Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00011-2019 · 14 de noviembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00011-2019
- RUC
- 19-9-0000099-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRÍCOLA PORTOSEGURO S.A.
RUT N° 96.637.230-3
CUANTÍA 4.626,54 UTM
Valparaíso, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Nicolás Ulloa Picasso,
Abogado, RUT Nº15.376.887-0, en representación de la sociedad AGRÍCOLA
PORTOSEGURO S.A. RUT N° 96.637.230-3, Sociedad de Inversión en bienes corporales
e incorporales y el desarrollo de la actividad agrícola, ambos domiciliados en calle
Portoseguro 134, comuna de Zapallar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones Nºs
167 y 168, emitidas con fecha 27 de julio de 2018, correspondientes a la Declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2015.
2. Señala que el objeto de la sociedad es la inversión en bienes
corporales e incorporales y el desarrollo de la actividad agrícola, que es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y está obligado a llevar contabilidad completa,
agregando que presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta el año tributario
2016, Folio N°234333476, en la cual consignó una pérdida tributaria de Primera Categoría
ascendente a $3.274.265.445.
3. Indica que fue notificada por el Servicio de Impuestos
Internos de la Citación N°6 de fecha 13.02.2018, con el objeto de aclarar el tratamiento
tributario de las siguientes partidas relativas a deducciones efectuadas en la Renta Líquida
Imponible del año tributario 2015: N°1, “Gratificaciones”, por un monto de $167.582.592;
N°2, “Depósitos Convenidos”, por un monto de $43.489.390 y N°3, “Honorarios Directores
y Asesores del Directorio”, por un monto de $134.215.360.
4. Agrega que con fecha 28.02.2018, dentro del plazo, dio
respuesta a la Citación N°6, exponiendo las razones que justificaban las partidas citadas,
presentándose la documentación que amparaba lo anterior, no obstante lo cual el Servicio
de Impuestos Internos, emitió las liquidaciones reclamadas, en las cuales se determinó una
diferencia por concepto de Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
y de Reintegro de Impuesto de Primera Categoría en relación a la Declaración anual de
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Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015, más reajustes, intereses y
multas, ascendente a un total de $223.707.137.
5. Arguye que presentó recurso de reposición administrativa
(RAV) en contra de dichas liquidaciones, el que se resolvió a través de la Resolución EX.
N°99.450, acogiéndose en parte, dando por acreditada la partida N°3 relativa a “Honorarios
Directores y Asesores del Directorio”, por un monto de $134.215.360, modificando la base
imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
rebajándose la Liquidación N°167, de $107.570.917 a $59.734.143.
Gratificaciones
6. Señala que, en cuanto a la partida impugnada
“Gratificaciones”, se acordó con 9 trabajadores, el pago de gratificaciones en forma
proporcional al sueldo de cada uno de ellos, lo que fue estipulado y suscrito en los
respectivos anexos de contratos de trabajo.
7. Agrega que las gratificaciones impugnadas, tienen el carácter
de convencional o contractual, según lo dispuesto en el artículo 46 del Código del Trabajo,
que son aquellas pactadas por las partes, no pudiendo ser su monto inferior a las
gratificaciones legales, no encontrándose esta gratificación vinculada a la obtención de
utilidades por parte del empleador.
8. Expresa, que el legislador tributario ha señalado respecto de
las gratificaciones legales y convencionales, que procede su rebaja a título de gasto
necesario para producir la renta, de manera que tal como gasto tributario, para proceder a
su rebaja a título de gasto necesario para producir la renta, debe cumplir con los requisitos
generales establecidos en la primera parte del artículo 31 inciso 1º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Por su parte, las gratificaciones voluntarias, conforme a lo dispuesto
en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para rebajarse de la renta líquida
imponible deben cumplir con el requisito de la “universalidad” que exige la norma.
9. Menciona que, no procede acreditar el criterio de
“universalidad” exigido por la Ley de la Renta, debido a que no se trata de una gratificación
voluntaria, no obstante, se cumple con el mencionado criterio de “universalidad”, toda vez
que los beneficios se entregan a la totalidad de los trabajadores, dentro de un determinado
segmento de la compañía, acogiéndose en este sentido de buena fe a la interpretación del
Servicio efectuada a través de la Circular 40 de 2001, conforme lo dispone el artículo 26
del Código Tributario.
10. Afirma que los contratos de trabajo de los trabajadores que se
beneficiaron con las gratificaciones cuestionadas cumplen con todos los requisitos legales
establecidos en el artículo 11 del Código del Trabajo, por lo que no vislumbra razón alguna
por la cual el Servicio pueda desconocer y menos alterar la naturaleza jurídica de las
gratificaciones de convencionales a voluntarias, con todos los efectos que de ello se
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derivan.
