Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00086-2017 · 6 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00086-2017
- RUC
- 17-9-0000945-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SUCESIÓN ÁNGELO
PARPAGLIONE GAGLIARDO
RUT N° 53.321.926-8
Valparaíso, seis de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don CARLOS RENATO
PRENAFETA GOIC, abogado, RUT Nº 6.960.669-5, en representación de MARGARITA
CANEPA MICHELLIS, RUT N°4.318.372-9, Rentista, y ésta a su vez por sí y en
representación de los comuneros de SUCESIÓN ÁNGELO PARPAGLIONE GAGLIARDO,
RUT N°53.321.926-8, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Nueva Libertad
1405, oficina 1805, Viña del Mar, V Región, quien de acuerdo al artículo 124 del Código
Tributario interpuso reclamo en contra de la Citación N°144503278 y Liquidación
N°405302000164, según los siguientes antecedentes:
1. Menciona que las notificaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos no son válidas por el hecho de no haber sido Citado de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario.
2. Señala que la reclamante percibe rentas de arrendamiento de
bienes no agrícolas, encontrándose afecto con Impuesto de Primera Categoría, y debiendo
cada comunero en proporción a sus cuotas declarar dicho ingreso.
3. Expresa que a propósito de la revisión de su situación
tributaria tomó conocimiento de Liquidación N°405302000164, la que fue notificada, según
se desprende de los registros del Servicio, por correo certificado con fecha 29.05.2017.
4. Sostiene que jamás recibió y no estuvo en condición de
tomar conocimiento de la Citación de fecha 08.11.2016, ya que fue notificada en domicilio
inválido, esto es, en calle Arlegui 734, departamento 51, de Viña del Mar, anterior domicilio
del causante, cuya propiedad fue vendida y debidamente informado el Servicio de
Impuestos Internos.
5. Argumenta que con fecha 21.06.2017, dentro del plazo legal,
solicitó revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAV), respecto de la Liquidación reclamada,
la que fue rechazada por el Servicio por ser extemporánea, impidiendo ejercer actividad
administrativa, considerando la autoridad tributaria que el plazo de 15 días hábiles
comienza a correr desde la fecha del ingreso al sistema centralizado de Correos de Chile y
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no desde el día en que es recibida a distribución por la oficina de Correos del domicilio del
contribuyente, lo que ocurrió recién con fecha 29.05.2017.
6. Sostiene que la notificación de la Citación es inválida, puesto
que fue practicada en un domicilio que no era el de la representante de la comunidad
hereditaria. Al respecto indica que la comunidad hereditaria, cumpliéndose el plazo de tres
años establecidos para la ficción legal del artículo 5 del Código Tributario, con fecha
25.04.2014, solicitó RUT en el Servicio de Impuestos Internos y designó representante
para actuar por la comunidad a doña Margarita Canepa Michellis, cuyo domicilio conforme
lo previsto en el artículo 13 del Código Tributario sería el fijado en su declaración de
impuestos, en el mes de abril del año 2016, con anterioridad al acto de la notificación.
7. Señala que el órgano fiscalizador, en vez de realizar la
notificación en el domicilio de la representante de la comunidad, lo efectuó en el domicilio
registrado en la declaración de impuestos presentada en el año 2014 por la comunidad, la
cual no tenía obligación de presentar, por lo que indica que ésta situación contraviene las
instrucciones impartidas en la Circular N°54 del año 2000, la que instruye las notificaciones
a comunidades, en la que se señala que la notificación debe ser dirigida al domicilio
tributario del apoderado o mandatario que tenga la calidad de representante de la
respectiva comunidad.
8. Indica que la comunidad no tenía obligación de presentar una
declaración de impuestos, que el domicilio inicial registrado en la solicitud de RUT
corresponde a una propiedad que fue enajenada y que en su Declaración anual del AT
2016 aparece como domicilio hábil para ser notificada el de calle 2 Poniente N°280,
departamento 151, Viña del Mar, por lo que la notificación de fecha 08.11.2016 ocurrió en
otro domicilio.
