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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00149-2019 · 31 de enero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00149-2019
RUC
19-9-0000988-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGRICOLA GONZÁLEZ PACHECO S.A RUT N°96.706.410-6 Valparaíso, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, abogado, RUT N°4.325.015-9, en representación de AGRÍCOLA GONZÁLEZ PACHECO S.A, RUT N°96.706.410-6, ambos domiciliados para estos efectos en Blanco 1215, oficina 708, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones Nº34 a 42 de fecha 12 de junio de 2019 suscritas por la Unidad de San Felipe del Servicio de Impuestos Internos (SII) y que dichas actuaciones están relacionadas con las operaciones de 4 empresas: a) San Daniel SpA. RUT N°76.555.562-0; b) Carpofrut RUT N°76.722.071-5; c) Sociedad Agrícola Comercial GM Ltda. RUT N°76.079.361-2 y d) San Daniel SpA RUT N°76.241.711-1 y que los motivos de las liquidaciones son: a) Menor impuesto a la Renta declarado y b) Rechazo crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el periodo. 2. Afirma que respecto al impuesto a la renta, se rechazan los costos y gastos declarados y en relación al crédito fiscal se rechazan las operaciones respectivas atendido que la documentación acompañada, tiene la condición de ser ideológicamente falsa y/o no cumple los requisitos reglamentarios, agregando que la emisión de las liquidaciones reclamadas determina un cobro adicional de $320.384.092 incluyendo intereses, reajustes y multas, por concepto de menor impuesto a la renta declarado y mayor crédito fiscal declarado. 3. En cuanto a los fundamentos del reclamo, se refiere primeramente a lo esgrimido por el Servicio de Impuestos Internos respecto a la documentación ideológicamente falsa y/o que no cumple requisitos legales y reglamentarios. Agrega que, ante situaciones como estas, debe acudirse a la Circular N° 25 de 10.05.1982, la cual define qué se entiende por facturas no fidedignas, qué se entiende por facturas falsas, tanto material como ideológica y qué es lo que implica el no cumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios. Afirma que lo anterior se refiere a las formalidades de las facturas comerciales, las que cumplen y sobre todo, dan cuenta de la efectividad de las operaciones a que se refieren, por lo que corresponde su aceptación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 2 4. Indica que de acuerdo a los criterios del SII, la documentación es fidedigna, puesto que guarda armonía con los asientos contables que registran las operaciones, ya que se encuentran contabilizadas en el Libro de Compras y están incluidas en la Declaración Mensual de Impuestos, Formulario 29, se encuentran incluidas en los débitos o compras anuales que se señalan en el Balance del Ejercicio comercial respectivo, como asimismo, en la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, en los respectivos años tributarios individualizados, agregando que existe concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura y que tampoco existe la Resolución fundada que declara la calidad de no fidedigna de la facturas impugnadas. Cierra el análisis indicando que la documentación no es falsa, ya que se trata de operaciones reales correspondientes íntegramente al giro de su representada. 5. A continuación, la reclamante analiza la documentación de las empresas observadas, comenzando con la sociedad San Daniel SpA RUT 76.555.562-0, señalando lo siguiente respecto de las facturas que se indican: a) Factura N°22 de fecha 30.12.2016, por servicios agrícolas consistentes en 71.000 cajas embaladas, de ajo de exportación, por un total incluido el IVA de $101.816.400. Indica que el IVA de $16.256.400 se pagó con cheque N°4215661 Banco Chile, cuenta corriente N° 1320124604, del 30.12.2016, cobrado el 06.01.2017, según cartola de cuenta corriente N° 1320124604 de la Agrícola González Pacheco, de San Felipe Banco Chile del periodo, con constancia de la recepción del aludido cheque por parte del representante legal del prestador de servicios de fecha 10.01.2017. • Indica que el pago de los servicios, excluyendo el IVA, que asciende a $85.560.000, se pagó en cuotas y en efectivo y que, para acreditar el pago, adjunta cartola del Banco Chile en que aparecen los saldos respectivos para los pagos realizados por su representada. • Respecto a las probanzas en el ámbito netamente contable, financiero y tributario, indica que el pago de la factura N°22/2016 se acredita mediante su registro en el Formulario N° 29, folio N° 6283705466 de diciembre del 2016 del proveedor contratado y que en el código 563, base imponible, se señala el monto de $85.560.000, cifra que corresponde al valor neto de la citada factura y en el código 502, débito facturas emitidas se indica $16.256.400 cifra que corresponde al IVA. b) Factura N°5 del 28.02.2017, por servicios agrícolas consistentes en 27.600 cajas embaladas de ajo de exportación. El monto total del servicio sin IVA es de $33.120.000, con un IVA de $6.292.800, lo cual da un total de la Factura $39.412.800. Indica que el pago del IVA, se realizó con cheque N°4215667 de fecha 08.03.2017, cuenta N°1320124604 del Banco de Chile y cobrado con fecha 13.03.2017, con constancia de la recepción del aludido cheque por parte del representante legal del prestador de servicios de fecha 10.03.2017. • Indica que el pago de los servicios, excluyendo el IVA, que asciende a $33.120.000, su representada lo pagó en cuotas y en efectivo y que, para acreditar el pago, adjunta cartola del Banco Chile en que aparecen los saldos respectivos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 3 para los pagos realizados por su representada. • Respecto a las probanzas en el ámbito netamente contable, financiero y tributario, indica que el pago de esta factura se acredita mediante su registro en el Formulario N°29, folio N°6321167646 de febrero del 2017 del proveedor contratado y que en el código 563, base imponible, se señala el monto de $166.014.796 cifra que corresponde al valor neto de la citada factura y en el código 502, débito facturas emitidas se indica $33.120.000 y en el código 538 total débitos, por $31.542.812 en el cual figura el débito de la factura 5 que es de $6.292.800, cifra incluida en los $31.542.812, como se indicó. • Agrega a lo anterior que las labores realizadas y los pagos efectuados se encuentran, además, expresamente señalados en el contrato de prestación de servicio a suma alzada, suscrito entre la sociedad San Daniel SpA y su representada de fecha 01.01.2016, detallándose las labores a realizar, tiempo y costo unitario que resultan plenamente coincidentes con las facturas y pagos que se efectuaron. 6. Respecto a las facturas previamente indicadas, afirma que no corresponde rechazarlas, pues éstas fueron emitidas por contribuyentes habituales del IVA, que tienen la calidad de vendedores habituales de bienes corporales muebles o de prestadores de servicios afectos a dicho impuesto. Agrega, que en dichas facturas está separado y recargado el IVA, ya que ellas se generan en función de las ventas y están relacionadas con las principales o sea el gasto está relacionado con el giro y actividad del contribuyente, que las facturas se extendieron para generar una operación afecta y no para adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la ley, o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con el vendedor y evidentemente el crédito corresponde a operaciones gravadas. 7. Concluye a este respecto que ha quedado ampliamente demostrado, con lo expuesto precedentemente, que las operaciones efectuadas y que fueron observadas indebidamente por el SII siendo objeto de liquidaciones con excesivos montos a pagar, son operaciones ciertas, fidedignas y de plena verdad, lo que se comprueba con los juicios y documentos que se adjuntan y, en consecuencia, corresponde legítimamente que las liquidaciones respectivas se dejen sin efecto. 8. Continúa su exposición analizando la documentación correspondiente a la sociedad Carpofrut SpA señalando lo siguiente respecto de las facturas que se cuestionan: a) Factura N°2999 de fecha 28.11.2017, por servicios agrícolas consistentes en 2700 cajas de ajos a un precio unitario de $3.362 la caja, con un IVA de $1.724.706 y con un total de factura de $10.802.106, pago que se efectuó en su totalidad y en efectivo el día 28.11.2017. Indica que el comprobante del pago consta en recibo del 28.11.2017, del representante legal de Carpofrut y que, además, se suscribió Declaración Jurada del representante legal de fecha 27.08.2018, habiéndola suscrito en dicha fecha, para presentarla al SII como defensa a las observaciones efectuadas mediante la Citación N° 12 del 13.08.18. