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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00034-2021 · 17 de febrero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00034-2021
RUC
21-9-0000261-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD DE TRANSPORTES, SERVICIOS Y REPUESTOS LTDA. RUT N° 76.062.703-8 CUANTÍA 11.701,68 UTM Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don FELIPE DE LA FUENTE TILLERÍA, RUT N°18.228.291-K, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES, SERVICIOS Y REPUESTOS LTDA., RUT N°76.062.703-8, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Progreso N°467, Departamento 403 Torre B, Villa Alemana, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s 250 a 289, de fecha 29.12.2020, notificadas por correo electrónico en la misma fecha, las que determinaron impuestos por concepto de IVA, Impuesto Único del artículo 21 y Reintegro del artículo 97, estos últimos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. Indica que a juicio del Servicio las liquidaciones se habrían fundado, en operaciones inexistentes y sin sustento en la realidad por asociarse a facturas falsas. 3. Afirma que las liquidaciones de autos han incurrido en diversos vicios que determinan su ineficacia, entre los que se aprecian los siguientes: a) se han verificado fuera de los plazos de prescripción; b) han infringido las normas del debido emplazamiento de fiscalización y c) han sido formulados con manifiesta falta de fundamentación; y d) han incurrido en infracción de las normas aplicables de fiscalización. 4. En cuanto al proceso de fiscalización explica que fue requerido mediante Notificación N°536131 de fecha 14.03.2019 efectuada de acuerdo a la Ley N°18.320 y al artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para que presentara facturas de proveedores y libros de compras y ventas desde marzo 2016 a febrero 2019, sin embargo, indica que por razones ajenas a su voluntad no pudo dar cumplimiento a lo requerido, por lo que recibió la Citación N°6 de fecha 06.02.2020, la que no pudo responder, dando lugar a las liquidaciones reclamadas. De la Prescripción 5. Invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora, señalando, además, que conforme a lo dispuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 2 en el artículo 136 del Código Tributario, corresponde al sentenciador declararla, aun de oficio, cuando las revisiones sean realizadas fuera de los plazos. 6. Hace presente que la doctrina ha exigido la concurrencia de tres requisitos, a saber: (i) que la acción sea prescriptible, siendo esta la regla general; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la ley, que en la especie está regulado en el artículo 200 del Código Tributario y (iii) el silencio en la relación jurídica o inactividad de las partes. 7. Respecto al plazo establecido en el citado artículo 200 del Código Tributario, hace mención al plazo ordinario y extraordinario de prescripción de 3 y 6 años respectivamente, y al aumento de 3 meses luego de la Citación y de 1 mes adicional en el caso de solicitar prórroga. 8. Agrega que el Servicio, con el fin de alcanzar los períodos tributarios 2015, 2016 y 2017, ha extendido la prescripción a 6 años, con el fundamento de que las declaraciones serían “maliciosamente falsas”. Ausencia de malicia y su efecto 9. Explica el concepto de malicia, e indica que la carga de la prueba corresponde al Servicio considerando el artículo 4 bis del Código Tributario, en relación a la buena fe de los contribuyentes. Por otra parte, invoca la Circular N°73 de 2001 del propio Servicio, en donde se indica que se deben fundar adecuadamente las liquidaciones, lo cual sería vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. 10. Agrega que la conducta omisiva o la falta de antecedentes no resulta suficiente para configurar la malicia, y que existe una falencia en la actuación por haber relacionado la falta de pruebas con la veracidad de las operaciones, alegando que por el solo hecho de no acreditar los servicios consignados en las facturas no es posible colegir automáticamente que se haya actuado con la intención de engañar al Fisco, sino que lo único que podría concluirse es que el contribuyente no ha probado la efectividad de las operaciones, y que la falta de prueba no es sinónimo de fraude, sino que podría serlo de una eventual desprolijidad, negligencia o creencia errónea de que los antecedentes poseídos eran suficientes para la acreditación de los gastos. 11. Insiste en que, si hipotéticamente no pudiese probarse un hecho, ello no califica ipso facto la conducta del contribuyente como maliciosa como pretende el ente fiscal, por lo tanto, la malicia que fundamenta las actuaciones impugnadas no concurriría y menos consta en el proceso, debiendo, en consecuencia, sólo aplicarse la prescripción ordinaria de 3 años, debiendo dejarse sin efecto las liquidaciones de los AT 2015, 2016 y hasta agosto de 2017, por dictarse fuera de los plazos de prescripción. Nulidad por vicios en notificación de los actos de fiscalización 12. Alega, además, nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, por vicios o faltas en la notificación de los actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 3 reclamados, señalando las competencias del Tribunal y los efectos de la notificación respecto de la validez del acto administrativo que se notifica. 13. Agrega que los requisitos de los actos de notificación se encuentran contenidos en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario, y los artículos 45 a 47 de la Ley N°19.880, en concordancia con los artículos 8 N°5 (SIC) del Código Tributario y 21 de la Ley N°19.880. 14. Expresa que la notificación realizada por correo electrónico, de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario se entiende notificada en la fecha de envío, siempre que conste la certificación de ministro de fe conteniendo, además, la transcripción de la actuación y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Cita, asimismo, la Circular N°64 de 2015 y su anexo N°3, el artículo 9° de la Ley N°19.799 de 2002 sobre documentos, firmas y servicios de certificación digitales, como también los artículos 28, 39, 40, 45 y 46 del Decreto N°181 de 2002, que aprueba el Reglamento de Ley N°19.799 para notificaciones por correo electrónico, donde se indica que el funcionario debe consignar en el Certificado de Notificación la individualización del notificado o su representante. 15. Complementa expresando que de la simple lectura de la Constancia de Notificación de la Citación N°6 y Liquidaciones N°250 a N°289 se puede constatar que el funcionario comunicó las actuaciones sin individualizar al notificado o representante, omitiendo, además, su firma electrónica avanzada, por lo que dicha constancia de notificación no ha cumplido con la categórica exigencia contenida en las normas citadas, debiendo haber tenido las menciones señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley N°19.799. 16. Por lo anterior, indica que tanto la Citación como las Liquidaciones no se encuentran debidamente certificadas de acuerdo a la normativa vigente, siendo esencial el cumplimento de este requisito para que el acto administrativo sea oponible a terceros y sea eficaz, lo anterior según se evidencia de lo establecido en los artículos 14, 18 y 45 y siguientes de la Ley N°19.880, artículo 11 del Código Tributario, Ley N°19.799 y Decreto N°181. 