Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00034-2021 · 17 de febrero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00034-2021
- RUC
- 21-9-0000261-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD DE TRANSPORTES, SERVICIOS Y REPUESTOS LTDA.
RUT N° 76.062.703-8
CUANTÍA 11.701,68 UTM
Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don FELIPE DE LA
FUENTE TILLERÍA, RUT N°18.228.291-K, en representación de SOCIEDAD DE
TRANSPORTES, SERVICIOS Y REPUESTOS LTDA., RUT N°76.062.703-8, ambos
domiciliados para estos efectos en Calle Progreso N°467, Departamento 403 Torre B, Villa
Alemana, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
250 a 289, de fecha 29.12.2020, notificadas por correo electrónico en la misma fecha, las
que determinaron impuestos por concepto de IVA, Impuesto Único del artículo 21 y
Reintegro del artículo 97, estos últimos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Indica que a juicio del Servicio las liquidaciones se habrían
fundado, en operaciones inexistentes y sin sustento en la realidad por asociarse a facturas
falsas.
3. Afirma que las liquidaciones de autos han incurrido en
diversos vicios que determinan su ineficacia, entre los que se aprecian los siguientes: a) se
han verificado fuera de los plazos de prescripción; b) han infringido las normas del debido
emplazamiento de fiscalización y c) han sido formulados con manifiesta falta de
fundamentación; y d) han incurrido en infracción de las normas aplicables de fiscalización.
4. En cuanto al proceso de fiscalización explica que fue
requerido mediante Notificación N°536131 de fecha 14.03.2019 efectuada de acuerdo a la
Ley N°18.320 y al artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para que
presentara facturas de proveedores y libros de compras y ventas desde marzo 2016 a
febrero 2019, sin embargo, indica que por razones ajenas a su voluntad no pudo dar
cumplimiento a lo requerido, por lo que recibió la Citación N°6 de fecha 06.02.2020, la que
no pudo responder, dando lugar a las liquidaciones reclamadas.
De la Prescripción
5. Invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para
declarar prescrita la acción fiscalizadora, señalando, además, que conforme a lo dispuesto
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en el artículo 136 del Código Tributario, corresponde al sentenciador declararla, aun de
oficio, cuando las revisiones sean realizadas fuera de los plazos.
6. Hace presente que la doctrina ha exigido la concurrencia de
tres requisitos, a saber: (i) que la acción sea prescriptible, siendo esta la regla general; (ii) el
transcurso del tiempo fijado por la ley, que en la especie está regulado en el artículo 200 del
Código Tributario y (iii) el silencio en la relación jurídica o inactividad de las partes.
7. Respecto al plazo establecido en el citado artículo 200 del
Código Tributario, hace mención al plazo ordinario y extraordinario de prescripción de 3 y 6
años respectivamente, y al aumento de 3 meses luego de la Citación y de 1 mes adicional
en el caso de solicitar prórroga.
8. Agrega que el Servicio, con el fin de alcanzar los períodos
tributarios 2015, 2016 y 2017, ha extendido la prescripción a 6 años, con el fundamento de
que las declaraciones serían “maliciosamente falsas”.
Ausencia de malicia y su efecto
9. Explica el concepto de malicia, e indica que la carga de la
prueba corresponde al Servicio considerando el artículo 4 bis del Código Tributario, en
relación a la buena fe de los contribuyentes. Por otra parte, invoca la Circular N°73 de 2001
del propio Servicio, en donde se indica que se deben fundar adecuadamente las
liquidaciones, lo cual sería vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario.
10. Agrega que la conducta omisiva o la falta de antecedentes no
resulta suficiente para configurar la malicia, y que existe una falencia en la actuación por
haber relacionado la falta de pruebas con la veracidad de las operaciones, alegando que
por el solo hecho de no acreditar los servicios consignados en las facturas no es posible
colegir automáticamente que se haya actuado con la intención de engañar al Fisco, sino
que lo único que podría concluirse es que el contribuyente no ha probado la efectividad de
las operaciones, y que la falta de prueba no es sinónimo de fraude, sino que podría serlo de
una eventual desprolijidad, negligencia o creencia errónea de que los antecedentes
poseídos eran suficientes para la acreditación de los gastos.
11. Insiste en que, si hipotéticamente no pudiese probarse un
hecho, ello no califica ipso facto la conducta del contribuyente como maliciosa como
pretende el ente fiscal, por lo tanto, la malicia que fundamenta las actuaciones impugnadas
no concurriría y menos consta en el proceso, debiendo, en consecuencia, sólo aplicarse la
prescripción ordinaria de 3 años, debiendo dejarse sin efecto las liquidaciones de los AT
2015, 2016 y hasta agosto de 2017, por dictarse fuera de los plazos de prescripción.
Nulidad por vicios en notificación de los actos de fiscalización
12. Alega, además, nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral
8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, por vicios o faltas en la notificación de los actos
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reclamados, señalando las competencias del Tribunal y los efectos de la notificación
respecto de la validez del acto administrativo que se notifica.
13. Agrega que los requisitos de los actos de notificación se
encuentran contenidos en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario, y los artículos
45 a 47 de la Ley N°19.880, en concordancia con los artículos 8 N°5 (SIC) del Código
Tributario y 21 de la Ley N°19.880.
14. Expresa que la notificación realizada por correo electrónico,
de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario se entiende notificada en la fecha de envío,
siempre que conste la certificación de ministro de fe conteniendo, además, la transcripción
de la actuación y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Cita, asimismo, la
Circular N°64 de 2015 y su anexo N°3, el artículo 9° de la Ley N°19.799 de 2002 sobre
documentos, firmas y servicios de certificación digitales, como también los artículos 28, 39,
40, 45 y 46 del Decreto N°181 de 2002, que aprueba el Reglamento de Ley N°19.799 para
notificaciones por correo electrónico, donde se indica que el funcionario debe consignar en
el Certificado de Notificación la individualización del notificado o su representante.
15. Complementa expresando que de la simple lectura de la
Constancia de Notificación de la Citación N°6 y Liquidaciones N°250 a N°289 se puede
constatar que el funcionario comunicó las actuaciones sin individualizar al notificado o
representante, omitiendo, además, su firma electrónica avanzada, por lo que dicha
constancia de notificación no ha cumplido con la categórica exigencia contenida en las
normas citadas, debiendo haber tenido las menciones señaladas en el artículo 28 del
Reglamento de la Ley N°19.799.
