como la Liquidación de autos
fueron notificadas válidamente por carta certificada enviada al domicilio que la propia
reclamante registró ante el Servicio de Impuestos Internos, y que a la fecha no ha sido
modificado.
9. Agrega que la propia reclamante acompaña la mencionada
citación sin aclarar cómo la obtuvo, pese a que según sus dichos nunca fue recibida en su
domicilio. Complementa indicando que la Citación no era un trámite obligatorio, por lo que
su eventual falta de comunicación, en caso de ser efectiva, no implica que el acto
administrativo terminal deba ser anulado.
10. En cuanto a la alegación relativa a que la contribuyente no
habría tenido conocimiento de las impugnaciones efectuadas por el Servicio a su
Declaración de Impuesto a la Renta, indica que éstas no resultan creíbles a la luz de los
propios antecedentes aportados por la actora, ya que conforme al documento de fojas 32 y
33, denominado “Consulta de estado Declaración Renta 2014”, consta, precisamente, que
con fecha 04.12.2015 la contribuyente trató de presentar una rectificatoria de su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2014 por internet, la cual fue rechazada,
informándose en esa misma oportunidad que tenía observaciones que no habían sido
corregidas.
11. Señala que los antecedentes acompañados por la reclamante,
resultan insuficientes para acreditar la totalidad de las condiciones que exige la normativa
para tener derecho al crédito por impuesto territorial.
12. Agrega que la contribuyente omite acompañar la contabilidad
fidedigna, pese a que por tratarse de una contribuyente clasificada en la primera categoría
de la Ley de la Renta debe hacerlo para acreditar la renta efectiva.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 63, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 65, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 66.
A fojas 75, se tiene por contestado el reclamo, por deducidas las
observaciones y objeciones y se confiere traslado de la inadmisibilidad probatoria solicitada.
A fojas 77, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a
fojas 75, el que se provee a fojas 83.
A fojas 85, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 93.
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A fojas 95, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones, el
que se provee a fojas 96.
A fojas 98, se recibe la causa a prueba.
A fojas 101, escrito delega poder de la reclamada, el que se provee a
fojas 102.
A fojas 104, escrito de la reclamada interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 107.
A fojas 109, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos el
que se provee a fojas 110.
A fojas 112, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a
fojas 107, el que se provee a fojas 116.
A fojas 118, se resuelven derechamente la reposición y apelación
deducidas a fojas 104.
A fojas 120, escrito de las partes solicitando suspensión del
procedimiento, el que se provee a fojas 121.
A fojas 123, Oficio N°61-2018 dirigido a la Presidenta de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 124, Certificación de la Secretaria Abogada.
A fojas 136, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 125 a 135.
A fojas 138, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones y
solicitando dictar sentencia, el que se provee a fojas 159.
A fojas 142, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones
y solicitando dictar sentencia y medida para mejor resolver, el que se provee a fojas 163.
A fojas 159, se dictan autos para fallo.
A fojas 161, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que
se provee y resuelve a fojas 163.
A fojas 165, se dicta medida para mejor resolver.
A fojas 167, escrito de la reclamada solicitando desglose y devolución
de documentos, el que se provee a fojas 168.
A fojas 170, Oficio Nº130-2018 a Correos de Chile.
A fojas 172, se dicta reitérese oficio.
A fojas 174, Oficio Nº136-2018 a Correos de Chile.
A fojas 179, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°130-2018,
agregada a fojas 176 a 178.
A fojas 186, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°136-2018,
agregada a fojas 181 a 185.
Los Documentos Siguientes:
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A fojas 17, certificación de envío; a fojas 18 a 20, Citación
N°144503627 de fecha 09 de noviembre de 2016; a fojas 21 a 23, liquidación
N°405303000028 de fecha 16 de mayo de 2017; a fojas 24, certificado de avalúo fiscal de
ROL 408-020; a fojas 25 a 28, certificados de pago de contribuciones del año comercial
2013 de ROL 408-020; a fojas 29 a 31, Declaración de Impuestos a la Renta de la Sucesión
Gutiérrez Sola correspondiente a los años tributarios 2012, 2013 y 2014; a fojas 32 y 33,
consulta de estado declaración renta AT 2014 de la Sucesión Gutierrez Sola; a fojas 34 a
38, escritura de modificación contrato de arrendamiento; a fojas 39 a 59, cartolas bancarias
Banco Santander Santiago; a fojas 60 a 62, mandato judicial; a fojas 90 a 92, Oficio 2983
de 1983; a fojas 100, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 125 a 135,
compulsas y actuaciones judiciales recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones; a fojas
171, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 175, comprobante de
notificación de Correos Chile; a fojas 176 a 178, respuesta a Oficio N°130-2018; a fojas
181 a 185, respuesta a oficio N°136-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 68, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 68, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría y presentó su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2014, Folio 229206314, declarando una Renta Líquida Imponible de
$45.831.281, un crédito por contribuciones de bienes raíces de $476.054 y un impuesto a
pagar de $8.690.202.
b) Que producto de un proceso de fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Citación N°144503627 de fecha 09.11.2016 y Liquidación
N°405303000028 de fecha 16.05.2017, las que a juicio de la sucesión reclamante no
fueron debidamente notificadas.
c) Que con fecha 28.08.2017, la Sucesión Gutiérrez Sola,
interpuso reclamo general tributario en contra de la Liquidación N°405303000028.