17. Agrega que el vicio de que adolece la notificación del acto administrativo materia del reclamo, habiendo recaído en un requisito esencial del mismo, también le ha producido un perjuicio atendido que, por una parte, no se ha respetado la garantía del administrado de apreciar debidamente y en plenitud si el acto administrativo que se notifica cumplía o no con los requisitos legales, en cuanto a conocer si quien suscribe las resoluciones que se notifican era o no la autoridad competente para ello, para los efectos de impugnar su legalidad conforme a los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, alega que ello también afectó el derecho a ser informado de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado, dispuesto en el numeral Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 4 4° del artículo 8° bis del Código Tributario. Asimismo, indica que el vicio alegado vulneró el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilación, requerimientos o esperas innecesarias, establecido en el numeral 8° del artículo 8 bis del Código Tributario. Finalmente, en este punto señala que respecto de este vicio no concurre ninguna causal de convalidación o subsanación. 18. Conforme a las alegaciones precedentes, afirma que la Citación y las Liquidaciones impugnadas han incurrido en la causal de ineficacia contemplada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, provocando indefensión y perjuicio al reclamante, acarreando ineficacia jurídica, por lo que solicita disponer de la anulación de los actos reclamados. Falta de fundamentación 19. Indica que la motivación de las actuaciones de la Administración constituye un requisito esencial en el ejercicio de la facultad de fiscalización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, debiendo contener fundamentos legales suficientes como también fácticos, siendo la motivación la exteriorización de las razones que ha considerado la Administración al resolver de una u otra forma. 20. Alega la nulidad de las liquidaciones por cuanto estas adolecen de falta fundamentación, atendido que contienen las siguientes deficiencias: a) Estas se sustentan en antecedentes completamente insuficientes para estimar falsedad ideológica, considerando, además, que la reclamante se presentó al Servicio y prestó declaración con fecha 27.05.2019 lo que no quedó consignado en las mismas, y en las que relata, entre otras, la forma de pago a proveedores; b) Las liquidaciones se fundan en que los proveedores no poseen la capacidad de activos físicos ni humanos necesarios para llevar a cabo el servicio facturado, dichas circunstancias son inoponibles al reclamante, sin exponer motivos que justifiquen la inobservancia de las disposiciones reglamentarias de la Circular N°93/2001 que instruye a los funcionarios cuándo deben y pueden calificar una factura como ideológicamente falsa y c) No se explica en las actuaciones reclamadas cómo podría excluirse de modo absoluto y general los gastos cuestionados sin considerar el ineludible análisis de la correlación entre ingresos y gastos de los mismos períodos, considerando que los montos de las facturas cuestionadas constituyen un incremento patrimonial sin ningún tipo de gasto, citando al efecto el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a la presunción de renta en él establecida, lo que no fue observado, ni fue explicado el motivo por el que no se procedió a su aplicación. 21. De lo anterior, concluye que las Liquidaciones impugnadas han incurrido en el vicio de “no actuar en la forma prescrita por la ley”, ocasionando perjuicio al contribuyente infringiendo la exigencia de motivación de las actuaciones administrativas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 5 lo que acarrea la Ineficacia o Nulidad de la actuación de acuerdo al numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322. Infracción de las normas aplicables a la fiscalización 22. Complementa indicando que al excluir de modo absoluto y general todos los gastos cuestionados sin considerar el ineludible análisis de los correlativos ingresos de los mismos períodos, implica un incremento patrimonial sin ningún sacrificio económico para obtenerlo, lo que sería meramente gratuito, infringiendo no sólo los principios jurídicos y de lógica aplicables en materia tributaria y reglas técnicas de experiencia y que se encuentran contenidos en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 23. Hace presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto corresponde al Servicio probar la falsedad de las declaraciones del contribuyente y de los hechos que fundan las liquidaciones reclamadas. 24. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y que se dejen sin efecto en todas sus partes las liquidaciones N°250 a N°289 de fecha 29.12.2020, por incurrir en diversos vicios de ineficacia, todo con expresa condenación en costas. Que a fojas 39 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Describe el proceso de fiscalización de la reclamante, señalando que fue seleccionada para la verificación del correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y de los Impuestos a la Renta, por lo que con fecha 14.03.2019 se le notificó por correo electrónico el requerimiento Notificación N°536131, efectuado de acuerdo a la Ley N°18.320, siendo requerida para verificar la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios mensuales comprendidos entre marzo 2016 hasta febrero 2019, y lo años tributarios (AT) 2016, 2017 y 2018. 2. Señala que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento efectuado ni aportó los antecedentes requeridos, razón por la cual quedó excluida de los beneficios de la Ley N°18.320. 3. Agrega que, posteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 se emitió la Citación N°6 de fecha 06.02.2020, también notificada por correo electrónico en la misma fecha, por los mismos períodos antes citados, no dando respuesta la contribuyente a la referida citación, motivo por el cual se emitieron las liquidaciones impugnadas en el presente reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 6 La acción de fiscalización no se encuentra prescrita 4. Sostiene que el plazo para verificar el cumplimiento de los impuestos liquidados, en el caso materia de este reclamo, corresponde al plazo extraordinario de 6 años, previsto en el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario, toda vez que las declaraciones de impuestos presentadas por el reclamante fueron maliciosamente falsas. 5. Indica que en el proceso de fiscalización se determinó la existencia de una gran cantidad de facturas falsas recibidas por la reclamante, las que permitieron reiteradamente incrementar ficticiamente el crédito fiscal que tenía derecho a imputar contra sus débitos fiscales, dentro del período diciembre 2014 a junio de 2018, y rebajar indebidamente sus gastos por los AT 2015 a 2020, y por los que no se entregó ningún antecedente o documento para respaldar la existencia de los servicios supuestamente recibidos o de los pagos realizados por estos servicios. 6. Señala que no cabe sino considerar las declaraciones del reclamante por los AT 2015 a 2020 como maliciosamente falsas, atendidas la serie de circunstancias latamente señaladas y expresadas en forma pormenorizada y respecto de cada uno de los supuestos proveedores en las liquidaciones impugnadas, por lo que la conducta desarrollada por la reclamante indica que simuló operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, debiendo calificarse estas, en consecuencia, como maliciosamente falsas. 