Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00137-2018 · 14 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00137-2018
- RUC
- 18-9-0000870-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD INVERSIONES FRATER LIMITADA
RUT N° 76.114.866-4
CUANTÍA 135,98 UTM
Valparaíso, catorce de junio de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Antonio Faúndez Ugalde,
abogado, RUT N° 14.409.183-3, en representación de SOCIEDAD INVERSIONES
FRATER LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.114.866-4, ambos
domiciliados en Hijuela nueve S/N, Santo Domingo, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución
Ex.DFI.05 Nº456, de fecha 30.04.2018, la cual deniega devolución solicitada por la
Sociedad Inversiones Frater Limitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) del año tributario 2017, por la suma de
$6.529.450.
2. Señala que, en cuanto a la delimitación de la controversia, en
virtud del principio de congruencia procesal, el primer limite a la revisión jurisdiccional está
dado por el acto impugnado y su motivación, por lo que no deben analizarse las
consideraciones expuestas en el Resolución Nº95.347 de 21.08.2018 que resolvió la
Reposición Administrativa Voluntaria RAV, puestos que éstas no pueden constituir
fundamentos del acto impugnado, dictado en forma previa.
3. Agrega que, conforme a lo anterior, la Litis a resolver se
circunscribe a la determinación de la Procedencia de la Solicitud de Devolución del PPUA
de autos, denegada por la actuación reclamada, la que consignó como única motivación la
falta de acreditación de la existencia y/o procedencia de la Reinversión de utilidades
derivada de la Cuenta Corriente de la accionista Consuelo Saieh Reinversión EIRL N° 2-
01-08-09, efectuada durante el ejercicio comercial 2010 por $6.603.331.058, la que a juicio
del ente fiscal tendría directa incidencia en la Pérdida tributaria consignada en la
Declaración de Renta del AT 2017.
4. Alega la prescripción de la acción fiscalizadora, toda vez que
se pretendería alcanzar y revisar la Declaración de impuesto a la Renta de la contribuyente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-06-2019.
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del AT 2011, en la que se realizó una reinversión de utilidades, invocando al efecto el
artículo 2514 del Código Civil y los artículos 136 y 200 del Código Tributario.
5. Solicita se declare la nulidad por vicios en la notificación de la
Resolución reclamada, ya que el funcionario fiscalizador habría procedido a comunicar las
Resoluciones Ex. Nºs 456 y 95347, ambas de 2018, sin certificar la individualización del
notificado o su representante y omitiendo indicar la firma electrónica avanzada del mismo
establecida en la Ley 19.799, lo que vulnera las exigencias legales, y recae en un requisito
esencial que le produjo un perjuicio a la parte.
6. Agrega que, el agravio habría sido ocasionado por no
conocer quien suscribió la resolución, no ser informado de la identidad y cargo del
funcionario que tenía a cargo la tramitación del proceso, vulnerando también su derecho a
que las actuaciones fuesen llevadas a cabo sin dilaciones innecesarias.
7. Menciona que la actuación reclamada adolece de falta de
motivación para sustentar la decisión en ella adoptada, ya que no ponderó los
antecedentes ni proporcionó ningún análisis ni razones técnicas para desechar las
explicaciones, contabilidad fidedigna y documentación de respaldo aportados.
8. Afirma que en la actuación reclamada existe una falta de
congruencia entre lo declarado por el contribuyente y la fiscalización ya que el origen y
composición de la pérdida declarada en el Formulario 22 AT 2017, no tiene ninguna
vinculación con la reinversión relativa a la Cuenta Corriente del accionista Consuelo Saieh
Reinversión EIRL Nº 2-01-08-09, efectuada durante el ejercicio comercial 2010 por
$6.603.331.058.
9. Señala que el Servicio prescindió de las declaraciones y
antecedentes aportados por el contribuyente, sin analizarlos y sin declarar la contabilidad
como no fidedigna, incurriendo en abierta infracción al artículo 21 del Código Tributario.