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 98, 118 y 135 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal
de la Citación N°144503627 y Liquidación N°405303000028; b) Falta de motivación de la
actuación reclamada; c) Procedencia del crédito por impuesto territorial y cumplimiento de
los requisitos legales y d) Concurrencia de los supuestos y requisitos establecidos en el
inciso 12, del artículo 132, del Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será
remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación. (…)
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado
como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la
persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas
personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a
otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y la del jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
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aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío.
(…).”
7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que, por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. (…)
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
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10. Que el artículo 127, del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado (…)”.
11. Que el artículo 132, inciso 12, del Código Tributario dispone
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
12. Que, el artículo 136 del Código Tributario, dispone que: “El
Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del
acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción”.
13. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que fundándose las observaciones formuladas en segundo
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otrosí de fojas 73 vuelta y a fojas 95, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio
de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el
Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria
consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser
pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según
las normas de la sana crítica.
15. Que, por su parte, en el tercer otrosí de fojas 74, la parte
reclamada invoca la inadmisibilidad de los documentos que indica, petición enmarcada en
la aplicación de lo dispuesto en el actual inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario,
norma que establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la
sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba,
los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada, que hayan sido
solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al contribuyente en la Citación a
que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que éste no haya proporcionado en
forma íntegra en el plazo de la misma Citación, salvo que el reclamante pruebe que no
cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables.
16. Que, conforme los antecedentes de fojas 17-23, 31-33, 176-
178 y 181-185, consta lo siguiente:
a) Que mediante Citación Nº144503627/09.11.2016, la autoridad
tributaria requirió a la reclamante acompañar los documentos que ahí se individualizan y
cuya inadmisibilidad se solicita a fojas 74.
b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al Servicio
fiscalizador, acompañándose por la contribuyente en esta sede judicial.
c) Que la reclamante no dio respuesta a la Citación
Nº144503627/09.11.2016, atendido que, conforme consta en respuesta de la empresa de
Correos a fojas 176-178 y 181-185, no se registra información en los sistemas de Correos
de Chile sobre la entrega de la Carta Certificada que contenía la Citación aludida, no
siendo posible validar su entrega.
17. Que, en virtud de lo anteriormente establecido, aparece que la
reclamante ha justificado suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al
contribuyente que explica adecuadamente el no haber aportado a la Citación en sede
administrativa los antecedentes que le fueron requeridos, por lo que en virtud de lo
dispuesto en el actual inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, no se acogerá la
inadmisibilidad solicitada.
V. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA CITACIÓN Y
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS PARA EMITIR LA LIQUIDACIÓN DE AUTOS.
18. Que conforme la norma del artículo 136 del Código Tributario
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corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado
que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando ello
sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran en el proceso.
19. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para
proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece el
plazo de prescripción de tres años dentro del cual la autoridad tributaria está limitada en su
facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazo que se aumenta por
el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código o a otras disposiciones que
lo establezcan, pero sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en dicha citación, extendiéndose, a su vez, si, conforme el
mismo artículo, se prorroga el plazo conferido, en los mismos términos.
20. Que conforme lo dispuesto en las normas contenidas en los
artículos 60 y 63 del Código Tributario, el acto administrativo tributario de la Citación de
autos se encuentra enmarcado dentro del procedimiento de fiscalización tributaria, en virtud
del cual el Servicio haciendo uso de los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden, procede a Citar al contribuyente
para comunicarle las diferencias detectadas producto de la auditoría, de manera que,
dentro del plazo que la citada norma indica, ésta presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior.
21. Que, a su vez, la Citación permite que antes de proceder a la
determinación de la pretensión fiscal, el Servicio de Impuestos Internos comunique y
entregue al contribuyente la posibilidad de conocer y, eventualmente, subsanar, los
problemas u objeciones tributarias que se le imputan, por lo que esta actuación debe
contener de forma específica las materias o partidas sobre las cuales el contribuyente debe
cumplir con su obligación de colaboración con la fiscalización y ser debidamente notificada
a su destinatario, constituyéndose, además, en una garantía para los administrados a
efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los
recursos y procedimientos establecidos en la ley. 1
22. Que, asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico impositivo,
la Determinación y Aplicación de los Tributos constituye una suerte de relación dinámica
entre el Fisco y el Contribuyente, que se perfecciona mediante la Notificación de los actos
de la administración fiscal.
