Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00010-2020 · 14 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00010-2020
- RUC
- 20-9-0000069-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA
AGROPECUARIA DEL SUR LTDA.
RUT N° 76.052.086-1
Valparaíso, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Myriam Pamela
Monterríos Vásquez, abogada, RUT N°9.895.597-9, en representación de la SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA DEL SUR LTDA., RUT N° 76.052.086-1,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°856, Oficina N°503, Edificio Rapa
Nui, de la ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
N°294 y N°295, ambas de fecha 26.07.2019, por diferencias de Impuesto de Primera
Categoría por un monto de $183.500.264 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Renta
ascendiente a $53.569.475, ambas correspondientes al año tributario 2016 (AT 2016).
2. Indica que por dichas liquidaciones presentó Recurso de
Reposición Administrativo Voluntario con fecha 26.07.2019, el que fue resuelto con fecha
20.12.2019, mediante Resolución Ex. N°111.041, no dando lugar a lo solicitado y
confirmando las diferencias determinadas.
3. A continuación, describe los actos impugnados y sus
fundamentos.
4. Enseguida, detalla los argumentos del Servicio para rechazar
el recurso de reposición (RAV) y expone sus alegaciones en esta sede.
Prescripción del Plazo legal para ejercer la función
fiscalizadora y falta de notificación de Citación N°39 de fecha 30.04.2019
5. Señala que el Servicio tiene por regla general un plazo de
tres años para ejercer su función fiscalizadora contados desde el día en que expira el plazo
para el pago del impuesto en revisión, vencido dicho plazo se extingue la facultad
fiscalizadora del Servicio. En la especie, indica, que el plazo que tenía el SII para fiscalizar
el Impuesto de primera categoría correspondiente al AT 2016 expiraba el día 30 de abril de
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2019, por lo que al haberse notificado las liquidaciones reclamadas el día 26 de julio de
2019, dicho plazo se encontraba prescrito.
6. Expone que la Citación del artículo 63 del Código Tributario
tiene el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses pero ello tiene como
condición previa el que dicho acto administrativo esté notificado en conformidad al artículo
11 del Código Tributario. Agrega que una de las modalidades de notificación es por correo
electrónico, pero es requisito previo que el contribuyente lo hay solicitado expresamente.
7. Señala que, antes de la notificación de la Citación N°39,
nunca solicitó al Servicio ser notificado mediante correo electrónico, por lo que a la fecha
de dicha notificación, el día 30.04.2016, no había realizado ninguna gestión formal en el
sitio del Servicio para acogerse a esa modalidad de notificación, hecho que pudo acreditar
ante el Servicio en la RAV presentada, acompañando copia del pantallazo de información
consignada en dicho sitio web, de fecha 27.08.2019, en la ventana “Mis datos personales”,
donde no se consigna ningún correo electrónico asignado a las notificaciones, sino que
sólo aparece un correo de contacto.
8. Agrega que solo con fecha 21.11.2019, solicitó al Servicio ser
notificado mediante el correo electrónico [email protected].
9. Señala que al no haberse notificado válidamente la Citación
N°39, no pudo producirse el efecto de ampliación de la prescripción de tres meses
correspondiente, por lo que las liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera del
plazo de tres años señalado en el artículo 200 del Código Tributario y por lo tanto, estarían
prescritas.
En relación con las partidas reclamadas
10. Expone que para el caso de no declarar la prescripción de la
actuación fiscalizadora del Servicio, presenta descargos por las Liquidaciones N°294 y
N°295 de fecha 30.04.2016, reiterando que existe falta de notificación válida de la Citación
N°39 de fecha 30.04.2019, por haber sido notificada mediante correo electrónico, cuya
modalidad nunca fue solicitada ni gestionada, por lo que no se entienden notificadas de
acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, sin embargo, indica que tomó conocimiento de
las Liquidaciones al ingresar a la página web del Servicio, pudiendo acceder al fondo de las
diferencias detectadas, con lo cual presentó en tiempo y forma Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), haciendo presente todas las consideraciones de hecho y
de derecho para dejar sin efecto los pretendidos cobros señalados en las liquidaciones de
autos.
