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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00054-2021 · 2 de marzo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00054-2021
RUC
21-9-0000467-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD AGRÍCOLA VALCAM LIMITADA RUT N° 77.792.950-K Valparaíso, dos de marzo de dos mil veintitrés VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Paulina Hurtado Novoa, RUT N°10.331.809-2, Abogada, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA VALCAM LTDA., RUT N°77.792.950-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°827, oficina 803, Valparaíso, V Región, quien interpone Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones números 31 a 39, emitidas con fecha 01.03.2021, las que fueron notificadas por correo electrónico con fecha 05.03.2021, y que comprende diferencias por Impuesto al Valor Agregado IVA y Reintegro del artículo 97 de Ley de Impuesto a la Renta. 2. En materia de Impuesto a la Ventas y Servicios, en adelante también IVA o LIVS, señala que las liquidaciones afirman que se habría registrado y hecho uso de crédito fiscal sustentado en facturas calificadas como falsas por no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones ni haberse pagado las facturas según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios (LIVS). 3. Que en las Liquidaciones aparece su contestación a la Citación N°38 de 20.07.2020, en que explica el funcionamiento de la actividad económica de la contribuyente y una serie de antecedentes con el fin de demostrar el desarrollo de esta, sin embargo, el Servicio solicitó complementar la información respecto a la acreditación de pagos de facturas. 4. Luego, señala que el SII le imputa que los proveedores observados no poseen la capacidad de activos físicos ni humanos necesarios para ejecución de las operaciones y que no acreditó el pago de las facturas que las contienen, alcanzando un total de 69 facturas cuestionadas respecto de dos proveedores, como lo son Ventura Enrique Sepúlveda Ibacache (12 facturas) y José Andrés Brante Ramírez (57 facturas), las que además fueron registradas en la contabilidad. 5. Agrega que, en materia de Renta, el SII le cuestiona y le rechaza tanto costos como gastos relacionados con las facturas, señalando que no pueden Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 2 ser aceptadas tributariamente para la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) por el año tributario 2019 (AT 2019). FUNDAMENTOS DEL RECLAMO 6. Explica que el giro de su actividad económica consiste en diversos cultivos como trigo, porotos, hortalizas, melones, cultivos forrajeros, frutos oleaginosos, otras plantas perennes y otras plantas vivas, incluyendo producción de viveros. 7. Agrega que tiene inicio de actividades desde el año 2002, dentro del rubro agrícola, y desde hace cinco años ha expandido su negocio y ha aumentado la demanda de sus productos, ampliando su cartera de clientes y el volumen de su producción. 8. Lo anterior significó que no alcanzara a satisfacer la demanda con producción propia, por lo que recurrió a otros proveedores para adquirir productos de su giro. 9. Agrega que, para la producción de sus propios cultivos y plantaciones, arrienda predios agrícolas ubicados en las localidades de Llay Llay, Catemu y Nogales, para tal efecto aporta documentación de respaldo. 10. Explica su protocolo de funcionamiento, el que consiste en un programa de producción con cada cliente, señalando el producto deseado, elaborando un calendario de plantación, estableciendo volumen, valores por kilos y el monto total contratado, para lo cual realiza diversos cálculos estimando la producción propia y externa, acompañando documentación sustentatoria. 11. En relación con su situación actual, menciona que, hasta la época de notificación de las liquidaciones, se mantuvo el funcionamiento de la sociedad a pesar de la pandemia y del estado de excepción vigentes en la época. 12. Respecto de sus ingresos, aporta un cuadro estadístico señalando los ingresos por los años calendarios 2017, 2018 y 2019, detallando ingresos por $1.165.857.367, $1.823.458.506 y $2.118.898.313 respectivamente, destaca que éstos fueron en aumento año a año. Todos los ingresos provienen de la venta de productos agrícolas como Hortalizas, Flores y semillas de flores, maíz y semillas de maíz. 13. Hace mención de que sus proveedores y las facturas observadas, indicando que las falencias detectadas por el Servicio respecto de los proveedores Ventura Sepúlveda Ibacache y José Brante Ramírez, no son tales, puesto que las facturas indicadas en la Citación dan cuenta de operaciones reales. 