Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00149-2019 · 31 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00149-2019
- RUC
- 19-9-0000988-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRICOLA GONZÁLEZ PACHECO S.A
RUT N°96.706.410-6
Valparaíso, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres,
abogado, RUT N°4.325.015-9, en representación de AGRÍCOLA GONZÁLEZ PACHECO
S.A, RUT N°96.706.410-6, ambos domiciliados para estos efectos en Blanco 1215, oficina
708, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
Nº34 a 42 de fecha 12 de junio de 2019 suscritas por la Unidad de San Felipe del Servicio
de Impuestos Internos (SII) y que dichas actuaciones están relacionadas con las
operaciones de 4 empresas: a) San Daniel SpA. RUT N°76.555.562-0; b) Carpofrut RUT
N°76.722.071-5; c) Sociedad Agrícola Comercial GM Ltda. RUT N°76.079.361-2 y d) San
Daniel SpA RUT N°76.241.711-1 y que los motivos de las liquidaciones son: a) Menor
impuesto a la Renta declarado y b) Rechazo crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), para el periodo.
2. Afirma que respecto al impuesto a la renta, se rechazan los
costos y gastos declarados y en relación al crédito fiscal se rechazan las operaciones
respectivas atendido que la documentación acompañada, tiene la condición de ser
ideológicamente falsa y/o no cumple los requisitos reglamentarios, agregando que la
emisión de las liquidaciones reclamadas determina un cobro adicional de $320.384.092
incluyendo intereses, reajustes y multas, por concepto de menor impuesto a la renta
declarado y mayor crédito fiscal declarado.
3. En cuanto a los fundamentos del reclamo, se refiere
primeramente a lo esgrimido por el Servicio de Impuestos Internos respecto a la
documentación ideológicamente falsa y/o que no cumple requisitos legales y
reglamentarios. Agrega que, ante situaciones como estas, debe acudirse a la Circular N° 25
de 10.05.1982, la cual define qué se entiende por facturas no fidedignas, qué se entiende
por facturas falsas, tanto material como ideológica y qué es lo que implica el no
cumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios. Afirma que lo anterior se refiere a
las formalidades de las facturas comerciales, las que cumplen y sobre todo, dan cuenta de
la efectividad de las operaciones a que se refieren, por lo que corresponde su aceptación.
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4. Indica que de acuerdo a los criterios del SII, la documentación
es fidedigna, puesto que guarda armonía con los asientos contables que registran las
operaciones, ya que se encuentran contabilizadas en el Libro de Compras y están incluidas
en la Declaración Mensual de Impuestos, Formulario 29, se encuentran incluidas en los
débitos o compras anuales que se señalan en el Balance del Ejercicio comercial respectivo,
como asimismo, en la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, en los
respectivos años tributarios individualizados, agregando que existe concordancia entre los
distintos ejemplares de la misma factura y que tampoco existe la Resolución fundada que
declara la calidad de no fidedigna de la facturas impugnadas. Cierra el análisis indicando
que la documentación no es falsa, ya que se trata de operaciones reales correspondientes
íntegramente al giro de su representada.
5. A continuación, la reclamante analiza la documentación de las
empresas observadas, comenzando con la sociedad San Daniel SpA RUT 76.555.562-0,
señalando lo siguiente respecto de las facturas que se indican:
a) Factura N°22 de fecha 30.12.2016, por servicios agrícolas
consistentes en 71.000 cajas embaladas, de ajo de exportación, por un total incluido el IVA
de $101.816.400. Indica que el IVA de $16.256.400 se pagó con cheque N°4215661 Banco
Chile, cuenta corriente N° 1320124604, del 30.12.2016, cobrado el 06.01.2017, según
cartola de cuenta corriente N° 1320124604 de la Agrícola González Pacheco, de San Felipe
Banco Chile del periodo, con constancia de la recepción del aludido cheque por parte del
representante legal del prestador de servicios de fecha 10.01.2017.
• Indica que el pago de los servicios, excluyendo el IVA, que
asciende a $85.560.000, se pagó en cuotas y en efectivo y que, para acreditar el pago,
adjunta cartola del Banco Chile en que aparecen los saldos respectivos para los pagos
realizados por su representada.
• Respecto a las probanzas en el ámbito netamente contable,
financiero y tributario, indica que el pago de la factura N°22/2016 se acredita mediante su
registro en el Formulario N° 29, folio N° 6283705466 de diciembre del 2016 del proveedor
contratado y que en el código 563, base imponible, se señala el monto de $85.560.000,
cifra que corresponde al valor neto de la citada factura y en el código 502, débito facturas
emitidas se indica $16.256.400 cifra que corresponde al IVA.
b) Factura N°5 del 28.02.2017, por servicios agrícolas
consistentes en 27.600 cajas embaladas de ajo de exportación. El monto total del servicio
sin IVA es de $33.120.000, con un IVA de $6.292.800, lo cual da un total de la Factura
$39.412.800. Indica que el pago del IVA, se realizó con cheque N°4215667 de fecha
08.03.2017, cuenta N°1320124604 del Banco de Chile y cobrado con fecha 13.03.2017,
con constancia de la recepción del aludido cheque por parte del representante legal del
prestador de servicios de fecha 10.03.2017.
• Indica que el pago de los servicios, excluyendo el IVA, que
asciende a $33.120.000, su representada lo pagó en cuotas y en efectivo y que, para
acreditar el pago, adjunta cartola del Banco Chile en que aparecen los saldos respectivos
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para los pagos realizados por su representada.
• Respecto a las probanzas en el ámbito netamente contable,
financiero y tributario, indica que el pago de esta factura se acredita mediante su registro
en el Formulario N°29, folio N°6321167646 de febrero del 2017 del proveedor contratado y
que en el código 563, base imponible, se señala el monto de $166.014.796 cifra que
corresponde al valor neto de la citada factura y en el código 502, débito facturas emitidas
se indica $33.120.000 y en el código 538 total débitos, por $31.542.812 en el cual figura el
débito de la factura 5 que es de $6.292.800, cifra incluida en los $31.542.812, como se
indicó.
• Agrega a lo anterior que las labores realizadas y los pagos
efectuados se encuentran, además, expresamente señalados en el contrato de prestación
de servicio a suma alzada, suscrito entre la sociedad San Daniel SpA y su representada de
fecha 01.01.2016, detallándose las labores a realizar, tiempo y costo unitario que resultan
plenamente coincidentes con las facturas y pagos que se efectuaron.
6. Respecto a las facturas previamente indicadas, afirma que no
corresponde rechazarlas, pues éstas fueron emitidas por contribuyentes habituales del IVA,
que tienen la calidad de vendedores habituales de bienes corporales muebles o de
prestadores de servicios afectos a dicho impuesto. Agrega, que en dichas facturas está
separado y recargado el IVA, ya que ellas se generan en función de las ventas y están
relacionadas con las principales o sea el gasto está relacionado con el giro y actividad del
contribuyente, que las facturas se extendieron para generar una operación afecta y no para
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por
la ley, o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con el vendedor y
evidentemente el crédito corresponde a operaciones gravadas.
7. Concluye a este respecto que ha quedado ampliamente
demostrado, con lo expuesto precedentemente, que las operaciones efectuadas y que
fueron observadas indebidamente por el SII siendo objeto de liquidaciones con excesivos
montos a pagar, son operaciones ciertas, fidedignas y de plena verdad, lo que se
comprueba con los juicios y documentos que se adjuntan y, en consecuencia, corresponde
legítimamente que las liquidaciones respectivas se dejen sin efecto.
8. Continúa su exposición analizando la documentación
correspondiente a la sociedad Carpofrut SpA señalando lo siguiente respecto de las
facturas que se cuestionan:
a) Factura N°2999 de fecha 28.11.2017, por servicios agrícolas
consistentes en 2700 cajas de ajos a un precio unitario de $3.362 la caja, con un IVA de
$1.724.706 y con un total de factura de $10.802.106, pago que se efectuó en su totalidad y
en efectivo el día 28.11.2017. Indica que el comprobante del pago consta en recibo del
28.11.2017, del representante legal de Carpofrut y que, además, se suscribió Declaración
Jurada del representante legal de fecha 27.08.2018, habiéndola suscrito en dicha fecha,
para presentarla al SII como defensa a las observaciones efectuadas mediante la Citación
N° 12 del 13.08.18.