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 4 • Respecto a las probanzas en el ámbito netamente contable, financiero y tributario, indica que el pago de la factura N°2999/2017 se acredita mediante su registro en el Formulario N°29, folio N°6487153936, del mes de diciembre del 2017 del vendedor señalado y que en el código 563, base imponible, se señala el monto de $1.978.458.668 cifra que incluye la venta de la factura 2999 por $10.802.106. En el Código 538, total débito por $375.907.147 se incluye el IVA de la Factura 2999 por $1.724.706. b) Factura N°3470 de fecha 15.12.2017, por 5400 cajas de ajos a un precio unitario de $2.522 la caja, con un neto de factura de $13.618.800 y con un IVA de $2.587.572 y con un total de factura de $16.206.372, pago que se efectuó en su totalidad y en efectivo el día 15.12.2017. Indica que el comprobante del pago consta en recibo del 28.11.2017, del representante legal del vendedor y que, además, se suscribió Declaración Jurada del representante legal de fecha 27.08.2018, habiéndola suscrito en dicha fecha, para presentarla al SII como defensa a las observaciones efectuadas mediante la Citación N°12 del 13.08.2018. • Respecto a las probanzas en el ámbito netamente contable, financiero y tributario, indica que el pago de la factura N°3470/2017 se acredita mediante su registro en el Formulario N°29, folio N°6505010946, del mes de diciembre del 2017 del vendedor señalado y que en el código 563, base imponible, se señala el monto de $891.402.845 cifra que incluye la venta de la factura 3470 por $13.618.800 y que en el Código 502 debito Facturas emitidas por $ 174.749.592, incluye el IVA de dicha Factura por $ 2.587.572. 9. Prosigue su exposición analizando la documentación correspondiente a la Sociedad Agro Comercial GM LTDA. señalando lo siguiente respecto de las facturas cuestionadas: a) Factura N°151 de fecha 01.06.2016, correspondiente a la compra de 10.000 Kg de champiñones en barriles, por la suma de $41.000.000 neto más un IVA de $7.790.000, con un total de $48.790.000. Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo, según recibo de dinero de fecha 01.06.2016. b) Factura N°152 de fecha 14.06.2016, correspondiente a la compra de 11.000 Kg de champiñones en barriles, por la suma de $45.100.000 neto más un IVA de $9.569.000, con un total de $ 53.669.000. Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo, según recibo de dinero de fecha 15.06.2016. c) Factura N°153 de fecha 29.06.2016, correspondiente a la compra de 7.000 Kg de champiñones en barriles, por la suma de $28.700.000 neto más un IVA de $5.463.000, con un total de $34.153.000. Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo, según recibo de dinero de fecha 30.06.2016. • Indica que dichos pagos se acreditan, además, por el Formulario 29 Declaración Mensual y pago Simultáneo de Impuestos, folio N°6154232516, correspondiente al periodo junio 2016 y que en el código 563 sobre Base Imponible, se indica la cifra de $114.800.000, que corresponde exactamente a la sumatoria de las 3 facturas; en el código 502, Débito facturas emitidas se indica $21.812.000, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 5 corresponde al IVA total de las 3 facturas. • Adiciona que dicho pago también se acredita con el contenido del Formulario 22, correspondiente al año tributario 2017, indicándose que en el código 628 relativo a Ingresos del Giro Percibidos, se aprecia la cifra de $114.800.000, que corresponde a la sumatoria de los valores netos de las facturas 151, 152 y 153, y que en el balance de la Sociedad Agro Comercial GM LTDA., al 31.12.2016, aparece en la cuenta Ventas la suma de $114.800.000, correspondiente a los ingresos por las facturas ya individualizadas. 10. Finalmente, analiza la documentación correspondiente a la sociedad San Daniel SpA RUT N°76.241.711-1, señalando lo siguiente respecto de las facturas cuestionadas: a) Factura N°18 de fecha 30.01.2016, correspondiente al contrato de servicios por el pelado, calibrado, pesaje, paletizado y embalado de ajo para exportación y siembra, por la suma de $67.544.100 neto más un IVA de $12.833.374, con un total de $80.377.479. Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo y en 4 cuotas, cuestión que consta en los recibos de dinero realizados por el representante del prestador de servicios. • Agrega que consta en las cartolas del Banco de Chile los retiros para los pagos en efectivo. • Afirma que el pago del IVA se realizó con cheque N°04215631 por $12.833.374, con fecha 03.02.2016, cuenta N°1320124604 de la reclamante, que fue entregado al representante legal y que se suscribieron declaraciones juradas de parte del mismo representante legal con fecha 22.08.2018 en que se señala haber recibido el pago de la Factura 18/2016 por un valor neto de $67.544.100 y de un IVA de $12.833.374. • Indica respecto a las probanzas en el ámbito contable, financiero y tributario, el pago de la factura se acredita mediante su registro en el Formulario 29, Folio N°6064093546 de enero de 2016 y que en el código 563, Base Imponible, se indica la cifra $162.004.830, en la que se incluye el monto neto de la factura por $67.544.100 y, en el código 502, Débito facturas emitidas, se indica la cifra de $30.780.918, monto en la que se incluye el IVA de la factura 18 por $12.833.379. b) Factura N°23 de fecha 10.02.2016, correspondiente al contrato de servicios por el pelado, calibrado, pesaje, paletizado y embalado de ajo para exportación y siembra, por la suma de $13.789.800 neto más un IVA de $2.620.062, con un total de $16.409.862. Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo y en 1 cuota. • Agrega que consta en las cartolas del Banco de Chile los retiros para los pagos en efectivo. • Afirma que el pago del IVA se realizó con cheque N°04215633 por $2.620.062, con fecha 24.02.2016, cuenta N°1320124604 de la reclamante, cobrado en el Banco de Chile con fecha 24.02.2016, según cartola de la cuenta corriente 1320124604 de Agrícola González Pacheco S.A y que se suscribió declaración jurada de parte del mismo representante legal con fecha 22.08.2018 en que se señala haber recibido el pago Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 6 de la Factura 18/2016 por un valor neto de $13.789.800 y de un IVA de $2.620.062. • Indica respecto a las probanzas en el ámbito contable, financiero y tributario, el pago de la factura se acredita mediante su registro en el Formulario 29, Folio N°6081986286 correspondiente al período 2016 y que en el código 563, Base Imponible, se indica la cifra $108.745.852, en la que se incluye el monto neto de la factura por $13.789.800, y en el código 502, Débito facturas emitidas, se indica la cifra de $20.661.712, monto en la que se incluye el IVA de la factura 18 por $2.620.062. c) Factura N°33 de fecha 31.03.2016, correspondiente al contrato de servicios por el pelado, calibrado, pesaje, paletizado y embalado de ajo para exportación y siembra, por la suma de $25.296.000 neto más un IVA de $4.806.240, con un total de $30.102.240. Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo, con un abono previo de $20.000.000 y un pago final de $5.296.000 el día 31.03.2016, cuestión que consta en los recibos de dinero realizados por el representante del prestador de servicios. • Afirma que el pago del IVA se realizó mediante giro de emergencia por $4.806.240, con fecha 08.04.2016, cuenta N°20124604 y que se suscribieron declaraciones juradas de parte del representante legal del prestador de servicios con fecha 22.08.2018 en las que se señala haber recibido el pago en efectivo de la Factura 33/2016 por un valor neto de $25.296.000 y de un IVA de $4.806.240. • Indica respecto a las probanzas en el ámbito contable, financiero y tributario, el pago de la factura se acredita mediante su registro en el Formulario 29, Folio N°6100498736 de marzo de 2016 y que en el código 563, Base Imponible, se indica la cifra $ 234.607.056, en la que se incluye el monto neto de la factura por $25.296.000, y en el código 502, débito de facturas emitidas, se indica la cifra de $44.575.341, monto en la que se incluye el IVA de la factura 33 por $4.806.240. d) Factura N°40 de fecha 29.04.2016, correspondiente al contrato de servicios por el pelado, calibrado, pesaje, paletizado y embalado de ajo para exportación y siembra, por la suma de $19.500.000 neto más un IVA de $3.705.000. • Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo por $19.500.000 y con cheque N°04215635 por $3.705.000 cobrado el 04.05.2016, según consta en cartola del Banco de Chile, cuenta corriente N°1320124604 de Agrícola González Pacheco S.A.- y el comprobante de fecha 10 de mayo de 2016. • Señala que se adjunta declaración jurada de parte del representante legal del prestador de servicios con fecha 22.08.18 en la que se indica haber recibido el pago de la Factura 40/2016 por monto de $19.500.000 y de un IVA de $3.705.000. • Expresa respecto a las probanzas en el ámbito contable, financiero y tributario, que el pago de la factura N°40 de fecha 29.04.2016, se acredita mediante su registro en el Formulario 29, Folio N°611916635 de abril de 2016 y que en el código 563, Base Imponible, se indica la cifra $178.989.329, en la que se incluye el monto neto de la factura por $19.500.000, y en el código 502, débito facturas emitidas, se indica la cifra de $34.007.782, monto en el que se incluye el IVA de la factura N°40 por $3.705.