11. Señala en relación con la Liquidación N°294, que su giro
comercial consiste en actividades de importación y exportación de productos agropecuarios
y del mar, está afecto al Impuesto de Primera Categoría, declara su renta efectiva sobre la
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base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de
los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
12. Expone, que el modelo de negocios de la empresa es la
exportación de los productos agropecuarios y del mar, agregando que durante el año 2015
desarrolló relaciones comerciales con la empresa "Industrias y Procesadora de Cereales
Inproceca C.A." ubicada en Venezuela, consistentes en un acuerdo consensuado mediante
el cual la reclamante se comprometía a proveer de mercaderías y/o suministros,
específicamente "Avena pelada estabilizada", a la compradora venezolana, hasta entregar
estos insumos en el territorio nacional de Venezuela, comprometiéndose a que los mismos
serían custodiados por la reclamante Comercializadora Agropecuaria del Sur Limitada,
hasta ser adquiridos por el comprador, todo ello enmarcado en el modelo de atención al
cliente que se entregaba en dicho país, considerando, además de la exportación de estos
productos, retirar las mercaderías de los puertos de aduana en Venezuela, almacenarlos
en galpones contratados por ella y, finalmente, proporcionar el transporte de dichos
productos almacenados hacia los establecimientos del cliente final, "Industrias y
Procesadora de Cereales Inproceca C.A."
13. Agrega que tanto el almacenaje como el transporte debieron
ser proporcionados, asumidos y pagados por ella, por tal motivo, debió celebrar contratos,
tanto de servicios de almacenaje con la empresa "Almacenes Generales Guacar C.A.",
como de transporte con la sociedad "Transporte y Servicios Valbarq, C.A.", todos estos
servicios se acreditan fehacientemente con los respectivos contratos suscritos con las
antes referidas empresas, los cuales fueron oportunamente entregados al Servicio con
motivo de los requerimientos efectuados por el Departamento de Delitos Tributarios.
14. Señala que estos contratos fueron celebrados con la finalidad
de que la empresa cumpliera con ambas obligaciones de almacenar y trasladar las
mercaderías, dentro del territorio Venezolano, para así poder otorgar un mejor servicio a su
cliente la empresa venezolana "Industrias y Procesadora de Cereales Inproceca C.A.",
indicando que sin estas garantías entregadas a la empresa venezolana, no podría haber
exportado hacia ese país, ya que como es de público conocimiento debido a la crisis social
y política que se vivía allí, entre otras medidas, las autoridades del país, cerraban los
puertos sin previo aviso dejando sin suministros a las empresas e industrias Venezolanas,
por lo que con el modelo de negocios proporcionado se logró minimizar los riesgos de que
el cliente quedara sin materias primas, por tal razón tuvo que mantener en Venezuela
contenedores en almacenaje fuera del recinto portuario, para no verse afectado con los
intempestivos cierre de puerto decretados por la autoridad.
15. Agrega que el modo de proceder respecto del almacenaje
de las mercaderías, consistía en que la empresa "Almacenes Generales Guacar C.A."
facturaba a la reclamante los servicios de bodegaje mientras existieran mercaderías en sus
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bodegas, emitiendo la correspondiente factura de este servicio el último día hábil del mes,
por el contrario, el servicio de transporte se facturaba, por parte de la empresa "Transporte
y Servicios Valbarq, C.A." cada vez que se realizaba un despacho desde las bodegas
contratadas por la reclamante hasta las bodegas del cliente "Industrias y Procesadora de
Cereales Inproceca C.A."
16. Señala que a fin de acreditar la efectividad de sus
operaciones acompaña un cuadro de la actividad comercial que realizaba desde la
emisión de la factura de exportación, pasando por el almacenaje de los productos y
terminando con el transporte hacia las bodegas del cliente final en Venezuela, cada una de
las facturas de exportación se relaciona en forma lógica, directa y adecuada con los
respectivos servicios de almacenaje y de transporte prestados en Venezuela por las
empresas “Almacenes Generales Guacar C.A.” y “Transporte y Servicios Valbarq C.A.”,
contándose un total de 19 facturas de cada una de las empresas.