7. Agrega, que a diferencia de lo que sucede en sede penal, en esta materia nos encontramos frente a una malicia de orden “civil-tributaria”, citando al afecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema referida a la materia ROL N°4332-2001, Rol N°9091-2012, ROL N°1772-2001 y ROL N°31.384-2014, afirmando que a diferencia de los señalado por el actor, en conformidad a los antecedentes que refieren las liquidaciones aparece fundadamente porqué el Servicio amplió la revisión y cobró en el período extraordinario de revisión. 8. Arguye que la reclamante yerra al sostener que es el Servicio quien tiene la carga probatoria para acreditar la malicia, la que, además, se indica y desarrolla pormenorizadamente en las liquidaciones impugnadas, toda vez que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente acreditar sus declaraciones. 9. Hace presente que la reclamante alega prescripción sin argumentar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que contabilizó, ni tampoco entrega argumentaciones relativas a los supuestos pagos de las facturas cuestionadas. 10. De acuerdo a lo anterior, considerando la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas por parte del contribuyente reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 7 en estos autos, por los períodos diciembre 2014 a junio 2018, y años tributarios 2015 a 2020, indica que no cabe sino concluir que las liquidaciones fueron formuladas y notificadas dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. De los vicios en las Notificaciones de Citación y Liquidaciones 11. Sobre los vicios alegados en las notificaciones de la Citación y Liquidaciones reclamadas, afirma que no existe ningún vicio en la emisión de las certificaciones de las notificaciones de estas actuaciones. 12. En cuanto a la notificación por correo electrónico de la Citación, efectuada el 06.02.2020, señala que esta se encontraba sujeta a las reglas del artículo 11 del Código Tributario, en su texto vigente hasta antes de la entrada en vigencia de las modificaciones efectuadas por la Ley N°21.210, en cambio la notificación de las Liquidaciones, efectuada con fecha 30.12.2020, se encontraba regulada por los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario, con su texto vigente a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N°21.210. 13. Al respecto indica que la diferencia entre los textos de las disposiciones señaladas, en la materia que interesa, radica en que la mención de las obligaciones para practicar las certificaciones de las respectivas notificaciones se encuentran en disposiciones distintas. En efecto, antes de las modificaciones efectuadas por la Ley N°21.210, la mención a la certificación del ministro de fe se encontraba en el artículo 11 del Código Tributario, en cambio, con posterioridad a las modificaciones introducidas por la citada ley, la referencia a la certificación del ministro de fe se establece en el artículo 11 bis del Código Tributario. 14. En este tópico, señala que en ninguno de los casos la ley no establece ni señala los requisitos que deben tener las respectivas certificaciones de las notificaciones practicadas, sino que solo se dispone que la certificación debe efectuarse por ministro de fe, agregando que al revisar las notificaciones se constata que ellas fueron emitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°19.799, en cuanto a la calidad de ministros de fe de los funcionarios actuantes, no configurándose el vicio alegado. 15. En cuanto a la calidad de ministro de fe de los funcionarios que practicaron las respectivas notificaciones, la misma ley en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, les ha entregado dicha calidad. 16. Señala que la normativa que regula las notificaciones por correo electrónico, antes y después de la Ley N°21.210, exigen que el correo electrónico debe contener una “transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada”, verificándose que en este caso particular las notificaciones de la Citación y Liquidaciones de autos fueron despachadas a la casilla Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 8 [email protected] el día 06.02.2020 a las 10:48 horas y el día 30.12.2020 a las 15:12 horas, respectivamente, verificándose que no existen vicios en la emisión de las certificaciones de las notificaciones de la Citación y Liquidaciones impugnadas. De la falta de fundamentación 17. Señala que de la sola lectura de las liquidaciones cuestionadas, se verifica que contienen la debida descripción de los antecedentes de hecho y del proceso de fiscalización en los que se funda la resolución, detallándose con claridad las partidas citadas, señalándose pormenorizadamente las normas jurídicas y fundamentos de derecho en que se apoya la decisión, razón por la que las actuaciones administrativas no adolecen de falta de fundamentación ni contienen errores de forma. 18. Expresa que las Liquidaciones contienen suficientes fundamentos de hecho y de derecho, y prueba de ello es que estos permitieron a la reclamante cuestionar detalladamente estos, confundiendo la reclamante la falta de fundamentación con la discrepancia de las argumentaciones contenidas en las referidas actuaciones, lo que no implica que dichas actuaciones carezcan de motivación. 19. Concluye que las actuaciones impugnadas no tienen errores de forma y están debidamente fundadas, por lo que no adolecen de falta de fundamentación. De la infracción a las normas relativas a la fiscalización 20. Señala que, de acuerdo a nuestro sistema tributario en el que impera la autodeterminación de impuestos, es el propio contribuyente quien determina la renta líquida imponible, según los registros contables, ajustándose a las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 21. Explica que cuando esa renta líquida imponible no pueda determinarse de forma clara y fehaciente, por falta de antecedentes, considerando precisamente que la reclamante no aportó ninguna clase de antecedentes para acreditar y demostrar la procedencia de sus declaraciones de renta, la que se consideraron como maliciosamente falsas, es que tiene lugar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que permite deterrninar la renta líquida imponible recurriendo a una presunción de renta mínima imponible, para aquellas personas que declaran en primera categoría, aplicando un 10% del capital efectivo, o bien, determinando esta de acuerdo a un porcentaje de las ventas, siendo la elección de alguna de estas opciones facultad del Director Regional del Servicio. 