Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00015-2022 · 23 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00015-2022
- RUC
- 22-9-0000051-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RAMM SAURÉ MAI LIZA
RUT N° 10.914.779-6
Valparaíso, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Luis Bravo Ortiz,
abogado, en representación de doña MAI LIZA RAMM SAUCÉ, RUT N°10.914.779-6, ambos
domiciliados para estos efectos en calle El Peumo N°595, departamento 224, comuna de
Concón, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Giro N°50420361 de
fecha 05.11.2021.
2. Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la
determinación del giro sobre la base de haberse rectificado la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2021.
3. Agrega que la fiscalizadora Jory López González rechazó tanto
los documentos entregados como las explicaciones dadas por el contador de la
contribuyente, procediendo a la emisión del giro en base a una presunción, objetando costos
y gastos necesarios para producir la renta y ordenando de forma arbitraria al mismo contador
a rectificar la declaración de renta del AT 2021, generando una diferencia sustancial de
impuestos.
4. Detalla que la contribuyente, es dueña de casa, declara sus
rentas y determina sus impuestos en base a contabilidad completa, clasificados en el artículo
20 de la Ley de la Renta, gravada con tasa de impuesto según lo dispuesto en el inciso 1°
del mismo artículo y según lo señalado en el artículo 14 de la ley mencionada.
Del Giro efectuado por la Fiscalizadora
5. Afirma que presentó petición administrativa N°77321941359
para aclarar lo ocurrido con un bien raíz, que salió de su patrimonio, producto de una
transacción judicial, ocurrida en el mes de julio del año 2020, con resolución dictada en causa
ROL C-2511-2020, ventilada ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar.
6. Indica que en virtud de dicha transacción se restituyó un bien
raíz al valor actualizado según corrección monetaria de $297.344.917, siendo el valor de
transacción de $145.000.000, idéntico al valor de adquisición en el año 2006, por lo que no
hubo ganancia en dicha operación, sino que solo actualización de corrección monetaria.
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De los Costos y Gastos observados
7. Señala que la fiscalizadora rechazó el gasto equivalente a 880
UF por el pago acordado en la transacción judicial, el que indica estaba suficientemente
acreditado con el pagaré respectivo, así como, el pago, comprobantes de impuestos y las
respectivas boletas de honorarios de abogados y contador, otros costos, todos
suficientemente respaldados. no obstante, lo cual, señala que de todas formas fueron
rechazados sin motivo o razón alguna.
8. Del mismo modo, fue rechazado el gasto por arriendos por
$25.224.892, y los gastos de sueldos y honorarios pagados por concepto de asesorías
relacionados con la causa C-2511-2020, del 2° Juzgado de Viña del Mar.
9. Agrega que todas las partidas objetadas por la fiscalizadora, y
luego consignadas en el giro reclamado, corresponden a valor bruto y que es en definitiva el
valor que representa el gasto total por la transacción judicial ya señalada, que son gastos y
pagos necesarios para producir la renta según el artículo 31 de la aludida ley y, en definitiva,
rebajada de los ingresos brutos declarados en el formulario 22 del AT 2021.
10. Arguye que la transacción judicial indicada es absolutamente
procedente y, por lo tanto, la determinación de la declaración de renta inicial del
contribuyente, no así la declaración rectificada.
Del recálculo y rectificación
11. Señala que no procede el recálculo y la rectificación de la
declaración renta según lo indica el Servicio en el folio N°50420361, por la suma de
$14.228.438, más los reajustes, intereses y multas.
12. Afirma que con fecha 14.10.2021, acompañó al Servicio los
libros contables impresos en hojas autorizadas.
13. Conforme todo lo anterior, solicita considerar las objeciones al
giro, acoger el reclamo y declarar que la empresa no adeuda impuestos ni diferencias al Fisco
de Chile.
Que a fojas 24 y siguientes compareció la letrada doña Ingrid Jeria
Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el giro reclamado corresponde a diferencias del F22
del AT 2021.
Del Giro
2. Explica que la reclamante presentó su declaración renta,
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originalmente con fecha 18.05.2021, folio N°350999771, determinando una pérdida tributaria
de $127.254.303, solicitando, además, devolución de pagos provisionales por $3.707.581.
3. Indica que la declaración fue observada puesto que existía una
subdeclaración de ingresos, además, de la deducción de gastos no necesarios para producir
la renta.