9. Por lo anterior, argumenta que la Liquidación N°
405302000164, precedida de una Citación que no fue legalmente notificada, debe ser
dejada sin efecto por vicio en el procedimiento.
10. Sostiene que la Liquidación carece de fundamento, ya que
las comunidades hereditarias se regulan de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Renta,
debiendo cada comunero, en proporción a su cuota, declarar sus rentas, sin embargo, el
Servicio en su hipótesis le da un tratamiento de una comunidad de hecho.
11. Reconoce que por un error de la administración de la época
se procedió a presentar declaración de Renta asociada al RUT de una Comunidad
Hereditaria, afectando dicho error la validez de la Liquidación por falta de fundamento y
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constituyéndose, al mismo tiempo, en el punto de partida para establecer el domicilio
inválido en el cual se notificó la citación.
12. Señala que el crédito por contribuciones solicitado es
absolutamente procedente y se encuentra justificado según los antecedentes que tiene
disponible el Servicio.
13. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto la Citación y
Liquidación de autos, con costas.
14. En subsidio de la petición principal, y considerando que no
existe perjuicio fiscal, de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, solicita se autorice
la corrección de errores propios, y se proceda a anular la declaración de impuestos del AT
2014, folio 405302000164, incluyendo en los Globales Complementarios de cada
comunero, las rentas efectivas o presuntas por concepto del arriendo de bienes raíces no
agrícolas.
A fojas 37 y siguientes compareció don Pablo Bustos Sánchez,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la reclamante, comunidad Sucesión Ángelo
Parpaglione Gagliardo, RUT 53.321.926-8, dio aviso de iniciación de actividades con fecha
30.04.2014 en el giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o
arrendados, informando como actividad el arrendamiento de bienes raíces no amoblados,
encontrándose afecta al Impuesto de Primera Categoría determinado con contabilidad
completa, informándose en dicha oportunidad como domicilio el de 2 Poniente 280 151,
Viña del Mar.
2. Agrega que el referido contribuyente presentó, con fecha
06.05.2014, la Declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2014,
folio 29354, señalando como domicilio en la referida declaración el de Arlegui 734 51, Viña
del Mar y registrando como base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas (código 18) un monto de $43.232.471, en la que se imputó como rebaja al
impuesto citado (código 19) la suma de $2.397.490, determinando un impuesto de
$6.249.004.
3. Indica que con la finalidad de verificar el contenido, veracidad
y exactitud de esa declaración se le practicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario, la Citación N°144503278, notificada por carta certificada remitida a
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su domicilio, para que aclarara las siguientes observaciones:
A99 Según antecedentes con que cuenta este servicio, el
crédito declarado en los códigos [19] y/o [188] en el
anverso del F22, y detallado en el código 365 del recuadro
N°7, en el reverso del F22: créditos imputables al Impuesto
de Primera Categoría por concepto de contribuciones de
bienes raíces (Impuesto territorial), resulta excesivo.
T10 Según antecedentes con que cuenta este servicio, el Rut o
cédula de identidad de la declaración no está vigente
debido a que si es Persona Natural falleció hace más de 3
años o si es persona jurídica no registra actividad como
contribuyente.
4. Expresa que como la contribuyente no dio respuesta a la
Citación practicada y no aportó antecedentes suficientes o necesarios para justificar y
acreditar la procedencia de la declaración de renta, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 21 y 24 del Código Tributario se emitió la Liquidación impugnada en estos autos,
determinándose una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $2.447.837, más
reajustes, intereses penales y multas.
5. Alega la improcedencia del reclamo en contra de la Citación,
debido a que ésta por no ser acto terminal no es reclamable de acuerdo al artículo 124 del
Código Tributario.