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• Respecto a las probanzas en el ámbito netamente contable,
financiero y tributario, indica que el pago de la factura N°2999/2017 se acredita mediante
su registro en el Formulario N°29, folio N°6487153936, del mes de diciembre del 2017 del
vendedor señalado y que en el código 563, base imponible, se señala el monto de
$1.978.458.668 cifra que incluye la venta de la factura 2999 por $10.802.106. En el Código
538, total débito por $375.907.147 se incluye el IVA de la Factura 2999 por $1.724.706.
b) Factura N°3470 de fecha 15.12.2017, por 5400 cajas de ajos
a un precio unitario de $2.522 la caja, con un neto de factura de $13.618.800 y con un IVA
de $2.587.572 y con un total de factura de $16.206.372, pago que se efectuó en su
totalidad y en efectivo el día 15.12.2017. Indica que el comprobante del pago consta en
recibo del 28.11.2017, del representante legal del vendedor y que, además, se suscribió
Declaración Jurada del representante legal de fecha 27.08.2018, habiéndola suscrito en
dicha fecha, para presentarla al SII como defensa a las observaciones efectuadas
mediante la Citación N°12 del 13.08.2018.
• Respecto a las probanzas en el ámbito netamente contable,
financiero y tributario, indica que el pago de la factura N°3470/2017 se acredita mediante
su registro en el Formulario N°29, folio N°6505010946, del mes de diciembre del 2017 del
vendedor señalado y que en el código 563, base imponible, se señala el monto de
$891.402.845 cifra que incluye la venta de la factura 3470 por $13.618.800 y que en el
Código 502 debito Facturas emitidas por $ 174.749.592, incluye el IVA de dicha Factura
por $ 2.587.572.
9. Prosigue su exposición analizando la documentación
correspondiente a la Sociedad Agro Comercial GM LTDA. señalando lo siguiente
respecto de las facturas cuestionadas:
a) Factura N°151 de fecha 01.06.2016, correspondiente a la
compra de 10.000 Kg de champiñones en barriles, por la suma de $41.000.000 neto más
un IVA de $7.790.000, con un total de $48.790.000. Agrega que dicha factura fue pagada
en efectivo, según recibo de dinero de fecha 01.06.2016.
b) Factura N°152 de fecha 14.06.2016, correspondiente a la
compra de 11.000 Kg de champiñones en barriles, por la suma de $45.100.000 neto más
un IVA de $9.569.000, con un total de $ 53.669.000. Agrega que dicha factura fue pagada
en efectivo, según recibo de dinero de fecha 15.06.2016.
c) Factura N°153 de fecha 29.06.2016, correspondiente a la
compra de 7.000 Kg de champiñones en barriles, por la suma de $28.700.000 neto más un
IVA de $5.463.000, con un total de $34.153.000. Agrega que dicha factura fue pagada en
efectivo, según recibo de dinero de fecha 30.06.2016.
• Indica que dichos pagos se acreditan, además, por el
Formulario 29 Declaración Mensual y pago Simultáneo de Impuestos, folio N°6154232516,
correspondiente al periodo junio 2016 y que en el código 563 sobre Base Imponible, se
indica la cifra de $114.800.000, que corresponde exactamente a la sumatoria de las 3
facturas; en el código 502, Débito facturas emitidas se indica $21.812.000, que
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corresponde al IVA total de las 3 facturas.
• Adiciona que dicho pago también se acredita con el contenido
del Formulario 22, correspondiente al año tributario 2017, indicándose que en el código 628
relativo a Ingresos del Giro Percibidos, se aprecia la cifra de $114.800.000, que
corresponde a la sumatoria de los valores netos de las facturas 151, 152 y 153, y que en el
balance de la Sociedad Agro Comercial GM LTDA., al 31.12.2016, aparece en la cuenta
Ventas la suma de $114.800.000, correspondiente a los ingresos por las facturas ya
individualizadas.
10. Finalmente, analiza la documentación correspondiente a la
sociedad San Daniel SpA RUT N°76.241.711-1, señalando lo siguiente respecto de las
facturas cuestionadas:
a) Factura N°18 de fecha 30.01.2016, correspondiente al
contrato de servicios por el pelado, calibrado, pesaje, paletizado y embalado de ajo para
exportación y siembra, por la suma de $67.544.100 neto más un IVA de $12.833.374, con
un total de $80.377.479. Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo y en 4 cuotas,
cuestión que consta en los recibos de dinero realizados por el representante del prestador
de servicios.
• Agrega que consta en las cartolas del Banco de Chile los
retiros para los pagos en efectivo.
• Afirma que el pago del IVA se realizó con cheque N°04215631
por $12.833.374, con fecha 03.02.2016, cuenta N°1320124604 de la reclamante, que fue
entregado al representante legal y que se suscribieron declaraciones juradas de parte del
mismo representante legal con fecha 22.08.2018 en que se señala haber recibido el pago
de la Factura 18/2016 por un valor neto de $67.544.100 y de un IVA de $12.833.374.
• Indica respecto a las probanzas en el ámbito contable,
financiero y tributario, el pago de la factura se acredita mediante su registro en el
Formulario 29, Folio N°6064093546 de enero de 2016 y que en el código 563, Base
Imponible, se indica la cifra $162.004.830, en la que se incluye el monto neto de la factura
por $67.544.100 y, en el código 502, Débito facturas emitidas, se indica la cifra de
$30.780.918, monto en la que se incluye el IVA de la factura 18 por $12.833.379.
b) Factura N°23 de fecha 10.02.2016, correspondiente al
contrato de servicios por el pelado, calibrado, pesaje, paletizado y embalado de ajo para
exportación y siembra, por la suma de $13.789.800 neto más un IVA de $2.620.062, con un
total de $16.409.862. Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo y en 1 cuota.
• Agrega que consta en las cartolas del Banco de Chile los
retiros para los pagos en efectivo.
• Afirma que el pago del IVA se realizó con cheque N°04215633
por $2.620.062, con fecha 24.02.2016, cuenta N°1320124604 de la reclamante, cobrado en
el Banco de Chile con fecha 24.02.2016, según cartola de la cuenta corriente 1320124604
de Agrícola González Pacheco S.A y que se suscribió declaración jurada de parte del
mismo representante legal con fecha 22.08.2018 en que se señala haber recibido el pago
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de la Factura 18/2016 por un valor neto de $13.789.800 y de un IVA de $2.620.062.
• Indica respecto a las probanzas en el ámbito contable,
financiero y tributario, el pago de la factura se acredita mediante su registro en el
Formulario 29, Folio N°6081986286 correspondiente al período 2016 y que en el código
563, Base Imponible, se indica la cifra $108.745.852, en la que se incluye el monto neto de
la factura por $13.789.800, y en el código 502, Débito facturas emitidas, se indica la cifra
de $20.661.712, monto en la que se incluye el IVA de la factura 18 por $2.620.062.
c) Factura N°33 de fecha 31.03.2016, correspondiente al
contrato de servicios por el pelado, calibrado, pesaje, paletizado y embalado de ajo para
exportación y siembra, por la suma de $25.296.000 neto más un IVA de $4.806.240, con un
total de $30.102.240. Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo, con un abono
previo de $20.000.000 y un pago final de $5.296.000 el día 31.03.2016, cuestión que
consta en los recibos de dinero realizados por el representante del prestador de servicios.
• Afirma que el pago del IVA se realizó mediante giro de
emergencia por $4.806.240, con fecha 08.04.2016, cuenta N°20124604 y que se
suscribieron declaraciones juradas de parte del representante legal del prestador de
servicios con fecha 22.08.2018 en las que se señala haber recibido el pago en efectivo de
la Factura 33/2016 por un valor neto de $25.296.000 y de un IVA de $4.806.240.
• Indica respecto a las probanzas en el ámbito contable,
financiero y tributario, el pago de la factura se acredita mediante su registro en el
Formulario 29, Folio N°6100498736 de marzo de 2016 y que en el código 563, Base
Imponible, se indica la cifra $ 234.607.056, en la que se incluye el monto neto de la factura
por $25.296.000, y en el código 502, débito de facturas emitidas, se indica la cifra de
$44.575.341, monto en la que se incluye el IVA de la factura 33 por $4.806.240.
d) Factura N°40 de fecha 29.04.2016, correspondiente al
contrato de servicios por el pelado, calibrado, pesaje, paletizado y embalado de ajo para
exportación y siembra, por la suma de $19.500.000 neto más un IVA de $3.705.000.
