Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00003-2021 · 12 de febrero de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00003-2021
- RUC
- 21-9-0000011-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD INVERSIONES E INMOBILIARIA
VALTRONS LTDA.
RUT N°76.708.100-6
CUANTÍA 38,74 UTM
Valparaíso, doce de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Sofía Alejandra Osses
Carrillo, abogada, RUT N°16.767.792-4, con domicilio en calle Balmoral N°309, oficina 706,
comuna de Viña del Mar, en representación de SOCIEDAD INVERSIONES E
INMOBILIARIA VALTRONS LTDA., RUT N° 76.708.100-6, domiciliada para estos efectos
en calle 9 Norte N°761, oficina 203, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que viene a interponer reclamo en contra de la Citación
N°271301455 y Liquidación N°170402013.
2. Indica que con fecha 03.04.2020 el Servicio emitió Citación
N°271301455, siendo notificada a través de carta certificada cuya fecha estampada en el
sobre respectivo indica 30.04.2020.
3. Agrega que, posteriormente, el Servicio emite Liquidación
N°17042013 (Sic), de fecha 17.07.2020, la que también fue notificada a través de carta
certificada.
4. Afirma que la Liquidación mencionada hace referencia a que
los ingresos del AT 2017 no se encontrarían totalmente declarados, esto en relación a los
antecedentes del Formulario 22 folio 243601137 del referido período, añadiendo que, de
acuerdo a la citación previa, debía aclarar dichas inconsistencias, por lo que señala que
presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con fecha 05.09.2020, indicando que la
citación fue notificada una vez prescrito el plazo para fiscalizar por parte del Servicio, ya que
tratándose del AT 2017, el plazo para estos efectos vencía el 30.04.2020, y atendido que la
notificación se entiende efectuada al tercer día de su envío, conforme al estampado de la
citación, de fecha 30.04.2020 se entiende notificado con fecha 03.05.2020.
5. Menciona que en la resolución que resuelve la Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), el Servicio expresa que el contribuyente no dio respuesta a
la citación ni aportó antecedentes para solucionar las inconsistencias, y que por dicho motivo
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se emitió la Liquidación N°17042013 (Sic), sin embargo, indica que es un período prescrito
para la notificación efectuada.
6. Agrega que en la respuesta a la Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) el Servicio de Impuestos Internos no se hace cargo de la fecha de
notificación de la Citación, la cual fue emitida el 30.04.2020 y por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 11 del Código Tributario, se entiende notificada con fecha 03.05.2020, por lo
tanto, la acción fiscalizadora se encontraría prescrita respecto del período materia de la
fiscalización.
7. Para argumentar su posición cita lo dispuesto en los artículos
6, 59 y 200 todos del Código Tributario, en relación a los plazos de prescripción, en cuanto
se establece un plazo de fiscalización y notificación dentro de tres años desde la fecha en
que debió efectuarse el pago del impuesto, indicando que ello deja de manifiesto que dicha
notificación fue recibida tres días después del plazo indicado, prescrito el AT 2017. Cita,
además, jurisprudencia.
8. Solicita tener por presentado el reclamo en contra de la
Citación N°27130145 (Sic) y Liquidación N°17042013 (Sic), y que se dejen sin efecto dichas
actuaciones, y se declare la prescripción de la acción fiscalizadora para el AT 2017 y que se
condene en costas a la reclamada.
Que a fojas 29 y siguientes compareció don Pablo Emilio Bustos
Sánchez, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que mediante Citación N°271301455, de fecha
03.04.2020, notificada por carta certificada remitida al domicilio de la reclamante, según los
artículos 11 y 13 del Código Tributario, se requirió a la reclamante para que dentro del plazo
de un mes, aclarara inconsistencias en relación con su Declaración de Renta del AT 2017,
folio 243601137, correspondiente a la observación A08, referida a que sus ingresos no se
encontrarían totalmente declarados.
2. Explica que debido a que el contribuyente no aportó
antecedentes, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se procedió
a la emisión de la Liquidación N°170402013, de fecha 17.07.2020, determinando una
diferencia por Impuesto de Primera Categoría de $1.147.456, más reajustes e intereses.
3. Menciona que de acuerdo a la revisión de los antecedentes, se
verificó que la carta certificada con la que se emitió la Citación N°271301455, fue recibida en
la oficina de Correos Chile con fecha 23.04.2020 según nómina de seguimiento
7790164266062, por lo que, según dispone el artículo 11, inciso 6° del Código Tributario el
término de tres días se cumplió el día 27.04.2020, por lo que la ficción legal del artículo 200
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no merecería en principio reproche alguno.
4. Afirma que luego de nuevas verificaciones e indagaciones,
consultada la Oficina de Correos por la fecha efectiva de entrega del sobre, se pudo
constatar que la carta certificada que contenía la Citación fue entregada en el domicilio de la
contribuyente efectivamente el día 07.05.2020, por lo cual, dicha notificación no tuvo la
aptitud de ampliar los términos del artículo 200 en tres meses, por lo que concluye que la
Liquidación N°170402013, fue emitida fuera del plazo para ejercer las facultades de
fiscalización.
5. Sostiene que no resulta procedente la reclamación contra la
Citación N°271301455 por no ser un acto administrativo susceptible de reclamar, no
obstante, hace presente que la reclamante no ha presentado los antecedentes requeridos
para aclarar las observaciones del AT 2017.
6. Conforme a lo anterior, y con objetivo de evitar dilaciones
innecesarias, acepta llanamente la pretensión de la reclamante en cuanto a dejar sin efecto
la Liquidación impuganda en estos autos.
7. Solicita tener por evacuado el traslado, tener presente todo lo
señalado y que se falle derechamente el reclamo, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 12, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 13, Previo a proveer.
