Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00045-2021 · 8 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00045-2021
- RUC
- 21-9-0000350-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PROVEEDORA DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS LIMITADA
RUT N° 96.607.200-8
Valparaíso, ocho de marzo de dos mil veintitrés
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ignacio Andrés Echeverría
Rodríguez, abogado, RUT N° 17.704.008-8, en representación de PROVEEDORA DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA., RUT Nº 96.607.200-8, con giro de su denominación,
ambos domiciliados para estos efectos en Agustín Edwards 143, casilla 16, comuna de Llay
Llay, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°77321104346 de fecha 25.01.2021.
ANTECEDENTES DE HECHO DEL RECLAMO
2. Indica que con fecha 02.12.2020 presentó solicitud de
restitución por impuestos pagados en exceso, según artículo 126 N°2 del Código Tributario,
por un monto de $46.599.274, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta
N°77321104346.
3. Sostiene que reclama, dentro del plazo legal, sobre esta
resolución, solicitando dejarla sin efecto y que en su lugar se acoja la solicitud de
devolución de dinero por impuestos pagados en exceso, por un monto de $46.599.274
debidamente reajustado.
FUNDAMENTOS
4. Señala que con fecha 27.12.2016, mediante formulario 50 folio
5011658092, se acogió al Régimen de Impuesto Sustitutivo sobre rentas acumuladas en el
Registro de Fondos de Utilidades Tributables (ISFUT), donde optó por retirar el total de sus
utilidades acumuladas, las que ascendían a $1.559.210.053.
5. Agrega que con fecha 28.04.2017, a través de formulario 50
folio 5012595282, intentó rectificar la declaración precedente, realizando un pago por
concepto de impuesto de $46.599.274, optando por un retiro de utilidades sólo por el monto
de $773.190.253.
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6. Afirma que con fecha 12.03.2020, el fiscalizador del Servicio
don Francisco Ledezma, emitió la notificación folio N°1235240, en que se le solicitó
presentar el cálculo de impuesto sustitutivo al FUT, la que fue remitida mediante correo
electrónico. A raíz de esta situación el fiscalizador determinó diferencias de impuestos por
la declaración del AT 2017. Enseguida, con fecha 28.04.2020 solicitó rectificar el formulario
50 folio 501259282, para evitar la liquidación, proponiendo una rectificación lo que fue
denegado por el Jefe de la Unidad de San Felipe.
7. Señala que con fecha 30.04.2020 el Servicio procedió a emitir
la Liquidación N°1 por un total de $77.372.630 por diferencia de Impuesto Sustitutivo de
Impuesto al FUT (ISFUT) contenido en F50 folio 5012595282 de 28.04.2017.
8. Menciona que dentro de plazo presentó Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) contra liquidación señalada y con fecha 18.08.2020, según
resolución exenta N°117569 se determinó acceder a dicha solicitud ordenándose dejar sin
efecto la liquidación mencionada en el número anterior.
9. Explica que la resolución que acogió la RAV, en especial, de
los considerandos tercero y cuarto señalan que los argumentos para dejar sin efecto la
liquidación se basan en el hecho de que el formulario 50 folio 5011658092 de fecha
27.12.2016 se encontraba vigente, no siendo rectificado propiamente tal, y que el formulario
50 folio 5012595282 de fecha 28.04.2017, no tuvo el efecto de anular el formulario anterior,
porque el formulario original vigente había tenido el efecto del retiro del total de las
utilidades disponibles, por lo que independiente a la tasa aplicada al F50 de abril 2017, este
no presentaba saldo disponible para retirar.
10. Señala que, de acuerdo con lo argumentado en la RAV,
actuando de buena fe, consideró que la declaración del F50 folio 5012595282 de fecha
28.04.2017 se trataba de una rectificatoria, lo que no fue considerado de esa forma por el
Servicio, sino que se definió como una nueva declaración y, por lo tanto, no existía saldo
suficiente por retirar, por lo que la liquidación del impuesto no era procedente, y
consecuentemente el pago del impuesto fue erróneamente enterado.
11. Explica que así, la Resolución Exenta N°117559 de fecha
18.08.2020 al haber determinado que la declaración de 28.04.2017, F50, N°5012595282 se
trataba de una nueva declaración, tiene como consecuencia la no procedencia de la
liquidación y subyacentemente al reconocer haber retirado el saldo FUT con anterioridad,
estableció el derecho de solicitar la restitución de la suma pagada, por cuanto se habría
pagado en exceso.
