Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00006-2022 · 18 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00006-2022
- RUC
- 22-9-0000021-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMPAÑÍA EXPORTADORA TRES RIOS S.A.
RUT N° 76.299.900-5
Valparaíso, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don MARCOS MAGASICH
AIROLA, abogado, RUT N°7.669.851-1, en representación de la sociedad COMPAÑÍA
EXPORTADORA TRES RIOS S.A., RUT N°76.299.900-5, ambos domiciliados en Reñaca
Norte N°25, oficina 1505, Viña del Mar, Región de Valparaíso, interponiendo Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 30.09.2021 la Dirección Regional de
Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió y notificó vía correo electrónico, la
Res. EX RVA 05.00 N°1229 que establece registros de rentas empresariales e imputación
de distribución de dividendos en el siguiente sentido: i) Se establece registro de rentas
empresariales y saldo acumulado de crédito, del régimen de imputación parcial de crédito a
que se refiere la letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la
contribuyente al Año Tributario (AT) 2018 y ii) Se establece situación tributaria de las rentas
distribuidas a sus accionistas, desde el régimen de imputación parcial de crédito a que se
refiere la letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del AT 2018.
2. Indica que Compañía Exportadora Tres Ríos S.A acogiéndose
a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (vigente para los AT
2010 al 2017) determinó y declaró una base imponible afecta de $ 1.156.813.106, por la cual
pagó el Impuesto sustitutivo y único por las referidas rentas que hasta diciembre de 2016,
mantenía en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), con una tasa promedio ponderada
del 23%, por un monto de $38.993.686, según Formulario 50 folio 5012658102, con un
crédito de Impuesto de Primera Categoría acumulado de $227.073.328, cuestión
expresamente reconocida en la actuación reclamada.
3. Que, respecto de los fundamentos de la Resolución, señala
que el ente fiscal sostiene que la contribuyente fue requerida mediante la Citación N°21, que
los descargos presentados no fueron suficientes para aclarar los cuestionamientos
relacionados con los "efectos de las actuaciones administrativas notificadas respecto de
años anteriores al AT 2018", y considerando los establecido en Liquidaciones N°138 a 142,
estableció diferencias en el saldo declarado del FUT al 31.12.16, que sirvió de base
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imponible para la determinación y pago del impuesto sustitutivo y único que la sociedad pagó,
rebajándolo de $1.156.813.106 a $4.799.905, cuestión que implica que la reclamante debió
pagar la suma de $1.115.018 y no de $ 38.993.686, como efectivamente lo hizo,
adicionalmente el saldo de Ingresos No Renta (INR) por pago del impuesto sustitutivo al
saldo de rentas acumulado en el FUT al 31.12.16 es de $3.766.482, para su imputación al
31.12.17.
4. En cuanto a los fundamentos de la reclamación, afirma que la
interpretación del Servicio carece de sustento, pues se basa en aspectos que no están
concretamente determinados ni establecidos en resoluciones firmes o ejecutoriadas.
5. Al respecto, señala que la Resolución determina que el FUT al
31.12.16 que a su vez sirve de base imponible para la determinación y pago del impuesto
sustitutivo con tasa única establecido para tales rentas conforme al artículo 14 vigente hasta
el año 2017 no es correcto, al igual que el monto pagado por el impuesto sustitutivo y, en
consecuencia, los saldos de Ingresos no Renta.
6. De esta forma, indica que el ente fiscalizador determina un
nuevo régimen de rentas empresariales, aumentando las afectas y disminuyendo las
exentas, y con ello altera, asigna y establece una nueva situación tributaria para los
dividendos distribuidos por la sociedad y percibidos por sus accionistas, tanto en el monto
tributable, sus créditos y los respectivos saldos de Ingresos no Renta.