16. Por lo anterior, indica que tanto la Citación como las
Liquidaciones no se encuentran debidamente certificadas de acuerdo a la normativa
vigente, siendo esencial el cumplimento de este requisito para que el acto administrativo
sea oponible a terceros y sea eficaz, lo anterior según se evidencia de lo establecido en los
artículos 14, 18 y 45 y siguientes de la Ley N°19.880, artículo 11 del Código Tributario, Ley
N°19.799 y Decreto N°181.
17. Agrega que el vicio de que adolece la notificación del acto
administrativo materia del reclamo, habiendo recaído en un requisito esencial del mismo,
también le ha producido un perjuicio atendido que, por una parte, no se ha respetado la
garantía del administrado de apreciar debidamente y en plenitud si el acto administrativo
que se notifica cumplía o no con los requisitos legales, en cuanto a conocer si quien
suscribe las resoluciones que se notifican era o no la autoridad competente para ello, para
los efectos de impugnar su legalidad conforme a los recursos y procedimientos establecidos
en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, alega que ello también afectó el derecho a ser
informado de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad
se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado, dispuesto en el numeral
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4° del artículo 8° bis del Código Tributario. Asimismo, indica que el vicio alegado vulneró el
derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilación, requerimientos o esperas
innecesarias, establecido en el numeral 8° del artículo 8 bis del Código Tributario.
Finalmente, en este punto señala que respecto de este vicio no concurre ninguna causal de
convalidación o subsanación.
18. Conforme a las alegaciones precedentes, afirma que la
Citación y las Liquidaciones impugnadas han incurrido en la causal de ineficacia
contemplada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, provocando indefensión y
perjuicio al reclamante, acarreando ineficacia jurídica, por lo que solicita disponer de la
anulación de los actos reclamados.
Falta de fundamentación
19. Indica que la motivación de las actuaciones de la
Administración constituye un requisito esencial en el ejercicio de la facultad de fiscalización,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, debiendo
contener fundamentos legales suficientes como también fácticos, siendo la motivación la
exteriorización de las razones que ha considerado la Administración al resolver de una u
otra forma.
20. Alega la nulidad de las liquidaciones por cuanto estas
adolecen de falta fundamentación, atendido que contienen las siguientes deficiencias: a)
Estas se sustentan en antecedentes completamente insuficientes para estimar falsedad
ideológica, considerando, además, que la reclamante se presentó al Servicio y prestó
declaración con fecha 27.05.2019 lo que no quedó consignado en las mismas, y en las que
relata, entre otras, la forma de pago a proveedores; b) Las liquidaciones se fundan en que
los proveedores no poseen la capacidad de activos físicos ni humanos necesarios para
llevar a cabo el servicio facturado, dichas circunstancias son inoponibles al reclamante, sin
exponer motivos que justifiquen la inobservancia de las disposiciones reglamentarias de la
Circular N°93/2001 que instruye a los funcionarios cuándo deben y pueden calificar una
factura como ideológicamente falsa y c) No se explica en las actuaciones reclamadas cómo
podría excluirse de modo absoluto y general los gastos cuestionados sin considerar el
ineludible análisis de la correlación entre ingresos y gastos de los mismos períodos,
considerando que los montos de las facturas cuestionadas constituyen un incremento
patrimonial sin ningún tipo de gasto, citando al efecto el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en cuanto a la presunción de renta en él establecida, lo que no fue observado, ni
fue explicado el motivo por el que no se procedió a su aplicación.
21. De lo anterior, concluye que las Liquidaciones impugnadas
han incurrido en el vicio de “no actuar en la forma prescrita por la ley”, ocasionando perjuicio
al contribuyente infringiendo la exigencia de motivación de las actuaciones administrativas,
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lo que acarrea la Ineficacia o Nulidad de la actuación de acuerdo al numeral 8° del artículo
1° de la Ley N°20.322.
Infracción de las normas aplicables a la fiscalización
22. Complementa indicando que al excluir de modo absoluto y
general todos los gastos cuestionados sin considerar el ineludible análisis de los
correlativos ingresos de los mismos períodos, implica un incremento patrimonial sin ningún
sacrificio económico para obtenerlo, lo que sería meramente gratuito, infringiendo no sólo
los principios jurídicos y de lógica aplicables en materia tributaria y reglas técnicas de
experiencia y que se encuentran contenidos en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
23. Hace presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, en cuanto corresponde al Servicio probar la falsedad de las declaraciones del
contribuyente y de los hechos que fundan las liquidaciones reclamadas.
24. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por interpuesto el
reclamo, acogerlo a tramitación y que se dejen sin efecto en todas sus partes las
liquidaciones N°250 a N°289 de fecha 29.12.2020, por incurrir en diversos vicios de
ineficacia, todo con expresa condenación en costas.
Que a fojas 39 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Describe el proceso de fiscalización de la reclamante,
señalando que fue seleccionada para la verificación del correcto cumplimiento de la
contabilización, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y de los Impuestos a la
Renta, por lo que con fecha 14.03.2019 se le notificó por correo electrónico el requerimiento
Notificación N°536131, efectuado de acuerdo a la Ley N°18.320, siendo requerida para
verificar la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios
correspondiente a los períodos tributarios mensuales comprendidos entre marzo 2016 hasta
febrero 2019, y lo años tributarios (AT) 2016, 2017 y 2018.
2. Señala que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento
efectuado ni aportó los antecedentes requeridos, razón por la cual quedó excluida de los
beneficios de la Ley N°18.320.
3. Agrega que, posteriormente, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 63 se emitió la Citación N°6 de fecha 06.02.2020, también notificada por correo
electrónico en la misma fecha, por los mismos períodos antes citados, no dando respuesta
la contribuyente a la referida citación, motivo por el cual se emitieron las liquidaciones
impugnadas en el presente reclamo.
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La acción de fiscalización no se encuentra prescrita
4. Sostiene que el plazo para verificar el cumplimiento de los
impuestos liquidados, en el caso materia de este reclamo, corresponde al plazo
extraordinario de 6 años, previsto en el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario,
toda vez que las declaraciones de impuestos presentadas por el reclamante fueron
maliciosamente falsas.
5. Indica que en el proceso de fiscalización se determinó la
existencia de una gran cantidad de facturas falsas recibidas por la reclamante, las que
permitieron reiteradamente incrementar ficticiamente el crédito fiscal que tenía derecho a
imputar contra sus débitos fiscales, dentro del período diciembre 2014 a junio de 2018, y
rebajar indebidamente sus gastos por los AT 2015 a 2020, y por los que no se entregó
ningún antecedente o documento para respaldar la existencia de los servicios
supuestamente recibidos o de los pagos realizados por estos servicios.