12. Afirma que la resolución mencionada anteriormente determina
la naturaleza de la declaración contenida en el F50 folio 5012595282 de fecha 28.04.2017,
lo que implica que está dentro del plazo para solicitar restitución del pago, de acuerdo al
artículo 126 del Código Tributario, y agrega que este razonamiento ha sido acogido por
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jurisprudencia que cita al efecto, de manera tal que el cómputo del plazo, en este caso, es
desde la fecha de la resolución que determina la improcedencia de la liquidación, según los
mismos argumentos, del pago efectuado, y no desde la fecha de la declaración, ya que no
fue sino hasta la emisión de la declaración que se determinó la improcedencia de la
liquidación y el pago del impuesto.
13. Señala que apreciados los F50 en los códigos 801 y 804, en
ambos casos la suma ascendió a $1.559.210.053, y en base a lo resuelto por el Servicio,
mal se podría haber pagado impuesto, debido a que no existían saldos disponibles para
retirar, generando un pago en exceso de $46.599.274, y por los cuales solicita restitución,
entendiendo que el Servicio, ha establecido la vigencia del F50 de fecha 27.12.2016 y que
la declaración posterior no mantenía saldos disponibles para retirar, lo que ha sido así
determinado por la Res. Ex. N°117569.
14. Indica que el Director Regional de Valparaíso, con fecha
25.01.2021, rechazó la solicitud en base a los siguientes fundamentos:
a) Solicitud interpuesta fuera de plazo establecido en el artículo 126
del Código Tributario.
b) Antecedentes no suficientes para verificar la existencia de pago en
exceso.
15. En el caso del plazo, indica que el hecho o acto que da
fundamento a la devolución nace de la resolución emanada por el Servicio, donde reconoce
la existencia de dos declaraciones complementarias en circunstancias que, de buena fe,
tanto reclamante y el mismo fiscalizador en su oportunidad no lo entendieron así, por lo que
a partir de la resolución referida es que nació el derecho a solicitar la devolución.
16. Indica que, en la resolución de agosto de 2020, el Servicio
desestima la tesis planteada por la reclamante y en su lugar establece que ambas
declaraciones son complementarias.
17. Sostiene que resulta ilógico lo planteado por el Director
Regional, debido a que el 12.03.2020 el Servicio decidió ejercer la acción fiscalizadora
respecto de la declaración de impuestos del F50 folio 5012595282 de 28.04.2017 que
culminó con la Liquidación N°1, viendo impedida la reclamante de ejercer derecho del
artículo 126 del Código Tributario.
18. Afirma que no fue sino la resolución de fecha 18.08.2020 el
acto que originó el derecho a solicitar la devolución en exceso, además, se debe considerar
que, de buena fe, durante la fiscalización se buscó rectificar la declaración impugnada, lo
que no fue permitido.
19. Agrega que en esta misma resolución el Servicio es quien
determina que se trata de una nueva declaración del ISFUT, y siendo así, no es sino la
resolución señalada la que constituye el hecho o acto que sirve como fundamento para
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solicitar la devolución de impuestos según el artículo 126 CT, más allá de la fecha de pago
del formulario respectivo, siendo esta resolución la que otorgó certeza a la cuestión
controvertida.
20. En relación con la existencia de pago en exceso, indica que
los antecedentes acompañados al Director Regional de Valparaíso, fueron los mismos que
se acompañaron en RAV y que bastaron para determinar lo resuelto por el Servicio, y que
se contrapone con lo resuelto en esta oportunidad por el Director Regional, y en
consideración a que el Servicio no requirió nuevos antecedentes o complemento de la
solicitud, como lo hizo en otras actuaciones precedentes.
21. Indica que en el caso de los formularios declarados, códigos
801 y 804, fueron coincidentes, esto es $1.559.210.053, por lo tanto, la resolución de la
RAV, al afirmar que son complementarias, está necesariamente reconociendo que la
declaración F50 de fecha 27.12.2016 se encuentra vigente habiendo ejercido retiro por la
totalidad de las utilidades acumuladas por $1.559.210.053, y la declaración posterior, F50
28.04.2017 que también indicó el mismo saldo, implicó entonces un pago indebido o en
exceso, ya que este saldo se había retirado, según lo resolvió el propio Servicio por lo que
no existía saldo pendiente para retirar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
22. Menciona que de acuerdo al numeral segundo del artículo 126
del Código Tributario, se establece la posibilidad de obtener la restitución de sumas
pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses
y multas, lo que debe ser requerido dentro de un plazo de 3 años contado desde el acto o
hecho que le sirva de fundamento, estimando que el hecho que sirve de fundamento es la
resolución exenta N°117569 de 18.08.2020, plazo que se superpone a la declaración de
impuestos donde efectivamente se enteró el pago, ya que no fue sino hasta la resolución
del Servicio que se determinó que la misma correspondía a una declaración
complementaria de otra.