7. Señala que la resolución sostiene que la contribuyente no
aclaró ni se refirió en la etapa de fiscalización a los efectos que produjeron las Liquidaciones
números 138 a 142, de octubre de 2018, correspondiente a supuestas diferencias
determinadas de impuesto de primera categoría y rentas afectas a Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los años 2013 a 2017, las que por
cierto fueron emitidas con fecha muy posterior a la determinación y pago del impuesto
cuestionado y actualmente se encuentran reclamadas pendientes de ser conocidas y
resueltas por este Tribunal.
8. Que, de esta forma, los montos determinados en las
liquidaciones están lejos de ser considerados como ciertos e indubitados y actualmente
sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, por lo que el Servicio no puede
darlas por confirmadas, pues ello transgrede abiertamente la Constitución Política de la
República, pues se inmiscuye en un asunto pendiente cuyo conocimiento se encuentra
entregado a un tribunal de la República y asume como propia e indubitada una situación
sobre la cual un órgano jurisdiccional deberá decidir.
9. Así las cosas, sostiene que las declaraciones de impuestos de
los AT 2010 a 2018 como la contenida en el Formulario 50 respecto al Impuesto sustitutivo,
son correctas, sin que exista un impuesto pagado en exceso, al igual que la determinación
del saldo FUT al 31.12.16 y los dividendos distribuidos a los accionistas.
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10. Finalmente, señala que serán los Tribunales quienes deberán
determinar si resulta necesario o no alterar y rectificar la declaración de impuesto presentada
y pagada por la contribuyente, una vez que el proceso haya concluido íntegramente y las
pretensiones del Fisco sean o no acogidas, considerando que la modificación pretendida por
la Resolución se basa en hechos y circunstancias no acreditadas, por lo que, no puede
producir efectos mientras no se resuelva, en definitiva y mediante sentencia ejecutoriada, el
juicio sobre reclamo de las liquidaciones antes mencionadas
11. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto
reclamo en contra de la Res. EX RVA 05.00 N°1229, de 30.09.21, que "Establece un nuevo
Registro de Rentas Empresariales e Imputación de Distribución De Dividendos", dejarla sin
efecto y que se condene en costas al Fisco.
1. Que a fojas 25 y siguientes compareció don José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso,
Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones:
1. En primer término, se refiere a los argumentos de la
reclamación, indicando que ella tiene por fundamento el que el acto reclamado se basa en
supuestos que no están concretamente determinados ni procesalmente establecidos en
resoluciones firmes o ejecutoriadas, que las Liquidaciones N°138 a 142 de octubre del año
2018 que determinan diferencias de impuesto de primera categoría y rentas afectas a
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, para los años 2013 a 2017, se
encuentran actualmente reclamadas y pendientes de ser resueltas por este Tribunal y que
al ser estas eventuales, no resulta posible considerarlas como indubitadas, pues ello
infringiría a la Constitución Política de la República.
2. Indica que de la lectura de la reclamación, es posible afirmar
que la contribuyente solo controvierte la facultad del Servicio de Impuestos Internos para
dictar la resolución reclamada, estando pendiente la dictación de la sentencia definitiva
respecto de las referidas Liquidaciones Nº138 a 142 y que no resulta controvertido que la
actuación reclamada adolezca de errores o infracción a las normas legales pertinentes, que
existan errores de cálculos en los montos establecidos en ella ni sus fundamentos legales o
de derecho.
3. En cuanto a las consideraciones para rechazar el reclamo,
afirma que el ente fiscal sí está facultado y obligado legalmente a dictar la Resolución EX.
RVA.05.00 Nº1229 de fecha 30.09.21 correspondiente al año tributario 2018.
4. Indica que el proceso de fiscalización es una actividad
permanente de fiscalización y comprende una serie de tareas que apuntan a que los
contribuyentes cumplan con todas y cada una de las obligaciones tributarias conforme a las
normas legales pertinentes y plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código
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Tributario.