4. En relación con la subdeclaración de ingresos, lo declarado por
la contribuyente no era consistente con la Declaración Jurada N°1835 sobre bienes raíces
arrendados, que presentó el arrendatario el 19.03.2021, informando un monto de arriendo de
$69.196.752.
5. Luego, en noviembre del año 2021, la contribuyente presentó
una rectificatoria de la mencionada declaración, folio N° 50520361, en la cual se determinó
una nueva Renta Líquida.
6. Menciona que la rectificatoria fue solicitada formalmente con
fecha 02.09.2021 por el contador de la contribuyente, don Héctor Suárez López, RUT
3.520.619-1, y que en relación con dicha presentación, se acompañó una carta poder de la
reclamante, con firma autorizada ante notario con fecha 02.09.2021, para ser representada
ante ese Servicio en el trámite de rectificatoria del Formulario 22, el poder habilitaba para
realizar todas las diligencias, trámites, actuaciones y firmar cualquier documento para el
eficaz y correcto desempeño de su cometido.
7. Apunta que dentro de dicha rectificatoria el contador procedió a
aumentar los ingresos del giro, rebajando las deducciones por remuneraciones, arriendos y
otros gastos deducidos de los ingresos brutos.
8. Indica que el giro reclamado es consecuencia de un acto
voluntario realizado por la propia contribuyente, derivado de una rectificatoria de acuerdo con
el artículo 36 bis del Código Tributario y materializada por su contador quien contaba con
poder suficiente.
9. Señala que queda de manifiesto que ni la contribuyente ni su
representante fueron compelidos a realizar una actuación que resulta eminentemente
voluntaria y que el actuar de la reclamante en esta instancia judicial atenta en contra de la
“teoría de los actos propios” en conformidad a la cual no es posible aceptar como argumento
de una acción, demanda o excepción, aquello que resulte o pueda resultar contrario a las
propias afirmaciones o actuaciones de quién intenta tal acción o defensa.
De los Gastos objetados
10. Menciona que con ocasión de la rectificatoria la contribuyente
acompañó un escrito presentado ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, que da cuenta de
un avenimiento al que llegó la misma, en su calidad de demandada, con una sociedad de
inversiones, quedando constancia de que en agosto del año 2006 una sociedad vendió a la
reclamante un inmueble ubicado en la ciudad de Los Ángeles por un precio de compraventa
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de $145.000.000 que no fue pagado, la contribuyente percibió hasta la fecha rentas de
arrendamiento por dicho inmueble y que en virtud del avenimiento se reivindica el inmueble
y se deja sin efecto el contrato de 2006, desistiendo a la sociedad de demandar las rentas
percibidas por la reclamante, quien acepta pagar la suma de 880 UF equivalentes a 4 meses
de arrendamiento, a más tardar el día 15.08.2020.
11. Agrega que, de acuerdo con la página del Poder Judicial, el
avenimiento se tuvo por aprobado el día 17.07.2020, encontrándose la resolución firme y
ejecutoriada.
12. Afirma que, si bien existe un avenimiento, este es producto de
un incumplimiento contractual, ya que no se pagó el precio estipulado en la compraventa, y
que lo propio es aplicable al pago de las 880 UF, que se tradujo en una rebaja de
determinación de su RLI original por más de $25.000.000.
13. Señala que no es posible sostener que la pérdida declarada por
la contribuyente, en cuanto gasto, sea necesaria, esto es, que al menos tenga una aptitud
para generar renta o que se encuentre asociada al giro del negocio. Lo anterior más aún
cuando obedecería a una conducta atribuible a la propia contribuyente -en cuanto al
incumplimiento del contrato-, sin que para aspectos tributarios tenga injerencia la
circunstancia que el cumplimiento del avenimiento le resulte obligatorio. De manera que, no
es factible que un incumplimiento pueda devenir en un beneficio tributario -en cuanto se trata
de un gasto que rebaja la renta líquida-, situación que tampoco se ve alterada por el hecho
que tenga su origen en la voluntad de las partes.
