Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00057-2022 · 31 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00057-2022
- RUC
- 22-9-0000561-K
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IVÁN ANDRÉS DONOSO RAMOS
RUT N°11.623.722-9
Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don IVÁN ANDRÉS DONOSO
RAMOS, comerciante, RUT 11.623.722-9, domiciliado para estos efectos en Álvarez Nº
1136, oficina F, Viña del Mar, Región de Valparaíso, interponiendo Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que, en mayo del presente año, fue notificado mediante
correo electrónico de los Giros N°7738625, 7738627, 7738633, 7738635 y 7738641.
2. Respecto a los giros, solicita se declare la prescripción
extintiva de ellos, debido a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario,
pues de una simple lectura de la referida norma, a su entender se desprende que el plazo
que dispone el Servicio de Impuestos Internos para revisar declaraciones, liquidar y girar
impuestos es de 3 años, contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el
pago.
3. De esta forma, afirma que todos los giros datan de más de tres
años a la fecha de notificación del giro, por lo que corresponde declarar la prescripción.
4. Conforme todo lo anterior, solicita acoger la acción de
prescripción opuesta respecto de los Giros de autos, con costas.
Que a fojas 28 y siguientes compareció don Daniel Gómez García, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, quinto piso, Valparaíso, Región de
Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones:
1. En primer término, se refiere a los argumentos de la
reclamación, indicando que el contribuyente solo se limita a solicitar la declaración de la
prescripción extintiva de los giros reclamados, en los términos del artículo 200 inciso 1 del
Código Tributario y hace referencia al marco normativo contenido en el artículo 200 y en el
201 del referido cuerpo legal.
2. En cuanto al reclamo, señala que este es improcedente, pues
con fecha 27.09.21, se emitieron y notificaron vía correo electrónico las Liquidaciones N°252
a 265 y con fecha 16.05.22, se notificaron al contribuyente los giros reclamados, los que
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corresponden a las Liquidaciones N°252, 253, 254, 255 y 256 ya indicadas.
3. Que, de esta forma, habiendo sido notificadas las liquidaciones
el 27.09.21, es posible advertir que las diferencias impositivas fueron determinadas antes del
plazo ordinario de prescripción, incluso sin considerar que previamente se notificó una
citación del artículo 63 del Código Tributario y que las declaraciones de impuestos se
encontraban sustentadas en facturas falsas.
4. Indica que el reclamante olvida que de acuerdo con el artículo
201 del Código Tributario que establece que, si bien la acción para perseguir el pago de los
impuestos, reajustes, intereses y multas prescribe en los términos del artículo 200, estos
plazos se interrumpen desde que intervine una notificación administrativa de una liquidación,
comenzando nuevamente a correr un nuevo término de 3 años.
5. En consecuencia, afirma que habiéndose notificado las
liquidaciones en septiembre de 2021 y los giros en mayo de 2022, es posible concluir que la
prescripción alegada es improcedente.
6. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y
que se confirmen las actuaciones reclamadas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 4, previo a proveer la reclamación, se ordena acompañar copia
de los giros reclamados y su comprobante de notificación.
A fojas 7, escrito de la reclamante interponiendo reposición en contra de
la resolución de fojas 4 y acompañando documentos, el que se resuelve a fojas 24 y 37
teniendo por interpuesto reclamo tributario deducido en lo principal relativo a la solicitud de
declaración de prescripción y declarando improcedente el reclamo contenido en el primer
otrosí en contra de los Giros Nº 7738625, 7738627, 7738633, 7738635, 7738641, 7738677,
7738689, 7738693, 7738705, 7738713, 7738727, 7738749,7738769 y 7738783 todos de
fecha 05.05.2022.
A fojas 23, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 28, escrito de la reclamada evacuando el traslado, el que se
provee a fojas 35.
A fojas 33, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 40 y 42, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 44, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 46, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 75.
A fojas 74 y 74 vta, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 77, se cita a las partes a oír sentencia.
