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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00006-2022 · 18 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00006-2022
RUC
22-9-0000021-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMPAÑÍA EXPORTADORA TRES RIOS S.A. RUT N° 76.299.900-5 Valparaíso, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don MARCOS MAGASICH AIROLA, abogado, RUT N°7.669.851-1, en representación de la sociedad COMPAÑÍA EXPORTADORA TRES RIOS S.A., RUT N°76.299.900-5, ambos domiciliados en Reñaca Norte N°25, oficina 1505, Viña del Mar, Región de Valparaíso, interponiendo Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 30.09.2021 la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió y notificó vía correo electrónico, la Res. EX RVA 05.00 N°1229 que establece registros de rentas empresariales e imputación de distribución de dividendos en el siguiente sentido: i) Se establece registro de rentas empresariales y saldo acumulado de crédito, del régimen de imputación parcial de crédito a que se refiere la letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la contribuyente al Año Tributario (AT) 2018 y ii) Se establece situación tributaria de las rentas distribuidas a sus accionistas, desde el régimen de imputación parcial de crédito a que se refiere la letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del AT 2018. 2. Indica que Compañía Exportadora Tres Ríos S.A acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (vigente para los AT 2010 al 2017) determinó y declaró una base imponible afecta de $ 1.156.813.106, por la cual pagó el Impuesto sustitutivo y único por las referidas rentas que hasta diciembre de 2016, mantenía en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), con una tasa promedio ponderada del 23%, por un monto de $38.993.686, según Formulario 50 folio 5012658102, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría acumulado de $227.073.328, cuestión expresamente reconocida en la actuación reclamada. 3. Que, respecto de los fundamentos de la Resolución, señala que el ente fiscal sostiene que la contribuyente fue requerida mediante la Citación N°21, que los descargos presentados no fueron suficientes para aclarar los cuestionamientos relacionados con los "efectos de las actuaciones administrativas notificadas respecto de años anteriores al AT 2018", y considerando los establecido en Liquidaciones N°138 a 142, estableció diferencias en el saldo declarado del FUT al 31.12.16, que sirvió de base Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 2 imponible para la determinación y pago del impuesto sustitutivo y único que la sociedad pagó, rebajándolo de $1.156.813.106 a $4.799.905, cuestión que implica que la reclamante debió pagar la suma de $1.115.018 y no de $ 38.993.686, como efectivamente lo hizo, adicionalmente el saldo de Ingresos No Renta (INR) por pago del impuesto sustitutivo al saldo de rentas acumulado en el FUT al 31.12.16 es de $3.766.482, para su imputación al 31.12.17. 4. En cuanto a los fundamentos de la reclamación, afirma que la interpretación del Servicio carece de sustento, pues se basa en aspectos que no están concretamente determinados ni establecidos en resoluciones firmes o ejecutoriadas. 5. Al respecto, señala que la Resolución determina que el FUT al 31.12.16 que a su vez sirve de base imponible para la determinación y pago del impuesto sustitutivo con tasa única establecido para tales rentas conforme al artículo 14 vigente hasta el año 2017 no es correcto, al igual que el monto pagado por el impuesto sustitutivo y, en consecuencia, los saldos de Ingresos no Renta. 6. De esta forma, indica que el ente fiscalizador determina un nuevo régimen de rentas empresariales, aumentando las afectas y disminuyendo las exentas, y con ello altera, asigna y establece una nueva situación tributaria para los dividendos distribuidos por la sociedad y percibidos por sus accionistas, tanto en el monto tributable, sus créditos y los respectivos saldos de Ingresos no Renta. 7. Señala que la resolución sostiene que la contribuyente no aclaró ni se refirió en la etapa de fiscalización a los efectos que produjeron las Liquidaciones números 138 a 142, de octubre de 2018, correspondiente a supuestas diferencias determinadas de impuesto de primera categoría y rentas afectas a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los años 2013 a 2017, las que por cierto fueron emitidas con fecha muy posterior a la determinación y pago del impuesto cuestionado y actualmente se encuentran reclamadas pendientes de ser conocidas y resueltas por este Tribunal. 8. Que, de esta forma, los montos determinados en las liquidaciones están lejos de ser considerados como ciertos e indubitados y actualmente sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, por lo que el Servicio no puede darlas por confirmadas, pues ello transgrede abiertamente la Constitución Política de la República, pues se inmiscuye en un asunto pendiente cuyo conocimiento se encuentra entregado a un tribunal de la República y asume como propia e indubitada una situación sobre la cual un órgano jurisdiccional deberá decidir. 