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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00068-2019 · 3 de junio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00068-2019
RUC
19-9-0000661-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MANTENCIONES INDUSTRIALES GABRIEL AHUMADA E.I.R.L. RUT N° 76.378.588-2 CUANTÍA 3403,04 UTM Valparaíso, tres de junio de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Benjamín Zárate Contreras, abogado, RUT Nº 10.767.075-0, en representación de MANTENCIONES INDUSTRIALES GABRIEL AHUMADA E.I.R.L., RUT Nº 76.378.588-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N° 814, oficina 411, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s 20 al 38, todas de fecha 09.04.2019, por medio de las cuales el Servicio de Impuestos Internos ha determinado diferencias de IVA correspondiente a los periodos tributarios de febrero a diciembre del año 2016 y enero, febrero, abril, mayo, junio y julio del año 2017, e Impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017. 2. Tras citar las Liquidaciones y sus fundamentos, hace presente que ni la reclamante, ni su representante legal, tuvieron conocimiento de la supuesta notificación de la Citación a que esta hace referencia y menos del contenido de la misma, razón por la cual no pudieron dar respuesta a ella. En efecto, explica que solo con motivo de la visita realizada a la portería del domicilio de la reclamante el día 30.07.2019, fue que el representante legal de la empresa, don Gabriel Herrera Ahumada, tomó conocimiento de las Liquidaciones que en este acto se reclaman. 3. Agrega que si bien las Liquidaciones señalan que la Citación N°03/22.01.2019 habría sido dejada en manos de doña Fany Margarita Navarro Bustos, conserje del condominio, ella nunca fue entregada a la reclamante, lo cual se explica por el hecho de que el condominio está formado por más de 80 parcelas rurales, lo que hace extremamente difícil que la correspondencia llegue a manos de sus destinatarios. 4. Por otra parte, menciona que con anterioridad, fue legalmente notificada, en el mismo domicilio, del requerimiento de antecedentes establecido en la Notificación N° 540.218, respecto de la cual dio cumplimiento parcial, procediendo, con fecha 19.11.2018, a rectificar el IVA correspondiente al mes de diciembre de 2015 y solicitando mayor plazo para reunir los antecedentes faltantes, lo que da cuenta de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691 Timbre Electrónico 2 ánimo de colaboración con el ente fiscalizador. 5. En cuanto al fondo de las Liquidaciones practicadas, señala lo siguiente: a. Respecto de la Liquidación N° 20, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al período de abril del año tributario 2016, sostiene que ella carece de todo fundamento legal, por cuanto el Servicio procedió a aplicar la excepcionalísima norma contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando la reclamante, en cumplimiento parcial de lo dispuesto en la Notificación N° 540218, rectificó voluntariamente el IVA correspondiente al mes de diciembre de 2015, único problema que presentaba el año comercial 2015. b. En cuanto a la Liquidación N° 21, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al periodo de abril del año tributario 2017, alega que el Servicio ha realizado una indebida aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con total desapego a las disposiciones contenidas en la Circular N°24/07.02.1975, toda vez que ha omitido tanto la petición concreta del funcionario fiscalizador al Director Regional, para que fije una u otra base de determinación de la renta mínima imponible, como la expresión de las consideraciones en base a las cuales se fijó la base imponible. c. Respecto de las Liquidaciones N° 22 al 38, señala que las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas corresponden a operaciones reales, que han sido emitidas por contribuyentes de IVA y pagadas íntegramente por la reclamante por todos los bienes y servicios que en ellas se consignan, todo lo cual se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. 6. Finalmente, hace presente que se interpondrá una querella en contra de doña Pamela Riquelme Kohler, quien se desempeñaba como administradora de la empresa y que, mediante maniobras que aparentaban administración de bienes, se apropió, distrajo y extrajo dineros de las cuentas de la empresa, transfiriéndolo a terceros, por lo que no se descarta que, eventualmente, haya cometido irregularidades con la documentación comercial o las declaraciones impositivas de la reclamante. 7. Conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas o, en subsidio, estas sean rebajadas al mínimo que en derecho corresponda, con costas. Que a fojas 37 y siguientes compareció don Pablo Bustos Sánchez, abogado, RUT N°10.949.510-7, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Melgarejo N° 669, piso 5, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691 Timbre Electrónico 3 1. Expone que la reclamante fue seleccionada para la verificación del correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago de IVA y del Impuesto a la Renta, por lo que, con fecha 06.03.2018, se le notificó por cédula el Requerimiento N° 540.218/05.03.2018 para que aportara antecedentes tributarios de los periodos mensuales de febrero de 2015 a enero de 2018 (IVA) y de los años tributarios 2015, 2016 y 2017 (Impuesto a la Renta). 2. Señala que la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento practicado, aportando parte de los antecedentes requeridos, razón por la que se le notificó por cédula, en la persona de doña Fany Margarita Navarro Bustos, la Citación N°03/22.01.2019, otorgándose a la reclamante una nueva oportunidad para que aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones. 3. Indica que la reclamante no dio respuesta a la Citación ni tampoco solicitó prórroga, haciendo hincapié en que, al no haber dado respuesta a los requerimientos efectuados, la contribuyente se encuentra excluida de los beneficios de la Ley 18.320/1984. 4. Menciona que, a raíz de lo anterior, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones de autos. 5. Manifiesta que la Citación N°03 fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente registrado en su declaración de inicio de actividades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario, como asimismo en las declaraciones de impuesto respectivas, por lo que no es efectivo que ella no se encuentre válidamente notificada. 