Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00003-2022 · 3 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00003-2022
- RUC
- 22-9-0000019-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CÁNEPA CHACÓN MARIO RAFAEL
RUT N° 14.244.090-3
Valparaíso, tres de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola, RUT
N°7.669.851-1, abogado, en representación de don MARIO RAFAEL CÁNEPA CHACÓN,
RUT Nº 14.244.090-3, ambos domiciliados para estos efectos en Reñaca Norte N° 25, oficina
1505, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 30.09.2021, fueron emitidas las
liquidaciones de impuestos N°75 y N°76, por un total de $21.947.729, las que con reajustes,
intereses y multas alcanzan a la suma de $46.779.279, indicando que estas actuaciones le
fueron legalmente notificadas por correo electrónico en la misma fecha.
2. Agrega que dichas liquidaciones fueron acompañadas por la
Res. EX. RVA.05.00 N°1229, notificada en la misma fecha, la que se entiende parte integral
de las liquidaciones comentadas.
3. Sostiene que ambas liquidaciones son erradas, tanto en
apreciación de los hechos y en el derecho, solicitando se dejen sin efecto con pago de costas.
4. Afirma que participa como accionista de la Compañía
Exportadora Tres Ríos S.A., siendo propietario de 2.240 acciones, de un total de 10.000 al
31.12.2017.
5. Menciona que con fecha 30.04.2021 le fue notificada por cédula,
en su domicilio, en la misma fecha, la Citación N°22, iniciando proceso de fiscalización por el
Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, por el Año Tributario
2018.
6. Señala que dio cumplimiento a la Citación comentada, con
fecha 02.07.2021, previa prórroga autorizada, complementando, además, con documentos
que constan en acta de entrega de documentos de fecha 19.08.2021, cumpliendo con aportar
toda la información requerida.
7. Indica que con fecha 30.09.2021 le fueron notificadas las
Liquidaciones N°75 a 76, en las que se determinaron diferencias en la situación tributaria, por
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la distribución de dividendos percibidos por él en el mes de diciembre de 2017, por parte de
la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., en calidad de accionista, de conformidad con la
Res. Ex. RVA.05.00 N°1229, de fecha 30.09.2021, la que determinó un nuevo régimen de
rentas empresariales de dicha sociedad.
8. Añade que, contra dichas liquidaciones presentó RAV N°
57.983-2021, con fecha 16.11.2021, la que fue declarada inadmisible por extemporánea,
según Res. Ex. N°145.246 de fecha 19.11.2021, siendo notificado debidamente de este
hecho el 24.11.2021.
9. Comenta que los fiscalizadores determinaron diferencias en la
situación tributaria de la distribución de dividendos percibidos, en su calidad de accionista de
la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., correspondiente al mes de diciembre 2017, todo
fundamentado, en la Res. Ex. RVA.05.00 N°1229 de 30.09.2021, documento que es parte
integral de las liquidaciones cuestionadas.
10. Arguye que la interpretación fiscal carece de todo sustento,
basándose en supuestos que no están firmes.
11. Reitera que las liquidaciones reclamadas objetan la situación
tributaria de los dividendos recibidos de la sociedad Compañía Exportadora Tres Ríos S.A.,
tanto el monto tributable e ingreso no renta, como el crédito por Impuesto de Primera
Categoría asociado, según fue informado en la Declaración Jurada N°1941 declarados por la
reclamante, en la Base del Impuesto Global Complementario del AT 2018, folio N° 250699098
de fecha 08.06.2018, señalando que no es consistente con las Rentas Empresariales que
mantenía la sociedad a la fecha de distribución.
12. Indica que los fiscalizadores sostienen que el monto pagado por
ISFUT (Impuesto Sustitutivo al FUT), y que dio origen a Ingresos No Constitutivos de Renta,
es excesivo, por lo que se habría subdeclarado la base imponible del Impuesto Global
Complementario del AT 2018, determinando diferencias a favor fiscal.
13. Que, además, mediante Res. Ex. RVA.05.00 N°1229, se
determinó la situación tributaria de los dividendos percibidos por el reclamante, indicándose
que la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. no aclaró ni se refirió en la etapa previa a la
fiscalización, y a los efectos producidos por los actos administrativos emitidos por el Servicio
a la mencionada sociedad, plasmadas en las liquidaciones N° 138 a 142, por diferencias de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los años 2013 a
2017, las que se encuentran reclamadas y conocidas por este Tribunal en la causa RUC 19-
9-0000117-K y RIT GR-14-00014-2019.
