Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00054-2021 · 2 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00054-2021
- RUC
- 21-9-0000467-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD AGRÍCOLA VALCAM LIMITADA
RUT N° 77.792.950-K
Valparaíso, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Paulina Hurtado Novoa,
RUT N°10.331.809-2, Abogada, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA VALCAM
LTDA., RUT N°77.792.950-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°827,
oficina 803, Valparaíso, V Región, quien interpone Reclamo General Tributario en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 31 a 39, emitidas con fecha 01.03.2021, las que fueron notificadas por correo
electrónico con fecha 05.03.2021, y que comprende diferencias por Impuesto al Valor
Agregado IVA y Reintegro del artículo 97 de Ley de Impuesto a la Renta.
2. En materia de Impuesto a la Ventas y Servicios, en adelante
también IVA o LIVS, señala que las liquidaciones afirman que se habría registrado y hecho
uso de crédito fiscal sustentado en facturas calificadas como falsas por no haberse
acreditado la efectividad material de las operaciones ni haberse pagado las facturas según
lo dispuesto en el artículo 23 N°5 Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios (LIVS).
3. Que en las Liquidaciones aparece su contestación a la
Citación N°38 de 20.07.2020, en que explica el funcionamiento de la actividad económica
de la contribuyente y una serie de antecedentes con el fin de demostrar el desarrollo de
esta, sin embargo, el Servicio solicitó complementar la información respecto a la
acreditación de pagos de facturas.
4. Luego, señala que el SII le imputa que los proveedores
observados no poseen la capacidad de activos físicos ni humanos necesarios para
ejecución de las operaciones y que no acreditó el pago de las facturas que las contienen,
alcanzando un total de 69 facturas cuestionadas respecto de dos proveedores, como lo son
Ventura Enrique Sepúlveda Ibacache (12 facturas) y José Andrés Brante Ramírez (57
facturas), las que además fueron registradas en la contabilidad.
5. Agrega que, en materia de Renta, el SII le cuestiona y le
rechaza tanto costos como gastos relacionados con las facturas, señalando que no pueden
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ser aceptadas tributariamente para la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) por
el año tributario 2019 (AT 2019).
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
6. Explica que el giro de su actividad económica consiste en
diversos cultivos como trigo, porotos, hortalizas, melones, cultivos forrajeros, frutos
oleaginosos, otras plantas perennes y otras plantas vivas, incluyendo producción de
viveros.
7. Agrega que tiene inicio de actividades desde el año 2002,
dentro del rubro agrícola, y desde hace cinco años ha expandido su negocio y ha
aumentado la demanda de sus productos, ampliando su cartera de clientes y el volumen de
su producción.
8. Lo anterior significó que no alcanzara a satisfacer la demanda
con producción propia, por lo que recurrió a otros proveedores para adquirir productos de
su giro.
9. Agrega que, para la producción de sus propios cultivos y
plantaciones, arrienda predios agrícolas ubicados en las localidades de Llay Llay, Catemu y
Nogales, para tal efecto aporta documentación de respaldo.
10. Explica su protocolo de funcionamiento, el que consiste en un
programa de producción con cada cliente, señalando el producto deseado, elaborando un
calendario de plantación, estableciendo volumen, valores por kilos y el monto total
contratado, para lo cual realiza diversos cálculos estimando la producción propia y externa,
acompañando documentación sustentatoria.
11. En relación con su situación actual, menciona que, hasta la
época de notificación de las liquidaciones, se mantuvo el funcionamiento de la sociedad a
pesar de la pandemia y del estado de excepción vigentes en la época.
12. Respecto de sus ingresos, aporta un cuadro estadístico
señalando los ingresos por los años calendarios 2017, 2018 y 2019, detallando ingresos por
$1.165.857.367, $1.823.458.506 y $2.118.898.313 respectivamente, destaca que éstos
fueron en aumento año a año. Todos los ingresos provienen de la venta de productos
agrícolas como Hortalizas, Flores y semillas de flores, maíz y semillas de maíz.
13. Hace mención de que sus proveedores y las facturas
observadas, indicando que las falencias detectadas por el Servicio respecto de los
proveedores Ventura Sepúlveda Ibacache y José Brante Ramírez, no son tales, puesto que
las facturas indicadas en la Citación dan cuenta de operaciones reales.