• Agrega que dicha factura fue pagada en efectivo por
$19.500.000 y con cheque N°04215635 por $3.705.000 cobrado el 04.05.2016, según
consta en cartola del Banco de Chile, cuenta corriente N°1320124604 de Agrícola
González Pacheco S.A.- y el comprobante de fecha 10 de mayo de 2016.
• Señala que se adjunta declaración jurada de parte del
representante legal del prestador de servicios con fecha 22.08.18 en la que se indica haber
recibido el pago de la Factura 40/2016 por monto de $19.500.000 y de un IVA de
$3.705.000.
• Expresa respecto a las probanzas en el ámbito contable,
financiero y tributario, que el pago de la factura N°40 de fecha 29.04.2016, se acredita
mediante su registro en el Formulario 29, Folio N°611916635 de abril de 2016 y que en el
código 563, Base Imponible, se indica la cifra $178.989.329, en la que se incluye el monto
neto de la factura por $19.500.000, y en el código 502, débito facturas emitidas, se indica la
cifra de $34.007.782, monto en el que se incluye el IVA de la factura N°40 por $3.705.000.
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• Agrega como medio probatorio el contrato a suma alzada de
fecha 02.11.2015 entre la sociedad San Daniel SpA y la reclamante, donde la primera se
comprometió a prestar los servicios de pelado, calibrado, pesaje, paletizado, embalado de
ajos para exportación y siembra. También afirma que dicho contrato avala las facturas
N°18; 23; 33 y 40, todas ellas del año 2016.
11. Luego del análisis de las facturas indicadas, señala que dicha
documentación que corresponde a las 4 empresas observadas es fidedigna, pues el SII
conforme a sus propias normativas, no ha emitido Resolución especial alguna refiriéndose
a la condición de no fidedigna de la documentación.
12. Afirma que la documentación no es falsa ya que todas las
operaciones que dan cuenta son operaciones reales y propias del giro comercial de su
representada y que esta cumple con los aspectos reglamentarios en su esencia, ya que las
formalidades están establecidas para no causar daño o perjuicio al interés fiscal y en el
caso de autos no ha existido perjuicio alguno ya que todos los impuestos se han pagado y
enterado en arcas fiscales oportunamente, que es lo primordial.
13. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en
contra de las Liquidaciones Nº34 a 42, dejarlas sin efecto por no corresponder su
formulación, al haberse pagado todos los impuestos respectivos en los plazos
correspondientes, cumpliéndose las normas tributarias pertinentes tal como se demuestra
en la documentación adjunta que es fidedigna, no es falsa y que cumple los requisitos
formales en razón que da cuenta efectiva de la realidad de las operaciones a que se
refieren, todo lo anterior con expresa condena en costas.
Que a fojas 149 y siguientes compareció la abogada doña Andrea
Yáñez Otárola, en representación de la reclamada V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, quinto
piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
reclamante fue sujeta a un proceso de fiscalización generado debido al plan de
fiscalización denominado "Comercio Exterior" y fue requerida a fin de que presentara una
serie de antecedentes de acuerdo al artículo único de la Ley N°18.320.
2. Indica que luego de haber detectado una serie de
irregularidades, la contribuyente fue citada en los términos del artículo 63 del Código
Tributario con el objeto de que, dentro del plazo de un mes, presentara, rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos mensuales periodos enero
de 2015 a diciembre de 2017 y Declaraciones Anuales a la Renta años tributarios (AT)
2016 y 2017.
3. Agrega que dicha citación fue contestada con fecha
11.09.2018 y ésta resultó ser insatisfactoria, pues el SII detectó que durante el período
comprendido en la revisión, registró en sus Libros de Compras y, posteriormente, declaró y
utilizó en los Formularios 29, montos de IVA crédito fiscal respaldados en facturas que no
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cumplían los requisitos legales y reglamentarios y facturas falsas -en contravención a lo
previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios-, que
correspondían a 11 facturas emitidas por 4 supuestos proveedores, en atención a que las
operaciones descritas en ellas resultaron ser inexistentes. Afirma que dichas diferencias
inciden en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) regulado en la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, e Impuesto a la Renta según lo previsto en el artículo 30, 33 N°1 y 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1° del DL. 824 de 1974.
4. De esta forma, señala que con fecha 12.06.2019 se le notificó
por correo electrónico las Liquidaciones N°34 a 42, por diferencias en materia de IVA,
correspondiente a períodos tributarios mensuales de abril, mayo y junio de 2017; Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta AT 2017; Reintegro por
devoluciones del artículo 97 del D.L.824/74, efectuada en mayo del 2017 y Reintegro por
devoluciones IVA Exportador del D.S. 348/74 para los periodos febrero y julio 2016, enero
2017 y enero 2018.
5. A continuación, la parte reclamada indica el marco normativo
aplicable contenido en los artículos 17 al 20 del Código Tributario, los artículos 6 del
Código Tributario, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el artículo
primero del DFL N°7, del Ministerio de Hacienda, los artículos 21, 59, 60 y 63 del Código
Tributario, además describe a la sociedad reclamante, indicando que sus actividades se
encuentran afectas a IVA y luego hace referencia al crédito fiscal, citando los artículos 23 y
25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, disposiciones que establecen los
requisitos para tener derecho a dicho crédito
6. Prosigue su explicación haciendo alusión a los aspectos del
impuesto a la renta, afirmando que el contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 17 al 20 del Código Tributario, y artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuestos a la
Renta, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debiendo declarar sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y que dicha Ley sobre Impuesto a
la Renta regula la deducción de los gastos que realizan las empresas, y esta regulación
consiste básicamente en la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos
normados en el artículo 31 de la referida norma, Io cual permitirá la debida deducción de
dichos conceptos de los ingresos tributarios que obtienen los contribuyentes, citando,
además, los requisitos legales para que un gasto sea aceptado tributariamente. Agrega a lo
anterior referencias al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que contiene un
impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría y su aplicación
sobre las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría.
7. Luego, hace referencia al artículo 36 del D.L. N°825, que
faculta a los exportadores a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir o
importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, ya sea
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imputándolo al débito fiscal que se produzca por ventas o servicios internos, determinados
en el mismo periodo tributario, o bien, solicitando su reembolso directamente al Servicio de
Tesorería, según el procedimiento establecido en el D.S. N°348, de 1975; al artículo 8 del
citado D.S. en cuanto al caso que un exportador que haya obtenido la devolución de crédito
fiscal de manera improcedente, en forma extemporánea o de una cantidad superior a la
que le correspondía, tiene la obligación de restituir las cantidades debidamente
reajustadas, más un interés por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la
devolución obtenida y la restitución que debe efectuar, concluyendo que el contribuyente
debió acreditar la efectividad de los créditos y gastos imputados; como asimismo, la
autenticidad de las facturas; que éstas den cuenta de operaciones reales; que cumplan con
todos los requisitos legales y reglamentarios; y que el emisor de las mismas sea
contribuyente de IVA.
8. A continuación, la reclamada señala que el reclamo debe ser
desestimado, pues pese a que se reclama respecto de la totalidad de las Liquidaciones, el
reclamo carece de fundamentación para desvirtuar las Liquidaciones 34 a 39, que se
refieren a impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro
del artículo 97 de la Ley de la Renta y del D.S. 348/75, a las que no se refiere ni por su
número ni por su materia y a que las liquidaciones impugnadas se emitieron en los casos y
cumpliendo los requisitos que establece la ley, no habiendo acreditado el contribuyente el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia del crédito fiscal
impugnado, así como tampoco, para la procedencia del gasto.