10. Menciona que la actuación reclamada infringe directamente la
Teoría de los Actos Propios y Principios de Buena Fe y Confianza Mutua, ya que
previamente el SII fiscalizó y validó la reinversión indicada en otros procesos
administrativos que menciona, por lo que se validó la misma situación tributaria que ahora
se cuestiona.
11. Afirma que los antecedentes aportados son suficientes para
acreditar la pérdida y devolución, señalando en detalle las partidas que componen la
pérdida tributaria declarada.
12. Reitera que la cuenta corriente de la Accionista Consuelo
Sahie Reinversión EIRL no tuvo efecto alguno en la determinación de la pérdida tributaria
declarada en el AT 2017.
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13. Finalmente, afirma que la reinversión cumple con todos los
requisitos legales, por lo cual según se habrían pronunciado las Cortes Superiores de
Justicia, produce todos sus efectos, pese a errores en su registro.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada, confirmando la pérdida consignada en la Declaración de Renta AT
2017, ordenándose al Servicio de Impuestos Internos devolver el saldo a favor de
$6.529.450 por conceptos de PPUA.
Que a fojas 57 y siguientes compareció la Abogada Andrea Yánez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la congruencia procesal está dada no solamente
por la pretensión de la parte, sino también por las oposiciones o defensas de la contraria,
razón por la cual no es posible que, al momento de presentar el reclamo, y sin haber
evacuado la reclamada el traslado al reclamo presentado, la actora pretenda limitar la
controversia. Agrega que la doctrina y jurisprudencia así lo han señalado.
2. Señala la inexistencia de la prescripción alegada, toda vez
que el ente fiscalizador tiene la posibilidad de exigir acompañar los antecedentes fundantes
de las operaciones que dieron origen a las partidas objetadas en la Resolución reclamada,
no resultando aplicable el artículo 2514 del Código Civil.
3. Agrega, que la jurisprudencia y doctrina así lo permiten,
fundado en que no se trataría de un problema de prescripción, sino que, de un problema de
carga probatoria, atendido que esos antecedentes referidos a un periodo anterior al plazo
de prescripción, simplemente estarían destinados a respaldar el beneficio que invoca el
contribuyente.
4. Afirma la improcedencia de la acción de nulidad solicitada por
la reclamante, toda vez que:
a) No existe vicio en la notificación de la actuación reclamada;
b) El aparente vicio invocado no constituye un vicio esencial;
c) No causó perjuicio a la actora;
d) El aparente vicio invocado es meramente formal, por lo que
en virtud de los principios de conservación y trascendencia del acto administrativo, no
corresponde la anulación de la actuación reclamada.
5. Indica que la actuación reclamada se encuentra
correctamente motivada y fundamentada.
6. Agrega que al realizar un análisis somero de la resolución
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impugnada, queda de manifiesto que cumple con cada uno de los requisitos que exige la
ley en cuanto a la motivación de la misma, ya que se trata de una decisión que está
fundada y se sustenta en razones fácticas, racionales y jurídicas que impulsaron su
adopción.
7. Afirma que no existe una infracción al principio de
congruencia durante la fiscalización, como tampoco al artículo 21 del Código Tributario.
8. Señala que deben ser desestimados los argumentos relativos
a la vulneración de las teorías de los Actos Propios, Buena fe y Confianza Mutua, atendido
que no se dan los supuestos para que las mismas concurran.
9. Menciona que los contribuyentes no tienen derecho a
devolución solicitada por el solo hecho de haberlas consignado en una declaración de
renta, toda vez que el Servicio se encuentra en la obligación de verificar, por todos los
medios que franquea la ley, la procedencia de la devolución solicitada.
10. Agrega que la cuenta contable Nº2-01-08-09 tiene incidencia
en la determinación de la pérdida tributaria declarada en el AT 2017, por su relación con el
ajuste por concepto de Capital Propio Tributario de la empresa, lo que estaba en pleno
conocimiento de la contribuyente durante la fiscalización.