14. Sostiene que los montos determinados en las liquidaciones y
Resolución que le sirven de base son del todo eventuales y están lejos de ser considerados
como ciertos o indubitados.
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15. De lo anterior, afirma que no pueden las Liquidaciones N° 75 y
76 considerar una base imponible diversa a la declarada por la Compañía para la
determinación y pago del ISFUT efectuado en el año 2018 respecto de las rentas del FUT
acumulado a la fecha.
16. Que, por ende, tampoco se puede determinar que las rentas
empresariales de la contribuyente sean distintas a las declaradas, desconociendo que los
dividendos pagados con cargo al ISFUT, no fueron incorporadas en su declaración de renta,
sino que montos mucho menores, trasladando a rentas afectas gran parte de ellas,
determinando diferencias de IGC y reintegros.
17. Agrega que las liquidaciones reclamadas por la Compañía no
están firmes, por lo que el supuesto de hecho de las liquidaciones de estos autos, no se ha
verificado.
18. Menciona que, encontrándose las liquidaciones sometidas al
conocimiento del Tribunal, no puede el Servicio avocarse a las mismas y darlas por
confirmadas, infringiendo normas constitucionales.
19. Señala que considera que su declaración de renta del AT 2018,
folio 250865418, es correcta y se condice con la naturaleza de los dividendos distribuidos por
la sociedad de la que es accionista, no existiendo subdeclaración de sus ingresos afectos.
20. Sostiene que la información declarada corresponde a
información entregada por los agentes, y de existir cuestionamiento sobre ellos,
primeramente, deben resolverse las observaciones formuladas a ellos y luego determinar si
es procedente rectificar la declaración del socio.
21. Concluye que le corresponde a los Tribunales que conocen del
reclamo de las referidas liquidaciones, si corresponde alterar y rectificar la declaración de
impuesto a la renta, una vez que el proceso haya concluido íntegramente y las pretensiones
del Fisco hayan o no sido acogidas.
22. Solicita tener por interpuesto el reclamo contra liquidaciones N°
75 a 76, ambas de fecha 30.09.2021, dejándolas sin efecto y con expresa condena en costas.
Que a fojas 40 y siguientes compareció el letrado don Franco Ramírez
Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Menciona que, con relación al escrito del reclamo, no aparece
controvertido los siguientes puntos:
a) No se cuestiona error en dictación de las liquidaciones y
tampoco infracción a las normas tributarias.
b) No se cuestiona error de cálculo en montos establecidos por el
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Servicio.
c) No se cuestionan fundamentos legales o de derecho de las
liquidaciones reclamadas.
2. Agrega que como consecuencia de lo anterior, no existe
reclamo respecto al fondo de las liquidaciones N°75 y N°76, pues basa su reclamo en el
sentido de existir otro pendiente, y atendido los hechos no controvertidos, no se referirá a
ellos.
3. Indica que el proceso de fiscalización es una actividad
permanente, sea masivo o selectivo, preventivo o de incumplimiento, comprendiendo un
conjunto de tareas que tienen la finalidad verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias,
y para esto el Servicio tiene las debidas facultades legales para examinar las declaraciones
dentro de los plazos de prescripción, para revisar cualquier deficiencia, la que podría concluir
con resoluciones, liquidaciones o giros.
4. Agrega que la reclamante es un contribuyente de impuestos
finales (IGC), y que, en tal calidad, corresponde la revisión, entre otros conceptos, de su
situación tributaria respecto de la distribución de dividendos percibidos por el contribuyente,
dentro de los plazos de prescripción.
5. Indica que, en relación al plazo de prescripción, por tratarse de
una declaración anual cuyo plazo vence el 30 de abril de cada año, y siendo que en el caso
concreto correspondía al año Tributario 2018 (AT 2018), el cómputo de prescripción a partir
del 30.04.2018 arroja como vencimiento el día 30.04.2021, a lo que debe agregarse el plazo
del artículo 63 y la prórroga correspondiente, dando por resultado final del cómputo, el día
30.09.2021, fecha en que fueron emitidas y notificadas las Liquidaciones N°75 y N°76.