22. Indica que, consecuente con lo anterior, ante la imposibilidad de determinar la renta líquida declarada por la reclamante, en forma clara y fehaciente, por no haber aportado ni proporcionado los antecedentes de respaldo de las declaraciones presentadas, es que se aplicó el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando un porcentaje de las ventas del ejercicio, por lo que no se vislumbra ninguna Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 9 infracción a las normas de la fiscalización. Peticiones 23. Solicita que se confirmen las Liquidaciones N°250 a N°289, desechando, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa condenación de costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 31, Certificado de envío y Recepción OJV. A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado. A fojas 34, escrito de la reclamada, asumiendo representación, lo que se provee a fojas 37. A fojas 35, Certificado de envío y Recepción OJV. A fojas 36, Autorización del poder conferido a fojas 34, efectuada por la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 48, Certificado de envío y Recepción OJV. A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 51, se cita a conciliación a las partes. A fojas 53, escrito de la reclamada, delegando poder, lo que se provee a fojas 56. A fojas 54, Certificado de envío y Recepción OJV. A fojas 58, Acta de Audiencia de conciliación frustrada. A fojas 60, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 61, se recibe la causa a prueba. A fojas 64, escrito de la reclamada, presentando Reposición con apelación subsidiaria, lo que se provee a fojas 66. A fojas 65, Certificado de envío y Recepción OJV. A fojas 68, escrito de la reclamante, evacuando traslado conferido a fojas 66, lo que se provee a fojas 70. A fojas 69, Certificado de envío y Recepción OJV. A fojas 72, se acoge derechamente la reposición de fojas 64 y se provee la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 64. A fojas 74, escrito de la reclamante solicitando exhibición de documentos, lo que se provee a fojas 76. A fojas 75, Certificado de envío y Recepción OJV. A fojas 78, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 80, escrito de la reclamada, acompaña documentos y solicitando tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 131. A fojas 117-117 vta., escrito de la reclamante, acompañando documentos, lo que se provee a fojas 131. A fojas 130, Certificado de envío y Recepción OJV. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 10 A fojas 133-133 vta., Audiencia de Exhibición de documentos. A fojas 136, Certificación de Custodia 14-2021 de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 137, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9 a 27, Liquidaciones N°250 a N°289 de fecha 29.12.2020; a fojas 28 a 30, Mandato judicial correspondiente al Repertorio N°567-2021; a fojas 63, comprobante único de notificación de Correos Chile; a fojas 81 a 83, Requerimiento de Notificación N°536131; a fojas 84 a 96, Citación N°6 y certificación de notificación; a fojas 97 a 115 vta., Liquidaciones N°250 a N°289 y certificación de notificación; a fojas 118 a 129, cheque emitido por Servicio Integral Mecánico Ltda. y su protesto, comprobantes de transferencia, Notificación N°536131, Minuta informativa y certificación de notificación N°465256; a fojas 135, custodia N°14-2021 que contiene un pendrive color rojo con la siguiente información: Libro de compras y ventas de marzo 2016 a diciembre 2017, Acta de recepción de antecedentes de 04-09-2017, Legajos de facturas de venta de julio y diciembre 2016, julio y diciembre 2017 y mayo 2018, Libro FUT al 31 de diciembre de los años comerciales 2015 y 2016, años tributarios 2016, 2017, Libro diario mayor al 31 de diciembre de los años comerciales 2015, 2016 y 2017, años tributarios 2016, 2017 y 2018 y Libro Balance al 31 de diciembre de los años comerciales 2015, 2016 y 2017, años tributarios 2016, 2017 y 2018. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 39, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación N°536131, de fecha 14.03.2019, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 11 tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos año comercial 2015 a 2018, e Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único e Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018, solicitándole que aportara diversos antecedentes documentales y contables que allí se detallan. c) Que, en relación a la notificación anterior, la reclamante no contestó y no aportó antecedentes. d) Que con fecha 06.02.2020 se emitió y notificó por correo electrónico la Citación N°6, mediante la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, con origen en la Notificación N°536131 de 14.03.2019. e) Que dicha Citación N°6 de 06.02.2020, no fue contestada y tampoco fue solicitada prórroga para su respuesta. f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a formular las Liquidaciones reclamadas N°250 a 289 con fecha 29.12.2020, por los siguientes conceptos: -Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en razón de que, entre diciembre 2014 y junio 2018, presentó declaraciones mensuales de IVA, incorporando créditos fiscales sustentados en facturas falsas, por 8 proveedores, 94 facturas y un total de $180.319.648 como crédito fiscal. -Diferencias por Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. -Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por los AT 2015, 2016, 2017 y 2020. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 61 y 72-72 vta., se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado la Citación y Liquidaciones de autos al reclamante, con infracción a las disposiciones legales aplicables; c) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos y d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 12 Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”. 7. Que el artículo 11 del Código Tributario - en su texto vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 - establecía que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 13 bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.” 8. Que el artículo 11 del Código Tributario - en su texto vigente a contar de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 en la parte pertinente - señala que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. (...)”. 9. Que el nuevo artículo 11 bis del Código Tributario vigente a partir de la Ley N°21.210, señala que: “Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” 10. Que conforme a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley N°21.210, las modificaciones introducidas al artículo 11 y lo dispuesto en el nuevo artículo 11 bis, ambos del Código Tributario, regirán tres meses contados desde la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, su vigencia comenzó a contar del 02.06.2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 14 11. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 12. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (…)”. 13. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 14. Que el artículo único de la Ley 18.320/1984, establece normas que incentivan el cumplimiento tributario. 15. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 16. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 17. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 15 Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 18. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 19. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 20. Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia , se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” 21. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 16 El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” 22. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. 23. Que, a su vez, el artículo 6 de la ley N°19.799 dispone que: “Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica. Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas. Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas electrónicas por particulares.” 24. Que el artículo 7 de la Ley N°19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, prescribe que: “Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte papel. Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada”. 