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Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 21 vta., copia de Giros Folios N°7738625, 7738627,
7738633, 7738635, 7738641, 7738677, 7738689, 7738693, 7738705, 7738713, 7738727,
7738749,7738769 y 7738783; a fojas 22, copia de correo en que consta notificación de fecha
16.05.22; a fojas 31 a 32, copia de Resolución Exenta RA N°246/93/2021; a fojas 51 a 56
vta., copia de Citación N°35 de fecha 30.04.21; a fojas 57, copia de Certificado de notificación
de Citación N°35 de fecha 30.04.21; a fojas 58, copia de Res. Ex N° 77321107365 que
concede prórroga para dar respuesta a la citación; a fojas 59, copia de Certificado de
notificación de la Res. Ex N° 77321107365 que concede la prórroga de 27.05.2021; a fojas
60 a 70 vta., copia de las Liquidaciones N° 252 a 265 de fecha 27.09.2021; a fojas 71, copia
de certificado de notificación de las liquidaciones de fecha 27.09.2021; a fojas 72, copia de
certificación de la notificación de los giros de fecha 16.05.2022; a fojas 73, copia de
Constancia de la notificación de los giros.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 28, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 28, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante es una persona natural
contribuyente de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto de Primera Categoría de
conformidad al ya derogado Régimen del artículo 14 ter letra A) de la Ley de la Renta y a
contar del año 2020 al Régimen de Transparencia Tributaria contemplado en el artículo 14
letra D) N°8 de la Ley de la Renta.
b) Que, el Servicio de Impuestos Internos, previa Citación del
artículo 63 del Código Tributario, emitió las Liquidaciones N°251 a 265 de fecha 27.09.2021,
las que no fueron reclamadas judicialmente.
c) Que, con fecha 16.05.22, se notificaron al contribuyente los
Giros Nº 7738625, 7738627, 7738633, 7738635, 7738641, 7738677, 7738689, 7738693,
7738705, 7738713, 7738727, 7738749,7738769 y 7738783 todos de fecha 05.05.2022.
II. HECHO CONTROVERTIDO:
4. Que conforme resoluciones de fojas 47, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de encontrarse prescrita la acción
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respecto de los Giros Folios N°7738625, 7738627, 7738633, 7738635 y 7738641, de fecha
16.05.2022.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los
contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En
la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
8. Que, el artículo 37 del Código Tributario señala: “Los tributos,
reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se
efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de
ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán
ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo
emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos
mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.
El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y
expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías
o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de
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Hacienda”.
9. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta
y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas,
podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una
nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren
acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los
términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
10. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”.
11. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
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que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo (…)”.
12. Que, el artículo 64 del Decreto Ley N°825 vigente en la época
dispone: “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería
Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías,
hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con excepción
del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto”.
13. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS PARA EMITIR LOS GIROS RECLAMADOS.
14. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando, los actos reclamados de fojas 8 a 21 vta. y antecedentes
de fojas 51 a 56 vta, 57, 58, 59, 60 a 70 vta, 71, 72 y 73, los Giros materia de esta causa,
tienen su origen en las Liquidaciones N°252, 253, 254, 255 y 256, emitidas y notificadas con
fecha 27.09.21.
15. Que, con estos antecedentes es preciso analizar la
procedencia de la prescripción de la acción fiscal alegada por el reclamante, lo que implica
verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la misma.
16. Que, la prescripción en materia tributaria está regulada en el
Título VI del Libro Tercero del Código Tributario, estableciéndose al menos dos tipos de
prescripción, la primera, regulada en el artículo 200 del citado cuerpo legal, es la prescripción
de la acción fiscalizadora, que afecta al ejercicio de la potestad o facultad de la
Administración para liquidar y girar impuestos y, la segunda, regulada en el artículo 201 del
mismo Código, es la prescripción de la acción de cobro, que afecta a la acción del Fisco para
exigir el pago de los impuestos y sanciones pecuniarias, ya giradas.1
17. Que, los actos impugnados en esta reclamación son Giros,
esto es, actos administrativos de la autoridad tributaria que ordenan el pago de una suma de
dinero conforme al antecedente que le sirva de base, que puede ser una liquidación o
resolución2 (en este caso, de una serie de liquidaciones) constituyendo, en consecuencia,
una manifestación de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por lo que
a su respecto debe analizarse si concurren los presupuestos de la prescripción regulada en
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. LegalPublishing Chile, 4° Edición 2016, p.2070.
