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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00086-2017 · 6 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00086-2017
RUC
17-9-0000945-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SUCESIÓN ÁNGELO PARPAGLIONE GAGLIARDO RUT N° 53.321.926-8 Valparaíso, seis de noviembre de dos mil dieciocho VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don CARLOS RENATO PRENAFETA GOIC, abogado, RUT Nº 6.960.669-5, en representación de MARGARITA CANEPA MICHELLIS, RUT N°4.318.372-9, Rentista, y ésta a su vez por sí y en representación de los comuneros de SUCESIÓN ÁNGELO PARPAGLIONE GAGLIARDO, RUT N°53.321.926-8, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Nueva Libertad 1405, oficina 1805, Viña del Mar, V Región, quien de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario interpuso reclamo en contra de la Citación N°144503278 y Liquidación N°405302000164, según los siguientes antecedentes: 1. Menciona que las notificaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos no son válidas por el hecho de no haber sido Citado de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. 2. Señala que la reclamante percibe rentas de arrendamiento de bienes no agrícolas, encontrándose afecto con Impuesto de Primera Categoría, y debiendo cada comunero en proporción a sus cuotas declarar dicho ingreso. 3. Expresa que a propósito de la revisión de su situación tributaria tomó conocimiento de Liquidación N°405302000164, la que fue notificada, según se desprende de los registros del Servicio, por correo certificado con fecha 29.05.2017. 4. Sostiene que jamás recibió y no estuvo en condición de tomar conocimiento de la Citación de fecha 08.11.2016, ya que fue notificada en domicilio inválido, esto es, en calle Arlegui 734, departamento 51, de Viña del Mar, anterior domicilio del causante, cuya propiedad fue vendida y debidamente informado el Servicio de Impuestos Internos. 5. Argumenta que con fecha 21.06.2017, dentro del plazo legal, solicitó revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAV), respecto de la Liquidación reclamada, la que fue rechazada por el Servicio por ser extemporánea, impidiendo ejercer actividad administrativa, considerando la autoridad tributaria que el plazo de 15 días hábiles comienza a correr desde la fecha del ingreso al sistema centralizado de Correos de Chile y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 2 no desde el día en que es recibida a distribución por la oficina de Correos del domicilio del contribuyente, lo que ocurrió recién con fecha 29.05.2017. 6. Sostiene que la notificación de la Citación es inválida, puesto que fue practicada en un domicilio que no era el de la representante de la comunidad hereditaria. Al respecto indica que la comunidad hereditaria, cumpliéndose el plazo de tres años establecidos para la ficción legal del artículo 5 del Código Tributario, con fecha 25.04.2014, solicitó RUT en el Servicio de Impuestos Internos y designó representante para actuar por la comunidad a doña Margarita Canepa Michellis, cuyo domicilio conforme lo previsto en el artículo 13 del Código Tributario sería el fijado en su declaración de impuestos, en el mes de abril del año 2016, con anterioridad al acto de la notificación. 7. Señala que el órgano fiscalizador, en vez de realizar la notificación en el domicilio de la representante de la comunidad, lo efectuó en el domicilio registrado en la declaración de impuestos presentada en el año 2014 por la comunidad, la cual no tenía obligación de presentar, por lo que indica que ésta situación contraviene las instrucciones impartidas en la Circular N°54 del año 2000, la que instruye las notificaciones a comunidades, en la que se señala que la notificación debe ser dirigida al domicilio tributario del apoderado o mandatario que tenga la calidad de representante de la respectiva comunidad. 8. Indica que la comunidad no tenía obligación de presentar una declaración de impuestos, que el domicilio inicial registrado en la solicitud de RUT corresponde a una propiedad que fue enajenada y que en su Declaración anual del AT 2016 aparece como domicilio hábil para ser notificada el de calle 2 Poniente N°280, departamento 151, Viña del Mar, por lo que la notificación de fecha 08.11.2016 ocurrió en otro domicilio. 9. Por lo anterior, argumenta que la Liquidación N° 405302000164, precedida de una Citación que no fue legalmente notificada, debe ser dejada sin efecto por vicio en el procedimiento. 10. Sostiene que la Liquidación carece de fundamento, ya que las comunidades hereditarias se regulan de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Renta, debiendo cada comunero, en proporción a su cuota, declarar sus rentas, sin embargo, el Servicio en su hipótesis le da un tratamiento de una comunidad de hecho. 11. Reconoce que por un error de la administración de la época se procedió a presentar declaración de Renta asociada al RUT de una Comunidad Hereditaria, afectando dicho error la validez de la Liquidación por falta de fundamento y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 3 constituyéndose, al mismo tiempo, en el punto de partida para establecer el domicilio inválido en el cual se notificó la citación. 