Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00005-2022 · 3 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00005-2022
RUC
22-9-0000020-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ANDREWS ZARHI NATALIE FAYE RUT N° 16.960.893-8 Valparaíso, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marco Magasich Airola, RUT N°7.669.851-1, abogado, en representación de doña NATALIE FAYE ANDREWS ZARHI, RUT Nº 16.960.893-8, ambos domiciliados para estos efectos en Reñaca Norte 25, oficina 1505, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 30.09.2021, fueron emitidas las liquidaciones de impuestos N°77 y N°78, por un total de $15.817.502, las que con reajustes, intereses y multas alcanzan a la suma de $34.366.289, indicando que estas actuaciones le fueron legalmente notificadas por correo electrónico en la misma fecha. 2. Agrega que dichas liquidaciones fueron acompañadas por la Res. EX. RVA.05.00 N°1229, notificada en la misma fecha, la que se entiende parte integral de las liquidaciones comentadas. 3. Sostiene que ambas liquidaciones son erradas, tanto en apreciación de los hechos y en el derecho, solicitando se dejen sin efecto con pago de costas. 4. Afirma que participa como accionista de la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., siendo propietario de 2.240 acciones, de un total de 10.000 al 31.12.2017. 5. Menciona que con fecha 30.04.2021 le fue notificada por cédula, en su domicilio, en la misma fecha, la Citación N°25, iniciando proceso de fiscalización por el Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2018. 6. Señala que dio cumplimiento a la Citación comentada, con fecha 02.07.2021, previa prórroga autorizada, complementando, además, con documentos que constan en acta de entrega de documentos de fecha 19.08.2021, cumpliendo con aportar toda la información requerida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 2 7. Indica que con fecha 30.09.2021 le fueron notificadas las Liquidaciones N°77 a 78, en las que se determinaron diferencias en la situación tributaria, por la distribución de dividendos percibidos por ella en el mes de diciembre de 2017, por parte de la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., en calidad de accionista, de conformidad con la Res. Ex. RVA.05.00 N°1229, de fecha 30.09.2021, la que determinó un nuevo régimen de rentas empresariales de dicha sociedad. 8. Añade que, contra dichas liquidaciones presentó RAV N° 57.983-2021, con fecha 16.11.2021, la que fue declarada inadmisible por extemporánea, según Res. Ex. N°145.744 de fecha 19.11.2021, siendo notificada debidamente de este hecho el 24.11.2021. 9. Comenta que los fiscalizadores determinaron diferencias en la situación tributaria de la distribución de dividendos percibidos, en su calidad de accionista de la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., correspondiente al mes de diciembre 2017, todo fundamentado, en la Res. Ex. RVA.05.00 N°1229 de 30.09.2021, documento que es parte integral de las liquidaciones cuestionadas. 10. Arguye que la interpretación fiscal carece de todo sustento, basándose en supuestos que no están firmes. 11. Reitera que las liquidaciones reclamadas objetan la situación tributaria de los dividendos recibidos de la sociedad Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., tanto el monto tributable e ingreso no renta, como el crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado, según fue informado en la Declaración Jurada N°1941 declarados por la reclamante, en la Base del Impuesto Global Complementario del AT 2018, folio N° 8714180 de fecha 27.06.2018, señalando que no es consistente con las Rentas Empresariales que mantenía la sociedad a la fecha de distribución. 12. Indica que los fiscalizadores sostienen que el monto pagado por ISFUT (Impuesto Sustitutivo al FUT), y que dio origen a Ingresos No Constitutivos de Renta, es excesivo, por lo que se habría subdeclarado la base imponible del Impuesto Global Complementario del AT 2018, determinando diferencias a favor fiscal. 13. Que, además, mediante Res. Ex. RVA.05.00 N°1229, se determinó la situación tributaria de los dividendos percibidos por el reclamante, indicándose que la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. no aclaró ni se refirió en la etapa previa a la fiscalización, y a los efectos producidos por los actos administrativos emitidos por el Servicio a la mencionada sociedad, plasmadas en las liquidaciones N° 138 a 142, por diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los años 2013 a 2017, las que se encuentran reclamadas y conocidas por este Tribunal en la causa RUC 19-9-0000117-K y RIT GR-14-00014-2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 3 14. Sostiene que los montos determinados en las liquidaciones y Resolución que le sirven de base son del todo eventuales y están lejos de ser considerados como ciertos o indubitados. 