23. Que, en estas materias, el acto de la Notificación tiene los
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, pp. 1471 y 1475.
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siguientes efectos:
a) Comunica y participa a los interesados de ciertos actos de
trámite y decisión de la autoridad tributaria, constituyéndose en el medio de relación del
órgano fiscal con los contribuyentes.
b) Proporciona eficacia al acto administrativo tributario, puesto
que las actuaciones de la autoridad tributaria sólo producen efectos y obligan a sus
destinatarios cuando se han notificado con arreglo a las formalidades que prescribe la ley.
24. Que, consecuente con lo antes señalado, los vicios en que
incurra la notificación, cuando provocan indefensión o perjuicio al contribuyente, pueden
acarrear la ineficacia del acto que se comunica2, como también de los consecuentes
trámites posteriores.
25. Que, en este sentido, la Citación, en tanto acto administrativo
emitido por la autoridad tributaria, para producir sus efectos, debe ser legalmente
notificada, debiendo cumplir ésta última con los respectivos requisitos legales para
producir efectos jurídicos.
26. Que dichos requisitos del acto de la notificación se
encuentran contenidos en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario y artículos 45 a
47 de la Ley N°19.880, normas que, en concordancia con el artículo 8° N°5 del Código
Tributario y artículo 21 de la Ley N°19.880, exigen que los actos del procedimiento de la
pretensión fiscal se comuniquen al Interesado o Contribuyente a efectos de que la relación
jurídica tributaria se perfeccione y produzca sus correspondientes consecuencias.
27. Que, en virtud de lo anterior, la Notificación practicada por el
Servicio mediante la especial forma denominada “Por Carta Certificada”, consiste en su
entrega efectuada por el respectivo funcionario de Correos, en el domicilio del notificado.
28. Que a fojas 68 y siguientes, la reclamada señala que la
Citación no era un trámite obligatorio, por lo que su eventual falta de comunicación, en caso
de ser efectiva, no implica que el acto administrativo terminal deba ser anulado.
29. Que en este sentido, para los efectos establecidos en el
artículo 200 inciso 4° y 63, ambos del Código Tributario, en cuanto al aumento de los plazos
de prescripción que se produce con motivo de la Citación, resulta irrelevante si ésta es o no
obligatoria, porque dicha actuación, en tanto constituye un acto administrativo, para producir
efectos jurídicos y ser eficaz, debe necesariamente encontrarse legalmente notificada, de lo
contrario es forzoso concluir que no se produce el efecto de aumentar el plazo de
prescripción en tres meses como lo establecen las disposiciones referidas.
30. Que no habiéndose allegado físicamente comprobante o
certificación respectiva sobre la entrega de la carta certificada que contenía la Citación
2 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. p. 64
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Nº144503627/09.11.2016, y en virtud del examen de los demás antecedentes del proceso,
especialmente aquellos de fojas 176-178 y 181-185 , aparece que no se han acreditado los
copulativos y taxativos supuestos y requisitos para que dicha norma fuera aplicable y
pudiera producirse el excepcional aumento invocado de la prescripción tributaria, puesto que
de estas probanzas no consta de ninguna forma la notificación legal de la Citación
Nº144503627/09.11.2016, siendo insuficiente a estos efectos el documento de fojas 17, al que
la ley no le ha otorgado la aptitud suficiente para reemplazar dichas perentorias exigencias que
requieren un específico documento en el cual ha de constar la certificación del hecho base que
autoriza el aumento en tres meses del plazo de prescripción.
31. Que atendido las consideraciones precedentes, no resulta
posible dar aplicación a las especiales normas de extensión contempladas en los artículos
63 y 200 del Código Tributario, puesto que no se ha acreditado la concurrencia de las
copulativas y excepcionales circunstancias que permiten dicha ampliación de la
prescripción, apareciendo que el plazo para ejercer la acción fiscalizadora y emitir la
Liquidación impugnada en estos autos vencía el 30.04.2017, por lo cual es forzoso concluir
que dicha facultad se encontraba prescrita al tiempo de la notificación efectiva de la
actuación reclamada, esto es, el día 25.07.2017, y atendida esta sola circunstancia y sin
que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida,
conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, se deberá declarar la
anulación del acto reclamado, por lo que así se declarará.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
32. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 y 136 del
Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE el acto reclamado por
haberse efectuado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000842-2
RIT : GR-14-00073-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-09-04T17:03:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.