6. Señala que no cabe sino considerar las declaraciones del
reclamante por los AT 2015 a 2020 como maliciosamente falsas, atendidas la serie de
circunstancias latamente señaladas y expresadas en forma pormenorizada y respecto de
cada uno de los supuestos proveedores en las liquidaciones impugnadas, por lo que la
conducta desarrollada por la reclamante indica que simuló operaciones con el objeto de
disminuir sus impuestos, debiendo calificarse estas, en consecuencia, como
maliciosamente falsas.
7. Agrega, que a diferencia de lo que sucede en sede penal, en
esta materia nos encontramos frente a una malicia de orden “civil-tributaria”, citando al
afecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema referida a la materia ROL N°4332-2001,
Rol N°9091-2012, ROL N°1772-2001 y ROL N°31.384-2014, afirmando que a diferencia de
los señalado por el actor, en conformidad a los antecedentes que refieren las liquidaciones
aparece fundadamente porqué el Servicio amplió la revisión y cobró en el período
extraordinario de revisión.
8. Arguye que la reclamante yerra al sostener que es el Servicio
quien tiene la carga probatoria para acreditar la malicia, la que, además, se indica y
desarrolla pormenorizadamente en las liquidaciones impugnadas, toda vez que de acuerdo
al artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente acreditar sus
declaraciones.
9. Hace presente que la reclamante alega prescripción sin
argumentar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que contabilizó, ni
tampoco entrega argumentaciones relativas a los supuestos pagos de las facturas
cuestionadas.
10. De acuerdo a lo anterior, considerando la presentación de
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas por parte del contribuyente reclamante
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en estos autos, por los períodos diciembre 2014 a junio 2018, y años tributarios 2015 a
2020, indica que no cabe sino concluir que las liquidaciones fueron formuladas y notificadas
dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
De los vicios en las Notificaciones de Citación y Liquidaciones
11. Sobre los vicios alegados en las notificaciones de la Citación y
Liquidaciones reclamadas, afirma que no existe ningún vicio en la emisión de las
certificaciones de las notificaciones de estas actuaciones.
12. En cuanto a la notificación por correo electrónico de la
Citación, efectuada el 06.02.2020, señala que esta se encontraba sujeta a las reglas del
artículo 11 del Código Tributario, en su texto vigente hasta antes de la entrada en vigencia
de las modificaciones efectuadas por la Ley N°21.210, en cambio la notificación de las
Liquidaciones, efectuada con fecha 30.12.2020, se encontraba regulada por los artículos 11
y 11 bis del Código Tributario, con su texto vigente a partir de las modificaciones efectuadas
por la Ley N°21.210.
13. Al respecto indica que la diferencia entre los textos de las
disposiciones señaladas, en la materia que interesa, radica en que la mención de las
obligaciones para practicar las certificaciones de las respectivas notificaciones se
encuentran en disposiciones distintas. En efecto, antes de las modificaciones efectuadas
por la Ley N°21.210, la mención a la certificación del ministro de fe se encontraba en el
artículo 11 del Código Tributario, en cambio, con posterioridad a las modificaciones
introducidas por la citada ley, la referencia a la certificación del ministro de fe se establece
en el artículo 11 bis del Código Tributario.
14. En este tópico, señala que en ninguno de los casos la ley no
establece ni señala los requisitos que deben tener las respectivas certificaciones de las
notificaciones practicadas, sino que solo se dispone que la certificación debe efectuarse por
ministro de fe, agregando que al revisar las notificaciones se constata que ellas fueron
emitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°19.799, en cuanto a la
calidad de ministros de fe de los funcionarios actuantes, no configurándose el vicio alegado.
15. En cuanto a la calidad de ministro de fe de los funcionarios
que practicaron las respectivas notificaciones, la misma ley en los artículos 86 del Código
Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, les ha entregado
dicha calidad.
16. Señala que la normativa que regula las notificaciones por
correo electrónico, antes y después de la Ley N°21.210, exigen que el correo electrónico
debe contener una “transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos para su
acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente,
quien deberá mantenerla actualizada”, verificándose que en este caso particular las
notificaciones de la Citación y Liquidaciones de autos fueron despachadas a la casilla
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[email protected] el día 06.02.2020 a las 10:48 horas y el día 30.12.2020 a las
15:12 horas, respectivamente, verificándose que no existen vicios en la emisión de las
certificaciones de las notificaciones de la Citación y Liquidaciones impugnadas.
De la falta de fundamentación
17. Señala que de la sola lectura de las liquidaciones
cuestionadas, se verifica que contienen la debida descripción de los antecedentes de hecho
y del proceso de fiscalización en los que se funda la resolución, detallándose con claridad
las partidas citadas, señalándose pormenorizadamente las normas jurídicas y fundamentos
de derecho en que se apoya la decisión, razón por la que las actuaciones administrativas no
adolecen de falta de fundamentación ni contienen errores de forma.
18. Expresa que las Liquidaciones contienen suficientes
fundamentos de hecho y de derecho, y prueba de ello es que estos permitieron a la
reclamante cuestionar detalladamente estos, confundiendo la reclamante la falta de
fundamentación con la discrepancia de las argumentaciones contenidas en las referidas
actuaciones, lo que no implica que dichas actuaciones carezcan de motivación.
19. Concluye que las actuaciones impugnadas no tienen errores
de forma y están debidamente fundadas, por lo que no adolecen de falta de
fundamentación.
De la infracción a las normas relativas a la fiscalización
20. Señala que, de acuerdo a nuestro sistema tributario en el que
impera la autodeterminación de impuestos, es el propio contribuyente quien determina la
renta líquida imponible, según los registros contables, ajustándose a las normas de los
artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
21. Explica que cuando esa renta líquida imponible no pueda
determinarse de forma clara y fehaciente, por falta de antecedentes, considerando
precisamente que la reclamante no aportó ninguna clase de antecedentes para acreditar y
demostrar la procedencia de sus declaraciones de renta, la que se consideraron como
maliciosamente falsas, es que tiene lugar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, el que permite deterrninar la renta líquida imponible
recurriendo a una presunción de renta mínima imponible, para aquellas personas que
declaran en primera categoría, aplicando un 10% del capital efectivo, o bien, determinando
esta de acuerdo a un porcentaje de las ventas, siendo la elección de alguna de estas
opciones facultad del Director Regional del Servicio.
