Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00094-2017 · 24 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00094-2017
- RUC
- 17-9-0001091-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RENTAS ARDANTZA LIMITADA
RUT N° 78.013.550-6
CUANTÍA 208.31 UTM
Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece doña María Verónica Arriagada
Olivares, abogada, RUT N° 10.777.949-3, con domicilio en Ruta F 74-9, Kilómetro 7, Fundo
Santo Tomás, Casablanca, Región de Valparaíso, en representación de RENTAS
ARDANTZA LTDA., RUT N° 78.013.550-6, del giro de su denominación, con domicilio en
Ruta F-74 Kilómetro 9, Casablanca, Región de Valparaíso, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°77317074221 de fecha 20.06.2017, solicitando, además, se acoja rectificatoria de su
Declaración de Renta del Año Tributario 2016 (AT 2016).
2. Señala que con fecha 04.05.2016, presentó su Declaración de
Renta Formulario N°22, folio N°241077106, Año Tributario 2016, sin determinar ni pago ni
devolución de impuestos.
3. Agrega que voluntariamente presentó rectificatoria a dicha
declaración mediante solicitud administrativa de fecha 19.10.2016, requiriendo una
devolución de impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por un monto de
$9.745.940 según artículo 31 N°3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en base a
una corrección de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría (desde $108.041.040 a
$74.718.873) y modificación del saldo de su FUT con crédito (desde $672.993.818 a
$667.233.709).
4. Agrega que, de acuerdo a la presentación anterior, el Servicio
realizó solicitud de documentos, con fecha 11.01.2017 y 08.05.2017, para validar la Pérdida
Tributaria propuesta, cuyos antecedentes aportó con fecha 09.03.2017 y 29.05.2017.
5. Indica que con fecha 20.06.2017, mediante la Resolución
Exenta N°77317074221, el Servicio denegó la rectificación solicitada, en base a infracción
de componentes de activos que deben considerarse como Capital Propio, especialmente,
las cuentas Otras Inversiones y Cuenta Corriente Afiliados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
2
6. Señala que interpuso recurso de reposición administrativa
(RAV) dentro de plazo, sin embargo, dicha resolución no se pronuncia sobre el fondo del
asunto, argumentando que la Resolución no es reponible a la luz del artículo 123 bis del
Código Tributario.
7. Respecto de la petición administrativa de rectificatoria y PPUA,
indica que declaró una pérdida tributaria de 1° categoría del ejercicio AT 2016 por la suma
de ($108.041.040) en el recuadro N°6 del Formulario 22, folio 241077106, y que durante el
proceso de revisión ante el Servicio de Impuestos Internos propuso rectificarla rebajándola
a ($74.718.873) de acuerdo al registro de Determinación de la Renta Líquida Imponible, la
cual contempla como deducción la corrección monetaria del patrimonio tributario por la
suma de $66.453.552.
8. Agrega que durante el período tributario 2016 declaró el
impuesto a la renta el 04.05.2016 (folio 241077106) sin pago ni devolución, sin embargo, no
solicitó en dicha declaración (Línea 58, cód. 167, del Formulario 22), el PPUA respectivo
que le correspondía de acuerdo al artículo 31 N°3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
9. Indica que las utilidades tributarias con crédito, que debieron
haber estado registradas en el FUT a la fecha de la declaración, correspondían a la suma
de $667.233.709, sin embargo, la cifra consignada en la Declaración de Renta Recuadro N°
6 era de $672.993.818, agregando que por ello a través de una petición administrativa
fundada en el artículo 126 del Código Tributario solicitó al Servicio rectificación de la
Declaración de Renta AT 2016, mediante la cual se corrigió, por una parte, la pérdida
tributaria declarada y, por otra, el remanente del FUT con crédito declarado (observado por
el SII), solicitando la devolución de impuestos por PPUA por la suma de $9.745.940, que no
había solicitado en la declaración original.