5. Sostiene que la reclamante es una contribuyente de Impuesto
de Primera Categoría sujeta al régimen con deducción parcial de crédito en los impuestos
finales en los términos del artículo 14 letra B) de la ley vigente en el periodo, se encuentra
obligada a presentar una declaración anual de sus rentas en el mes de abril de cada año.
6. Que, en el caso concreto, respecto del AT 2018, el plazo de
prescripción se computa a contar del día 30.04.18 y que por regla general expiró el 30.04.21,
sin perjuicio del aumento de plazo por aplicación del artículo 63 del Código Tributario, la
prórroga solicitada y autorizada y el requerimiento practicado también conforme al antes
referido artículo 63, lo cual implica que el acto reclamado fue emitido dentro del plazo en que
el Servicio podía desplegar sus facultades fiscalizadoras, por lo que no resulta efectivo que
este se encontrara impedido legalmente de fiscalizar y emitir la resolución reclamada, por
existir un reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nº138 a 142, pues de acuerdo al
artículo 24 del Código Tributario el ente fiscal tiene como limitación el emitir giros respecto
de liquidaciones reclamadas, respecto de actos reclamados ante el Tribunal Tributario
respectivo, pero no respecto de la fiscalización de periodos posteriores y distintos a los
incluidos en la causa ingresada en el tribunal en el año 2019.
7. De esta forma, sostiene que resultaría absurdo sostener que el
Servicio deba esperar a que el Tribunal resuelva el reclamo tributario interpuesto en el año
2019, relacionado con otros años tributarios, y solo una vez que este resuelva ese reclamo,
para que el Servicio pueda emitir una resolución respecto del año tributario 2018, pues de
ese modo las acciones de fiscalización se encontrarían prescritas.
8. Así las cosas, afirma que la sentencia que dicte el Tribunal
respecto de los años tributarios anteriores evidentemente puede implicar que se deba
modificar o dejar sin efecto aquellos actos administrativos emitidos por el Servicio con
posterioridad a esas liquidaciones, pero ello no significa que pendiente la sentencia definitiva,
el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido legalmente para fiscalizar el año
tributario 2018 y dictar los actos administrativos respecto de tal periodo tributario, como lo es
la resolución reclamada, pues en caso de que se rechazara la reclamación respecto de los
años tributarios previos y el Servicio no hubiese dictado la resolución reclamada a la espera
de ese fallo, claramente la contribuyente hubiese alegado prescripción.
9. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y
que se confirmen las actuaciones reclamadas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 22, escrito de la reclamada asumiendo representación y a fojas
25 evacúa el traslado, los que se proveen a fojas 29.
A fojas 23 y 28, certificados de envío-recepción de la OJV.
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A fojas 31, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 33, partes presentan escrito solicitando nuevo día y hora, el cual
se provee a fojas 35.
A fojas 37, Acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 39, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba.
A fojas 43, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 59.
A fojas 58, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 61, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 13, copia de la Resolución Ex. RVA 05.00 N° 1229 de fecha
30.09.2021; a fojas 14 a 15 vuelta, copia de mandato judicial de Compañía Exportadora Tres
Rios S.A. a Marcos Magasich Airola y otros; a fojas 16 a 16 vuelta, copia de Resolución Ex.
N° 145.742 que declaró inadmisible por extemporaneidad el Recurso de Reposición
Administrativo Voluntario (RAV) de fecha 19.11.2021; a fojas 17 a 18 vuelta, copia de Acta
Junta Ordinaria de Accionistas en que consta la personería de don Mario Cánepa Chacón
para actuar en representación de Compañía Exportadora Tres Rios S.A.; a fojas 44 a 56,
copia simple de sentencia definitiva de causa RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-14-00014-2019;
a fojas 57, copia simple de certificación de ejecutoriedad de la sentencia definitiva de causa
RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-14-00014-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 25, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante es una sociedad anónima que
se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría de conformidad al régimen
contemplado en el artículo 14 letra B) de la Ley de la Renta, debiendo declarar su Renta
Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determinar su Renta Líquida Imponible
según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, con fecha 30.04.2017 la reclamante se acogió a las
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disposiciones sobre el Impuesto Sustitutivo al Fondo de Utilidades Tributables (ISFUT),
determinando y declarando una base imponible ascendente a $1.156.813.106.-, a la cual
aplicó una tasa promedio de un 23%, pagando un total de $38.993.686, con un crédito de
primera categoría de $227.073.328.
c) Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
N° 94 a 142 de fecha 12.10.2018, las que se encuentran reclamadas ante este Tribunal
Tributario y Aduanero.
d) Que, las Liquidaciones N°138 a 142 de fecha 12.10.2018,
refieren a diferencias respecto del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto único del
artículo 21 de la Ley de la Renta de los años 2013 a 2017, respectivamente.
e) Que, producto de las diferencias de impuestos determinadas,
se observó la declaración renta correspondiente al AT 2018 de la reclamante.
f) Que, con fecha 30.04.2021, se emitió la Citación N°21 a fin de
que se rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración anual de impuesto a la
renta del año tributario 2018.
g) Que, con fecha 29.05.2021, la reclamante solicitó prórroga
para dar respuesta a la citación, la que fue concedida por un mes a contar del día 02.06.2021.
h) Que, con fecha 02.07.2021, la contribuyente dio respuesta a la
citación, presentando propuesta de rectificatoria de la declaración anual de impuesto a la
renta del año tributario 2018 según formulario 22 folio 251141268, solicitando, además, que
se ratificara su declaración anual de impuesto ya presentada.
i) Que, con fecha 27.07.2021, se notificó a la contribuyente el
Requerimiento N°2 en los términos del inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, al cual
dio respuesta con fecha 26.08.2021, aportando una serie de antecedentes.
j) Que, respecto a las diferencias determinadas respecto del AT
2018 producto de las Liquidaciones N°138 a 142 y la declaración y pago del ISFUT, las que
a criterio del Servicio de Impuestos no fueron solucionadas, es que se emitió la Res. EX RVA
05.00 N°1229 de fecha 30.09.2021 que modifica el Registro de Rentas Empresariales de la
reclamante correspondiente al año tributario 2018, cuestión que, además, modificó la
situación tributaria de los accionistas de la sociedad, pues varía el saldo del Registro de
Rentas Exentas e Ingresos no Renta.
k) Que, la reclamante con fecha 16.11.2021 interpuso RAV en
contra de la Res. EX RVA 05.00 N°1229 de fecha 30.09.21, la cual fue rechazada por
extemporánea mediante la Resolución Ex. N° 145.742 de fecha 19.11.2021.
l) Que, con fecha 05.12.2023 este Tribunal Tributario y Aduanero
dictó sentencia en la causa RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-14-00014-2019 mediante la cual
confirmó en todas sus partes, entre otras, las Liquidaciones N°138 a 142 emitidas y
notificadas a la contribuyente reclamante.
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m) Que, con fecha 06.01.2024, la Secretaria (S) de este Tribunal,
previa solicitud de la parte reclamada certificó que la sentencia definitiva dictada en la causa
RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-14-00014-2019 se encuentra firme y ejecutoriada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS.
4. Que, conforme a la resolución de fojas 40, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad que el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba impedido de emitir y notificar la actuación reclamada por encontrarse
pendiente de resolución la reclamación sobre las Liquidaciones Nº138 a 142 de octubre de
2018.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que, el artículo 2 del Código Tributario enseña: “En lo no
previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho
común contenidas en leyes generales o especiales.”
7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas
de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
8. Que, conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana
y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones (…).”
9. Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
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reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
10. Que, el artículo 59 inciso 1 del Código Tributario vigente en la
época de fiscalización rezaba: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio
por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario
a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a
su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
o formular giros.”
11. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.(…)”
12. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que:
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la
Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)”
13. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.”
14. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos
a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para
la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
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respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
15. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos”.
16. Que, el artículo 14 Letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a contar del 1 de enero de 2017 y hoy actualmente derogado, establecía el régimen
de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.
17. Que el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, dispuso que: “No obstante lo establecido en
los artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- A
los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance
general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros
en exceso.
1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan
iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año
comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de
tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a
lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo
sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando
al efecto las siguientes normas:
a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del saldo de las
utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014, que el
contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido en este artículo. Dicha
opción podrá ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la declaración y pago del
impuesto a través del formulario que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto
Internos mediante resolución (…)”
18. Que el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias de la Ley
N°20.899, dispone que: “A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al
impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que
al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo
de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los
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impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la
letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa
fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los
impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al
efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones
transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones (…)”.
19. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento”.
IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO
DISCUTIDO EN EL PROCESO.
20. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto,
es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de Congruencia
Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por
el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en
el respectivo reclamo tributario.
21. Que, de conformidad a lo anteriormente expuesto y al mérito
de autos, la presente decisión se circunscribirá a determinar si el Servicio reclamado se
encontraba impedido o no de emitir y notificar la actuación reclamada por encontrarse
pendiente de resolución la reclamación sobre las Liquidaciones N°138 a 142 de octubre de
2018.
V. EN CUANTO AL FONDO.
22. Que, la parte reclamada alega que la Resolución reclamada
carece de sustento, pues se basa en aspectos que no están concretamente determinados ni
establecidos en resoluciones firmes o ejecutoriadas como son las Liquidaciones N°138 a 142,
de octubre de 2018, por supuestas diferencias determinadas en el Impuesto de Primera
Categoría y rentas afectas a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para los Años Tributarios 2013 a 2017, las que a la época de la reclamación, se encontraban
pendientes de resolución ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
23. Que, por su parte, el Servicio reclamado contesta afirmando
que la contraria solo controvirtió la facultad del ente fiscalizador para dictar la resolución
reclamada, estando pendiente que la dictación de la sentencia definitiva respecto de las
referidas Liquidaciones Nº138 a 142, por lo que no resulta controvertido que la actuación
reclamada adolezca de errores o infracción a las normas legales pertinentes, que existan
errores de cálculos en los montos establecidos en ella ni sus fundamentos legales o de
derecho y que el Servicio si estaba facultado y obligado legalmente a dictar la Resolución
EX. RVA.05.00 Nº1229 de fecha 30.09.21 correspondiente al Año Tributario 2018, pues
detenta facultades de fiscalización, las que se deben ejercer conforme a las normas legales
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pertinentes y plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
24. Agrega a lo anterior que respecto del Año Tributario 2018, el
plazo de prescripción se comienza a computar a contar del día 30.04.2018 y que por regla
general expiró el 30.04.2021, por lo que resultaría absurdo sostener que el SII deba esperar
a que el Tribunal resuelva el reclamo interpuesto en el año 2019, relacionado con otros AT,
y solo una vez que este resuelva ese reclamo, este pueda emitir una resolución respecto del
AT 2018, pues de ese modo las acciones de fiscalización se encontrarían prescritas.
25. Que, considerando la actuación reclamada y las alegaciones
de las partes, consta que el punto a dilucidar corresponde a si el ente fiscal estaba impedido
o no de practicar la actuación reclamada por encontrarse pendiente de resolución judicial el
reclamo tributario deducido en contra de las Liquidaciones N°138 a 142 del año 2018.
26. Que, así las cosas, de la revisión legal efectuada, de los
antecedentes expuestos en autos y de las probanzas de fojas 7 a 13, 44 a 56 y 57, resulta
forzoso afirmar que la actuación reclamada se ajusta a derecho, de conformidad a las
consideraciones que se enuncian a continuación.