22. Indica que, consecuente con lo anterior, ante la imposibilidad
de determinar la renta líquida declarada por la reclamante, en forma clara y fehaciente, por
no haber aportado ni proporcionado los antecedentes de respaldo de las declaraciones
presentadas, es que se aplicó el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerando un porcentaje de las ventas del ejercicio, por lo que no se vislumbra ninguna
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infracción a las normas de la fiscalización.
Peticiones
23. Solicita que se confirmen las Liquidaciones N°250 a N°289,
desechando, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa condenación de costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 31, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 34, escrito de la reclamada, asumiendo representación, lo que
se provee a fojas 37.
A fojas 35, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 36, Autorización del poder conferido a fojas 34, efectuada por la
Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 48, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 51, se cita a conciliación a las partes.
A fojas 53, escrito de la reclamada, delegando poder, lo que se provee
a fojas 56.
A fojas 54, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 58, Acta de Audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 60, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, escrito de la reclamada, presentando Reposición con
apelación subsidiaria, lo que se provee a fojas 66.
A fojas 65, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 68, escrito de la reclamante, evacuando traslado conferido a
fojas 66, lo que se provee a fojas 70.
A fojas 69, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 72, se acoge derechamente la reposición de fojas 64 y se
provee la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 64.
A fojas 74, escrito de la reclamante solicitando exhibición de
documentos, lo que se provee a fojas 76.
A fojas 75, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 78, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 80, escrito de la reclamada, acompaña documentos y
solicitando tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 131.
A fojas 117-117 vta., escrito de la reclamante, acompañando
documentos, lo que se provee a fojas 131.
A fojas 130, Certificado de envío y Recepción OJV.
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A fojas 133-133 vta., Audiencia de Exhibición de documentos.
A fojas 136, Certificación de Custodia 14-2021 de la Sra. Secretaria del
Tribunal.
A fojas 137, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 27, Liquidaciones N°250 a N°289 de fecha 29.12.2020; a
fojas 28 a 30, Mandato judicial correspondiente al Repertorio N°567-2021; a fojas 63,
comprobante único de notificación de Correos Chile; a fojas 81 a 83, Requerimiento de
Notificación N°536131; a fojas 84 a 96, Citación N°6 y certificación de notificación; a fojas 97
a 115 vta., Liquidaciones N°250 a N°289 y certificación de notificación; a fojas 118 a 129,
cheque emitido por Servicio Integral Mecánico Ltda. y su protesto, comprobantes de
transferencia, Notificación N°536131, Minuta informativa y certificación de notificación
N°465256; a fojas 135, custodia N°14-2021 que contiene un pendrive color rojo con la
siguiente información: Libro de compras y ventas de marzo 2016 a diciembre 2017, Acta de
recepción de antecedentes de 04-09-2017, Legajos de facturas de venta de julio y diciembre
2016, julio y
diciembre 2017 y mayo 2018, Libro FUT al 31 de diciembre de los años comerciales 2015 y
2016, años tributarios 2016, 2017, Libro diario mayor al 31 de diciembre de los años
comerciales 2015, 2016 y 2017, años tributarios 2016, 2017 y 2018 y Libro Balance al 31 de
diciembre de los años comerciales 2015, 2016 y 2017, años tributarios 2016, 2017 y 2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 39, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su
Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°536131, de fecha 14.03.2019, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad
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tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las
Ventas y Servicios de los períodos año comercial 2015 a 2018, e Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Único e Impuesto Global Complementario correspondientes a los años
tributarios 2016, 2017 y 2018, solicitándole que aportara diversos antecedentes
documentales y contables que allí se detallan.
c) Que, en relación a la notificación anterior, la reclamante no
contestó y no aportó antecedentes.
d) Que con fecha 06.02.2020 se emitió y notificó por correo
electrónico la Citación N°6, mediante la cual se informó al contribuyente reclamante las
inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes
antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas
objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, con origen en la
Notificación N°536131 de 14.03.2019.
e) Que dicha Citación N°6 de 06.02.2020, no fue contestada y
tampoco fue solicitada prórroga para su respuesta.
f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría
logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a formular las Liquidaciones
reclamadas N°250 a 289 con fecha 29.12.2020, por los siguientes conceptos:
-Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en razón de que, entre
diciembre 2014 y junio 2018, presentó declaraciones mensuales de IVA, incorporando
créditos fiscales sustentados en facturas falsas, por 8 proveedores, 94 facturas y un total de
$180.319.648 como crédito fiscal.
-Diferencias por Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2015,
2016, 2017, 2018 y 2019.
-Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por los AT
2015, 2016, 2017 y 2020.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 61 y 72-72 vta., se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; b) Efectividad
de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado la Citación y Liquidaciones de autos al
reclamante, con infracción a las disposiciones legales aplicables; c) Procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal de autos y d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a lo establecido en
el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”.
7. Que el artículo 11 del Código Tributario - en su texto vigente
con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 - establecía que:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por
correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha
del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una
trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien
deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que
determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente
no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya
fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al
interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o
a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o
no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15
días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma
del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al
Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de
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bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a
la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en
el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y
firmas.”
8. Que el artículo 11 del Código Tributario - en su texto vigente a
contar de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 en la parte pertinente - señala
que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o
por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal
expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite
expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico
establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente
claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario
informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
(...)”.
9. Que el nuevo artículo 11 bis del Código Tributario vigente a
partir de la Ley N°21.210, señala que: “Las notificaciones por correo electrónico podrán
efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la
fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección
electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando
sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al
Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación
salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza
mayor.
Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en
este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente
para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo
sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin
efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio
válido para efectos de posteriores notificaciones.
El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su
sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”
10. Que conforme a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de
la Ley N°21.210, las modificaciones introducidas al artículo 11 y lo dispuesto en el nuevo
artículo 11 bis, ambos del Código Tributario, regirán tres meses contados desde la entrada
en vigencia de dicha ley, esto es, su vigencia comenzó a contar del 02.06.2020.
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11. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo
Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
12. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
(…)”.
13. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
14. Que el artículo único de la Ley 18.320/1984, establece normas
que incentivan el cumplimiento tributario.
15. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
16. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
17. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El
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Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”
18. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
19. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
20. Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica
que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por
falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia , se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre
otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
debido a caso fortuito.”
21. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta. (…)
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El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
22. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que:
“Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que
tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”.
23. Que, a su vez, el artículo 6 de la ley N°19.799 dispone que:
“Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir
cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de
firma electrónica.
Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la
Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse
mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o
funcionario que deba intervenir en ellas.
Lo dispuesto en este Título no se aplicará a
las empresas públicas creadas por ley, las que se regirán por las normas previstas para la
emisión de documentos y firmas electrónicas por particulares.”