6. Además, señala que dicha Citación se encuentra válidamente
notificada, en uno de los domicilios que la ley permite, de acuerdo a los artículos 11 y 13
del Código Tributario, y siguiendo instrucciones de acuerdo a la Circular N°54 de 2002,
pudiendo notificar el Servicio, a su elección en alguno de los siguientes domicilios: en el
indicado en su inicio de actividades, o en su presentación o actuación, o bien, en el
señalado en su última declaración de impuesto respectiva.
7. Argumenta que la reclamante presenta inicio de actividades
con fecha 30.04.2014, a la que se asignó el RUT 53.321.926-8, con nombre de fantasía
“Sucesión Ángelo Parpaglione Gagliardo”, señalando domicilio en 2 Poniente 280 151,
Viña del Mar, designando como representante legal a doña Margarita María Canepa
Michellis.
8. Sostiene que ocurrido el fallecimiento de don Ángelo
Parpaglione Gagliardo RUT 3.857.309-8 con fecha 06.02.2010, el plazo que tenía la
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sucesión para seguir declarando con el mismo RUT del causante era hasta el año
comercial 2012, AT 2013, debiendo, en consecuencia, cada comunero declarar sus rentas
en proporción al patrimonio común.
9. Indica que los miembros de la sucesión iniciaron actividades
con fecha 30.04.2014, creándola como una comunidad pura y simple según lo indicado en
el artículo 2304 del Código Civil, la que debe ser considerada como contribuyente para
efectos tributarios.
10. Agrega que la reclamante, Sucesión Ángelo Parpaglione
Gagliardo, presentó con fecha 29.04.2014 la Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, folio 29354, correspondiente al año tributario 2014, señalando como
domicilio el de Arlegui 734 51, Viña del Mar, mismo domicilio que se informó en la
Declaración del Impuesto a la Renta del año tributario 2015.
11. Respecto a la notificación de la Citación, alega que ésta fue
notificada válidamente, debido a que se remitió al domicilio indicado en la última
declaración de impuesto a la renta de la reclamante.
12. Finalmente, en cuanto a la Citación, señala que ésta para el
caso de autos no corresponde a un trámite obligatorio, por lo que en caso de ser efectiva
su falta de comunicación, ello no implica que el acto administrativo terminal deba ser
anulado.
13. En cuanto al fondo, señala que la comunidad no acreditó en la
etapa de fiscalización la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces y el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 N°1 de la Ley de Impuesto a
la Renta, vigente para el año tributario 2014, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 21 y 35 del Código Tributario.
14. En lo relativo a la solicitud de corrección de errores propios
presentada en esta sede a través de la cual pretende rectificar su declaración del año
tributario 2014, señala que ésta es improcedente atendido que no se cumplen los
requisitos señalados en el artículo 127 del Código Tributario y, además, porque los
fundamentos planteados son contradictorios entre sí.
15. Agrega que el artículo citado exige que el Servicio haya
practicado una reliquidación, lo que en la especie no ha ocurrido y que se acredite la
existencia de un error de carácter propio en el que habría incurrido la comunidad
contribuyente, lo que tampoco ha acontecido, debido a que al haber dado aviso de
iniciación de actividades como una entidad sin personalidad jurídica que realiza actividades
de primera categoría se encontraba obligado de presentar declaración de impuesto a la
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renta.
16. De conformidad con lo expuesto, solicita que se rechace el
reclamo contra la Citación N°144503278 de fecha 08.11.2016 por improcedente, y se
confirme la Liquidación N°405302000164, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 23, previo a proveer, se solicita acompañar comprobante de la
Liquidación reclamada.
A fojas 25, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 32.
A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 34, escrito de la reclamada, asumiendo representación,
acreditando personería y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 35.
A fojas 44, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 46, se recibe la causa prueba.
A fojas 49, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 52.
A fojas 51, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas
52.
A fojas 54, se tiene por evacuado traslado en rebeldía de la parte
reclamante el traslado conferido a fojas 52.
A fojas 56, se resuelve Recurso de Reposición de fojas 49.
A fojas 58, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas
59.
A fojas 61, escrito de la reclamante, acompañando documentos con
citación, el que se provee a fojas 82.