23. Hace referencia además a la Ley 20.899 en la que, en su
artículo primero transitorio, establece la opción para contribuyentes de primera categoría,
con contabilidad completa, a pagar un impuesto sustitutivo de impuestos finales sobre parte
o saldo total de las utilidades no retiradas (FUT).
SOLICITUDES
24. Solicita dejar sin efecto la Resolución N°77321104346 de
fecha 25.01.2021, y demás pide la devolución de impuestos pagados en exceso por la
suma de $46.599.274.
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Que a fojas 33 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Menciona los antecedentes de autos, señalando la normativa
por la cual la reclamante se acogió al mecanismo del ISFUT y describe el proceso de
fiscalización realizado.
De la Resolución Exenta N°117559 de 18.08.2020
2. Hace presente que el derecho a solicitar devolución de
impuestos, en caso de existir un pago realizado en forma doble, o en exceso se regula en el
artículo 126 del Código Tributario, como solicitud de carácter administrativa que se ejerce
ante el Servicio, y que en principio no es susceptible de reclamación, sino cuando la
solicitud administrativa sea rechazada.
3. En relación con la normativa citada realiza un desglose de
cinco puntos, señalando los requisitos para que proceda la devolución de impuestos.
4. Luego de la revisión de los antecedentes, afirma que se
constató que la reclamante solicitó en forma administrativa, mediante presentación
efectuada con fecha 02.12.2020, una devolución de impuestos con el fundamento de haber
pagado en exceso el ISFUT a las utilidades de FUT al 31.12.2016 por un monto de
$46.599.274, por la declaración realizada con fecha 28.04.2017 a través de F50, dicha
solicitud fue rechazada por el Servicio mediante Res. Ex. N°77321104346 de fecha
25.01.2021.
5. Por otra parte, en relación con la Resolución Exenta N°117559
de 18.08.2020, que resolvió RAV en que se ordena dejar sin efecto la liquidación N°1,
señala que en ningún caso puede ser considerada como un acto en cuya virtud se haya
establecido fehacientemente el pago en exceso a título de ISFUT.
6. Aclara que dicha Res. Ex. N°117559, está dentro del
procedimiento administrativo de revisión o impugnación, por lo que sus efectos se agotan
solamente respecto del acto administrativo impugnado, en este caso la Liquidación N°1, no
entendiéndose como un acto que pueda determinar un pago excesivo de impuestos.
7. Cita el considerando 3°, N°III de la Res. Ex. 117559, donde se
señala que la contribuyente declaró una Base Imponible del ISFUT por el total de saldo en
FUT y el total de créditos a esa fecha, quedándole disponible para retiro al 31.12.2016 sólo
las utilidades obtenidas en el curso del último año, con su crédito respectivo.
8. Menciona, además el numeral IV, donde se señala que las
utilidades tributables disponibles susceptibles de afectarse con ISFUT según el F50
presentado en abril de 2017, son menores a las declaradas por la contribuyente aun cuando
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se aplique la tasa determinada por el Servicio de un 32%, no resultando una diferencia de
impuesto superior al monto declarado.
9. Establece que el fundamento adoptado por el Servicio para
dejar sin efecto la Liquidación N°1, fue que la base imponible adoptada en la formulación
del cobro fue superior a la que le restaba a la reclamante en relación con las utilidades
obtenidas para el año 2016, no resultando diferencias de impuestos, sin embargo, dicha
resolución no se refiere a un pago doble, o en exceso, o indebido, por lo que no puede ser
considerado como un acto que haya dado certeza a ese respecto, agregando además que
la Res. Ex. N°117559, no podía pronunciarse por un supuesto pago en exceso, porque no
fue un tema sometido a análisis, y porque correspondía gravar con ISFUT las utilidades
obtenidas en el curso del año 2016.
De la no acreditación de pago de impuesto de manera doble,
indebida o en exceso
10. Señala que dentro de los requisitos para que opere como
fundamento de devolución de impuestos, es que estos deben haber sido pagados
doblemente, de manera indebida, o en exceso, situación que la reclamante no ha
acreditado.