14. Agrega que tampoco modifica lo anterior el nuevo numeral 14
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que, si bien se reconoce como
gastos deducibles tributariamente aquellos derivados de celebración de transacciones entre
partes no relacionadas, aplicable a los avenimientos, por medio de éstos, se debe permitir el
desarrollo y la mantención del giro o actividad del contribuyente, descartando contingencias
o precaviendo eventuales contiendas judiciales que, en definitiva, puedan irrogar mayores
gastos. Agregando que así lo ha señalado ese Servicio en la Circular 53 del año 2020
15. Señala que llama la atención de la causa civil que el precio de
compraventa se fijó en $146.000.000, de los cuales la demandada debía pagar $21.000.000
al momento de la venta, y saldo de $124.000.000, se pagarían sin intereses, en sesenta y
dos cuotas mensuales, iguales y sucesivas de dos millones de pesos cada una, y que a la
fecha de la compraventa, la reclamante era la directora y accionista principal de la sociedad
vendedora hasta el año 2019, y que además se observaron diversos aplazamientos del pago
del precio establecido, agregando que todos los intervinientes estaban involucrados
familiarmente.
16. Expone que nunca se pagó cuota alguna, quedando la
sociedad no solo sin el bien raíz, sino que dejó de percibir sus rentas, y finalmente, además
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de la restitución del inmueble, por daño emergente se demandaron más de UF 40.000.
17. Indica que luego de dos semanas de interponerse la demanda,
se ingresó el escrito de avenimiento, en conformidad al cual se restituye el inmueble,
ordenándose dejar sin efecto las respectivas inscripciones, y aceptando recibir a título de
indemnización una suma mucho menor a la demandada.
18. Señala que todo lo anterior hace al menos discutible la real
intención de celebrar el contrato de compraventa, cuya nulidad da origen a la pérdida
tributaria que pretendía generar la reclamante.
19. Expone que la reclamante sólo debía eliminar el activo, bien
raíz, en contra del pasivo, sin efecto en resultado y, por otra parte, el pago de las 880 UF
obedecería a la restitución de una mínima parte de frutos civiles que la reclamante obtuvo
por el arrendamiento de dicho bien, y que, por otra parte, tampoco resultan ser gastos
aceptados tributariamente los pagos realizados por concepto de honorarios a abogados o
asesorías asociadas a la causa tramitada.
20. Señala que, además, en la declaración primitiva se observa la
subdeclaración de ingresos que obtuvo, toda vez que estos eran menores a los informados
en la Declaración Jurada 1835.
21. Conforme todo lo anterior, solicita sea rechazado el reclamo en
todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 10, Certificado de envío y recepción.
A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo, se tiene por acompañados
los documentos, y téngase presente.
A fojas 13, escrito de la reclamante, indica nuevo domicilio, lo que se
provee a fojas 15.
A fojas 14, certificado de envío y recepción.
A fojas 17, escrito de la reclamada, asume representación, acredita
personería, acompaña documento, solicita aviso de notificación, patrocinio y poder, lo que se
provee a fojas 22.
A fojas 20, certificado de envío y recepción.
A fojas 21, autoriza poder.
A fojas 29, certificado de envío y recepción.
A fojas 30, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 32, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 34, Audiencia de Conciliación.
A fojas 36, certificación.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba.
A fojas 40, escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo que se
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provee a fojas 65.
A fojas 67, escrito de la reclamante, acompaña documentos y solicitud
de tener a la vista expediente judicial, lo que se provee a fojas 76.
A fojas 75, certificado de envío y recepción.
A fojas 78, corrección de oficio.
A fojas 80, citación a oír sentencia.