A fojas 84, escrito de la reclamante, delegando poder, el que se
provee a fojas 85.
A fojas 85-88 vta., Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 89, escrito de la reclamante, acompaña documentos con
citación, lo que se provee a fojas 167.
A fojas 94, escrito de la reclamante, acompañando documentos con
citación, el que se provee a fojas 167.
A fojas 161, escrito de la reclamada, acompañando documentos, el
que se provee a fojas 167.
A fojas 169, Oficio N°100-2018.
A fojas 171, escrito de la reclamante, solicitando se pida cuenta de
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oficio, el que se provee a fojas 177.
A fojas 177, a sus Antecedentes respuesta a Oficio 100-2018.
A fojas 179, escrito de la reclamante, solicitando tenga presente lo que
indica, el que se provee a fojas 180.
A fojas 182, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 10-16, copia Mandato Judicial; fojas 17-18, impresión
Formulario 22 RUT 53.321.926-8; a fojas 19-21, copia Liquidación
N°405302000164/15.05.2017; a fojas 22, Certificación de Envío de Citación N°144503278;
a fojas 26-28, Liquidación N°405302000164/15.05.2017; a fojas 29, Certificación Envío OT
889285864; a fojas 30-31, Datos de entrega Número de Envío N°7790137236139 Correos
de Chile; a fojas 48, comprobante de notificación; a fojas 63-65, copia duplicado de
certificación de Posesión Efectiva Folio 5432788; a fojas 66-68, Certificados de Dominio
Vigente; a fojas 69-71, Copia de vigencia Registro de Propiedad Inscripción 66784 número
100860; a fojas 72-81, Circular N°54/20.09.2002; a fojas 90-93 vuelta, copia autorizada
Compraventa Margarita Canepa Michelis a Daniel Sanhueza Daroch; a fojas 96-98, copia
autorizada Mandato; a fojas 99-100, Mis datos Tributarios; a fojas 101, Formulario 22, AT
2014; a fojas 102, Certificación de Envío; a fojas 103-104, Formulario 22, AT 2016; a fojas
105, Certificado de Declaración de Renta Internet; a fojas 106-110; solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora; a fojas 111 a 113, copia Liquidación
N°405302000164/15.05.2017; a fojas 114, sobre carta notificación envío N°
7790137236139; a fojas 115, Historial de Envío; a fojas 116-120, copia arriendos
percibidos y detalle de roles; a fojas 121-157, comprobantes de pago Impuesto Territorial;
a fojas 158-160, Libro Diario Mayor; a fojas 162, Certificado de Inicio de Actividades N°10;
a fojas 163-164, copia Citación; a fojas 165, Certificación de Envío; a fojas 166, Historial de
Envío Correos de Chile; a fojas 170, Comprobante de Notificación; a fojas 172-176,
respuesta a Oficio N°100-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 37, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 37,
como de los antecedentes de fojas 10 a 31, los siguientes hechos no han sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Con fecha 06.02.2010 falleció don Ángelo Parpaglione
Gagliardo, produciéndose la apertura de la sucesión del referido causante.
b) Con fecha 30.04.2014, la reclamante “Sucesión Ángelo
Parpaglione Gagliardo”, dio aviso de iniciación de actividades, asignándosele RUT
53.321.926-8, cuyo giro es la Actividad de arrendamiento de bienes raíces no amoblados,
con giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados,
informando como domicilio el de 2 Poniente 280 151, Viña del Mar, y como representante
legal a doña Margarita María Canepa Michellis.
c) La reclamante, “Sucesión Ángelo Parpaglione Gagliardo”,
RUT 53.321.926-8, constituye una comunidad en los términos dispuestos en el artículo
2304 del Código Civil, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe
declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna, sobre la base de contabilidad
completa.
d) En el Año Tributario 2014, la reclamante presentó
Declaración de Renta, Formulario 22, Folio 29354, indicando como domicilio el de calle
Arlegui 734 51, Viña del Mar.