11. Señala que, conforme la naturaleza convencional de las
gratificaciones objetadas, éstas no se encuentran vinculadas a la obtención de utilidades
por parte de la contribuyente empleadora, ya que no es un requisito legal, como acontece
en el caso de las gratificaciones legales, las cuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
47 del Código del Trabajo, proceden en la medida que se obtengan utilidades o excedentes
líquidos.
12. Agrega, que el hecho de que en un ejercicio la empresa no
haya reportado utilidad tributaria no significa que el gasto realizado no tenga el carácter de
necesario para producir la renta, por cuanto la gratificación asociada al trabajo desarrollado
en este caso por la plana ejecutiva de la Compañía tiene por finalidad generar utilidades a
través del tiempo, de esta manera éstas pueden producirse en el transcurso de los años.
Depósitos Convenidos
13. Afirma que los depósitos convenidos regulados en el Decreto
Ley 3.500 de 1980 y definidos en el artículo 1 del Reglamento de dicho cuerpo legal, fueron
debidamente acordados en anexos de contratos de trabajo firmados por ambas partes, por
lo que es procedente considerarlos como gastos aceptados conforme el artículo 31 inciso
1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin necesidad de cumplir el requisito de
universalidad que es exigido por el Servicio de Impuestos Internos.
14. Expresa que así también lo ha reconocido el Servicio en su
jurisprudencia administrativa, específicamente, en la Circular N°63 del año 2010,
disponiendo que, si éstos se encuentran pactados en un contrato o convenio colectivo de
trabajo, sino que se otorgan en forma voluntaria, solo constituirán un gasto deducible por el
empleador en la medida que lleven implícito el concepto de “universalidad”.
15. Señala que los depósitos cuestionados, fueron establecidos
para los tres trabajadores mejor valorados de la empresa, vinculados a la excelencia de la
labor desarrollada por los beneficiados, lo que eventualmente puede generar efectos a
nivel de resultados a través del tiempo y no necesariamente, en forma inmediata.
16. Agrega que los depósitos convenidos son un gasto inevitable
y obligatorio, ya que a la larga tienen como objetivo la producción permanente de renta por
parte de la compañía.
17. Concluye, indicando que tanto las gratificaciones como los
depósitos convenidos, cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, ya que se relacionan directamente con el giro desarrollado; son necesarios para
producir la renta, por cuanto son obligatorios al encontrarse convenidos con los
trabajadores respectivos; no fueron previamente rebajados como costo; fueron efectivos y
se han demostrado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
18. Finalmente, señala en cuanto al Reintegro del artículo 97, que
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en el evento que se deje sin efecto la Liquidación Nº167, necesariamente debe anularse el
reintegro determinado en la Liquidación Nº 168, no obstante, si la Liquidación Nº 167 se
mantiene firme, la reclamada incurre en un error al solicitar el reintegro de cantidades que
no corresponden devolver por no haberse modificado el resultado tributario determinado
el año tributario 2015, toda vez que la Liquidación Nº167 por tratarse de gastos
rechazados establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no tiene
efecto material en la determinación del resultado tributario del impuesto de primera
categoría.
19. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 132 y siguientes compareció la abogada doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
Valparaíso, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. En cuanto a los antecedentes de hecho, indica que la
reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2015, Folio 229567955, solicitó devolución de $14.497.318, de los cuales
$11.252.516 corresponden a pagos provisionales realizados según lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la diferencia a créditos por gastos de
capacitación. Además, en el código 643 del mismo formulario se informa una pérdida
tributaria de $3.411.150.508.
2. Indica que con fecha 14.10.2015 la Tesorería General de la
República procedió a la devolución de la suma de $15.004.724.
3. Expresa que en la fiscalización se le solicitó al contribuyente
información relativa a las cuentas correspondientes al año comercial 2014 AT 2015,
procediéndose con posterioridad a despachar la Citación N°6 con el objeto de que el
contribuyente acredite y justifique las partidas de gastos asociadas a gratificaciones sobre
el tope legal y otras pagadas que no se aplican a todos los trabajadores de la empresa y
que superan en tope legal; depósitos convenidos y honorarios realizados durante el año
2014, cuyo resultado se vio plasmado en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2015.
4. Agrega que, mediante presentación de fecha 28.02.2018, la
contribuyente da respuesta a la Citación, y analizados los argumentos expuestos en la
presentación que efectuó y la documentación aportada, se determinó emitir las
liquidaciones impugnadas por las tres partidas siguientes: a) gratificaciones pagadas que
no se aplicaron a todos los trabajadores de la empresa y que superan el tope legal, por
tratarse de pagos voluntarios que no cumplen el criterio de universalidad y generalidad
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establecido en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no se
relacionan con las rentas de la sociedad; b) Depósitos convenidos, correspondientes a
desembolsos significativos que se efectuaron a tres trabajadores, sin cumplir los requisitos
previstos en el artículo 31 del mismo texto legal, para ser aceptados como un gasto y c)
Honorarios a Directores, por cuanto no se acredite ni justifica este gasto.