14. En cuanto al proveedor Ventura Enrique Sepúlveda Ibacache,
indica que éste realiza cultivos en una superficie de 4 hectáreas aproximadamente, está
asociado con otros agricultores según formato de mediería y realiza sus labores junto a su
cónyuge y una de sus hijas.
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15. Indica, además, respecto de este proveedor que las
observaciones vertidas en las liquidaciones no son verdaderas porque que las operaciones
asociadas a las facturas cuestionadas son efectivas, detallando 15 facturas en 2018 y 2019,
en cuanto a fecha, número de factura, producto y los kilos comercializados.
16. Agrega que las facturas emitidas por dicho proveedor
corresponden a pagos que suman $109.320.330 y $34.630.975 (netos) en los años
calendarios 2018 y 2019 respectivamente, representando el 5,65% y 1,9% del total de los
egresos de Valcam Ltda., en los períodos tributarios señalados, agregando que sin esa
producción no habría podido responder a las demandas que tenía y tampoco habría
generado sus ingresos.
17. En relación con el proveedor José Andrés Brante Ramírez,
indica que es un proveedor de mano de obra y como Valcam Ltda. tiene sólo algunos
trabajadores contratados, para todas las demás faenas tales como siembras, plantaciones,
cosecha, limpieza de productos, embalaje, y traslados, contrata servicios externos, siendo
este proveedor quién le brinda la mano de obra, incluyendo, además, el servicio de traslado
a la localidad de Nogales.
18. Respecto de este proveedor detalla 52 facturas en 2019, en
cuanto a número de factura, fecha, monto neto, monto IVA, monto total y detalle,
mencionando además que en ese período vendió grandes volúmenes de producción.
19. Sostiene que las facturas emitidas por dicho proveedor
corresponden a pagos que suman $127.108.232 y $266.991.294 (netos) en los años
calendarios 2018 y 2019 respectivamente, representando el 6,57% y 14,68% del total de los
egresos de Valcam Ltda., en los períodos tributarios señalados, agregando que sin sus
servicios no habría podido responder a las demandas de producción que tenía y tampoco
habría generado sus ingresos.
Del IVA Crédito Fiscal
20. Señala las características del crédito fiscal, describiendo los
requisitos formales y de fondo para su procedencia, mencionando los artículos 25 y 59 de la
LIVS en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento.
21. Afirma que todas las facturas observadas cumplen con los
requisitos para el uso del Crédito Fiscal, indica que respecto del proveedor Sepúlveda
Ibacache, la efectivad de las operaciones se prueban por la compra de diversos productos,
los que fueron requeridos por la reclamante, todo ello respaldado por los respectivos
contratos.
22. En relación con el proveedor Brante Ramírez, señala que el
detalle de las ventas es congruente con los servicios prestados, como también los traslados
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del personal desde Quillota hasta Nogales, acompaña en prueba de ello y los respectivos
contratos.
23. Señala que, a pesar del cuestionamiento indicado en las
liquidaciones, sostiene que no puede ser responsable del comportamiento tributario de sus
proveedores, no obstante, se realizaron los pagos correspondientes, por lo que es
procedente el respectivo crédito fiscal IVA.
Forma de pago de las facturas
24. Indica que las facturas cuestionadas en la Citación fueron
pagadas en efectivo y por parcialidades, e indica que es una práctica habitual en el rubro de
la agricultura, lo que no desvirtúa la efectividad y naturaleza de las operaciones
relacionadas con las facturas.
25. Comenta que se encontraba acogida al régimen de tributación
simplificada del artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permitiendo llevar una
contabilidad simplificada y quedar liberado parcialmente de las obligaciones de la
contabilidad completa, razón por la cual no tenía registrada en su contabilidad su cuenta
corriente. Sin embargo, señala que sí realizó los pagos a sus proveedores con cargo a su
cuenta corriente personal, en el caso del proveedor Sepúlveda Ibacache pagó 5 cheques
por un total de $40.278.685, y en el caso del proveedor Brante Ramírez pagó 21 cheques
por un total de $104.943.740.
