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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00054-2026 · 7 de julio de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00054-2026
RUC
26-9-0000708-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ALFREDO ARTURO URZÚA LÓPEZ RUT N°5.199.638-0 Valparaíso, siete de julio de dos mil veintiséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ítalo Pellacani González, RUT 13.670.651-9, abogado, en representación de don ALFREDO ARTURO URZÚA LÓPEZ, RUT Nº5.199.638-0, ambos domiciliados en calle Marga Marga N°1628, comuna y ciudad de Quilpué, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que reclama contra la Liquidación N°493.685, emitida y notificada con fecha 27 de agosto de 2025, por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a $166.982.186, correspondiente al año tributario 2022, más reajustes e intereses. 2. Expone que el procedimiento de fiscalización tuvo su origen en un programa institucional destinado a revisar la justificación de inversiones, gastos y desembolsos efectuados durante el año comercial 2021, oportunidad en la cual el Servicio estimó que las inversiones registradas por el contribuyente no guardaban correspondencia con los ingresos declarados para dicho período. Señala que, en dicho contexto, con fecha 13 de junio de 2023 se le notificó un Requerimiento de Antecedentes destinado a justificar el origen de los fondos utilizados en determinadas operaciones financieras, el cual fue seguido posteriormente por la Citación N°14, de fecha 15 de abril de 2025, mediante la cual el Servicio solicitó aclarar, ampliar o confirmar la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2022, invocando para ello lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3. Señala que dentro del procedimiento administrativo dio respuesta tanto a la citación como al requerimiento complementario formulado por el Servicio, acompañando diversos antecedentes consistentes, entre otros, en cartolas bancarias, certificados emitidos por Banco Security, antecedentes relativos a depósitos a plazo, rescates de inversiones, operaciones efectuadas en fondos mutuos y documentación emitida por 2 Valores Security S.A. Corredores de Bolsa, destinados a acreditar la trazabilidad de los recursos utilizados en las operaciones observadas. Sin embargo, sostiene que la autoridad fiscal estimó insuficientes dichos antecedentes, concluyendo que no se encontraba debidamente acreditado el origen de la totalidad de los fondos empleados en las inversiones cuestionadas, razón por la cual emitió la Liquidación N°493.685, determinando diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2022. 4. Agrega que, disconforme con dicha determinación, dedujo recurso de reposición administrativa voluntaria, el cual fue rechazado mediante Resolución Ex. DEPAT 05.01 N°258.493, de fecha 11 de febrero de 2026, decisión que posteriormente impugnó mediante recurso jerárquico, igualmente rechazado por Resolución Ex. RJ N°1414, de fecha 27 de marzo de 2026, agotándose de esta forma la instancia administrativa y manteniéndose íntegramente vigente la liquidación reclamada 5. En cuanto a la procedencia y oportunidad del reclamo, sostiene que éste ha sido deducido dentro del plazo previsto en el artículo 124 del Código Tributario, señalando que el cómputo del término legal fue suspendido tanto por la interposición de la reposición administrativa voluntaria como por el recurso jerárquico, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 bis y 6°, letra A), N°7 del mismo cuerpo legal, razón por la cual estima plenamente vigente la acción jurisdiccional deducida. 6. Respecto del fondo de la controversia, sostiene que la liquidación impugnada incurre en una errónea aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto el procedimiento de fiscalización tenía por objeto verificar el origen de los fondos utilizados en inversiones efectuadas durante el año comercial 2021, sin que ello autorizara al Servicio para extender su análisis hacia la formación histórica del patrimonio del contribuyente, cuestionando recursos provenientes de ejercicios anteriores y proyectando tales observaciones sobre el Año Tributario 2022. En concepto del reclamante, la autoridad fiscal confundió la acreditación del origen inmediato de los fondos utilizados en las inversiones fiscalizadas con una revisión de la conformación patrimonial de períodos pretéritos, excediendo el ámbito de aplicación de la presunción contemplada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 7. Afirma que las inversiones observadas fueron financiadas mediante recursos plenamente identificables y trazables, provenientes de depósitos a plazo mantenidos en instituciones financieras, cuyos rescates dieron origen a sucesivas reinversiones, fondos mutuos, operaciones de cambio de divisas y demás movimientos financieros respaldados documentalmente. Explica que la documentación acompañada permite reconstruir íntegramente la secuencia financiera seguida por dichos recursos, descartando que las operaciones cuestionadas hayan sido financiadas con rentas ocultas, utilidades no declaradas o recursos de origen desconocido. En consecuencia, sostiene que 3 no concurren los presupuestos legales que habilitan la aplicación de la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 8. Añade que el Servicio desconoce el verdadero objeto de las normas sobre justificación de inversiones, toda vez que la facultad conferida por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta permite verificar el origen de los recursos empleados en gastos, desembolsos o inversiones determinadas, mas no revisar indefinidamente la conformación histórica del patrimonio del contribuyente ni reconstruir la tributación de capitales generados en ejercicios anteriores. A su juicio, aceptar dicha interpretación importaría ampliar indebidamente el ámbito de aplicación de la presunción legal y transformar el procedimiento de justificación de inversiones en una fiscalización patrimonial sin límite temporal. 