17. Expone que en contravención a lo dispuesto por el artículo
21 del Código Tributario, el Servicio en su actuar ha prescindido de todos los
antecedentes y libros de contabilidad aportados por ella, presentados en los
requerimientos realizados por el Departamento de Delitos Tributarios, antecedentes que
han permitido acreditar que estos gastos fueron respaldados con la documentación legal
respectiva, que correspondieron al respectivo período, que fueron gastos del giro de la
empresa y necesarios para producir la renta.
18. Señala que en relación con la partida N°1 “Gastos por
proveedores extranjeros” el hecho controversial está en la definición que se le da a la
partida rechazada cuando se indica que “En este caso las ventas de exportación
efectuadas a Venezuela se realizan a valor CIF (costo, seguro y flete), según consignan
tanto las facturas de exportación como los (DUS) Documentos Únicos de salida. De lo
anterior se desprende que quien debería hacer la internación de los productos en
Venezuela es el cliente extranjero y ocuparse además de su almacenaje y transporte
dentro del país, por lo cual no se justifica que Comercializadora Agropecuaria del Sur
Limitada tenga registrados como propios esos gastos."
19. Expone que el Fiscalizador confunde dos materias totalmente
distintas, la primera referida al valor CIF de las exportaciones y la segunda relacionada con
los gastos que la empresa debió realizar en el país de destino de las mercaderías,
consistente en el pago de los gastos de almacenaje y transporte hasta llegar al cliente final,
lo anterior, señala, se justifica debido a la difícil situación que vivía Venezuela en la época
en que se realizaron estas exportaciones.
20. Señala que en conformidad al inciso segundo del artículo 31
de la Ley de la Renta, acreditó los gastos incurridos en el extranjero con las
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correspondientes facturas emitidas por las empresas venezolanas Transportes y Servicios
Valbarq C.A. y Almacenes Generales Guacar C.A., documentos en los cuales constan la
individualización del prestador de los servicios, así como su domicilio, la naturaleza de la
operación y la fecha y el monto de la misma, todo lo cual queda demostrado con las
facturas indicadas en la página 5 y 6 de la Liquidación Nº 294 de 26 de julio de 2019,
dando de este modo pleno cumplimiento a lo exigido por el inciso segundo del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la forma como se deben acreditar los
gastos incurridos en el extranjero.
21. Argumenta que no hay base jurídica para rechazar la partida
por almacenaje y transporte en Venezuela por las exportaciones realizadas, por cuanto
aportó al Servicio la copia del contrato de servicios entre Comercializadora Agropecuaria
del Sur Limitada y la empresa venezolana Almacenes Generales Guacar C.A., además de
la copia del contrato de servicios suscrito entre Comercializadora Agropecuaria del Sur
Limitada y la empresa venezolana Transportes y Servicios Valbarq C.A., tal como se indica
por el mismo fiscalizador del SII en las Liquidaciones reclamadas.
22. Señala que ha dado cumplimiento a todos los requisitos
legales para considerar gastos necesarios los desembolsos realizados en Venezuela y ha
acompañado al SII la documentación fundante de dichas operaciones.
23. En relación con la Liquidación N°295, señala que replica los
argumentos ya señalados respecto de la Liquidación N°294, sosteniendo, además, que no
existen impuestos por pagar, y que la devolución solicitada se ajustó a las normas
contables y legales.
Factibilidad de ponderar la documentación acompañada
24. Hace alusión al artículo 21 y al 132 inciso 11°, ambos del
Código Tributario, en relación con los antecedentes del proceso.
25. Indica que por no haber sido notificada debidamente de la
Citación N°39 de 30.04.2019, se le privó de la posibilidad de acompañar antecedentes
relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas. Sin embargo, señala que
aportó antecedentes en la etapa de fiscalización realizada por parte del Departamento de
Delitos Tributarios del SII.
26. Afirma que ha aportado la documentación contable requerida
por el Servicio, especialmente los contratos celebrados con empresas de bodegaje y
transportes en Venezuela, como además la totalidad de las facturas objetadas.
27. Conforme todo lo anterior, solicita acoger en todas sus partes
el reclamo, declarando prescrita la acción fiscalizadora, dejando sin efecto las
Liquidaciones de autos, con expresa condena en con costas.