12. Señala que el crédito por contribuciones solicitado es absolutamente procedente y se encuentra justificado según los antecedentes que tiene disponible el Servicio. 13. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto la Citación y Liquidación de autos, con costas. 14. En subsidio de la petición principal, y considerando que no existe perjuicio fiscal, de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, solicita se autorice la corrección de errores propios, y se proceda a anular la declaración de impuestos del AT 2014, folio 405302000164, incluyendo en los Globales Complementarios de cada comunero, las rentas efectivas o presuntas por concepto del arriendo de bienes raíces no agrícolas. A fojas 37 y siguientes compareció don Pablo Bustos Sánchez, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante, comunidad Sucesión Ángelo Parpaglione Gagliardo, RUT 53.321.926-8, dio aviso de iniciación de actividades con fecha 30.04.2014 en el giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, informando como actividad el arrendamiento de bienes raíces no amoblados, encontrándose afecta al Impuesto de Primera Categoría determinado con contabilidad completa, informándose en dicha oportunidad como domicilio el de 2 Poniente 280 151, Viña del Mar. 2. Agrega que el referido contribuyente presentó, con fecha 06.05.2014, la Declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2014, folio 29354, señalando como domicilio en la referida declaración el de Arlegui 734 51, Viña del Mar y registrando como base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (código 18) un monto de $43.232.471, en la que se imputó como rebaja al impuesto citado (código 19) la suma de $2.397.490, determinando un impuesto de $6.249.004. 3. Indica que con la finalidad de verificar el contenido, veracidad y exactitud de esa declaración se le practicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la Citación N°144503278, notificada por carta certificada remitida a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 4 su domicilio, para que aclarara las siguientes observaciones: A99 Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado en los códigos [19] y/o [188] en el anverso del F22, y detallado en el código 365 del recuadro N°7, en el reverso del F22: créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces (Impuesto territorial), resulta excesivo. T10 Según antecedentes con que cuenta este servicio, el Rut o cédula de identidad de la declaración no está vigente debido a que si es Persona Natural falleció hace más de 3 años o si es persona jurídica no registra actividad como contribuyente. 4. Expresa que como la contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada y no aportó antecedentes suficientes o necesarios para justificar y acreditar la procedencia de la declaración de renta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario se emitió la Liquidación impugnada en estos autos, determinándose una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $2.447.837, más reajustes, intereses penales y multas. 5. Alega la improcedencia del reclamo en contra de la Citación, debido a que ésta por no ser acto terminal no es reclamable de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario. 6. Además, señala que dicha Citación se encuentra válidamente notificada, en uno de los domicilios que la ley permite, de acuerdo a los artículos 11 y 13 del Código Tributario, y siguiendo instrucciones de acuerdo a la Circular N°54 de 2002, pudiendo notificar el Servicio, a su elección en alguno de los siguientes domicilios: en el indicado en su inicio de actividades, o en su presentación o actuación, o bien, en el señalado en su última declaración de impuesto respectiva. 7. Argumenta que la reclamante presenta inicio de actividades con fecha 30.04.2014, a la que se asignó el RUT 53.321.926-8, con nombre de fantasía “Sucesión Ángelo Parpaglione Gagliardo”, señalando domicilio en 2 Poniente 280 151, Viña del Mar, designando como representante legal a doña Margarita María Canepa Michellis. 8. Sostiene que ocurrido el fallecimiento de don Ángelo Parpaglione Gagliardo RUT 3.857.309-8 con fecha 06.02.2010, el plazo que tenía la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 5 sucesión para seguir declarando con el mismo RUT del causante era hasta el año comercial 2012, AT 2013, debiendo, en consecuencia, cada comunero declarar sus rentas en proporción al patrimonio común. 9. Indica que los miembros de la sucesión iniciaron actividades con fecha 30.04.2014, creándola como una comunidad pura y simple según lo indicado en el artículo 2304 del Código Civil, la que debe ser considerada como contribuyente para efectos tributarios. 