14. En cuanto al proveedor Ventura Enrique Sepúlveda Ibacache, indica que éste realiza cultivos en una superficie de 4 hectáreas aproximadamente, está asociado con otros agricultores según formato de mediería y realiza sus labores junto a su cónyuge y una de sus hijas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 3 15. Indica, además, respecto de este proveedor que las observaciones vertidas en las liquidaciones no son verdaderas porque que las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas son efectivas, detallando 15 facturas en 2018 y 2019, en cuanto a fecha, número de factura, producto y los kilos comercializados. 16. Agrega que las facturas emitidas por dicho proveedor corresponden a pagos que suman $109.320.330 y $34.630.975 (netos) en los años calendarios 2018 y 2019 respectivamente, representando el 5,65% y 1,9% del total de los egresos de Valcam Ltda., en los períodos tributarios señalados, agregando que sin esa producción no habría podido responder a las demandas que tenía y tampoco habría generado sus ingresos. 17. En relación con el proveedor José Andrés Brante Ramírez, indica que es un proveedor de mano de obra y como Valcam Ltda. tiene sólo algunos trabajadores contratados, para todas las demás faenas tales como siembras, plantaciones, cosecha, limpieza de productos, embalaje, y traslados, contrata servicios externos, siendo este proveedor quién le brinda la mano de obra, incluyendo, además, el servicio de traslado a la localidad de Nogales. 18. Respecto de este proveedor detalla 52 facturas en 2019, en cuanto a número de factura, fecha, monto neto, monto IVA, monto total y detalle, mencionando además que en ese período vendió grandes volúmenes de producción. 19. Sostiene que las facturas emitidas por dicho proveedor corresponden a pagos que suman $127.108.232 y $266.991.294 (netos) en los años calendarios 2018 y 2019 respectivamente, representando el 6,57% y 14,68% del total de los egresos de Valcam Ltda., en los períodos tributarios señalados, agregando que sin sus servicios no habría podido responder a las demandas de producción que tenía y tampoco habría generado sus ingresos. Del IVA Crédito Fiscal 20. Señala las características del crédito fiscal, describiendo los requisitos formales y de fondo para su procedencia, mencionando los artículos 25 y 59 de la LIVS en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento. 21. Afirma que todas las facturas observadas cumplen con los requisitos para el uso del Crédito Fiscal, indica que respecto del proveedor Sepúlveda Ibacache, la efectivad de las operaciones se prueban por la compra de diversos productos, los que fueron requeridos por la reclamante, todo ello respaldado por los respectivos contratos. 22. En relación con el proveedor Brante Ramírez, señala que el detalle de las ventas es congruente con los servicios prestados, como también los traslados Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 4 del personal desde Quillota hasta Nogales, acompaña en prueba de ello y los respectivos contratos. 23. Señala que, a pesar del cuestionamiento indicado en las liquidaciones, sostiene que no puede ser responsable del comportamiento tributario de sus proveedores, no obstante, se realizaron los pagos correspondientes, por lo que es procedente el respectivo crédito fiscal IVA. Forma de pago de las facturas 24. Indica que las facturas cuestionadas en la Citación fueron pagadas en efectivo y por parcialidades, e indica que es una práctica habitual en el rubro de la agricultura, lo que no desvirtúa la efectividad y naturaleza de las operaciones relacionadas con las facturas. 25. Comenta que se encontraba acogida al régimen de tributación simplificada del artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permitiendo llevar una contabilidad simplificada y quedar liberado parcialmente de las obligaciones de la contabilidad completa, razón por la cual no tenía registrada en su contabilidad su cuenta corriente. Sin embargo, señala que sí realizó los pagos a sus proveedores con cargo a su cuenta corriente personal, en el caso del proveedor Sepúlveda Ibacache pagó 5 cheques por un total de $40.278.685, y en el caso del proveedor Brante Ramírez pagó 21 cheques por un total de $104.943.740. Procedencia de Egresos 26. Afirma que las facturas observadas dan cuenta de compras y servicios absolutamente necesarios para el desarrollo de su actividad y para generar ingresos de su giro, los egresos se encuentran respaldados y acreditados, consistiendo en gastos efectivos y relacionados directamente con el giro, por lo que procede su deducción de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. 