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Que a fojas 125 y siguientes compareció el letrado don Daniel Gómez
García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
De la Prescripción
1. Señala que la reclamante fue notificada de la citación N°39
de fecha 30.04.2019, mediante correo electrónico de acuerdo con enrolamiento de la
contribuyente desde el día 27.07.2016, por lo cual, está correctamente ampliado el plazo
de los tres meses establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
2. Indica que la reclamante yerra en su apreciación respecto del
incumplimiento de notificación, confundiendo las normas pertinentes en materia de
notificación vía correo electrónico, pretendiendo burlar su falta de colaboración con la
administración tributaria.
En cuanto a la Liquidación N°294
3. Señala que mediante este acto administrativo se agrega a la
RLI la cantidad de $1.039.644.614, por no haber acreditado en la instancia de fiscalización
la deducción en Código 635 del Formulario 22 el ítem “Otros Gastos Deducidos de los
Ingresos Brutos”, correspondientes a la cuenta N°4101-06, asociados a gastos por
proveedores extranjeros por no cumplir con los requisitos generales establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del Código
Tributario.
4. Expone que dichos gastos corresponderían a supuestos
pagos efectuados en el extranjero, lo que no resultaría procedente, puesto que las ventas
realizadas fueron efectuadas a valor CIF, el que contempla el costo de las mercancías en
el país de origen, del seguro y del flete de destino, siendo de cargo del comprador los
trámites de importación, bodegaje y flete hacia su destino final.
5. Indica que, de acuerdo a la legislación tributaria y aduanera,
era necesario acreditar las razones por las que se habría hecho cargo del bodegaje y el
transporte en Venezuela, y en virtud de ello, fueron solicitados los antecedentes a través
de la Citación, los que no acompañó en dicha instancia, por lo que no resulta procedente
afirmar que éstos habían sido acompañados al Departamento de Delitos Tributarios, lo que
habría quedado demostrado con el simple análisis de los antecedentes aportados a dicha
área y los solicitados en la Citación N°39 de 30.04.2019.
6. Señala que en la etapa de la RAV le fue otorgada una nueva
oportunidad para justificar la necesariedad de los gastos del AT 2016, lo que tampoco
ocurrió.
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7. Afirma que la reclamante no pudo acreditar en sede
administrativa la efectividad del gasto, como tampoco la relación causal de los contratos
supuestamente celebrados en Venezuela y su deducción en el ejercicio comercial 2015, no
acreditando la necesariedad, razonabilidad e inevitabilidad, de lo declarado en el código
635 del F22 del AT 2016, agregándose estos a la RLI del AT 2016, emitiéndose
posteriormente la Liquidación N°294.
En cuanto a la Liquidación N°295
8. Indica que en función de la Liquidación N°294, se desprende
que se ha reversado la situación de la devolución, por lo que en base al artículo 97 de la
Ley de la Renta debe reintegrar los dineros que le fueron devueltos, y por los cuales no
tenía derecho.
9. Indica que no resulta aceptable el argumento de que el
fiscalizador habría cambiado el concepto de lo liquidado, siendo que ha citado las normas
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que tienen incidencia en la base del Impuesto de
Primera Categoría de acuerdo con los artículos 29 a 33 de dicho cuerpo legal.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones administrativas, y se proceda al rechazo de la acción incoada, declarando su
improcedencia, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 123, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 139, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 141, escrito de la reclamada, delega poder, lo que se provee a
fojas 144.
A fojas 142, certificación de envío y recepción.
A fojas 143, autorización de poder.
A fojas 146, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 148, se reprograma Audiencia de Conciliación.
A fojas 150, se suspende Audiencia de Conciliación.
A fojas 152, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 154, Audiencia de Conciliación.
A fojas 156, certificación.
A fojas 157, se recibe la causa a prueba.
A fojas 161, a sus antecedentes, carta certificada devuelta.
A fojas 163, escrito de la reclamante, acompaña documentos, lo que
se provee a fojas 248.
A fojas 247, certificado de envío y recepción.
A fojas 250, escrito de la reclamada, delega poder, lo que se provee a
fojas 253.
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A fojas 251, certificado de envío y recepción.
A fojas 252, autorización de poder conferido.
A fojas 255, escrito de la reclamada, hace uso de citación, lo que se
provee a fojas 258.
A fojas 257, certificado de envío y recepción.