Procedencia de Egresos
26. Afirma que las facturas observadas dan cuenta de compras y
servicios absolutamente necesarios para el desarrollo de su actividad y para generar
ingresos de su giro, los egresos se encuentran respaldados y acreditados, consistiendo en
gastos efectivos y relacionados directamente con el giro, por lo que procede su deducción
de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
27. Solicita dejar sin efecto las liquidaciones N°31 a N°39, por no
ser efectiva la inexistencia de las operaciones que dan cuenta las facturas observadas en
las liquidaciones, procediendo el derecho a uso de Crédito Fiscal y la deducción asociada al
Impuesto de Primera Categoría y, por lo tanto, se dejen sin efecto en todas sus partes las
liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 148 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la reclamante fue seleccionada para la verificación
del correcto cumplimiento de contabilización y pago de IVA y Renta, por lo que con fecha
28.02.2020 se le notificó por correo electrónico según requerimiento N°536175, para que
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aportara antecedentes tributarios de los períodos mensuales de enero 2018 a diciembre de
2019.
2. Explica el proceso de fiscalización detallando Notificaciones,
revisión de acuerdo con la Ley N° 18.320, Citación y Requerimientos.
No acreditación de la efectividad de las operaciones
3. Señala que el Servicio determinó diferencias de IVA por uso
de Crédito Fiscal amparado en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los
requisitos legales o reglamentarios, y por haberse determinado diferencias del débito fiscal
declarado.
4. Agrega que respecto a los proveedores Sepúlveda Ibacache y
Brante Ramírez, revisadas sus declaraciones juradas 1879 sobre retenciones de los
artículos 42 y 48 de la LIR (Honorarios) y declaraciones juradas 1879 por el artículo 42 N°1
(Sueldos), se verificó que ninguno de estos proveedores registraban trabajadores durante
los años comerciales 2018 y 2019, sólo declararon retención del 10% a un contribuyente
con giro en actividades de contabilidad, por lo que no tenían los recursos ni la mano de obra
para haber efectuado las operaciones cuestionadas.
5. Complementa respecto al proveedor Sepúlveda Ibacache,
que no registra compras de productos que acrediten sus ventas, por lo que no tenía las
condiciones de proporcionar los productos que supuestamente habría vendido a la
reclamante, además, analizados los pretendidos productos vendidos a la reclamante, por su
cantidad resultaba insuficiente sólo el apoyo de su cónyuge y una de sus hijas, por lo que
debió contar con contratación o subcontratación de personal, no existiendo antecedentes
que acrediten aquello.
6. En relación con el proveedor Brante Ramírez, en atención a la
diversidad de servicios que dan cuenta sus facturas, se infiere que para haber sido
prestados debió utilizar la contratación o subcontratación de mano de obra, sin embargo, de
acuerdo con los antecedentes que mantiene el Servicio, no registra dichas contrataciones.
7. Menciona que, en cuanto a las declaraciones mensuales de
ambos supuestos proveedores, se verifica el registro y declaración de elevados montos de
ventas y con el objeto de rebajar su carga tributaria declaran también montos similares de
créditos fiscales amparados en facturas emitidas por contribuyentes calificados como
traspasadores de crédito fiscal amparados en facturas falsas.
8. En consecuencia, se constató que Sepúlveda Ibacache no
contaba con los medios necesarios para haber proporcionado los productos que habría
vendido a la reclamante, mientras que Brante Ramírez no disponía de los medios para
haber prestado los servicios supuestamente utilizados por la reclamante, por lo que las
facturas supuestamente emitidas por estos proveedores son falsas, al no haber sido
efectivamente prestadas las operaciones de que dan cuenta, por lo que no tiene derecho al
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uso de crédito fiscal.
No dio cumplimiento al mecanismo de pago previsto para el
derecho de uso de Crédito Fiscal.
9. Hace recordatorio en cuanto a lo manifestado por la
reclamante, respecto a que el pago de facturas habría sido en efectivo y por parcialidades,
siendo una práctica habitual en el rubro agrícola.
10. Reitera que existen requisitos y un mecanismo especial de
pago señalado en el artículo 23 N°5 de la LIVS para utilizar el Crédito Fiscal, la reclamante
no dio cumplimiento a ninguno de ellos.
11. Agrega que si con posterioridad al pago de una factura, ésta
fuere objetada por el Servicio, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal IVA que hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio,
entre otros, la emisión y pago de cheque, vale vista transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, debiendo tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad y ,además, acreditando la efectividad material de la operación.
12. Señala que, una vez recibida la contestación a la Citación, el
Servicio en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, requirió al contribuyente para
que complementara a su respuesta, acreditando el pago de las facturas de proveedores de
acuerdo con el artículo 23 N°5 LIVS, sin embargo, no respondió a dicho requerimiento.