6. Sostiene que tampoco es efectivo que el Servicio haya infringido la facultad contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que de acuerdo al sistema tributario de determinación de impuestos, es el propio contribuyente quien debe determinar la renta líquida imponible, conforme las anotaciones contables que debe registrar como fiel reflejo de sus operaciones comerciales, por lo que cuando esta no puede determinarse clara y fehacientemente, tal como ocurrió en el presente caso en que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de sus declaraciones, se verifica el único requisito previsto en el mismo para su aplicación. 7. Agrega, respecto de la aplicación del mencionado artículo 35, que se aprecia en los fundamentos de las Liquidaciones, que el Servicio optó por aplicar un porcentaje de las ventas realizadas por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la misma plaza, determinándose dicho porcentaje en un 22,57% obtenido de un análisis de los promedios de venta de 5 contribuyentes, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la norma en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691 Timbre Electrónico 4 8. Finalmente, arguye que la reclamante no cumplió con los requisitos de procedencia del crédito fiscal por IVA invocado en sus declaraciones, por no acreditar los requisitos exigidos en los artículos 20, 23 N° 1 y 5, y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y 39 y 40 del Reglamento de la misma ley, como al haberse verificado diferencia del débito fiscal declarado. 9. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo y se ordena Oficiar. A fojas 29, Oficio N°241-2019. A fojas 34, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°241-2019, agregada a fojas 31 a 33. A fojas 36, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 43. A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo, y se cita a Audiencia de Conciliación. A fojas 45, reprogramación Audiencia de Conciliación. A fojas 47, Audiencia de Conciliación. A fojas 48, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 49, se recibe la causa a prueba. A fojas 52, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 54. A fojas 56, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fojas 54. A fojas 58, se resuelve derechamente la reposición y apelación en subsidio deducidas a fojas 52. A fojas 60, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 61. A fojas 63, escrito de las partes, solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 64. A fojas 66, Oficio N°307-2019. A fojas 67, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 68 y 69, certificación de Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 70, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento y solicitando termino probatorio especial, el que se provee a fojas 99. A fojas 71, escrito de la reclamada acompañando documentos, solicitando oficiar y traer causa a la vista, el que se provee a fojas 99. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691 Timbre Electrónico 5 A fojas 101, oficio N°320-2019 dirigido a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso. A fojas 103, certificación de Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 114, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°320-2019. A fojas 122, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de fojas 116 a 121 vuelta, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 124, Citación para oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 8 a 24, copia Liquidaciones N°20-38/09.04.2019; a fojas 25 a 26, copia legalizada de mandato judicial; a fojas 30, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 31, respuesta Oficio 241-2019; a fojas 32, copia de Oficio 241-2019; a fojas 33, copia de formulario 3300, folio 1726231, de fecha 18.04.2019; a fojas 51, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 73, certificado de inicio de actividades N°12 de fecha 05.12.2019; a fojas 74 y 75 vuelta, Notificación N°540218, folio 0175562 de fecha 05.03.2018; a fojas 76, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha 26.04.2018; a fojas 77, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha 30.05.2018; a fojas 78, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha 11.07.2018; a fojas 79, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha 07.09.2018; a fojas 80, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha 31.10.2018; a fojas 81 a 95 vuelta, Citación N°3 de fecha 22.01.2019; a fojas 96, notificación N°10, formulario 3300, de fecha 23.01.2019; a fojas 97, informe USA05.01 N°30 de fecha 08.03.2019; a fojas 98, Memo N°USA05.01 N°117 de fecha 08.03.2019; a fojas 102, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 104, respuesta a oficio 320-2019, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso; a fojas 105 a 113, Declaraciones de Rentas del año tributario 2016 y 2017; a fojas 116 a 121 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 37 compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I.HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 37, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691 Timbre Electrónico 6 controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante fue seleccionada para la verificación de correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago de IVA y del Impuesto a la Renta, por lo que, con fecha 06.03.2018, se le notificó por cédula el Requerimiento N° 540218/05.03.2018 para que aportara antecedentes tributarios de los periodos mensuales de febrero de 2015 a enero de 2018 (IVA) y de los años tributarios 2015, 2016 y 2017 (Impuesto a la Renta). b) Que la reclamante dio cumplimiento parcial al requerimiento practicado, aportando parte de los antecedentes requeridos. c) Que con fecha 22.01.2019, el Servicio procedió a citar a la reclamante, mediante la Citación N°03, a fin de que esta aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones. d) Que la reclamante no dio respuesta a la Citación ni tampoco solicitó prórroga. e) Que con fecha 09.04.2019, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones N°20 al 38, que se reclaman en estos autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a las resoluciones de fojas 49, 58 y 121, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal de la Citación de autos; b) Procedencia de la aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; c) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos y d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…)” 7. Que el artículo 13 del mismo Código dispone que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. (…)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691 Timbre Electrónico 7 8. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)”. 9. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)” 10. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 11. Que los artículos 60 y 63 del citado Código Tributario establecen las facultades del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, examinar los libros y documentos y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, como también citar al contribuyente. 12. Que el artículo 132 inciso 13 del mismo Código establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 13. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 14. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 15. Que el artículo único de la Ley 18.320, establece normas que incentivan el cumplimiento tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691 Timbre Electrónico 8 16. Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de los hechos materia de autos, dispone que: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” IV. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA CITACIÓN Nº3 de fecha 22.01.2019 17. Que se deberá desechar la alegación referida a la falta de la debida notificación de la Citación Nº3, fundada en que la contribuyente no habría tenido conocimiento de la notificación ni del contenido de la citación, ya que se habría dejado en manos de una conserje del condominio que nunca la entregó, por cuanto de los hechos no controvertidos, y conforme los documentos de fojas 33, 73, 74, 81 a 96, consta lo siguiente: a) Que la Citación Nº3 fue emitida con fecha 22 de enero de 2019. b) Que dicha Citación fue notificada por cédula en la persona de Fany Navarro Bustos, RUT 14.239.897-4, en el domicilio que la contribuyente tiene registrado en su inicio de actividades y en el que se le han practicado otras notificaciones. c) Que en los antecedentes del proceso, no consta ninguna prueba que de fe de los dichos de la reclamante, toda vez, que ni siquiera han prestado declaraciones testigos relevantes, tal como, la conserje del condominio. 18. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad tributaria ha cumplido con la exigencia del debido emplazamiento que establece la ley en el propio domicilio del contribuyente, por lo que se deberá rechazar la alegación de la reclamante. V. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA 19. Que en el mismo sentido, se rechazarán las alegaciones del reclamante referidas a la improcedencia en la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en las Liquidaciones N°20 y N°21, por cuanto del examen del proceso, especialmente aquellos antecedentes de fojas 8 -24, 81-96, y 97-98 vuelta, aparece que en la especie concurría la hipótesis contemplada en dicha norma que presume un mecanismo de determinación de la renta mínima imponible del contribuyente sólo cuando la renta líquida Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. 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Que, a mayor abundamiento, en esta sede judicial, el contribuyente tampoco acompañó antecedentes probatorios suficientes, a efectos de la alegación esgrimida sobre la Liquidación N°20, en cuanto a que en ese año comercial se habrían subsanado las inconsistencias mediante una declaración rectificatoria de impuesto, atendido que, tratándose de un contribuyente al que la ley obliga a probar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, este ineludible medio probatorio no ha sido aportado en estos autos a efectos de probar los resultados pretendidos para el año comercial 2015, año tributario 2016, por cuanto el reclamante no acompaña la contabilidad completa de dicho período. 21. Que, por su parte, también deberán desecharse las alegaciones de la reclamante referida a la Liquidación N°21, en cuanto a que la actuación reclamada ha omitido tanto la petición concreta del funcionario fiscalizador al Director Regional, para que fije una u otra base de determinación de la renta mínima imponible, como la expresión de las consideraciones en base a las cuales se fijó la base imponible; toda vez que, de la lectura y análisis de la Liquidación impugnada, como de los antecedentes acompañados a fojas 97 y 98 vuelta (Informe USA05.01 N°30 de fecha 08.03.2019 y Memo N°117 de fecha 08.03.2019) y de los documentos de fojas 104-113, consta que el Servicio ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios. Además, tomando en consideración que, existiendo una ley que regula expresamente la solicitud de información a los órganos de la Administración del Estado, Ley N°20.285, como asimismo los casos en que éstos pueden negar la referida información y las vías de impugnación que tienen los afectados para recurrir de esos actos, y no habiendo ejercido el reclamante el procedimiento ni las acciones contempladas en esa normativa, resultan improcedentes sus alegaciones. VI. PROCEDENCIA Y ACREDITACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DE AUTOS. 22. Que conforme la controversia de autos y pesando sobre la contribuyente la carga emanada del citado artículo 21 del Código Tributario, es esta quien debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y liquidaciones N°22 a 38 cuestionadas, en cuanto a que las operaciones fiscalizadas, corresponden a operaciones reales, que han sido emitidas por contribuyentes de IVA y pagadas íntegramente por la reclamante por todos los bienes y servicios que en ellas se consignan. 23. Que del examen del proceso, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones en contra de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691 Timbre Electrónico 10 las Liquidaciones N°s 22 a 38, toda vez que, en esta sede judicial, no ha sido aportada la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, tales como los libros obligatorios exigidos por el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario. 24. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 la insuficiente prueba rendida en autos por el contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos de desvirtuar las liquidaciones reclamadas. 25. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad de los hechos que sustentan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos VII. CONSIDERACIONES FINALES 26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691 Timbre Electrónico 11 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000661-9 RIT : GR-14-00068-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S) ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691 Timbre Electrónico 2020-06-03T15:05:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.