Los Documentos siguientes:
A fojas 4, copia giro N°50420361, AT 2021; a fojas 5, comprobante envío
correo electrónico Giro folio N°50420361; a fojas 6, copia giro N°50420361, AT 2021; a fojas
7-9, mandato judicial; a fojas 18-19, Res. Ex. RA N°246/93/2021; a fojas 39, comprobante de
notificación de fecha 05.05.2023; a fojas 42, declaración de Impuesto a la Renta AT 2021,
folio 350999771 de fecha 18.05.2021; a fojas 43, Declaración Jurada 1835, sobre bienes
raíces arrendados, folio 770201 por un monto de $69.196.752; a fojas 44, rectificatoria de
declaración de Impuesto a la Renta, folio 50520361 de fecha 05.11.2021; a fojas 45, solicitud
presentada con fecha 02.09.2021 por Héctor Suárez López, en calidad de Contador de
Contador de la Contribuyente; a fojas 46, Carta Poder, con firma autorizada ante notario con
fecha 02.09.2021 para trámite de rectificatoria del formulario 22; a fojas 47-47 vta., registro
renta empresarial AT 2021 folios 364 y 365; a fojas 48-48 vta., Balance General de 8
columnas período 01.01.2020 al 31.12.2020; a fojas 49-50, Determinación de la RLI AT 2021;
a fojas 51-54, Finiquito y Terminación Contrato de Arrendamiento; a fojas 55, carta aporte
antecedentes; a fojas 45, asiento contable folio 367, por devolución de bien raíz; a fojas 56
vta., asiento contable por devolución de arriendos folio 368; a fojas 57-58 vta., avenimiento
entre la reclamante e Inversiones Kalfukura Spa; a fojas 59-59vta., Declaración sobre
enajenación e inscripción de Bienes Raíces 27.08.2020 Folio 153143986; a fojas 60-62 vta.,
Demanda Nulidad de contrato y reivindicación; a fojas 63, da curso a la demanda con fecha
02.07.2020; a fojas 64, Término por Avenimiento, Transacción o Conciliación, de fecha
17.07.2020; a fojas 68-69, avenimiento; a fojas 70, comprobante de avenimiento por UF 880
equivalente a $25.223.273; a fojas 71, escrito da cuenta pago avenimiento; a fojas 72, boleta
de honorarios N°469 $672.269 Asesoría Legal; a fojas 72 vta., boleta de honorarios N°215
$1.008.403 Asesoría; a fojas 73, boleta de honorarios N°22940 $205.522 Inscripciones y
certificaciones; a fojas 73 vta., boleta de honorarios N°73938 $20.000 Escritura Pública; a
fojas 74, boleta de honorarios N°105545 $13.600 Copia Vigencia; a fojas 74 vta., boleta de
honorarios N°26059 $364.650 Inscripción -Alz-Certificaciones y copia con vigencia.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, compareció la parte reclamada antes
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individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la reclamante, se encuentra afecta al Impuesto de
Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa
y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 18.05.2021, la reclamante mediante Formulario
22 Folio N°350999771, presentó Declaración de Impuesto Renta por el AT 2021.
c) Que con fecha 05.11.2021, la reclamante mediante Formulario
22 Folio N°350420361, presentó Declaración Rectificatoria de Impuesto Renta por el AT
2021.
d) Que la solicitud de rectificatoria fue presentada según carta de
fecha 02.09.2021, por don Héctor Suárez López, RUT 3.520.619-1, en calidad de Contador
de la reclamante.
e) Que para efectuar la solicitud de Rectificatoria, el Contador
actuó mediante Carta Poder, autorizada notarialmente, con fecha 02.09.2021, la que aparece
firmada por la reclamante.
f) Que la autoridad tributaria procedió a efectuar la notificación de
Giro N°50420361 de fecha 05.11.2021 por un monto de $14.228.426.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 1 y 24, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos erróneamente y con infracción
a las disposiciones legales aplicables y b) Procedencia y efectividad material de los costos
y/o gastos objeto del giro reclamado, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 9 del Código Tributario indica que “Toda persona
natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su
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representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito”.
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 36 bis del Código Tributario señala que “Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva
y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades
no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97
de este Código, si fuere procedente.”
(…)
9. Que el artículo 31 vigente al 01.01.2020 de la Ley de Impuesto
a la Renta, señala que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros
ejercicios y se encuentren asociados al interés , desarrollo o mantención del giro del negocio,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (…)”.
10. Que, el artículo 31 N°14 inciso 4°, del mismo cuerpo legal,
vigente al 01.01.2020, dispone que: “También constituyen gasto los desembolsos acordados
entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción,
judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal”.
11. Que de acuerdo con el artículo 1448 del Código Civil, la
representación es una institución del Derecho por la cual “lo que una persona ejecuta a
nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto
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del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
12. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación , es decir, el Tribunal debe fallar conforme
los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza precisamente con
la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el
Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la
existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de
la actuación del ente fiscalizador (…)”. Así también, conforme la Historia de la Ley Nº 20.322
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el artículo 124 del Código
Tributario establece el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones
que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio
de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
13. Que, en consecuencia, conforme al mérito del proceso, las
alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos
establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 37,
la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos alegados por la
reclamante a fojas 1 y siguientes, tendientes a establecer la efectividad de haberse formulado
el giro reclamado erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables y, en caso que proceda, determinar la procedencia y efectividad material de los
costos y/o gastos fundamento del giro reclamado.