10. Expresa que la denegatoria de la Rectificación de la
Declaración de Renta que solicita PPUA, se fundó de acuerdo a la Resolución Exenta
N°77317074221 de fecha 20.06.2017 en “(…) 6.- Que la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente se compone, entre otras partidas, por la corrección de capital propio tributario
que - de acuerdo a los antecedentes aportados- contempla dentro del activo la cuenta
“Otras Inversiones” y la cuenta “Cta. Cte. Afiliadas”, cuentas que no podían ser
consideradas dentro de dicho activo (…)”.
11. Indica que, de acuerdo al balance al 31 de diciembre 2015, los
saldos de la cuenta de activo “Otras inversiones” correspondiente a un contrato de cuenta
corriente mercantil, y el saldo deudor de la cuenta de activo correspondiente a la cuenta
“Cta. Cte. Afiliadas”, que es una cuenta por cobrar por reconocimiento de deuda y abonos
de préstamo, no deben formar parte del capital propio tributario y como tal su corrección
monetaria no puede deducirse de la Renta Líquida Imponible del ejercicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
3
12. Arguye que la cuenta “Otras Inversiones” está compuesta por
remesas de dinero recíprocas entre Rentas Ardantza Ltda. y BIMF Financial Group Ltd.,
ésta última sociedad del giro inversiones constituida de acuerdo a las leyes de las Islas
Vírgenes. Agrega que el referido contrato de cuenta corriente mercantil fue suscrito con
fecha 09.09.2009, el saldo deudor de dicha cuenta asciende a $401.288.794 y se encuentra
acreditada según Balance, Libros Mayores de Contabilidad y los respectivos respaldos
documentales de las remesas y que dan cuenta del saldo deudor al 31.12.2015 por la suma
señalada.
13. Respecto de la “Cuenta Corriente Afiliados”, señala que
corresponde a una cuenta por cobrar a su favor, originada a partir de reconocimiento
unilateral de deuda de la empresa Inversiones Altavista S.A., según escritura pública de
fecha 29.11.2007, cuyo monto al 31.12.2015 asciende a $1.004.259.100 o UF 38.990,36.
14. Sostiene que jurídicamente esta cuenta no corresponde a una
cuenta corriente mercantil de las reguladas en el Código de Comercio, sino que a un crédito
en favor de Rentas Ardantza Ltda., constituyendo una cuenta simple por cobrar.
15. Agrega que respecto de esta cuenta debe tenerse en
consideración lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular 24 de fecha
24.04.2008, referente al tratamiento de créditos incobrables (Sección III, Letra B.2.d. i) y ii))
instrucción en la que se señala que los créditos que no hayan cumplido con los requisitos
para considerarlos como gastos tributarios, se deberán agregar en la renta líquida
respectiva y reponer el activo en la determinación del capital propio tributario, sosteniendo
que en este punto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario que
contempla el principio de buena fe tributaria.
16. Sostiene que ambas cuentas contables corresponden a
cuentas de activo que obedecen a operaciones reales, respaldadas contable y
documetalmente, por lo que se debe considerar su corrección monetaria del patrimonio
tributario que se deduce de la Renta Líquida Imponible para el AT 2016, por lo que procede
la devolución solicitada.
17. Conforme todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto la
resolución reclamada, disponiendo de la devolución solicitada por $9.745.940, debidamente
reajustada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, conforme a
petición administrativa de rectificatoria de Declaración Renta AT 2016, o la cantidad que
estime procedente, sin costas.
Que a fojas 43 y siguientes compareció la letrada doña Ingrid Jeria
Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
4
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
reclamante, en la etapa de auditoría no acreditó las siguientes cuentas del balance tributario
del año comercial 2015:
- Cuenta individualizada como “Otras Inversiones”
- Cuenta individualizada como “Cta. Cte. Afiliadas”
2. Respecto a la cuenta “Otras Inversiones” señala que se
encuentra registrada con el código 1-1-02-06 del balance confeccionado al 31.12.2015 y
que la reclamante ha reconocido que corresponde a una cuenta corriente mercantil, por lo
que no corresponde considerarla como una cuenta de activo, de acuerdo a lo indicado en el
artículo 605 del Código de Comercio, puesto que antes de la conclusión de dicha cuenta,
ninguna de las partes es considerado como acreedor o deudor.