24. Que el artículo 7 de la Ley N°19.799 sobre documentos
electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, prescribe que: “Los
actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma
electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los
expedidos por escrito y en soporte papel.
Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los
efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada”.
25. Que, el artículo 9 de la misma Ley N°19.799. establece que:
la certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los
órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare
establecido en la ley, el reglamento a que se refiere el artículo 10 indicará la forma en que
se designará un funcionario para estos efectos.
Dicha certificación deberá contener, además, de las menciones que
corresponda, la fecha y hora de emisión”.
IV. DE LA PRESCRIPCIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS
ACTUACIONES RECLAMADAS
26. Que, en cuanto a la prescripción alegada por el reclamante,
cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos
plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3
años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo
señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años,
contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos
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tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere
maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano
fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a
efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo
200 inciso segundo del citado Código.
27. Que del examen de las liquidaciones reclamadas N°250 a
N°289 de fojas 9-27, 97-115 vta., antecedentes de fojas 81-83, 84-96 y documentos de la
Custodia N°14-2021 rolada a fojas 135, aparece que la autoridad tributaria consignó y
concluyó fundadamente que las declaraciones de la reclamante, correspondientes a los
períodos 2014 a 2018, se encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego
de haberse justificado a través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos
diversas irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos
mensuales y anuales allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y
concordancia suficiente para que razonablemente el Servicio determinara que las
operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas, luego del análisis de cada proveedor,
los cuales en general presentaban diversas observaciones e irregularidades, y
fundamentalmente no reunían las condiciones para llevar a cabo los servicios detallados en
las facturas cuestionadas.
28. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema1, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de
que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, tal como lo sostienen las
liquidaciones, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos,
sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración
judicial previa, sino que ella aparece a lo largo de las actuaciones de fiscalización.
29. Que, asimismo, la doctrina ha sostenido que no se exige una
declaración de maliciosidad2 para aplicar la segunda hipótesis del artículo 200 del Código
Tributario, sino que esta debe constar en los antecedentes de la auditoría, no requiriendo
una declaración judicial previa.
30. Que, en este sentido, es relevante señalar que en las
liquidaciones impugnadas la reclamada ha detallado respecto de cada uno de los
proveedores cuestionados las diversas irregularidades que en su conjunto le permiten
sostener la falsedad de las facturas respectivas, entre las cuales, destacan las siguientes:
no declarantes de IVA; facturas observadas por créditos fiscales ficticios; diversas
1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
2 Milenko Zurita. El Acto Administrativo Tributario. Pág. 361 y 362.
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anotaciones negativas por no estar ubicables en el domicilio que declaran; incumplimiento a
notificaciones para revisión del Servicio; créditos fiscales sin respaldo; no presentación de
Informes de compra y venta de IVA por créditos fiscales y respaldos asociados; no
declarantes de Formularios 22; no presentar servicios de apoyo de mano de obra e
inexistencia de Declaraciones Juradas 1887 y 1879, todo lo cual llevó al Servicio a concluir
fundadamente que los supuestos proveedores de servicios no poseían la cantidad de
activos físicos ni de recursos humanos para llevar a cabo los servicios facturados y, como
consecuencia lógica de ello, las operaciones que dan cuenta las facturas observadas serían
falsas, producto de todo lo cual, aparece que del examen de los documentos antes referidos
y aportados al presente proceso, resulta forzoso concluir que el Servicio ha fundamentado
adecuadamente en las actuaciones reclamadas la calidad de falsas las operaciones
cuestionadas, lo cual le permitió legítimamente aplicar el plazo de prescripción de tres años
establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
31. Que, en este sentido, también es relevante destacar que
también la doctrina, en lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido
en una norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas facultades del
Servicio para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos a
que hubiere lugar.3
32. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia
aludida, esta queda entregada, en primer término, al órgano fiscalizador, y posteriormente,
si es reclamada la liquidación o actuación respectiva, la calificación definitiva quedará
entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en el presente reclamo, quien por
cierto, para resolver deberá considerar la fundamentación o motivación del acto reclamado y
los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al Servicio
concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente falsas”.
33. Que, lo anterior, se ve confirmado con la falta de prueba del
contribuyente respecto del pago de las facturas a los 8 proveedores cuestionados.
34. Que, en conclusión, tal como se ha desarrollado en los
considerandos precedentes, de la fundamentación de los actos reclamados y los
antecedentes relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en
este caso particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, por cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las
liquidaciones reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que
permiten configurar la hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por
parte del contribuyente y falsedad ideológica, como asimismo, la disminución fraudulenta de
3 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada
2010, p. 27-29.
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los impuestos que procedía pagar.
35. Que, en consecuencia, concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso arribar a la
conclusión que, en primer término, las liquidaciones de autos se encuentran debidamente
fundamentadas y, en segundo término, que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la
citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía el Órgano Fiscalizador
para practicar las liquidaciones impugnadas en autos.
36. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado y los
antecedentes de fojas 9-27, 81-83 y 84-96, es forzoso concluir que la fiscalización de autos
se efectuó dentro de plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, concurriendo, además, el aumento de tres meses,
contemplados en el inciso cuarto del mismo artículo, atendida la Citación, motivo por el cual
deberá desecharse la alegación de prescripción efectuada por la reclamante, como también la
de falta de fundamento de las actuaciones reclamadas.
37. Que, sin perjuicio de lo anterior, también es relevante destacar
que al tratarse de un contribuyente que no posee una correcta situación tributaria no le es
aplicable ni puede ser favorecido con lo dispuesto en la Ley Nº 18.320/1984, atendido que esta
normativa justamente tenía por finalidad incentivar el cumplimiento tributario4.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
38. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 39, hechos no
controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y resolución de fojas 61 y
72, y habiéndose desechado, conforme al análisis efectuado en los considerandos
precedentes, las alegaciones del reclamante relativas a la prescripción y a la falta de
fundamentación de las actuaciones reclamadas, la presente Litis a resolver ha quedado
circunscrita a determinar la procedencia de la nulidad alegada por vicios en la notificación
de la Citación y Liquidaciones de autos; la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal
y la correcta aplicación de la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta objeto de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si
efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos
erróneamente o con apego a derecho.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
39. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, por el contrario de lo
sostenido por el reclamante, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre el
actor el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las
circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del
4 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012.
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Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código.