9. Respecto a la inexistencia de controversia por falta de
fundamentos sobre las Liquidaciones 34 a 39, señala que pese a interponer reclamo
respecto a todas las liquidaciones, se omite cualquier referencia a las partidas o
liquidaciones en virtud de las cuales se efectúan los cobros por concepto de impuesto
único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro de montos
improcedentes, establecidos tanto en el artículo 97 de la citada ley como en el D.S. 348/75,
de devolución de IVA Exportador, por lo que al no existir controversia en torno a la
legalidad de las liquidaciones emitidas por concepto de Impuesto al artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (Liquidación N°34); por concepto de Reintegro del artículo 97 de
la misma ley (Liquidación N°35), y por concepto de Reintegro del D.S. 348/75
(Liquidaciones N°36 a 39), indica que el reclamo deducido no busca dirimir un conflicto de
aquellos que deban ser resueltos por la acción establecida en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, por lo que el Tribunal se encuentra facultado para fallar de plano el
reclamo intentado por la contribuyente. Hace referencia también al artículo 125 del mismo
cuerpo legal, en cuanto establece la obligación del reclamante de señalar en forma precisa
los fundamentos de su reclamación, lo que en la especie y a su juicio, no acontece.
10. En cuanto a la segunda causal de rechazo del reclamo
relativa a que las liquidaciones se emitieron cumpliendo los requisitos que establece la ley,
indica que de la revisión de los antecedentes se constató que en los meses de abril, mayo
y junio de 2017, la contribuyente rebajó indebidamente los montos de IVA a enterar en
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arcas fiscales mediante la contabilización de 11 facturas falsas, que no cumplían los
requisitos legales y reglamentarios, provenientes de 4 supuestos proveedores, que también
registró en sus libros de compras y utilizó como Crédito Fiscal de IVA, registrando en los
documentos electrónicos y de papel, facturas falsas que, además, no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, rebajando, a su vez, costos y gastos que respaldó con
las facturas cuestionadas, por lo que no se acreditó la necesariedad para producir la renta
obteniendo devoluciones indebidas, las que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, deben ser reintegradas debidamente reajustadas.
11. Continúa su presentación refiriéndose específicamente a las
facturas N°5 y 22, contabilizadas y declaradas por la reclamante y emitidas por la sociedad
San Daniel SpA, RUT 76.555.562-0, señalando sus detalles y que tales facturas no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el artículo 69 del
reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican
condición de venta, esto es, el estado de pago del precio y modalidad de solución del saldo
insoluto del mismo, establecido, además, en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°19.983.
Afirma también que tales operaciones son inexistentes, hecho que relega a las facturas en
las que se deja constancia de aquellas, a la calidad de falsas, pues los servicios
consignados en las facturas no podría realizarse sin la utilización de personal dependiente,
mano de obra o apoyo humano y según la información que obra en poder de este Servicio,
dicho proveedor no declara contar con personal contratado que le permitiese realizar estas
labores, ya que no declara impuesto único retenido a trabajadores, ni retenciones de
honorarios, ni presenta las declaraciones juradas respectivas, no se detallan la cantidad de
jornadas de trabajo, lugar dónde se efectuaron las prestaciones, ni la cantidad trabajadores
con la cual se efectuaron estos.
12. En cuanto a los créditos fiscales, sostiene que los
antecedentes aportados no permiten acreditar su procedencia e indica los distintos
antecedentes aportados respecto de las Facturas N°5 y 22, para afirmar que tales
antecedentes no permiten acreditar el derecho a crédito fiscal, pues el contrato de suma
alzada acompañado carece de fecha cierta que permita dar fe de la existencia del mismo a
la fecha en que se habrían prestado los servicios consignados en las facturas
cuestionadas, al hecho de que según dichos instrumentos la prestadora debía cumplir con
sus trabajadores, pero no consta en su información tributaria que haya contratado a
trabajadores. En cuanto a los recibos de dinero afirma que resultan inconsistentes entre sí,
pues no reflejan la existencia de retiros de dinero efectuados por la reclamante para el
pago en efectivo de las sumas indicadas en los recibos acompañados.
13. Arguye que lo señalado por la contribuyente respecto a que
los pagos se realizaron en efectivo, sumados a los restantes antecedentes establecidos en
la auditoría, son hechos que permiten concluir la falsedad de las operaciones de las que
dan cuenta las facturas. Afirma que la reclamante debió ser lo suficientemente diligente
como para observar las medidas de prevención para el pago de facturas establecidas en el
artículo 23 N°5 del D.L. 825, las que precisamente permiten evitar que contribuyentes de
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buena fe puedan ser engañados.
14. En cuanto a las copias de cheques, afirma que tampoco
permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 23
N°5, norma que señala que no dan derecho a crédito fiscal, los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales y
reglamentarios y que su inciso segundo refiere que no se aplicará lo antes referido, si el
pago de la factura se realiza dando cumplimiento a los requisitos legales, situación que no
se verifica en la especie, ya que se trata de pagos parciales (solo del IVA), y no se indica al
reverso de los cheques el RUT del emisor de la factura y el número de esta, así como
tampoco se aporta la contabilidad de la empresa ni el Balance respectivo, que dé cuenta de
estos pagos, y que acrediten que la cuenta corriente de la empresa se encuentra registrada
en su contabilidad.
15. En cuanto a los Formularios 29, sostiene que no permiten por
si solos dar cuenta que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el prestador del Servicio, ya que para ese efecto se deben aportar todos los
elementos de prueba correspondientes al prestador del servicio o vendedor, como son los
libros de contabilidad, documentos, declaraciones, entre otros. Afirma que, el N°3 del
citado artículo 23 del D.L N°825, establece que, si con posterioridad al pago de una factura
ésta es objetada por el SII, el comprador pierde el derecho a crédito fiscal, salvo que
acredite, tanto haber pagado dando cumplimiento a los requisitos como, asimismo, la
efectividad material de la operación y de su monto. Cita doctrina y la Circular N°93 del año
2001 para argumentar su posición.
16. De esta forma, afirma que no son atendibles para el SII los
argumentos esgrimidos por la contribuyente ya que no dio cumplimiento a los requisitos
establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, toda vez que los cheques aportados no cumplen a cabalidad esos requisitos, y
la contribuyente no ha acreditado a satisfacción del Servicio la efectividad material de las
operaciones y el monto que refieren los documentos.
17. Respecto a la forma de pago indica que, de la revisión
practicada a sus antecedentes contables y tributarios, junto a información de que dispone
este Servicio, la actora no acredita la efectividad material de las operaciones que refieren
las facturas cuestionadas y, tampoco, todos y cada uno de los requisitos que deben tener
los costos o gastos para ser aceptados tributariamente.
18. A continuación, la parte reclamada se refiere a las facturas
N°18, 23, 33 y 40, emitidas por la sociedad San Daniel SpA, RUT N°76.241.711-1,
indicando que estas tampoco cumplen con los requisitos legales y reglamentarios
establecidos en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y que las operaciones descritas en el detalle dan cuenta de operaciones
inexistentes, hecho que relega a las facturas en las que se deja constancia de aquellas, a
la calidad de falsas, pues los servicios consignados en las facturas no podrían realizarse
sin la utilización de personal dependiente, mano de obra o apoyo humano y, según la
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información que obra en poder de este Servicio, dicho proveedor no declara contar con
personal contratado que le permitiese realizar estas labores, ya que no declara impuesto
único retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta las declaraciones
juradas respectivas, a que existen imprecisiones respecto de las condiciones bajo las
cuales se habrían prestado los supuestos servicios facturados y al hecho de que el
proveedor no fue habido en el domicilio informado ni ha dado cumplimiento a los
requerimientos efectuados por el Servicio.
19. Respecto a las facturas N°18, 23, 33 y 40 indica la reclamada
que se acompañaron una serie de antecedentes que no permiten acreditar el derecho a
crédito fiscal indicado, por las mismas consideraciones señaladas a propósito del anterior
proveedor, las cuales por economía procesal se dan expresamente por reproducidas.
20. En cuanto a las facturas N°2999 y 3470 del proveedor
Carpofrut SpA, indica que las operaciones descritas en el detalle son inexistentes, hecho
que relega a las facturas en las que se deja constancia de aquellas, a la calidad de falsas,
puesto que mediante declaración jurada prestada el día 11.04.2018, ante funcionarios del
SII en su calidad de ministro de fe, se presentó don Yerko Jeldres Carrasco, representante
legal de Carpofrut SpA., quien indicó no conocer a la Agrícola González Pacheco S.A.
representada por Ricardo González Pacheco, por cuanto sus empleados son los que
realizan las ventas y consultado por la mercadería que vendió a través de dichas facturas,
indicó que los productos que se mencionan no son productos que el declarante
comercialice, que las facturas contabilizadas señalan la adquisición de 2.700 y 5.400 cajas
de ajos, sin embargo, se constató que el verdadero emisor de las facturas no comercializa
este tipo de productos.