27. Que, en primer término, cabe indicar que el artículo 59 del
Código Tributario señala que el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos tiene como límites, entre otros, los plazos de prescripción. En otras
palabras, el Servicio reclamado solo puede desplegar sus facultades dentro de los plazos de
prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que todo lo obrado
fuera de ellos no obliga al contribuyente, pues la administración fiscal deja de tener acción
de fiscalización debido al efecto extintivo de la prescripción.
28. Que lo anteriormente expuesto, implica que el Servicio debe
ejercer sus facultades dentro de los plazos de prescripción, los que a su vez corren contra
toda persona o institución y solo interrumpen y suspenden en la medida que se configuren
las hipótesis legales respectivas.
29. Que, a su vez, las hipótesis legales de suspensión e
interrupción de los plazos de prescripción contenidas en los artículos 200 y 201 del Código
Tributario no comprenden lo alegado por la contribuyente respecto a supeditar el ejercicio de
las facultades de fiscalización y la dictación de una actuación administrativa terminal a la
resolución definitiva de un proceso de naturaleza judicial respecto de años tributarios
anteriores y cuyo resultado incide directamente en la fiscalización de años tributarios
posteriores, por lo que malamente podría existir un impedimento para que la reclamada
desplegara tales facultades respecto de las eventuales diferencias que pudieran existir
respecto de los impuestos fiscalizados.
30. Que, si bien es cierto que la modificación de los Registros
Empresariales por parte de la reclamada contenidas en la Resolución reclamada, constituye
una pretensión, la cual puede ser confirmada o desvirtuada en sede judicial, entender que el
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ente fiscal debe esperar a que las diferencias de impuestos determinadas en un proceso de
fiscalización que a su vez incide en otros periodos tributarios estén firmes para poder
desplegar sus facultades respecto de otras partidas, hechos, impuestos o periodos, junto
con carecer de base legal, podría llevar a absurdos como que cuando se resuelvan los actos
terminales que emanen del primer proceso de fiscalización mediante sentencia firme, la
acción de fiscalización respecto de otros periodos podría encontrarse extinta por
prescripción.
31. Que, finalmente y a mayor abundamiento, la situación fáctica
alegada por la contribuyente respecto a encontrarse pendiente de resolución el reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°138 a 142 de octubre de 2018 que en definitiva
sustentan las modificaciones efectuadas por el Servicio a los Registros Empresariales de la
actora, hoy en día no existe y carece de oportunidad, pues con fecha 05.12.2023 este
Tribunal Tributario y Aduanero dictó sentencia en la causa RUC 19-9-0000117-K, RIT GR-
14-00014-2019 mediante la cual confirmó en todas sus partes, entre otras, las Liquidaciones
N°138 a 142 emitidas y notificadas a la contribuyente reclamante por diferencias de Impuesto
de Primera Categoría en el Año Tributario 2013 y de Impuesto único del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta respecto de los Años Tributarios 2014 a 2017, este último en
relación al artículo 35 del referido cuerpo legal, producto de la imposibilidad de determinación
y acreditación fehaciente de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría
de dichos periodos y con fecha 06.01.2024, la Secretaria (S) de este Tribunal, previa solicitud
de la parte reclamada certificó que la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión
se encuentra firme y ejecutoriada, cuestión que consta a fojas 44 a 56 y 57.
32. Que, de esta forma, el efecto de la confirmación de las
Liquidaciones N°138 a 142 no es otro que modificar la base imponible del Impuesto
sustitutivo y único por las referidas rentas que hasta diciembre de 2016 mantenía en el Libro
FUT y reestablecer el saldo de los Registros Empresariales, saldo acumulado de créditos y
de las rentas distribuidas a los accionistas de conformidad a las reglas contenidas en el
artículo 14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la época, en los términos
planteados en la Resolución reclamada y que se confirmará por este sentenciador.
33. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el
presente reclamo general tributario, cuestión que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
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SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000021-0
RIT : GR-14-00006-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.