11. Afirma que no fue acreditado durante la fiscalización el
cumplimiento de los requisitos legales de la reinversión, más aún, de la información
existente en las bases de datos que mantiene el Servicio, quedó de manifiesto que la
Declaración Jurada 1821, emitida por Inversiones Frater Limitada, resultaba inconsistente
con la supuesta reinversión de su socia Consuelo Saieh Guzmán, Rut 16.366.654-5, por la
suma de $6.603.331.058, que habría dado origen a la cuenta contable cuestionada, no
aportándose tampoco los certificados necesarios para la acreditación de la aludida
reinversión.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 42, se decreta Previo a Proveer.
A fojas 44, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 54.
A fojas 54, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 56, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 82.
A fojas 82, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 84, escrito de la reclamante solicitando dar curso progresivo, el
que se provee a fojas 85.
A fojas 85, citación a Audiencia de Conciliación.
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A fojas 87, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 88.
A fojas 88, audiencia de conciliación.
A fojas 89, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 90, se recibe la causa a prueba.
A fojas 93, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 97.
A fojas 99, escrito de la reclamada acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 291.
A fojas 120, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando oficiar, el que se provee a fojas 291.
A fojas 202, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando oficiar, el que se provee a fojas 291.
A fojas 293, certificado de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 294 a 297, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 298, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 340.
A fojas 332, escrito de la reclamada observando documentos, el que
se provee a fojas 340.
A fojas 334, Oficio Nº72-2019.
A fojas 335, Oficio Nº71-2019.
A fojas 336, Oficio Nº70-2019.
A fojas 343, a sus antecedentes, carta certificada devuelta agregada a
fojas 342.
A fojas 353, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº70-2019
agregada a fojas 345.
A fojas 353, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº71-2019
agregada a fojas 346 a 352.
A fojas 355, escrito de la reclamante designado domicilio, el que se
provee a fojas 401.
A fojas 401, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº72-2019
agregada a fojas 356 a 399.
A fojas 403, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 404, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones
y solicitando dictar sentencia, el que se provee a fojas 409.
A fojas 409, se cita a las partes a oír sentencia.
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A fojas 411, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 418.
Los Documentos siguientes:
A fojas 27 a 36, copia de la Resolución Ex.DFI.05 Nº456/30.04.2018 y
Resolución Exenta Nº95347/21.08.2018, con sus respectivas notificaciones; a fojas 37 a
41, copia de mandato judicial; a fojas 45 a 53, copia de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV); a fojas 78 a 79 vuelta, copia de la Resolución Ex.DFI.05
Nº456/30.04.2018; a fojas 80 a 81 vuelta, copia de Resolución Exenta
Nº95347/21.08.2018; a fojas 92, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas
100 a 102, copia de la carta de notificación de operación Renta Nº170101430, relativa al
año tributario 2017; a fojas 103 a 104, copia de comprobante de Prórroga de Solicitud de
Antecedentes; a fojas 105 a 105 vuelta, copia de carta de respuesta a notificación del
Servicio; a fojas 106, copia de libro mayor folio Nº120, de Inversiones Frater Limitada; a
fojas 107, copia de determinación de Capital Propio Tributario al 01.01.2016, folio 114,