27. Solicita dejar sin efecto las liquidaciones N°31 a N°39, por no ser efectiva la inexistencia de las operaciones que dan cuenta las facturas observadas en las liquidaciones, procediendo el derecho a uso de Crédito Fiscal y la deducción asociada al Impuesto de Primera Categoría y, por lo tanto, se dejen sin efecto en todas sus partes las liquidaciones reclamadas. Que a fojas 148 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante fue seleccionada para la verificación del correcto cumplimiento de contabilización y pago de IVA y Renta, por lo que con fecha 28.02.2020 se le notificó por correo electrónico según requerimiento N°536175, para que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 5 aportara antecedentes tributarios de los períodos mensuales de enero 2018 a diciembre de 2019. 2. Explica el proceso de fiscalización detallando Notificaciones, revisión de acuerdo con la Ley N° 18.320, Citación y Requerimientos. No acreditación de la efectividad de las operaciones 3. Señala que el Servicio determinó diferencias de IVA por uso de Crédito Fiscal amparado en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, y por haberse determinado diferencias del débito fiscal declarado. 4. Agrega que respecto a los proveedores Sepúlveda Ibacache y Brante Ramírez, revisadas sus declaraciones juradas 1879 sobre retenciones de los artículos 42 y 48 de la LIR (Honorarios) y declaraciones juradas 1879 por el artículo 42 N°1 (Sueldos), se verificó que ninguno de estos proveedores registraban trabajadores durante los años comerciales 2018 y 2019, sólo declararon retención del 10% a un contribuyente con giro en actividades de contabilidad, por lo que no tenían los recursos ni la mano de obra para haber efectuado las operaciones cuestionadas. 5. Complementa respecto al proveedor Sepúlveda Ibacache, que no registra compras de productos que acrediten sus ventas, por lo que no tenía las condiciones de proporcionar los productos que supuestamente habría vendido a la reclamante, además, analizados los pretendidos productos vendidos a la reclamante, por su cantidad resultaba insuficiente sólo el apoyo de su cónyuge y una de sus hijas, por lo que debió contar con contratación o subcontratación de personal, no existiendo antecedentes que acrediten aquello. 6. En relación con el proveedor Brante Ramírez, en atención a la diversidad de servicios que dan cuenta sus facturas, se infiere que para haber sido prestados debió utilizar la contratación o subcontratación de mano de obra, sin embargo, de acuerdo con los antecedentes que mantiene el Servicio, no registra dichas contrataciones. 7. Menciona que, en cuanto a las declaraciones mensuales de ambos supuestos proveedores, se verifica el registro y declaración de elevados montos de ventas y con el objeto de rebajar su carga tributaria declaran también montos similares de créditos fiscales amparados en facturas emitidas por contribuyentes calificados como traspasadores de crédito fiscal amparados en facturas falsas. 8. En consecuencia, se constató que Sepúlveda Ibacache no contaba con los medios necesarios para haber proporcionado los productos que habría vendido a la reclamante, mientras que Brante Ramírez no disponía de los medios para haber prestado los servicios supuestamente utilizados por la reclamante, por lo que las facturas supuestamente emitidas por estos proveedores son falsas, al no haber sido efectivamente prestadas las operaciones de que dan cuenta, por lo que no tiene derecho al Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 6 uso de crédito fiscal. No dio cumplimiento al mecanismo de pago previsto para el derecho de uso de Crédito Fiscal. 9. Hace recordatorio en cuanto a lo manifestado por la reclamante, respecto a que el pago de facturas habría sido en efectivo y por parcialidades, siendo una práctica habitual en el rubro agrícola. 10. Reitera que existen requisitos y un mecanismo especial de pago señalado en el artículo 23 N°5 de la LIVS para utilizar el Crédito Fiscal, la reclamante no dio cumplimiento a ninguno de ellos. 11. Agrega que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal IVA que hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio, entre otros, la emisión y pago de cheque, vale vista transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, debiendo tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad y ,además, acreditando la efectividad material de la operación. 12. Señala que, una vez recibida la contestación a la Citación, el Servicio en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, requirió al contribuyente para que complementara a su respuesta, acreditando el pago de las facturas de proveedores de acuerdo con el artículo 23 N°5 LIVS, sin embargo, no respondió a dicho requerimiento. 