A fojas 260, escrito de la reclamada, solicita reanudación del término
probatorio, lo que se provee a fojas 262.
A fojas 261, certificado de envío y recepción.
A fojas 264-264 vta., escrito de la reclamada, acompaña documentos,
lo que se proveen y se tienen acompañados a fojas 298.
A fojas 297-297 vta., certificado de envío y recepción.
A fojas 300, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos siguientes:
A fojas 35 a 51, Liquidaciones N°294 a N°295 de fecha 26.07.2019; a
fojas 52-53 Formulario 22 AT 2017; a fojas 54-55 Formulario 22 AT 2016; a fojas 56-63,
Resolución Ex. N°111.041 de fecha 20.11.2019; a fojas 64 a 101, copias proveedores
Transportes y Servicios Valbarq C.A. y sociedad Almacenes Generales Guacar C.A.; a
fojas 102, impresión 27.08.2019 datos personales Sociedad Comercializadora
Agropecuaria del Sur Ltda.; a fojas 103, impresión 20.01.2020 página SII datos personales,
Sociedad Comercializadora Agropecuaria del Sur Ltda.; a fojas 104, impresión 20.01.2020
página SII sobre Estado de Inscripción para notificación por correo electrónico de datos
personales, Sociedad Comercializadora Agropecuaria del Sur Ltda.; a fojas 105, impresión
página Economyahoy.mx de fecha 13.10.2015; a fojas 106-107, impresión página portal
Portuario de fecha 10.06.2015; a fojas 108-109, impresión página Informe21.com de fecha
13.10.2015; a fojas 110-117, impresión página BBC de fecha 12.10.2015; a fojas 118-122,
documento electrónico de Mandato Judicial 20.01.2020; a fojas 159, comprobante de
notificación; a fojas 160, aviso carta devuelta; a fojas 166, impresión obtenida fecha
27.08.2019 desde página SII; a fojas 167, impresión obtenida con fecha 20.01.2020 desde
página SII; a fojas 168, impresión obtenida con fecha 20.01.2020 desde página SII; a fojas
169, formulario N°22 AT 2016 folio 230883916; a fojas 170, formulario N°22 AT 2017 folio
244611597; a fojas 171-180, copias facturas Almacenes Generales GUACAR compañía
anónima; a fojas 181-190, copias facturas Transportes y Servicios VALBARQ compañía
Ltda., a fojas 191-213 vta., declaración y Certificación 30.09.2019. Contrato Almacenaje y
Logística; declaración y certificación de fecha 30.09.2019; a fojas 214-230; declaración.
Carta 01-10-2019. Registro Único de Información Fiscal. Contrato de Transporte; a fojas
231-238 vta., informe contable tributario 2021; a fojas 239, impresión página
economiahoy.mx de fecha 13.10.2015; a fojas 240, impresión página Portal Portuario de
fecha 10.06.2015; a fojas 242, impresión página informe21.com de fecha 13.10.2015; a
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fojas 243-246 vta., impresión página BBC de fecha 12.10.2015; a fojas 265, certificado N°6
notificación correo electrónico; a fojas 266, consulta por notificación por correo electrónico;
a fojas 267-270 vta., Citación N°39; a fojas 271, notificación Citación N°39; a fojas 272,
certificado de notificación Citación N°39; a fojas 273-281 vta., Liquidaciones N°294 y
N°295; a fojas 282, notificación de liquidaciones; a fojas 283, certificado de notificación de
liquidaciones; a fojas 284-286 vta., Resolución N°739; a fojas 287, notificación resolución; a
fojas 288, certificado de notificación; a fojas 289, Copia Declaración Anual de Renta, AT
2016; a fojas 290, Copia Consulta Estado de Declaración Anual de Renta, AT 2016; a fojas
291-291 vta., Copia Libro Mayor 2015; a fojas 292, Copia Libro Mayor 2015,
específicamente cuenta 4101-6; a fojas 293-293 vta., Copia Libro Mayor 2016,
específicamente cuenta 4291-01 y 1104-01; a fojas 294, copia Declaración Anual de Renta,
AT 2017; a fojas 295-295 vta., Copia Balance General 2016; a fojas 296, Consulta Estado
de Declaración Anual de Renta, AT 2017.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 125, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 125, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante, se encuentra afecta al Impuesto de
Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad
Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 27.04.2016, el contribuyente reclamante
mediante Formulario 22 Folio N°230883916, presentó Declaración de Impuesto Renta por
el AT 2016.
c) Que con fecha 08.05.2017, el contribuyente reclamante
mediante Formulario 22 Folio N°244611597, presentó Declaración de Impuesto Renta por
el AT 2017.
d) Que con fecha 30.04.2019 se emitió y notificó por correo
electrónico la Citación N°39 de fecha 30.04.2019, por el Año Tributario 2016.