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 7 • Agrega como medio probatorio el contrato a suma alzada de fecha 02.11.2015 entre la sociedad San Daniel SpA y la reclamante, donde la primera se comprometió a prestar los servicios de pelado, calibrado, pesaje, paletizado, embalado de ajos para exportación y siembra. También afirma que dicho contrato avala las facturas N°18; 23; 33 y 40, todas ellas del año 2016. 11. Luego del análisis de las facturas indicadas, señala que dicha documentación que corresponde a las 4 empresas observadas es fidedigna, pues el SII conforme a sus propias normativas, no ha emitido Resolución especial alguna refiriéndose a la condición de no fidedigna de la documentación. 12. Afirma que la documentación no es falsa ya que todas las operaciones que dan cuenta son operaciones reales y propias del giro comercial de su representada y que esta cumple con los aspectos reglamentarios en su esencia, ya que las formalidades están establecidas para no causar daño o perjuicio al interés fiscal y en el caso de autos no ha existido perjuicio alguno ya que todos los impuestos se han pagado y enterado en arcas fiscales oportunamente, que es lo primordial. 13. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones Nº34 a 42, dejarlas sin efecto por no corresponder su formulación, al haberse pagado todos los impuestos respectivos en los plazos correspondientes, cumpliéndose las normas tributarias pertinentes tal como se demuestra en la documentación adjunta que es fidedigna, no es falsa y que cumple los requisitos formales en razón que da cuenta efectiva de la realidad de las operaciones a que se refieren, todo lo anterior con expresa condena en costas. Que a fojas 149 y siguientes compareció la abogada doña Andrea Yáñez Otárola, en representación de la reclamada V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la reclamante fue sujeta a un proceso de fiscalización generado debido al plan de fiscalización denominado "Comercio Exterior" y fue requerida a fin de que presentara una serie de antecedentes de acuerdo al artículo único de la Ley N°18.320. 2. Indica que luego de haber detectado una serie de irregularidades, la contribuyente fue citada en los términos del artículo 63 del Código Tributario con el objeto de que, dentro del plazo de un mes, presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos mensuales periodos enero de 2015 a diciembre de 2017 y Declaraciones Anuales a la Renta años tributarios (AT) 2016 y 2017. 3. Agrega que dicha citación fue contestada con fecha 11.09.2018 y ésta resultó ser insatisfactoria, pues el SII detectó que durante el período comprendido en la revisión, registró en sus Libros de Compras y, posteriormente, declaró y utilizó en los Formularios 29, montos de IVA crédito fiscal respaldados en facturas que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 8 cumplían los requisitos legales y reglamentarios y facturas falsas -en contravención a lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios-, que correspondían a 11 facturas emitidas por 4 supuestos proveedores, en atención a que las operaciones descritas en ellas resultaron ser inexistentes. Afirma que dichas diferencias inciden en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) regulado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, e Impuesto a la Renta según lo previsto en el artículo 30, 33 N°1 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1° del DL. 824 de 1974. 4. De esta forma, señala que con fecha 12.06.2019 se le notificó por correo electrónico las Liquidaciones N°34 a 42, por diferencias en materia de IVA, correspondiente a períodos tributarios mensuales de abril, mayo y junio de 2017; Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta AT 2017; Reintegro por devoluciones del artículo 97 del D.L.824/74, efectuada en mayo del 2017 y Reintegro por devoluciones IVA Exportador del D.S. 348/74 para los periodos febrero y julio 2016, enero 2017 y enero 2018. 5. A continuación, la parte reclamada indica el marco normativo aplicable contenido en los artículos 17 al 20 del Código Tributario, los artículos 6 del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el artículo primero del DFL N°7, del Ministerio de Hacienda, los artículos 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, además describe a la sociedad reclamante, indicando que sus actividades se encuentran afectas a IVA y luego hace referencia al crédito fiscal, citando los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, disposiciones que establecen los requisitos para tener derecho a dicho crédito 6. Prosigue su explicación haciendo alusión a los aspectos del impuesto a la renta, afirmando que el contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 al 20 del Código Tributario, y artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debiendo declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y que dicha Ley sobre Impuesto a la Renta regula la deducción de los gastos que realizan las empresas, y esta regulación consiste básicamente en la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos normados en el artículo 31 de la referida norma, Io cual permitirá la debida deducción de dichos conceptos de los ingresos tributarios que obtienen los contribuyentes, citando, además, los requisitos legales para que un gasto sea aceptado tributariamente. Agrega a lo anterior referencias al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que contiene un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría y su aplicación sobre las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. 7. Luego, hace referencia al artículo 36 del D.L. N°825, que faculta a los exportadores a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, ya sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 9 imputándolo al débito fiscal que se produzca por ventas o servicios internos, determinados en el mismo periodo tributario, o bien, solicitando su reembolso directamente al Servicio de Tesorería, según el procedimiento establecido en el D.S. N°348, de 1975; al artículo 8 del citado D.S. en cuanto al caso que un exportador que haya obtenido la devolución de crédito fiscal de manera improcedente, en forma extemporánea o de una cantidad superior a la que le correspondía, tiene la obligación de restituir las cantidades debidamente reajustadas, más un interés por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la devolución obtenida y la restitución que debe efectuar, concluyendo que el contribuyente debió acreditar la efectividad de los créditos y gastos imputados; como asimismo, la autenticidad de las facturas; que éstas den cuenta de operaciones reales; que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios; y que el emisor de las mismas sea contribuyente de IVA. 8. A continuación, la reclamada señala que el reclamo debe ser desestimado, pues pese a que se reclama respecto de la totalidad de las Liquidaciones, el reclamo carece de fundamentación para desvirtuar las Liquidaciones 34 a 39, que se refieren a impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta y del D.S. 348/75, a las que no se refiere ni por su número ni por su materia y a que las liquidaciones impugnadas se emitieron en los casos y cumpliendo los requisitos que establece la ley, no habiendo acreditado el contribuyente el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia del crédito fiscal impugnado, así como tampoco, para la procedencia del gasto. 9. Respecto a la inexistencia de controversia por falta de fundamentos sobre las Liquidaciones 34 a 39, señala que pese a interponer reclamo respecto a todas las liquidaciones, se omite cualquier referencia a las partidas o liquidaciones en virtud de las cuales se efectúan los cobros por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro de montos improcedentes, establecidos tanto en el artículo 97 de la citada ley como en el D.S. 348/75, de devolución de IVA Exportador, por lo que al no existir controversia en torno a la legalidad de las liquidaciones emitidas por concepto de Impuesto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Liquidación N°34); por concepto de Reintegro del artículo 97 de la misma ley (Liquidación N°35), y por concepto de Reintegro del D.S. 348/75 (Liquidaciones N°36 a 39), indica que el reclamo deducido no busca dirimir un conflicto de aquellos que deban ser resueltos por la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, por lo que el Tribunal se encuentra facultado para fallar de plano el reclamo intentado por la contribuyente. Hace referencia también al artículo 125 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece la obligación del reclamante de señalar en forma precisa los fundamentos de su reclamación, lo que en la especie y a su juicio, no acontece. 