13. Afirma que la misma reclamante es quien reconoce en su
escrito que no tenía la cuenta corriente en la contabilidad, puesto que se encontraba
acogida al régimen de tributación del derogado artículo 14 ter de la LIR.
14. En relación con lo indicado por la reclamante, en cuanto a que
habría realizado pagos con cheques, no acompañó los reversos de los cheques y los
detalles que según la normativa se exige respecto de ese mecanismo de pago.
No acreditó cumplimiento de requisitos para procedencia de gasto
invocado en las facturas objetadas
15. Indica que, a pesar de las afirmaciones indicadas por la
reclamante, se constató la presencia de partidas invocadas como gastos, las que no
cumplieron con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, por lo cual dichas
partidas deben agregarse a la RLI, por no estar autorizadas por Ley.
16. Sostiene que estos agregados a la RLI del AT 2019 de las
Liquidaciones impugnadas y el Reintegro del artículo 97 LIR, se encuentran correctamente
determinados, y no adolecen de errores.
17. Menciona que se ha constatado que la reclamante no dio
cumplimiento a los requisitos legales para la procedencia del crédito fiscal invocado, por
estar amparado en facturas falsas, no ha acreditado la efectividad de las operaciones, no
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ha dado cumplimiento al mecanismo de pago y no se ha cumplido con los requisitos de los
gastos.
18. Conforme todo lo anterior, solicita desestimar las
argumentaciones esgrimidas y que se confirmen las liquidaciones impugnadas, con expresa
condenación de costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 139 a 140 vta., certificado de envío y recepción.
A fojas 141, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 143, escrito de la reclamada, asume representación, acredita
personería, y solicita aviso de notificación, patrocinio y poder, lo que se provee a 146.
A fojas 144, certificado de envío y recepción.
A fojas 145, autorización de poder.
A fojas 148, evacua traslado
A fojas 157, certificado de envío y recepción.
A fojas 158, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 160, escrito de la reclamante, solicita curso progresivo, lo que
se provee a fojas 162.
A fojas 161, certificado de envío y recepción.
A fojas 162, citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 164, Audiencia de Conciliación.
A fojas 166, certificación.
A fojas 167, se recibe la causa a prueba.
A fojas 169, corrección de oficio.
A fojas 172, escrito de la reclamada, acompaña documentos lo que se
provee a fojas 211.
A fojas 210, certificado de envío y recepción.
A fojas 213-214, Oficio N°111-2022 de fecha 11.07.2022.
A fojas 215, escrito de la reclamante, acompaña documentos y ratifica
documentos acompañados, lo que se provee a fojas 230.
A fojas 229, certificado de envío y recepción.
A fojas 232, escrito de la reclamada, objeta y observa documentos, lo
que se provee a fojas 234.
A fojas 233, certificado de envío y recepción.
A fojas 236, respuesta a Oficio N°111-2022.
A fojas 240, certificado de envío y recepción.
A fojas 241, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°111-2022 de
fojas 213, agregadas a fojas 236 a 239 vta.
A fojas 243, escrito de la reclamada, indica observaciones a la prueba,
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lo que se provee a fojas 246.
A fojas 245, certificado de envío y recepción.
A fojas 248, Citación a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10 a 21 vta., Liquidaciones 31 a 39 de fecha 01.03.2021; a fojas
22, copia electrónica de correo de notificación de liquidaciones; a fojas 24, certificado de
notificaciones; a fojas 25-27, mandato judicial; a fojas 28-31, certificado de Estatuto
Sociedad Agrícola Valcam Ltda.; a fojas 32, certificado de vigencia de Sociedad Agrícola
Valcam Ltda.; a fojas 33-46, archivo Excel con detalle de ventas años 2018 y 2019; a fojas
47-48, contrato de arrendamiento predio agrícola ubicado en Catemu; a fojas 49-49 vta.,
contrato de arrendamiento predio agrícola ubicado en Llay Llay; a fojas 50-50 vta., contrato
de arrendamiento predio agrícola ubicado en Nogales; a fojas 51-55 vta., tres contratos de
multiplicación de semillas entre Valcam Ltda. y Benary Chile SpA suscrito en 2018; a fojas
56-68 vta., tres documentos denominados Liquidación Producción Agricultores; a fojas 69-
80 vta., tres contratos de suministros de productos agrícolas ( Hakusai y Apio) entre Valcam
Ltda. y Diana Food SpA producciones 2017, 2018 y 2019; a fojas 81-98, tres contratos de
abastecimiento de productos agrícolas entre Valcam Ltda. e Invertec 2018 y 2019; a fojas
99-99 vta., liquidación de producción entre Valcam Ltda. e Invertec 2018; a fojas 100-104
vta., tres contratos de compraventa productos agrícolas (cebollas, ajíes) entre Valcam Ltda.