5. Indica que el contribuyente presentó Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) para impugnar las Liquidaciones N°s 167 y 168, la que fue
resuelta a través de la Resolución Ex. N° 99.450, de fecha 15.11.2018, la que se acogió en
parte, modificando la Liquidación N°167, rebajándose el Impuesto Único del artículo 21
inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que se aceptó el gasto por
honorarios a directores, manteniéndose en lo demás las liquidaciones aludidas.
Gratificaciones
6. Señala que la sola circunstancia que las partes de un contrato
acuerden el pago de un bono y que ello quede estipulado en un instrumento -como son los
anexos de contrato-, ese único hecho no resulta suficiente para sostener que estamos ante
una gratificación contractual, que no se ha otorgado por mera liberalidad.
7. Expresa que, de la revisión de los anexos del contrato de
trabajo, es posible advertir que los mismos figuran suscritos y convenidos el día
29.12.2014, es decir, en una fecha posterior al período que comprende la bonificación, por
lo que no existía acuerdo previo pactado con anterioridad a su pago, que obligara a la
sociedad a su desembolso.
8. Agrega que, las gratificaciones son pagadas como un
concepto aparte de las remuneraciones mensuales enteradas, es decir, se les ha dado un
tratamiento separado e independiente, no teniendo el carácter de permanente.
9. Afirma que, conforme lo expuesto, se trata de gratificaciones
pagadas voluntariamente y que, para ser aceptadas excepcionalmente como gastos,
además de cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, deben cumplir con los requisitos de universalidad y generalidad,
dispuestos en la mencionada norma.
10. Menciona que de la documentación acompañada es posible
observar que:
a) Solo fue pagada a nueve trabajadores de la empresa.
b) No se indica un parámetro objetivo en conformidad al cual se
hubiese realizado el pago.
c) No se señalan cuáles son los requisitos por los que los
trabajadores obtendrían dicho incentivo.
d) Tampoco se observa un criterio general, universal y uniforme
aplicado a todos los trabajadores de la Compañía.
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e) Existe disparidad en la cantidad total de remuneraciones
mensuales pagadas por concepto de gratificación, a los trabajadores. En algunos casos se
pagaron dos, en otros tres, y en el resto entre cinco y seis.
11. Afirma, por otra parte, que las gratificaciones cuestionadas,
deben también cumplir con el requisito de necesariedad, es decir, deben ser obligatorias,
inevitables e ineludibles.
12. Agrega que conforme a los antecedentes acompañados se
puede observar que la empresa obtuvo durante el año tributario 2015, una pérdida
financiera y tributaria, lo que hace concluir que el gasto por gratificaciones no resulta
necesario para producir la renta.
Depósitos Convenidos
13. Señala que los depósitos convenidos, solamente fueron en
beneficio de tres trabajadores de la empresa.
14. Indica que los depósitos cuestionados fueron por distintos
montos y acordados en anexos de contratos de trabajo.
15. Menciona que dichos anexos de contrato, son insuficientes
para acreditar la necesariedad del gasto en cuanto a la búsqueda de la obtención de la
renta o generación de mayores ingresos por parte de la sociedad reclamante.
16. Expresa que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la
Excelentísima Corte Suprema en causa rol Nº32.120-2014.
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
17. Señala que conforme lo establece el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, situación que ocurre en el
caso en particular, toda vez que el año tributario 2015, Tesorería General de la Republica
procedió a la devolución de la suma de $15.004.724 (reajustada).
18. Agrega que dicha devolución de impuesto tuvo como
fundamento la existencia de pagos provisionales mensuales y créditos por gastos de
capacitación superiores al Impuesto a la Renta determinado por el contribuyente, ya que
declaró pérdidas tributarias, no obstante, el rechazo de las partidas de gastos que fueron
liquidadas, determina un nuevo resultado para el AT 2015, no existiendo saldo a ser
devuelto.
19. Finalmente, solicita desechar el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 125, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 127, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del
Tribunal.
A fojas 128, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que
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se provee a fojas 129.
A fojas 131, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 142.
A fojas 142, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 144, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 146, Audiencia de Conciliación.
A fojas 147, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del
Tribunal.
A fojas 148, se recibe la causa a prueba.
A fojas 151, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se provee a fojas 152.
A fojas 154, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 158.
A fojas 155, escrito de la reclamante deduciendo Recurso de
Reposición y Apelación en subsidio, el que se provee a fojas 158.
A fojas 160, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 162.
A fojas 164, se resuelve derechamente reposiciones y apelaciones
interpuestas en subsidio a fojas 151 y 155, respectivamente.
A fojas 166, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 169.
A fojas 167, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos y
solicitando exhortar, el que se provee a fojas a 169.
A fojas 172, exhorto Nº5-2019.
A fojas 173, a sus antecedentes, carta certificada devuelta, agregada a
fojas 171.