13. Afirma que la misma reclamante es quien reconoce en su escrito que no tenía la cuenta corriente en la contabilidad, puesto que se encontraba acogida al régimen de tributación del derogado artículo 14 ter de la LIR. 14. En relación con lo indicado por la reclamante, en cuanto a que habría realizado pagos con cheques, no acompañó los reversos de los cheques y los detalles que según la normativa se exige respecto de ese mecanismo de pago. No acreditó cumplimiento de requisitos para procedencia de gasto invocado en las facturas objetadas 15. Indica que, a pesar de las afirmaciones indicadas por la reclamante, se constató la presencia de partidas invocadas como gastos, las que no cumplieron con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, por lo cual dichas partidas deben agregarse a la RLI, por no estar autorizadas por Ley. 16. Sostiene que estos agregados a la RLI del AT 2019 de las Liquidaciones impugnadas y el Reintegro del artículo 97 LIR, se encuentran correctamente determinados, y no adolecen de errores. 17. Menciona que se ha constatado que la reclamante no dio cumplimiento a los requisitos legales para la procedencia del crédito fiscal invocado, por estar amparado en facturas falsas, no ha acreditado la efectividad de las operaciones, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 7 ha dado cumplimiento al mecanismo de pago y no se ha cumplido con los requisitos de los gastos. 18. Conforme todo lo anterior, solicita desestimar las argumentaciones esgrimidas y que se confirmen las liquidaciones impugnadas, con expresa condenación de costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 139 a 140 vta., certificado de envío y recepción. A fojas 141, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 143, escrito de la reclamada, asume representación, acredita personería, y solicita aviso de notificación, patrocinio y poder, lo que se provee a 146. A fojas 144, certificado de envío y recepción. A fojas 145, autorización de poder. A fojas 148, evacua traslado A fojas 157, certificado de envío y recepción. A fojas 158, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 160, escrito de la reclamante, solicita curso progresivo, lo que se provee a fojas 162. A fojas 161, certificado de envío y recepción. A fojas 162, citación a Audiencia de Conciliación. A fojas 164, Audiencia de Conciliación. A fojas 166, certificación. A fojas 167, se recibe la causa a prueba. A fojas 169, corrección de oficio. A fojas 172, escrito de la reclamada, acompaña documentos lo que se provee a fojas 211. A fojas 210, certificado de envío y recepción. A fojas 213-214, Oficio N°111-2022 de fecha 11.07.2022. A fojas 215, escrito de la reclamante, acompaña documentos y ratifica documentos acompañados, lo que se provee a fojas 230. A fojas 229, certificado de envío y recepción. A fojas 232, escrito de la reclamada, objeta y observa documentos, lo que se provee a fojas 234. A fojas 233, certificado de envío y recepción. A fojas 236, respuesta a Oficio N°111-2022. A fojas 240, certificado de envío y recepción. A fojas 241, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°111-2022 de fojas 213, agregadas a fojas 236 a 239 vta. A fojas 243, escrito de la reclamada, indica observaciones a la prueba, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 8 lo que se provee a fojas 246. A fojas 245, certificado de envío y recepción. A fojas 248, Citación a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 10 a 21 vta., Liquidaciones 31 a 39 de fecha 01.03.2021; a fojas 22, copia electrónica de correo de notificación de liquidaciones; a fojas 24, certificado de notificaciones; a fojas 25-27, mandato judicial; a fojas 28-31, certificado de Estatuto Sociedad Agrícola Valcam Ltda.; a fojas 32, certificado de vigencia de Sociedad Agrícola Valcam Ltda.; a fojas 33-46, archivo Excel con detalle de ventas años 2018 y 2019; a fojas 47-48, contrato de arrendamiento predio agrícola ubicado en Catemu; a fojas 49-49 vta., contrato de arrendamiento predio agrícola ubicado en Llay Llay; a fojas 50-50 vta., contrato de arrendamiento predio agrícola ubicado en Nogales; a fojas 51-55 vta., tres contratos de multiplicación de semillas entre Valcam Ltda. y Benary Chile SpA suscrito en 2018; a fojas 56-68 vta., tres documentos denominados Liquidación Producción Agricultores; a fojas 69- 80 vta., tres contratos de suministros de productos agrícolas ( Hakusai y Apio) entre Valcam Ltda. y Diana Food SpA producciones 2017, 2018 y 2019; a fojas 81-98, tres contratos de abastecimiento de productos agrícolas entre Valcam Ltda. e Invertec 2018 y 2019; a fojas 99-99 vta., liquidación de producción entre Valcam Ltda. e Invertec 2018; a fojas 100-104 vta., tres contratos de compraventa productos agrícolas (cebollas, ajíes) entre Valcam Ltda. y Juan Bas Alimentos S.A. 