11. Indica que según los antecedentes proporcionados en RAV, de
fecha 02.12.2020, no resultaron suficientes y no lo son ahora, para acreditar que se haya
realizado un pago en exceso en la declaración contenida en el F50, folio 5012595282 de
fecha 28.04.2017, toda vez que, como se indicó en el considerando 4° de la resolución
reclamada, no acompañó antecedentes relativos a dar cuenta del saldo al término del año
2016, de utilidades no retiradas pendientes de tributación de impuestos finales, no siendo
posible determinar si debía efectuar un pago, y de haberse hecho, que resultara ser
excesivo.
12. Menciona que de acuerdo con la Res. Ex. 117559, que
resolvió la RAV, se indica que mantenía un disponible para poder retirar al 31.12.2016 sólo
las utilidades obtenidas en el curso de ese mismo ejercicio.
13. Agrega que lo anterior es concordante con la declaración
presentada en el AT 2017, folio 239651147, registrando una RLI de $339.616.857, afecta
con tasa de 24% por impuesto de primera categoría, con crédito con derecho a devolución
de $81.508.046, lo que implica utilidades retenidas afectas a impuestos finales, y por lo
tanto susceptibles de ser gravadas con ISFUT.
De la solicitud de devolución de impuestos extemporánea
14. Afirma que la procedencia de la devolución de impuestos
supone que se acredite el pago en forma doble, indebida o en exceso y se requiere que se
solicite dentro del plazo de 3 años, contado desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento.
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15. Sostiene que en la Res. Ex. 117559 no hace referencia alguna,
ni tampoco ha determinado que el pago efectuado por la reclamante en su declaración de
ISFUT de F50, folio 5012595282 de 28.04.2017, haya sido en exceso por lo que no puede
ser calificada como el acto o el hecho, por el que se pueda medir el plazo de 3 años para
solicitar la devolución solicitada.
16. Complementa con que dicha resolución se enmarcó en un
procedimiento de revisión incoado por la reclamante, según RAV interpuesta en contra de
Liquidación N°1 de 30.04.2021, que fue dejada sin efecto, sólo pronunciándose por la
procedencia de cobro de impuestos realizado en la Liquidación, sin pronunciarse acerca de
un eventual doble pago, indebido o en exceso de impuestos.
17. Menciona que la resolución comentada, desde el punto de
vista administrativo, sólo tiene efectos declarativos, por lo que sus efectos se retrotraen a la
fecha sobre los actos por los cuales se pronuncia, lo que implica que, de haberse
pronunciado por un pago duplicado, indebido o en exceso, lo que no hizo, sus efectos se
habrían retrotraído precisamente a la fecha en que supuestamente se haya pagado ese
impuesto improcedente, esto es, al 28.04.2017, fecha de pago del ISFUT, por lo que su
solicitud de devolución de impuestos efectuada recién el 02.12.2020, resulta total y
absolutamente extemporánea.
Peticiones
18. De acuerdo con los antecedentes planteados, afirma que la
reclamante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia
de la devolución de impuestos pagados doblemente, en forma indebida o exceso, por lo que
la Resolución Exenta N°77321104346 de 25.01.2021, ha sido emitida de acuerdo a
derecho, por lo que el reclamo carece de fundamento y se debe desestimar.
19. Solicita confirmar la resolución reclamada, desechando el
reclamo de autos con expresa condenación en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 28-28 vta. Escrito de la reclamada, asume representación, lo
que se provee a fojas 31.
A fojas 29, Certificado de envío y recepción.
A fojas 30, certificado autorización de poder.
A fojas 33-39 vta., escrito de la reclamada, evacua traslado, lo que se
provee a fojas 41.
A fojas 40, certificado de envío y recepción.
A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 43, Cítese a conciliación.
A fojas 45, acta de conciliación frustrada.
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A fojas 47, certificado de conciliación frustrada.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, escrito de la reclamante, acompaña lista de testigos, lo que
se provee a fojas 53.
A fojas 55, escrito de la reclamante, solicita reanudación del término
probatorio, lo que se provee a fojas 57.
A fojas 56, certificado de envío y recepción.
A fojas 59, escrito de la reclamante, acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 77.
A fojas 79-80 vta., Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 82, escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 96.
A fojas 98-100, Audiencia de Exhibición de documentos.
A fojas 102-102 vta., escrito de la reclamante, formula observaciones a
la prueba, lo que se provee a fojas 104.
A fojas 106-106 vta., escrito de la reclamada, téngase presente, lo que
se provee a fojas 108.