6. Menciona que no es efectivo que el Servicio se encuentre
impedido de emitir las liquidaciones reclamadas en autos, por existir un reclamo tributario
pendiente en contra de las Liquidaciones N°138 a N°142 de la Compañía Exportadora Tres
Ríos S.A., por otros años tributarios distintos al AT 2018 (AT 2013 a 2017).
7. Agrega que, de haber un reclamo tributario contra las
liquidaciones, las diferencias sólo pueden ser giradas, una vez que el reclamo sea desechado
por el Tribunal Tributario, o en el caso de ser acogido, sólo se podrá girar una vez que sea
dictada Sentencia revocatoria en instancia superior, sin embargo, la única limitación legal es
la imposibilidad de emitir giros mientras no se cumplan los presupuestos anteriores, pero no
respecto de la fiscalización de períodos posteriores y distintos a la causa ingresada en el año
2019.
8. Señala que no existe impedimento legal alguno para ejercer
acciones de fiscalización o emisión de actos administrativos terminales, respecto de partidas
o elementos asociados a un año tributario que anteriormente no ha sido sujeto de
fiscalización. Por lo tanto, resultaría absurdo sostener, como señala la reclamante, que el
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Servicio debiese esperar a que se resuelva el reclamo tributario antes señalado interpuesto
en el año 2019, relacionado con otros años tributarios, y que solo una vez resuelto se
pudieran emitir las liquidaciones como las actualmente reclamadas, por el AT 2018.
9. Menciona que, la emisión y notificación de las liquidaciones
reclamadas no significa en caso alguno “avocarse causas pendientes”, como erróneamente
lo sostiene la parte reclamante, como fundamento de su reclamo tributario, ya que el
“avocamiento” consiste en la prohibición de efectuar una especie de desplazamiento de
juzgamiento de un caso o controversia de competencia del Tribunal Tributario hacia el
Servicio, sobre asuntos pendientes de resolución judicial, donde el asunto pendiente, es la
resolución del reclamo sobre las liquidaciones N°94 a N°142, y la contestación de este otro
reclamo, todo por diferencias de impuestos por los AT 2013 a 2017, por el contrario, las
liquidaciones reclamadas en estos autos corresponden al AT 2018, no siendo parte del
asunto en ese otro procedimiento.
10. Señala que es evidente que la Sentencia del Tribunal
correspondiente a la causa RUC 19-9-0000117-K, ya sea dando lugar, o ha lugar en parte,
puede traer como consecuencia que se deba modificar o dejar sin efecto aquellos actos
administrativos que el Servicio pudiese haber dictado con posterioridad a esas liquidaciones,
sin que ello signifique desde ya, que el Servicio se encuentre impedido legalmente para
fiscalizar el AT 2018, y dictar actos administrativos decisorios y/o terminales por ese año
tributario, como son las liquidaciones de autos.
11. Indica que, por el contrario, de dictarse en la causa RUC 19-9-
0000117-K, sentencia rechazando el reclamo, si el Servicio no hubiese emitido y notificado
las liquidaciones reclamadas en autos a la espera de ese fallo, claramente la contribuyente
hubiese alegado la prescripción.
12. Afirma que, de lo anterior se desprende que, al tratarse de un
año tributario distinto y no existiendo prohibición, interrupción o suspensión de las acciones
fiscalizadoras para el AT 2018, por la interposición de un reclamo por otros años tributarios,
el Servicio sí se encuentra facultado para emitir y notificar las liquidaciones reclamadas, por
tanto, el reclamo deducido en autos debe ser rechazado en su totalidad.
13. Conforme todo lo anterior, solicita confirmar las actuaciones
reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 20, previo a proveer.
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37-37 vta., escrito de la reclamada, asume representación, el que
se proveyó a fojas 45.
A fojas 45, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 47, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
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A fojas 49, Audiencia de Conciliación.
A fojas 51, Certificación de Audiencia.
A fojas 52, se recibe la causa prueba.
A fojas 55, escrito de la reclamante, entrega lista de testigos y solicita se
realice audiencia vía remota, lo que se provee a fojas 57.
A fojas 56, certificado de envío y recepción.
A fojas 59, escrito de la reclamada, las partes de común acuerdo solicitan
suspensión del procedimiento, lo que se provee a fojas 61.