25. Que, el artículo 9 de la misma Ley N°19.799. establece que: la certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en la ley, el reglamento a que se refiere el artículo 10 indicará la forma en que se designará un funcionario para estos efectos. Dicha certificación deberá contener, además, de las menciones que corresponda, la fecha y hora de emisión”. IV. DE LA PRESCRIPCIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS 26. Que, en cuanto a la prescripción alegada por el reclamante, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años, contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 17 tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código. 27. Que del examen de las liquidaciones reclamadas N°250 a N°289 de fojas 9-27, 97-115 vta., antecedentes de fojas 81-83, 84-96 y documentos de la Custodia N°14-2021 rolada a fojas 135, aparece que la autoridad tributaria consignó y concluyó fundadamente que las declaraciones de la reclamante, correspondientes a los períodos 2014 a 2018, se encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el Servicio determinara que las operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas, luego del análisis de cada proveedor, los cuales en general presentaban diversas observaciones e irregularidades, y fundamentalmente no reunían las condiciones para llevar a cabo los servicios detallados en las facturas cuestionadas. 28. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema1, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, tal como lo sostienen las liquidaciones, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella aparece a lo largo de las actuaciones de fiscalización. 29. Que, asimismo, la doctrina ha sostenido que no se exige una declaración de maliciosidad2 para aplicar la segunda hipótesis del artículo 200 del Código Tributario, sino que esta debe constar en los antecedentes de la auditoría, no requiriendo una declaración judicial previa. 30. Que, en este sentido, es relevante señalar que en las liquidaciones impugnadas la reclamada ha detallado respecto de cada uno de los proveedores cuestionados las diversas irregularidades que en su conjunto le permiten sostener la falsedad de las facturas respectivas, entre las cuales, destacan las siguientes: no declarantes de IVA; facturas observadas por créditos fiscales ficticios; diversas 1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009 2 Milenko Zurita. El Acto Administrativo Tributario. Pág. 361 y 362. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 18 anotaciones negativas por no estar ubicables en el domicilio que declaran; incumplimiento a notificaciones para revisión del Servicio; créditos fiscales sin respaldo; no presentación de Informes de compra y venta de IVA por créditos fiscales y respaldos asociados; no declarantes de Formularios 22; no presentar servicios de apoyo de mano de obra e inexistencia de Declaraciones Juradas 1887 y 1879, todo lo cual llevó al Servicio a concluir fundadamente que los supuestos proveedores de servicios no poseían la cantidad de activos físicos ni de recursos humanos para llevar a cabo los servicios facturados y, como consecuencia lógica de ello, las operaciones que dan cuenta las facturas observadas serían falsas, producto de todo lo cual, aparece que del examen de los documentos antes referidos y aportados al presente proceso, resulta forzoso concluir que el Servicio ha fundamentado adecuadamente en las actuaciones reclamadas la calidad de falsas las operaciones cuestionadas, lo cual le permitió legítimamente aplicar el plazo de prescripción de tres años establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. 31. Que, en este sentido, también es relevante destacar que también la doctrina, en lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido en una norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas facultades del Servicio para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos a que hubiere lugar.3 32. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia aludida, esta queda entregada, en primer término, al órgano fiscalizador, y posteriormente, si es reclamada la liquidación o actuación respectiva, la calificación definitiva quedará entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en el presente reclamo, quien por cierto, para resolver deberá considerar la fundamentación o motivación del acto reclamado y los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al Servicio concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente falsas”. 33. Que, lo anterior, se ve confirmado con la falta de prueba del contribuyente respecto del pago de las facturas a los 8 proveedores cuestionados. 34. Que, en conclusión, tal como se ha desarrollado en los considerandos precedentes, de la fundamentación de los actos reclamados y los antecedentes relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que permiten configurar la hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente y falsedad ideológica, como asimismo, la disminución fraudulenta de 3 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada 2010, p. 27-29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 19 los impuestos que procedía pagar. 35. Que, en consecuencia, concurriendo en la especie los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso arribar a la conclusión que, en primer término, las liquidaciones de autos se encuentran debidamente fundamentadas y, en segundo término, que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía el Órgano Fiscalizador para practicar las liquidaciones impugnadas en autos. 36. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado y los antecedentes de fojas 9-27, 81-83 y 84-96, es forzoso concluir que la fiscalización de autos se efectuó dentro de plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, concurriendo, además, el aumento de tres meses, contemplados en el inciso cuarto del mismo artículo, atendida la Citación, motivo por el cual deberá desecharse la alegación de prescripción efectuada por la reclamante, como también la de falta de fundamento de las actuaciones reclamadas. 37. Que, sin perjuicio de lo anterior, también es relevante destacar que al tratarse de un contribuyente que no posee una correcta situación tributaria no le es aplicable ni puede ser favorecido con lo dispuesto en la Ley Nº 18.320/1984, atendido que esta normativa justamente tenía por finalidad incentivar el cumplimiento tributario4. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 38. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 39, hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y resolución de fojas 61 y 72, y habiéndose desechado, conforme al análisis efectuado en los considerandos precedentes, las alegaciones del reclamante relativas a la prescripción y a la falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas, la presente Litis a resolver ha quedado circunscrita a determinar la procedencia de la nulidad alegada por vicios en la notificación de la Citación y Liquidaciones de autos; la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y la correcta aplicación de la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta objeto de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente o con apego a derecho. VI. EN CUANTO AL FONDO. 39. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, por el contrario de lo sostenido por el reclamante, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre el actor el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del 4 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 20 Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. Nulidad por vicios en Notificaciones de Citación y Liquidaciones 40. Que el reclamante alega la nulidad regulada en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, fundado en vicios o faltas en la notificación de la Citación y Liquidaciones de autos, las cuales conforme consta a fojas 84 a 115 vta., fueron efectuadas por correo electrónico. 