A fojas 110-110 vta., escrito de la reclamante, repone, el que se tienen
por interpuesto a fojas 112.
A fojas 111, certificado de envío y recepción.
A fojas 114-115, escrito de la reclamada, evacua traslado, el que se
tiene por evacuado a fojas 117.
A fojas 116, certificado de envío y recepción.
A fojas 119, escrito de la reclamante, solicita conciliación o en subsidio,
citación a Oír Sentencia, lo que se provee a fojas 121.
A fojas 120, certificado de envío y recepción.
A fojas 123, Audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 125, certificación de Audiencia frustrada.
A fojas 126, escrito de la reclamante, solicita citación a Oír Sentencia,
lo que se provee a fojas 128.
A fojas 127, certificado de envío y recepción.
A fojas 128, se cita a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6-6 vta., Res. Ex. N° 77321104346 de fecha 25.01.2021; a fojas
7-10 vta. Resolución Ex. N° 117569 de fecha 18.08.2020; a fojas 11-13 vta. Mandato
judicial repertorio N°1917; a fojas 14-20, repertorio N°31282-2016; a fojas 50, comprobante
de notificación; a fojas 60-60 vta. Resolución Exenta Nº 77321104346 de fecha 25.01.2021;
a fojas 61-64 vta. Resolución Exenta Nº 117569 de fecha 18.08.2020; a fojas 65, Formulario
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50 Folio Nº 5011658092; a fojas 66, Formulario 50 Folio Nº 5012595282; a fojas 67-71,
Liquidación Nº 1 de fecha 30 de abril de 2020; a fojas 72-72 vta., Correos electrónicos.; a
fojas 73-73 vta., Detalle Declaración Jurada 1925 Folio 4559087; a fojas 74-75 vta., Hoja de
Trabajo; a fojas 83-83 vta., Detalle de Petición Administrativa, folio77320278446; a fojas 84-
90 vta., Formulario F2117; a fojas 91, Formulario 50, folio 5011658092; a fojas 92,
Formulario 50, folio 5012595282; a fojas 93-93 vta. Resolución Ex. SII Nº 773211104346 de
25.01.2021.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 33 compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 33, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante es Empresario Individual, se
encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre
la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las
normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 27.12.2016, mediante formulario 50 folio
5011658092, se acogió al Régimen de Impuesto Sustitutivo sobre rentas acumuladas en el
Registro de Fondos de Utilidades Tributables (ISFUT), optando por retirar el total de sus
utilidades acumuladas, las que ascendían a $1.559.210.053.
c) Que con fecha 28.04.2017, a través de formulario 50 folio
5012595282, realizó un pago de impuestos por $46.599.274, optando por un retiro de
utilidades por un monto de $773.190.253.
d) Que con fecha 12.03.2020, el fiscalizador del Servicio emitió
notificación folio 1235240 en virtud de la cual se solicitó presentar el cálculo de ISFUT, la
que fue remitida por la reclamante mediante correo electrónico.
e) Que, el fiscalizador determinó diferencias de impuestos por la
declaración del AT 2017, y luego, con fecha 30.04.2020 el Servicio procedió a emitir
liquidación N°1 por un total de $77.372.630 por diferencia de Impuesto Sustitutivo de
Impuesto al FUT (ISFUT) contenido en F50 folio 5012595282 de 28.04.2017.
f) Que dentro de plazo se presentó Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) en contra liquidación señalada y con fecha 18.08.2020, según resolución
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 08-03-2023.
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exenta N°117569 se determinó dejar sin efecto la liquidación ya mencionada.
g) Que para año comercial 2016, AT 2017, la reclamante registra
al 31.12.2016 una Renta Líquida Imponible de $339.616.857 con un crédito de
$81.508.046.
h) Que con fecha 02.12.2020, la reclamante presenta solicitud a
través de formulario 2117, planteando un pago en exceso de ISFUT por un monto de
$46.599.274.
i) Que con fecha 25.01.2021, el Servicio resolvió dicha solicitud
a través de Res. Ex. 77321104346, resolviendo No Ha Lugar a la solicitud de devolución
por pago en exceso, siendo esta resolución el acto reclamado de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 48, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Procedencia y cumplimiento de los requisitos
legales para la devolución solicitada.”
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del citado Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar
los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el
Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.