Explica que, de acuerdo a la definición de cuenta corriente mercantil,
indicada en el Código de Comercio, artículo 602, no es posible contabilizar esta cuenta
corriente mercantil a la fecha de cierre, puesto que todavía no se encontraba liquidada,
agregando que para probar dicha liquidación es necesario establecer y acreditar el
movimiento de dineros entre las partes, las que sólo una vez terminada dicha relación
generan la calidad de deudora y acreedora.
Indica, además, que sólo aportó un documento denominado
“Liquidación Cuenta Corriente Mercantil” de fecha 26.05.2017, esto es, posterior a la
confección del balance, lo que no da fe de una efectiva liquidación.
De acuerdo a lo anterior, dicha cuenta contable no debió ser tratada
como un activo, sino que como un valor INTO, por lo tanto, no debe formar parte del Capital
Propio Tributario, de acuerdo a lo indicado en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
3. Respecto a la cuenta “Cta. Cte. Afiliadas” señala que se
encuentra registrada con el código 1-1-10-01 del balance confeccionado al 31.12.2015, y
que la reclamante la ha reconocido como cuenta por cobrar, sin acreditación.
Indica que la contabilidad de la reclamante consigna que se trata de
una cuenta corriente mercantil, citando al respecto lo dispuesto en el artículo 38 del Código
de Comercio, en el que se prescribe que los libros de contabilidad hacen fe contra el
comerciante que los lleva, no admitiéndose prueba que tienda a destruir lo que resultare de
sus asientos.
Agrega que es la misma reclamante quien en su escrito reconoce que
es una cuenta corriente entre empresas relacionadas, correspondiendo a una práctica muy
común en el mundo para el financiamiento de empresas pertenecientes al mismo grupo
empresarial, reconociendo, además, que dentro de dicha cuenta constan movimientos en
favor de otras sociedades como Casablanca Agrícola y Ganadera Ltda. e Inversiones
Rourke Dos Ltda.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
5
Añade que, a la fecha del balance, esta cuenta mercantil no se
encontraba liquidada.
Referente a la materia de créditos incobrables, indica que no le es
aplicable la Circular N°24 de 2008, toda vez que no corresponde a un crédito incobrable,
como ha pretendido tratarla la contribuyente.
4. Argumenta que los antecedentes presentados por la
reclamante son insuficientes para acreditar que dichas cuentas correspondan al tratamiento
de cuentas de activo y, por lo tanto, tampoco deben ser consideradas en la determinación
del Capital Propio Tributario, donde la corrección monetaria relacionada a ellas afecta la
pérdida tributaria que presenta la reclamante como fundamento para solicitar la devolución
por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por lo que no se dio lugar a su solicitud
de Rectificatoria del AT 2016.
5. Señala que la reclamante debe acreditar el cumplimiento de
gastos y pérdidas de autos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
6. Indica que el reclamo se funda en la aspiración de la
devolución de impuestos basado en la corrección de errores propios del mismo reclamante,
donde erróneamente no efectuó, en su Declaración de fecha 04.05.2015 F22 Folio
241077106, una petición de devolución de impuesto por utilidades absorbidas por pérdidas
tributarias, de acuerdo al artículo 31 N°3 de la LIR.
7. Por último, respecto de lo previsto en el artículo 13 de la Ley
19.880, indica que no existe perjuicio para la reclamante, debido a que ha tenido la
instancia de presentar recurso de reposición administrativa y el presente reclamo.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la actuación
reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 40, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 41.
A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 55, se recibe la causa a prueba.
A fojas 58, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 63.
A fojas 66, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento de domicilio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
6
A fojas 68, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y fijando
domicilio válido, el que se provee a fojas 70.
A fojas 72, se resuelve derechamente la Reposición de fojas 58 y se
concede la apelación.
A fojas 74, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 77.
A fojas 76, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 77.
A fojas 79, Oficio N°119-2018.
A fojas 80, Certificación Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 81, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a
fojas 82.
A fojas 82 a 86 vuelta, Audiencias de Prueba Testimonial.
A fojas 87, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 139.
A fojas 93, escrito de la reclamante, rindiendo prueba, el que se provee
a fojas 139.
A fojas 141, Certificación Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 142, escrito de la reclamante objetando documentos y
planteando observaciones, el que se provee a fojas 154.