A fojas 175, oficio Nº209-2019, dirigido al Presidente de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 176, Certificación de la Sra. Secretaria (S) Abogada del
Tribunal.
A fojas 177, oficio Nº214-2019, dirigido al Juez del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero Región Metropolitana.
A fojas 179, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 223.
A fojas 180, Certificación de la ministro de fe.
A fojas 181 a 184, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 185, corrección de oficio.
A fojas 187, escrito de la reclamante reiterando documentos, el que se
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provee a fojas 223.
A fojas 189, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 223.
A fojas 221, oficio Nº234-2019 dirigido a al Juez del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero Región Metropolitana.
A fojas 246, escrito de la reclamante haciendo observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 255.
A fojas 255, a sus antecedentes Oficio Nº179-2019 de fojas 245, a
través del cual se devuelve Exhorto debidamente diligenciado, agregado a fojas 225 a 244.
A fojas 265, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales,
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones, de fojas 257 a 264 vuelta.
A fojas 267, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 20 a 22 vuelta, mandato judicial; a fojas 23 a 31, copia escritura
pública, de fecha 20 de octubre de 2009, en que consta personería; a fojas 32 a 44,
Liquidaciones Nº167 y Nº168, de fecha 27 de julio de 2018; a fojas 45 a 61 vuelta, copia de
Reposición Administrativa voluntaria presentada, de fecha 31 de agosto de 2018; a fojas 62
a 66, resolución Ex. Nº99.450, de fecha 15 de noviembre de 2018; a fojas 67 a 84, anexos
a contratos de trabajo en que se acuerdan bonos pactados con nueve trabajadores para el
ejercicio comercial 2014; a fojas 85 a 93, anexos a contratos de trabajo en que se
acuerdan los depósitos convenidos con tres trabajadores para el ejercicio comercial 2014;
a fojas 94 a 105, anexos a contratos de trabajo en que se acuerdan bonos pactados con
seis trabajadores para el ejercicio comercial 2013; a fojas 106 a 108, anexos a contratos de
trabajo en que se acuerdan los depósitos convenidos con tres trabajadores para el ejercicio
comercial 2013; a fojas 109 a 112, copia de esquema de criterios de evaluación para el
cumplimiento de metas; a fojas 113 a 122, determinación de valor líquido de bono año
comercial 2014; a fojas 123, estructura organizativa (organigrama) de plana ejecutiva para
el año 2014; a fojas 124, Identificación del ítem no escaneable Custodia Nº4-2019; a fojas
150, comprobante de notificación; a fojas 171, carta devuelta de Correos de Chile; a fojas
178, comprobante de notificación; a fojas 190 a 196, copia de citación Nº006 y su
respectiva notificación; a fojas 197 a 201, copia de respuesta a citación Nº006
recepcionada con fecha 01 de marzo de 2018; a fojas 202, copia de declaración anual de
Renta AT 2015, Folio 229567955; a fojas 203, copia consulta de estado de declaración
anual renta AT 2015; a fojas 204, copia de declaración anual de renta AT 2016, Folio
234333476; a fojas 205, copia de notificación de las Liquidaciones Nºs 167 y 168, de fecha
27.07.2018, a fojas 206 a 211 vuelta, copia sentencia, de fecha 18 de julio de 2017 dictada
por la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 35.203-2016; a fojas 212 a 220 vuelta ,
copia sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada por la Excelentísima Corte
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Suprema en causa rol 32.120-2014; a fojas 222, comprobante de notificación; a fojas 225 a
244, actuaciones judiciales agregadas por exhorto diligenciado en Primer tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana; a fojas 257 a 264 vuelta, compulsas y actuaciones
judiciales, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 132, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y
a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 132, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente desarrolla actividades
económicas como cría de ganado para producción de carne, o como ganado reproductor;
Otras explotaciones de animales no clasificados en otra parte, incluido sus subproductos y
Sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general.
c) Que la contribuyente reclamante presentó, Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015, folio 229567955, en la que
solicitó una devolución de un saldo a favor de $14.497.318 e informo una pérdida tributaria
ascendente a $3.411.150.508.
d) Que con fecha 14.10.2015, la Tesorería General de la
República procedió a la devolución de la suma de $15.004.724 (reajustada).
e) Que con fecha 16.09.2016, el Servicio de Impuestos Internos
emite carta operación renta a la contribuyente, con el objeto de que aclare ciertas
observaciones a su declaración de impuestos del año tributario 2016, en particular la
observación F63 que dice relación con pérdidas de ejercicios anteriores.
f) Que con fecha 13.02.2018, y previa revisión de antecedentes
acompañados por la contribuyente en respuesta a carta operación renta, el Servicio de
Impuestos Internos, notifica a la contribuyente reclamante de Citación Nº6, a fin de que
acredite y justifique partidas de gastos asociados a pagos de gratificaciones por sobre el
tope legal; otras pagadas que no se aplican a todos los trabajadores de la empresa y que
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superan asimismo el tope legal; depósitos convenidos y honorarios realizados durante el
año 2014.