V.- EN CUANTO AL FONDO
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la
actuación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
14. Que, de acuerdo con lo señalado en el libelo principal, la
reclamante con fecha 18.05.2021, mediante Formulario 22 Folio N°350999771, presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2021 y con fecha 05.11.2021, mediante
Formulario 22 Folio N°350420361, presentó una Declaración Rectificatoria por el mismo
período corrigiendo su Declaración Inicial.
15. Que, esta declaración rectificatoria, según sus alegaciones,
habría sido ordenada de forma arbitraria a su contador por parte de la fiscalizadora actuante.
16. Que, por otra parte, el Servicio en su escrito de contestación
del reclamo señala que ni la reclamante ni su contador fueron compelidos a presentar la
declaración rectificatoria y que fue una actuación voluntaria.
17. Que, en la etapa probatoria no se aportó ninguna probanza
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destinada a acreditar las alegaciones del reclamo mencionadas en los párrafos anteriores,
siendo de cargo del contribuyente reclamante, en conformidad a lo dispuesto por el artículo
21 del Código Tributario, la obligación de acreditar la dictación errónea del giro o que se haya
hecho con infracción a las disposiciones legales aplicables.
18. Que, a mayor abundamiento, la declaración original de Renta
del contribuyente resultó observada por el Servicio, en una primera etapa por una
subdeclaración de ingresos y, durante la fiscalización, las observaciones del SII se
extendieron a la detección de diversos gastos no necesarios para producir la renta,
especialmente, los provenientes de la restitución de un inmueble, gastos asociados a un
avenimiento judicial y gastos por asesoría legal.
19. Que, por lo tanto, la declaración rectificatoria presentada por la
reclamante con fecha 02.09.2021, a través de su Contador, don Héctor Suárez López, RUT
3.520.619-1, quien para estos efectos, actuó mediante mandato notarial, extendido el mismo
día 02.09.2021, resultó ser la culminación normal de un proceso de fiscalización, la que en
vez de hacerse mediante una liquidación de impuestos se hizo mediante una declaración
rectificatoria presentada de manera voluntaria por el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 36 bis del Código Tributario.
20. Que, en virtud de la declaración rectificatoria de renta aludida,
el Servicio procedió a la emisión del giro correspondiente, acto reclamado en estos autos.
21. Que, el sistema tributario chileno en materia de Impuestos a la
Renta está basado en un modelo de autodeterminación, es decir, cada contribuyente liquida
su impuesto y presenta su declaración ante la Autoridad Fiscal, la que podrá ser fiscalizada
en conformidad a las normas legales.
22. Que, ahora bien, durante el proceso de fiscalización se produce
una interacción entre la Administración Tributaria y el contribuyente, pudiendo terminar este
proceso, entre otras alternativas, con una liquidación, una resolución o una declaración
rectificatoria del contribuyente.
23. Que, una declaración rectificatoria de impuestos, al tenor de los
dispuesto por el artículo 36 bis del Código Tributario, es una nueva declaración que corrige
los errores cometidos en la declaración original y corresponde a un acto voluntario del
contribuyente en el que se determina definitivamente el impuesto a la renta del período
correspondiente.
24. Que, como puede apreciarse, la rectificatoria procesada por el
Servicio, implica que tanto el contribuyente como el Fisco están de acuerdo en los
fundamentos y las cantidades de la obligación tributaria así determinada, por lo que solo resta
emitir el giro para el entero en arcas fiscales del impuesto adeudado.
25. Que, obviamente, el contribuyente al desconocer la voluntad
manifestada y reclamar del giro en estos autos, sin haber acreditado razón alguna para
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sostener dicho comportamiento, contradice principios básicos que rigen el sistema tributario
chileno, tales como: el deber de colaboración que supone un sistema de autodeclaración
impositiva, la buena fe en materia tributaria y en términos generales, el principio jurídico de
que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta.