e) En el Año Tributario 2015, la reclamante presentó la
Declaración de Renta, Formulario 22, Folio 243830955, indicando como domicilio la calle
Arlegui 734 51 Viña del Mar.
f) Con fecha 08.11.2016 se emitió Citación N° 144503278, la
que fue notificada por Carta Certificada.
g) Con fecha 15.05.2017 se emitió la Liquidación N°
405302000164, notificada por carta certificada enviada al domicilio de 2 Poniente 280 151,
Viña del Mar, por diferencias de Impuesto de Primera categoría, asociado a Créditos
Imputados por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces, declarados por un monto de
$2.397.490 en las líneas [19] y [188] de la Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 46 y 56, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos infringido las disposiciones legales
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aplicables a la notificación de las actuaciones de autos; b) Efectividad de existir errores propios
y procedencia de la rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario
c) Cumplimiento de los requisitos legales de los créditos imputables al impuesto de primera
categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces materia de la liquidación
impugnada. Antecedentes contables, tributarios y de hecho.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
(…)”.
8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del
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contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en
conformidad a los incisos del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros,
documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas
obligadas a retener un impuesto (…)”. Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.”
10. Que el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala
que: “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los
comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario
indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le
afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le
hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas
las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que
corresponden al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros
de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la
sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma, se
estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de
tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la
fecha de apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.”
11. Que el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta vigente al año comercial materia de los actos impugnados, señala: “Se presume que
la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del
propietario o usufructurario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que
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se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que
dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes
cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.”
12. Que el artículo 20 N°1 letra a) inciso segundo de la misma
Ley, vigente al año comercial materia de los actos impugnados, prescribe que: “Del monto
del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período
al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el
propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera
del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse
a otro impuesto ni solicitarse su devolución.”
13. Que el artículo 2304 del Código Civil, dispone que: “La
comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna
de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa,
es una especie de cuasicontrato”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
INFRINGIDO LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES A LA NOTIFICACIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE AUTOS
14. Que, en primer término, en cuanto a las alegaciones referidas
a la resolución del Servicio de Impuestos Internos en cuya virtud se habría declarado
extemporánea la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAV) que impugnaba
la Liquidación de autos y la supuesta ilegalidad de esta declaración de extemporaneidad,
no resulta posible pronunciarse y resolver sobre estas alegaciones debido a que la
reclamante no ha acompañado en estos autos la citada resolución, antecedente básico y
esencial para que éste Tribunal pueda pronunciarse sobre las mismas.
15. Que, en segundo lugar, en cuanto a las notificaciones de las
actuaciones de autos, debe tenerse presente que éstas están dirigidas al contribuyente
“Sucesión Ángelo Parpaglione”, RUT 53.321.926-8, constituido por la comunidad que se
generó al fallecimiento del causante Ángelo Parpaglione Gagliardo, ocurrido el día
06.02.2010, comunidad que inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos
después del plazo de los 3 años contemplados en el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, fijando como domicilio el de 2 Poniente 280 151, Viña del Mar.
16. Que, esta misma comunidad, según consta en el precedente
considerando tercero, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, en los años
tributarios 2014 y 2015, fijando en éstas el domicilio de Arlegui 734 51, Viña del Mar.
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17. Que respecto de la notificación de la Citación 144503278 de
fecha 08.11.2016, el reclamante alega que no habría recibido ésta debido a que fue
notificado a un domicilio inválido, esto es, el de calle Arlegui 734, departamento 51, de Viña
del Mar, que era el anterior domicilio del causante, el cual al vender la propiedad habría
dado el aviso correspondiente al Servicio de Impuestos Internos.
18. Que, al respecto debe tenerse presente lo que dispone el
artículo 13 del Código Tributario, en cuanto a que los domicilios a considerar para las
notificaciones que efectúe el Servicio serán el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en su última declaración de impuesto a la renta.