g) Que la contribuyente reclamante dio respuesta a la Citación
Nº6, con fecha 28.02.2018, no obstante, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, los
antecedentes aportados no fueron suficientes para justificar y acreditar las tres siguientes
partidas: a) Gratificaciones, b) Depósitos convenidos y c) Honorarios a directores.
h) Que con fecha 27.07.2018, el Servicio de Impuestos Internos
practicó las Liquidaciones Nºs 167 y 168, por concepto de Impuesto Único del artículo 21
AT 2015 y Reintegro del artículo 97 por el período de octubre de 2015, ambos artículos de
la Ley de la Renta.
i) Que con fecha 31.08.2018 la reclamante interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue resuelta por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 15.11.2018, a través de Resolución Ex. N°99.450, acogiendo en parte lo
solicitado, en el sentido de modificar la Liquidación Nº167 rebajándose el Impuesto Único
del artículo 21 inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta a $59.734.143, toda vez que
se aceptó el gasto por honorarios.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 148, 164 y 264, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los
requisitos de los gastos objeto de las actuaciones reclamadas, conforme el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Efectividad de haberse dictado las liquidaciones de
autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables y c)
Procedencia del Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el
periodo de octubre de 2015 en conformidad al cálculo del impuesto determinado en la
Liquidación 167 de 27/07/2018.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
7. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece
que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
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fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (…)”
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
(…)
6º. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por
la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y,
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto
cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador
en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los trabajadores de la empresa.
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(…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que, fundándose las objeciones y observaciones formuladas
al segundo otrosí de fojas 132, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de
los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el
Tribunal, no se hará lugar a estas objeciones, considerando la libertad probatoria
consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser
pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según
las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
12. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de acreditar, con pruebas suficientes, las
circunstancias alegadas referidas a los gastos por concepto de Gratificaciones
reconocidas el año comercial 2014 y Gastos por Depósitos Convenidos reconocidos
el mismo año comercial 2014 y el correspondiente cumplimiento de los requisitos
exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13. Que de acuerdo a lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes el reconocimiento contable de los
mencionados gastos que fueron objeto de los actos reclamados, quedando la presente Litis
circunscrita a si los gastos de autos han cumplido o no los requisitos exigidos en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
14. Que en el mecanismo de la Determinación de la Renta
Líquida Imponible, conforme los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, luego de
efectuar las operaciones de incorporar todos los Ingresos Brutos de la empresa y deducir
el Costo Directo de los bienes y servicios que se requieran para obtener la renta, arrojando
como resultado la “Renta Bruta”, la ley señala que a dicha “Renta Bruta”, se deben
deducir todos los Gastos que fueron necesarios para producir la Renta, salvo aquellos
que ya han sido rebajados como Costo, gastos que deben cumplir con los específicos
requisitos que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pero también satisfacer las siguientes exigencias generales que
requiere el primer inciso de la citada disposición: Obligatorios y Necesarios, es decir,
indispensables e inevitables para producir la renta; Efectivos, pagados o adeudados, al
término del ejercicio; Correspondan al ejercicio en que se está determinando la renta;
Acreditación fehaciente, probándose la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del
gasto con los medios probatorios de que disponga; No se encuentren rebajados como
costo directo de los bienes o servicios a producir; Relacionados directamente con el Giro
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del negocio o actividad que desarrolle el contribuyente.
15. Que así las cosas y conforme lo ha definido, acertadamente,
la autoridad tributaria, el concepto de gasto es el sacrificio económico que, sin tener el
carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como una
unidad productiva destinada a producir una renta (OF 216/1999, OF 2566/2000 y OF
1118/2004), criterio que emana y se ve reflejado claramente de la misma norma del artículo
31 de la Ley de la Renta al excluir tributariamente de dicho concepto todos aquellos gastos
que no tengan como finalidad o destino la generación de ingresos tributables conforme el
objeto social, giro o actividad de la empresa, lo que se traduce en que forzosamente debe
existir y probarse el vínculo entre la renta, que se obtiene en el ejercicio o que se pretendía
obtener, y el inevitable y obligatorio sacrificio económico para conseguirla.
Gastos por gratificaciones
16. Que, en cuanto a las Gratificaciones por $167.582.592
materia de este proceso, del análisis de los hechos establecidos en el precedente
considerando Tercero, como del examen de aquellos antecedentes que obran a fojas 32-
124, 190-220 vuelta; testimoniales de fojas 181-183 vuelta y de fojas 238-242, aparecen
las siguientes circunstancias:
a. Que, el contribuyente reclamante, alega que las
mencionadas Gratificaciones tienen el carácter de convencional o contractual, por lo que,
a su juicio, procede su rebaja a título de gasto necesario, sin que sea exigible acreditar el
criterio de la “universalidad”.
b. Que los Anexos al contrato individual de trabajo de las
personas que recibieron las gratificaciones cuestionadas, figuran suscritos y convenidos
el día 29.12.2014, estipulándose que la bonificación y pago de las gratificaciones
comprende el periodo de enero a diciembre 2014, pagadero dentro del mes de diciembre
de 2014.