y Juan Bas Alimentos S.A. 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020; a fojas 105-121, cinco
contratos de Multiplicación de Semillas de Vegetales y Flores, entre Valcam Ltda. y
Semillas Panamericam Chile Ltda. en 2017 y 2018; a fojas 122-124, copia de cheques
girados contra la cuenta de Valcam Ltda. a nombre de Ventura Enrique Sepúlveda
Ibacache; a fojas 125-135, copia de cheques girados a nombre de José Andrés Brante
Ramírez; a fojas 136-138, libro de ingresos y egresos; a fojas 171, comprobante de
notificación; a fojas 173-175, requerimiento de antecedentes Notificación N°536175 de
28.02.2020; a fojas 176-184 vta., Citación N°38 de 20.07.2020; a fojas 185-185 vta., escrito
solicitud de prórroga para contestar citación; a fojas 186-194 vta., escrito respuesta de
Citación; a fojas 195-196, requerimiento; a fojas 197-209, liquidaciones N°31 a N°39 de
fecha 01.03.2021; a fojas 216-228 vta., copias de cheques; a fojas 236 a 236 vta.,
respuesta a Oficio N°111-2022 (declaración jurada 1879 AT 2019 RUT 9878633-3; a fojas
238, certificado de declaración jurada internet 1879 AT 2019; a fojas 238 vta., declaración
jurada 1879 AT 2020 RUT 9878633-3; a fojas 239-239 vta., certificado de declaración
jurada internet 1879 AT 2020).
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
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precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a foja 148, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 148, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante presenta inicio de actividades en 2002 con
fecha 30.06.2009, en el giro de cultivos de Trigo, Porotos, Hortalizas, Plantas y Frutos.
b) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de
acuerdo con el artículo 14 Ter de la LIR.
c) Que fue requerida de antecedentes tributarios mediante la
notificación N°536175, de fecha 28.02.2020, efectuada en virtud de la Ley N°18.320, por
los períodos tributarios de enero 2018 a diciembre 2019.
d) Que con fecha 30.03.2020, en relación con la notificación
anterior, solicitó prórroga para dar cumplimiento.
e) Que finalmente no respondió a lo requerido, quedando
excluida de los beneficios de la Ley N°18.320 de 1984. Sin embargo, con fecha
13.05.2020, fuera del plazo prorrogado, presentó a través del expediente electrónico,
facturas de proveedores, formularios 29, Formulario 22, certificados de declaraciones
juradas N°1887 y N°1879, y borrador de libro de Ingresos y Egresos del año comercial
2018.
f) Que con fecha 20.07.2020 se emitió Citación N°38 notificada
por correo electrónico, solicitándole aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones
mensuales de impuestos correspondientes a los períodos enero 2018 a diciembre 2019.
g) Que la reclamante, con fecha 17.08.2020, a través de escrito
incorporado en el expediente electrónico, solicitó prórroga para responder a Citación, la que
fue autorizada, estableciéndose un nuevo plazo con fecha de vencimiento el día
20.09.2020. Luego, con fecha 21.09.2020, la reclamante respondió a la Citación,
presentando escrito aclaratorio y diversos antecedentes, como contratos de arriendo de
predios agrícolas, contratos y borradores de contratos con clientes, anverso de cheque,
borrador de registro de ingresos y gastos, entre otros.
h) Que con fecha 23.09.2020 se notificó por correo electrónico, el
requerimiento N°1 de esa misma fecha, para que complementara su respuesta a Citación
en relación con el mecanismo de pago del artículo 23 de la LIVS.
i) Que al no ser suficientes los antecedentes aportados, el SII
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emitió las Liquidaciones N°31 a N°39 de 01.03.2021, notificadas por correo electrónico con
fecha 05.03.2021 las que determinaron diferencias por IVA y Renta por $107.834.731.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 167 y 169, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; b) Procedencia y efectividad
material de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los
artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo
Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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8. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están
obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los
contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”.