efectuado por Inversiones Frater Limitada; a fojas, 108, formulario 22, folio 246580727,
presentado por Inversiones Frater Limitada, AT 2017; a fojas 109 a 110, copia de
notificación y constancia de notificación, ambas de fecha 02.05.2018; a fojas 111 a 115
vuelta, copia de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV); a fojas 116 a 119, copia de la
Resolución Ex. Nº7213/1998 y sus anexos; a fojas 122 a 126, copia de libro mayor al
31.12.2016 folios 145-149; a fojas 127 a 131, copia de libro diario al 31.12.2016 folios 140-
144; a fojas 132 a 133, copia de libro inventario y balance al 31.12.2016 folios 150-151; a
fojas 134 a 135 vuelta, copia de FUT al 31.12.2011 folio 36-37; a fojas 136 a 138 vuelta,
copia de FUT al 31.12.2012 folios 47-49; a fojas 139 a 141 vuelta, copia de FUT al
31.12.2013 folios 67-69; a fojas 142 a 144 vuelta, copia de FUT al 31.12.2014 folios 92-94;
a fojas 145 a 146 vuelta, copia de FUT al 31.12.2015 folios 112-13; a fojas 147, copia de
resultado tributario de 1ª categoría al 31.12.2016 folio 152; a fojas 148 a 149, copia de FUT
al 31.12.2016 folios 153-154; a fojas 150 a 150 vuelta, copia de determinación de Capital
Propio Tributario al 01.01.2017 folio 155; a fojas 151, copia de balance general 2016 folio
139; a fojas 152 a 153, copia de carta de fecha 16.11.2017, explicativa del origen de la
pérdida tributaria; a fojas 154, copia de certificado 6539 sobre situación tributaria
dividendos y créditos; a fojas 155, copia de anexo de certificado sobre calificación
tributaria de dividendos de febrero 2012; a fojas 156, copia de certificado rectificado 7263
sobre situación tributaria dividendos y créditos; a fojas 157, copia de anexo de certificado
sobre calificación tributaria de dividendos de febrero 2013; a fojas 158, copia de registro
Nº3-02-09-09 Unidad de reajuste de 31.12.2016; a fojas 159, copia de resultado tributario
1ª categoría al 31.12.2016 folio 135; a fojas 160 a 161, copia de FUT al 31.12.2016 folios
136-137; a fojas 162 vuelta, copia de determinación de Capital Propio Tributario al
31.12.2016 folio 138; a fojas 163 a 164, copia de comprobante contable Nº25 y factura 606;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-06-2019.
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a fojas 165 a 166, copia de comprobante contable Nº7 y orden ingreso municipal
Nº9779816; a fojas 167 a 168, copia de comprobante contable Nº18 y orden de ingreso
municipal Nº10.078.022; a fojas 169 a 172 vuelta, copia de registro Nº1-03-01-26 Corp
Group Inversiones Ltda. cuenta corriente de 31.12.2016 y Contrato de cuenta corriente
mercantil, Inversiones Frater Ltda. y Corp Group Inversiones Ltda.; a fojas 173 a 176
vuelta, copia de registro Nº1-01-07-01 Cta. Cte. M. Consuelo Sahie EIRL de 31.12.2016 y
contrato cuenta corriente mercantil Inversiones Frater Ltda. y María Consuelo Sahie
E.I.R.L; a fojas 177 a 180 vuelta, copia de registro Nº1-03-06-16 Corp Group Inversiones
Ltda. (Ex Conca) de 31-12-2016 y Contrato cuenta corriente mercantil Inversiones Frater
Ltda. e Inversiones Conca Ltda.; a fojas 181 a 184, copia de rectificatoria en Unidad folio
51251167 AT2017; a fojas 185 a 190, copia de rectificatoria con resultado tributario 1ª
categoría al 31.12.2016, capital propio tributario al 01.01.2017 y FUT al 31.12.2016; a fojas
191, copia de hoja de cálculo de PPUA; a fojas 192, copia de correo electrónico de
notificación de PPUA; a fojas 193, copia de comprobante contable Nº4; a fojas 194, copia
de comprobante contable Nº313; a fojas 195, copia de comprobante de emisión vale vista
de fecha 23.12.2010; a fojas 196, copia de comprobante de boleta única deposito
Nº31850431; a fojas 197 a 201, copia de correos electrónicos; a fojas 205 a 209 vuelta,
copia de libro mayor al 31.12.2016 folios 145-149; a fojas 210 a 213 vuelta, copia de libro