A fojas 156, escrito la reclamante objetando documentos y planteando
observaciones, el que se provee a fojas 170.
A fojas 176, a sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 178, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 180.
A fojas 182 a 182 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 183, escrito de la reclamante, rindiendo prueba, o el que se
provee a fojas 194.
A fojas 196, escrito de la reclamada formulando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 200.
A fojas 202, Autos para Fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 24 a 32, copia petición administrativa Formulario 2117 de fecha
19.10.2016; a fojas 33 a 35, copia Res. Ex. N°77317074221/20.06.2017; a fojas 36 a 37
vuelta, copia legalizada Mandato Judicial; a fojas 57, comprobante de notificación; a fojas
65, carta certificada devuelta; a fojas 88 a 92 vuelta, copia sentencia; a fojas 138,
identificación del ítem Custodia N°40-2018; a fojas 172 a 175 vuelta; compulsas y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
7
actuaciones judiciales desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 43, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 43, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Sociedades
de Inversión y Rentistas de Capitales mobiliarios en general y se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2016, con fecha 04.05.2016, según Formulario 22 Folio
241077106, sin realizar pago ni solicitar devolución, declarando una Pérdida Tributaria por
$108.041.040.
c) Que dicha declaración fue observada por el Servicio de
Impuestos Internos, lo que fue puesto en conocimiento de la reclamante a través de
notificación N°160104579 de fecha 15.07.2016.
d) Que la reclamante, con fecha 19.10.2016 y a través de F2117
presentó solicitud de rectificatoria de su declaración original, y simultáneamente solicitó
devolución de $9.745.940 por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas
(PPUA) por Pérdidas tributarias, rebajando la pérdida Tributaria de Primera Categoría
desde $108.041.040 a $74.718.873, lo anterior a consecuencia de la deducción de
corrección monetaria de $66.453.552, Otras Inversiones y Cta. Cte. Afiliados, con
modificación del saldo de su FUT con crédito desde $672.993.818 a $667.233.709,
indicando que erróneamente no solicitó la petición de devolución en su declaración
primitiva.
e) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, mediante solicitud de
antecedentes F 3285 Folio N°932551, a la que la contribuyente reclamante dio respuesta
con fecha 09.03.2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
8
f) Que la misma autoridad solicitó nuevos antecedentes con
fecha 08.05.2017 según F 3285 N°932564, aportando la reclamante con fecha 25.09.2017
una Liquidación de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 26.05.2017 para respaldar la
cuenta “Otras Inversiones” y el documento denominado “Reconocimiento de Deuda” de
fecha 29.11.2007, para respaldar la cuenta “Cta. Cte. Afiliados”.
g) Que, a juicio de la autoridad tributaria, en dicha respuesta de la
contribuyente no se aportaron suficientes antecedentes que permitieran acreditar la calidad
de Activos de las cuentas “Otras Inversiones” y “Cta. Cte. Afiliados”, concluyéndose que no
procedía la utilización de su corrección monetaria en el cálculo de la Renta Líquida
Imponible, rechazando, en consecuencia, la rectificatoria presentada y la devolución
solicitada por PPUA, procediéndose a dictar Resolución Exenta N°77317074221 de fecha
20.06.2017, la que se impugna a través del presente reclamo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 55 y 175, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la
devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; b) Cumplimiento de los
supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la rectificatoria solicitada; c)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con
infracción a las disposiciones legales aplicables; d) Existencia de errores propios del
contribuyente que le sirven de fundamento a la devolución de impuesto solicitada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
9
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…
(…)”
9. Que el artículo 126 del Código Tributario señala que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del
plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
(…).”
10. Que el artículo 127 del citado Código dispone que “Cuando el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
10
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado (…).”
11. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
12. Que el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica
en su numeral 1° que “(…) se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el
pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse
previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que
determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. (…)”
13. Que el artículo 602 del Código de Comercio señala que “La
cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a
otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un
empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente,
pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas
convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y
pagar el saldo”.
14. Que el artículo 605 del Código de Comercio prescribe que
“Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado
como acreedor o deudor.”