9. Así las cosas, sostiene que las declaraciones de impuestos de los AT 2010 a 2018 como la contenida en el Formulario 50 respecto al Impuesto sustitutivo, son correctas, sin que exista un impuesto pagado en exceso, al igual que la determinación del saldo FUT al 31.12.16 y los dividendos distribuidos a los accionistas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 3 10. Finalmente, señala que serán los Tribunales quienes deberán determinar si resulta necesario o no alterar y rectificar la declaración de impuesto presentada y pagada por la contribuyente, una vez que el proceso haya concluido íntegramente y las pretensiones del Fisco sean o no acogidas, considerando que la modificación pretendida por la Resolución se basa en hechos y circunstancias no acreditadas, por lo que, no puede producir efectos mientras no se resuelva, en definitiva y mediante sentencia ejecutoriada, el juicio sobre reclamo de las liquidaciones antes mencionadas 11. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Res. EX RVA 05.00 N°1229, de 30.09.21, que "Establece un nuevo Registro de Rentas Empresariales e Imputación de Distribución De Dividendos", dejarla sin efecto y que se condene en costas al Fisco. 1. Que a fojas 25 y siguientes compareció don José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones: 1. En primer término, se refiere a los argumentos de la reclamación, indicando que ella tiene por fundamento el que el acto reclamado se basa en supuestos que no están concretamente determinados ni procesalmente establecidos en resoluciones firmes o ejecutoriadas, que las Liquidaciones N°138 a 142 de octubre del año 2018 que determinan diferencias de impuesto de primera categoría y rentas afectas a impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, para los años 2013 a 2017, se encuentran actualmente reclamadas y pendientes de ser resueltas por este Tribunal y que al ser estas eventuales, no resulta posible considerarlas como indubitadas, pues ello infringiría a la Constitución Política de la República. 2. Indica que de la lectura de la reclamación, es posible afirmar que la contribuyente solo controvierte la facultad del Servicio de Impuestos Internos para dictar la resolución reclamada, estando pendiente la dictación de la sentencia definitiva respecto de las referidas Liquidaciones Nº138 a 142 y que no resulta controvertido que la actuación reclamada adolezca de errores o infracción a las normas legales pertinentes, que existan errores de cálculos en los montos establecidos en ella ni sus fundamentos legales o de derecho. 3. En cuanto a las consideraciones para rechazar el reclamo, afirma que el ente fiscal sí está facultado y obligado legalmente a dictar la Resolución EX. RVA.05.00 Nº1229 de fecha 30.09.21 correspondiente al año tributario 2018. 4. Indica que el proceso de fiscalización es una actividad permanente de fiscalización y comprende una serie de tareas que apuntan a que los contribuyentes cumplan con todas y cada una de las obligaciones tributarias conforme a las normas legales pertinentes y plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 4 Tributario. 5. Sostiene que la reclamante es una contribuyente de Impuesto de Primera Categoría sujeta al régimen con deducción parcial de crédito en los impuestos finales en los términos del artículo 14 letra B) de la ley vigente en el periodo, se encuentra obligada a presentar una declaración anual de sus rentas en el mes de abril de cada año. 6. Que, en el caso concreto, respecto del AT 2018, el plazo de prescripción se computa a contar del día 30.04.18 y que por regla general expiró el 30.04.21, sin perjuicio del aumento de plazo por aplicación del artículo 63 del Código Tributario, la prórroga solicitada y autorizada y el requerimiento practicado también conforme al antes referido artículo 63, lo cual implica que el acto reclamado fue emitido dentro del plazo en que el Servicio podía desplegar sus facultades fiscalizadoras, por lo que no resulta efectivo que este se encontrara impedido legalmente de fiscalizar y emitir la resolución reclamada, por existir un reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nº138 a 142, pues de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario el ente fiscal tiene como limitación el emitir giros respecto de liquidaciones reclamadas, respecto de actos reclamados ante el Tribunal Tributario respectivo, pero no respecto de la fiscalización de periodos posteriores y distintos a los incluidos en la causa ingresada en el tribunal en el año 2019. 7. De esta forma, sostiene que resultaría absurdo sostener que el Servicio deba esperar a que el Tribunal resuelva el reclamo tributario interpuesto en el año 2019, relacionado con otros años tributarios, y solo una vez que este resuelva ese reclamo, para que el Servicio pueda emitir una resolución respecto del año tributario 2018, pues de ese modo las acciones de fiscalización se encontrarían prescritas. 8. Así las cosas, afirma que la sentencia que dicte el Tribunal respecto de los años tributarios anteriores evidentemente puede implicar que se deba modificar o dejar sin efecto aquellos actos administrativos emitidos por el Servicio con posterioridad a esas liquidaciones, pero ello no significa que pendiente la sentencia definitiva, el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido legalmente para fiscalizar el año tributario 2018 y dictar los actos administrativos respecto de tal periodo tributario, como lo es la resolución reclamada, pues en caso de que se rechazara la reclamación respecto de los años tributarios previos y el Servicio no hubiese dictado la resolución reclamada a la espera de ese fallo, claramente la contribuyente hubiese alegado prescripción. 9. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y que se confirmen las actuaciones reclamadas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 20, se tiene por interpuesto reclamo. A fojas 22, escrito de la reclamada asumiendo representación y a fojas 25 evacúa el traslado, los que se proveen a fojas 29. A fojas 23 y 28, certificados de envío-recepción de la OJV. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 5 A fojas 31, se cita a las partes a conciliación. A fojas 33, partes presentan escrito solicitando nuevo día y hora, el cual se provee a fojas 35. A fojas 37, Acta de audiencia de conciliación frustrada. A fojas 39, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 40, se recibe la causa a prueba. A fojas 43, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 59. A fojas 58, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 61, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 7 a 13, copia de la Resolución Ex. RVA 05.00 N° 1229 de fecha 30.09.2021; a fojas 14 a 15 vuelta, copia de mandato judicial de Compañía Exportadora Tres Rios S.A. a Marcos Magasich Airola y otros; a fojas 16 a 16 vuelta, copia de Resolución Ex. N° 145.742 que declaró inadmisible por extemporaneidad el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario (RAV) de fecha 19.11.2021; a fojas 17 a 18 vuelta, copia de Acta Junta Ordinaria de Accionistas en que consta la personería de don Mario Cánepa Chacón para actuar en representación de Compañía Exportadora Tres Rios S.A.; a fojas 44 a 56, copia simple de sentencia definitiva de causa RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-14-00014-2019; a fojas 57, copia simple de certificación de ejecutoriedad de la sentencia definitiva de causa RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-14-00014-2019. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 25, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante es una sociedad anónima que se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría de conformidad al régimen contemplado en el artículo 14 letra B) de la Ley de la Renta, debiendo declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determinar su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que, con fecha 30.04.2017 la reclamante se acogió a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 6 disposiciones sobre el Impuesto Sustitutivo al Fondo de Utilidades Tributables (ISFUT), determinando y declarando una base imponible ascendente a $1.156.813.106.-, a la cual aplicó una tasa promedio de un 23%, pagando un total de $38.993.686, con un crédito de primera categoría de $227.073.328. c) Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N° 94 a 142 de fecha 12.10.2018, las que se encuentran reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero. d) Que, las Liquidaciones N°138 a 142 de fecha 12.10.2018, refieren a diferencias respecto del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta de los años 2013 a 2017, respectivamente. e) Que, producto de las diferencias de impuestos determinadas, se observó la declaración renta correspondiente al AT 2018 de la reclamante. f) Que, con fecha 30.04.2021, se emitió la Citación N°21 a fin de que se rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2018. g) Que, con fecha 29.05.2021, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, la que fue concedida por un mes a contar del día 02.06.2021. h) Que, con fecha 02.07.2021, la contribuyente dio respuesta a la citación, presentando propuesta de rectificatoria de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2018 según formulario 22 folio 251141268, solicitando, además, que se ratificara su declaración anual de impuesto ya presentada. i) Que, con fecha 27.07.2021, se notificó a la contribuyente el Requerimiento N°2 en los términos del inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, al cual dio respuesta con fecha 26.08.2021, aportando una serie de antecedentes. j) Que, respecto a las diferencias determinadas respecto del AT 2018 producto de las Liquidaciones N°138 a 142 y la declaración y pago del ISFUT, las que a criterio del Servicio de Impuestos no fueron solucionadas, es que se emitió la Res. EX RVA 05.00 N°1229 de fecha 30.09.2021 que modifica el Registro de Rentas Empresariales de la reclamante correspondiente al año tributario 2018, cuestión que, además, modificó la situación tributaria de los accionistas de la sociedad, pues varía el saldo del Registro de Rentas Exentas e Ingresos no Renta. k) Que, la reclamante con fecha 16.11.2021 interpuso RAV en contra de la Res. EX RVA 05.00 N°1229 de fecha 30.09.21, la cual fue rechazada por extemporánea mediante la Resolución Ex. N° 145.742 de fecha 19.11.2021. l) Que, con fecha 05.12.2023 este Tribunal Tributario y Aduanero dictó sentencia en la causa RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-14-00014-2019 mediante la cual confirmó en todas sus partes, entre otras, las Liquidaciones N°138 a 142 emitidas y notificadas a la contribuyente reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 7 m) Que, con fecha 06.01.2024, la Secretaria (S) de este Tribunal, previa solicitud de la parte reclamada certificó que la sentencia definitiva dictada en la causa RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-14-00014-2019 se encuentra firme y ejecutoriada. II. HECHOS CONTROVERTIDOS. 