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020; a fojas 105-121, cinco contratos de Multiplicación de Semillas de Vegetales y Flores, entre Valcam Ltda. y Semillas Panamericam Chile Ltda. en 2017 y 2018; a fojas 122-124, copia de cheques girados contra la cuenta de Valcam Ltda. a nombre de Ventura Enrique Sepúlveda Ibacache; a fojas 125-135, copia de cheques girados a nombre de José Andrés Brante Ramírez; a fojas 136-138, libro de ingresos y egresos; a fojas 171, comprobante de notificación; a fojas 173-175, requerimiento de antecedentes Notificación N°536175 de 28.02.2020; a fojas 176-184 vta., Citación N°38 de 20.07.2020; a fojas 185-185 vta., escrito solicitud de prórroga para contestar citación; a fojas 186-194 vta., escrito respuesta de Citación; a fojas 195-196, requerimiento; a fojas 197-209, liquidaciones N°31 a N°39 de fecha 01.03.2021; a fojas 216-228 vta., copias de cheques; a fojas 236 a 236 vta., respuesta a Oficio N°111-2022 (declaración jurada 1879 AT 2019 RUT 9878633-3; a fojas 238, certificado de declaración jurada internet 1879 AT 2019; a fojas 238 vta., declaración jurada 1879 AT 2020 RUT 9878633-3; a fojas 239-239 vta., certificado de declaración jurada internet 1879 AT 2020). CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 9 precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a foja 148, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 148, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante presenta inicio de actividades en 2002 con fecha 30.06.2009, en el giro de cultivos de Trigo, Porotos, Hortalizas, Plantas y Frutos. b) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de acuerdo con el artículo 14 Ter de la LIR. c) Que fue requerida de antecedentes tributarios mediante la notificación N°536175, de fecha 28.02.2020, efectuada en virtud de la Ley N°18.320, por los períodos tributarios de enero 2018 a diciembre 2019. d) Que con fecha 30.03.2020, en relación con la notificación anterior, solicitó prórroga para dar cumplimiento. e) Que finalmente no respondió a lo requerido, quedando excluida de los beneficios de la Ley N°18.320 de 1984. Sin embargo, con fecha 13.05.2020, fuera del plazo prorrogado, presentó a través del expediente electrónico, facturas de proveedores, formularios 29, Formulario 22, certificados de declaraciones juradas N°1887 y N°1879, y borrador de libro de Ingresos y Egresos del año comercial 2018. f) Que con fecha 20.07.2020 se emitió Citación N°38 notificada por correo electrónico, solicitándole aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones mensuales de impuestos correspondientes a los períodos enero 2018 a diciembre 2019. g) Que la reclamante, con fecha 17.08.2020, a través de escrito incorporado en el expediente electrónico, solicitó prórroga para responder a Citación, la que fue autorizada, estableciéndose un nuevo plazo con fecha de vencimiento el día 20.09.2020. Luego, con fecha 21.09.2020, la reclamante respondió a la Citación, presentando escrito aclaratorio y diversos antecedentes, como contratos de arriendo de predios agrícolas, contratos y borradores de contratos con clientes, anverso de cheque, borrador de registro de ingresos y gastos, entre otros. h) Que con fecha 23.09.2020 se notificó por correo electrónico, el requerimiento N°1 de esa misma fecha, para que complementara su respuesta a Citación en relación con el mecanismo de pago del artículo 23 de la LIVS. i) Que al no ser suficientes los antecedentes aportados, el SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 10 emitió las Liquidaciones N°31 a N°39 de 01.03.2021, notificadas por correo electrónico con fecha 05.03.2021 las que determinaron diferencias por IVA y Renta por $107.834.731. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 167 y 169, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; b) Procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 11 8. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”. 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 10. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 11. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 12. Que el artículo 23 N°1 Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios indica que: “1°. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.” 13. Que en tanto el artículo 23 N°5 de la misma Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios expresa que: “5°. - No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 12 electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 14. Que el artículo 25 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios indica que: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” 15. Que el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios indica que: “Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 13 a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente ralacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor; b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo; c) Informes de liquidaciones del seguro; d) Mermas, reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado. En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles de que se trate.” 