Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00068-2019 · 3 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00068-2019
- RUC
- 19-9-0000661-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MANTENCIONES INDUSTRIALES GABRIEL AHUMADA E.I.R.L.
RUT N° 76.378.588-2
CUANTÍA 3403,04 UTM
Valparaíso, tres de junio de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Benjamín Zárate Contreras,
abogado, RUT Nº 10.767.075-0, en representación de MANTENCIONES INDUSTRIALES
GABRIEL AHUMADA E.I.R.L., RUT Nº 76.378.588-2, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Prat N° 814, oficina 411, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
20 al 38, todas de fecha 09.04.2019, por medio de las cuales el Servicio de Impuestos
Internos ha determinado diferencias de IVA correspondiente a los periodos tributarios de
febrero a diciembre del año 2016 y enero, febrero, abril, mayo, junio y julio del año 2017, e
Impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017.
2. Tras citar las Liquidaciones y sus fundamentos, hace presente
que ni la reclamante, ni su representante legal, tuvieron conocimiento de la supuesta
notificación de la Citación a que esta hace referencia y menos del contenido de la misma,
razón por la cual no pudieron dar respuesta a ella. En efecto, explica que solo con motivo
de la visita realizada a la portería del domicilio de la reclamante el día 30.07.2019, fue que
el representante legal de la empresa, don Gabriel Herrera Ahumada, tomó conocimiento de
las Liquidaciones que en este acto se reclaman.
3. Agrega que si bien las Liquidaciones señalan que la Citación
N°03/22.01.2019 habría sido dejada en manos de doña Fany Margarita Navarro Bustos,
conserje del condominio, ella nunca fue entregada a la reclamante, lo cual se explica por el
hecho de que el condominio está formado por más de 80 parcelas rurales, lo que hace
extremamente difícil que la correspondencia llegue a manos de sus destinatarios.
4. Por otra parte, menciona que con anterioridad, fue legalmente
notificada, en el mismo domicilio, del requerimiento de antecedentes establecido en la
Notificación N° 540.218, respecto de la cual dio cumplimiento parcial, procediendo, con
fecha 19.11.2018, a rectificar el IVA correspondiente al mes de diciembre de 2015 y
solicitando mayor plazo para reunir los antecedentes faltantes, lo que da cuenta de su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
2
ánimo de colaboración con el ente fiscalizador.
5. En cuanto al fondo de las Liquidaciones practicadas, señala lo
siguiente:
a. Respecto de la Liquidación N° 20, por concepto de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, correspondiente al período de abril del año tributario 2016,
sostiene que ella carece de todo fundamento legal, por cuanto el Servicio procedió a aplicar
la excepcionalísima norma contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
aun cuando la reclamante, en cumplimiento parcial de lo dispuesto en la Notificación N°
540218, rectificó voluntariamente el IVA correspondiente al mes de diciembre de 2015,
único problema que presentaba el año comercial 2015.
b. En cuanto a la Liquidación N° 21, por concepto de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, correspondiente al periodo de abril del año tributario 2017,
alega que el Servicio ha realizado una indebida aplicación del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con total desapego a las disposiciones contenidas en la Circular
N°24/07.02.1975, toda vez que ha omitido tanto la petición concreta del funcionario
fiscalizador al Director Regional, para que fije una u otra base de determinación de la renta
mínima imponible, como la expresión de las consideraciones en base a las cuales se fijó la
base imponible.
c. Respecto de las Liquidaciones N° 22 al 38, señala que las
operaciones consignadas en las facturas cuestionadas corresponden a operaciones reales,
que han sido emitidas por contribuyentes de IVA y pagadas íntegramente por la reclamante
por todos los bienes y servicios que en ellas se consignan, todo lo cual se acreditará en la
oportunidad procesal correspondiente.
6. Finalmente, hace presente que se interpondrá una querella en
contra de doña Pamela Riquelme Kohler, quien se desempeñaba como administradora de
la empresa y que, mediante maniobras que aparentaban administración de bienes, se
apropió, distrajo y extrajo dineros de las cuentas de la empresa, transfiriéndolo a terceros,
por lo que no se descarta que, eventualmente, haya cometido irregularidades con la
documentación comercial o las declaraciones impositivas de la reclamante.
7. Conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
Liquidaciones reclamadas o, en subsidio, estas sean rebajadas al mínimo que en derecho
corresponda, con costas.
Que a fojas 37 y siguientes compareció don Pablo Bustos Sánchez,
abogado, RUT N°10.949.510-7, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos
efectos en Melgarejo N° 669, piso 5, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
3
1. Expone que la reclamante fue seleccionada para la verificación
del correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago de IVA y del Impuesto a
la Renta, por lo que, con fecha 06.03.2018, se le notificó por cédula el Requerimiento N°
540.218/05.03.2018 para que aportara antecedentes tributarios de los periodos mensuales
de febrero de 2015 a enero de 2018 (IVA) y de los años tributarios 2015, 2016 y 2017
(Impuesto a la Renta).
2. Señala que la contribuyente dio cumplimiento parcial al
requerimiento practicado, aportando parte de los antecedentes requeridos, razón por la que
se le notificó por cédula, en la persona de doña Fany Margarita Navarro Bustos, la Citación
N°03/22.01.2019, otorgándose a la reclamante una nueva oportunidad para que aclarara,
ampliara o confirmara sus declaraciones.
3. Indica que la reclamante no dio respuesta a la Citación ni
tampoco solicitó prórroga, haciendo hincapié en que, al no haber dado respuesta a los
requerimientos efectuados, la contribuyente se encuentra excluida de los beneficios de la
Ley 18.320/1984.
4. Menciona que, a raíz de lo anterior, el Servicio procedió a
emitir las Liquidaciones de autos.
5. Manifiesta que la Citación N°03 fue notificada por cédula en el
domicilio del contribuyente registrado en su declaración de inicio de actividades, en
cumplimiento de lo previsto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario, como
asimismo en las declaraciones de impuesto respectivas, por lo que no es efectivo que ella
no se encuentre válidamente notificada.
6. Sostiene que tampoco es efectivo que el Servicio haya
infringido la facultad contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya
que de acuerdo al sistema tributario de determinación de impuestos, es el propio
contribuyente quien debe determinar la renta líquida imponible, conforme las anotaciones
contables que debe registrar como fiel reflejo de sus operaciones comerciales, por lo que
cuando esta no puede determinarse clara y fehacientemente, tal como ocurrió en el
presente caso en que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar
la procedencia de sus declaraciones, se verifica el único requisito previsto en el mismo para
su aplicación.
7. Agrega, respecto de la aplicación del mencionado artículo 35,
que se aprecia en los fundamentos de las Liquidaciones, que el Servicio optó por aplicar un
porcentaje de las ventas realizadas por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo o
en la misma plaza, determinándose dicho porcentaje en un 22,57% obtenido de un análisis
de los promedios de venta de 5 contribuyentes, cumpliendo con todos los requisitos
establecidos en la norma en cuestión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
4
8. Finalmente, arguye que la reclamante no cumplió con los
requisitos de procedencia del crédito fiscal por IVA invocado en sus declaraciones, por no
acreditar los requisitos exigidos en los artículos 20, 23 N° 1 y 5, y 25 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, y 39 y 40 del Reglamento de la misma ley, como al
haberse verificado diferencia del débito fiscal declarado.
9. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo y se ordena Oficiar.
A fojas 29, Oficio N°241-2019.
A fojas 34, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°241-2019,
agregada a fojas 31 a 33.
A fojas 36, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 43.
A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo, y
se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 45, reprogramación Audiencia de Conciliación.
A fojas 47, Audiencia de Conciliación.
A fojas 48, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 49, se recibe la causa a prueba.
A fojas 52, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación
en subsidio, el que se provee a fojas 54.
A fojas 56, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 54.
A fojas 58, se resuelve derechamente la reposición y apelación en
subsidio deducidas a fojas 52.
A fojas 60, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 61.
A fojas 63, escrito de las partes, solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 64.
A fojas 66, Oficio N°307-2019.
A fojas 67, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 68 y 69, certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 70, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento y
solicitando termino probatorio especial, el que se provee a fojas 99.
A fojas 71, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando oficiar y traer causa a la vista, el que se provee a fojas 99.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
5
A fojas 101, oficio N°320-2019 dirigido a la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso.
A fojas 103, certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 114, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°320-2019.