17. Que, al respecto es preciso señalar que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 42 del Código del Trabajo, la gratificación “corresponde a la parte
de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador” y es considerada
remuneración.
18. Que, a su vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47
del Código del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen
la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores, utilizando para ello alguna de las
dos modalidades que se establecen, esto es, en proporción no inferior al 30% de las
referidas utilidades o de acuerdo lo establece el artículo 50 del mismo Código, pagando al
trabajador el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de
remuneraciones mensuales con un límite de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
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19. Que, por su parte, de lo regulado en la misma legislación
laboral se desprende que las gratificaciones, en cuanto a su origen, pueden clasificarse en
Legales o Convencionales y ésta última se subclasifica en garantizada y no garantizada.
20. Que, la gratificación legal se encuentra regulada en los
artículos 46 y siguientes del Código del Trabajo y tiene lugar cuando las partes no han
pactado algún tipo de gratificación y también en aquellos en que las partes del contrato de
trabajo han pactado una gratificación cuyo monto resulte inferior a la cantidad que
corresponde pagar como gratificación legal.
21. Que, por otra parte, la gratificación convencional es aquella
estipulada en los contratos individuales o en instrumentos colectivos de trabajo, y en cuanto
a su monto, forma de pago y demás condiciones se rigen por las estipulaciones de las
partes, sin embargo, atendido el carácter irrenunciable de los derechos laborales, la
gratificación convencional no puede ser inferior a la legal, y en caso de serlo el empleador
está obligado a pagar la diferencia que resulte.
22. Que, asimismo, la gratificación convencional garantizada es
aquella que se debe pagar aun cuando la empresa no haya obtenido utilidades líquidas, o
sea, el empleador se encuentra obligado a pagarla con prescindencia de si obtuvo o no
utilidades. Este tipo de gratificación requiere siempre de un acuerdo expreso entre
trabajador y empleador mediante el cual se acuerda pagar una gratificación garantizada. En
cambio, la gratificación convencional no garantizada es la que está sujeta a la eventualidad
de que la empresa obtenga utilidades líquidas en el respectivo ejercicio comercial, de
manera que no existiendo éstas no procede el pago de este tipo de gratificación. En este
sentido, conforme a las alegaciones de la actora las gratificaciones materia de los actos
impugnados, a su juicio, corresponderían a gratificaciones contractuales o convencionales
garantizada, por cuanto no dependerían de la obtención de utilidades de la empresa.
23. Que, en cuanto a las gratificaciones voluntarias, éstas son
aquellas que se entregan a voluntad del empleador sin estar estipuladas en el contrato de
trabajo.
24. Que, sin perjuicio de la referida normativa laboral y de la
aplicación de los conceptos y clasificación de las gratificaciones que se desprenden de la
citada legislación, para resolver la presente controversia es preciso tener en consideración
las características del Derecho Tributario, en cuanto éste es un derecho autónomo o al
menos parcialmente autónomo respecto de otras ramas del derecho, como también su
carácter instrumental, por cuanto el derecho tributario regula la actividad del ente público
dirigido a procurarse los medios para conseguir las finalidades propias del Estado.1
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Aspectos generales, Tomo I, Cuarta Edición
Revisada y Ampliada, año 2016, Editorial Thomson Reuters, p. 44-51.
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25. Que, en este orden de ideas, en lo relativo a los gastos
cuestionados, esto es, gratificaciones y depósitos convenidos, si bien para entender las
citadas figuras debe recurrirse a las disposiciones de otras ramas del derecho que las
regulan, no puede perderse de vista, que para los efectos del Derecho Tributario, en el
análisis que debe efectuarse para resolver estos conflictos, debe primar el cumplimiento de
las disposiciones que para tal efecto se establecen, en este caso, en la Ley de Impuesto a
la Renta, específicamente, lo dispuesto en el artículo 31 de la referida ley, por cuanto en
dicha disposición se regulan los requisitos para que puedan considerarse las respectivas
erogaciones como gastos desde el punto de vista tributario.