21. Añade que los antecedentes aportados respecto de las
facturas en comento, a su juicio, resultan insuficientes para la acreditación pretendida por
la reclamante, pues no permiten acreditar la veracidad de las operaciones consignadas en
las facturas, así como tampoco, el pago de estas facturas ni que el tributo ha sido
recargado y enterado en arcas fiscales al no acompañarse la contabilidad de la proveedora
que permita verificar esta circunstancia. Agrega que da por reproducidos los argumentos
señalados a propósito del proveedor San Daniel SpA.
22. Prosigue la reclamada refiriéndose ahora a las facturas
N°151, 152 y 153, emitidas por la sociedad Agrocomercial GM Limitada, indicando que
estas tampoco cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el
artículo 69 del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no
indican condición de venta, esto es, pago del precio y modalidad de solución del saldo
insoluto, regulado en inciso 2° del artículo 1 de la Ley N°19.983 de 2004.
23. Indica, respecto de estas facturas que las operaciones
descritas en el detalle dan cuenta de operaciones inexistentes, hecho que relega a las
facturas en las que se deja constancia de aquellas a la calidad de falsas. Lo anterior debido
a que existen contradicciones entre las declaraciones de la contribuyente relativas a que
los champiñones fueron comprados en el año 2016 a una empresa relacionada (que los
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habría importado en el año 2011) con la única finalidad de ser utilizados como abono, ya
que el producto estaba vencido y no era apto para el consumo humano, explicación que dio
un trabajador de la empresa en la verificación que efectuó el SII en terreno para verificar la
existencia de los barriles de champiñones detallados en las facturas, señalando en dicha
oportunidad que no conocía la existencia de tales barriles y de las mercaderías.
Posteriormente, en contacto telefónico con el representante legal, don Ricardo González
Pacheco, este indicó que los barriles se encontraban en la parcela de su papá ubicada en
el sector de El Porvenir. Continúa explicando que el mismo Sr. González, representante
legal tanto de la sociedad Agrocomercial GM Ltda. como de Agrícola González Pacheco
S.A., se contradice con lo informado anteriormente, por cuanto en declaración jurada
prestada ante el SII indica que los champiñones se utilizaron como abono en el mes de
septiembre de 2017 en la parcela ubicada en el sector de El Porvenir, predio que no se
encuentra informado como sucursal de la sociedad, y respecto del traslado de la mercancía
desconoce si existe alguna guía de despacho.
24. Agrega que posteriormente se efectuó un inventario en las
dependencias de la reclamada y solo se pudo constatar la existencia de cajas y mallas de
ajos de acuerdo con lo detallado anteriormente, no así la existencia de los barriles con
champiñones, indicados en las facturas de este proveedor.
25. Adiciona a lo anterior que la sociedad Agrocomercial GM
Limitada, desde el periodo de junio del 2011 (importación de los champiñones desde
China) a mayo 2016, no tuvo operaciones comerciales ya que solo declaró remanente de
crédito fiscal por un monto de $21.672.024, y en junio de 2016 declaró débitos fiscales por
la suma de $21.812.000, es decir, con la venta efectuada con las facturas indicadas,
traspasó la totalidad de su crédito fiscal a la Agrícola González Pacheco S.A. consistentes
en 140 barriles de champiñones, equivalentes a 28.000 kilos, indicando que resulta poco
verosímil lo argumentado, en cuanto la Sociedad Agrocomercial GM Limitada, durante 5
años en que no tuvo operaciones comerciales mantuvo acopiado los 140 barriles, y al cabo
de este tiempo, vendió la totalidad de los champiñones a una sociedad relacionada, quién
los compró por la suma de $136.612.000 estando vencidos, para utilizarlos como abono en
un predio que no se encuentra registrado como una sucursal de esta última empresa.
26. En cuanto a los antecedentes aportados respecto de las
Facturas N°151 a 153, indica que no permiten acreditar la veracidad de las operaciones
consignadas en las facturas, así como tampoco, el pago de estas, ni que el tributo ha sido
recargado y enterado en arcas fiscales, esto por no acompañarse la contabilidad fidedigna
de la proveedora y otros antecedentes necesarios que permitan verificar estas
circunstancias. Agrega que los recibos de dinero que darían cuenta del pago en efectivo de
las facturas observadas figuran firmados por la empresa Agrícola González Pacheco S.A.,
cuestión que carece de toda lógica, toda vez que quién debe ratificar con su firma la
recepción de los dineros es quién recibe el pago, esto es, la empresa vendedora de los
champiñones, y no la compradora.
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27. En conclusión, indica el SII que las irregularidades detectadas
para cada uno de los proveedores permitieron determinar las diferencias de impuestos
materia de las Liquidaciones reclamadas, y proceder al rechazo del crédito fiscal
sustentado en las facturas indicadas y determinar diferencias de impuesto único del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro de devoluciones improcedentes
conforme al artículo 97 del mismo cuerpo normativo y al D.S 348/75.
28. Respecto a las alegaciones efectuadas por el contribuyente,
indica que la reclamante afirma que según lo dispuesto en la Circular 25/1982, a fin de
calificar una factura como no fidedigna, sería necesaria la dictación de una resolución
especial, la que no habría sido emitida por el Servicio, cuestión que a su juicio sería
improcedente puesto que las facturas fueron calificadas como falsas, ello en conformidad a
lo dispuesto por la Ley y en cumplimento de lo establecido en la Circular 93/2001, que
corresponde a la instrucción vigente en esta materia. Agrega que la Circular 25/1982 que
cita el contribuyente fue derogada expresamente por la Circular 59/1996, y esta última fue
reemplazada por la Circular 93/2001 (vigente), la cual no establece la necesidad de dictar
dicho acto administrativo para tal fin.
29. En cuanto al argumento relativo a que existiría un
enriquecimiento injusto por parte del Estado, por el doble pago de IVA, ya que los
impuestos habrían sido enterados en arcas fiscales, cabe consignar que los Formularios 29
acompañados por los emisores de las facturas son insuficientes para probar esta
circunstancia, ya que solo a través de la revisión de la contabilidad y documentos
fundantes de la misma del proveedor, es posible verificar que el débito fiscal generado por
las facturas impugnadas se encuentra contabilizado y declarado. Afirma que conforme a los
incisos segundo y tercero del referido N°5 del artículo 23, no resulta posible la utilización
del crédito fiscal, pues el comprador o beneficiario del servicio ha tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
30. Afirma que en relación con las irregularidades que dicen
relación con las partidas relativas al Impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y Reintegro establecido en el artículo 97 del mismo cuerpo normativo,
la contribuyente no formula descargo alguno.
31. Finalmente la reclamada hace referencia al artículo 21 del
Código Tributario en cuanto es la parte reclamante quien debe acreditar en la etapa
procesal respectiva la efectividad de los créditos y gastos imputados; la autenticidad de las
facturas; que éstas den cuenta de operaciones reales; que cumplan con todos los
requisitos legales y reglamentarios; y que el emisor de las mismas sea contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado, probanzas que no se rindieron en la fiscalización efectuada,
por lo que se emitieron las actuaciones reclamadas, por lo que pide que el reclamo sea
íntegramente rechazado.
32. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado, que se confirmen las Liquidaciones N°34 a 42 de fecha 12.07.2019 y que se
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rechace el reclamo, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 144, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
la parte reclamada.
A fojas 141, previo a proveer.
A fojas 143, la reclamante concuerda suma con cuerpo del escrito de
fojas 1, lo que se provee a fojas 144.
A fojas 146, la reclamada presenta escrito asumiendo representación,
el que se provee a fojas 147.
A fojas 149, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 163, teniéndose por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 165, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 167, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 170.
A fojas 170, audiencia de conciliación.
A fojas 173, se recibe la causa a prueba.
A fojas 176, escrito de la reclamante solicitando oficiar, el que se
provee a fojas 178.
A fojas 180, Oficio N°62-2021, dirigido al Director Nacional de
Aduanas.