26. Que conforme lo analizado, es forzoso concluir que el Giro
reclamado Folio N°50420361, no merece reproche de legalidad alguno, puesto que no se
origina en una actuación de la reclamada, sino que precisa y exactamente en las
declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente
27. Que, a mayor abundamiento, el mandato rolante a fojas 46,
documento acompañado por la reclamada y no objetado por la actora, consistente en una
Carta Poder, autorizada notarialmente, en la que consta que la reclamante otorga poder al
contador don Héctor Suárez López, para representarla ante el Servicio de Impuestos
Internos, especifica que es para el trámite de Rectificatoria de Formulario 22, por lo que desde
este punto de vista, no existe duda alguna que el contador se encontraba facultado
debidamente para solicitar la rectificatoria rolante a fojas 44 de autos.
28. Que, en definitiva, conforme lo establecido en el precedente
tercer considerando y del examen de los antecedentes de autos, consta que el acto
impugnado ha satisfecho las exigencias legales, fundándose precisa y expresamente en una
rectificatoria voluntariamente solicitada por la contribuyente, apareciendo que dicha actuación
fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó
específicamente a la reclamante las observaciones de la declaración impositiva, las causas
de las observaciones y los medios de solución, constando, además, que como consecuencia
de ello, se procedió a procesar la solicitud de rectificatoria y emitir el giro correspondiente.
Procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto
del giro reclamado, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
29. Que, sin perjuicio de que lo ya señalado por sí solo basta para
desechar el reclamo, para mayor claridad y a mayor abundamiento se analizará la alegación
sobre procedencia del gasto. En efecto, en cuanto al gasto de UF 880 equivalente a
$25.223.273 que alega la reclamante por el reconocimiento asociado con el Avenimiento
judicial arribado con la demandante Inversiones Kalfukura Spa, rolante a fojas 68 y siguientes,
refrendado al haberse tenido a la vista el expediente judicial virtual desde la página web del
Poder Judicial, según lo ordenado a fojas 76 de autos, debe señalarse que dicho gasto no
fue incorporado en la declaración rectificatoria, sino que solo constaba en su declaración
original la que, como ya se dijo, fue corregida por el propio contribuyente y, por lo tanto, quedó
fuera de su determinación de impuestos, no siendo procedente incorporarlos por esta vía
judicial.
30. Que, la misma argumentación anterior es aplicable al gasto por
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arriendos por un valor de $25.224.892, el cual tampoco fue incluido en la rectificatoria. Con
todo, cabe tener presente que respecto del comprobante contable aportado en sede
administrativa por la reclamante y acompañado a estos autos por la reclamada a fojas 56
vuelta, referido a la cuenta “arriendos” por un monto de $25.224.892 de fecha 31.08.2020 y
registrado en la cuenta N°405016, no se ha constatado su incorporación en el balance
aportado a fojas 48, no figurando esta cuenta registrada en el período comercial comprendido
entre el 01.01.2020 y 31.12.2020, que corresponde el AT 2021. Por tanto, al no evidenciarse
dicho registro, al no contar con libro diario y mayores esquemáticos que dejen constancia de
dicho movimiento en los registros, imposibilita contrastar los respectivos saldos, por lo que
resulta improcedente tener por acreditado el gasto, teniendo presente, además, que es este
balance el antecedente que sustenta la rectificatoria analizada en autos.
31. Que, respecto a los gastos por honorarios judiciales
relacionados con el avenimiento, no se acompaña como respaldo de dicho gasto algún
informe o contrato de honorarios que diga relación con la asesoría planteada, sino sólo una
glosa de referencia en las boletas de honorarios aportadas a fojas 72 y 72 vuelta, por lo que
sin perjuicio de que estos gastos tampoco están incluidos en la rectificatoria, no ha sido
posible vincularlos con la causa RIT C2511-2020 del 2° Juzgado Civil de Viña del Mar..
32. Que al no existir ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a verificar la efectividad o verdad de los hechos que
fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger
la reclamación de autos.
33. Que, en definitiva, de las consideraciones precedentes resulta
forzoso concluir que el giro reclamado no merece reproche de legalidad alguno, puesto que
éste no se originó en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente en las
declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo cual es concordante con la
doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en cuanto
a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su
anterior conducta jurídica, es decir, actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de
terceros.1
V. CONSIDERACIONES FINALES
34. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
1 SCS, 2.11.11, Rol 5978-10; SCS, 25.11.11, Rol 3046-10
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antecedentes del proceso y ciertamente por la aplicación de principios generales del derecho,
en especial, el que “nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior
conducta”, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario y demás pertinentes;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000051-2
RIT : GR-14-00015-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-04-23T15:27:35-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-04-23T18:01:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.