41. Que, sobre el punto el reclamante alega que para la validez de las notificaciones efectuadas por correo electrónico se requiere dar cumplimiento a requisitos de forma relativos a una certificación del Ministro de fe que contenga la transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y que dicha notificación sea remitida a la dirección de correo electrónico que haya indicado el contribuyente. 42. Que, en cuanto a la normativa aplicable sobre la cual sustenta sus alegaciones el actor señala lo dispuesto en la Circular N°34/15.05.2015 del SII y su Anexo N°3, como asimismo lo establecido en la Ley N°19.799 sobre documentos electrónicos, Firma electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma y lo prescrito en el Decreto N°181 de fecha 17.08.2002 que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.799, indicando al respecto que en el caso de notificaciones por correo electrónico el respectivo funcionario debe consignar el Certificado la individualización del notificado o su representante y, además, debe indicar nombre y firma electrónica avanzada del funcionario actuante. 43. Que, agrega el mismo reclamante que del simple examen de la constancia de notificación de la citación y de las liquidaciones de autos, se constata que en la certificación de las notificaciones en cuestión, el Ministro de fe no indicó la individualización del notificado o de su representante, omitiendo indicar la firma electrónica avanzada del funcionario actuante. Alega, asimismo, que en cuanto a esto último, la constancia de notificación no ha cumplido con la exigencia del artículo 28 del Reglamento de la Ley N°19.799, entre las cuales se encuentra un “código de identificación único del certificado”, de tal forma que pueda aplicarse el mecanismo dispuesto en el artículo 45 del mismo cuerpo reglamentario, que dispone que “los documentos electrónicos suscritos por medio de firma electrónica avanzada deberán contener un mecanismo que permita verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos”. 44. Que, para resolver la procedencia de las alegaciones anteriores, en primer lugar, es preciso considerar que el Código Tributario contiene una disposición que regula en términos específicos los requisitos de forma que debe contener toda notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a través del envío de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 21 correo electrónico. Por tanto, tal como indica el Servicio, al momento de practicar la notificación de la Citación N°6 de fecha 06.02.2020, ésta se encontraba sujeta a las normas del artículo 11 del Código Tributario vigente a esa fecha, sin embargo, en el caso de las Liquidaciones, las que fueron notificadas con fecha 30.12.2020 a dicha data ya se encontraban vigenten las modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 al artículo 11 y 11 bis del Código Tributario. 45. Que, respecto de la notificación de la Citación de autos practicada con fecha 06.02.2020 por correo electrónico a la reclamante, conforme consta a fojas 96, esta es del siguiente tenor: 46. Que, respecto de la notificación de las Liquidaciones de autos practicadas con fecha 30.12.2020 por correo electrónico a la reclamante, conforme consta a fojas 115 vta., esta es del siguiente tenor: 47. Que, previo al análisis detallado de la normativa aplicable a estas notificaciones, y del simple examen de las certificaciones precedentes, es preciso desechar de plano la alegación de la reclamante referida a que la certificación no contiene la identificación de la persona a quien se dirige la notificación, por cuanto en ambas certificaciones se señala expresamente haber notificado a “SOCIEDAD DE TRANSPORTES, SERVCIOS Y REPUESTOS LIMITADA”, que es precisamente el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 22 reclamante de autos. 48. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, en su versión vigente a la fecha de notificación de la Citación N°6, los requisitos formales de la misma son los siguientes: a) Certificación de un Ministro de fe; b) El correo debe contener la transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección de correo electrónica que indique el contribuyente; y c) El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición de contribuyente en su sitio personal, una imagen de la notificación y actuación realizada. 49. Que, por su parte, en cuanto a la notificación de las liquidaciones de autos, a su respecto rige lo dispuesto en el artículo 11 y 11 bis del Código Tributario en su versión vigente a contar de la modificación introducida por la Ley N°21.210, disposiciones que permiten al Servicio notificar al contribuyente por correo electrónico, en los casos que este lo haya solicitado expresamente o en los casos en que este haya aceptado ser notificado de tal forma. En cuanto a los requisitos formales que se exigen para este tipo de notificación en el artículo 11 bis del Código Tributario, estos son los siguientes: a) Pueden efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuada para estos efectos en la fecha del envío de la misma; b) Certificación de un Ministro de fe; c) El correo debe contener una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos para su acertada inteligencia y debe ser remitido a la dirección de correo electrónico que indique el contribuyente y d) El Servicio debe mantener a disposición del contribuyente, en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas. 50. Que, en primer término, del análisis de los requisitos específicos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario, en su versión anterior a la vigencia de la Ley N°21.210 y también en su versión posterior a dicha ley, como asimismo, en el artículo 11 bis, todos del Código Tributario, normas especiales que regulan las notificaciones por correo electrónico realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con los documentos acompañados a fojas 84-115 vta., no se evidencia de ninguna forma el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el citado artículo 11, por cuanto consta la certificación de Ministro de fe y los datos exigidos en las referidas disposiciones legales y, tampoco ha sido alegado por el reclamante que no se encuentre en la página web del Servicio a su disposición en su sitio personal la imagen de la notificación y actuación reclamada, mecanismo este último que permite al reclamante constatar la autenticidad y veracidad de la notificación recepcionada por correo electrónico, concurriendo de esta manera los supuestos esenciales de un acto notificación, cual es el que el destinatario tenga cabal conocimiento del acto que se le notifica y de su contenido, todo lo cual se ha cumplido en el caso materia del presente reclamo, pues de las alegaciones del reclamo y de los antecedentes acompañados, queda de manifiesto que el contribuyente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de fiscalización que se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 23 notificaron, lo cual le permitió impugnar estas judicialmente en tiempo y forma, como consta en el presente reclamo. 