A fojas 60, certificado de envío y recepción.
A fojas 61, se suspende las audiencias testimoniales decretadas a fojas
57.
A fojas 63, certificado de llamado a audiencia testimonial.
A fojas 72, Audiencia Testimonial.
A fojas 76, Citación a oír sentencia.
A fojas 78, medida para mejor resolver que ordena traer a la vista los
expedientes RUC 19-9-0000117-K y RUC 22-9-0000021-0.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8-14, Res. Ex.RVA.05.00 N°1229; a fojas 15-15 vta., Resolución
Ex. N°145.746; a fojas 16-18 Mandato Judicial; a 23-33, Liquidaciones 75-76 de fecha
30.09.2018; a fojas 54, comprobante de notificación; a fojas 78, se trajeron a la vista los
expedientes RUC 19-9-0000117-K/RIT GR-14-00014-2019 y RUC 22-9-0000021-0/RIT GR-
14-00006-2022.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40 compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 40, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la reclamante participa como accionista de la Compañía
Exportadora Tres Ríos S.A., siendo propietario de 2.240 acciones, de un total de 10.000 al
31.12.2017.
b) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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c) Que con fecha 30.04.2021 le fue notificada por cédula, en su
domicilio, en la misma fecha, la Citación N°22, iniciando proceso de fiscalización por el
Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, por el Año Tributario
2018.
d) Que dio cumplimiento a la Citación comentada, con fecha
02.07.2021, previa prórroga autorizada, complementando, además, con documentos que
constan en acta de fecha 19.08.2021.
e) Que con fecha 30.09.2021 le fueron notificadas las
Liquidaciones N° 75 a 76, en las que se determinaron diferencias en la situación tributaria,
por la distribución de dividendos percibidos por ella en el mes de diciembre de 2017 por parte
de la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., en calidad de accionista, de conformidad con
la Res. Ex. RVA.05.00 N°1229, de fecha 30.09.2021, la que determinó el régimen de rentas
empresariales de dicha sociedad.
f) Que dichas liquidaciones fueron acompañadas por la Res. EX.
RVA.05.00 N°1229, notificada en la misma fecha, la que además se adjuntó y se entiende
parte integral de las liquidaciones mencionadas.
g) Que contra dichas liquidaciones presentó RAV 57.984-2021,
con fecha 16.11.2021, la que fue declarada inadmisible por extemporánea, según Res. Ex.
N°145.246 de fecha 19.11.2021, notificada debidamente el 24.11.2021.
h) Que con fecha 01.02.2019, Compañía Exportadora Tres Ríos
S.A. presentó en este Tribunal reclamo tributario RUC 19-9-0000117-K y RIT GR-14-00014-
2019, para impugnar las Liquidaciones N°94 a N°142, todas emitidas con fecha 28.08.2019,
relacionadas con Reintegro IVA Exportador, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Renta
Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta,
correspondiente al contribuyente Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., RUT 76.299.900-5,
el que fue rechazado mediante sentencia definitiva de este Tribunal dictada con fecha
05.12.2023.
i) Que con fecha 19.01.2022, Compañía Exportadora Tres Ríos S.A.
presentó en este Tribunal, reclamo en contra de Resolución EX. RVA 05.00 N°1229, emitida
con fecha 30.09.2021, RUC 22-9-0000021-0 y RIT GR-14-00006-2022 que establece un
nuevo Registro de Rentas Empresariales e Imputación de Distribución de Dividendos, el que
fue rechazado mediante sentencia definitiva emitida con fecha 18.04.2024.
j) Que, con fecha 19.01.22 la reclamante presentó reclamo
tributario ante este Tribunal respecto de las liquidaciones N°75 a 76 de fecha 30.09.2021.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 52, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de existir subdeclaración de
la base imponible del Impuesto Global Complementario del AT 2018; b) Efectividad de haber
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el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que, el artículo 2 del Código Tributario enseña: “En lo no previsto
por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común
contenidas en leyes generales o especiales.”
7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del citado Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que, el artículo 59 inciso 1 del Código Tributario vigente en la
época de fiscalización rezaba: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
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funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros.”
10. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener
un impuesto.
(…)
La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los
funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o
confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales,
pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
(…)”
11. Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
12. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto. Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad
al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar
o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo.