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10
e) Que con fecha 26.07.2019 fueron emitidas las Liquidaciones
N°294 y N°295 por diferencias de Renta Primera Categoría $315.569.991 por el AT 2016,
y Reintegro artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $53.569.475,
respectivamente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 157, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos notificado la Citación N°39 al reclamante, con infracción a
las disposiciones legales aplicables; b) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción
alegada y; c) Procedencia de los gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme
al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será
remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado
como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la
persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas
personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a
otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
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retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y la del jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío.
(…).”
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que, por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
9. Que, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que:
“(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento”.
10. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que: “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
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11. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
(…)”
12. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
13. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece
que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere (…).
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos
incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en
el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del
vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la
operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una
traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de
Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la
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Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y
necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación
que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que
se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma
actividad o una semejante.”
14. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
impuesto a la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. DE LA PRESCRIPCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LAS
ACTUACIONES RECLAMADAS.
15. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada y expresada mediante las liquidaciones de autos.
16. Que conforme la norma del artículo 136 del Código Tributario
corresponde a este Sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado
que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando ello
sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran en el
proceso.
17. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos
para proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario
establece el plazo de prescripción ordinario de tres años dentro del cual la autoridad
tributaria está limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos,
plazo que se aumenta por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la
Citación al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código o a otras
disposiciones que lo establezcan, pero sólo respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en dicha citación, extendiéndose, a su
vez, si, conforme el mismo artículo, se prorroga el plazo conferido, en los mismos términos.
18. Que con fecha 30.04.2019 se emitió y notificó por correo
electrónico la Citación N°39 de fecha 30.04.2019, por el Año Tributario 2016.
19. Que a fojas 267 a 270 vta. se acompaña la Citación N°39 de
fecha 30.04.2019 y para los efectos de validar la respectiva notificación, se tiene a la vista
los documentos rolantes a fojas 271, correspondiente a notificación de Citación N°39,
además, el certificado de notificación de fojas 272 y Certificado N°6 rolante a fojas 265,
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emitido por doña Otty Vivanco Jiménez, Jefa del Departamento de Asistencia del
Contribuyente de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio, en dicho documento
consta que la reclamante, solicitó para sí, con fecha 27.04.2016, a las 11:18 horas ser
notificada electrónicamente al correo [email protected].
20. Que el mismo correo señalado como
[email protected], aparece en la declaración de Renta para AT 2016 de la
reclamante, declaración realizada con fecha 27.04.2016. Asimismo, en el año tributario
siguiente, idéntica dirección de correo electrónico, [email protected],
aparece en la respectiva declaración de Renta AT 2017, declarado con fecha 08.05.2017.
21. Que, con relación a los documentos acompañados a fojas 102,
103 y 104 de autos, respecto del primero en que se registra el correo electrónico
[email protected] solo en el apartado de “correo de contacto”, debe
advertirse que la fecha del documento es de agosto del año 2019, en circunstancias de que la
notificación de la citación N°39 es de abril del año 2016, cuestión que no permite controvertir
lo informado por la funcionaria del SII mediante el certificado N°6; respecto del segundo
documento de fecha 20 de enero de 2020, en que se señala que el correo de notificaciones es
[email protected], nada aporta respecto de los datos del mes de abril del año 2016,
que es la fecha en que se produjo la notificación cuya nulidad se alega, teniendo en cuenta,
además, que el artículo 11 permite que el contribuyente pueda pedir notificación por correo
electrónico como también que dicha solicitud quede sin efecto. Finalmente, el documento de
fojas 104 respecto del estado de inscripción para notificación por correo electrónico, solo
consigna la fecha de activación (21-11-2019) del correo [email protected], pero ello
no obsta a las posibilidades de que haya estado vigente un correo anterior y aquel solo lo
reemplazó, o de que en alguna fecha entre abril 2016 y noviembre de 2019 se haya eliminado
la solicitud de notificación por correo electrónico. Como es posible apreciar ninguno de los
documentos acompañados logran desvirtuar el certificado N°6 emitido por la competente
funcionaria del SII, rolante a fojas 265 de autos.