10. En cuanto a la segunda causal de rechazo del reclamo relativa a que las liquidaciones se emitieron cumpliendo los requisitos que establece la ley, indica que de la revisión de los antecedentes se constató que en los meses de abril, mayo y junio de 2017, la contribuyente rebajó indebidamente los montos de IVA a enterar en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 10 arcas fiscales mediante la contabilización de 11 facturas falsas, que no cumplían los requisitos legales y reglamentarios, provenientes de 4 supuestos proveedores, que también registró en sus libros de compras y utilizó como Crédito Fiscal de IVA, registrando en los documentos electrónicos y de papel, facturas falsas que, además, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, rebajando, a su vez, costos y gastos que respaldó con las facturas cuestionadas, por lo que no se acreditó la necesariedad para producir la renta obteniendo devoluciones indebidas, las que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben ser reintegradas debidamente reajustadas. 11. Continúa su presentación refiriéndose específicamente a las facturas N°5 y 22, contabilizadas y declaradas por la reclamante y emitidas por la sociedad San Daniel SpA, RUT 76.555.562-0, señalando sus detalles y que tales facturas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el artículo 69 del reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican condición de venta, esto es, el estado de pago del precio y modalidad de solución del saldo insoluto del mismo, establecido, además, en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°19.983. Afirma también que tales operaciones son inexistentes, hecho que relega a las facturas en las que se deja constancia de aquellas, a la calidad de falsas, pues los servicios consignados en las facturas no podría realizarse sin la utilización de personal dependiente, mano de obra o apoyo humano y según la información que obra en poder de este Servicio, dicho proveedor no declara contar con personal contratado que le permitiese realizar estas labores, ya que no declara impuesto único retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta las declaraciones juradas respectivas, no se detallan la cantidad de jornadas de trabajo, lugar dónde se efectuaron las prestaciones, ni la cantidad trabajadores con la cual se efectuaron estos. 12. En cuanto a los créditos fiscales, sostiene que los antecedentes aportados no permiten acreditar su procedencia e indica los distintos antecedentes aportados respecto de las Facturas N°5 y 22, para afirmar que tales antecedentes no permiten acreditar el derecho a crédito fiscal, pues el contrato de suma alzada acompañado carece de fecha cierta que permita dar fe de la existencia del mismo a la fecha en que se habrían prestado los servicios consignados en las facturas cuestionadas, al hecho de que según dichos instrumentos la prestadora debía cumplir con sus trabajadores, pero no consta en su información tributaria que haya contratado a trabajadores. En cuanto a los recibos de dinero afirma que resultan inconsistentes entre sí, pues no reflejan la existencia de retiros de dinero efectuados por la reclamante para el pago en efectivo de las sumas indicadas en los recibos acompañados. 13. Arguye que lo señalado por la contribuyente respecto a que los pagos se realizaron en efectivo, sumados a los restantes antecedentes establecidos en la auditoría, son hechos que permiten concluir la falsedad de las operaciones de las que dan cuenta las facturas. Afirma que la reclamante debió ser lo suficientemente diligente como para observar las medidas de prevención para el pago de facturas establecidas en el artículo 23 N°5 del D.L. 825, las que precisamente permiten evitar que contribuyentes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 11 buena fe puedan ser engañados. 14. En cuanto a las copias de cheques, afirma que tampoco permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 23 N°5, norma que señala que no dan derecho a crédito fiscal, los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios y que su inciso segundo refiere que no se aplicará lo antes referido, si el pago de la factura se realiza dando cumplimiento a los requisitos legales, situación que no se verifica en la especie, ya que se trata de pagos parciales (solo del IVA), y no se indica al reverso de los cheques el RUT del emisor de la factura y el número de esta, así como tampoco se aporta la contabilidad de la empresa ni el Balance respectivo, que dé cuenta de estos pagos, y que acrediten que la cuenta corriente de la empresa se encuentra registrada en su contabilidad. 15. En cuanto a los Formularios 29, sostiene que no permiten por si solos dar cuenta que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el prestador del Servicio, ya que para ese efecto se deben aportar todos los elementos de prueba correspondientes al prestador del servicio o vendedor, como son los libros de contabilidad, documentos, declaraciones, entre otros. Afirma que, el N°3 del citado artículo 23 del D.L N°825, establece que, si con posterioridad al pago de una factura ésta es objetada por el SII, el comprador pierde el derecho a crédito fiscal, salvo que acredite, tanto haber pagado dando cumplimiento a los requisitos como, asimismo, la efectividad material de la operación y de su monto. Cita doctrina y la Circular N°93 del año 2001 para argumentar su posición. 16. De esta forma, afirma que no son atendibles para el SII los argumentos esgrimidos por la contribuyente ya que no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que los cheques aportados no cumplen a cabalidad esos requisitos, y la contribuyente no ha acreditado a satisfacción del Servicio la efectividad material de las operaciones y el monto que refieren los documentos. 17. Respecto a la forma de pago indica que, de la revisión practicada a sus antecedentes contables y tributarios, junto a información de que dispone este Servicio, la actora no acredita la efectividad material de las operaciones que refieren las facturas cuestionadas y, tampoco, todos y cada uno de los requisitos que deben tener los costos o gastos para ser aceptados tributariamente. 18. A continuación, la parte reclamada se refiere a las facturas N°18, 23, 33 y 40, emitidas por la sociedad San Daniel SpA, RUT N°76.241.711-1, indicando que estas tampoco cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que las operaciones descritas en el detalle dan cuenta de operaciones inexistentes, hecho que relega a las facturas en las que se deja constancia de aquellas, a la calidad de falsas, pues los servicios consignados en las facturas no podrían realizarse sin la utilización de personal dependiente, mano de obra o apoyo humano y, según la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 12 información que obra en poder de este Servicio, dicho proveedor no declara contar con personal contratado que le permitiese realizar estas labores, ya que no declara impuesto único retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta las declaraciones juradas respectivas, a que existen imprecisiones respecto de las condiciones bajo las cuales se habrían prestado los supuestos servicios facturados y al hecho de que el proveedor no fue habido en el domicilio informado ni ha dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio. 19. Respecto a las facturas N°18, 23, 33 y 40 indica la reclamada que se acompañaron una serie de antecedentes que no permiten acreditar el derecho a crédito fiscal indicado, por las mismas consideraciones señaladas a propósito del anterior proveedor, las cuales por economía procesal se dan expresamente por reproducidas. 20. En cuanto a las facturas N°2999 y 3470 del proveedor Carpofrut SpA, indica que las operaciones descritas en el detalle son inexistentes, hecho que relega a las facturas en las que se deja constancia de aquellas, a la calidad de falsas, puesto que mediante declaración jurada prestada el día 11.04.2018, ante funcionarios del SII en su calidad de ministro de fe, se presentó don Yerko Jeldres Carrasco, representante legal de Carpofrut SpA., quien indicó no conocer a la Agrícola González Pacheco S.A. representada por Ricardo González Pacheco, por cuanto sus empleados son los que realizan las ventas y consultado por la mercadería que vendió a través de dichas facturas, indicó que los productos que se mencionan no son productos que el declarante comercialice, que las facturas contabilizadas señalan la adquisición de 2.700 y 5.400 cajas de ajos, sin embargo, se constató que el verdadero emisor de las facturas no comercializa este tipo de productos. 