(…)
La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los
funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o
confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales,
pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
(…)”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9. Que el artículo 54 de la misma Ley de a la Renta, vigente a la
época de las operaciones fiscalizadas, establece que: “Para los efectos del presente
impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º Las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de
acuerdo con las normas de las categorías anteriores. (...)”
10. Que el artículo 38 del Código de Comercio establece que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos.”
11. Que el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, dispuso que: “No obstante lo establecido en
los artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- A
los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance
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general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros
en exceso.
1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan
iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año
comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de
tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a
lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su
texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo
sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades,
aplicando al efecto las siguientes normas: (…)
a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del saldo de las
utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014, que el
contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido en este artículo. Dicha
opción podrá ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la declaración y pago del
impuesto a través del formulario que establezca para tales efectos el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución.
(…)”
12. Que el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias de la Ley
N°20.899, dispone que “A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al
impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que
al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo
de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los
impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la
letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa
fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los
impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al
efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones
transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones (…)”
13. Que la Circular SII N° 17/13.04.2016, Instruye sobre el régimen
opcional y transitorio, vigente durante el año comercial 2016 y/o hasta el 30 de abril de
2017, de pago sobre las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2015 y/o al 31
de diciembre de 2016.
14. Que la Resolución EX. SII N° 27/05.04.2016, Establece
Formulario para Declarar y Pagar el Impuesto Sustitutivo sobre Rentas Acumuladas, para
Contribuyentes acogidos o que se acojan al Régimen Simplificado del Artículo 14 Ter de la
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Ley Sobre Impuesto a La Renta y para Contribuyentes Sujetos al Régimen General del
Impuesto a la Renta.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
15. Que, circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en
primer lugar, al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en
virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la
fiscalización y la respectiva reclamación tributaria, la presente revisión jurisdiccional debe
limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima
Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo
de la actuación del ente fiscalizador…” 1.
V. EN CUANTO AL FONDO
16. Que, previamente, es preciso establecer que, tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 132
del Código Tributario, en relación a que tanto el Servicio como el contribuyente deben
acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento.
17. Que, enseguida, según los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes
acompañados en autos, para poder resolver el conflicto sometido a conocimiento de este
Tribunal es necesario hacer las siguientes precisiones de contexto, a saber:
18. Que, la reclamante con fecha 27.12.2016, mediante formulario
50 folio N°5011658092, se acogió al Régimen de Impuesto Sustitutivo sobre rentas
acumuladas en el Registro de Fondos de Utilidades Tributables (ISFUT), optando por retirar
el total de sus utilidades acumuladas en su registro FUT al 31 de diciembre de 2015, las
que ascendían a $1.559.210.053.
19. Que con fecha 28.04.2017, a través de formulario 50 folio
N°5012595282, la reclamante nuevamente presentó una declaración de ISFUT, pero
optando por un retiro de utilidades por un monto de $773.190.253 y realizando un pago de
impuestos por $46.599.274.
20. Que, la explicación del contribuyente respecto de por qué
presentó dos declaraciones de ISFUT, consiste en que la segunda, es decir, la del año
2017 es una rectificatoria de la primera del año 2016, versión que resulta atendible si se
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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tiene en cuenta que las copias de los dos formularios 50 que rolan a fojas 91 y 92 de autos,
señalan la misma cantidad de saldo de utilidades acumuladas a diciembre de 2015, esto es,
$1.559.210.053 en ambos formularios, por lo tanto, el contribuyente nunca incluyó las
utilidades del año 2016 en sus declaraciones.
21. Que, con fecha 12.03.2020, el fiscalizador del Servicio de la
Unidad de San Felipe emitió notificación folio N° 1235240 en virtud de la cual se solicitó al
contribuyente presentar el cálculo de ISFUT que sirvió de base al formulario 50 folio N°
5012595282 de fecha 28.04.2017, es decir, de la segunda declaración.
22. Que, obviamente al no incluirse las utilidades y tasas del año
2016 en el cálculo y entendiendo el fiscalizador que se trataba de una nueva declaración y
no una rectificatoria, determinó diferencias de impuestos y con fecha 30.04.2020 el Servicio
emitió la liquidación N°1 por un total de $77.372.630 por diferencia de Impuesto Sustitutivo
de Impuesto al FUT (ISFUT) contenido en F50 folio N° 5012595282 de 28.04.2017.