16. Que el artículo 69 Letra A N°9 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas, señalando que: “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda, copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o, prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número del Rol Unico Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador, señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 14 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc. B.- Boletas 1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) al 4) de la letra A.- precedente, con las excepciones de que en el caso, del N° 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor; en el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del N° 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita, deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes; 2) Los vendedores y prestadores de servicios que por el giro de sus negocios transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y 3) Indicar monto de la operación…” 17. Que el artículo 74 del mismo reglamento indica que: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades contables. En igual forma, los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, establecido en el párrafo 7° del Título II de la ley, llevarán un Libro foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus operaciones en forma global incluyendo aquellas que recaigan sobre bienes exentos; no obstante, para los efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo 30° de la ley, las compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho libro con los mismos datos que se describen en el artículo 75° de este Reglamento. Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento; el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97° del Código Tributario.” 18. Que el artículo único de la Ley 18.320 vigente a esa época, establecía en cuanto al incentivo del cumplimiento tributario que: “1°. Se procederá al Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 15 examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.” 19. Que el artículo 14 ter N°4 de la vigente de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en la época disponía: “4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo estarán liberados, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar los registros establecidos en el número 4 de la letra A) y número 2 de la letra B), ambos del artículo 14, y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución. Lo anterior no obstará a la decisión del contribuyente de llevar alternativamente contabilidad completa, si lo estima más conveniente.” 20. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)” 21. Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 16 virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 22. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” 23. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 24. Que no se dará lugar a las objeciones deducidas por la reclamada en los escritos de fojas 148 y 232, respecto de los documentos que allí se indican, puesto que, si bien se fundan entre otras alegaciones en causa legal conforme lo dispone el artículo 346 N°3 el Código de Procedimiento Civil, no obsta, a que sean admitidos al objeto de ser de valorados según las reglas de la sana crítica, que son “ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y un conocimiento experimental de las cosas”1. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 25. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 148, hechos no controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 167, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a determinar la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente o no, conforme a las disposiciones legales aplicables. 1 COUTURE, EDUARDO J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3°ed. Póstuma, Ed Depalma, 1997. Pp 270- 271. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 17 VI. EN CUANTO AL FONDO. 26. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi para los efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, con la finalidad de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 132 del mismo Código. 27. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no resulta posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la contribuyente se ha limitado a acompañar las probanzas de fojas 10-138 y 216 a 228 vta., siendo estas complementadas con los documentos aportados por la reclamada a fojas 175 a 209, y documentos según respuesta a Oficio N°111-2022 a fojas 236-239 vta., pero no ha logrado vincular todos esos antecedentes para, por una parte, acreditar el cumplimiento de los requisitos del crédito fiscal IVA y, por otra, para justificar los gastos contenidos en esas mismas facturas. La ponderación de acuerdo con las reglas de la sana crítica que regula este procedimiento se hará en los considerandos siguientes, a saber: Del IVA Crédito Fiscal 28. Que las liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal, se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debido a que el contribuyente no logró acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas con las cuales respalda su IVA crédito fiscal; todo lo anterior relativo a las partidas detalladas en el Requerimiento de antecedentes N°536175 de 28.02.2020 de fojas 173 y Citación N°38 de fecha 20.07.2020 de fojas 176 a 184 vta., y su contestación de fojas 186 a 194 vta. 29. Que, no se han aportado copias de las facturas electrónicas cuestionadas materia de las Liquidaciones impugnadas por lo que no han podido ser revisadas directamente. 30. Que, sin embargo, el mismo artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de la Factura esta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 18 registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. En la especie, ninguno de estos elementos se ha verificado en el presente juicio, más aún, es la propia reclamante la que reconoce que los pagos los hacía en efectivo y por parcialidades lo que tiene como consecuencia quedar excluida de poder usar el crédito fiscal IVA por no cumplir con los requisitos legales ya señalados. 31. Que, por otra parte, las copias de cheques aportados a fojas a fojas 122-135 y 216-228 vta., tampoco permiten dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en tanto sólo se aportan copias del anverso de los documentos, no indicando en ningún sentido el detalle de la factura pagada en cada caso, y tampoco existe evidencia de registro de la cuenta corriente bancaria en la contabilidad, por lo que no se aporta ningún elemento relativo a la concreta emisión y pago de los cheques para haber dado cumplimiento al derecho de uso del crédito fiscal por las facturas cuestionadas. Ahora bien, en cuanto a las dos únicas copias de los reversos de cheques acompañadas a fojas 216 y 216 vta., tampoco resulta posible identificar algún elemento que logre vincularlos con sus supuestos anversos y que permitan sostener con certeza de que se trata de las dos caras de un mismo documento. 32. Que, además, dichos documentos aportados fueron debidamente observados por la reclamada en el mismo sentido comentado anteriormente, esto es, que no es posible verificar en ellos la anotación que debe efectuarse por el librador respecto del RUT del emisor de la factura y el número de la misma. En concreto, las copias de cheques, en lo que respecta al crédito fiscal IVA, deberían al menos permitir vincular los pagos con las operaciones contenidas en las facturas, cuestión que no ocurre en la especie. 33. Que si bien del análisis de los documentos correspondientes a contratos de arrendamiento de predios, contratos de multiplicación de semillas, cheques pagados, liquidaciones de producción de semillas, etc., demuestran que la contribuyente desarrolla su giro comercial, estos antecedentes por sí solos no resultan suficientes para los efectos de acreditar los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 34. Que, asimismo, de la revisión de los referidos documentos, se puede apreciar que no se acompañó el Control de Existencias, quedando, además, de manifiesto que la reclamante no contaba con dichas existencias que demostraran los trabajos por los cuales se contrató a los supuestos proveedores, siendo relevante lo anterior para efectos de lo previsto en el artículo 10 letra a) del Reglamento del Decreto Ley 825 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 19 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 35. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en lo relativo a la no procedencia de los créditos fiscales IVA correspondientes a las facturas cuestionadas de los Proveedores Ventura Enrique Sepúlveda Ibacache con un total de 12 facturas y de José Andrés Brante Ramírez con un total de 59 facturas. 36. Que los contratos aportados a fojas 47-50 Vta. denominados contratos de arrendamiento de predios agrícola, de las zonas de Catemu, Llay Llay y Nogales no presentan relación con los créditos fiscales cuestionados, no existiendo relación con la materia controvertida, al menos no demostrada en estos autos. 37. Que, por otra parte, a fojas 51-65, se presentaron contratos de multiplicación de semillas, los que dicen relación con la producción y venta de los productos, los que tampoco acreditan las operaciones contenidas en las facturas objetadas ni constituyen la materia controvertida en esta causa. 38. Que en general, los documentos aportados, denominados como Liquidación de Producción, contratos de suministros de productos, contratos de abastecimientos, liquidación de producción, contratos de compraventa, contratos de multiplicación de semillas no se relacionan con la materia controvertida en este apartado y no dicen relación o no justifican el uso del Crédito Fiscal alegado. 