15. Que el artículo 608 del mismo cuerpo legal indica que “Los
valores remitidos y recibidos en una cuenta corriente no son imputables al pago parcial de
los artículos que esta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
16. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 142,
solo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio del documento que se indica y no en
causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, no se hará lugar a estas observaciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO.
17. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código
Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código, acreditando la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la
devolución solicitada y de los requisitos de pérdida tributaria materia de autos provocada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
11
por corrección monetaria de las cuentas corrientes mercantiles “Otras Inversiones” y “Cta.
Cte. Afiliados”, todo ello a efectos de probar que las actuaciones reclamadas fueron
dictadas con infracción a las disposiciones legales aplicables.
18. Que, en primer término, del examen de las probanzas
acompañadas a fojas 24-32, fojas 33-35, testimoniales de fojas 82-86 y antecedentes de
fojas 138, correspondientes a Custodia N°40-2018, aparece su manifiesta insuficiencia a
efectos de acreditar las pretensiones del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, atendido
que, tratándose de una contribuyente a la que la ley obliga a declarar y probar su Renta
Efectiva mediante Contabilidad Completa y fidedigna, este ineludible medio probatorio no
ha sido aportado en estos autos en forma íntegra ni con toda su respectiva documentación
de respaldo.
19. Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme lo señalado en el
considerando tercero precedente, del análisis de los medios de prueba aportados en estos
autos y que se han individualizado en el considerando precedente, es posible determinar lo
siguiente:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2016, sin realizar pago ni solicitar devolución, declarando una
Pérdida Tributaria por $108.041.040.
c) Que dicha declaración fue observada por el Servicio de
Impuestos Internos, y puesto en conocimiento de la reclamante, quien presentó solicitud de
rectificatoria de su declaración original, y simultáneamente solicitó devolución de
$9.745.940 por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas (PPUA) por
pérdidas tributarias, rebajando la pérdida tributaria de Primera Categoría desde
$108.041.040 a $74.718.873, lo anterior a consecuencia de la deducción de corrección
monetaria de $66.453.552, correspondiente a las cuentas “Otras Inversiones” y “Cta. Cte.
Afiliados”, con modificación del saldo de su FUT con crédito desde $672.993.818 a
$667.233.709, indicando que erróneamente no solicitó la petición de devolución en su
declaración primitiva.
d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, mediante solicitud de
antecedentes F 3285 Folio N°932551, a la que la contribuyente reclamante dio respuesta
con fecha 09.03.2017.
e) Que la misma autoridad solicitó nuevos antecedentes con
fecha 08.05.2017 según F 3285 N°932564, aportando la reclamante con fecha 25.09.2017
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
12
una Liquidación de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 26.05.2017 para respaldar la
cuenta “Otras Inversiones” y el documento denominado “Reconocimiento de Deuda” de
fecha 29.11.2007, para respaldar la cuenta “Cta. Cte. Afiliados”.
f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, en dicha respuesta de la
contribuyente no se aportaron suficientes antecedentes que permitieran acreditar la calidad
de Activos de las cuentas “Otras Inversiones” y “Cta. Cte. Afiliados”, concluyéndose que no
procedía la utilización de su corrección monetaria en el cálculo de la Renta Líquida
Imponible, rechazando, en consecuencia, la rectificatoria presentada y la devolución
solicitada por PPUA, procediéndose a dictar Resolución Exenta N°77317074221 de fecha
20.06.2017.
g) Que, con estos antecedentes, el contribuyente reclamó ante
este Tribunal la precedente resolución, sosteniendo la procedencia de la devolución
solicitada y de la rectificación presentada, atendido que las cuentas cuestionadas por el
Servicio de Impuestos Internos son cuentas de Activo y, por tanto, procede plenamente su
incorporación dentro del Capital Propio Tributario y la consecuente utilización de la
corrección monetaria de las mismas.
20. Que, para resolver la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, es relevante, tener en consideración que conforme lo dispone el artículo 41 inciso
1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Capital Propio Tributario está constituido por “la
diferencia entre el Activo menos el Pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio
comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y
de orden y otros que determine la Dirección Nacional”.