19. Que por el contrario de lo que sostiene el reclamante,
conforme consta en los documentos de fojas 163-166 y Oficio de fojas 172, la Citación
materia de autos fue remitida al domicilio de 2 Poniente 280 151, Viña del Mar, domicilio
plenamente válido para notificar, atendido que corresponde al señalado en la declaración
de la iniciación de actividades de la reclamante, no constando de ninguna manera que éste
haya sido cambiado ni modificado.
20. Que, asimismo, también consta en el documento de fojas
162, que el domicilio al cual se remitió la notificación de la Citación, que por lo demás es el
mismo al que se remitió la Liquidación impugnada, corresponde al informado por la
reclamante en su declaración de iniciación de actividades, por lo que es forzoso concluir
que las actuaciones de autos se encuentran válidamente notificadas.
21. Que, sin perjuicio de lo anterior, si la notificación hubiera sido
remitida al domicilio que indica el reclamante, esto es, Arlegui 734 51, Viña del Mar, éste
también es válido para los efectos de notificación, atendido que corresponde al indicado
por la reclamante en su última Declaración de Impuesto a la renta.
22. Que conforme a las consideraciones precedentes deberán
rechazarse las alegaciones referidas a la invalidez de las notificaciones de las actuaciones
de autos.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONTRA LA CITACIÓN
23. Que la reclamada alega la improcedencia del reclamo en
contra de la Citación, debido a que ésta no constituye un acto terminal del respectivo
proceso de fiscalización llevado a cabo por la Autoridad Tributaria.
24. Que, tal como lo sostiene la reclamada, la Citación si bien es
un acto administrativo, éste constituye sólo un acto trámite del proceso fiscalizador y, por
tanto, no tiene la calidad de un acto terminal, esto es, no constituye un acto a través del
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cual la Administración toma una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso
concreto.1
25. Que, en este punto es preciso tener presente que el artículo
124 del Código Tributario establece que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” (...)
26. Que conforme lo razonado precedentemente y tal como lo ha
reconocido la doctrina nacional2 y nuestra Excma. Corte Suprema,3 son reclamables
mediante estos Procedimientos sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley,
dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento
confirmatorio de otro acto terminal ni tampoco los actos trámites, tales como la Citación
que ha sido objeto del presente reclamo, sino que, conforme la enumeración que hace el
mismo artículo 124 del Código, sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos
conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, como precisamente aquel
contenido en la Liquidación, que también es materia del presente reclamo.
27. Que, conforme los razonamientos desarrollados, se deberá
acoger la alegación de improcedencia del reclamo de la Citación N°144503278,
limitándose el conocimiento de la presente acción a la impugnación del acto terminal
constituido por la Liquidación N°405302000164.
FALTA DE FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
28. Que, se deberá desechar la alegación de la reclamante
referida a la falta de motivación de la actuación reclamada, por cuanto del examen de la
fiscalización de autos aparece que la Liquidación cuestionada fue dictada dentro de un
procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente y comunicó al
domicilio de la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las
causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso
debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que atendido que la
1 Bermúdes Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, p. 154. Primera Edición 2014. Thomson Reuters.
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
3 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012
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contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, se procedió a dictar el acto
reclamado, en el que se consignaron suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y
de derecho, conteniendo la Liquidación de autos la elementos necesarios que exige la ley
en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de
fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de
acreditar con pruebas suficientes el contenido y veracidad de su declaración.
29. Que sin perjuicio del análisis que se efectuará a continuación,
cabe hacer presente que la reclamante no ha justificado de forma alguna el incumplimiento
de los naturales y razonables deberes tributarios que impone la legislación en orden a
colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligada
la misma contribuyente, aportando en sede administrativa a la Autoridad Tributaria los
antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio. Asimismo,
conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos
aplicables en este tipo de procedimientos, el reclamante debía acreditar en esta sede
jurisdiccional con pruebas suficientes los hechos y circunstancias en que funda su reclamo.