Nulidad por vicios en Notificaciones de Citación y Liquidaciones
40. Que el reclamante alega la nulidad regulada en el artículo 1
N°8 de la Ley N°20.322, fundado en vicios o faltas en la notificación de la Citación y
Liquidaciones de autos, las cuales conforme consta a fojas 84 a 115 vta., fueron
efectuadas por correo electrónico.
41. Que, sobre el punto el reclamante alega que para la validez de
las notificaciones efectuadas por correo electrónico se requiere dar cumplimiento a
requisitos de forma relativos a una certificación del Ministro de fe que contenga la
transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia y que dicha notificación sea remitida a la dirección de correo electrónico que
haya indicado el contribuyente.
42. Que, en cuanto a la normativa aplicable sobre la cual sustenta
sus alegaciones el actor señala lo dispuesto en la Circular N°34/15.05.2015 del SII y su
Anexo N°3, como asimismo lo establecido en la Ley N°19.799 sobre documentos
electrónicos, Firma electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma y lo prescrito en el
Decreto N°181 de fecha 17.08.2002 que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.799,
indicando al respecto que en el caso de notificaciones por correo electrónico el respectivo
funcionario debe consignar el Certificado la individualización del notificado o su
representante y, además, debe indicar nombre y firma electrónica avanzada del funcionario
actuante.
43. Que, agrega el mismo reclamante que del simple examen de
la constancia de notificación de la citación y de las liquidaciones de autos, se constata que
en la certificación de las notificaciones en cuestión, el Ministro de fe no indicó la
individualización del notificado o de su representante, omitiendo indicar la firma electrónica
avanzada del funcionario actuante. Alega, asimismo, que en cuanto a esto último, la
constancia de notificación no ha cumplido con la exigencia del artículo 28 del Reglamento
de la Ley N°19.799, entre las cuales se encuentra un “código de identificación único del
certificado”, de tal forma que pueda aplicarse el mecanismo dispuesto en el artículo 45 del
mismo cuerpo reglamentario, que dispone que “los documentos electrónicos suscritos por
medio de firma electrónica avanzada deberán contener un mecanismo que permita verificar
la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos”.
44. Que, para resolver la procedencia de las alegaciones
anteriores, en primer lugar, es preciso considerar que el Código Tributario contiene una
disposición que regula en términos específicos los requisitos de forma que debe contener
toda notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a través del envío de un
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correo electrónico. Por tanto, tal como indica el Servicio, al momento de practicar la
notificación de la Citación N°6 de fecha 06.02.2020, ésta se encontraba sujeta a las normas
del artículo 11 del Código Tributario vigente a esa fecha, sin embargo, en el caso de las
Liquidaciones, las que fueron notificadas con fecha 30.12.2020 a dicha data ya se
encontraban vigenten las modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 al artículo 11 y 11
bis del Código Tributario.
45. Que, respecto de la notificación de la Citación de autos
practicada con fecha 06.02.2020 por correo electrónico a la reclamante, conforme consta a
fojas 96, esta es del siguiente tenor:
46. Que, respecto de la notificación de las Liquidaciones de autos
practicadas con fecha 30.12.2020 por correo electrónico a la reclamante, conforme consta a
fojas 115 vta., esta es del siguiente tenor:
47. Que, previo al análisis detallado de la normativa aplicable a
estas notificaciones, y del simple examen de las certificaciones precedentes, es preciso
desechar de plano la alegación de la reclamante referida a que la certificación no contiene la
identificación de la persona a quien se dirige la notificación, por cuanto en ambas
certificaciones se señala expresamente haber notificado a “SOCIEDAD DE
TRANSPORTES, SERVCIOS Y REPUESTOS LIMITADA”, que es precisamente el
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reclamante de autos.
48. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, en su versión vigente a la fecha de notificación de la Citación N°6, los requisitos
formales de la misma son los siguientes: a) Certificación de un Ministro de fe; b) El correo
debe contener la transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos para su
acertada inteligencia, y será remitido a la dirección de correo electrónica que indique el
contribuyente; y c) El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición de
contribuyente en su sitio personal, una imagen de la notificación y actuación realizada.
49. Que, por su parte, en cuanto a la notificación de las
liquidaciones de autos, a su respecto rige lo dispuesto en el artículo 11 y 11 bis del Código
Tributario en su versión vigente a contar de la modificación introducida por la Ley N°21.210,
disposiciones que permiten al Servicio notificar al contribuyente por correo electrónico, en
los casos que este lo haya solicitado expresamente o en los casos en que este haya
aceptado ser notificado de tal forma. En cuanto a los requisitos formales que se exigen para
este tipo de notificación en el artículo 11 bis del Código Tributario, estos son los siguientes:
a) Pueden efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuada para estos
efectos en la fecha del envío de la misma; b) Certificación de un Ministro de fe; c) El correo
debe contener una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos para su
acertada inteligencia y debe ser remitido a la dirección de correo electrónico que indique el
contribuyente y d) El Servicio debe mantener a disposición del contribuyente, en su sitio
personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.
50. Que, en primer término, del análisis de los requisitos
específicos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario, en su versión anterior a la
vigencia de la Ley N°21.210 y también en su versión posterior a dicha ley, como asimismo,
en el artículo 11 bis, todos del Código Tributario, normas especiales que regulan las
notificaciones por correo electrónico realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en
relación con los documentos acompañados a fojas 84-115 vta., no se evidencia de ninguna
forma el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el citado artículo 11, por
cuanto consta la certificación de Ministro de fe y los datos exigidos en las referidas
disposiciones legales y, tampoco ha sido alegado por el reclamante que no se encuentre en
la página web del Servicio a su disposición en su sitio personal la imagen de la notificación y
actuación reclamada, mecanismo este último que permite al reclamante constatar la
autenticidad y veracidad de la notificación recepcionada por correo electrónico,
concurriendo de esta manera los supuestos esenciales de un acto notificación, cual es el
que el destinatario tenga cabal conocimiento del acto que se le notifica y de su contenido,
todo lo cual se ha cumplido en el caso materia del presente reclamo, pues de las
alegaciones del reclamo y de los antecedentes acompañados, queda de manifiesto que el
contribuyente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de fiscalización que se le
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notificaron, lo cual le permitió impugnar estas judicialmente en tiempo y forma, como consta
en el presente reclamo.