22. Que, así las cosas, conforme los artículos 11, 63 y 200 del
Código Tributario, los hechos no controvertidos establecidos en los considerandos
precedentes y los documentos reseñados anteriormente, en especial, el certificado N°6
emitido por la Jefa del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la V Dirección
Regional Valparaíso, la Citación N°39 de fecha 30 de abril de 2019, está correctamente
notificada a la dirección de correo electrónico [email protected], por así
haberlo solicitado el contribuyente en conformidad al artículo 11 del Código Tributario y, por lo
tanto, la autoridad tributaria estaba facultada para desplegar sus atribuciones durante el
término de tres años y tres meses contados desde el día 30.04.2016, por lo que las
Liquidaciones N°294 y N°295 de fecha 26.07.2019, notificadas vía correo electrónico, han
cumplido con las formalidades de notificación por esa vía y, además, han sido formuladas
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dentro de los plazos de prescripción, por lo que la solicitud de prescripción no podrá
prosperar, cuestión que así se declarará.
V. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO
DISCUTIDO EN EL PROCESO.
23. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del
asunto, es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de
Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo
determinado por el ente fiscalizador en los actos reclamados y las alegaciones planteadas
por la reclamante en el respectivo reclamo.
24. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 125, hechos no
controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha
quedado circunscrita a determinar la procedencia y acreditación de los gastos objetados en
las liquidaciones de autos.
VI. DE LOS GASTOS DE ALMACENAJE Y TRANSPORTE.
25. Que, en primer término, en virtud de la fiscalización de las
operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria,
de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre el actor el onus probandi
a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a
fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo
Código, a efectos de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
esto sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 132 del Código Tributario que
establece que tanto el Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones
dentro del procedimiento.
26. Que, en este sentido, debe señalarse que no se acompañan
en autos las facturas de venta y no se hace una relación con cada uno de los gastos
asociados que se habrían realizado en materia de bodegaje y de transportes que la
reclamante alega como necesarios para producir la renta. La omisión anterior, no permite
vincular el gasto discutido y el ingreso producido, cuestión que resulta fundamental para la
calificación de la necesariedad del gasto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley de la Renta.
27. Que, en esa misma línea, entre los documentos aportados en
copia simple, objetados por la reclamada a fojas 255 de autos, se detallan 19 facturas del
proveedor Almacenes Generales Guacar C.A., fechadas entre el 27.02.2015 y el
28.12.2015, por un total de $826.153.864. y 19 facturas del proveedor Transporte y
Servicios Valbarq C.A., fechadas entre el 05.03.2015 y el 30.12.2015, por un total de
$1.039.644.614.
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28. Que, sin embargo, por las mencionadas facturas no existe
evidencia en autos de que se hayan realizado los pagos, o transferencia de fondos, y
tampoco consta el debido registro contable a fin de acreditar dichas operaciones, no se
acredita el nexo causal entre los contratos y el gasto rebajado por dicho ítem. Solo se
acompañan cuatro comprobantes de transferencias Swift del Banco BBVA, supuestamente
efectuadas a Almacenes Generales Guacar C.A, en los años comerciales 2014 y principios
de 2015, pero no se explica la vinculación de estas transferencias con las operaciones que
darían cuenta las facturas emitidas en el año 2015, además, las fechas no coinciden.
29. Que, por otra parte, la reclamante no ha aportado los
contratos de venta con los clientes extranjeros, los que fueron requeridos también en sede
administrativa por medio de la Citación Nº39 de fecha 30.04.2019, para los efectos de
acreditar las condiciones de venta de acuerdo con los Incoterms, en relación con las DUS
que hacían mención a operaciones de exportación a valor CIF y como a partir de estos
documentos sería posible vincular los gastos por transporte y bodegaje en Venezuela
alegados por la reclamante y discutidos en estos autos.