21. Añade que los antecedentes aportados respecto de las facturas en comento, a su juicio, resultan insuficientes para la acreditación pretendida por la reclamante, pues no permiten acreditar la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas, así como tampoco, el pago de estas facturas ni que el tributo ha sido recargado y enterado en arcas fiscales al no acompañarse la contabilidad de la proveedora que permita verificar esta circunstancia. Agrega que da por reproducidos los argumentos señalados a propósito del proveedor San Daniel SpA. 22. Prosigue la reclamada refiriéndose ahora a las facturas N°151, 152 y 153, emitidas por la sociedad Agrocomercial GM Limitada, indicando que estas tampoco cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el artículo 69 del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican condición de venta, esto es, pago del precio y modalidad de solución del saldo insoluto, regulado en inciso 2° del artículo 1 de la Ley N°19.983 de 2004. 23. Indica, respecto de estas facturas que las operaciones descritas en el detalle dan cuenta de operaciones inexistentes, hecho que relega a las facturas en las que se deja constancia de aquellas a la calidad de falsas. Lo anterior debido a que existen contradicciones entre las declaraciones de la contribuyente relativas a que los champiñones fueron comprados en el año 2016 a una empresa relacionada (que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 13 habría importado en el año 2011) con la única finalidad de ser utilizados como abono, ya que el producto estaba vencido y no era apto para el consumo humano, explicación que dio un trabajador de la empresa en la verificación que efectuó el SII en terreno para verificar la existencia de los barriles de champiñones detallados en las facturas, señalando en dicha oportunidad que no conocía la existencia de tales barriles y de las mercaderías. Posteriormente, en contacto telefónico con el representante legal, don Ricardo González Pacheco, este indicó que los barriles se encontraban en la parcela de su papá ubicada en el sector de El Porvenir. Continúa explicando que el mismo Sr. González, representante legal tanto de la sociedad Agrocomercial GM Ltda. como de Agrícola González Pacheco S.A., se contradice con lo informado anteriormente, por cuanto en declaración jurada prestada ante el SII indica que los champiñones se utilizaron como abono en el mes de septiembre de 2017 en la parcela ubicada en el sector de El Porvenir, predio que no se encuentra informado como sucursal de la sociedad, y respecto del traslado de la mercancía desconoce si existe alguna guía de despacho. 24. Agrega que posteriormente se efectuó un inventario en las dependencias de la reclamada y solo se pudo constatar la existencia de cajas y mallas de ajos de acuerdo con lo detallado anteriormente, no así la existencia de los barriles con champiñones, indicados en las facturas de este proveedor. 25. Adiciona a lo anterior que la sociedad Agrocomercial GM Limitada, desde el periodo de junio del 2011 (importación de los champiñones desde China) a mayo 2016, no tuvo operaciones comerciales ya que solo declaró remanente de crédito fiscal por un monto de $21.672.024, y en junio de 2016 declaró débitos fiscales por la suma de $21.812.000, es decir, con la venta efectuada con las facturas indicadas, traspasó la totalidad de su crédito fiscal a la Agrícola González Pacheco S.A. consistentes en 140 barriles de champiñones, equivalentes a 28.000 kilos, indicando que resulta poco verosímil lo argumentado, en cuanto la Sociedad Agrocomercial GM Limitada, durante 5 años en que no tuvo operaciones comerciales mantuvo acopiado los 140 barriles, y al cabo de este tiempo, vendió la totalidad de los champiñones a una sociedad relacionada, quién los compró por la suma de $136.612.000 estando vencidos, para utilizarlos como abono en un predio que no se encuentra registrado como una sucursal de esta última empresa. 26. En cuanto a los antecedentes aportados respecto de las Facturas N°151 a 153, indica que no permiten acreditar la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas, así como tampoco, el pago de estas, ni que el tributo ha sido recargado y enterado en arcas fiscales, esto por no acompañarse la contabilidad fidedigna de la proveedora y otros antecedentes necesarios que permitan verificar estas circunstancias. Agrega que los recibos de dinero que darían cuenta del pago en efectivo de las facturas observadas figuran firmados por la empresa Agrícola González Pacheco S.A., cuestión que carece de toda lógica, toda vez que quién debe ratificar con su firma la recepción de los dineros es quién recibe el pago, esto es, la empresa vendedora de los champiñones, y no la compradora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 14 27. En conclusión, indica el SII que las irregularidades detectadas para cada uno de los proveedores permitieron determinar las diferencias de impuestos materia de las Liquidaciones reclamadas, y proceder al rechazo del crédito fiscal sustentado en las facturas indicadas y determinar diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro de devoluciones improcedentes conforme al artículo 97 del mismo cuerpo normativo y al D.S 348/75. 28. Respecto a las alegaciones efectuadas por el contribuyente, indica que la reclamante afirma que según lo dispuesto en la Circular 25/1982, a fin de calificar una factura como no fidedigna, sería necesaria la dictación de una resolución especial, la que no habría sido emitida por el Servicio, cuestión que a su juicio sería improcedente puesto que las facturas fueron calificadas como falsas, ello en conformidad a lo dispuesto por la Ley y en cumplimento de lo establecido en la Circular 93/2001, que corresponde a la instrucción vigente en esta materia. Agrega que la Circular 25/1982 que cita el contribuyente fue derogada expresamente por la Circular 59/1996, y esta última fue reemplazada por la Circular 93/2001 (vigente), la cual no establece la necesidad de dictar dicho acto administrativo para tal fin. 29. En cuanto al argumento relativo a que existiría un enriquecimiento injusto por parte del Estado, por el doble pago de IVA, ya que los impuestos habrían sido enterados en arcas fiscales, cabe consignar que los Formularios 29 acompañados por los emisores de las facturas son insuficientes para probar esta circunstancia, ya que solo a través de la revisión de la contabilidad y documentos fundantes de la misma del proveedor, es posible verificar que el débito fiscal generado por las facturas impugnadas se encuentra contabilizado y declarado. Afirma que conforme a los incisos segundo y tercero del referido N°5 del artículo 23, no resulta posible la utilización del crédito fiscal, pues el comprador o beneficiario del servicio ha tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 30. Afirma que en relación con las irregularidades que dicen relación con las partidas relativas al Impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro establecido en el artículo 97 del mismo cuerpo normativo, la contribuyente no formula descargo alguno. 31. Finalmente la reclamada hace referencia al artículo 21 del Código Tributario en cuanto es la parte reclamante quien debe acreditar en la etapa procesal respectiva la efectividad de los créditos y gastos imputados; la autenticidad de las facturas; que éstas den cuenta de operaciones reales; que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios; y que el emisor de las mismas sea contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, probanzas que no se rindieron en la fiscalización efectuada, por lo que se emitieron las actuaciones reclamadas, por lo que pide que el reclamo sea íntegramente rechazado. 32. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado, que se confirmen las Liquidaciones N°34 a 42 de fecha 12.07.2019 y que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 15 rechace el reclamo, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 144, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 141, previo a proveer. A fojas 143, la reclamante concuerda suma con cuerpo del escrito de fojas 1, lo que se provee a fojas 144. A fojas 146, la reclamada presenta escrito asumiendo representación, el que se provee a fojas 147. A fojas 149, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 163, teniéndose por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 165, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 167, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 170. A fojas 170, audiencia de conciliación. A fojas 173, se recibe la causa a prueba. A fojas 176, escrito de la reclamante solicitando oficiar, el que se provee a fojas 178. A fojas 180, Oficio N°62-2021, dirigido al Director Nacional de Aduanas. A fojas 182, escrito de la reclamante acompañando documentación, el que se provee a fojas 192. A fojas 194, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 197. A fojas 213, a sus antecedentes respuesta a oficio 62-2021, mediante oficios y documentación agregadas a fojas 199 a 204 y 206 a 211. A fojas 215, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 218. A fojas 