2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Editorial Libromar, p. 332.
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el artículo 200 del Código Tributario, que es, precisamente, la disposición que se refiere a
dicha materia.
18. Que, el citado artículo 200 establece un plazo para “liquidar,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar” de “tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” y en su inciso segundo, un plazo
de “seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.”.
19. Que, consecuente con el tenor literal de lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario esta norma establece un límite temporal para que la
autoridad tributaria despliegue su acción fiscalizadora, disponiendo que el plazo para
liquidar, revisar y girar, debe contabilizarse “desde la expiración del plazo en que debió
efectuarse el pago”, lo que se ha entendido que correspondería a “la data en que debió
efectuarse el pago del impuesto correspondiente”, por lo que, tratándose en caso de marras
del Impuesto al Valor Agregado, el referido plazo de conformidad al artículo 64 del DL N°825,
se contabiliza por regla general desde el día 12 de cada mes respecto de los impuestos
devengados el mes anterior.
20. Que, en este sentido, del tenor literal del artículo 200 del
Código Tributario, resulta evidente que ésta disposición se aplica a las Liquidaciones y Giros
que resulten de la acción fiscalizadora del Servicio respecto de los impuestos determinados
por el contribuyente en sus Declaraciones, siempre que en éstas se concluya que el
contribuyente pagó impuestos en defecto, impuestos que, consecuentemente, deben
cobrarse por la autoridad tributaria a través del ejercicio de su actividad fiscalizadora.
21. Que, consecuente con lo anterior, resulta lógico lo establecido
en el artículo 200 del Código Tributario, en cuanto a que el inicio del cómputo del plazo de
prescripción que tiene el Servicio para fiscalizar se contabilice desde la fecha que el
contribuyente debió efectuar el pago.
22. Que, en cuanto a su extensión, los referidos plazos (de 3 o 6
años) admiten ampliación por 3 meses en la medida que el ente fiscalizador practique y
notifique una Citación del artículo 63 del Código Tributario y hasta por un mes, si el
contribuyente solicita prórroga para la contestación de esta, supuestos que por cierto se
acreditaron en estos autos.
23. Que, en el caso de marras, el Servicio reclamado luego de un
procedimiento de fiscalización dictó y notificó las Liquidaciones N°252 a 265 por concepto
de IVA (impuesto de declaración de parte del contribuyente), calificando las declaraciones
impositivas como “maliciosamente falsas”3, cuestión que el contribuyente no controvirtió
dentro del plazo legal, quedando en definitiva, firme tal calificación y a juicio de este
3 Páginas 12 y 13 de las Liquidaciones N°252 a 265 de fecha 27.09.2021.
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Sentenciador, por verificada la hipótesis del plazo extraordinario de prescripción de 6 años.
24. Que, así las cosas, el ente fiscal al emitir y notificar los giros
reclamados con fecha 16.05.22, efectivamente lo hizo dentro de los plazos de prescripción
contemplados en el artículo 200, según se indica a continuación:
LIQUIDACIÓN
PERIODO
TRIBUTARIO
IVA
FECHA
NOTIFICACIÓN
LIQUIDACIÓN
N° GIRO
FECHA
NOTIFICACIÓN
GIRO
PLAZO PRESCRIPCION 6
AÑOS ART. 200 INC. 2 C.
TRIBUTARIO MÁS
PRÓRROGAS (CITACIÓN Y
PRÓRROGA DE
CONTESTACIÓN)
252 11.2018 27.09.2021 7738625 16.05.2022 12.04.2025
253 12.2018 27.09.2021 7738627 16.05.2022 12.05.2025
254 01.2019 27.09.2021 7738633 16.05.2022 12.06.2025
255 02.2019 27.09.2021 7738635 16.05.2022 12.07.2025
256 03.2019 27.09.2021 7738641 16.05.2022 12.08.2025
V. CONSIDERACIONES FINALES
25. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes
considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, es posible
concluir que los Giros Folios N°7738625, 7738627, 7738633, 7738635 y 7738641,
notificados con fecha 16.05.2022, fueron emitidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que se deberá rechazar el
reclamo de autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-05-31T13:11:29-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-05-31T15:09:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.