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LOS
CRÉDITOS IMPUTABLES AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR CONCEPTO
DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES MATERIA DE LA LIQUIDACIÓN
IMPUGNADA
30. Que previo a analizar el cumplimiento de los requisitos legales
de los créditos por contribuciones de bienes raíces materia de la liquidación impugnada, es
preciso tener en consideración que conforme consta en los hechos indicados en el precedente
considerando tercero, la reclamante corresponde a la comunidad denominada “Sucesión
Ángelo Parpaglione Gagliardo”, RUT 53.321.926-8, la que inició actividades con fecha
30.04.2014, indicando como giro el de “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de
inmuebles propios o arrendados.
31. Que, en cuanto a la tributación que afecta a las rentas de las
comunidades hereditarias, el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso
primero establece la regla general sobre la materia, cual es que, las rentas efectivas o
presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus
cuotas en el patrimonio común.
32. Que, la misma disposición continúa señalando que mientras las
cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen y, en todo caso, hasta por el
plazo máximo de tres años, contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario
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indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán
sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubieren
correspondido de acuerdo con la misma Ley de Impuesto a la Renta, estableciendo en
consecuencia por este lapso de tres años una ficción legal en cuya virtud se mantiene respecto
del patrimonio indiviso y de las rentas que se generen la misma situación legal existente antes
del fallecimiento del causante.
33. Que, por otra parte, de acuerdo con la misma disposición legal,
transcurrido el lapso de tres años, desde la apertura de la sucesión, termina la ficción legal, por
lo que, si los comuneros hereditarios continuaran con la explotación del giro del causante más
allá de ese periodo, las rentas correspondientes deben ser declaradas en proporción a la
participación de cada comunero en el patrimonio común.
34. Que, en el caso materia del presente proceso, conforme consta
a fojas 99-100 y 162, la Sucesión de don Ángelo Parpaglione Gagliardo, optó por continuar con
la misma actividad del causante, y con fecha 30.04.2014, esto es, con posterioridad a los tres
años siguientes contemplados en el artículo 5 citado y, por tanto, después de terminada la
vigencia de la ficción legal establecida en la mencionada disposición, inició actividades con el
nombre de fantasía de “Sucesión Ángelo Parpaglione Gagliardo”, obteniendo RUT, y
registrando como actividad a desarrollar la de “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados)
de inmuebles propios o arrendados”.
35. Que, consecuente con ello, el patrimonio indiviso de la Sucesión
y las rentas obtenidas por ésta, después de los tres años aludidos, en tanto pertenece en
común a los herederos del causante, pasan a constituir una comunidad de hecho en los
términos previstos en el artículo 2304 del Código Civil, que como tal y conforme a las
actividades que desarrolla se encuentra afecta al pago de impuesto de primera categoría con
balance general y contabilidad completa.
36. Que en este contexto la reclamante presentó la Declaración de
Impuesto a la Renta en el año tributario 2014, según consta en documentos acompañados a
fojas 17 y 101, imputando contra el impuesto de primera categoría la suma de $2.397.490 por
concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces.
37. Que, de acuerdo a lo anterior, la reclamante en su calidad de
comunidad de hecho y contribuyente afecto al impuesto de primera categoría, por las rentas
que percibe en el ejercicio de las actividades que ejerce, conforme a lo establecido en el artículo
20 N° 1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su versión vigente en el año comercial
2013, se encontraba facultado de aprovechar el crédito por contribuciones de bienes raíces,
pero conforme a lo ordenado en la resolución de fojas 46 y 56 y de acuerdo a lo dispuesto en
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los artículos 21 y 29 del Código Tributario, debía probar el cumplimiento de los requisitos
legales de los créditos imputables al impuesto de primera categoría por concepto de
contribuciones de bienes raíces.
38. Que, la Contabilidad es una ciencia matemática que se
encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una
entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad
Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes
que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y
reglamentarios,4 los escasos antecedentes aportados en esta sede por la contribuyente a
fojas 116 a 160, son insuficientes a efectos de la determinación de la procedencia de su
reclamo, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y
obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo,
la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que debían servir para su constatación y verificación.
