Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00090-2017 · 4 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00090-2017
- RUC
- 17-9-0001039-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TAPIA GONZÁLEZ MARIO RAMÓN
RUT N° 10.276.872-8
Valparaíso, cuatro de julio de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Isabel Cecilia Musa
Montero, abogada, RUT N°10.321.199-9, en representación de MARIO RAMÓN TAPIA
GONZÁLEZ, empresario, RUT N° 10.276.872-8, ambos domiciliados en Calle Doce N°740,
Comuna de Con Con, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra de la Liquidación
N°405302000029, de fecha 16.05.2017.
2. En primer término, reclama la nulidad de la Liquidación
N°405302000029, puesto que ésta no se ajusta al artículo 24 del Código Tributario, ya que
se sustenta sólo en códigos que carecen de fundamentación legal, no se practicó una
auditoría a la contribuyente y no contiene partidas o antecedentes contables, añadiendo
que existe inconsistencia en la liquidación toda vez que primero se refiere al Impuesto
Global Complementario, en circunstancias que lo que se determina como diferencia
corresponde a Impuesto de Primera Categoría.
3. En subsidio, reclama en contra de la citada Liquidación
N°405302000029, por los mismos fundamentos previamente expuestos
4. Agrega que, conforme los antecedentes contables y
tributarios, los ingresos del contribuyente en el año comercial 2013 ascienden a la suma de
$57.274.195, la utilidad es por el monto de $7.293.189, arrojando un impuesto de
$1.458.638, para cuyos efectos acompaña Formulario 22 AT 2014 en que se consigna
devolución de $794.284.
5. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la actuación
reclamada.
Que a fojas 22 y siguientes compareció la letrada doña Ingrid Jeria
Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad y
Región de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
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1. Luego de describir la fiscalización de autos y normativa
aplicable, indica que el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación en la que fueron
claramente solicitados los antecedentes que ahí se detallaron y se expuso expresamente
las diferencias detectadas, especialmente referidas a sus ingresos declarados e información
de sus Formularios 29, pero en ambas ocasiones el contribuyente no compareció.
2. Afirma que se detectó que el reclamante subdeclaró los
ingresos obtenidos en el ejercicio comercial 2013, ya que en su Formulario 22, ya que no
informó ingresos de ningún tipo, a pesar de que según sus Formularios 29 presentados por
el mismo contribuyente, en el año comercial 2013 declaró haber emitido 31 facturas con un
débito fiscal asociado de $10.882.096 (código 538), además de haber recibido 158 facturas
de sus proveedores con un crédito fiscal asociado de $3.304.454 (código 537).
3. Añade que en la misma fiscalización se informó al
contribuyente que para determinar los ingresos obtenidos según la información que
constaba en sus Formularios 29, se consideraron los montos declarados y pagados en los
mismos por concepto de exportaciones, ventas y/o servicios exentos o no gravados, ventas
con retención sobre el margen de comercialización, ventas con retención total y parcial de
IVA y las ventas calculadas a partir de los débitos declarados por facturas, boletas, notas de
débito, notas de crédito, liquidación y liquidación facturas, lo que arrojó ingresos de Primera
Categoría ascendentes a $57.274.189, a los cuales le fue rebajada la cantidad de
$17.391.863, como Costo Directo, en base a los mismos formularios 29 declarados según
código 537, estableciéndose una base imponible de Impuesto de Primera Categoría de
$40.537.000 y generándose una diferencia de impuesto actualizado de $8.277.655.
4. Señala que el propio reclamante reconoce ingresos por
$57.274.195, pretendiendo rebajar costos y gastos, estableciendo una utilidad de
$7.293.189 según propuesta de Formulario 22 que acompaña, petición que es
improcedente conforme el artículo 126 del Código Tributario.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 21, escrito de la parte reclamada asumiendo representación,
acredita personería y solicita aviso de notificación, el que se provee a fojas 50.
A fojas 50, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba.