15. De lo anterior, afirma que no pueden las Liquidaciones N° 77 y 78 considerar una base imponible diversa a la declarada por la Compañía para la determinación y pago del ISFUT efectuado en el año 2018 respecto de las rentas del FUT acumulado a la fecha. 16. Que, por ende, tampoco se puede determinar que las rentas empresariales de la contribuyente sean distintas a las declaradas, desconociendo que los dividendos pagados con cargo al ISFUT, no fueron incorporadas en su declaración de renta, sino que montos mucho menores, trasladando a rentas afectas gran parte de ellas, determinando diferencias de IGC y reintegros. 17. Agrega que las liquidaciones reclamadas por la Compañía no están firmes, por lo que el supuesto de hecho de las liquidaciones de estos autos, no se ha verificado. 18. Menciona que, encontrándose las liquidaciones sometidas al conocimiento del Tribunal, no puede el Servicio avocarse a las mismas y darlas por confirmadas, infringiendo normas constitucionales. 19. Señala que considera que su declaración de renta del AT 2018, folio 8714180, es correcta y se condice con la naturaleza de los dividendos distribuidos por la sociedad de la que es accionista, no existiendo subdeclaración de sus ingresos afectos. 20. Sostiene que la información declarada corresponde a información entregada por los agentes, y de existir cuestionamiento sobre ellos, primeramente, deben resolverse las observaciones formuladas a ellos y luego determinar si es procedente rectificar la declaración del socio. 21. Concluye que le corresponde a los Tribunales que conocen del reclamo de las referidas liquidaciones, si corresponde alterar y rectificar la declaración de impuesto a la renta, una vez que el proceso haya concluido íntegramente y las pretensiones del Fisco hayan o no sido acogidas. 22. Solicita tener por interpuesto el reclamo contra liquidaciones N° 77 a 78, ambas de fecha 30.09.2021, dejándolas sin efecto y con expresa condena en costas. Que a fojas 36 y siguientes compareció el letrado don Franco Ramírez Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 4 1. Menciona que, con relación al escrito del reclamo, no aparece controvertido los siguientes puntos: a) No se cuestiona error en dictación de las liquidaciones y tampoco infracción a las normas tributarias. b) No se cuestiona error de cálculo en montos establecidos por el Servicio. c) No se cuestionan fundamentos legales o de derecho de las liquidaciones reclamadas. 2. Agrega que como consecuencia de lo anterior, no existe reclamo respecto al fondo de las liquidaciones N°77 y N°78, pues basa su reclamo en el sentido de existir otro pendiente, y atendido los hechos no controvertidos, no se referirá a ellos. 3. Indica que el proceso de fiscalización es una actividad permanente, sea masivo o selectivo, preventivo o de incumplimiento, comprendiendo un conjunto de tareas que tienen la finalidad verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias, y para esto el Servicio tiene las debidas facultades legales para examinar las declaraciones dentro de los plazos de prescripción, para revisar cualquier deficiencia, la que podría concluir con resoluciones, liquidaciones o giros. 4. Agrega que la reclamante es un contribuyente de impuestos finales (IGC), y que, en tal calidad, corresponde la revisión, entre otros conceptos, de su situación tributaria respecto de la distribución de dividendos percibidos por el contribuyente, dentro de los plazos de prescripción. 5. Indica que, en relación al plazo de prescripción, por tratarse de una declaración anual cuyo plazo vence el 30 de abril de cada año, y siendo que en el caso concreto correspondía al año Tributario 2018 (AT 2018), el cómputo de prescripción a partir del 30.04.2018 arroja como vencimiento el día 30.04.2021, a lo que debe agregarse el plazo del artículo 63 y la prórroga correspondiente, dando por resultado final del cómputo, el día 30.09.2021, fecha en que fueron emitidas y notificadas las Liquidaciones N°77 y N°78. 6. Menciona que no es efectivo que el Servicio se encuentre impedido de emitir las liquidaciones reclamadas en autos, por existir un reclamo tributario pendiente en contra de las Liquidaciones N°138 a N°142 de la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., por otros años tributarios distintos al AT 2018 (AT 2013 a 2017). 