A fojas 182, escrito de la reclamante acompañando documentación, el
que se provee a fojas 192.
A fojas 194, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que
se provee a fojas 197.
A fojas 213, a sus antecedentes respuesta a oficio 62-2021, mediante
oficios y documentación agregadas a fojas 199 a 204 y 206 a 211.
A fojas 215, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 218.
A fojas 217, certificado de autorización de poder, por la Señora
Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 220, escrito de la reclamada solicitando renovar término
probatorio, el que se provee a fojas 222.
A fojas 224, escrito de la reclamante complementando prueba rendida,
el que se provee a fojas 227.
A fojas 229, escrito de la reclamada presentando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 232.
A fojas 234, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 20 a 43, copia de Liquidaciones N°34 a 142 de fecha
12.06.2019; a fojas 44 a 46, copia de solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria de
Agrícola González Pacheco S.A. de fecha 25.07.2019; a fojas 47 a 57, copia de Resolución
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Ex Nª 109.244 de fecha 09.10.19 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 58 a 80, copia
simples de facturas N°5 y 22 de la sociedad San Daniel SpA, junto a copias simples de
Cheque N°04215661 de 05.01.2017 del Banco de Chile, cartola cuenta N°1320124604 del
Banco de Chile, recibos de dinero de fecha 10.01.2017, 04.12.2016, 11.12.2016,
18.12.2016 y 30.12.2016, cartola cuenta N°1320124604 Banco de Chile, declaración jurada
de 22.08.2018, Formulario N° 29 folio 6283705466 de diciembre de 2016, copia simple de
Cheque N°04215667 de 08.03.2017 del Banco de Chile, cartola cuenta N°1320124604 del
Banco de Chile, recibos de dinero de fecha 13.2.2017, 28.2.2017 y 10.3.2017, declaración
jurada de 22.08.2018, Formulario N° 29 folio 6321167646 de febrero de 2017 y contrato a
suma alzada de fecha 01.11.2016; a fojas 81 a 88, copias simples de Facturas N°2999 y
3470 de la sociedad Carpofrut SpA, junto a copias simples de recibo de dinero de
28.11.2017, declaración jurada de 27.08.2018, Formulario N°29, folio N° 6487153936 de
noviembre de 2017, recibo de dinero de 15.12.2017, declaración jurada de 27.08.2018,
Formulario N°29, folio N° 6505010946 de diciembre de 2017; a fojas 89 a 104, copias
simples de facturas N°151, 152 y 153 de la sociedad Agrocomercial GM Ltda, junto a
copias simples de recibo de dinero de fechas 01.06.2016, 15.06.2016, 29.06.2016,
Formulario N°29, folio N°6154232516 de junio de 2016 para las 3 facturas, Formulario N°22
correspondiente al Año Tributario 2017, certificado declaración de Renta Internet, folio
N°230837667, Balance General al 31.12.2016, Libro de Ventas de junio 2016, Libro Diario
de meses junio, julio y diciembre de 2016; a fojas 105 a 138, copias simples de Facturas
N°18, 23, 33 y 40 de la sociedad San Daniel SpA, junto a copias simples de recibos de
dinero de 08.01.2016, 15.01.2016, 22.01.2016 y 30.01.2016; copia simple de Cheque N°
04215631 de 03.02.2016 del Banco de Chile, cartola del Banco de Chile de fecha
30.12.2015 al 07.03.2016, recibo de dinero de fecha 10.2.2016, declaración jurada de
22.08.2018, Formulario N°29 folio 6064093546 de enero de 2016, recibo de dinero de
10.02.2016, copia simple de Cheque N°04215633 de 24.02.2016 del Banco de Chile,
recibo de dinero de 10.03.2016, declaración jurada de 22.08.2018, Formulario N°29 folio
6081986286 de febrero de 2016, copias de recibos de dinero de 15.03.2016, 31.03.2016 y
10.04.2016, cartola cuenta corriente del Banco de Chile de fechas 07.03 al 08.06 ambas
del 2016 giro de emergencia, declaración jurada de 22.08.2018, Formulario N°29 folio
N°6100498736 de marzo de 2016, recibo de dinero de 29.04.2016, copia simple de
Cheque N°04215635 de 04.05.2016 del Banco de Chile, cartola del Banco de Chile de
fechas 07.03 al 08.06, recibo de dinero de 10.05.2016, declaración jurada de 22.08.2018,
Formulario N°29 folio 6119166735 de abril de 2016, copia de contrato a suma alzada de
fecha 02.11.2015; a fojas 139 a 140 vuelta, copia Escritura Pública de Mandato Judicial
otorgada con fecha 13.02.2018, ante Notario Público Fernando Cristian Laso Cordero de la
comuna de San Felipe; a fojas 168, certificado de envío y recepción; a fojas 175,
comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 177, certificado de envío y
recepción; a fojas 181, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 187 a 190
vuelta, testimonio de empresa Valle Alto de Méjico; a fojas 191 y 196, certificado de envío
y recepción; a fojas 199, Oficio ordinario sin numero de la Dirección Nacional de Aduanas;
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a fojas 200 a 204, registro de exportaciones en respuesta a oficio 62-2021; a fojas 205,
certificado de envío y recepción; a fojas 206, oficio ordinario N°2619 de la Dirección
Nacional de Adunas; a fojas 207 a 211, detalle de exportaciones en respuesta a oficio
N°62-2021; a fojas 212, certificado de envío y recepción; a fojas 216, certificado de envío y
recepción; a fojas 221, certificado de envío y recepción; a fojas 226, certificado de envío y
recepción; a fojas 231, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 149, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 149, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su
Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°560136, de fecha 09.02.2018, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad
tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las
Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, solicitando que aportara diversos antecedentes
contables y tributarios que allí se detallan.
c) Que, en relación con la notificación, la reclamada aportó la
documentación según consta en actas de recepción de fechas 21.02.2018, 22.02.2018,
23.02.2018 y 26.02.2018 y se detallan, asimismo, en las liquidaciones reclamadas.
d) Que con fecha 13.08.2018 se emitió Citación N°12, notificada
vía correo electrónico de la misma fecha, mediante la cual se informó las inconsistencias e
irregularidades detectadas, requiriéndole al contribuyente los correspondientes
antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas
objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta.
e) Que dicha Citación se fundó en la utilización por parte de la
contribuyente de créditos fiscales respaldados con facturas ideológicamente falsas,
constituyendo declaraciones maliciosamente falsas, y/o facturas que no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, aumentando indebidamente el monto de los créditos
fiscales del impuesto al valor agregado, conforme al artículo 23 N°5 y artículo 20 de la Ley
de IVA, incidiendo en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en la tributación del
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artículo 21 de Ley sobre Impuesto a la Renta, por los desembolsos asociados.
f) Que dicha Citación N°12 fue contestada dentro de plazo, con
fecha 11.09.2018.
g) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la respuesta de la
reclamante resultó ser insatisfactoria en cuanto a desvirtuar las irregularidades que se le
comunicaron mediante la mencionada actuación, procediendo la reclamada a formular con
fecha 12.06.2019 las Liquidaciones N°34 a N°42 reclamadas, por los siguientes conceptos:
- Crédito Fiscal amparado en facturas que no cumplen los requisitos
legales y/ o reglamentarios y crédito fiscal amparado en facturas falsas.
- Deducción indebida de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría de costos y/o gastos no justificados y no acreditados fehacientemente de
acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Diferencias por Impuesto Único del artículo 21 de la misma ley,
correspondiente al AT 2017.
- Reintegro de devoluciones en exceso efectuadas en mayo de 2017,
de acuerdo al artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta.
-Reintegro de sumas respecto de las cuales la contribuyente solicitó
devolución de IVA Exportador, las que resultaron ser improcedentes, periodos febrero y
julio 2016, enero 2017 y enero 2018.
h) Que, los documentos impugnados son 11 y corresponden a
los siguientes proveedores: a) San Daniel SpA. RUT N°76.555.562-0; b) Carpofrut RUT N°
76.722.071-5; c) Sociedad Agrícola Comercial GM Ltda. RUT N°76.079.361-2 y d) San
Daniel SpA. RUT N°76.241.711-1.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 173, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las Liquidaciones de autos erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y acreditación del Crédito
Fiscal de autos; c) Procedencia y efectividad material de los gastos objeto de las
Liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
d) Efectividad de la existencia material de las operaciones contenidas en las facturas
emitidas al reclamante por los 4 proveedores referidos en las liquidaciones.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
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reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
7. Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del
mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
10. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 14, del Código
Tributario: “(…) En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
12. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
13. Que por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”.
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14. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
impuesto a la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
15. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos”.
16. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
17. Que fundándose las observaciones y objeciones formuladas
en el segundo otrosí de fojas 149 y fojas 194, sólo en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos
por el Tribunal, no se hará lugar a estas observaciones, considerando la libertad probatoria
consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser
pertinentes a efectos de la resolución del presente conflicto, deberán ser objeto de
valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
18. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 149, hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y resolución de fojas 173,
aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y acreditación
del Crédito Fiscal y Gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones
reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos
Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
19. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, esto sin perjuicio de la carga
probatoria que le corresponde al ente fiscalizador en el proceso en conformidad al artículo 132
inciso 4 del Código Tributario.
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FUNDAMENTO DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS
20. Que, de la revisión de las actuaciones impugnadas de fojas
20-43, es posible determinar que estas se emiten considerando la existencia de facturas
falsas o facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos
para los citados documentos provenientes de cuatro proveedores.
21. Que, a su vez, para poder efectuar el análisis posterior,
resulta relevante considerar cuáles fueron los fundamentos de hecho contenidos en las
actuaciones reclamadas que llevaron al Servicio de Impuestos Internos a emitir las
liquidaciones de autos, los que se detallan a continuación para cada uno de los cuatro
proveedores de la empresa reclamante cuyas facturas se cuestionan en la fiscalización:
a) SAN DANIEL SpA (RUT N°76.555.562-0): con 2 facturas por
un total IVA incluido de $141.229.200 y un IVA Crédito Fiscal de $22.549.200, las cuales, a
juicio del Servicio, constituirían facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales
y reglamentarios, por los siguientes antecedentes:
- En primer lugar, las facturas no cumplen con lo establecido en el
artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto
no indican condición de venta, esto es, el estado de pago del precio y modalidad de
solución del saldo insoluto del mismo.
- Según información que mantiene el Servicio, dicho proveedor no
declara contar con personal contratado que le permitiese realizar estas labores, ya que no
declara impuesto único retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta
declaración jurada 1879 sobre “retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y
48 de la Ley de la Renta”, ni declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1
(sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de
segunda categoría de la ley de la renta”.
- Las facturas observadas no detallan la cantidad de jornadas de
trabajo, lugar dónde se efectuaron las prestaciones, ni la cantidad de trabajadores con la
cual se efectuaron los trabajos.
- El domicilio informado por el proveedor no existe en dicho lugar.
b) SAN DANIEL SpA (RUT N° 76.241.711-1): con 4 facturas por
un total IVA incluido de $150.094.581 y un IVA Crédito Fiscal de $23.964.681, las cuales, a
juicio del Servicio, constituirían facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales
y reglamentarios, por los siguientes antecedentes:
- En primer lugar, las facturas no cumplen con lo establecido en el
artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto
no indican condición de venta, esto es, el estado de pago del precio y modalidad de
solución del saldo insoluto del mismo.
- Según información que mantiene el Servicio, dicho proveedor no
declara contar con personal contratado que le permitiese realizar estas labores, ya que no
declara impuesto único retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta
declaración jurada 1879 sobre “retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y
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48 de la Ley de la Renta”, ni declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1
(sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de
segunda categoría de la ley de la renta”.
- Algunas facturas cuestionadas son imprecisas respecto de las
condiciones bajo las cuales se habrían prestado los supuestos servicios facturados. A
modo ejemplar, en la factura manual folio N°40 de fecha 29.04.2016, señaló en su glosa
“plantación de 26 Hectáreas de ajo” con un precio unitario de $750.000; sin embargo, no se
señaló el predio en el cual se habrían efectuado dichos servicios; adicionalmente, el
supuesto prestador del servicio no contaría con personal para realizar materialmente dicha
prestación.
- El domicilio informado por el proveedor no existe en dicho lugar.
c) CARPROFRUT SpA: con 2 facturas por un total IVA incluido
de $27.008.478 y un IVA Crédito Fiscal de $4.312.278, las cuales, a juicio del Servicio,
constituirían facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios,
por los siguientes antecedentes:
- En declaración jurada prestada el día 11.04.2018, ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministro de fe, se presentó don Yerko
Jeldres Carrasco, representante legal de Carpofrut SpA., quien indicó no conocer a la
sociedad Agrícola Gonzalez Pacheco S.A. representada por Ricardo González Pacheco,
por cuanto sus empleados son los que realizan las ventas y consultado por la mercadería
que vendió a través de dichas facturas, indicó que los productos que se mencionan en
éstas no son productos que el declarante comercializa.
- Las facturas contabilizadas por la Sociedad Agrícola González
Pacheco S.A., señalan la adquisición de 2.700 y 5.400 cajas de ajos, sin embargo, de
acuerdo con lo señalado por el representante legal de la sociedad, así como la verificación
efectuada por los funcionarios del Servicio, según consta en Informe N°10 de fecha
11.04.2018, emitido por la Dirección Regional Santiago Sur, se constató que el verdadero
emisor de las facturas no comercializa este tipo de productos.
d) SOCIEDAD AGROCOMERCIAL GM LIMITADA:, con 3
facturas por un total IVA incluido de $136.612.000, y un IVA Crédito Fiscal de $21.812.000,
las cuales, a juicio del Servicio, constituirían facturas falsas y que no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, por los siguientes antecedente:
- En primer lugar, las facturas no cumplen con lo establecido en el
artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto
no indican condición de venta, esto es, el estado de pago del precio y modalidad de
solución del saldo insoluto del mismo.
- En segundo lugar, de acuerdo a la verificación en terreno efectuada
con fecha 16.04.2018, por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se concurrió al
domicilio de la parcela 35 Santa Teresa, Llay Llay, domicilio de la sociedad González
Pacheco S.A., para verificar la existencia de los barriles de champiñones detallados en las
facturas antes indicadas, siendo atendidos por un trabajador de la empresa, quien señaló
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que no conocía de la existencia de los barriles y de las mercaderías. Posteriormente, se
efectuó el contacto telefónico con el representante legal, don Ricardo González Pacheco y
éste indicó que los barriles se encontraban en la parcela del papá ubicada en el sector del
porvenir de la misma comuna, se le consultó si sabía de la cantidad exacta de estos
barriles y mercaderías, mencionando que no lo recordaba.
- En declaración jurada prestada el día 17.04.2018, Don Ricardo
Gonzalez Pacheco, representante legal y socio tanto de la sociedad Agrocomercial GM
limitada como de Agrícola González Pacheco S.A., se contradice indicando que los
champiñones se utilizaron como abono en el mes de septiembre de 2017 en la parcela
ubicada en el sector del Porvenir, predio que no se encuentra informado como sucursal de
la sociedad.
- La empresa proveedora de champiñones es una empresa
relacionada, y presenta en el sistema la anotación 5701 (de fecha 01.02.2013) obligada a
presentar término de giro.
- La sociedad Agrocomercial GM limitada, desde el periodo de junio
del 2011 (importación de los champiñones desde China) a mayo 2016, no tuvo operaciones
comerciales ya que sólo declaró remanentes de crédito fiscal por un monto de
$21.672.024, y en junio de 2016 declaró débitos fiscales por la suma de $21.812.000, es
decir, con la venta efectuada con las facturas folio número 151 de fecha 01.06.2016, folio
número 152 de fecha 14.06.2016 y folio número 153 de fecha 29.06.2016, traspasó la
totalidad de su crédito fiscal a la Agrícola González Pacheco S.A. consistentes en 140
barriles de champiñones, equivalentes a 28.000 kilos, todo lo cual resulta cuestionable.