30. Que, en ese orden de ideas, no está controvertido que la
reclamante exportaba el suministro de Avena, tampoco la condición de venta (CIF), sin
embargo, los servicios de bodegaje y transporte adicionales, aun cuando eventualmente
pudieran ser respaldados por sus respectivos contratos (acompañados en fotocopia),
necesitan para acreditar su necesariedad que esos desembolsos sean reales y que estén
vinculados a los contratos entre la reclamante y los clientes finales con quienes se habrían
acordado dichas condiciones, cuestión que no ha sido acreditada en autos, es esta última
circunstancia, no acreditada, el que da al gasto el carácter de obligatorio y por tanto su
carácter de deducible de la renta. Sin perjuicio, de que se reitera de que tampoco está
acreditado que el pago efectivo de las facturas acompañadas hubiera sido hecho por la
reclamante.
31. Que, en cuanto a la copia simple del informe contable
tributario de fecha 23 de julio de 2021, emitido por el contador auditor Luis Villalobos
Aracena, acompañado a fojas 231 de autos, debe señalarse que este se remite a identificar
la documentación que el Servicio tuvo a la vista en el procedimiento de fiscalización y
reitera las afirmaciones realizadas en las declaraciones que efectuaron los representantes
de los supuestos proveedores de la reclamante. Ahora bien, en ninguna parte del
documento es posible encontrar la confirmación de las operaciones cuestionadas y los
pagos que por ellas hubiese realizado la reclamante. En especial, señala sólo haber tenido
a la vista cuatro comprobantes de transferencias Swift del Banco BBVA, transferencias que
se habrían efectuado a Almacenes Generales Guacar C.A, en los años comerciales 2014 y
principios de 2015, pero sin poder vincular estas transferencias, de acuerdo con las fechas
de estas, con las operaciones que darían cuenta las facturas emitidas en el año 2015 por
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este supuesto proveedor.
32. Que, de todo lo anterior, se desprende que no se han
acreditado los desembolsos observados por el Servicio y tampoco se ha acreditado la
necesariedad del gasto en conformidad a los requisitos legales que lo regulan.
33. Que, además, del análisis de los desconectados
antecedentes probatorios acompañados al presente proceso, fundamentalmente, de lo
necesario para sustentar la obligación o necesariedad respecto de los gastos
observados por el Servicio, y además de que por los documentos acompañados en autos,
correspondientes a copias de las facturas de los proveedores, tampoco ha demostrado
tener registros contables relacionados a las operaciones aludidas, no dando cumplimiento
a su carga probatoria según el artículo 21 del Código Tributario, no acreditando, en
consecuencia, la procedencia y derecho a la rebaja de los cuestionados gastos.
34. Que, en definitiva, conforme lo establecido en los
considerandos anteriores y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos,
consta que los actos impugnados han sido practicados dentro de los plazos de prescripción
y han satisfecho las exigencias legales, fundándose precisa y expresamente en la
fiscalización conocida por la contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron
desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó
específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones
impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes
que en su caso correspondía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que
como consecuencia de ello, se procedió a dictar las liquidaciones reclamadas, en las que
se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que
exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario
administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos, recayendo en la reclamante el
onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del
Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio,
cuya carga no fue observada en estos autos y por otra parte, el ente fiscal de conformidad
al artículo 132 inciso 4 del Código del ramo, sí acreditó lo determinado en las actuaciones
terminales, aportando antecedentes probatorios que permiten arribar lógicamente a tal
conclusión.
35. Que, conforme el examen de las pruebas y documentos
tenidos a la vista en estos autos y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos
no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las
alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con
la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente
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documentación de respaldo, para dar valor probatorio1 y para producir fe respecto de la
verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigen los artículos
17, 21 y 132, inciso 14, del Código Tributario.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
36. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
y 136 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME los
actos reclamados.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
1 Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial Tomo I, Valor Probatorio de los libros de Contabilidad, pág. 151
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RUC : 20-9-0000069-4
RIT : GR-14-00010-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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2023-12-14T11:37:03-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-12-14T14:36:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.