51. Que, en cuanto a la Circular 34 del 2015 y su Anexo 3 que cita el reclamante, es preciso considerar que el numeral 6 de esta dispone un requisito adicional que no se contempla en el artículo 11 y 11 bis antes citados, estableciendo que el acta de notificación suscrita por el Ministro de fe que efectúa la diligencia debe contar con firma electrónica avanzada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°19.799. Se agrega que, una vez que se haya efectuado la notificación al correo electrónico, se incorporará automáticamente la imagen digital de la notificación u actuación realizadas en el sitio personal del contribuyente en la página web del Servicio en Internet. 52. Que, a su vez, el artículo 7 de la Ley N°19.799 dispone, por una parte, que los actos de los órganos de la Administración del Estado suscritos con firma electrónica serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte papel, de lo que se desprende con claridad que esta disposición inspirada en la modernización de la Administración del Estado, tiene como finalidad equiparar en su validez las actuaciones que emitan los órganos públicos suscritas por escrito respecto de aquellas que lo hagan con firma electrónica. Por otra parte, esta norma establece que para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse con firma electrónica avanzada. 53. Que, conforme a lo anterior, del tenor de lo dispuesto en la disposición legal citada no resulta posible concluir de ningún modo que la falta de firma electrónica avanzada en un acto de la Administración del Estado tenga como efecto la nulidad del mismo, sino que si dicho acto administrativo cuenta con firma electrónica simple y no avanzada, el efecto jurídico está expresamente regulado en el citado artículo 7 de la Ley N°19.799 y es, precisamente, que dicha actuación no tendrá la calidad de instrumento público ni surtirá los efectos propios de estos, lo que genera consecuencias principalmente desde el punto de vista probatorio pero en ningún caso le resta validez al respectivo acto, pues el mismo artículo 6 y el artículo 7, en su primera parte, ambos de la misma ley antes citada, le otorgan validez a las actuaciones de la Administración del Estado suscritas mediante “firma electrónica”, la cual se encuentra definida en la letra f) del artículo 2 de la ley en comento, como “cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor”. 54. Que, en el presente caso, de la revisión de las certificaciones de las notificaciones de la Citación y Liquidaciones de autos que rolan a fojas fojas 84-115 vta., es posible concluir que al menos estas cuentan con firma electrónica, por lo que constituyen actuaciones de la Administración Tributaria válidas sin perjuicio de los efectos probatorios de estas sobre todo considerando que no se ha acreditado de forma cierta el cumplimiento de los requisitos de la firma electrónica avanzada, según lo previsto en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 24 artículo 2 letra g) en relación con el artículo 9, ambos de la Ley N°19.799. 55. Que, conforme a las consideraciones precedentes y teniendo presente, además, que el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, exige, para que se pueda declarar la nulidad de la actuación de la Administración Tributaria, que el vicio de procedimiento o de forma recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado, ninguno de los cuales concurre en el presente caso, por cuanto conforme a las disposiciones de la Ley N°19.799 antes analizada esta permite que las actuaciones del Estado puedan emitirse con firma electrónica, estableciendo que la falta de firma electrónica avanzada solo genera el efecto jurídico de que dicho documento no puede ser considerado instrumento público ni surtir los efectos propios de este, de lo cual se desprende con claridad que el no contar con firma electrónica avanzada no puede considerarse como un vicio esencial del acto que afecte a su eficacia jurídica por cuanto el efecto jurídico de ello ha sido expresamente previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.799 como ya se ha señalado. Además, por otra parte, tampoco dicha falta ha generado un perjuicio al reclamante por cuanto este presunto vicio de que adolecerían las notificaciones no le ha impedido conocer en su integridad las actuaciones notificadas e impugnarlas dentro de plazo en el presente procedimiento jurisdiccional, de manera que las alegaciones de nulidad de las actuaciones reclamadas por vicios en las notificaciones ya referidas, serán rechazadas atendido que no concurren los requisitos específicos que se contemplan en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322. Del Crédito Fiscal 56. Que, por otra parte, en relación al crédito fiscal de autos, conforme consta en las actuaciones reclamadas, por este ítem el Servicio objeta 94 facturas, asociadas a 8 proveedores, cuyo crédito fiscal alcanza a un monto de $180.319.648, utilizados dentro de los períodos 2014 a 2018, en los cuales estas facturas emitidas fueron registradas en los libros de compras, concluyendo el Servicio que respecto de éstas operaciones la actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825. 57. Que, al respecto, para tener derecho al crédito fiscal se requiere la concurrencia de determinados requisitos de fondo y de forma. Como requisitos de fondo deben concurrir los siguientes: a) La relación con el giro o actividad del contribuyente (artículo 23 N°1 del DL N°825) y b) La afectación a operaciones gravadas con el impuesto (artículo 23 N°2 del DL N°825). A su vez, los requisitos de forma están referidos a la documentación sustentatoria del derecho a crédito fiscal y su respectivo registro en la contabilidad del contribuyente. Dentro de éstos requisitos de forma, se contemplan los siguientes: a) Formalidad del documento (artículo 69 del DS N°55 de 1977, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado); b) Efectividad material de la operación (artículo 23 N°5 del DL Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 25 N°825) y c) Emisor del documento debe ser contribuyente de IVA (artículo 23 N°5 DL N°825).5 58. Que, con los escasos documentos acompañados al presente proceso, fundamentalmente, los documentos de la Custodia 14/2021 rolada a fojas 135, correspondientes al Libro de compras y ventas de marzo 2016 a febrero 2017; Acta de recepción de antecedentes; legajos de facturas de venta julio y diciembre 2016, julio y diciembre 2017 y mayo 2018; Libro FUT al 31 de diciembre de los años comerciales 2015, 2016 y 2017, años tributarios 2016, 2017 y 2018; Libro Balance al 31 de diciembre de los años comerciales 2015, 2016 y 2017, años tributarios 2016, 2017 y 2018, no se ha acreditado debidamente el cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras precedentes, por cuanto sólo se acompañan en la Custodia aludida las copias de facturas, sin aportar, por cada documento cuestionado, su respectivo respaldo de pago conforme se exige en la disposición legal citada y el detalle de cada pago. 59. Que, por otra parte, si bien del análisis de los documentos correspondientes a la Custodia N°14/2021 aparece que se aportaron los Libros de Compras, Copias de Facturas, Libros FUT y Balances, éstos antecedentes por sí solos no resultan suficientes a efectos de acreditar los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las operaciones cuestionadas por la reclamada en las respectivas liquidaciones respecto del uso del Crédito Fiscal. 60. Que, en este sentido, este ítem de las liquidaciones, consistente en crédito fiscal sin su respaldo documental, tal como se ha señalado, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825, que establece que los contribuyentes afectos al pago de Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal determinado contra el débito fiscal establecido para el mismo período, el que será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Agregándose, que por consiguiente dará derecho a crédito fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. 