mayor al 31.12.2015 folios 119-122; a fojas 214 a 218 vuelta, copia de libro diario al
31.12.2016 folios 140-144; a fojas, 219 a 220, copia de libro de inventario y balance al
31.12.2016 folios 150-151; a fojas 221 a 222 vuelta, copia de FUT al 31.12.2011 folio 36-
37; a fojas 223 a 225 vuelta, copia de FUT al 31.12.2012 folios 47-49; a fojas 226 a 228
vuelta, copia de FUT al 31.12.2013 folios 67-69; a fojas 229 a 231 vuelta, copia de FUT al
31.12.2014 folios 92-94, a fojas 232 a 233 vuelta, copia de FUT al 31.12.2015 folios 112-
113; a fojas 234, copia de resultado tributario de 1ª categoría al 31.12.2016 folio 152; a
fojas 235, copia de balance general año 2016 folio 139; a fojas 236 a 237, copia de carta
de fecha 16.11.2017 explicativa del origen de pérdida tributaria; a fojas 238, copia de
certificado 6539 sobre situación tributaria dividendos y créditos; a fojas 239, copia de
registro Nº3-02-09-09 unidad de reajuste de 31.12.2016; a fojas 240, copia de resultado
tributario 1ª categoría al 31.12.2016 folio 135; a fojas 241 y 242 vuelta, copia de
comprobante contable Nº25 y factura 606; a fojas 243 a 244, copia de comprobante
contable Nº7 y Orden Ingreso municipal Nº9779816; a fojas 245 a 248 vuelta, registro Nº1-
03-01-26 Corp. Group Inversiones Limitada cuenta corriente de 31.12.2016 y contrato
cuenta corriente mercantil Inversiones Frater Ltda. y Corp. Group Inversiones Ltda.; a fojas
249 a 252 vuelta, copia de registro Nº1-01-07-01 Cta. Cte. M. Consuelo Saieh E.I.R.L. de
31.12.2016 y contrato de Cuenta Corriente Mercantil Inversiones Frater Ltda.. y María
Consuelo Saieh E.I.R.L.; a fojas 253 a 256 vuelta, copia de registro Nº1-03-06-16 Corp.
Group Inversiones Ltda. (Ex conca) de 31.12.2016 y contrato de cuenta corriente mercantil
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-06-2019.
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inversiones Frater Ltda. e Inversiones Conca Ltda.; a fojas 257 a 262 vuelta, copia de
rectificatoria con resultado tributario 1ª categoría al 31.12.2016, de determinación de
Capital Propio Tributario al 01.01.2017 y FUT al 31.12.2016; a fojas 263, copia de hoja de
cálculo PPUA; a fojas 264, copia de comprobante contable Nº4; a fojas 265, copia de
comprobante contable Nº313; a fojas 266 a 270, copia de comprobantes contables Nº12 y
15 y factura Nº81.966 y vale vista; a fojas 271 a 276 vuelta, copia de comprobante contable
Nº22, boleta honorarios, comprobantes de ingreso y vale vista; a fojas 277 a 278 vuelta,
copia de comprobante emisión vale vista de fecha 23.12.2010 folio Nº4648176; a fojas 279,
copia de correo electrónico de fecha 02.05.2018 de notificación; a fojas 280 a 281, copia de
FUT al 31.12.2016, folios 153-154; a fojas 282 a 282 vuelta, copia de determinación de
Capital Propio Tributario al 01.01.2017, folio 155; a fojas 283, copia de anexo de certificado
sobre calificación tributaria de dividendos de febrero de 2012; a fojas 284, copia de
certificado rectificado Nº7263 sobre situación tributaria dividendos y créditos; a fojas 285 a
285 vuelta, copia de anexo de certificado sobre calificación tributaria de dividendos de
febrero de 2013; a fojas 286 y 287, copia de FUT al 31.12.2016 folios 136-137; a fojas 288
a 288 vuelta, copia de determinación de Capital Propio Tributario al 31.12.2016 folio 138; a
fojas 289 y 290 vuelta, copia de comprobante contable Nº18 y orden Ingreso municipal
Nº10.078.022; a fojas 299 a 311, copia de registro FUT Histórico de Inversiones Frater
Limitada; a fojas 312 y 313, copia de correo electrónico; a fojas 314 a 318, copia de
consulta de Declaraciones Juradas; a fojas 319 a 323 vuelta, copia de sentencia de fecha
16.09.2013 causa rol 7257-12, emitida por la Excma. Corte Suprema; a fojas 324 y 324
vuelta, copia de sentencia de fecha 16.06.2014 causa rol 10.817-14, emitida por la Excma.