21. Que, en este sentido, la actuación impugnada rechaza la
devolución de PPUA solicitada, fundado en que las cuentas corrientes “Otras Inversiones” y
“Cta. Cte. Afiliados”, no son cuentas de Activo, sino que son valores INTO (intangibles,
nominales, transitorios y de orden), sosteniendo, por tanto, que la corrección monetaria de
éstas no puede ser incorporada en la determinación del Capital Propio Tributario y en la
Renta Líquida Imponible.
22. Que, consecuente con lo anterior, para resolver el asunto
controvertido, en primer término, resulta imprescindible analizar si las cuentas materias de
autos son o no Cuentas de Activo o si, por el contrario, como lo sostiene la reclamada,
constituyen valores INTO (intangibles, nominales, transitorios y de orden).
23. Que tal como lo prescribe el artículo 602 del Código de
Comercio, la cuenta corriente mercantil constituye un “contrato bilateral y conmutativo por el
cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u
otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una
cantidad o valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas,
liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
13
debido y crédito y pagar el saldo”.
24. Que, este contrato regulado en los artículos 602 a 619 del
Código de Comercio, presenta “una serie de características muy útiles para la actividad
empresarial, entre otros motivos, porque facilita el financiamiento de empresas
relacionadas, al establecer un marco regulatorio para el tratamiento de fondos que las
partes se proveen, de forma independiente al uso de ellos”.1
25. Que, a su vez, el artículo 605 del Código de Comercio, dispone
que “antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es
considerado como acreedor o deudor”.
26. Que, por otra parte, el Activo está “integrado por los derechos
patrimoniales, a saber, los derechos reales, personales o de crédito y los derechos
intelectuales. Es todo lo que tiene y lo que se le debe a una persona”2, siendo, además, una
característica común del Activo “su expresión en dinero y, por ende, el estar en
disponibilidad para atender al pago del Pasivo”.3
27. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 del Código de
Comercio, mientras no se concluya el contrato de cuenta corriente mercantil, los diversos
registros contables que dan cuenta de las remesas efectuadas entre las partes del contrato,
no tienen el efecto de generar la deuda o crédito, respectivamente, debido a que las partes
del citado contrato no adquieren la calidad de deudor ni de acreedor en tanto no se proceda
a la liquidación o conclusión de la cuenta.
28. Que, consecuente con lo anterior no es procedente, durante el
curso de la respectiva cuenta corriente y antes de que ésta se concluya, considerar a estos
registros como una cuenta de Activo, por cuanto la calidad de acreedor y, por tanto, el
respectivo derecho para su cobro nace con la conclusión de la cuenta, lo que a su vez
acontece cuando ésta se liquida parcial o totalmente.
29. Que, lo anterior se ve confirmado con lo dispuesto en el
artículo 608 del Código de Comercio, que establece que “los valores remitidos y recibidos
en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende,
ni son exigibles durante el curso de la cuenta”, por lo que si la cuenta corriente no ha
concluido los valores que forman parte de la misma, tal como lo ha sostenido la reclamada
1 Villamán Rodríguez, María Francisca; Tributación de la Cuenta Corriente Mercantil, Revista de Derecho
Tributario Universidad de Concepción, Volumen 2, diciembre 2017, p. 214.
2 Composto Canales, Arnolfo; Manual de Contabilidad para abogados, Editorial Jurídica de Chile, Primera
Edición 1996, p. 23.
3 Composto Canales, Arnolfo; Manual de Contabilidad para abogados, Editorial Jurídica de Chile, Primera
Edición 1996, p. 23.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
14
no pueden formar parte del Activo.
30. Que, conforme a las consideraciones precedentes, es preciso
analizar si conforme a las probanzas acompañadas a estos autos se ha acreditado que la
cuenta “Otras Inversiones” es o no una cuenta de Activo, como lo sostiene el reclamante.
En este punto, debe tenerse presente que el reclamante no ha controvertido que esta
cuenta es una cuenta corriente mercantil, encontrándose ello además acreditado con el
contrato de cuenta corriente acompañado a la Custodia 40-2018 de fojas 138, por lo que a
ésta le resultan plenamente aplicable las consideraciones precedentes relativas a ese tipo
de contratos.