4. Que, conforme a la resolución de fojas 40, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de emitir y notificar la actuación reclamada por encontrarse pendiente de resolución la reclamación sobre las Liquidaciones Nº138 a 142 de octubre de 2018. III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que, el artículo 2 del Código Tributario enseña: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. 8. Que, conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones (…).” 9. Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 8 reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 10. Que, el artículo 59 inciso 1 del Código Tributario vigente en la época de fiscalización rezaba: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” 11. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.(…)” 12. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 13. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 14. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 9 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. 15. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. 16. Que, el artículo 14 Letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1 de enero de 2017 y hoy actualmente derogado, establecía el régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales. 17. Que el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, dispuso que: “No obstante lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas. 11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros en exceso. 1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las siguientes normas: a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014, que el contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido en este artículo. Dicha opción podrá ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la declaración y pago del impuesto a través del formulario que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución (…)” 18. Que el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias de la Ley N°20.899, dispone que: “A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 10 impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones (…)”. 19. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO DISCUTIDO EN EL PROCESO. 20. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto, es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en el respectivo reclamo tributario. 21. Que, de conformidad a lo anteriormente expuesto y al mérito de autos, la presente decisión se circunscribirá a determinar si el Servicio reclamado se encontraba impedido o no de emitir y notificar la actuación reclamada por encontrarse pendiente de resolución la reclamación sobre las Liquidaciones N°138 a 142 de octubre de 2018. V. EN CUANTO AL FONDO. 22. Que, la parte reclamada alega que la Resolución reclamada carece de sustento, pues se basa en aspectos que no están concretamente determinados ni establecidos en resoluciones firmes o ejecutoriadas como son las Liquidaciones N°138 a 142, de octubre de 2018, por supuestas diferencias determinadas en el Impuesto de Primera Categoría y rentas afectas a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2013 a 2017, las que a la época de la reclamación, se encontraban pendientes de resolución ante este Tribunal Tributario y Aduanero. 23. Que, por su parte, el Servicio reclamado contesta afirmando que la contraria solo controvirtió la facultad del ente fiscalizador para dictar la resolución reclamada, estando pendiente que la dictación de la sentencia definitiva respecto de las referidas Liquidaciones Nº138 a 142, por lo que no resulta controvertido que la actuación reclamada adolezca de errores o infracción a las normas legales pertinentes, que existan errores de cálculos en los montos establecidos en ella ni sus fundamentos legales o de derecho y que el Servicio si estaba facultado y obligado legalmente a dictar la Resolución EX. RVA.05.00 Nº1229 de fecha 30.09.21 correspondiente al Año Tributario 2018, pues detenta facultades de fiscalización, las que se deben ejercer conforme a las normas legales Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 11 pertinentes y plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. 24. Agrega a lo anterior que respecto del Año Tributario 2018, el plazo de prescripción se comienza a computar a contar del día 30.04.2018 y que por regla general expiró el 30.04.2021, por lo que resultaría absurdo sostener que el SII deba esperar a que el Tribunal resuelva el reclamo interpuesto en el año 2019, relacionado con otros AT, y solo una vez que este resuelva ese reclamo, este pueda emitir una resolución respecto del AT 2018, pues de ese modo las acciones de fiscalización se encontrarían prescritas. 