- Con fecha 25.04.2018 se procedió a efectuar un inventario en las
dependencias de la sociedad Agrícola González Pacheco S.A., en su casa matriz ubicada
en Balmaceda 563 y la sucursal de Parcela 35 Santa Teresa, ambos domicilios de la
comuna de Llay Llay, conforme a Resolución Exenta N°417 de fecha 25.04.2018. El
resultado de la confección o confrontación de inventarios sólo pudo constatar la existencia
de cajas y mallas de ajos de acuerdo a lo detallado anteriormente, no así la existencia de
los barriles con champiñones, indicados en las facturas de este proveedor.
CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR FACTURAS FALSAS Y POR
NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES Y/O REGLAMENTARIOS
22. Que en cuanto a los fundamentos de las liquidaciones
reclamadas que se han detallado en el considerando precedente, del análisis del estos
antecedentes del proceso de fiscalización efectuado por la reclamada y detallado en la
contestación y en las actuaciones reclamadas, es forzoso concluir que estas se basan en
diversas consideraciones y pruebas debidamente detalladas en la respectiva fiscalización
de las cuales dan cuenta las actuaciones reclamadas, las que son concordantes entre sí, y
tienen la fuerza y mérito suficiente para arribar a la misma conclusión contenida en las
actuaciones reclamadas.
23. Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
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contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para
el cálculo del impuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del mismo cuerpo
legal, toda persona debe acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
24. Que, conforme a ello, del examen anteriormente descrito, y
del análisis de las restantes probanzas acompañados a estos autos, aparece que en autos
no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las
alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con
la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación
de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente,
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo
del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 14, del Código Tributario.
25. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es
posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Gastos
relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la contribuyente se ha
limitado a acompañar las probanzas de fojas 58-138, 187-190, 199-204, y 206 -211,
consistentes en:
a) Copias de cheques, que dan cuenta solo del pago a
proveedores, pero exclusivamente del IVA de algunas de las facturas cuestionadas, no del
monto total.
b) Copias de recibos que dan cuenta de recepción de dinero
(IVA mediante cheque y saldo en efectivo) por parte de los proveedores emisores de las
facturas cuestionadas.
c) Copias de declaraciones juradas ante notario, que dan cuenta
de recepción de dinero (IVA mediante cheque y saldo en efectivo) por parte de los
proveedores emisores de las facturas cuestionadas.
d) Copias de contratos de prestación de servicios y copias de
Formularios 29 de proveedores.
e) Copias de Formulario 22 AT 2017, balance al 31.12.2016,
libro de ventas de junio 2016 y libros diarios de meses de junio, julio y diciembre de 2016
de proveedor Agrocomercial GM Limitada.
f) Detalle de exportaciones realizadas por la empresa
reclamante.
26. Que tal como se indicó anteriormente, no es posible concluir
que se han acreditado las operaciones cuestionadas en las liquidaciones impugnadas, ya
que las copias de cheques solo dan cuenta del pago a proveedores, pero exclusivamente
del IVA de algunas de las facturas cuestionadas no del total del monto incluido en las
facturas, lo que resulta una práctica comercial extraña y no habitual, más aún, tomando en
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consideración que el saldo restante de las facturas supuestamente fue cancelado al
contado. Además, considerando que el pago con cheque es un pago parcial y no del monto
total de la factura, atendido el tenor de lo dispuesto en el 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dicho pago no cumple con lo establecido en dicha
disposición legal, de cuya simple lectura se desprende claramente que el pago con
cheques para tener el mérito que le otorga dicha norma legal, debe cubrir el monto total de
lo facturado y no solo el impuesto contenido en dicha factura, como ocurre en el presente
caso.
27. Que, en este mismo sentido, las declaraciones juradas y
recibos de dinero, tampoco son válidas a efectos de acreditar la efectividad de las
operaciones, toda vez que, por una parte, no se rindió prueba testimonial, a efectos de que
los representantes legales de los proveedores cuestionados confirmasen lo declarado en
estos documentos y, por otra parte, se trata de meros instrumentos privados que no
permiten dar fe de la verdad de lo declarado en estos, ni de su fecha de emisión como
tampoco de haber sido otorgados por quienes allí se señala.
28. Que, de igual manera, los contratos de prestación de
servicios, copias de Formularios 29 de los proveedores cuestionados y detalle de
exportación de la reclamante, no pueden por si solos, dar cuenta de la efectividad de las
operaciones, toda vez que, tal como se mencionó, dicha documentación no fue
acompañada de la contabilidad de la reclamante, que permitiese al Tribunal corroborar los
movimientos de la cuenta corriente y dinero en efectivo mediante la caja, no existiendo
evidencia suficiente de aquello.
29. Que, a mayor abundamiento, el mismo artículo 23 N°5 del
Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con
posterioridad al pago de la factura esta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
como ocurrió en el presente caso, el comprador o beneficiario del Servicio perderá el
derecho a crédito fiscal que este hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del
Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o
transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del Banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura
cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la
efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece.
30. Que, si bien fueron acompañados simples copias de cheques
que dan cuenta del pago de IVA a proveedores cuestionados y la existencia de una cuenta
corriente, tal como ya se mencionó, en tanto no se ha acompañado a esta reclamación la
contabilidad íntegra de la actora, no resulta posible que este Tribunal corrobore que la
cuenta corriente de la reclamante esté efectivamente registrada en su contabilidad, ni los
movimientos contables de dinero en efectivo que den evidencia de aquello, por lo que
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tampoco permite dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 23 N°5 del
Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
31. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que, respecto de las facturas que han sido
objetadas por el Servicio, el comprador o beneficiario no perderá el derecho a crédito fiscal
si acredita el cumplimiento de los requisitos dispuestos en las letras a) a la d) del inciso
tercero de dicho numeral, requisitos que, tal como se ha analizado en forma previa, el
reclamante no ha acreditado de ninguna forma en el presente proceso.
32. Que, además, el inciso cuarto del citado numeral 5 del artículo
23, establece que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedente,
“no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el mismo impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, circunstancia que
tampoco se ha acreditado en la presente reclamación, ya que solo fueron acompañados
copias de Formularios 29 de los 4 proveedores cuestionados, y copia de documentación
contable incompleta de un solo proveedor (Agrocomercial GM Limitada) que no permiten
por si solos dar cuenta que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el prestador del servicio, toda vez que los Formularios N°29, presentan
montos totales no desglosados, que al no ser contrastados por los libros de ventas,
facturas de respaldo y contabilidad en forma íntegra no permiten verificar la concurrencia
de este requisito, por lo que deberá rechazarse en todas sus partes el reclamo en lo
relativo a la acreditación del Crédito Fiscal de autos; procedencia de los gastos relativos a
las operaciones objeto de las Liquidaciones reclamadas y efectividad de la existencia
material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante por los 4
proveedores referidos en las Liquidaciones.
33. Que, a mayor abundamiento, respecto de la copia de
documentación contable incompleta del proveedor Agrocomercial GM Limitada, esta
tampoco reviste la formalidad necesaria para darle mérito probatorio en estos autos,
atendido que tal como lo ha observado la reclamada en el segundo otrosí de su escrito de
fojas 149, dichos documentos carecen de timbre físico ni folio de timbraje autorizado por el
Servicio de Impuestos Internos que permite comprobar efectivamente que corresponde a
documentos fidedignos de la contabilidad de dicha empresa proveedora, motivo por el cual
estos documentos no tienen el mérito probatorio necesario para acreditar los hechos
controvertidos en esta causa respecto a las facturas de la citada empresa proveedora.
EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO ÚNICO Y REINTEGRO
34. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones
precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al
impuesto a la renta y del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, para los AT 2017, respectivamente, son plenamente procedentes, en tanto el
reclamante no ha acreditado fehacientemente los gastos relativos a las facturas
cuestionadas, motivo por el cual estos corresponden a gastos rechazados.
35. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en el año
tributario 2017, y teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, resulta
plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto por la autoridad
tributaria en los actos impugnados. De igual manera resulta del todo procedente el
reintegro por devoluciones de IVA exportador en exceso, conforme el DS 348/75, producto
de las diferencias en la determinación de IVA crédito Fiscal detectadas en las actuaciones
reclamadas.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
36. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos
y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria
contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir
fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto,
según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 14, todos del Código Tributario.
37. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
38. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000988-K
RIT : GR-14-00149-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA CATALINA CORNEJO CONTRERAS.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2023-01-31T12:50:59-0300
CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS
2023-01-31T13:01:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.