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
10. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
12. Que el artículo 23 N°1 Ley del Impuesto a las Ventas y
Servicios indica que: “1°. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en
el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado
en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con
opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del
artículo 8°.”
13. Que en tanto el artículo 23 N°5 de la misma Ley del Impuesto
a las Ventas y Servicios expresa que: “5°. - No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia
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electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
14. Que el artículo 25 de la Ley del Impuesto a las Ventas y
Servicios indica que: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas.”
15. Que el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto a
las Ventas y Servicios indica que: “Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente",
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a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de bienes corporales
muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario
Permanente, directamente ralacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el
vendedor;
b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza
formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo;
c) Informes de liquidaciones del seguro;
d) Mermas, reconocidas por disposiciones legales vigentes y
organismos técnicos del Estado.
En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades
y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se
encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los
bienes corporales muebles de que se trate.”
16. Que el artículo 69 Letra A N°9 del Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas,
señalando que: “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas
señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda, copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o,
prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el
inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número del Rol
Unico Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de
Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador, señalados en el
número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación.
El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse
cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;
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7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de
impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería
puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.
B.- Boletas
1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en
los números 1) al 4) de la letra A.- precedente, con las excepciones de que en el caso, del
N° 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del
vendedor; en el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso
del N° 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita, deberá señalarse el
mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes;
2) Los vendedores y prestadores de servicios que por el giro de sus
negocios transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos
establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las
operaciones en las boletas que emitan, y
3) Indicar monto de la operación…”
17. Que el artículo 74 del mismo reglamento indica que: “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y
Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de
importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente
aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y
prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus
necesidades contables.
En igual forma, los vendedores y prestadores de servicios afectos al
régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, establecido en el párrafo
7° del Título II de la ley, llevarán un Libro foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente
registrarán todas sus operaciones en forma global incluyendo aquellas que recaigan sobre
bienes exentos; no obstante, para los efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo
30° de la ley, las compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho libro con
los mismos datos que se describen en el artículo 75° de este Reglamento.
Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en el
negocio o establecimiento; el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a las
sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97° del Código Tributario.”
18. Que el artículo único de la Ley 18.320 vigente a esa época,
establecía en cuanto al incentivo del cumplimiento tributario que: “1°. Se procederá al
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examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se
presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al
contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo
63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes.
Este examen o verificación también podrá comprender, pero
únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes
u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación
tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá
el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro
de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de
fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron
determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir
la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.”
19. Que el artículo 14 ter N°4 de la vigente de la Ley sobre
Impuesto a la Renta vigente en la época disponía: “4.- Liberación de registros contables y
de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido
en este artículo estarán liberados, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa,
practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de
llevar los registros establecidos en el número 4 de la letra A) y número 2 de la letra B),
ambos del artículo 14, y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.
Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro,
el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o
declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y
cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.
Lo anterior no obstará a la decisión del contribuyente de llevar
alternativamente contabilidad completa, si lo estima más conveniente.”
20. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
21. Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
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virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere… (...)”
22. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
23. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
24. Que no se dará lugar a las objeciones deducidas por la
reclamada en los escritos de fojas 148 y 232, respecto de los documentos que allí se
indican, puesto que, si bien se fundan entre otras alegaciones en causa legal conforme lo
dispone el artículo 346 N°3 el Código de Procedimiento Civil, no obsta, a que sean
admitidos al objeto de ser de valorados según las reglas de la sana crítica, que son “ante
todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la
lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a
que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y un conocimiento
experimental de las cosas”1.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
25. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 148, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 167,
aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a determinar la procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto
de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el
Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente o no,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
1 COUTURE, EDUARDO J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3°ed. Póstuma, Ed Depalma, 1997. Pp 270-
271.
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VI. EN CUANTO AL FONDO.
26. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi para los efectos de
producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y
siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, con
la finalidad de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, sin
perjuicio de lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 132 del mismo Código.
27. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no resulta
posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos
y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la
contribuyente se ha limitado a acompañar las probanzas de fojas 10-138 y 216 a 228 vta.,
siendo estas complementadas con los documentos aportados por la reclamada a fojas
175 a 209, y documentos según respuesta a Oficio N°111-2022 a fojas 236-239 vta., pero
no ha logrado vincular todos esos antecedentes para, por una parte, acreditar el
cumplimiento de los requisitos del crédito fiscal IVA y, por otra, para justificar los gastos
contenidos en esas mismas facturas. La ponderación de acuerdo con las reglas de la sana
crítica que regula este procedimiento se hará en los considerandos siguientes, a saber:
Del IVA Crédito Fiscal
28. Que las liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal,
se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, debido a que el contribuyente no logró acreditar fehacientemente la efectividad
de las operaciones y el pago de las facturas con las cuales respalda su IVA crédito fiscal;
todo lo anterior relativo a las partidas detalladas en el Requerimiento de antecedentes
N°536175 de 28.02.2020 de fojas 173 y Citación N°38 de fecha 20.07.2020 de fojas 176 a
184 vta., y su contestación de fojas 186 a 194 vta.
29. Que, no se han aportado copias de las facturas electrónicas
cuestionadas materia de las Liquidaciones impugnadas por lo que no han podido ser
revisadas directamente.
30. Que, sin embargo, el mismo artículo 23 N°5 del Decreto Ley
825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de
la Factura esta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el
presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal
que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos
Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener
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registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en
ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones
formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad material de la operación
y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. En la
especie, ninguno de estos elementos se ha verificado en el presente juicio, más aún, es la
propia reclamante la que reconoce que los pagos los hacía en efectivo y por parcialidades
lo que tiene como consecuencia quedar excluida de poder usar el crédito fiscal IVA por no
cumplir con los requisitos legales ya señalados.
31. Que, por otra parte, las copias de cheques aportados a fojas a
fojas 122-135 y 216-228 vta., tampoco permiten dar cumplimiento a las exigencias
establecidas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en tanto sólo se aportan copias del anverso de los documentos, no indicando en
ningún sentido el detalle de la factura pagada en cada caso, y tampoco existe evidencia de
registro de la cuenta corriente bancaria en la contabilidad, por lo que no se aporta ningún
elemento relativo a la concreta emisión y pago de los cheques para haber dado
cumplimiento al derecho de uso del crédito fiscal por las facturas cuestionadas. Ahora bien,
en cuanto a las dos únicas copias de los reversos de cheques acompañadas a fojas 216 y
216 vta., tampoco resulta posible identificar algún elemento que logre vincularlos con sus
supuestos anversos y que permitan sostener con certeza de que se trata de las dos caras
de un mismo documento.
32. Que, además, dichos documentos aportados fueron
debidamente observados por la reclamada en el mismo sentido comentado anteriormente,
esto es, que no es posible verificar en ellos la anotación que debe efectuarse por el librador
respecto del RUT del emisor de la factura y el número de la misma. En concreto, las copias
de cheques, en lo que respecta al crédito fiscal IVA, deberían al menos permitir vincular los
pagos con las operaciones contenidas en las facturas, cuestión que no ocurre en la
especie.
33. Que si bien del análisis de los documentos correspondientes a
contratos de arrendamiento de predios, contratos de multiplicación de semillas, cheques
pagados, liquidaciones de producción de semillas, etc., demuestran que la contribuyente
desarrolla su giro comercial, estos antecedentes por sí solos no resultan suficientes para
los efectos de acreditar los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley
825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
34. Que, asimismo, de la revisión de los referidos documentos, se
puede apreciar que no se acompañó el Control de Existencias, quedando, además, de
manifiesto que la reclamante no contaba con dichas existencias que demostraran los
trabajos por los cuales se contrató a los supuestos proveedores, siendo relevante lo anterior
para efectos de lo previsto en el artículo 10 letra a) del Reglamento del Decreto Ley 825
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sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
35. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir
que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas conforme a las normas legales y
reglamentarias vigentes en lo relativo a la no procedencia de los créditos fiscales IVA
correspondientes a las facturas cuestionadas de los Proveedores Ventura Enrique
Sepúlveda Ibacache con un total de 12 facturas y de José Andrés Brante Ramírez con un
total de 59 facturas.
36. Que los contratos aportados a fojas 47-50 Vta. denominados
contratos de arrendamiento de predios agrícola, de las zonas de Catemu, Llay Llay y
Nogales no presentan relación con los créditos fiscales cuestionados, no existiendo relación
con la materia controvertida, al menos no demostrada en estos autos.
37. Que, por otra parte, a fojas 51-65, se presentaron contratos de
multiplicación de semillas, los que dicen relación con la producción y venta de los
productos, los que tampoco acreditan las operaciones contenidas en las facturas objetadas
ni constituyen la materia controvertida en esta causa.
