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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00073-2017 · 4 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00073-2017
RUC
17-9-0000842-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SUCESIÓN GUTIÉRREZ SOLA RUT N° 53.146.870-8 Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gustavo Eduardo Jeanneret Martínez, abogado, RUT N° 7.665.432-8, en representación de SUCESIÓN GUTIÉRREZ SOLA, RUT N° 53.146.870-8, ambos domiciliados en General Prieto N°350, casa 10, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación Nº405303000028, de fecha 16 de mayo de 2017 que determina una diferencia de impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2014, por un monto de $486.051 e intereses de $304.132, totalizando la suma de $852.117. 2. Expresa que el proceso de fiscalización se inició con la Citación N°144503627 de fecha 09.11.2016, emitida en el marco del “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2014”, sin que se explique porqué la contribuyente se encontraría en esa calidad, lo anterior considerando que oportunamente sí habría presentado su Declaración de Impuesto a la Renta en el año citado, no practicándose tampoco un requerimiento de antecedentes en forma previa. 3. Respecto de la notificación de esta Citación indica que, si bien en la página web del Servicio de Impuestos Internos consta que con fecha 28.11.2016 se habría despachado por Correos Chile carta certificada a la dirección ubicada en la calle Diego Portales N°701, Quilpué, señala que no recibió ninguna notificación de la Citación en cuestión. 4. Indica que en la Citación se solicita que acredite lo siguiente: “(A99) La procedencia y/o exactitud del crédito declarado en el Formulario 22, folio 229206314 del año tributario 2014, códigos (19) y/o (188) por $476.056 y/o $0 (anverso del formulario 22), y detallado en el código (365) del Recuadro N°7: Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, ya que según información que obra en poder del Servicio este crédito no procede o resulta excesivo”. 5. Arguye que el texto de la Citación no indica de forma alguna cuál es la inconsistencia que se pide aclarar, no constituyendo un acto de comunicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 2 válido hacia el contribuyente la información contenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos en la parte denominada “Consulta de estado”. 6. Alega que la Liquidación tampoco le fue notificada, señalando que la falta de conocimiento de éste acto administrativo y de la Citación tampoco pudo ser advertida por la información contenida en la página web del SII, porque recién con fecha agosto de 2017 se certificó el envío de la carta certificada que supuestamente contenía la Citación. 7. Indica que la Liquidación, al igual que la Citación, no señala con precisión cuál es la inconsistencia no aclarada que fundamenta la diferencia de impuesto que se cobra, omitiéndose la razón de rechazo del crédito, solo citándose como fundamento legal los artículos 200, 21 y 24 del Código Tributario, incumpliendo requisitos básicos de fundamentación de todo acto administrativo terminal, ya que no señala cuál es el motivo de la improcedencia del aludido crédito, no bastándose a sí mismo como exige la jurisprudencia judicial y administrativa. 8. Agrega que la actuación reclamada infringe lo dispuesto en los artículos 3, 10, 11 y 41 de la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado, procediendo que ésta sea dejada sin efecto por carecer de motivación y fundamento. 9. Expresa que la falta de claridad en la liquidación y la circunstancia de que no fueron comunicadas ni la citación ni la liquidación, provocaron el desconocimiento de estos actos hasta que accedió a la página web, momento en que se percató de un error cometido en la digitación de la Declaración en la que se incluyó en el código 809 del Formulario 22, correspondiente a rentas de arrendamiento de bien raíz agrícola, las rentas de arrendamiento de un bien raíz no agrícola, que deben incluirse en el código 759 del mismo Formulario. En virtud de lo anteriormente detallado, solicita corrección de errores propios conforme al artículo 127 del Código Tributario. 10. Afirma que procede la deducción como crédito contra impuesto a la Renta de Primera Categoría por impuesto territorial pagado en el año comercial 2013, toda vez que conforme a los certificados que se acompañan, queda de manifiesto el pago de las 4 cuotas trimestrales del impuesto territorial del inmueble rol 030- 00408-020, ubicado en calle Diego Portales N°711, Quilpué, de su propiedad, por un monto histórico de $469.724, durante el año 2013, deducción autorizada por el artículo 20 de la Ley de la Renta y por la Circular 68 de 2001. 11. Concluye señalando que la Liquidación reclamada es un acto ineficaz por los vicios que contiene, solo reparables al dejarla sin efecto; y que el error de código advertido seguramente influyó en que en la revisión automática de vectores del sistema informático del Servicio arrojara la observación A99. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 3 12. Agrega que el Servicio, nunca logró explicar la observación A99, siendo procedente el uso del crédito fiscal por tratarse de un bien raíz no agrícola. 13. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas. Que a fojas 68 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que la contribuyente Sucesión Gutiérrez Sola, presentó con fecha 28.04.2014, Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, Folio 229206314, declarando una renta líquida imponible de $45.831.281, un crédito por contribuciones de bienes raíces de $476.054 y un impuesto a pagar de $8.690.202. 2. Expresa que con posterioridad a la referida presentación el Servicio efectuó un proceso de fiscalización, determinando la existencia de inconsistencias en la declaración presentada, lo que fue oportunamente informado a la contribuyente a través de la página web del SII, en la Sección “Estado de mis declaraciones”, “Anuales F22”, al que tuvo acceso la contribuyente con su clave secreta. 3. Explica que las inconsistencias detectadas guardan relación con la procedencia y/o exactitud del crédito declarado en el Formulario 22, por concepto de contribuciones de bienes raíces, ya que según la información que obraba en poder del Servicio, este crédito no procedía o resultaba excesivo. 4. Indica que, con el mérito de las observaciones existentes, se le notificó la Citación N° 144503627 de fecha 09.11.2016, mediante carta certificada despachada el día 28.11.2016, al domicilio del propio contribuyente registrado ante el Servicio, agregándose que en la citación se detallaron las impugnaciones de que adolecía el Formulario 22, no dando respuesta el contribuyente a la misma, ante lo cual se emitió la Liquidación impugnada en estos autos por concepto de diferencias de impuesto de primera categoría año tributario 2014. 5. Respecto de la Liquidación reclamada expresa que ésta se encuentra correctamente motivada y fundamentada, debido a que de una somera revisión del citado acto queda de manifiesto que se trata de una decisión fundada y se sustenta en razones fácticas y jurídicas que impulsaron su adopción. 6. Agrega que la actuación reclamada se basa en la información proporcionada por la actora al presentar su Declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2014. 7. Afirma que aún en el evento de estimarse que la Liquidación adolece de algún defecto, no se ha infringido un real perjuicio a la reclamante, en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 4 términos del artículo 13 de la Ley N°19.880, toda vez que la contribuyente pudo defenderse de manera cabal de las imputaciones efectuadas por el Servicio. 8. Señala que tanto la Citación como la Liquidación de autos fueron notificadas válidamente por carta certificada enviada al domicilio que la propia reclamante registró ante el Servicio de Impuestos Internos, y que a la fecha no ha sido modificado. 9. Agrega que la propia reclamante acompaña la mencionada citación sin aclarar cómo la obtuvo, pese a que según sus dichos nunca fue recibida en su domicilio. Complementa indicando que la Citación no era un trámite obligatorio, por lo que su eventual falta de comunicación, en caso de ser efectiva, no implica que el acto administrativo terminal deba ser anulado. 10. En cuanto a la alegación relativa a que la contribuyente no habría tenido conocimiento de las impugnaciones efectuadas por el Servicio a su Declaración de Impuesto a la Renta, indica que éstas no resultan creíbles a la luz de los propios antecedentes aportados por la actora, ya que conforme al documento de fojas 32 y 33, denominado “Consulta de estado Declaración Renta 2014”, consta, precisamente, que con fecha 04.12.2015 la contribuyente trató de presentar una rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 por internet, la cual fue rechazada, informándose en esa misma oportunidad que tenía observaciones que no habían sido corregidas. 11. Señala que los antecedentes acompañados por la reclamante, resultan insuficientes para acreditar la totalidad de las condiciones que exige la normativa para tener derecho al crédito por impuesto territorial. 12. Agrega que la contribuyente omite acompañar la contabilidad fidedigna, pese a que por tratarse de una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta debe hacerlo para acreditar la renta efectiva. 13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 63, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 65, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 66. A fojas 75, se tiene por contestado el reclamo, por deducidas las observaciones y objeciones y se confiere traslado de la inadmisibilidad probatoria solicitada. A fojas 77, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a fojas 75, el que se provee a fojas 83. A fojas 85, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y acompañando documentos, el que se provee a fojas 93. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 5 A fojas 95, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 96. A fojas 98, se recibe la causa a prueba. A fojas 101, escrito delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 102. A fojas 104, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 107. A fojas 109, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos el que se provee a fojas 110. A fojas 112, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a fojas 107, el que se provee a fojas 116. A fojas 118, se resuelven derechamente la reposición y apelación deducidas a fojas 104. A fojas 120, escrito de las partes solicitando suspensión del procedimiento, el que se provee a fojas 121. A fojas 123, Oficio N°61-2018 dirigido a la Presidenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 124, Certificación de la Secretaria Abogada. A fojas 136, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de fojas 125 a 135. A fojas 138, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones y solicitando dictar sentencia, el que se provee a fojas 159. A fojas 142, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y solicitando dictar sentencia y medida para mejor resolver, el que se provee a fojas 163. A fojas 159, se dictan autos para fallo. A fojas 161, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se provee y resuelve a fojas 163. A fojas 165, se dicta medida para mejor resolver. A fojas 167, escrito de la reclamada solicitando desglose y devolución de documentos, el que se provee a fojas 168. A fojas 170, Oficio Nº130-2018 a Correos de Chile. A fojas 172, se dicta reitérese oficio. A fojas 174, Oficio Nº136-2018 a Correos de Chile. A fojas 179, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°130-2018, agregada a fojas 176 a 178. A fojas 186, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°136-2018, agregada a fojas 181 a 185. Los Documentos Siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 6 A fojas 17, certificación de envío; a fojas 18 a 20, Citación N°144503627 de fecha 09 de noviembre de 2016; a fojas 21 a 23, liquidación N°405303000028 de fecha 16 de mayo de 2017; a fojas 24, certificado de avalúo fiscal de ROL 408-020; a fojas 25 a 28, certificados de pago de contribuciones del año comercial 2013 de ROL 408-020; a fojas 29 a 31, Declaración de Impuestos a la Renta de la Sucesión Gutiérrez Sola correspondiente a los años tributarios 2012, 2013 y 2014; a fojas 32 y 33, consulta de estado declaración renta AT 2014 de la Sucesión Gutierrez Sola; a fojas 34 a 38, escritura de modificación contrato de arrendamiento; a fojas 39 a 59, cartolas bancarias Banco Santander Santiago; a fojas 60 a 62, mandato judicial; a fojas 90 a 92, Oficio 2983 de 1983; a fojas 100, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 125 a 135, compulsas y actuaciones judiciales recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones; a fojas 171, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 175, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 176 a 178, respuesta a Oficio N°130-2018; a fojas 181 a 185, respuesta a oficio N°136-2018. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 68, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 68, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría y presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, Folio 229206314, declarando una Renta Líquida Imponible de $45.831.281, un crédito por contribuciones de bienes raíces de $476.054 y un impuesto a pagar de $8.690.202. b) Que producto de un proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°144503627 de fecha 09.11.2016 y Liquidación N°405303000028 de fecha 16.05.2017, las que a juicio de la sucesión reclamante no fueron debidamente notificadas. c) Que con fecha 28.08.2017, la Sucesión Gutiérrez Sola, interpuso reclamo general tributario en contra de la Liquidación N°405303000028. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 7 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 98, 118 y 135 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal de la Citación N°144503627 y Liquidación N°405303000028; b) Falta de motivación de la actuación reclamada; c) Procedencia del crédito por impuesto territorial y cumplimiento de los requisitos legales y d) Concurrencia de los supuestos y requisitos establecidos en el inciso 12, del artículo 132, del Código Tributario. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. (…) La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 8 aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. (…).” 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 8. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que, por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…) La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 9 10. Que el artículo 127, del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado (…)”. 