A fojas 56, escrito de la reclamada, acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 57.
A fojas 57, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento de domicilio.
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A fojas 59, se hace efectivo apercibimiento de domicilio y se tiene por
notificada a la reclamante de la resolución de fojas 52.
A fojas 61, escrito de la reclamada solicitando tener por ratificada lista
de testigos, el que se provee a fojas 62.
A fojas 64, Certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 65 a 67, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 68, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 8, copia Liquidación N°405302000029; a fojas 9 a 10, copia
Balance General año comercial 2013; a fojas 11 a 13, Fondo de Utilidades Tributarias
(FUT); a fojas 14 a 16, Formulario 22 AT 2014; a fojas 17, datos de la entrega Correos de
Chile; a fojas 18, Mandato Judicial; a fojas 33, declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2014; a fojas 34 a 46, Formularios 29; a fojas 47 a 48, Citación N°144503159; a
fojas 49, datos de la entrega Correos de Chile; a fojas 54, comprobante de notificación; a
fojas 55, carta certificada.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 22, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su
Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2014, sin indicar ingresos de ningún tipo,
consignando la siguiente información:
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c) Que con fecha 08.11.2016, la autoridad tributaria procedió a
emitir Citación N°144503159, informando al contribuyente reclamante las siguientes
observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 y
requiriendo que acreditara lo siguiente:
(F83) La exactitud de los ingresos de primera categoría declarados
en los códigos [628] y [651] del F22 del año tributario 2014, folio 247435404, ascendentes a
$0, dado que son inconsistentes con lo declarado como ingresos en sus F29 de los
períodos mensuales correspondientes al año 2013 por lo que se encuentran sub
declarados.
Ingresos obtenidos según información de Formularios 29: Para
determinar estos ingresos se consideran los montos declarados en el Formulario 29
(pagados) por Exportaciones, Ventas y o Servicios exentos o no gravados, Ventas con
retención sobre el margen de comercialización, Ventas con retención total y parcial del IVA,
y las ventas calculadas a partir de los débitos por facturas, boletas, notas de débito, notas
de créditos, liquidación y liquidación de factura, según el siguiente detalle: Ingresos de
primera categoría F29: 57.274.189.
Al tenor de las definiciones contempladas en los numerales 1 al 3 del
artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes y aplicables para el año tributario,
además de lo señalado en el inciso 1º del artículo 29 de la misma ley, los ingresos
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declarados en sus Formularios 29 deben formar parte de su Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría determinada según el mecanismo contemplado en los artículos 29 al 33
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigentes y aplicables para el año tributario.
(Observación A06) Lo declarado en su Formulario 22 como exceso
de Retiros para el ejercicio siguiente en código [320], no es coherente con lo declarado por
usted en su Declaración de Renta del año tributario anterior y/o las imputaciones
efectuadas.
(Observación A71) Registra excesos de retiros en el año anterior y
en el año actual no fueron declarados, ya sea en FUT (código [226]), FUNT (código [820]) o
bien en el código [320].
(Observación C53) La deducción por pagos provisionales de la línea
49, Código [36], es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial.
d) Que mediante la misma Citación N°144503159/08.11.2016, la
autoridad tributaria, en base a las mencionadas observaciones a la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 del mismo contribuyente y conforme el artículo
63 del Código Tributario, le solicitó que, dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara dicha Declaración y que acompañara los siguientes antecedentes:
Libro de Compras y Ventas
Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara
Libro FUT
Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara.
Libro de Inventarios y Balances
Determinación de la Renta Líquida Imponible y
antecedentes contables que la determinaron
Otros Libros de Contabilidad
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados
Ajustes a la Renta Líquida
Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que
se declara.
e) Que la contribuyente reclamante no contestó la Citación
N°144503159/08.11.2016, por lo que la autoridad tributaria procedió a dictar la Liquidación
N°405302000029, agregando a la base imponible de Primera Categoría del formulario 22
la partida por Sub declaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el
propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas
en las cuales viene informado; Observación A08 y F83; Código 18; Monto: $40.537.000;
Nuevo Impuesto Determinado: $8.107.400.