26. Que, conforme a lo anterior, en cuanto al tratamiento tributario
de los pagos que se efectúen por concepto de gratificaciones, conforme a lo dispuesto en
el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éstos pueden constituir gastos para
la respectiva empresa, siempre y cuando, cumpliendo con los requisitos generales
establecidos en el inciso 1° del citado artículo, constituyan gratificaciones legales o
convencionales, o tratándose de gratificaciones voluntarias, siempre que éstas últimas
cumplan con el requisito de “universalidad”, esto es, se otorguen sobre la base de normas
de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
27. Que, en este orden de ideas, del análisis y revisión de los
documentos acompañados a fojas 67-84, denominados “Anexo al Contrato Individual de
Trabajo” de las personas que se señalan, en relación con la prueba testimonial rendida por
la reclamante a fojas 238-242, en la que deponen cuatro de los nueve ejecutivos de la
empresa reclamante, Sres. Hernán Martínez Tagle, Ignacio Labetic Arellano, Salvador
Jorge Aita Campodónico y Virgilio Andrés Donoso Pechunante, beneficiarios de las
gratificaciones en comento, reconociendo la existencia del acuerdo del pago de
gratificaciones en forma anual, tal como consta en los respectivos Anexos de contrato, todo
lo cual permite concluir que se encuentra acreditado que las gratificaciones que son
materia de las liquidaciones de autos, tienen su fuente en un acuerdo de voluntades
existente entre el empleador y los respectivos ejecutivos indicados en los citados
documentos, en cuya virtud se pactó el pago de una remuneración mensual y, además, de
un bono anual pagadero en el mes de diciembre, el que correspondería a una gratificación
convencional.
28. Que, si bien es procedente dar por acreditada conforme a la
prueba antes aludida, la existencia de gratificaciones convencionales, conforme a lo
dispuesto en el mismo artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que éstas
puedan ser consideradas como gastos tributarios y rebajarse consecuentemente de la
Renta Líquida Imponible de la empresa, deben cumplir los requisitos establecidos en el
inciso 1° del citado artículo, entre los cuales, se contempla el que éstos deban ser
necesarios para producir la renta.
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29. Que, por su parte, se ha entendido que son necesarios para
producir la renta, aquellos desembolsos de carácter inevitable y obligatorios, debiendo
considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta líquida imponible del ejercicio
respectivo.2
30. Que, asimismo, este requisito establecido en el artículo 31
inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuya virtud los gastos deben ser
necesarios para producir la renta, designa también un vínculo o relación entre la erogación
y el ingreso, en cuanto a que deberá considerarse como gasto necesario todo aquél que
tenga la capacidad potencial de producir renta tributable en el futuro.
31. Que, el mismo artículo 31 inciso 1°, exige la acreditación
fehaciente de los gastos, esto es, que se pruebe y/o acredite la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los mismos.
32. Que, conforme lo anterior, forzoso es concluir que si bien las
erogaciones en análisis constituyen gratificaciones convencionales, esto es, acordadas
entre el empleador y los respectivos ejecutivos y, por tanto, han sido pagadas dentro del
ámbito contractual, sin embargo, de acuerdo al análisis de los escasos antecedentes
acompañados en este proceso, es forzoso también concluir que el reclamante no ha
acreditado fehacientemente que respecto de estas erogaciones se cumplan los requisitos
generales que deben concurrir para que se acepte un gasto tributariamente de acuerdo a lo
establecido en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
específicamente, el relativo a la necesariedad del gasto, toda vez que, no se acredita, ni
se ha explicado determinada y específicamente, la relación directa de cada una de esas
bonificaciones con los ingresos de la empresa, más aun considerando la pérdida
tributaria que declara la empresa en el año comercial materia de estas erogaciones.
33. Que, en este mismo sentido, si bien a fojas 109-112 se
acompaña al presente proceso un documento relativo a la fijación de metas de los
ejecutivos de la empresa y a fojas 113 una planilla del cálculo de los bonos del año 2014
por cada uno de ellos, no se explica ni acredita fehacientemente la relación precisa de
estas erogaciones con los ingresos de la empresa, no pudiendo concluirse de forma cierta
que estos gastos sean necesarios, en los términos exigidos por la legislación tributaria en
análisis.
Gastos por Depósitos Convenidos
34. Que en cuanto a la partida de $43.489.390 por concepto de
Gastos por Depósitos Convenidos, en virtud de los mismos hechos no controvertidos
2 Aste M. Christian, Impuesto a la Renta (II), Impuesto de Primera Categoría, LOM Ediciones Limitada, Chile,
p.79.
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establecidos en el precedente considerando Tercero, como del examen de aquellos
antecedentes que obran a fojas 32-124, 190-220 vuelta y testimoniales rendidas a fojas
181-183 vuelta y fojas 238-242, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente reclamante afirma que los
mencionados Gastos por Depósitos Convenidos, fueron debidamente acordados en
anexos de contratos de trabajos de los tres trabajadores mejores valorados de la
empresa, con prescindencia de los resultados negativos de la compañía, por lo que
procede su rebaja a título de gasto necesario, sin que sea exigible acreditar el criterio de
la “universalidad”.
b) Que los Anexos al contrato individual de trabajo de las 3
personas que recibieron el beneficio de los depósitos convenidos rolados a fojas 85, 88 y 91,
figuran suscritos y convenidos el día 29 de diciembre de 2014.
c) Que los mencionados anexos, detallan en forma expresa en
su numeral segundo, que el mencionado monto no constituirá remuneración para ningún
efecto legal.