51. Que, en cuanto a la Circular 34 del 2015 y su Anexo 3 que cita
el reclamante, es preciso considerar que el numeral 6 de esta dispone un requisito adicional
que no se contempla en el artículo 11 y 11 bis antes citados, estableciendo que el acta de
notificación suscrita por el Ministro de fe que efectúa la diligencia debe contar con firma
electrónica avanzada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°19.799. Se
agrega que, una vez que se haya efectuado la notificación al correo electrónico, se
incorporará automáticamente la imagen digital de la notificación u actuación realizadas en el
sitio personal del contribuyente en la página web del Servicio en Internet.
52. Que, a su vez, el artículo 7 de la Ley N°19.799 dispone, por
una parte, que los actos de los órganos de la Administración del Estado suscritos con firma
electrónica serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los
expedidos por escrito y en soporte papel, de lo que se desprende con claridad que esta
disposición inspirada en la modernización de la Administración del Estado, tiene como
finalidad equiparar en su validez las actuaciones que emitan los órganos públicos suscritas
por escrito respecto de aquellas que lo hagan con firma electrónica. Por otra parte, esta
norma establece que para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos
propios de éste, deberán suscribirse con firma electrónica avanzada.
53. Que, conforme a lo anterior, del tenor de lo dispuesto en la
disposición legal citada no resulta posible concluir de ningún modo que la falta de firma
electrónica avanzada en un acto de la Administración del Estado tenga como efecto la
nulidad del mismo, sino que si dicho acto administrativo cuenta con firma electrónica simple
y no avanzada, el efecto jurídico está expresamente regulado en el citado artículo 7 de la
Ley N°19.799 y es, precisamente, que dicha actuación no tendrá la calidad de instrumento
público ni surtirá los efectos propios de estos, lo que genera consecuencias
principalmente desde el punto de vista probatorio pero en ningún caso le resta validez al
respectivo acto, pues el mismo artículo 6 y el artículo 7, en su primera parte, ambos de la
misma ley antes citada, le otorgan validez a las actuaciones de la Administración del Estado
suscritas mediante “firma electrónica”, la cual se encuentra definida en la letra f) del artículo
2 de la ley en comento, como “cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite
al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor”.
54. Que, en el presente caso, de la revisión de las certificaciones
de las notificaciones de la Citación y Liquidaciones de autos que rolan a fojas fojas 84-115
vta., es posible concluir que al menos estas cuentan con firma electrónica, por lo que
constituyen actuaciones de la Administración Tributaria válidas sin perjuicio de los efectos
probatorios de estas sobre todo considerando que no se ha acreditado de forma cierta el
cumplimiento de los requisitos de la firma electrónica avanzada, según lo previsto en el
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artículo 2 letra g) en relación con el artículo 9, ambos de la Ley N°19.799.
55. Que, conforme a las consideraciones precedentes y teniendo
presente, además, que el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, exige, para que se pueda
declarar la nulidad de la actuación de la Administración Tributaria, que el vicio de
procedimiento o de forma recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio
al interesado, ninguno de los cuales concurre en el presente caso, por cuanto conforme a
las disposiciones de la Ley N°19.799 antes analizada esta permite que las actuaciones del
Estado puedan emitirse con firma electrónica, estableciendo que la falta de firma electrónica
avanzada solo genera el efecto jurídico de que dicho documento no puede ser considerado
instrumento público ni surtir los efectos propios de este, de lo cual se desprende con
claridad que el no contar con firma electrónica avanzada no puede considerarse como un
vicio esencial del acto que afecte a su eficacia jurídica por cuanto el efecto jurídico de ello
ha sido expresamente previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.799 como ya se ha señalado.
Además, por otra parte, tampoco dicha falta ha generado un perjuicio al reclamante por
cuanto este presunto vicio de que adolecerían las notificaciones no le ha impedido conocer
en su integridad las actuaciones notificadas e impugnarlas dentro de plazo en el presente
procedimiento jurisdiccional, de manera que las alegaciones de nulidad de las actuaciones
reclamadas por vicios en las notificaciones ya referidas, serán rechazadas atendido que no
concurren los requisitos específicos que se contemplan en el artículo 1 N°8 de la Ley
N°20.322.
Del Crédito Fiscal
56. Que, por otra parte, en relación al crédito fiscal de autos,
conforme consta en las actuaciones reclamadas, por este ítem el Servicio objeta 94
facturas, asociadas a 8 proveedores, cuyo crédito fiscal alcanza a un monto de
$180.319.648, utilizados dentro de los períodos 2014 a 2018, en los cuales estas facturas
emitidas fueron registradas en los libros de compras, concluyendo el Servicio que respecto
de éstas operaciones la actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para
tener derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL
N°825.
57. Que, al respecto, para tener derecho al crédito fiscal se
requiere la concurrencia de determinados requisitos de fondo y de forma. Como requisitos
de fondo deben concurrir los siguientes: a) La relación con el giro o actividad del
contribuyente (artículo 23 N°1 del DL N°825) y b) La afectación a operaciones gravadas con
el impuesto (artículo 23 N°2 del DL N°825). A su vez, los requisitos de forma están referidos
a la documentación sustentatoria del derecho a crédito fiscal y su respectivo registro en la
contabilidad del contribuyente. Dentro de éstos requisitos de forma, se contemplan los
siguientes: a) Formalidad del documento (artículo 69 del DS N°55 de 1977, Reglamento del
Impuesto al Valor Agregado); b) Efectividad material de la operación (artículo 23 N°5 del DL
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N°825) y c) Emisor del documento debe ser contribuyente de IVA (artículo 23 N°5 DL
N°825).5
58. Que, con los escasos documentos acompañados al presente
proceso, fundamentalmente, los documentos de la Custodia 14/2021 rolada a fojas 135,
correspondientes al Libro de compras y ventas de marzo 2016 a febrero 2017; Acta de
recepción de antecedentes; legajos de facturas de venta julio y diciembre 2016, julio y
diciembre 2017 y mayo 2018; Libro FUT al 31 de diciembre de los años comerciales 2015,
2016 y 2017, años tributarios 2016, 2017 y 2018; Libro Balance al 31 de diciembre de los
años comerciales 2015, 2016 y 2017, años tributarios 2016, 2017 y 2018, no se ha
acreditado debidamente el cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras
precedentes, por cuanto sólo se acompañan en la Custodia aludida las copias de facturas,
sin aportar, por cada documento cuestionado, su respectivo respaldo de pago conforme se
exige en la disposición legal citada y el detalle de cada pago.
59. Que, por otra parte, si bien del análisis de los documentos
correspondientes a la Custodia N°14/2021 aparece que se aportaron los Libros de
Compras, Copias de Facturas, Libros FUT y Balances, éstos antecedentes por sí solos no
resultan suficientes a efectos de acreditar los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 23
del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las operaciones
cuestionadas por la reclamada en las respectivas liquidaciones respecto del uso del
Crédito Fiscal.