11. Que el artículo 132, inciso 12, del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” 12. Que, el artículo 136 del Código Tributario, dispone que: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”. 13. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo (…)”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que fundándose las observaciones formuladas en segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 10 otrosí de fojas 73 vuelta y a fojas 95, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. 15. Que, por su parte, en el tercer otrosí de fojas 74, la parte reclamada invoca la inadmisibilidad de los documentos que indica, petición enmarcada en la aplicación de lo dispuesto en el actual inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, norma que establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada, que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al contribuyente en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables. 16. Que, conforme los antecedentes de fojas 17-23, 31-33, 176- 178 y 181-185, consta lo siguiente: a) Que mediante Citación Nº144503627/09.11.2016, la autoridad tributaria requirió a la reclamante acompañar los documentos que ahí se individualizan y cuya inadmisibilidad se solicita a fojas 74. b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al Servicio fiscalizador, acompañándose por la contribuyente en esta sede judicial. c) Que la reclamante no dio respuesta a la Citación Nº144503627/09.11.2016, atendido que, conforme consta en respuesta de la empresa de Correos a fojas 176-178 y 181-185, no se registra información en los sistemas de Correos de Chile sobre la entrega de la Carta Certificada que contenía la Citación aludida, no siendo posible validar su entrega. 17. Que, en virtud de lo anteriormente establecido, aparece que la reclamante ha justificado suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente que explica adecuadamente el no haber aportado a la Citación en sede administrativa los antecedentes que le fueron requeridos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el actual inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, no se acogerá la inadmisibilidad solicitada. V. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA CITACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA EMITIR LA LIQUIDACIÓN DE AUTOS. 18. Que conforme la norma del artículo 136 del Código Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 11 corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando ello sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran en el proceso. 19. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece el plazo de prescripción de tres años dentro del cual la autoridad tributaria está limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazo que se aumenta por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código o a otras disposiciones que lo establezcan, pero sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en dicha citación, extendiéndose, a su vez, si, conforme el mismo artículo, se prorroga el plazo conferido, en los mismos términos. 20. Que conforme lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 60 y 63 del Código Tributario, el acto administrativo tributario de la Citación de autos se encuentra enmarcado dentro del procedimiento de fiscalización tributaria, en virtud del cual el Servicio haciendo uso de los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden, procede a Citar al contribuyente para comunicarle las diferencias detectadas producto de la auditoría, de manera que, dentro del plazo que la citada norma indica, ésta presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. 21. Que, a su vez, la Citación permite que antes de proceder a la determinación de la pretensión fiscal, el Servicio de Impuestos Internos comunique y entregue al contribuyente la posibilidad de conocer y, eventualmente, subsanar, los problemas u objeciones tributarias que se le imputan, por lo que esta actuación debe contener de forma específica las materias o partidas sobre las cuales el contribuyente debe cumplir con su obligación de colaboración con la fiscalización y ser debidamente notificada a su destinatario, constituyéndose, además, en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en la ley. 1 22. Que, asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, la Determinación y Aplicación de los Tributos constituye una suerte de relación dinámica entre el Fisco y el Contribuyente, que se perfecciona mediante la Notificación de los actos de la administración fiscal. 23. Que, en estas materias, el acto de la Notificación tiene los 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, pp. 1471 y 1475. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 12 siguientes efectos: a) Comunica y participa a los interesados de ciertos actos de trámite y decisión de la autoridad tributaria, constituyéndose en el medio de relación del órgano fiscal con los contribuyentes. b) Proporciona eficacia al acto administrativo tributario, puesto que las actuaciones de la autoridad tributaria sólo producen efectos y obligan a sus destinatarios cuando se han notificado con arreglo a las formalidades que prescribe la ley. 24. Que, consecuente con lo antes señalado, los vicios en que incurra la notificación, cuando provocan indefensión o perjuicio al contribuyente, pueden acarrear la ineficacia del acto que se comunica2, como también de los consecuentes trámites posteriores. 25. Que, en este sentido, la Citación, en tanto acto administrativo emitido por la autoridad tributaria, para producir sus efectos, debe ser legalmente notificada, debiendo cumplir ésta última con los respectivos requisitos legales para producir efectos jurídicos. 26. Que dichos requisitos del acto de la notificación se encuentran contenidos en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario y artículos 45 a 47 de la Ley N°19.880, normas que, en concordancia con el artículo 8° N°5 del Código Tributario y artículo 21 de la Ley N°19.880, exigen que los actos del procedimiento de la pretensión fiscal se comuniquen al Interesado o Contribuyente a efectos de que la relación jurídica tributaria se perfeccione y produzca sus correspondientes consecuencias. 27. Que, en virtud de lo anterior, la Notificación practicada por el Servicio mediante la especial forma denominada “Por Carta Certificada”, consiste en su entrega efectuada por el respectivo funcionario de Correos, en el domicilio del notificado. 28. Que a fojas 68 y siguientes, la reclamada señala que la Citación no era un trámite obligatorio, por lo que su eventual falta de comunicación, en caso de ser efectiva, no implica que el acto administrativo terminal deba ser anulado. 29. Que en este sentido, para los efectos establecidos en el artículo 200 inciso 4° y 63, ambos del Código Tributario, en cuanto al aumento de los plazos de prescripción que se produce con motivo de la Citación, resulta irrelevante si ésta es o no obligatoria, porque dicha actuación, en tanto constituye un acto administrativo, para producir efectos jurídicos y ser eficaz, debe necesariamente encontrarse legalmente notificada, de lo contrario es forzoso concluir que no se produce el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses como lo establecen las disposiciones referidas. 30. Que no habiéndose allegado físicamente comprobante o certificación respectiva sobre la entrega de la carta certificada que contenía la Citación 2 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. p. 64 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 13 Nº144503627/09.11.2016, y en virtud del examen de los demás antecedentes del proceso, especialmente aquellos de fojas 176-178 y 181-185 , aparece que no se han acreditado los copulativos y taxativos supuestos y requisitos para que dicha norma fuera aplicable y pudiera producirse el excepcional aumento invocado de la prescripción tributaria, puesto que de estas probanzas no consta de ninguna forma la notificación legal de la Citación Nº144503627/09.11.2016, siendo insuficiente a estos efectos el documento de fojas 17, al que la ley no le ha otorgado la aptitud suficiente para reemplazar dichas perentorias exigencias que requieren un específico documento en el cual ha de constar la certificación del hecho base que autoriza el aumento en tres meses del plazo de prescripción. 31. Que atendido las consideraciones precedentes, no resulta posible dar aplicación a las especiales normas de extensión contempladas en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, puesto que no se ha acreditado la concurrencia de las copulativas y excepcionales circunstancias que permiten dicha ampliación de la prescripción, apareciendo que el plazo para ejercer la acción fiscalizadora y emitir la Liquidación impugnada en estos autos vencía el 30.04.2017, por lo cual es forzoso concluir que dicha facultad se encontraba prescrita al tiempo de la notificación efectiva de la actuación reclamada, esto es, el día 25.07.2017, y atendida esta sola circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, se deberá declarar la anulación del acto reclamado, por lo que así se declarará. VI. CONSIDERACIONES FINALES 32. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 y 136 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE el acto reclamado por haberse efectuado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 14 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar haber tenido motivo plausible para litigar NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000842-2 RIT : GR-14-00073-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6826266-9755-4d53-9300-f44709e752ee Timbre Electrónico 2018-09-04T17:03:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.