35. Que, los Depósitos Convenidos se encuentran regulados en el
artículo 20 del Decreto Ley 3.500, el cual dispone que cada trabajador podrá, también,
“depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora
de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que
hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para
financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para
incrementar el monto de la pensión”.
36. Que, conforme se desprende de su regulación, los Depósitos
Convenidos son una de las alternativas que ofrece el sistema de pensiones para realizar
Ahorro Previsional Voluntario (APV), constituyendo estos depósitos montos de dinero
convenidos entre los trabajadores y sus empleadores, los que se depositan en una
Administradora de Fondos de Pensiones o alguna de las otras instituciones Autorizadas,
estando los referidos recursos destinados a la cuenta de capitalización individual de cada
trabajador, con el objetivo de aumentar el capital para financiar una pensión anticipada o
aumentar el monto de su futura pensión. A su vez, las sumas pueden convenirse como un
monto fijo pagado en una sola oportunidad por el empleador, como porcentaje mensual de
la remuneración imponible o como monto fijo mensual; y no tienen límite en relación a la
remuneración imponible.
37. Que, asimismo, de acuerdo a lo estipulado en el citado
artículo 20 del DL Nº 3.500, “estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de
capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no
constituirán remuneración para ningún efecto legal”.
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38. Que conforme a lo anterior, a las sumas de dinero referidas en
los anexos de contrato rolados a fojas 85, 88 y 91, correspondientes a gastos por depósitos
convenidos, no le es aplicable la disposición del numeral sexto del artículo 31 de la
Ley de impuesto a la Renta, tal como lo ha confirmado nuestro máximo tribunal de
justicia3, toda vez que el mencionado numeral es aplicable únicamente a sueldos, salarios y
otras remuneraciones, participaciones y gratificaciones, categorías en las que no se
encuadran los depósitos convenidos.
39. Que no obstante lo anterior, los mencionados gastos por
depósitos convenidos, sí deben satisfacer las exigencias generales que requiere el primer
inciso del artículo 31 de la Ley de la Renta, entre las que se encuentra aquella referida a
que su necesariedad para producir la renta del giro de la empresa debe ser acreditada o
justificada en forma fehaciente, lo que se traduce en que debe probarse el vínculo entre
los ingresos de la entidad y el inevitable y obligatorio sacrificio económico para
obtenerlo, relación que incluye la naturaleza del gasto como su monto.
40. Que conforme las precedentes consideraciones, con los
antecedentes allegados al proceso, la parte reclamante no ha acreditado de forma alguna
el cumplimiento de los requisitos contemplados en el inciso primero del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que no se acredita, ni se explica determinada y
específicamente, la relación directa de cada una de estos desembolsos con los
ingresos de la empresa ni cómo aquellos han sido estrictamente necesarios para
producir la renta.
En cuanto a la Liquidación Nº168: Reintegro artículo 97 Ley sobre
Impuesto a la Renta.
41. Que, se deberán desechar las alegaciones de la reclamante
referidas a que la Liquidación Nº167 no modifica el resultado tributario y por ello es
improcedente la emisión de la Liquidación Nº 168 por Reintegro de PPM y Crédito de
capacitación, toda vez que, de la simple lectura de las liquidaciones de autos y de la
declaración de impuestos realizada en el AT 2015, es posible apreciar que al existir
Impuesto Único del artículo 21 del inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta superior
a los créditos imputados en el Formulario 22 (PPM y Crédito de capacitación) resultaba
improcedente la devolución de éstos últimos, debiendo restituir la parte indebidamente
percibida, tal como queda de manifiesto en los cuadros que se insertan a continuación.
3 Excelentísima Corte Suprema. Causa rol Nº 32.120-2014. Caratulada “Estacionamientos, Servicios y
Construcciones Gavacam Limitada con SII Dirección Regional Concepción”.
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Base Imponible (RAV) 211.071.982
Tasa del 35%, Impuesto Único Inc. 1º Art. 21 73.875.194
Menos
PPM Declarados (11.252.516 )
Créditos por gastos de capacitación (3.244.802 )
Saldo de Impuesto Único inc. 1º art. 21 LIR a pagar 59.377.876
Mas
Reajuste Art 72 LIR 356.267
Saldo de Impuesto Único inc. 1º art. 21 LIR mas reajuste Art 72 a pagar 59.734.143 Liq. Nº 167
PPM Declarados 11.252.516
Créditos por gastos de capacitación 3.244.802
Reajuste a octubre de 2015 (fecha de devolución) 507.406
Reintegro a solicitar 15.004.724 Liq. Nº 168
Impuesto Único Articulo 21 Inc. 1º LIR (AT 2015)
Reintegro artículo 97 LIR (AT 2015)
42. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
43. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000099-8
RIT : GR-14-00011-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-11-14T12:26:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.