23. Que dentro de plazo el contribuyente presentó Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) en contra liquidación señalada y con fecha 18.08.2020,
según Resolución Exenta N°117569, se determinó dejar sin efecto la liquidación ya
mencionada. Las razones del Servicio para dejarla sin efecto consisten, en resumen, en
que dicho acto fiscal no consideró la existencia de una declaración de ISFUT anterior (la del
año 2016) en cuya virtud se había retirado el total de utilidades acumuladas al 31 de
diciembre de 2015, por lo tanto, solo quedaban disponibles para retirar las utilidades del
año 2016, siendo la base imponible real menor a la declarada por el contribuyente en el
formulario 50 N° 5012595282 de fecha 28.04.2017 y mucho menor a la determinada en la
liquidación N°1.
24. Que, en efecto, para el año comercial 2016, AT 2017, la
reclamante registra al 31.12.2016 una Renta Líquida Imponible de $339.616.857 con un
crédito de $81.508.046.
25. Que, la reclamante aceptando la posición del Servicio en el
sentido de que se hicieron dos declaraciones de ISFUT distintas e independientes y no
rectificatorias, con fecha 02.12.2020, presenta a través de formulario 2117, una solicitud de
devolución por pago en exceso de ISFUT por un monto de $46.599.274 correspondiente al
AT 2017.
26. Que, con fecha 25.01.2021, el Servicio resolvió dicha solicitud
a través de Res. Ex. 77321104346, negando lugar a la solicitud de devolución por pago en
exceso, siendo esta resolución el acto reclamado en estos autos.
27. Que, primeramente, debe despejarse si existe o no un pago en
exceso por concepto de impuestos por parte de la reclamante. En este sentido, resulta de
utilidad tener presente que en la declaración de ISFUT de abril de 2017, el contribuyente
incorporó una base imponible mayor a las utilidades tributables que tenía disponibles y
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susceptibles de quedar afectas al impuesto ISFUT, por lo tanto, al incluir en su declaración
utilidades que ya había retirado con anterioridad, calculó y pagó un impuesto mayor al que
le correspondía realmente.
28. Que, es el propio Servicio en la Resolución Ex. N° 117569 de
fecha 18 de agosto de 2020, resolviendo la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)
presentada por el contribuyente en contra de la liquidación N°1, el que reconoce que la
reclamante declaró más utilidades de las que realmente tenía disponibles para efectos del
ISFUT. La resolución señala textual en su punto IV: “En concordancia con los principios de
Justicia y Equidad, y dado que este procedimiento tiene como objetivo final que el
contribuyente cumpla cabalmente con su obligación tributaria, eliminando toda pretensión
fiscal que exceda esa obligación, se procede a efectuar el cálculo, determinándose que
el monto de las utilidades tributables disponibles susceptibles de quedar afectas al
ISFUT en su Formulario 50 presentado en abril de 2017, son menores a las declaradas
por la contribuyente, aún cuando se aplique la tasa determinada por este Servicio (32%)
no resultando por tanto una diferencia de impuesto superior al monto declarado en el
Formulario 50 folio 5012595282, del 28 de abril de 2017”.
29. Que, en definitiva, la declaración de ISFUT de fecha
28.04.2017, debió solo contener las rentas que se generaron en el año comercial 2016 (AT
2017), cuyos montos ya se anotaron más arriba, es decir, una Renta Líquida Imponible de
$339.616.857 con un crédito de $81.508.046, por lo que al incluir erradamente utilidades ya
retiradas y declaradas en un ISFUT anterior (2016), se pagó un impuesto que no
correspondía.
30. Que, despejado el hecho de que existe un pago de impuestos
en exceso o indebido corresponde avocarse al análisis del plazo de tres años que
contempla el artículo 126 del Código Tributario. En efecto, la norma dispone en lo que
interesa lo siguiente: “Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento”.
31. Que, el acto reclamado señala que la Resolución Ex.
N°117659 de fecha 18 de agosto de 2020, esgrimida por la reclamante como el acto que
sirve de fundamento a la solicitud de devolución, no establece que ella haya pagado
doblemente, en exceso o indebidamente la suma declarada en el ISFUT de abril de 2017, lo
que es efectivo. Sin embargo, de la lectura atenta del artículo se desprende que la
exigencia normativa no es que el acto que sirve de fundamento deba establecer el pago en
exceso o indebido de impuestos en forma expresa.
32. Que, por el contrario, la norma del artículo 126, exige que
exista un acto o un hecho cuyos contenidos permitan fundamentar que existe un pago
indebido o en exceso de impuestos, en otros términos, que no se establezca en el acto
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expresamente el pago indebido no es impedimento para que sirva de fundamento para
solicitar una devolución, de lo contrario un hecho que también es una de las hipótesis
normativa para fundamentar una devolución nunca podría verificarse en la práctica porque
un hecho por su naturaleza no puede establecer pagos indebidos o en exceso en forma
expresa.