31. Que, respecto de esta cuenta corriente mercantil, es preciso
considerar que el citado contrato, en la cláusula séptima, establece una vigencia de doce
años contados desde el 10.09.2009, sin perjuicio de lo cual se dispone la posibilidad de
ponerle término anticipado sin expresión de causa, debiendo en tal caso efectuarse el
proceso de liquidación que se indica en la cláusula tercera del mismo instrumento.
32. Que, a su vez, en la referida cláusula tercera, se regula el
proceso de liquidación de la cuenta corriente, estableciéndose que ésta se efectuará dentro
de los cinco días siguientes de vencido el plazo del contrato o comunicada la voluntad de
ponerle término anticipado conforme a lo previsto en la cláusula séptima.
33. Que, consecuente con ello, en los mismos antecedentes
correspondientes a la Custodia 40-2018, se acompaña el documento denominado
“Liquidación cuenta corriente mercantil”, extendido con fecha 6 de febrero de 2017 y
suscrita ante Notario con fecha 26 de mayo de 2017, el que es concordante con lo previsto
en las cláusulas tercera y séptima del contrato de cuenta corriente mercantil en referencia, y
del cual queda en evidencia que la Liquidación de la citada cuenta corriente ha acontecido
con posterioridad al 31.12.2015, esto es, con posterioridad al año tributario materia de la
resolución impugnada en este reclamo, por lo que, encontrándose no concluida la referida
cuenta corriente mercantil al término del año comercial 2015, no procedía incorporar los
valores de ésta en la determinación de la Renta Líquida Imponible ni en la conformación del
Capital Propio Tributario, debido a que durante el curso de la cuenta ésta no puede ser
considerada dentro del Activo, tal como se desprende de lo señalado en los artículos 605 y
608 del Código de Comercio, en relación con lo establecido en el artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
34. Que, respecto de la cuenta “Cta. Cte. Afiliadas”, la
reclamante la ha reconocido como una cuenta por cobrar, no acreditada, sin embargo, le
ha dado el mismo tratamiento de una cuenta corriente mercantil, reconociendo en su libelo
principal que es una cuenta entre empresas relacionadas, que al 31.12.2015 no se
encontraba liquidada, por lo tanto, aplicando las mismas disposiciones antes mencionadas,
tampoco correspondía tratarla como una cuenta de activo, sino como una cuenta INTO
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
15
(intangibles, nominales, transitorios y de orden), la cual, como se ha señalado en forma
previa, debe ser marginada del cálculo del Capital Propio Tributario.
35. Que, a este respecto, es importante destacar que el
reclamante sostiene que esta cuenta es una cuenta simple por cobrar, que se origina en el
“reconocimiento unilateral de deuda” de la empresa Inversiones Altavista S.A., según
consta en escritura pública de fecha 29.11.2007, agregando que a su respecto debiera
aplicarse lo dispuesto en la Circular 24/2008 referida al tratamiento de los créditos
incobrables.
36. Que, en este sentido, es importante considerar que la
Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios.4
37. Que, al respecto es relevante tener en cuenta que, para estar
en presencia de una cuenta corriente mercantil la jurisprudencia ha entendido que deben
concurrir los siguientes requisitos: a) que el contrato celebrado haya implicado una relación
entre contratantes que mantengan relaciones comerciales de manera habitual, b) que los
flujos sean en beneficios de ambas partes, y c) que éstos sean recurrentes.5
38. Que, si bien el reclamante señala que esta cuenta no sería
una cuenta corriente mercantil, en su libelo principal sí reconoce que en esta cuenta se
registran movimientos a partir de 1998 al año 2013, reflejándose abonos y pagos hacia y
desde Altavista S.A. como también pagos y abonos, estos últimos no significativos, en favor
de otras dos empresas, todo lo cual corresponde a la definición de cuenta corriente
mercantil establecida en el artículo 602 del Código de Comercio, se ajusta, además, a los
requisitos recogidos por la jurisprudencia para este tipo de contratos y es plenamente
concordante con el nombre que la misma cuenta tiene en los documentos contables
acompañados en la Custodia 40-2018, entre otros, Balance y Libro Mayor.