10. Agrega que la reclamante, Sucesión Ángelo Parpaglione Gagliardo, presentó con fecha 29.04.2014 la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 29354, correspondiente al año tributario 2014, señalando como domicilio el de Arlegui 734 51, Viña del Mar, mismo domicilio que se informó en la Declaración del Impuesto a la Renta del año tributario 2015. 11. Respecto a la notificación de la Citación, alega que ésta fue notificada válidamente, debido a que se remitió al domicilio indicado en la última declaración de impuesto a la renta de la reclamante. 12. Finalmente, en cuanto a la Citación, señala que ésta para el caso de autos no corresponde a un trámite obligatorio, por lo que en caso de ser efectiva su falta de comunicación, ello no implica que el acto administrativo terminal deba ser anulado. 13. En cuanto al fondo, señala que la comunidad no acreditó en la etapa de fiscalización la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario 2014, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 35 del Código Tributario. 14. En lo relativo a la solicitud de corrección de errores propios presentada en esta sede a través de la cual pretende rectificar su declaración del año tributario 2014, señala que ésta es improcedente atendido que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 127 del Código Tributario y, además, porque los fundamentos planteados son contradictorios entre sí. 15. Agrega que el artículo citado exige que el Servicio haya practicado una reliquidación, lo que en la especie no ha ocurrido y que se acredite la existencia de un error de carácter propio en el que habría incurrido la comunidad contribuyente, lo que tampoco ha acontecido, debido a que al haber dado aviso de iniciación de actividades como una entidad sin personalidad jurídica que realiza actividades de primera categoría se encontraba obligado de presentar declaración de impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 6 renta. 16. De conformidad con lo expuesto, solicita que se rechace el reclamo contra la Citación N°144503278 de fecha 08.11.2016 por improcedente, y se confirme la Liquidación N°405302000164, con expresa condenación en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 23, previo a proveer, se solicita acompañar comprobante de la Liquidación reclamada. A fojas 25, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 32. A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 34, escrito de la reclamada, asumiendo representación, acreditando personería y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 35. A fojas 44, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 46, se recibe la causa prueba. A fojas 49, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 52. A fojas 51, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 52. A fojas 54, se tiene por evacuado traslado en rebeldía de la parte reclamante el traslado conferido a fojas 52. A fojas 56, se resuelve Recurso de Reposición de fojas 49. A fojas 58, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 59. A fojas 61, escrito de la reclamante, acompañando documentos con citación, el que se provee a fojas 82. A fojas 84, escrito de la reclamante, delegando poder, el que se provee a fojas 85. A fojas 85-88 vta., Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 89, escrito de la reclamante, acompaña documentos con citación, lo que se provee a fojas 167. A fojas 94, escrito de la reclamante, acompañando documentos con citación, el que se provee a fojas 167. A fojas 161, escrito de la reclamada, acompañando documentos, el que se provee a fojas 167. A fojas 169, Oficio N°100-2018. A fojas 171, escrito de la reclamante, solicitando se pida cuenta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 7 oficio, el que se provee a fojas 177. A fojas 177, a sus Antecedentes respuesta a Oficio 100-2018. A fojas 179, escrito de la reclamante, solicitando tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 180. A fojas 182, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 10-16, copia Mandato Judicial; fojas 17-18, impresión Formulario 22 RUT 53.321.926-8; a fojas 19-21, copia Liquidación N°405302000164/15.05.2017; a fojas 22, Certificación de Envío de Citación N°144503278; a fojas 26-28, Liquidación N°405302000164/15.05.2017; a fojas 29, Certificación Envío OT 889285864; a fojas 30-31, Datos de entrega Número de Envío N°7790137236139 Correos de Chile; a fojas 48, comprobante de notificación; a fojas 63-65, copia duplicado de certificación de Posesión Efectiva Folio 5432788; a fojas 66-68, Certificados de Dominio Vigente; a fojas 69-71, Copia de vigencia Registro de Propiedad Inscripción 66784 número 100860; a fojas 72-81, Circular N°54/20.09.2002; a fojas 90-93 vuelta, copia autorizada Compraventa Margarita Canepa Michelis a Daniel Sanhueza Daroch; a fojas 96-98, copia autorizada Mandato; a fojas 99-100, Mis datos Tributarios; a fojas 101, Formulario 22, AT 2014; a fojas 102, Certificación de Envío; a fojas 103-104, Formulario 22, AT 2016; a fojas 105, Certificado de Declaración de Renta Internet; a fojas 106-110; solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; a fojas 111 a 113, copia Liquidación N°405302000164/15.05.2017; a fojas 114, sobre carta notificación envío N° 7790137236139; a fojas 115, Historial de Envío; a fojas 116-120, copia arriendos percibidos y detalle de roles; a fojas 121-157, comprobantes de pago Impuesto Territorial; a fojas 158-160, Libro Diario Mayor; a fojas 162, Certificado de Inicio de Actividades N°10; a fojas 163-164, copia Citación; a fojas 165, Certificación de Envío; a fojas 166, Historial de Envío Correos de Chile; a fojas 170, Comprobante de Notificación; a fojas 172-176, respuesta a Oficio N°100-2018. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 37, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 8 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 37, como de los antecedentes de fojas 10 a 31, los siguientes hechos no han sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Con fecha 06.02.2010 falleció don Ángelo Parpaglione Gagliardo, produciéndose la apertura de la sucesión del referido causante. b) Con fecha 30.04.2014, la reclamante “Sucesión Ángelo Parpaglione Gagliardo”, dio aviso de iniciación de actividades, asignándosele RUT 53.321.926-8, cuyo giro es la Actividad de arrendamiento de bienes raíces no amoblados, con giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, informando como domicilio el de 2 Poniente 280 151, Viña del Mar, y como representante legal a doña Margarita María Canepa Michellis. c) La reclamante, “Sucesión Ángelo Parpaglione Gagliardo”, RUT 53.321.926-8, constituye una comunidad en los términos dispuestos en el artículo 2304 del Código Civil, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna, sobre la base de contabilidad completa. d) En el Año Tributario 2014, la reclamante presentó Declaración de Renta, Formulario 22, Folio 29354, indicando como domicilio el de calle Arlegui 734 51, Viña del Mar. e) En el Año Tributario 2015, la reclamante presentó la Declaración de Renta, Formulario 22, Folio 243830955, indicando como domicilio la calle Arlegui 734 51 Viña del Mar. f) Con fecha 08.11.2016 se emitió Citación N° 144503278, la que fue notificada por Carta Certificada. g) Con fecha 15.05.2017 se emitió la Liquidación N° 405302000164, notificada por carta certificada enviada al domicilio de 2 Poniente 280 151, Viña del Mar, por diferencias de Impuesto de Primera categoría, asociado a Créditos Imputados por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces, declarados por un monto de $2.397.490 en las líneas [19] y [188] de la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 46 y 56, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos infringido las disposiciones legales Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 9 aplicables a la notificación de las actuaciones de autos; b) Efectividad de existir errores propios y procedencia de la rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario c) Cumplimiento de los requisitos legales de los créditos imputables al impuesto de primera categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces materia de la liquidación impugnada. Antecedentes contables, tributarios y de hecho. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (…)”. 8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 10 contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto (…)”. Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” 10. Que el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que: “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que corresponden al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma, se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.” 11. Que el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al año comercial materia de los actos impugnados, señala: “Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructurario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 11 se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.” 12. Que el artículo 20 N°1 letra a) inciso segundo de la misma Ley, vigente al año comercial materia de los actos impugnados, prescribe que: “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.” 13. Que el artículo 2304 del Código Civil, dispone que: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. IV. EN CUANTO AL FONDO EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS INFRINGIDO LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES A LA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE AUTOS 14. Que, en primer término, en cuanto a las alegaciones referidas a la resolución del Servicio de Impuestos Internos en cuya virtud se habría declarado extemporánea la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAV) que impugnaba la Liquidación de autos y la supuesta ilegalidad de esta declaración de extemporaneidad, no resulta posible pronunciarse y resolver sobre estas alegaciones debido a que la reclamante no ha acompañado en estos autos la citada resolución, antecedente básico y esencial para que éste Tribunal pueda pronunciarse sobre las mismas. 