Corte Suprema; a fojas 325 a 331 vuelta, copia de sentencia de fecha 25.05.2015 causa rol
15.302-14, emitida por la Excma. Corte Suprema; a fojas 337 a 339, comprobantes de
notificación de Correos de Chile; a fojas 342, carta devuelta de Correos de Chile; a fojas
345, respuesta a Oficio Nº070-2019; a fojas 346 a 352, respuesta a Oficio Nº071-2019; a
fojas 356 a 399, respuesta a Oficio Nº072-2019; a fojas 400, ítem no escaneable Custodia
Nº20-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 57, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 57, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
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período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente con fecha 09.05.2017, presentó
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017, Folio 246580727, por medios
electrónicos, declarando una pérdida tributaria de Primera Categoría del ejercicio de
$38.160.815, solicitando al efecto una devolución de un saldo a su favor de $6.529.450,
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
c) Que mediante Carta Aviso N°170101430 de fecha
19.07.2017, la autoridad tributaria requirió a la contribuyente antecedentes para acreditar
la procedencia de la devolución solicitada, detallando inconsistencias que debían ser
aclaradas.
d) Que con fecha 20.02.2018, la contribuyente, terminó de
aportar al órgano fiscalizador toda la documentación solicitada, la que a juicio del Servicio
no fue suficiente para subsanar las observaciones que mantenía en su Declaración de
Renta AT 2017: A22 “El crédito de impuesto de primera categoría utilizado en el ejercicio,
registrado por Ud. En el código 627 de su formulario 22 es menor al crédito utilizado según
su formulario 22 y al distribuido a terceros en sus declaraciones juradas” y; F77 “Su
declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por impuesto de
1º categoría de utilidades absorbidas declarado en el código (747) del Formulario 22”.
e) Que con fecha 30.04.2018, el Servicio de impuestos Internos
emitió la Resolución Ex. Nº456, que declaró improcedente la devolución del saldo de
$6.529.450, solicitada por la contribuyente en su Declaración de Renta AT 2017, por no
haber acreditado fehacientemente la veracidad y contenido de lo declarado en el
formulario 22.
f) Que la Resolución Ex. Nº456, en su considerando octavo,
señala que: “De la revisión de los antecedentes presentados, se estableció que éstos no
permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2017, contenida en el
formulario Nº 22, folio Nº246580727, debido a que dentro de las partidas del balance existe
una cuenta con saldo acreedor, singularizada como “Nº2-01-08-09 “Cta. Cte. Acc. C. Saieh
Reinversión Eirl”, cuenta que la mandataria indica corresponde a una cuenta patrimonial
en la que se registró una Reinversión efectuada por la socia María Consuelo Saieh RUT
Nº16.366.654-5, efectuada durante el ejercicio comercial 2010, por un monto de
$6.603.331.058, sin embargo, dicho monto no se encuentra informado en Declaración
Jurada 1821 del AT2011 y tampoco fue incorporada al FUT del contribuyente, por lo que
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no es posible acreditar su existencia y/o procedencia; adicionalmente , se revisó la
declaración jurada 1886 del contribuyente, correspondiente al mismo año tributario, en la
que señalan como la empresa fuente del retiro reinvertido a CORPGROUP HOLDING
INVERSIONES LIMITADA, RUT Nº96.953.290-5, la cual, analizada la información con que
cuenta éste Servicio, tampoco tiene informado el retiro de la socia María Consuelo Saieh.