7. Agrega que, de haber un reclamo tributario contra las liquidaciones, las diferencias sólo pueden ser giradas, una vez que el reclamo sea desechado por el Tribunal Tributario, o en el caso de ser acogido, sólo se podrá girar una vez que sea dictada Sentencia revocatoria en instancia superior, sin embargo, la única limitación legal es la imposibilidad de emitir giros mientras no se cumplan los presupuestos anteriores, pero no respecto de la fiscalización de períodos posteriores y distintos a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 5 causa ingresada en el año 2019. 8. Señala que no existe impedimento legal alguno para ejercer acciones de fiscalización o emisión de actos administrativos terminales, respecto de partidas o elementos asociados a un año tributario que anteriormente no ha sido sujeto de fiscalización. Por lo tanto, resultaría absurdo sostener, como señala la reclamante, que el Servicio debiese esperar a que se resuelva el reclamo tributario antes señalado interpuesto en el año 2019, relacionado con otros años tributarios, y que solo una vez resuelto se pudieran emitir las liquidaciones como las actualmente reclamadas, por el AT 2018. 9. Menciona que, la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas no significa en caso alguno “avocarse causas pendientes”, como erróneamente lo sostiene la parte reclamante, como fundamento de su reclamo tributario, ya que el “avocamiento” consiste en la prohibición de efectuar una especie de desplazamiento de juzgamiento de un caso o controversia de competencia del Tribunal Tributario hacia el Servicio, sobre asuntos pendientes de resolución judicial, donde el asunto pendiente, es la resolución del reclamo sobre las liquidaciones N°94 a N°142, y la contestación de este otro reclamo, todo por diferencias de impuestos por los AT 2013 a 2017, por el contrario, las liquidaciones reclamadas en estos autos corresponden al AT 2018, no siendo parte del asunto en ese otro procedimiento. 10. Señala que es evidente que la Sentencia del Tribunal correspondiente a la causa RUC 19-9-0000117-K, ya sea dando lugar, o ha lugar en parte, puede traer como consecuencia que se deba modificar o dejar sin efecto aquellos actos administrativos que el Servicio pudiese haber dictado con posterioridad a esas liquidaciones, sin que ello signifique desde ya, que el Servicio se encuentre impedido legalmente para fiscalizar el AT 2018, y dictar actos administrativos decisorios y/o terminales por ese año tributario, como son las liquidaciones de autos. 11. Indica que, por el contrario, de dictarse en la causa RUC 19-9- 0000117-K, sentencia rechazando el reclamo, si el Servicio no hubiese emitido y notificado las liquidaciones reclamadas en autos a la espera de ese fallo, claramente la contribuyente hubiese alegado la prescripción. 12. Afirma que, de lo anterior se desprende que, al tratarse de un año tributario distinto y no existiendo prohibición, interrupción o suspensión de las acciones fiscalizadoras para el AT 2018, por la interposición de un reclamo por otros años tributarios, el Servicio sí se encuentra facultado para emitir y notificar las liquidaciones reclamadas, por tanto, el reclamo deducido en autos debe ser rechazado en su totalidad. 13. Conforme todo lo anterior, solicita confirmar las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 30, certificado de envío y recepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 6 A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 33-33 vta., escrito de la reclamada, asume representación, el que se proveyó a fojas 41. A fojas 34, certificado de envío y recepción. A fojas 35, autorización de poder. A fojas 40, certificado de envío y recepción. A fojas 41, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 43, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 45, Audiencia de Conciliación. A fojas 47, Certificación. A fojas 48, se recibe la causa prueba. A fojas 51, escrito de la reclamada, interpone reposición de puntos de prueba, con apelación en subsidio, lo que se provee a fojas 55. A fojas 54, certificado de envío y recepción. A fojas 57, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado de fojas 55, y se resuelve derechamente la reposición de fojas 51. A fojas 59, resumen de alzada. A fojas 60, Oficio Remisor. A fojas 61, certificación. A fojas 62, escrito de la reclamada, ratifica documentos, acompaña documentos y solicita se traiga a la vista, lo que se provee a fojas 70. A fojas 69, certificado de envío y recepción. A fojas 76, a sus Antecedentes, actuaciones judiciales de fojas 72 a 74 vuelta. A fojas 78, citación a oír sentencia. A fojas 80, medida para mejor resolver que ordena traer a la vista el expediente RUC 21-9-0000021-0. Los Documentos Siguientes: A 8-18, Liquidaciones 77-78 de fecha 30.09.2018; a fojas 19-25, Res. Ex.RVA.05.00 N°1229; a fojas 26-26 vta., Resolución Ex. N°145.744; a fojas 27-29 Mandato Judicial; a fojas 50, comprobante de notificación de fecha 30.06.2023, a fojas 63-64, copia SICT Declaración Jurada N°1941; a fojas 65-67 vta., formulario 22 observada AT 2018, folio 250865418 de 27.06.2018; a fojas 68, formulario 22 compacto formulario 22 folio 250865418 de fecha 27.06.2018; a fojas 75, aviso portal informativo fallo Ilustre Corte de Apelaciones. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 7 a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 36 compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 36, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante participa como accionista de la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., siendo propietario de 2.240 acciones, de un total de 10.000 al 31.12.2017. b) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c) Que con fecha 30.04.2021 le fue notificada por cédula, en su domicilio, en la misma fecha, la Citación N°25, iniciando proceso de fiscalización por el Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2018. d) Que dio cumplimiento a la Citación comentada, con fecha 02.07.2021, previa prórroga autorizada, complementando además con documentos que constan en acta de fecha 19.08.2021. e) Que con fecha 30.09.2021 le fueron notificadas las Liquidaciones N° 75 a 76, en las que se determinaron diferencias en la situación tributaria, por la distribución de dividendos percibidos por ella en el mes de diciembre de 2017 por parte de la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., en calidad de accionista, de conformidad con la Res. Ex. RVA.05.00 N°1229, de fecha 30.09.2021, la que determinó el régimen de rentas empresariales de dicha sociedad. f) Que dichas liquidaciones fueron acompañadas por la Res. EX. RVA.05.00 N°1229, notificada en la misma fecha, la que además se adjuntó y se entiende parte integral de las liquidaciones mencionadas. g) Que contra dichas liquidaciones presentó RAV 57.983-2021, con fecha 16.11.2021, la que fue declarada inadmisible por extemporánea, según Res. Ex. N°145.744 de fecha 19.11.2021, notificada debidamente el 24.11.2021. h) Que con fecha 01.02.2019, Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. presentó en este Tribunal reclamo tributario RUC 19-9-0000117-K y RIT GR-14- 00014-2019, para impugnar las Liquidaciones N°94 a N°142, todas emitidas con fecha 28.08.2019, relacionadas con Reintegro IVA Exportador, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Renta Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente al contribuyente Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., RUT Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 8 76.299.900-5, el que fue rechazado mediante sentencia definitiva de este Tribunal dictada con fecha 05.12.2023. i) Que con fecha 19.01.2022, Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. presentó en este Tribunal, reclamo en contra de Resolución EX. RVA 05.00 N°1229, emitida con fecha 30.09.2021, RUC 22-9-0000021-0 y RIT GR-14-00006-2022 que establece un nuevo Registro de Rentas Empresariales e Imputación de Distribución de Dividendos, el que fue rechazado mediante sentencia definitiva emitida con fecha 18.04.2024. j) Que, con fecha 19.01.2022 la reclamante presentó reclamo tributario ante este Tribunal respecto de las liquidaciones N°77 a 78 de fecha 30.09.2021. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que Conforme resoluciones de fojas 48 y 73 vta., se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de existir subdeclaración de la base imponible del Impuesto Global Complementario del AT 2018; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que, el artículo 2 del Código Tributario enseña: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 8. Que el artículo 21 del citado Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 9 servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que, el artículo 59 inciso 1 del Código Tributario vigente en la época de fiscalización rezaba: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” 10. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. (…) La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente. (…)” 11. Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 12. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 10 los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. 13. Que el artículo 54 de la misma Ley de a la Renta, vigente a la época de las operaciones fiscalizadas, establece que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. (...)” 