15. Que, en segundo lugar, en cuanto a las notificaciones de las actuaciones de autos, debe tenerse presente que éstas están dirigidas al contribuyente “Sucesión Ángelo Parpaglione”, RUT 53.321.926-8, constituido por la comunidad que se generó al fallecimiento del causante Ángelo Parpaglione Gagliardo, ocurrido el día 06.02.2010, comunidad que inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos después del plazo de los 3 años contemplados en el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fijando como domicilio el de 2 Poniente 280 151, Viña del Mar. 16. Que, esta misma comunidad, según consta en el precedente considerando tercero, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, en los años tributarios 2014 y 2015, fijando en éstas el domicilio de Arlegui 734 51, Viña del Mar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 12 17. Que respecto de la notificación de la Citación 144503278 de fecha 08.11.2016, el reclamante alega que no habría recibido ésta debido a que fue notificado a un domicilio inválido, esto es, el de calle Arlegui 734, departamento 51, de Viña del Mar, que era el anterior domicilio del causante, el cual al vender la propiedad habría dado el aviso correspondiente al Servicio de Impuestos Internos. 18. Que, al respecto debe tenerse presente lo que dispone el artículo 13 del Código Tributario, en cuanto a que los domicilios a considerar para las notificaciones que efectúe el Servicio serán el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en su última declaración de impuesto a la renta. 19. Que por el contrario de lo que sostiene el reclamante, conforme consta en los documentos de fojas 163-166 y Oficio de fojas 172, la Citación materia de autos fue remitida al domicilio de 2 Poniente 280 151, Viña del Mar, domicilio plenamente válido para notificar, atendido que corresponde al señalado en la declaración de la iniciación de actividades de la reclamante, no constando de ninguna manera que éste haya sido cambiado ni modificado. 20. Que, asimismo, también consta en el documento de fojas 162, que el domicilio al cual se remitió la notificación de la Citación, que por lo demás es el mismo al que se remitió la Liquidación impugnada, corresponde al informado por la reclamante en su declaración de iniciación de actividades, por lo que es forzoso concluir que las actuaciones de autos se encuentran válidamente notificadas. 21. Que, sin perjuicio de lo anterior, si la notificación hubiera sido remitida al domicilio que indica el reclamante, esto es, Arlegui 734 51, Viña del Mar, éste también es válido para los efectos de notificación, atendido que corresponde al indicado por la reclamante en su última Declaración de Impuesto a la renta. 22. Que conforme a las consideraciones precedentes deberán rechazarse las alegaciones referidas a la invalidez de las notificaciones de las actuaciones de autos. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONTRA LA CITACIÓN 23. Que la reclamada alega la improcedencia del reclamo en contra de la Citación, debido a que ésta no constituye un acto terminal del respectivo proceso de fiscalización llevado a cabo por la Autoridad Tributaria. 24. Que, tal como lo sostiene la reclamada, la Citación si bien es un acto administrativo, éste constituye sólo un acto trámite del proceso fiscalizador y, por tanto, no tiene la calidad de un acto terminal, esto es, no constituye un acto a través del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 13 cual la Administración toma una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto.1 25. Que, en este punto es preciso tener presente que el artículo 124 del Código Tributario establece que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” (...) 26. Que conforme lo razonado precedentemente y tal como lo ha reconocido la doctrina nacional2 y nuestra Excma. Corte Suprema,3 son reclamables mediante estos Procedimientos sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio de otro acto terminal ni tampoco los actos trámites, tales como la Citación que ha sido objeto del presente reclamo, sino que, conforme la enumeración que hace el mismo artículo 124 del Código, sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, como precisamente aquel contenido en la Liquidación, que también es materia del presente reclamo. 27. Que, conforme los razonamientos desarrollados, se deberá acoger la alegación de improcedencia del reclamo de la Citación N°144503278, limitándose el conocimiento de la presente acción a la impugnación del acto terminal constituido por la Liquidación N°405302000164. FALTA DE FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 28. Que, se deberá desechar la alegación de la reclamante referida a la falta de motivación de la actuación reclamada, por cuanto del examen de la fiscalización de autos aparece que la Liquidación cuestionada fue dictada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente y comunicó al domicilio de la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que atendido que la 1 Bermúdes Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, p. 154. Primera Edición 2014. Thomson Reuters. 