13. Que el artículo 54 de la misma Ley de a la Renta, vigente a la
época de las operaciones fiscalizadas, establece que: “Para los efectos del presente
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impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º Las cantidades percibidas o retiradas
por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las
normas de las categorías anteriores. (...)”
14. Que el artículo 38 del Código de Comercio establece que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos.”
15. Que, el artículo 14 Letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a contar del 1 de enero de 2017 y hoy actualmente derogado, establecía el régimen
de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.
16. Que el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, dispuso que: “No obstante lo establecido en
los artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- A
los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance
general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros
en exceso.
1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan
iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año
comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de
tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo
dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo
sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando
al efecto las siguientes normas: (…)
a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del saldo de las
utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014, que el
contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido en este artículo. Dicha
opción podrá ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la declaración y pago del
impuesto a través del formulario que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto
Internos mediante resolución.
(…)”
17. Que el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias de la Ley
N°20.899, dispone que “A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al
impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que
al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de
utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos
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global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del
artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán
optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales,
sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en
el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº
20.780, con las siguientes modificaciones (…)”
18. Que la Circular SII N° 17/13.04.2016, Instruye sobre el régimen
opcional y transitorio, vigente durante el año comercial 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017,
de pago sobre las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2015 y/o al 31 de
diciembre de 2016.
19. Que la Resolución EX. SII N° 27/05.04.2016, establece
Formulario para Declarar y Pagar el Impuesto Sustitutivo sobre Rentas Acumuladas, para
Contribuyentes acogidos o que se acojan al Régimen Simplificado del Artículo 14 Ter de la
Ley Sobre Impuesto a La Renta y para Contribuyentes Sujetos al Régimen General del
Impuesto a la Renta.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
20. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación , es decir, el Tribunal debe fallar conforme
los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza precisamente con
la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el
Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la
existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de
la actuación del ente fiscalizador (…)”. Así también, conforme la Historia de la Ley Nº 20.322
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el artículo 124 del Código
Tributario establece el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones
que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio
de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
21. Que, en consecuencia, conforme al mérito del proceso, las
alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos
establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 52,
la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar la efectividad de la existencia
de una subdeclaración de ingresos tributables y ,en seguida, a determinar si los actos
reclamados fueron formulados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
V. EN CUANTO AL FONDO
22. Que, previamente, es preciso establecer que, tal como se ha
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asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la normativa
aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente reclamante el “onus
probandi” a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código
Tributario. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario en el
sentido de que cada parte deberá acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
23. Que, en seguida, es preciso señalar que tal como se ha
detallado en los hechos no controvertidos del precedente considerando tercero, el
contribuyente reclamante en el periodo tributario comprendido en la Liquidación de autos
poseía la cantidad de 2.240 acciones de Compañía Exportadora Tres Ríos S.A.
24. Que, en este sentido, tampoco ha sido controvertido en esta
sede judicial la efectividad de los dividendos que fueron distribuidos al contribuyente
reclamante, durante el año tributario 2018, por la compañía señalada.
25. Que, por su parte, no es controvertido que los actos reclamados
tienen su origen en la revisión que efectuó el Servicio de Impuestos Internos de la distribución
de dividendos realizada por Compañía Exportadora Tres Ríos S.A, y que generó una serie
de actuaciones por parte del ente fiscalizador, a saber:
a) Liquidaciones N°94 a N°142, todas emitidas con fecha
28.08.2019, a Compañía Exportadora Tres Ríos S.A, relacionadas con Reintegro IVA
Exportador, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Renta Primera Categoría e Impuesto
Único del artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta.
b) Resolución EX. RVA 05.00 N°1229, emitida con fecha
30.09.2021, Compañía Exportadora Tres Ríos S.A, que establece un nuevo Registro de
Rentas Empresariales e Imputación de Distribución de Dividendos.
26. Que, por otra parte, tampoco se encuentra controvertido que el
acto reclamado tiene fundamento en diferencias de Impuesto Global Complementario,
producto de diferencias en los registros tributarios, específicamente el libro FUT respecto de
la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., en relación con la Resolución EX. RVA 05.00
N°1229 de 30.09.2021.