60. Que, en este sentido, este ítem de las liquidaciones,
consistente en crédito fiscal sin su respaldo documental, tal como se ha señalado, se
fundamenta en lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825, que establece que los
contribuyentes afectos al pago de Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito
fiscal determinado contra el débito fiscal establecido para el mismo período, el que será
equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la
utilización de servicios. Agregándose, que por consiguiente dará derecho a crédito fiscal el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente.
61. Que, en este mismo sentido, el artículo 25 citado establece
que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha
sido recargado en las respectivas facturas y que éstos documentos hayan sido registrados
en los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de la misma ley.
62. Que, no obstante lo anterior, el mismo artículo 23 N°5 en su
5 Rencoret Orrego, Ernesto. Curso de IVA. Editorial Libromar, Primera Edición febrero 2019, p. 303-318.
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inciso 2° establece que no serán aplicables los referidos requisitos relativos a la
documentación sustentatoria del crédito fiscal cuando el pago de la factura se haya
efectuado en la forma detallada en la citada disposición, sin embargo, el inciso 3° del mismo
numeral citado, dispone que si con posterioridad al pago de una factura, ésta es objetada
por el Servicio, como acontece en el presente caso, el contribuyente perderá el derecho a
dicho crédito fiscal, a menos que acredite a satisfacción lo siguiente:
a) Emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
Banco.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligada a llevarla debiendo en tal caso registrar los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Cumplimiento de obligaciones formales establecidas en la ley
y el reglamento para la emisión de las facturas.
d) Efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba documental o pericial que la ley establece.
63. Que, además, del análisis de los escasos antecedentes
probatorios acompañados al presente proceso, fundamentalmente, de los acompañados a
fojas 118 a 129 y de los documentos de la Custodia 14-2021 de fojas 135, tampoco el
contribuyente ha acreditado el pago de las facturas aludidas como lo establece el artículo 23
N°5 del DL N° 825, no acreditando, entre otros, el pago de las facturas cuestionadas con los
específicos requisitos que se establecen en dicho numeral, ni tampoco ha demostrado tener
registrada la cuenta corriente en la contabilidad ni la efectividad material de las operaciones
de que dan cuentas facturas aludidas, por lo que sólo cabe concluir que respecto de la
diferencia por Crédito Fiscal no acreditado fehacientemente, sin respaldo documentario, la
reclamante no dio cumplimiento a la carga probatoria que le empece conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no acreditando, en consecuencia, la
procedencia y derecho al cuestionado crédito fiscal.
64. Que, al respecto, tal como ya se observó en los
considerandos precedentes, el reclamante no ha aportado su contabilidad completa ni los
originales de las facturas cuestionadas por este ítem, como tampoco ha acreditado su
derecho a crédito fiscal del modo establecido en el inciso 3° del citado numeral 5 del artículo
23 del DL N°825, de manera que resulta forzoso concluir que el acto impugnado, también en
este punto se encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables a la
materia.
65. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir que
las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas correctamente y conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes en lo relativo al rechazo del crédito fiscal por
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facturas falsas y que conforme se desprende de la lectura de las mismas estas contienen
los debidos fundamentos que las sustentan.
Del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
66. Que conforme se desprende de lo señalado en el reclamo y
contestación, como asimismo de los antecedentes que obran a fojas 9-27 y 81-116, ante la
inactividad del contribuyente frente al requerimiento de antecedentes efectuado por el
Servicio a través de la Notificación N°536131, de fecha 14.03.2019 y la no contestación de
la Citación N°6, de fecha 06.02.2020, el Servicio ejerció la facultad para tasar la Base
Imponible establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición que
establece que “cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que
la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio (…)”, optando la reclamada, en este caso, por un porcentaje
de las ventas realizadas en base a un promedio de otros contribuyentes.
67. Que, en primer término, es necesario considerar que de la
sola lectura del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda de manifiesto que
concurre en este caso uno de los supuestos que permiten al Servicio aplicar la facultad de
tasar establecida en la citada norma legal debido a que, habiendo sido requerido por el
mismo Órgano Fiscalizador, el contribuyente no aportó a la autoridad tributaria los
antecedentes que permitieran clara y fehacientemente determinar la renta líquida imponible
respectiva, dentro de los años tributarios cuestionados.
68. Que, en segundo término, de la misma lectura de la
disposición citada, queda también de manifiesto que, concurriendo esos supuestos, la
autoridad tributaria puede libremente optar por alguna de las dos alternativas que allí se
establecen, como así efectivamente lo hizo.
69. Que, en cuanto a la determinación porcentaje de ventas, de la
revisión de las Liquidaciones impugnadas, aparece que éstas se encuentran debidamente
fundadas y motivadas, atendido a que en las mismas se explica con detalle la metodología
empleada y los valores que sirvieron de base para los respectivos cálculos, considerándose
como porcentaje de tasación el porcentaje promedio respecto de tres contribuyentes, en
función de relación porcentual de ventas y la renta líquida imponible.
70. Que, en este sentido, aparece que los porcentajes aplicados
para los AT 2015, 2017, 2018 y 2019 fueron de 7,5%, 8,5%, 4,5% y 7,2% respectivamente,
correspondiendo a las liquidaciones N°253, 275, 285 y 288 en el mismo orden.
71. Que se observa que estos porcentajes de tasación fueron
aplicados en cada mes sobre los ingresos informados en su Formulario 29 por cada
período, determinando una renta tasada, teniendo presente, además, que estos ingresos no
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se encuentran controvertidos.
72. Que, conforme a las consideraciones precedentes, también
resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al impuesto a la renta, son
plenamente procedentes y han sido debidamente fundadas.
73. Que, conforme el examen de las pruebas y documentos
tenidos a la vista en estos autos y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos
no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las
alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con
la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente
documentación de respaldo, para dar valor probatorio6 y para producir fe respecto de la
verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos
17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario.
74. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta
que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y
expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo
que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo
mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las
respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso correspondía acompañar para su verificación,
apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar las liquidaciones
reclamadas, en las que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de
hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un
proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado
previamente y congruente con la Citación N°6 precedente, pesando sobre la contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del
Servicio, cuya carga no fue observada en estos autos.
75. Que al no existir ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificar de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
6 Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial Tomo I, Valor Probatorio de los libros de Contabilidad, pág.
151
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76. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000261-6
RIT: GR-14-00034-2021
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2022-02-17T10:50:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.