2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81 3 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 14 contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, se procedió a dictar el acto reclamado, en el que se consignaron suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo la Liquidación de autos la elementos necesarios que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes el contenido y veracidad de su declaración. 29. Que sin perjuicio del análisis que se efectuará a continuación, cabe hacer presente que la reclamante no ha justificado de forma alguna el incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios que impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligada la misma contribuyente, aportando en sede administrativa a la Autoridad Tributaria los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio. Asimismo, conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables en este tipo de procedimientos, el reclamante debía acreditar en esta sede jurisdiccional con pruebas suficientes los hechos y circunstancias en que funda su reclamo. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LOS CRÉDITOS IMPUTABLES AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES MATERIA DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA 30. Que previo a analizar el cumplimiento de los requisitos legales de los créditos por contribuciones de bienes raíces materia de la liquidación impugnada, es preciso tener en consideración que conforme consta en los hechos indicados en el precedente considerando tercero, la reclamante corresponde a la comunidad denominada “Sucesión Ángelo Parpaglione Gagliardo”, RUT 53.321.926-8, la que inició actividades con fecha 30.04.2014, indicando como giro el de “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados. 31. Que, en cuanto a la tributación que afecta a las rentas de las comunidades hereditarias, el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero establece la regla general sobre la materia, cual es que, las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. 32. Que, la misma disposición continúa señalando que mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años, contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 15 indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubieren correspondido de acuerdo con la misma Ley de Impuesto a la Renta, estableciendo en consecuencia por este lapso de tres años una ficción legal en cuya virtud se mantiene respecto del patrimonio indiviso y de las rentas que se generen la misma situación legal existente antes del fallecimiento del causante. 33. Que, por otra parte, de acuerdo con la misma disposición legal, transcurrido el lapso de tres años, desde la apertura de la sucesión, termina la ficción legal, por lo que, si los comuneros hereditarios continuaran con la explotación del giro del causante más allá de ese periodo, las rentas correspondientes deben ser declaradas en proporción a la participación de cada comunero en el patrimonio común. 34. Que, en el caso materia del presente proceso, conforme consta a fojas 99-100 y 162, la Sucesión de don Ángelo Parpaglione Gagliardo, optó por continuar con la misma actividad del causante, y con fecha 30.04.2014, esto es, con posterioridad a los tres años siguientes contemplados en el artículo 5 citado y, por tanto, después de terminada la vigencia de la ficción legal establecida en la mencionada disposición, inició actividades con el nombre de fantasía de “Sucesión Ángelo Parpaglione Gagliardo”, obteniendo RUT, y registrando como actividad a desarrollar la de “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados”. 35. Que, consecuente con ello, el patrimonio indiviso de la Sucesión y las rentas obtenidas por ésta, después de los tres años aludidos, en tanto pertenece en común a los herederos del causante, pasan a constituir una comunidad de hecho en los términos previstos en el artículo 2304 del Código Civil, que como tal y conforme a las actividades que desarrolla se encuentra afecta al pago de impuesto de primera categoría con balance general y contabilidad completa. 36. Que en este contexto la reclamante presentó la Declaración de Impuesto a la Renta en el año tributario 2014, según consta en documentos acompañados a fojas 17 y 101, imputando contra el impuesto de primera categoría la suma de $2.397.490 por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces. 37. Que, de acuerdo a lo anterior, la reclamante en su calidad de comunidad de hecho y contribuyente afecto al impuesto de primera categoría, por las rentas que percibe en el ejercicio de las actividades que ejerce, conforme a lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su versión vigente en el año comercial 2013, se encontraba facultado de aprovechar el crédito por contribuciones de bienes raíces, pero conforme a lo ordenado en la resolución de fojas 46 y 56 y de acuerdo a lo dispuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 16 los artículos 21 y 29 del Código Tributario, debía probar el cumplimiento de los requisitos legales de los créditos imputables al impuesto de primera categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces. 38. Que, la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,4 los escasos antecedentes aportados en esta sede por la contribuyente a fojas 116 a 160, son insuficientes a efectos de la determinación de la procedencia de su reclamo, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para su constatación y verificación. 