14. Que el artículo 38 del Código de Comercio establece que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.” 15. Que, el artículo 14 Letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1 de enero de 2017 y hoy actualmente derogado, establecía el régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales. 16. Que el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, dispuso que: “No obstante lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas. 11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros en exceso. 1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 11 sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las siguientes normas: (…) a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014, que el contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido en este artículo. Dicha opción podrá ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la declaración y pago del impuesto a través del formulario que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución. (…)” 17. Que el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias de la Ley N°20.899, dispone que “A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones (…)” 18. Que la Circular SII N° 17/13.04.2016, Instruye sobre el régimen opcional y transitorio, vigente durante el año comercial 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, de pago sobre las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2015 y/o al 31 de diciembre de 2016. 19. Que la Resolución EX. SII N° 27/05.04.2016, establece Formulario para Declarar y Pagar el Impuesto Sustitutivo sobre Rentas Acumuladas, para Contribuyentes acogidos o que se acojan al Régimen Simplificado del Artículo 14 Ter de la Ley Sobre Impuesto a La Renta y para Contribuyentes Sujetos al Régimen General del Impuesto a la Renta. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 20. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación , es decir, el Tribunal debe fallar conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 12 esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”. Así también, conforme la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado. 21. Que, en consecuencia, conforme al mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 52, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar la efectividad de la existencia de una subdeclaración de ingresos tributables y ,en seguida, a determinar si los actos reclamados fueron formulados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. V. EN CUANTO AL FONDO 22. Que, previamente, es preciso establecer que, tal como se ha asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente reclamante el “onus probandi” a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario en el sentido de que cada parte deberá acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. 23. Que, en seguida, es preciso señalar que tal como se ha detallado en los hechos no controvertidos del precedente considerando tercero, el contribuyente reclamante en el periodo tributario comprendido en la Liquidación de autos poseía la cantidad de 2.240 acciones de Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. 24. Que, en este sentido, tampoco ha sido controvertido en esta sede judicial la efectividad de los dividendos que fueron distribuidos al contribuyente reclamante, durante el año tributario 2018, por la compañía señalada. 25. Que, por su parte, no es controvertido que los actos reclamados tienen su origen en la revisión que efectuó el Servicio de Impuestos Internos de la distribución de dividendos realizada por Compañía Exportadora Tres Ríos S.A, y que generó una serie de actuaciones por parte del ente fiscalizador, a saber: a) Liquidaciones N°94 a N°142, todas emitidas con fecha 28.08.2019, a Compañía Exportadora Tres Ríos S.A, relacionadas con Reintegro IVA Exportador, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Renta Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta. b) Resolución EX. RVA 05.00 N°1229, emitida con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 13 30.09.2021, Compañía Exportadora Tres Ríos S.A, que establece un nuevo Registro de Rentas Empresariales e Imputación de Distribución de Dividendos. 26. Que, por otra parte, tampoco se encuentra controvertido que el acto reclamado tiene fundamento en diferencias de Impuesto Global Complementario, producto de diferencias en los registros tributarios, específicamente el libro FUT respecto de la Compañía Exportadora Tres Ríos S.A., en relación con la Resolución EX. RVA 05.00 N°1229 de 30.09.2021. 