A fojas 122, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 116 a 121 vuelta, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 124, Citación para oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 24, copia Liquidaciones N°20-38/09.04.2019; a fojas 25 a 26,
copia legalizada de mandato judicial; a fojas 30, comprobante de notificación de Correos
Chile; a fojas 31, respuesta Oficio 241-2019; a fojas 32, copia de Oficio 241-2019; a fojas 33,
copia de formulario 3300, folio 1726231, de fecha 18.04.2019; a fojas 51, comprobante de
notificación de Correos Chile; a fojas 73, certificado de inicio de actividades N°12 de fecha
05.12.2019; a fojas 74 y 75 vuelta, Notificación N°540218, folio 0175562 de fecha
05.03.2018; a fojas 76, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario
3309, de fecha 26.04.2018; a fojas 77, Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, formulario 3309, de fecha 30.05.2018; a fojas 78, Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha 11.07.2018; a fojas
79, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha
07.09.2018; a fojas 80, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario
3309, de fecha 31.10.2018; a fojas 81 a 95 vuelta, Citación N°3 de fecha 22.01.2019; a
fojas 96, notificación N°10, formulario 3300, de fecha 23.01.2019; a fojas 97, informe
USA05.01 N°30 de fecha 08.03.2019; a fojas 98, Memo N°USA05.01 N°117 de fecha
08.03.2019; a fojas 102, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 104,
respuesta a oficio 320-2019, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Valparaíso; a fojas 105 a 113, Declaraciones de Rentas del año tributario 2016 y 2017; a
fojas 116 a 121 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales, recibidas desde la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 37 compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I.HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 37, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
6
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante fue seleccionada para la verificación de
correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago de IVA y del Impuesto a la
Renta, por lo que, con fecha 06.03.2018, se le notificó por cédula el Requerimiento N°
540218/05.03.2018 para que aportara antecedentes tributarios de los periodos mensuales
de febrero de 2015 a enero de 2018 (IVA) y de los años tributarios 2015, 2016 y 2017
(Impuesto a la Renta).
b) Que la reclamante dio cumplimiento parcial al requerimiento
practicado, aportando parte de los antecedentes requeridos.
c) Que con fecha 22.01.2019, el Servicio procedió a citar a la
reclamante, mediante la Citación N°03, a fin de que esta aclarara, ampliara o confirmara
sus declaraciones.
d) Que la reclamante no dio respuesta a la Citación ni tampoco
solicitó prórroga.
e) Que con fecha 09.04.2019, el Servicio procedió a emitir las
Liquidaciones N°20 al 38, que se reclaman en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a las resoluciones de fojas 49, 58 y 121, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de
notificación legal de la Citación de autos; b) Procedencia de la aplicación del artículo 35 de
la Ley de Impuesto a la Renta; c) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos y d)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
(…)”
7. Que el artículo 13 del mismo Código dispone que: “Para los
efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. (…)”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
7
8. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…)”.
9. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece
que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)”
10. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
11. Que los artículos 60 y 63 del citado Código Tributario establecen
las facultades del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, examinar los libros y documentos y hacer uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse, como también citar al contribuyente.
12. Que el artículo 132 inciso 13 del mismo Código establece que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
13. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
14. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
15. Que el artículo único de la Ley 18.320, establece normas que
incentivan el cumplimiento tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
8
16. Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a
la fecha de los hechos materia de autos, dispone que: “Cuando la renta líquida imponible no
puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
debido a caso fortuito.”
IV. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA CITACIÓN Nº3 de
fecha 22.01.2019
17. Que se deberá desechar la alegación referida a la falta de la
debida notificación de la Citación Nº3, fundada en que la contribuyente no habría tenido
conocimiento de la notificación ni del contenido de la citación, ya que se habría dejado en
manos de una conserje del condominio que nunca la entregó, por cuanto de los hechos no
controvertidos, y conforme los documentos de fojas 33, 73, 74, 81 a 96, consta lo siguiente:
a) Que la Citación Nº3 fue emitida con fecha 22 de enero de 2019.
b) Que dicha Citación fue notificada por cédula en la persona de
Fany Navarro Bustos, RUT 14.239.897-4, en el domicilio que la contribuyente tiene
registrado en su inicio de actividades y en el que se le han practicado otras notificaciones.
c) Que en los antecedentes del proceso, no consta ninguna
prueba que de fe de los dichos de la reclamante, toda vez, que ni siquiera han prestado
declaraciones testigos relevantes, tal como, la conserje del condominio.
18. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad tributaria ha
cumplido con la exigencia del debido emplazamiento que establece la ley en el propio domicilio
del contribuyente, por lo que se deberá rechazar la alegación de la reclamante.
V. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE
LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
19. Que en el mismo sentido, se rechazarán las alegaciones del
reclamante referidas a la improcedencia en la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en las Liquidaciones N°20 y N°21, por cuanto del examen del proceso,
especialmente aquellos antecedentes de fojas 8 -24, 81-96, y 97-98 vuelta, aparece que en la
especie concurría la hipótesis contemplada en dicha norma que presume un mecanismo de
determinación de la renta mínima imponible del contribuyente sólo cuando la renta líquida
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
9
imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, puesto que conforme a la fiscalización de autos consta que el
contribuyente no dio respuesta a Citación N°3 de fecha 22.01.2019, la que fue válidamente
notificada.
20. Que, a mayor abundamiento, en esta sede judicial, el
contribuyente tampoco acompañó antecedentes probatorios suficientes, a efectos de la
alegación esgrimida sobre la Liquidación N°20, en cuanto a que en ese año comercial se
habrían subsanado las inconsistencias mediante una declaración rectificatoria de impuesto,
atendido que, tratándose de un contribuyente al que la ley obliga a probar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, este ineludible medio probatorio no ha sido aportado en estos
autos a efectos de probar los resultados pretendidos para el año comercial 2015, año tributario
2016, por cuanto el reclamante no acompaña la contabilidad completa de dicho período.
21. Que, por su parte, también deberán desecharse las alegaciones
de la reclamante referida a la Liquidación N°21, en cuanto a que la actuación reclamada ha
omitido tanto la petición concreta del funcionario fiscalizador al Director Regional, para que fije
una u otra base de determinación de la renta mínima imponible, como la expresión de las
consideraciones en base a las cuales se fijó la base imponible; toda vez que, de la lectura y
análisis de la Liquidación impugnada, como de los antecedentes acompañados a fojas 97 y 98
vuelta (Informe USA05.01 N°30 de fecha 08.03.2019 y Memo N°117 de fecha 08.03.2019) y
de los documentos de fojas 104-113, consta que el Servicio ha dado debido cumplimiento a los
requisitos legales y reglamentarios. Además, tomando en consideración que, existiendo una
ley que regula expresamente la solicitud de información a los órganos de la Administración del
Estado, Ley N°20.285, como asimismo los casos en que éstos pueden negar la referida
información y las vías de impugnación que tienen los afectados para recurrir de esos actos, y
no habiendo ejercido el reclamante el procedimiento ni las acciones contempladas en esa
normativa, resultan improcedentes sus alegaciones.
VI. PROCEDENCIA Y ACREDITACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL
DE AUTOS.
22. Que conforme la controversia de autos y pesando sobre la
contribuyente la carga emanada del citado artículo 21 del Código Tributario, es esta quien
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos
de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y liquidaciones N°22 a 38
cuestionadas, en cuanto a que las operaciones fiscalizadas, corresponden a operaciones
reales, que han sido emitidas por contribuyentes de IVA y pagadas íntegramente por la
reclamante por todos los bienes y servicios que en ellas se consignan.
23. Que del examen del proceso, aparece que en autos no obran las
necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones en contra de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
10
las Liquidaciones N°s 22 a 38, toda vez que, en esta sede judicial, no ha sido aportada la
necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de
respaldo, tales como los libros obligatorios exigidos por el artículo 59 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, para producir fe respecto de la verdad de las
declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132
del Código Tributario.
24. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la
contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone
de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios,1 la insuficiente prueba rendida en autos por el
contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos de desvirtuar las liquidaciones
reclamadas.
25. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad de los hechos que
sustentan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, esta sentenciadora está impedida de acoger
la reclamación de autos
VII. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
11
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000661-9
RIT : GR-14-00068-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b2994bdd-9626-4e17-a781-8ef4d0560691
Timbre Electrónico
2020-06-03T15:05:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.