39. Que, en efecto, para acreditar la procedencia del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces imputable al impuesto de primera categoría, el contribuyente acompañó los siguientes antecedentes, los que resultan absolutamente insuficientes para los efectos indicados, conforme se indica a continuación: a) A fojas 66 a 68, se acompaña Certificados de dominio vigente, sin embargo, los de fojas 67 y 68, no indican el Rol de avalúo de la propiedad a la que se refieren, de manera que no es posible relacionarlos con los inmuebles incluidos en el listado de fojas 118-119. b) A fojas 116 a 117, se acompaña documento denominado “ANEXO 1: ARRIENDOS PERCIBIDOS”, consistente en un simple listado que indica diversas propiedades con su dirección, rol, monto del arriendo y mes, sin embargo, no se acompañan los respectivos y necesarios documentos de respaldo de éstos ingresos, esto es, los contratos de arriendos de las referidas propiedades. c) A fojas 118 a 120, acompaña documento denominado “ANEXO II: DETALLE DE CONTRIBUCIONES”, consistente en un simple listado con el detalle de dirección, rol, cuota, fecha, monto y estado, de diversas propiedades; sin embargo éste documento no constituye un documento contable que acredite y respaldo los respectivos egresos ni sus pagos. d) A fojas 121 a 157, se acompañan simples copias aviso recibo 4 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 17 portal de la Tesorería General de República, comprobantes de pago y certificados de avalúo fiscal, documentos respecto de los cuales por no corresponder a los originales y estar ilegibles en algunos de éstos las fechas, montos de los pagos respectivos y otros datos (fojas 121, 122, 128, 132, 137, 139, 141, 145, 146,148, 150, 151) no reúnen las condiciones y características necesarias para dar fe de los hechos respectivos. e) A fojas 158 a 160, si bien se acompaña, copia legalizada del Libro Diario-Mayor, para el año 2013, ésta no representa necesariamente la contabilidad completa requerida para validar los saldos respectivos y acreditar la consistencia del crédito imputado. 40. Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, resulta forzoso concluir que el reclamante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para imputar al impuesto de primera categoría el crédito por pago de contribuciones de bienes raíces, como tampoco su respectivo monto. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 41. Que en el presente proceso la reclamante ha invocado circunstancias que dicen relación con su derecho a corregir la existencia de errores propios de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, derecho que se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario. 42. Que para que este Tribunal pueda declarar la existencia de errores propios previsto en dicha norma, el reclamante debía acreditar la concurrencia de los presupuestos y requisitos de éstos, los que no han sido acreditados en esta sede judicial atendido que en autos no se indica, precisa y claramente, el respectivo error que se pide rectificar en su declaración, ni se acompaña el necesario documento rectificatorio con los nuevos valores, ni obran las necesarias y obligatorias probanzas y documentación de respaldo, para probar la verdad de su declaración o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del respectivo impuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 29 del Código Tributario. 43. Que, en consecuencia, debiendo la parte reclamante acreditar la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado artículo 127 y para establecer, en definitiva, que efectivamente se trataba de un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos, tomando en consideración la manifiesta insuficiencia probatoria de los antecedentes aportados en esta sede, ya constatada en los considerandos precedentes, se deberá rechazar la solicitud de rectificación por errores propios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d0359a0-ea1b-442a-8443-91a3503771b9 Timbre Electrónico 18 44. Que conforme lo anterior, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y solicitud de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos. V. CONSIDERACIONES FINALES 45. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, debiéndose rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación conforme el artículo 127 del Código Tributario, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 17-9-0000945-3 RIT : GR-14-00086-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2018. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.