38. Que en general, los documentos aportados, denominados
como Liquidación de Producción, contratos de suministros de productos, contratos de
abastecimientos, liquidación de producción, contratos de compraventa, contratos de
multiplicación de semillas no se relacionan con la materia controvertida en este apartado y
no dicen relación o no justifican el uso del Crédito Fiscal alegado.
39. Que, en este sentido, debe señalarse que el uso del crédito
fiscal IVA tiene específicos requisitos tanto formales como de fondo, por lo que el demostrar
que se ejerce la actividad comercial, como ocurre en la especie, no es sinónimo de tener
derecho al uso del crédito, sino que se requiere el cumplimiento estricto de los requisitos
legales señalados en la Ley del IVA, y menos aún se tendrá derecho al uso del crédito, si
además de no cumplir con dichos requisitos, no es posible vincular específicamente los
antecedentes acompañados en autos con el contenido de las facturas objetadas para los
efectos de demostrar la efectividad de las operaciones.
COSTOS Y GASTOS
40. Que en relación con los servicios que habrían prestado los
proveedores cuestionados, se indican el suministro de mano de obra por cosechas, sin
embargo, según lo señalado por el Servicio, y a mayor abundamiento, según respuesta a
Oficio N°111-2022 que rola a fojas 236 y 236 vta. de autos, queda en evidencia que estos
proveedores no contaban con trabajadores contratados o no tenían personal para realizar
las supuestas faenas indicadas en las facturas, para el AT 2019.
41. Que, en ambos supuestos proveedores no existe evidencia de
contratación de personal o de disposición de maquinarias o activos para prestar los
servicios indicados en las facturas objetadas, tales como: las cosechas de ají, apio,
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acelgas, bellis, cosecha y carga de diversos productos, u otros trabajos con productos
agrícolas o traslado de personal. Se reitera que los documentos acompañados en autos
aparecen desvinculados de las operaciones objetadas por el Servicio, no lográndose
establecer una secuencia lógica entre ambos que tenga como consecuencia directa poder
concluir que las operaciones son reales.
42. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones
precedentes, también resulta forzoso concluir que la diferencia liquidada respecto al
Impuesto a la Renta por el AT 2019, es plenamente procedente, en tanto el reclamante no
ha acreditado fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas,
motivo por el cual se les da el tratamiento tributario de gastos rechazados que deben ser
agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por un monto de
$224.067.369, lo que está en total sintonía con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la
Renta respecto de la acreditación fehaciente de los costos y gastos ante la Administración
Tributaria.
43. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en el año
tributario 2019 (AT 2019), y teniendo presente lo señalado en los considerandos
precedentes, resulta plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto por
la autoridad tributaria en los actos impugnados, que asciende a un monto de $28.431.959.
44. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos
y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente, en cuanto este Tribunal no contó con la necesaria y obligatoria contabilidad
en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto
de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los
artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario.
45. Que, con todo, la cantidad de antecedentes acompañados no
son completos y como ya se dijo, no permiten vincular su contenido con las operaciones de
las facturas objetadas tanto en lo que respecta al crédito fiscal IVA como en materia de
costos y gastos de las mismas operaciones.
46. Que, el hecho de que el contribuyente ejerza su actividad
comercial en el rubro de la agricultura no lo exime del cumplimiento de las normas
tributarias que regulan los requisitos para gozar del derecho al uso del crédito fiscal o a la
rebaja de los gastos necesarios para producir la renta.
47. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Cuarto Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que
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rolan a fojas 173-175, 176-184 y 195, consta que los actos impugnados, liquidaciones N° 31
a 39, han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la
fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, que incluyó un requerimiento en
virtud del inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario, en que se le solicitó aportar el
reverso de los cheques a fin de acreditar el pago de las facturas y que no fue contestado.
48. Que, todas las actuaciones fueron desplegadas dentro de un
procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la
fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones,
los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su
verificación, apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los
actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes
de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de
un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado
previamente y congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, carga que no fue satisfecha en estos autos.
49. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos, lo que así se declarará.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
50. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
3. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000467-8
RIT : GR-14-00054-2021
PRONUNCIADO POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-03-02T11:12:04-0300
TATIANA VARAS YUPATOVA
2023-03-02T12:01:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.