Finalmente, cuando se le informó este hecho a la mandataria, señaló que las acciones
realizadas por la Dirección de Grandes Contribuyentes en relación a la Declaración Renta
AT 2011, se encuentra en proceso de Reclamo ante el 3º Tribunal Tributario y Aduanero
de Santiago, RUC: 16-9-0001042-0, RIT: GR-17-00250-2016 y que por consiguiente no
modificaran el Registro FUT.”
g) Que la misma actuación reclamada, en su considerando
siguiente se indica: “De tal modo que, en razón de lo expuesto, se concluye que no se
ha acreditado fehacientemente la procedencia de la devolución solicitada por Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas por Impuesto Primera Categoría, toda vez que
la información contenida en balance correspondiente a Cuenta con saldo acreedor,
singularizada como “Nº2-01-08-09 “Cta. Cte. Acc. C. Saieh Reinversión Eirl”, cuyo registro
no ha sido acreditado tiene directa incidencia en las pérdidas que arrojan sus
declaraciones de renta en general y particularmente en la contenida en formulario Nº22,
folio Nº246580727.”
h) Que con fecha 14.06.2018 la reclamante interpuso solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la que fue resuelta por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 21.08.2018, a través de Resolución Ex. N°95347, negándole lugar la
solicitud de dejar sin efecto la Resolución Ex. N°456.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 90, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos para emitir la Resolución Ex.DFI.05 Nº456/30.04.2018; b) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la Resolución reclamada con infracción a las
disposiciones legales aplicables; c) Procedencia y acreditación de la Pérdida y devolución
solicitada; d) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14, letra A) Nº1,
letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha en que se efectuó la
reinversión impugnada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
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encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 132, inciso 16, del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
10. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
(…)”
11. Que la letra A N°1 letra c) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de la reinversión materia de esta reclamación,
establece que: “Las rentas que retiren para reinvertirlas en otras empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
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disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o
adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por
ésta. (…)
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas
o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se
efectuó el retiro. (…)”
12. Que conforme dispone el artículo 31 de la misma Ley de la
Renta, vigente a la fecha de los hechos materia de este proceso: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
(…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en
el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades no fueren
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente (…)”.
13. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, dispone: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos administrativos.”
14. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de
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un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar,
en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre
ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso
pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
15. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas a
fojas 76 vuelta y 332, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los
documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal,
no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos
de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la
sana crítica.
V. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE
MOTIVACIÓN DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA
16. Que a fojas 6, la parte reclamante invoca la concurrencia de
los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada
mediante la Resolución impugnada en estos autos.
17. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos
para proceder a la fiscalización de autos y que, el artículo 200 del Código Tributario,
establece el plazo ordinario de prescripción de tres años, dentro del cual la autoridad
tributaria está limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos;
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o el plazo extraordinario de prescripción de seis años para los impuestos sujetos a
declaración, el que tiene aplicación cuando la declaración no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos estos últimos que no concurren en el
presente caso.
18. Que la resolución de autos, a cuyo respecto se analiza la
prescripción del citado artículo 200, según los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente considerando tercero, ha efectuado la impugnación de la cuenta contable con
saldo acreedor singularizada como “Nº2-01-08-09 Cta Cte Acc. C. Saieh Reinversión
EIRL”, la que tiene su origen en el año comercial 2010, aduciendo una incidencia directa
en las pérdidas que arrojan sus Declaraciones de renta en general y, particularmente, en
la contenida en el Formulario Nº22 del AT 2017.
19. Que, por su parte, del análisis de los Libros FUT históricos y
de la respuesta al Oficio Nº071-2019, se observa que la empresa reclamante generó
resultados tributarios positivos (Renta Líquida Imponible) durante los años comerciales
2011 y 2012.