27. Que, a su vez, tal como aparece en el precedente tercer
considerando y emana del proceso, resulta relevante considerar que las actuaciones
singularizadas en el considerando 25 precedente fueron objeto de reclamación ante este
Tribunal y se encuentran resueltas de la forma que se indica a continuación:
a) Liquidaciones N°94 a N°142, reclamo presentado con fecha
01.02.2019, caratulado como “Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. con Servicio de
Impuestos Internos V DR Valparaíso, RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-14-00014-2019”, fue
resuelto por sentencia definitiva de fecha 05.12.2023, rechazando el reclamo y disponiendo
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confirmar las actuaciones reclamadas.
b) Resolución EX. RVA 05.00 N°1229, reclamo presentado con
fecha 19.01.2022, caratulado como “Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. con Servicio de
Impuestos Internos V DR Valparaíso, RUC 22-9-0000021-0, RIT GR-14-00006-2022”, fue
resuelto por sentencia definitiva de fecha 18.04.2024, rechazando el reclamo y confirmando
la actuación reclamada.
28. Que, en este sentido, debe señalarse que nuestro sistema
tributario se encuentra diseñado en base devengada a nivel de contribuyentes de primera
categoría, base percibida a nivel de los contribuyentes de impuesto personal, considerándose
el impuesto de primera categoría como un crédito en contra del impuesto global
complementario, lo cual provoca en la especie, el efecto de que al haberse confirmado los
actos reclamados por medio de las sentencias ya aludidas en los considerandos anteriores,
ello provoca el efecto ya señalado en cuya virtud resulta forzoso que se confirme en esta
instancia la determinación fiscal del impuesto personal que grava a la reclamante.
29. Que, por lo tanto, al no haberse formulado en este proceso otras
alegaciones más que aquellas referidas a la imposibilidad del Servicio de emitir los actos
reclamados mientras estaba pendiente el pronunciamiento judicial de los otros actos
mencionados en el Considerando 27, referidos a la empresa en que participa la reclamante
y, considerando los principios de coherencia y de economía procesal, es que en la presente
causa solo resulta procedente reconocer las consecuencias tributarias que implican los fallos
dictados en los reclamos de la empresa en la que le corresponde participación a la
reclamante, confirmando las liquidaciones de autos, cuestión que así se declarará.
30. Que, a mayor abundamiento, en la declaración original de Renta
de la reclamante, se distribuyó un dividendo por $22.400.000 afectos a IGC con crédito de
$5.712.000, incluyendo Ingresos no constitutivos de renta por $67.200.000, con el siguiente
detalle:
31. Que lo modificado por el Servicio en virtud de la Res EX.RVA
05.00 N°1229 de 30.09.2021, corresponde a:
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32. Que, de esta manera, existe una diferencia que explica el origen
de la subdeclaración de ingresos del contribuyente y que se genera a propósito de la nueva
determinación de los registros empresariales hecha por el SII, fijando un nuevo orden entre
dividendos distribuidos afectos a IGC, con y sin derecho a devolución, respecto de los
Ingresos No Constitutivos de Renta, a saber:
33. Que, conforme a lo antes expresado, necesariamente este
Tribunal al momento de resolver la presente causa está obligado a considerar el efecto que
las sentencias dictadas en las causas RUC 19-9-0000117-K y 22-9-0000021-0, relativas a
las sociedad que repartió los dividendos, y que provocaron un menor pago del impuesto
global complementario del contribuyente reclamante, debiendo, en consecuencia, rechazarse
el reclamo de autos confirmando las Liquidaciones, especialmente, teniendo en cuenta que
en la Res. Ex.05.00.N°1229, se estableció un nuevo registro de rentas empresariales y saldo
acumulado de crédito para el AT 2018, lo que implica que las declaraciones de los socios
debían ser modificadas en relación con la nueva determinación de la calidad y naturaleza de
los dividendos y créditos correspondientes.
34. Que en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal y por el efecto de la integración del sistema tributario, la confirmación
de las liquidaciones N°94 a N°142, en causa RUC 19-9-0000117-K y la y de la Res. Ex. RVA
05.00 N°1229 en causa RUC 22-9-0000021-0, solo pueden conducir a la confirmación de las
liquidaciones impugnadas en estos autos.
35. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las
actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no
existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1,
este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
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proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000019-9
RIT : GR-14-00003-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-05-03T08:37:46-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-05-03T12:39:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.