39. Que, en efecto, para acreditar la procedencia del crédito por
concepto de contribuciones de bienes raíces imputable al impuesto de primera categoría, el
contribuyente acompañó los siguientes antecedentes, los que resultan absolutamente
insuficientes para los efectos indicados, conforme se indica a continuación:
a) A fojas 66 a 68, se acompaña Certificados de dominio vigente,
sin embargo, los de fojas 67 y 68, no indican el Rol de avalúo de la propiedad a la que se
refieren, de manera que no es posible relacionarlos con los inmuebles incluidos en el listado de
fojas 118-119.
b) A fojas 116 a 117, se acompaña documento denominado
“ANEXO 1: ARRIENDOS PERCIBIDOS”, consistente en un simple listado que indica diversas
propiedades con su dirección, rol, monto del arriendo y mes, sin embargo, no se acompañan los
respectivos y necesarios documentos de respaldo de éstos ingresos, esto es, los contratos de
arriendos de las referidas propiedades.
c) A fojas 118 a 120, acompaña documento denominado “ANEXO
II: DETALLE DE CONTRIBUCIONES”, consistente en un simple listado con el detalle de
dirección, rol, cuota, fecha, monto y estado, de diversas propiedades; sin embargo éste
documento no constituye un documento contable que acredite y respaldo los respectivos
egresos ni sus pagos.
d) A fojas 121 a 157, se acompañan simples copias aviso recibo
4 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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portal de la Tesorería General de República, comprobantes de pago y certificados de avalúo
fiscal, documentos respecto de los cuales por no corresponder a los originales y estar ilegibles
en algunos de éstos las fechas, montos de los pagos respectivos y otros datos (fojas 121, 122,
128, 132, 137, 139, 141, 145, 146,148, 150, 151) no reúnen las condiciones y características
necesarias para dar fe de los hechos respectivos.
e) A fojas 158 a 160, si bien se acompaña, copia legalizada del
Libro Diario-Mayor, para el año 2013, ésta no representa necesariamente la contabilidad
completa requerida para validar los saldos respectivos y acreditar la consistencia del crédito
imputado.
40. Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes,
resulta forzoso concluir que el reclamante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales para imputar al impuesto de primera categoría el crédito por pago de contribuciones de
bienes raíces, como tampoco su respectivo monto.
APLICACIÓN ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
41. Que en el presente proceso la reclamante ha invocado
circunstancias que dicen relación con su derecho a corregir la existencia de errores propios
de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, derecho que se encuentra
enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario.
42. Que para que este Tribunal pueda declarar la existencia de
errores propios previsto en dicha norma, el reclamante debía acreditar la concurrencia de
los presupuestos y requisitos de éstos, los que no han sido acreditados en esta sede judicial
atendido que en autos no se indica, precisa y claramente, el respectivo error que se pide
rectificar en su declaración, ni se acompaña el necesario documento rectificatorio con los
nuevos valores, ni obran las necesarias y obligatorias probanzas y documentación de
respaldo, para probar la verdad de su declaración o naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deben servir para el cálculo del respectivo impuesto, conforme lo
dispuesto en los artículos 21 y 29 del Código Tributario.
43. Que, en consecuencia, debiendo la parte reclamante
acreditar la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos
por el citado artículo 127 y para establecer, en definitiva, que efectivamente se trataba de
un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos, tomando en consideración la
manifiesta insuficiencia probatoria de los antecedentes aportados en esta sede, ya
constatada en los considerandos precedentes, se deberá rechazar la solicitud de
rectificación por errores propios.
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44. Que conforme lo anterior, este sentenciador está impedido de
verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y solicitud de
fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
45. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes
considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que la
actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de las facultades de la
Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas,
debiéndose rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación conforme
el artículo 127 del Código Tributario, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000945-3
RIT : GR-14-00086-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.