A fojas 15, escrito de la reclamante, cumpliendo lo ordenado a fojas 13,
el que se provee a fojas 20.
A fojas 19, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 22, se hace efectivo apercibimiento de domicilio de fojas 13.
A fojas 24, escrito de la reclamada, asume representación, acredita
personería, solicita aviso de notificación y patrocinio y poder, lo que se provee a fojas 27.
A fojas 25, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 31, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 32, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 34, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
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A fojas 5, copia Liquidación N°170402013 de fecha 17.07.2020; a fojas
7, fragmentos de sobre; a fojas 8, Repertorio N°180-211 con Mandato Judicial; a fojas 16,
Res. Ex. N°124065 de fecha 09.11.2020.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 29, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 29, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Citación
N°271301455 por diferencias en la Declaración Renta del AT 2017 correspondiente al
reclamante en estos autos.
b) Que la referida Citación fue remitida por carta certificada la
cual fue efectivamente notificada a la reclamante con fecha 07.05.2020, esto es, una vez
expirado el plazo legal de fiscalización para el AT 2017.
c) Que la contribuyente no respondió la Citación ni aportó
antecedentes para aclarar las inconsistencias observadas por el Servicio.
d) Que con fecha 17.07.2020, la reclamada procedió a emitir la
Liquidación N°170402013 en contra de la reclamante, por diferencias en la Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2017.
e) Que la reclamante interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) con fecha 02.09.2020 según formulario 3314, impugnando la Citación y
Liquidación mencionada, recurso que fue rechazado a través de la Resolución N°124065 de
fecha 09.11.2020, notificada por cédula con fecha 12.11.2020.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada a la prescripción alegada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió
derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
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establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que en el inciso 6° del artículo 11 del Código Tributario, se
indica que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres
días después de su envío.”
(…)
7. Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de oficina podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo
de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley establezca como
trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola
vez hasta por el plazo de un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
(...)
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
8. Que, el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero,
establece el plazo ordinario de prescripción de la acción fiscalizadora, prescribiendo que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
A su vez, el inciso 4° del mismo artículo dispone que: “Los
plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que cite al
contribuyente de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación (...)”.
9. Por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
(…)
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IV. PRESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
10. Que, a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante alega la
prescripción de la acción fiscalizadora materializada a través de la Liquidación N°170402013
emitida con fecha 17.07.2020, toda vez que se refiere a impuestos correspondientes al año
tributario (AT) 2017, configurándose a su juicio los presupuestos de la prescripción ordinaria
de 3 años establecida en el artículo 200 del Código Tributario.
11. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Tributario, corresponde a esta sentenciadora disponer, aún de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción
cuando ello sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran
en el proceso.
12. Que, la reclamada en su contestación de fojas 29, se allana a
la prescripción alegada, toda vez que reconoce que la citación que precedió a la liquidación
fue notificada efectivamente con fecha 07.05.2020, por lo que no tuvo el efecto de ampliar el
plazo de prescripción de tres años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 4° en
relación con el artículo 63 inciso 4°, ambos del Código Tributario.
13. Que, al respecto se debe tener presente que el artículo 63 del
Código Tributario autoriza al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la fiscalización
de autos y que, a su vez, el artículo 200 del Código Tributario establece el plazo de
prescripción de tres años dentro del cual la autoridad tributaria está limitada en su facultad
para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, término que se aumenta por el
término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 del mismo Código.
14. Que conforme lo dispone el mismo artículo 200 del Código
Tributario, en su inciso 1°, el término de prescripción ordinaria de 3 años se computa desde
que se hizo exigible el impuesto respectivo, esto es, desde que expira el plazo señalado para
su declaración y pago. En este sentido, conforme se ha establecido en los hechos no
controvertidos, el impuesto materia de la actuación reclamada corresponde al AT 2017, por
lo que el plazo de prescripción de tres años vencía el 30.04.2020.
15. Que, por su parte, si bien se emitió citación previa a la
liquidación, en tanto aquella fue notificada efectivamente con fecha 07.05.2020, según lo
reconoce expresamente el Servicio en su contestación, esto es, vencido el plazo de los tres
años, no tuvo el efecto de aumentar el plazo de prescripción indicado en los términos
señalados en el artículo 200 inciso 4° en relación con el artículo 63 inciso 4°, ambos del
Código Tributario, todo lo cual conduce a concluir que la Liquidación de autos se emitió y
notificó fuera del plazo de prescripción ordinaria contemplado en el artículo 200 del Código
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Tributario.
16. Que, conforme las consideraciones precedentes, los
documentos acompañados al proceso, las disposiciones legales citadas precedentemente y
teniendo en especial consideración el allanamiento del Servicio de Impuestos Internos
relativo a la prescripción de la liquidación impugnada en esta reclamación, resulta forzoso
concluir que la Liquidación N°170402013, de fecha 17.07.2020, fue emitida y notificada fuera
del plazo de prescripción aplicable al presente caso, por lo que así se declarará.
17. Que, sin perjuicio de lo anterior, el actor en su libelo principal
también impugna la Citación que precedió a la Liquidación, sin embargo, dicho acto
administrativo no es susceptible de reclamarse conforme al procedimiento general de
reclamación, por cuanto este solo constituye un acto preparatorio1 de la Liquidación
respectiva, siendo esta última el acto terminal susceptible de reclamarse conforme a lo
prescrito en el artículo 124 del Código Tributario.
18. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
presente reclamo respecto de la liquidación impugnada por haber sido emitida fuera del
plazo de prescripción ordinaria establecido en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la Liquidación reclamada por haberse emitido fuera del plazo de prescripción.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Editorial Libromar, p.272-273.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000011-8
RIT : GR-14-00003-2021
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) TITULAR DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2021-02-12T13:26:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.