39. Que, en este sentido, debe señalarse que el uso del crédito fiscal IVA tiene específicos requisitos tanto formales como de fondo, por lo que el demostrar que se ejerce la actividad comercial, como ocurre en la especie, no es sinónimo de tener derecho al uso del crédito, sino que se requiere el cumplimiento estricto de los requisitos legales señalados en la Ley del IVA, y menos aún se tendrá derecho al uso del crédito, si además de no cumplir con dichos requisitos, no es posible vincular específicamente los antecedentes acompañados en autos con el contenido de las facturas objetadas para los efectos de demostrar la efectividad de las operaciones. COSTOS Y GASTOS 40. Que en relación con los servicios que habrían prestado los proveedores cuestionados, se indican el suministro de mano de obra por cosechas, sin embargo, según lo señalado por el Servicio, y a mayor abundamiento, según respuesta a Oficio N°111-2022 que rola a fojas 236 y 236 vta. de autos, queda en evidencia que estos proveedores no contaban con trabajadores contratados o no tenían personal para realizar las supuestas faenas indicadas en las facturas, para el AT 2019. 41. Que, en ambos supuestos proveedores no existe evidencia de contratación de personal o de disposición de maquinarias o activos para prestar los servicios indicados en las facturas objetadas, tales como: las cosechas de ají, apio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 20 acelgas, bellis, cosecha y carga de diversos productos, u otros trabajos con productos agrícolas o traslado de personal. Se reitera que los documentos acompañados en autos aparecen desvinculados de las operaciones objetadas por el Servicio, no lográndose establecer una secuencia lógica entre ambos que tenga como consecuencia directa poder concluir que las operaciones son reales. 42. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones precedentes, también resulta forzoso concluir que la diferencia liquidada respecto al Impuesto a la Renta por el AT 2019, es plenamente procedente, en tanto el reclamante no ha acreditado fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el cual se les da el tratamiento tributario de gastos rechazados que deben ser agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $224.067.369, lo que está en total sintonía con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta respecto de la acreditación fehaciente de los costos y gastos ante la Administración Tributaria. 43. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en el año tributario 2019 (AT 2019), y teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, resulta plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto por la autoridad tributaria en los actos impugnados, que asciende a un monto de $28.431.959. 44. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no contó con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario. 45. Que, con todo, la cantidad de antecedentes acompañados no son completos y como ya se dijo, no permiten vincular su contenido con las operaciones de las facturas objetadas tanto en lo que respecta al crédito fiscal IVA como en materia de costos y gastos de las mismas operaciones. 46. Que, el hecho de que el contribuyente ejerza su actividad comercial en el rubro de la agricultura no lo exime del cumplimiento de las normas tributarias que regulan los requisitos para gozar del derecho al uso del crédito fiscal o a la rebaja de los gastos necesarios para producir la renta. 47. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente Cuarto Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 21 rolan a fojas 173-175, 176-184 y 195, consta que los actos impugnados, liquidaciones N° 31 a 39, han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, que incluyó un requerimiento en virtud del inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario, en que se le solicitó aportar el reverso de los cheques a fin de acreditar el pago de las facturas y que no fue contestado. 48. Que, todas las actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, carga que no fue satisfecha en estos autos. 49. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos, lo que así se declarará. VII. CONSIDERACIONES FINALES 50. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 22 Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. 3. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 21-9-0000467-8 RIT : GR-14-00054-2021 PRONUNCIADO POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cfb9ee0f7ac49ff9d3b30d2230e1840 Timbre Electrónico 2023-03-02T11:12:04-0300 TATIANA VARAS YUPATOVA 2023-03-02T12:01:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.