25. Que, considerando la actuación reclamada y las alegaciones de las partes, consta que el punto a dilucidar corresponde a si el ente fiscal estaba impedido o no de practicar la actuación reclamada por encontrarse pendiente de resolución judicial el reclamo tributario deducido en contra de las Liquidaciones N°138 a 142 del año 2018. 26. Que, así las cosas, de la revisión legal efectuada, de los antecedentes expuestos en autos y de las probanzas de fojas 7 a 13, 44 a 56 y 57, resulta forzoso afirmar que la actuación reclamada se ajusta a derecho, de conformidad a las consideraciones que se enuncian a continuación. 27. Que, en primer término, cabe indicar que el artículo 59 del Código Tributario señala que el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos tiene como límites, entre otros, los plazos de prescripción. En otras palabras, el Servicio reclamado solo puede desplegar sus facultades dentro de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que todo lo obrado fuera de ellos no obliga al contribuyente, pues la administración fiscal deja de tener acción de fiscalización debido al efecto extintivo de la prescripción. 28. Que lo anteriormente expuesto, implica que el Servicio debe ejercer sus facultades dentro de los plazos de prescripción, los que a su vez corren contra toda persona o institución y solo interrumpen y suspenden en la medida que se configuren las hipótesis legales respectivas. 29. Que, a su vez, las hipótesis legales de suspensión e interrupción de los plazos de prescripción contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario no comprenden lo alegado por la contribuyente respecto a supeditar el ejercicio de las facultades de fiscalización y la dictación de una actuación administrativa terminal a la resolución definitiva de un proceso de naturaleza judicial respecto de años tributarios anteriores y cuyo resultado incide directamente en la fiscalización de años tributarios posteriores, por lo que malamente podría existir un impedimento para que la reclamada desplegara tales facultades respecto de las eventuales diferencias que pudieran existir respecto de los impuestos fiscalizados. 30. Que, si bien es cierto que la modificación de los Registros Empresariales por parte de la reclamada contenidas en la Resolución reclamada, constituye una pretensión, la cual puede ser confirmada o desvirtuada en sede judicial, entender que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 12 ente fiscal debe esperar a que las diferencias de impuestos determinadas en un proceso de fiscalización que a su vez incide en otros periodos tributarios estén firmes para poder desplegar sus facultades respecto de otras partidas, hechos, impuestos o periodos, junto con carecer de base legal, podría llevar a absurdos como que cuando se resuelvan los actos terminales que emanen del primer proceso de fiscalización mediante sentencia firme, la acción de fiscalización respecto de otros periodos podría encontrarse extinta por prescripción. 31. Que, finalmente y a mayor abundamiento, la situación fáctica alegada por la contribuyente respecto a encontrarse pendiente de resolución el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°138 a 142 de octubre de 2018 que en definitiva sustentan las modificaciones efectuadas por el Servicio a los Registros Empresariales de la actora, hoy en día no existe y carece de oportunidad, pues con fecha 05.12.2023 este Tribunal Tributario y Aduanero dictó sentencia en la causa RUC 19-9-0000117-K, RIT GR- 14-00014-2019 mediante la cual confirmó en todas sus partes, entre otras, las Liquidaciones N°138 a 142 emitidas y notificadas a la contribuyente reclamante por diferencias de Impuesto de Primera Categoría en el Año Tributario 2013 y de Impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los Años Tributarios 2014 a 2017, este último en relación al artículo 35 del referido cuerpo legal, producto de la imposibilidad de determinación y acreditación fehaciente de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de dichos periodos y con fecha 06.01.2024, la Secretaria (S) de este Tribunal, previa solicitud de la parte reclamada certificó que la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión se encuentra firme y ejecutoriada, cuestión que consta a fojas 44 a 56 y 57. 32. Que, de esta forma, el efecto de la confirmación de las Liquidaciones N°138 a 142 no es otro que modificar la base imponible del Impuesto sustitutivo y único por las referidas rentas que hasta diciembre de 2016 mantenía en el Libro FUT y reestablecer el saldo de los Registros Empresariales, saldo acumulado de créditos y de las rentas distribuidas a los accionistas de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la época, en los términos planteados en la Resolución reclamada y que se confirmará por este sentenciador. 33. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo general tributario, cuestión que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 13 SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 22-9-0000021-0 RIT : GR-14-00006-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bf7460cc35b423da481e3d81a565096 Timbre Electrónico 2024-04-18T12:28:08-0400 LILY FELIU AZZAR 2024-04-18T13:03:47-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.