39. Que, por otra parte, para respaldar la referida cuenta el
reclamante acompaña una copia simple y parcialmente ilegible de la escritura pública
denominada “Reconocimiento de Deuda” extendida el 29.11.2007, a través de la cual
Inversiones Altavista S.A. reconoce adeudar a esa fecha a Vergara Rourke y Compañía
Limitada, antecesora de la reclamante, la suma de dinero que allí se señala,
estableciéndose en la cláusula tercera que la deuda total indicada se pagará dentro del
plazo de cinco años contados desde el 29.11.2007. Sin embargo, considerando que no se
4 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
5 Corte Suprema, Esso Chile Petrolera Limitada con SII, Recurso de Casación en el Fondo, ROL 5351-2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
16
acompaña el Libro Diario ni la totalidad de los flujos de dinero y respaldos de esta cuenta, ni
tampoco la constancia de los respectivos pagos de impuesto de timbre y estampillas, con la
escasa prueba aportada no es posible vincular ni validar este “Reconocimiento de Deuda”
que data del año 2007, con la denominada “Cta. Cte. Afiliadas”, la que, por lo demás, tal
como lo ha reconocido el reclamante incorpora también pagos y abonos de otras empresas,
a cuyo respecto tampoco se ha acompañado ningún documento que respalde que se
trataría de una cuenta por cobrar.
40. Que, conforme a las consideraciones precedentes, la simple
copia parcialmente ilegible del documento denominado “Reconocimiento de Deuda”, no
tiene el mérito suficiente para desvirtuar el tratamiento de cuenta corriente mercantil que el
mismo contribuyente le ha dado a esta cuenta, tal como se desprende de los escasos
documentos contables que se han acompañado en este proceso, sobre todo considerando
que el mismo artículo 38 del Código de Comercio dispone que “los libros hacen fe contra el
comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare
de sus asientos”.
41. Que, finalmente, conforme a las consideraciones precedentes
y atendida la parcial prueba rendida en autos por el contribuyente, la que resulta insuficiente
a efectos de obtener que se dejen sin efecto los actos reclamados, atendido que, por una
parte, no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y obligatoria
contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad
de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos y, por otra,
atendida la característica de cuentas corrientes mercantiles de las cuentas materia de este
proceso, respecto de las cuales no consta que se hayan concluido al 31.12.2015, hecho
que impide considerarlas como cuentas de Activo, es forzoso concluir que el acto del
Servicio de Impuestos por el cual niega lugar a la devolución solicitada, se ha dictado
ajustado a las disposiciones legales aplicables y que han sido precedentemente citadas.
VI. SOLICITUD DE RECTIFICATORIA
42. Que, por su parte, a efectos declarar en esta sede judicial la
procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada, en el
presente proceso la reclamante ha solicitado corregir la existencia de errores propios de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2016.
43. Que, sin embargo, se deberá rechazar la rectificatoria
solicitada por cuanto este derecho a petición de corrección de errores propios en sede
judicial se encuentra enmarcado únicamente dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del
Código Tributario y sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas
exclusivamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el
interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá, además, solicitar,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
17
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, exigencias
que no se satisfacen en la especie en que se reclama de una resolución denegatoria y no
de una liquidación o reliquidación.
44. Que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando este Tribunal,
considerara que pudiera declararse la existencia de errores propios prevista en dicha
norma, sus presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en esta sede judicial
atendido que en autos no se indica, precisa y claramente, el respectivo error que se pide
rectificar en su declaración, acompañándose solo un borrador de F22 AT 2016 impreso
parcialmente, no acompañándose, además, las necesarias y obligatorias probanzas y
documentación de respaldo, para probar la verdad de su declaración o naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del respectivo
impuesto, puesto que, conforme lo exigido en los artículos 21 y 29 del Código Tributario y
artículos 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se han aportado los antecedentes
necesarios a dicho efecto.
45. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación y rectificatoria de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
46. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo y desestimarse la rectificatoria
solicitada, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
18
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0001091-5
RIT : GR-14-00094-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4e7ebbb3-a837-45ab-812f-c26971a29f0b
Timbre Electrónico
2019-01-24T11:49:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.