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que a fojas 52, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de
los requisitos legales; b) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de
impuestos Internos con motivo de la fiscalización de autos; c) Cumplimiento de los
supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la
rectificatoria; d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación
de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 29 del mismo Código establece que: “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
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impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
9. Que por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal
dispone que: ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que
incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”
10. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
11. Que el artículo 132, inciso 11, del mismo Código Tributario
dispone que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
12. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
IV. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS
13. Que a fojas 31, la reclamada invoca lo dispuesto en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, norma que establece una inadmisibilidad
probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste
en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa
relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y
determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63
y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación, salvo
que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido
imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe
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o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le
requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al
Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un
modo diverso.1
14. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia
entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que
impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el
acompañamiento de los documentos fundantes”,2 norma que además otorga el derecho y
posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar
que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
15. Que, de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino
concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra
el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la
inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
16. Que en este orden de cosas y conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta en autos que:
a) Mediante Citación N°144503159/08.11.2016, legalmente
notificada, la autoridad tributaria requirió a la reclamante, determinada y específicamente,
acompañar, entre otros, los siguientes documentos, todos necesarios y que guardan
relación directa con la fiscalización de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2014 del mismo contribuyente:
Libro FUT
Determinación de la Renta Líquida Imponible y
antecedentes contables que la determinaron y Ajustes a la Renta Líquida
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados
b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio
fiscalizador, acompañándose recién en esta sede judicial aquellos que rolan a fojas 9-13
(Balance año comercial 2013, RLI y Fondo de Utilidades Tributaria FUT año comercial
2013).
17. Que en estos autos la reclamante no ha justificado suficiente y
1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing
Chile. 2011, pp.151-152.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente que explique
adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios
que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación
de los impuestos, aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad de los
antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron
requeridos, para dar cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria emanada del
artículo 21 del Código Tributario.
18. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a
fojas 9-13, efectivamente resultan inadmisibles a efectos de la resolución del presente
conflicto, por lo que no serán considerados en la presente decisión.
V. EN CUANTO AL FONDO
19. Que, previamente, se deberán rechazar las alegaciones de
ilegalidad invocadas por la reclamante, atendido que conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de la fiscalización
cuestionada, aparece que ésta no merece reproche de legalidad alguno, puesto que fue
desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó
específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las
causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso
debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que atendido que, a juicio del
Servicio, la contribuyente no cumplió cabalmente dicho requerimiento, se procedió a dictar
el acto reclamado en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de
hecho y de derecho, conteniendo esta actuación la fundamentación necesaria que exige la
ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo
de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la
norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga
de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio y dar cumplimiento a su
obligación de producir fe respecto de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto,
según lo exigido en los artículos 21 y 29 del Código Tributario.
VI. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
20. Que, por su parte, a efectos declarar en esta sede judicial la
procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada, en el
presente proceso la reclamante ha solicitado corregir la existencia de errores propios de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014.
21. Que, sin embargo, se deberá rechazar la rectificatoria
solicitada enmarcada dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, por
cuanto sus presupuestos y requisitos no han podido ser acreditados en esta sede judicial por
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el reclamante, atendido que en autos no obran las necesarias probanzas para probar la
verdad de su declaración o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir para el cálculo del respectivo impuesto, puesto que, conforme lo exigido en las
normas previamente citadas e inadmisibilidad probatoria dispuesta en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria
contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, según lo
exigido en los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
22. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación y rectificatoria de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica (razón suficiente), conforme lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo y desestimarse la
rectificatoria solicitada, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del
Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de
RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0001039-7
RIT : GR-14-00090-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2018-07-04T08:38:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.