27. Que, a su vez, tal como aparece en el precedente tercer considerando y emana del proceso, resulta relevante considerar que las actuaciones singularizadas en el considerando 25 precedente fueron objeto de reclamación ante este Tribunal y se encuentran resueltas de la forma que se indica a continuación: a) Liquidaciones N°94 a N°142, reclamo presentado con fecha 01.02.2019, caratulado como “Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso, RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-14-00014-2019”, fue resuelto por sentencia definitiva de fecha 05.12.2023, rechazando el reclamo y disponiendo confirmar las actuaciones reclamadas. b) Resolución EX. RVA 05.00 N°1229, reclamo presentado con fecha 19.01.2022, caratulado como “Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso, RUC 22-9-0000021-0, RIT GR-14-00006-2022”, fue resuelto por sentencia definitiva de fecha 18.04.2024, rechazando el reclamo y confirmando la actuación reclamada. 28. Que, en este sentido, debe señalarse que nuestro sistema tributario se encuentra diseñado en base devengada a nivel de contribuyentes de primera categoría, base percibida a nivel de los contribuyentes de impuesto personal, considerándose el impuesto de primera categoría como un crédito en contra del impuesto global complementario, lo cual provoca en la especie, el efecto de que al haberse confirmado los actos reclamados por medio de las sentencias ya aludidas en los considerandos anteriores, ello provoca el efecto ya señalado en cuya virtud resulta forzoso que se confirme en esta instancia la determinación fiscal del impuesto personal que grava a la reclamante. 29. Que, por lo tanto, al no haberse formulado en este proceso otras alegaciones más que aquellas referidas a la imposibilidad del Servicio de emitir los actos reclamados mientras estaba pendiente el pronunciamiento judicial de los otros actos mencionados en el Considerando 27, referidos a la empresa en que participa la reclamante y, considerando los principios de coherencia y de economía procesal, es que en la presente causa solo resulta procedente reconocer las consecuencias tributarias que implican los fallos dictados en los reclamos de la empresa en la que le corresponde participación a la reclamante, confirmando las liquidaciones de autos, cuestión que así se declarará. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 14 30. Que, a mayor abundamiento, en la declaración original de Renta de la reclamante, se distribuyó un dividendo por $22.400.000 afectos a IGC con crédito de $5.712.000, incluyendo Ingresos no constitutivos de renta por $67.200.000, con el siguiente detalle: 31. Que lo modificado por el Servicio en virtud de la Res EX.RVA 05.00 N°1229 de 30.09.2021, corresponde a: 32. Que, de esta manera, existe una diferencia que explica el origen de la subdeclaración de ingresos del contribuyente y que se genera a propósito de la nueva determinación de los registros empresariales hecha por el SII, fijando un nuevo orden entre dividendos distribuidos afectos a IGC, con y sin derecho a devolución, respecto de los Ingresos No Constitutivos de Renta, a saber: 33. Que, conforme a lo antes expresado, necesariamente este Tribunal al momento de resolver la presente causa está obligado a considerar el efecto que las sentencias dictadas en las causas RUC 19-9-0000117-K y 22-9-0000021-0, relativas a las sociedad que repartió los dividendos, y que provocaron un menor pago del impuesto global complementario del contribuyente reclamante, debiendo, en consecuencia, rechazarse el reclamo de autos confirmando las Liquidaciones, especialmente, teniendo en cuenta que en la Res. Ex.05.00.N°1229, se estableció un nuevo registro de rentas empresariales y saldo acumulado de crédito para el AT 2018, lo que implica que las declaraciones de los socios debían ser modificadas en relación con la nueva determinación de la calidad y naturaleza de los dividendos y créditos correspondientes. 34. Que, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 15 suerte de lo principal y por el efecto de la integración del sistema tributario, la confirmación de las liquidaciones N°94 a N°142, en causa RUC 19-9-0000117-K y la y de la Res. Ex. RVA 05.00 N°1229 en causa RUC 22-9-0000021-0, solo pueden conducir a la confirmación de las liquidaciones impugnadas en estos autos. 35. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 16 RUC : 22-9-0000020-2 RIT : GR-14-00005-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4466ca06745f4d32bc3bb3502972e326 Timbre Electrónico 2024-05-03T08:46:00-0400 LILY FELIU AZZAR 2024-05-03T12:41:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.