33. Que, no siendo necesaria una declaración expresa de pago en
exceso o indebido, toca analizar el fundamento del acto esgrimido por la reclamante para
contar el plazo de tres años que señala el ya mencionado artículo 126 del Código del ramo.
34. Que, de la lectura atenta de la Resolución Ex. N°117659 de
fecha 18 de agosto de 2020, es posible concluir que la Administración Tributaria, en el
marco de un proceso de fiscalización en su fase de revisión (proceso amplio que tiene por
finalidad la determinación fiscal de la obligación tributaria) señala, en resumen, que el
contribuyente ha cometido un error en la declaración de impuestos fiscalizada, lo que tuvo
como consecuencia que el Servicio dejara sin efecto una liquidación de impuestos y,
además, afirmando lo siguiente en el punto IV: “se procede a efectuar el cálculo,
determinándose que el monto de las utilidades tributables disponibles susceptibles
de quedar afectas al ISFUT en su Formulario 50 presentado en abril de 2017, son
menores a las declaradas por la contribuyente…” lo que en otras palabras, significa que
el contribuyente declaró una mayor cantidad de utilidades afectas a ISFUT que las que
realmente tenía por lo que consecuencialmente pagó un mayor impuesto.
35. Que, es el propio Servicio el que después de una fiscalización
y de hacer el cálculo correspondiente, el que señala que existe un error en la declaración de
ISFUT y por consecuencia ineludible un mal entero del impuesto en arca fiscal. Este hecho
marca el hito a partir del cual el contribuyente tiene conocimiento y certeza de que ha
pagado en exceso o indebidamente.
36. Que, por lo tanto, resulta nítido para esta judicatura que el acto
que sirve de fundamento a la petición de devolución es la Resolución Ex. N°117659 de
fecha 18 de agosto de 2020, por constar allí una declaración de la Administración Tributaria
en tal sentido y el plazo de tres años, consecuentemente, se cuenta a partir de la fecha de
dicho acto.
37. Que, en este orden de ideas, es necesario relevar que las
actuaciones de los contribuyentes se encuentran amparadas por la presunción de la buena
fe en los términos de los artículos 4 bis y 8 N°19 del Código Tributario, lo que en términos
prácticos implica que el ente fiscal debe reconocer, entre otros, los efectos jurídicos
tributarios que se produzcan a partir de sus propias actuaciones. Este reconocimiento se
vincula, además, con las declaraciones que la propia entidad fiscal hace en sus instructivos
como por ejemplo en la Circular 34 de 2018, que estaba vigente respecto del presente caso
analizado y que dispone en su parte introductoria lo siguiente:” Constituye un hecho público
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y notorio que en la actualidad la ciudadanía, y por cierto los
contribuyentes, exigen de sus instituciones públicas altos estándares de calidad y de
servicio. Esta demanda plenamente justificada, obliga a mejorar los procedimientos y
darles el sentido y el resultado que de ellos se espera, que no es otro que un trato justo y
equitativo hacia las personas, lo que en materia impositiva se traduce en que el
contribuyente cumpla exactamente con su obligación tributaria, no pagando más
pero tampoco menos de lo que le corresponde legalmente”.
38. Que, en los hechos, al negarse lugar, por parte de la
Administración Tributaria, a la devolución solicitada dentro de plazo, la reclamante está
pagando más impuestos que los que le corresponden por concepto de ISFUT.
39. Que, ahora bien y con un estricto criterio de justicia tributaria,
corresponde señalar que el monto de la devolución corresponderá aquella diferencia que se
produzca entre el ISFUT ya enterado mediante formulario folio N° 5012595282 de fecha 28
de abril de 2017, versus su cálculo real en base a las utilidades disponibles al 31 de
diciembre de 2016, teniendo como antecedente que para el AT 2017, la reclamante registra
al 31.12.2016 una Renta Líquida Imponible de $339.616.857 con un crédito de
$81.508.046.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
40. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada. DETERMÍNESE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTE DE ACUERDO
CON LO YA SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO 39° DEL PRESENTE FALLO.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamada por no resultar
completamente vencida.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000350-7
RIT : GR-14-00045-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-03-08T13:46:11-0300
TATIANA VARAS YUPATOVA
2023-03-08T17:01:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.