20. Que, por otra parte, a fojas 12, la reclamante alega que la
actuación reclamada adolece de falta de motivación para sustentar la decisión en ella
adoptada, ya que no proporcionó ningún análisis ni razones técnicas para desechar las
explicaciones, junto con una falta de congruencia entre lo declarado por el contribuyente y
la fiscalización ya que el origen y composición de la pérdida declarada en el Formulario 22
AT 2017 no tiene ninguna vinculación con la reinversión relativa a la Cuenta Corriente del
accionista Consuelo Saieh Reinversión EIRL Nº 2-01-08-09.
21. Que conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de
la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente
la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra
forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
22. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por
actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no son reclamables
conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen
al texto de la misma resolución reclamable.
23. Que, por su parte, debiendo la sentencia fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
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aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación,
estando vedado al Juez extenderse a circunstancias no sometidas a su decisión, de tal
forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el
Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº4-2012/4 de enero de 2012, informando el
proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía
es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”.
24. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 27-36, 45-53, 78-81
vuelta, 100-119, 122-201, 205-290, 299-331 vuelta, 345-352, 356-400, y de la simple
lectura de la actuación reclamada de fojas 78 y 79 vuelta, aparece de manifiesto que en
ninguna parte de ésta se detalla ni explica cómo y de qué forma la pérdida declarada
en el año tributario 2017 se vincula con la reinversión del ejercicio comercial 2010,
limitándose solamente a consignar que la Cuenta Corriente Acc. C. Saieh Reinversión
EIRL, tiene una directa incidencia en las pérdidas que arrojan sus declaraciones de renta
en general y, particularmente, en la contenida en el Formulario Nº22 del AT 2017.
25. Que no obstante la falta de fundamentación señalada, aún en
el supuesto de que se considerara que existe vinculación entre la reinversión cuestionada
del año comercial 2010 y la pérdida declarada en el año tributario 2017, no es procedente
ejercer las facultades fiscalizadoras para revisar operaciones realizadas en un año
comercial amparado por la prescripción contemplada en el artículo 200 del Código
Tributario, más aún tomado en consideración que no estamos frente a la hipótesis de
pérdidas de arrastres provenientes del ejercicio comercial 2010, toda vez que en los
años comerciales 2011 y 2012 se generaron resultados tributarios positivos.
26. Que sostener lo contrario implicaría aumentar irregularmente
el periodo que la ley establece para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza su acción
fiscalizadora, con claro y evidente desmedro de los derechos de los contribuyentes,
afectándose con ello la seguridad jurídica que, precisamente, pretende garantizar a los
administrados la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario.
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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27. Que, conforme a ello, de acogerse las alegaciones de la
reclamada en cuanto a que la cuenta contable Nº2-01-08-09 tiene incidencia en la
determinación de la pérdida tributaria declarada en el AT 2017, además de validar que se
complemente en un acto posterior la motivación no contenida en el acto impugnado, se
estaría permitiendo que a través de la revisión o fiscalización de la corrección del Capital
Propio Tributario que se efectúa anualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 41 N°1
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos, también proceda a
revisar todas y cada uno de las cuentas que se incluyen en el referido Capital Propio
Tributario que se revaloriza, sin importar la data de la misma, situación que infringiría
abiertamente la prescripción de acción fiscalizadora contemplada en el artículo 200 del
Código Tributario.
28. Que, en síntesis, conforme a las consideraciones
precedentes, la referida acción fiscalizadora, además de adolecer de falta de motivación,
se encontraba prescrita al momento de ser ejercida, motivo por el cual es forzoso
concluir que ésta no ha satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios para su
formulación establecidos en el citado artículo 200 del Código Tributario, lo que
inevitablemente acarrea la ineficacia de la actuación reclamada, y atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada por haberse formulado fuera de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, debiendo procederse a la
devolución solicitada.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000870-4
RIT : GR-14-00137-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-06-14T15:44:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.