61. Que, en este mismo sentido, el artículo 25 citado establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas y que éstos documentos hayan sido registrados en los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de la misma ley. 62. Que, no obstante lo anterior, el mismo artículo 23 N°5 en su 5 Rencoret Orrego, Ernesto. Curso de IVA. Editorial Libromar, Primera Edición febrero 2019, p. 303-318. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 26 inciso 2° establece que no serán aplicables los referidos requisitos relativos a la documentación sustentatoria del crédito fiscal cuando el pago de la factura se haya efectuado en la forma detallada en la citada disposición, sin embargo, el inciso 3° del mismo numeral citado, dispone que si con posterioridad al pago de una factura, ésta es objetada por el Servicio, como acontece en el presente caso, el contribuyente perderá el derecho a dicho crédito fiscal, a menos que acredite a satisfacción lo siguiente: a) Emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante documento original o fotocopia de los primeros o certificación del Banco. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligada a llevarla debiendo en tal caso registrar los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Cumplimiento de obligaciones formales establecidas en la ley y el reglamento para la emisión de las facturas. d) Efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba documental o pericial que la ley establece. 63. Que, además, del análisis de los escasos antecedentes probatorios acompañados al presente proceso, fundamentalmente, de los acompañados a fojas 118 a 129 y de los documentos de la Custodia 14-2021 de fojas 135, tampoco el contribuyente ha acreditado el pago de las facturas aludidas como lo establece el artículo 23 N°5 del DL N° 825, no acreditando, entre otros, el pago de las facturas cuestionadas con los específicos requisitos que se establecen en dicho numeral, ni tampoco ha demostrado tener registrada la cuenta corriente en la contabilidad ni la efectividad material de las operaciones de que dan cuentas facturas aludidas, por lo que sólo cabe concluir que respecto de la diferencia por Crédito Fiscal no acreditado fehacientemente, sin respaldo documentario, la reclamante no dio cumplimiento a la carga probatoria que le empece conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no acreditando, en consecuencia, la procedencia y derecho al cuestionado crédito fiscal. 64. Que, al respecto, tal como ya se observó en los considerandos precedentes, el reclamante no ha aportado su contabilidad completa ni los originales de las facturas cuestionadas por este ítem, como tampoco ha acreditado su derecho a crédito fiscal del modo establecido en el inciso 3° del citado numeral 5 del artículo 23 del DL N°825, de manera que resulta forzoso concluir que el acto impugnado, también en este punto se encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia. 65. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas correctamente y conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en lo relativo al rechazo del crédito fiscal por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 27 facturas falsas y que conforme se desprende de la lectura de las mismas estas contienen los debidos fundamentos que las sustentan. Del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 66. Que conforme se desprende de lo señalado en el reclamo y contestación, como asimismo de los antecedentes que obran a fojas 9-27 y 81-116, ante la inactividad del contribuyente frente al requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio a través de la Notificación N°536131, de fecha 14.03.2019 y la no contestación de la Citación N°6, de fecha 06.02.2020, el Servicio ejerció la facultad para tasar la Base Imponible establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición que establece que “cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio (…)”, optando la reclamada, en este caso, por un porcentaje de las ventas realizadas en base a un promedio de otros contribuyentes. 67. Que, en primer término, es necesario considerar que de la sola lectura del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda de manifiesto que concurre en este caso uno de los supuestos que permiten al Servicio aplicar la facultad de tasar establecida en la citada norma legal debido a que, habiendo sido requerido por el mismo Órgano Fiscalizador, el contribuyente no aportó a la autoridad tributaria los antecedentes que permitieran clara y fehacientemente determinar la renta líquida imponible respectiva, dentro de los años tributarios cuestionados. 68. Que, en segundo término, de la misma lectura de la disposición citada, queda también de manifiesto que, concurriendo esos supuestos, la autoridad tributaria puede libremente optar por alguna de las dos alternativas que allí se establecen, como así efectivamente lo hizo. 69. Que, en cuanto a la determinación porcentaje de ventas, de la revisión de las Liquidaciones impugnadas, aparece que éstas se encuentran debidamente fundadas y motivadas, atendido a que en las mismas se explica con detalle la metodología empleada y los valores que sirvieron de base para los respectivos cálculos, considerándose como porcentaje de tasación el porcentaje promedio respecto de tres contribuyentes, en función de relación porcentual de ventas y la renta líquida imponible. 70. Que, en este sentido, aparece que los porcentajes aplicados para los AT 2015, 2017, 2018 y 2019 fueron de 7,5%, 8,5%, 4,5% y 7,2% respectivamente, correspondiendo a las liquidaciones N°253, 275, 285 y 288 en el mismo orden. 71. Que se observa que estos porcentajes de tasación fueron aplicados en cada mes sobre los ingresos informados en su Formulario 29 por cada período, determinando una renta tasada, teniendo presente, además, que estos ingresos no Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 28 se encuentran controvertidos. 72. Que, conforme a las consideraciones precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al impuesto a la renta, son plenamente procedentes y han sido debidamente fundadas. 73. Que, conforme el examen de las pruebas y documentos tenidos a la vista en estos autos y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para dar valor probatorio6 y para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario. 74. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso correspondía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar las liquidaciones reclamadas, en las que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y congruente con la Citación N°6 precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, cuya carga no fue observada en estos autos. 75. Que al no existir ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificar de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 6 Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial Tomo I, Valor Probatorio de los libros de Contabilidad, pág. 151 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 29 76. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 21-9-0000261-6 RIT: GR-14-00034-2021 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3a781125e9143ed8802f610abab8684 Timbre Electrónico 2022-02-17T10:50:15-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.