217, certificado de autorización de poder, por la Señora Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 220, escrito de la reclamada solicitando renovar término probatorio, el que se provee a fojas 222. A fojas 224, escrito de la reclamante complementando prueba rendida, el que se provee a fojas 227. A fojas 229, escrito de la reclamada presentando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 232. A fojas 234, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 20 a 43, copia de Liquidaciones N°34 a 142 de fecha 12.06.2019; a fojas 44 a 46, copia de solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria de Agrícola González Pacheco S.A. de fecha 25.07.2019; a fojas 47 a 57, copia de Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 16 Ex Nª 109.244 de fecha 09.10.19 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 58 a 80, copia simples de facturas N°5 y 22 de la sociedad San Daniel SpA, junto a copias simples de Cheque N°04215661 de 05.01.2017 del Banco de Chile, cartola cuenta N°1320124604 del Banco de Chile, recibos de dinero de fecha 10.01.2017, 04.12.2016, 11.12.2016, 18.12.2016 y 30.12.2016, cartola cuenta N°1320124604 Banco de Chile, declaración jurada de 22.08.2018, Formulario N° 29 folio 6283705466 de diciembre de 2016, copia simple de Cheque N°04215667 de 08.03.2017 del Banco de Chile, cartola cuenta N°1320124604 del Banco de Chile, recibos de dinero de fecha 13.2.2017, 28.2.2017 y 10.3.2017, declaración jurada de 22.08.2018, Formulario N° 29 folio 6321167646 de febrero de 2017 y contrato a suma alzada de fecha 01.11.2016; a fojas 81 a 88, copias simples de Facturas N°2999 y 3470 de la sociedad Carpofrut SpA, junto a copias simples de recibo de dinero de 28.11.2017, declaración jurada de 27.08.2018, Formulario N°29, folio N° 6487153936 de noviembre de 2017, recibo de dinero de 15.12.2017, declaración jurada de 27.08.2018, Formulario N°29, folio N° 6505010946 de diciembre de 2017; a fojas 89 a 104, copias simples de facturas N°151, 152 y 153 de la sociedad Agrocomercial GM Ltda, junto a copias simples de recibo de dinero de fechas 01.06.2016, 15.06.2016, 29.06.2016, Formulario N°29, folio N°6154232516 de junio de 2016 para las 3 facturas, Formulario N°22 correspondiente al Año Tributario 2017, certificado declaración de Renta Internet, folio N°230837667, Balance General al 31.12.2016, Libro de Ventas de junio 2016, Libro Diario de meses junio, julio y diciembre de 2016; a fojas 105 a 138, copias simples de Facturas N°18, 23, 33 y 40 de la sociedad San Daniel SpA, junto a copias simples de recibos de dinero de 08.01.2016, 15.01.2016, 22.01.2016 y 30.01.2016; copia simple de Cheque N° 04215631 de 03.02.2016 del Banco de Chile, cartola del Banco de Chile de fecha 30.12.2015 al 07.03.2016, recibo de dinero de fecha 10.2.2016, declaración jurada de 22.08.2018, Formulario N°29 folio 6064093546 de enero de 2016, recibo de dinero de 10.02.2016, copia simple de Cheque N°04215633 de 24.02.2016 del Banco de Chile, recibo de dinero de 10.03.2016, declaración jurada de 22.08.2018, Formulario N°29 folio 6081986286 de febrero de 2016, copias de recibos de dinero de 15.03.2016, 31.03.2016 y 10.04.2016, cartola cuenta corriente del Banco de Chile de fechas 07.03 al 08.06 ambas del 2016 giro de emergencia, declaración jurada de 22.08.2018, Formulario N°29 folio N°6100498736 de marzo de 2016, recibo de dinero de 29.04.2016, copia simple de Cheque N°04215635 de 04.05.2016 del Banco de Chile, cartola del Banco de Chile de fechas 07.03 al 08.06, recibo de dinero de 10.05.2016, declaración jurada de 22.08.2018, Formulario N°29 folio 6119166735 de abril de 2016, copia de contrato a suma alzada de fecha 02.11.2015; a fojas 139 a 140 vuelta, copia Escritura Pública de Mandato Judicial otorgada con fecha 13.02.2018, ante Notario Público Fernando Cristian Laso Cordero de la comuna de San Felipe; a fojas 168, certificado de envío y recepción; a fojas 175, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 177, certificado de envío y recepción; a fojas 181, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 187 a 190 vuelta, testimonio de empresa Valle Alto de Méjico; a fojas 191 y 196, certificado de envío y recepción; a fojas 199, Oficio ordinario sin numero de la Dirección Nacional de Aduanas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 17 a fojas 200 a 204, registro de exportaciones en respuesta a oficio 62-2021; a fojas 205, certificado de envío y recepción; a fojas 206, oficio ordinario N°2619 de la Dirección Nacional de Adunas; a fojas 207 a 211, detalle de exportaciones en respuesta a oficio N°62-2021; a fojas 212, certificado de envío y recepción; a fojas 216, certificado de envío y recepción; a fojas 221, certificado de envío y recepción; a fojas 226, certificado de envío y recepción; a fojas 231, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 149, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 149, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación N°560136, de fecha 09.02.2018, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, solicitando que aportara diversos antecedentes contables y tributarios que allí se detallan. c) Que, en relación con la notificación, la reclamada aportó la documentación según consta en actas de recepción de fechas 21.02.2018, 22.02.2018, 23.02.2018 y 26.02.2018 y se detallan, asimismo, en las liquidaciones reclamadas. d) Que con fecha 13.08.2018 se emitió Citación N°12, notificada vía correo electrónico de la misma fecha, mediante la cual se informó las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole al contribuyente los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta. e) Que dicha Citación se fundó en la utilización por parte de la contribuyente de créditos fiscales respaldados con facturas ideológicamente falsas, constituyendo declaraciones maliciosamente falsas, y/o facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, aumentando indebidamente el monto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado, conforme al artículo 23 N°5 y artículo 20 de la Ley de IVA, incidiendo en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en la tributación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 18 artículo 21 de Ley sobre Impuesto a la Renta, por los desembolsos asociados. f) Que dicha Citación N°12 fue contestada dentro de plazo, con fecha 11.09.2018. g) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la respuesta de la reclamante resultó ser insatisfactoria en cuanto a desvirtuar las irregularidades que se le comunicaron mediante la mencionada actuación, procediendo la reclamada a formular con fecha 12.06.2019 las Liquidaciones N°34 a N°42 reclamadas, por los siguientes conceptos: - Crédito Fiscal amparado en facturas que no cumplen los requisitos legales y/ o reglamentarios y crédito fiscal amparado en facturas falsas. - Deducción indebida de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos no justificados y no acreditados fehacientemente de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Diferencias por Impuesto Único del artículo 21 de la misma ley, correspondiente al AT 2017. - Reintegro de devoluciones en exceso efectuadas en mayo de 2017, de acuerdo al artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta. -Reintegro de sumas respecto de las cuales la contribuyente solicitó devolución de IVA Exportador, las que resultaron ser improcedentes, periodos febrero y julio 2016, enero 2017 y enero 2018. h) Que, los documentos impugnados son 11 y corresponden a los siguientes proveedores: a) San Daniel SpA. RUT N°76.555.562-0; b) Carpofrut RUT N° 76.722.071-5; c) Sociedad Agrícola Comercial GM Ltda. RUT N°76.079.361-2 y d) San Daniel SpA. RUT N°76.241.711-1. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 173, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las Liquidaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Procedencia y efectividad material de los gastos objeto de las Liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y d) Efectividad de la existencia material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante por los 4 proveedores referidos en las liquidaciones. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 19 reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” 7. Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 10. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 14, del Código Tributario: “(…) En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 11. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 12. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 13. Que por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 20 14. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” 15. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. 16. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 17. Que fundándose las observaciones y objeciones formuladas en el segundo otrosí de fojas 149 y fojas 194, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 18. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 149, hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y resolución de fojas 173, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. VI. EN CUANTO AL FONDO. 19. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, esto sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al ente fiscalizador en el proceso en conformidad al artículo 132 inciso 4 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 21 FUNDAMENTO DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS 20. Que, de la revisión de las actuaciones impugnadas de fojas 20-43, es posible determinar que estas se emiten considerando la existencia de facturas falsas o facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para los citados documentos provenientes de cuatro proveedores. 21. Que, a su vez, para poder efectuar el análisis posterior, resulta relevante considerar cuáles fueron los fundamentos de hecho contenidos en las actuaciones reclamadas que llevaron al Servicio de Impuestos Internos a emitir las liquidaciones de autos, los que se detallan a continuación para cada uno de los cuatro proveedores de la empresa reclamante cuyas facturas se cuestionan en la fiscalización: a) SAN DANIEL SpA (RUT N°76.555.562-0): con 2 facturas por un total IVA incluido de $141.229.200 y un IVA Crédito Fiscal de $22.549.200, las cuales, a juicio del Servicio, constituirían facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por los siguientes antecedentes: - En primer lugar, las facturas no cumplen con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican condición de venta, esto es, el estado de pago del precio y modalidad de solución del saldo insoluto del mismo. - Según información que mantiene el Servicio, dicho proveedor no declara contar con personal contratado que le permitiese realizar estas labores, ya que no declara impuesto único retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta declaración jurada 1879 sobre “retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la Ley de la Renta”, ni declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de segunda categoría de la ley de la renta”. - Las facturas observadas no detallan la cantidad de jornadas de trabajo, lugar dónde se efectuaron las prestaciones, ni la cantidad de trabajadores con la cual se efectuaron los trabajos. - El domicilio informado por el proveedor no existe en dicho lugar. b) SAN DANIEL SpA (RUT N° 76.241.711-1): con 4 facturas por un total IVA incluido de $150.094.581 y un IVA Crédito Fiscal de $23.964.681, las cuales, a juicio del Servicio, constituirían facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por los siguientes antecedentes: - En primer lugar, las facturas no cumplen con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican condición de venta, esto es, el estado de pago del precio y modalidad de solución del saldo insoluto del mismo. - Según información que mantiene el Servicio, dicho proveedor no declara contar con personal contratado que le permitiese realizar estas labores, ya que no declara impuesto único retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta declaración jurada 1879 sobre “retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 22 48 de la Ley de la Renta”, ni declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de segunda categoría de la ley de la renta”. - Algunas facturas cuestionadas son imprecisas respecto de las condiciones bajo las cuales se habrían prestado los supuestos servicios facturados. A modo ejemplar, en la factura manual folio N°40 de fecha 29.04.2016, señaló en su glosa “plantación de 26 Hectáreas de ajo” con un precio unitario de $750.000; sin embargo, no se señaló el predio en el cual se habrían efectuado dichos servicios; adicionalmente, el supuesto prestador del servicio no contaría con personal para realizar materialmente dicha prestación. - El domicilio informado por el proveedor no existe en dicho lugar. c) CARPROFRUT SpA: con 2 facturas por un total IVA incluido de $27.008.478 y un IVA Crédito Fiscal de $4.312.278, las cuales, a juicio del Servicio, constituirían facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por los siguientes antecedentes: - En declaración jurada prestada el día 11.04.2018, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministro de fe, se presentó don Yerko Jeldres Carrasco, representante legal de Carpofrut SpA., quien indicó no conocer a la sociedad Agrícola Gonzalez Pacheco S.A. representada por Ricardo González Pacheco, por cuanto sus empleados son los que realizan las ventas y consultado por la mercadería que vendió a través de dichas facturas, indicó que los productos que se mencionan en éstas no son productos que el declarante comercializa. - Las facturas contabilizadas por la Sociedad Agrícola González Pacheco S.A., señalan la adquisición de 2.700 y 5.400 cajas de ajos, sin embargo, de acuerdo con lo señalado por el representante legal de la sociedad, así como la verificación efectuada por los funcionarios del Servicio, según consta en Informe N°10 de fecha 11.04.2018, emitido por la Dirección Regional Santiago Sur, se constató que el verdadero emisor de las facturas no comercializa este tipo de productos. d) SOCIEDAD AGROCOMERCIAL GM LIMITADA:, con 3 facturas por un total IVA incluido de $136.612.000, y un IVA Crédito Fiscal de $21.812.000, las cuales, a juicio del Servicio, constituirían facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por los siguientes antecedente: - En primer lugar, las facturas no cumplen con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican condición de venta, esto es, el estado de pago del precio y modalidad de solución del saldo insoluto del mismo. - En segundo lugar, de acuerdo a la verificación en terreno efectuada con fecha 16.04.2018, por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se concurrió al domicilio de la parcela 35 Santa Teresa, Llay Llay, domicilio de la sociedad González Pacheco S.A., para verificar la existencia de los barriles de champiñones detallados en las facturas antes indicadas, siendo atendidos por un trabajador de la empresa, quien señaló Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 23 que no conocía de la existencia de los barriles y de las mercaderías. Posteriormente, se efectuó el contacto telefónico con el representante legal, don Ricardo González Pacheco y éste indicó que los barriles se encontraban en la parcela del papá ubicada en el sector del porvenir de la misma comuna, se le consultó si sabía de la cantidad exacta de estos barriles y mercaderías, mencionando que no lo recordaba. - En declaración jurada prestada el día 17.04.2018, Don Ricardo Gonzalez Pacheco, representante legal y socio tanto de la sociedad Agrocomercial GM limitada como de Agrícola González Pacheco S.A., se contradice indicando que los champiñones se utilizaron como abono en el mes de septiembre de 2017 en la parcela ubicada en el sector del Porvenir, predio que no se encuentra informado como sucursal de la sociedad. - La empresa proveedora de champiñones es una empresa relacionada, y presenta en el sistema la anotación 5701 (de fecha 01.02.2013) obligada a presentar término de giro. - La sociedad Agrocomercial GM limitada, desde el periodo de junio del 2011 (importación de los champiñones desde China) a mayo 2016, no tuvo operaciones comerciales ya que sólo declaró remanentes de crédito fiscal por un monto de $21.672.024, y en junio de 2016 declaró débitos fiscales por la suma de $21.812.000, es decir, con la venta efectuada con las facturas folio número 151 de fecha 01.06.2016, folio número 152 de fecha 14.06.2016 y folio número 153 de fecha 29.06.2016, traspasó la totalidad de su crédito fiscal a la Agrícola González Pacheco S.A. consistentes en 140 barriles de champiñones, equivalentes a 28.000 kilos, todo lo cual resulta cuestionable. - Con fecha 25.04.2018 se procedió a efectuar un inventario en las dependencias de la sociedad Agrícola González Pacheco S.A., en su casa matriz ubicada en Balmaceda 563 y la sucursal de Parcela 35 Santa Teresa, ambos domicilios de la comuna de Llay Llay, conforme a Resolución Exenta N°417 de fecha 25.04.2018. El resultado de la confección o confrontación de inventarios sólo pudo constatar la existencia de cajas y mallas de ajos de acuerdo a lo detallado anteriormente, no así la existencia de los barriles con champiñones, indicados en las facturas de este proveedor. CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR FACTURAS FALSAS Y POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES Y/O REGLAMENTARIOS 22. Que en cuanto a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas que se han detallado en el considerando precedente, del análisis del estos antecedentes del proceso de fiscalización efectuado por la reclamada y detallado en la contestación y en las actuaciones reclamadas, es forzoso concluir que estas se basan en diversas consideraciones y pruebas debidamente detalladas en la respectiva fiscalización de las cuales dan cuenta las actuaciones reclamadas, las que son concordantes entre sí, y tienen la fuerza y mérito suficiente para arribar a la misma conclusión contenida en las actuaciones reclamadas. 23. Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 24 contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, toda persona debe acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. 24. Que, conforme a ello, del examen anteriormente descrito, y del análisis de las restantes probanzas acompañados a estos autos, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 14, del Código Tributario. 25. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la contribuyente se ha limitado a acompañar las probanzas de fojas 58-138, 187-190, 199-204, y 206 -211, consistentes en: a) Copias de cheques, que dan cuenta solo del pago a proveedores, pero exclusivamente del IVA de algunas de las facturas cuestionadas, no del monto total. b) Copias de recibos que dan cuenta de recepción de dinero (IVA mediante cheque y saldo en efectivo) por parte de los proveedores emisores de las facturas cuestionadas. c) Copias de declaraciones juradas ante notario, que dan cuenta de recepción de dinero (IVA mediante cheque y saldo en efectivo) por parte de los proveedores emisores de las facturas cuestionadas. d) Copias de contratos de prestación de servicios y copias de Formularios 29 de proveedores. e) Copias de Formulario 22 AT 2017, balance al 31.12.2016, libro de ventas de junio 2016 y libros diarios de meses de junio, julio y diciembre de 2016 de proveedor Agrocomercial GM Limitada. f) Detalle de exportaciones realizadas por la empresa reclamante. 26. Que tal como se indicó anteriormente, no es posible concluir que se han acreditado las operaciones cuestionadas en las liquidaciones impugnadas, ya que las copias de cheques solo dan cuenta del pago a proveedores, pero exclusivamente del IVA de algunas de las facturas cuestionadas no del total del monto incluido en las facturas, lo que resulta una práctica comercial extraña y no habitual, más aún, tomando en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 25 consideración que el saldo restante de las facturas supuestamente fue cancelado al contado. Además, considerando que el pago con cheque es un pago parcial y no del monto total de la factura, atendido el tenor de lo dispuesto en el 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dicho pago no cumple con lo establecido en dicha disposición legal, de cuya simple lectura se desprende claramente que el pago con cheques para tener el mérito que le otorga dicha norma legal, debe cubrir el monto total de lo facturado y no solo el impuesto contenido en dicha factura, como ocurre en el presente caso. 27. Que, en este mismo sentido, las declaraciones juradas y recibos de dinero, tampoco son válidas a efectos de acreditar la efectividad de las operaciones, toda vez que, por una parte, no se rindió prueba testimonial, a efectos de que los representantes legales de los proveedores cuestionados confirmasen lo declarado en estos documentos y, por otra parte, se trata de meros instrumentos privados que no permiten dar fe de la verdad de lo declarado en estos, ni de su fecha de emisión como tampoco de haber sido otorgados por quienes allí se señala. 28. Que, de igual manera, los contratos de prestación de servicios, copias de Formularios 29 de los proveedores cuestionados y detalle de exportación de la reclamante, no pueden por si solos, dar cuenta de la efectividad de las operaciones, toda vez que, tal como se mencionó, dicha documentación no fue acompañada de la contabilidad de la reclamante, que permitiese al Tribunal corroborar los movimientos de la cuenta corriente y dinero en efectivo mediante la caja, no existiendo evidencia suficiente de aquello. 29. Que, a mayor abundamiento, el mismo artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de la factura esta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el presente caso, el comprador o beneficiario del Servicio perderá el derecho a crédito fiscal que este hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del Banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. 30. Que, si bien fueron acompañados simples copias de cheques que dan cuenta del pago de IVA a proveedores cuestionados y la existencia de una cuenta corriente, tal como ya se mencionó, en tanto no se ha acompañado a esta reclamación la contabilidad íntegra de la actora, no resulta posible que este Tribunal corrobore que la cuenta corriente de la reclamante esté efectivamente registrada en su contabilidad, ni los movimientos contables de dinero en efectivo que den evidencia de aquello, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 26 tampoco permite dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 31. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que, respecto de las facturas que han sido objetadas por el Servicio, el comprador o beneficiario no perderá el derecho a crédito fiscal si acredita el cumplimiento de los requisitos dispuestos en las letras a) a la d) del inciso tercero de dicho numeral, requisitos que, tal como se ha analizado en forma previa, el reclamante no ha acreditado de ninguna forma en el presente proceso. 32. Que, además, el inciso cuarto del citado numeral 5 del artículo 23, establece que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedente, “no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el mismo impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, circunstancia que tampoco se ha acreditado en la presente reclamación, ya que solo fueron acompañados copias de Formularios 29 de los 4 proveedores cuestionados, y copia de documentación contable incompleta de un solo proveedor (Agrocomercial GM Limitada) que no permiten por si solos dar cuenta que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el prestador del servicio, toda vez que los Formularios N°29, presentan montos totales no desglosados, que al no ser contrastados por los libros de ventas, facturas de respaldo y contabilidad en forma íntegra no permiten verificar la concurrencia de este requisito, por lo que deberá rechazarse en todas sus partes el reclamo en lo relativo a la acreditación del Crédito Fiscal de autos; procedencia de los gastos relativos a las operaciones objeto de las Liquidaciones reclamadas y efectividad de la existencia material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante por los 4 proveedores referidos en las Liquidaciones. 33. Que, a mayor abundamiento, respecto de la copia de documentación contable incompleta del proveedor Agrocomercial GM Limitada, esta tampoco reviste la formalidad necesaria para darle mérito probatorio en estos autos, atendido que tal como lo ha observado la reclamada en el segundo otrosí de su escrito de fojas 149, dichos documentos carecen de timbre físico ni folio de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos que permite comprobar efectivamente que corresponde a documentos fidedignos de la contabilidad de dicha empresa proveedora, motivo por el cual estos documentos no tienen el mérito probatorio necesario para acreditar los hechos controvertidos en esta causa respecto a las facturas de la citada empresa proveedora. EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO ÚNICO Y REINTEGRO 34. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al impuesto a la renta y del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los AT 2017, respectivamente, son plenamente procedentes, en tanto el reclamante no ha acreditado fehacientemente los gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el cual estos corresponden a gastos rechazados. 35. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 27 Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en el año tributario 2017, y teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, resulta plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto por la autoridad tributaria en los actos impugnados. De igual manera resulta del todo procedente el reintegro por devoluciones de IVA exportador en exceso, conforme el DS 348/75, producto de las diferencias en la determinación de IVA crédito Fiscal detectadas en las actuaciones reclamadas. VII. CONSIDERACIONES FINALES 36. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 14, todos del Código Tributario. 37. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. 38. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 28 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000988-K RIT : GR-14-00149-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA CATALINA CORNEJO CONTRERAS. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea003ea461df49a0b7f9ac969b652549 Timbre Electrónico 2023-01-31T12:50:59-0300 CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS 2023-01-31T13:01:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.