9. Asimismo, desarrolla diversas alegaciones relativas a la correcta interpretación de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al alcance de la carga probatoria que pesa sobre el contribuyente en procedimientos de justificación de inversiones y a la valoración que corresponde otorgar a la documentación bancaria y financiera acompañada durante la fiscalización, sosteniendo que el Servicio efectuó una apreciación fragmentaria de los antecedentes aportados, desatendiendo la continuidad y trazabilidad de las operaciones acreditadas. En este sentido, afirma que la liquidación reclamada se funda en una interpretación extensiva e improcedente de las normas legales aplicadas, desconociendo antecedentes suficientes para acreditar el origen de los recursos utilizados en las inversiones observadas. 10. Concluye solicitando que se acoja íntegramente el reclamo tributario, dejándose sin efecto la Liquidación N°493.685, de fecha 27 de agosto de 2025; o, en subsidio, que ésta sea modificada o rebajada en la parte que en derecho corresponda, con expresa condena en costas. Que a fojas 73 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, en representación de la reclamada DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Pasaje Juana Ross N°34, piso 6, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, en el marco de los programas de fiscalización desarrollados por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se seleccionó al contribuyente para una revisión destinada a verificar la justificación de inversiones, gastos y desembolsos correspondientes al año comercial 2021, por cuanto la información disponible evidenciaba una diferencia significativa entre los ingresos declarados y el monto de las inversiones registradas durante dicho período. Explica que, conforme a los antecedentes obrantes en poder del Servicio, el reclamante habría efectuado inversiones por un total de $2.522.540.309, mientras que los ingresos informados para el mismo período 4 ascendían a $57.927.904, circunstancia que motivó el inicio del procedimiento de fiscalización. 2. Expone que, con el objeto de justificar el origen de los fondos empleados en las inversiones observadas, con fecha 13 de junio de 2023 se notificó al contribuyente el Requerimiento de Antecedentes N°530151, mediante el cual se solicitó aportar antecedentes al expediente electrónico respectivo. Agrega que, posteriormente, se emitió la Citación N°14, de fecha 15 de abril de 2025, al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, requiriéndose al contribuyente aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2022, especialmente en relación con el origen de los recursos utilizados en las operaciones cuestionadas. 3. Indica que el contribuyente dio respuesta a la citación acompañando diversos antecedentes destinados a justificar las inversiones observadas, señalando que éstas provenían de recursos mantenidos previamente en depósitos a plazo e inversiones efectuadas en Banco Security y posteriormente reinvertidas en distintos instrumentos financieros. Añade que, atendido el contenido de dicha respuesta, el Servicio estimó necesario requerir antecedentes adicionales mediante Requerimiento N°8, de conformidad con el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario, a fin de complementar la información aportada por el contribuyente. 4. Expresa que, una vez analizados los antecedentes proporcionados durante el procedimiento administrativo, el Servicio concluyó que éstos no permitían acreditar suficientemente el origen de la totalidad de los fondos utilizados en las inversiones observadas, razón por la cual emitió la Liquidación N°493.685, de fecha 27 de agosto de 2025, determinando diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2022, fundadas en la aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5. Agrega que, con ocasión de la revisión efectuada con motivo de la presente reclamación judicial y atendidos los antecedentes actualmente disponibles, el Servicio resolvió allanarse a la pretensión principal del reclamante, consistente en dejar sin efecto la Liquidación N°493.685, estimando procedente acceder a dicha solicitud. Precisa, sin embargo, que dicho allanamiento no altera la secuencia de actuaciones desarrolladas durante la fiscalización ni los fundamentos que motivaron originalmente la emisión del acto reclamado, los cuales fueron adoptados sobre la base de los antecedentes disponibles al momento de la determinación administrativa. 6. Añade que el allanamiento formulado tiene por objeto poner término a la controversia sometida al conocimiento del Tribunal respecto de la subsistencia de la liquidación reclamada, razón por la cual solicita que el reclamo sea acogido en dicho aspecto, dejándose sin efecto la Liquidación N°493.685, sin perjuicio de hacer presente que 5 discrepa de algunas de las argumentaciones jurídicas desarrolladas por el reclamante en su libelo, especialmente aquellas relativas a la falta de fundamentación de la liquidación, estimando innecesario que el Tribunal emita pronunciamiento sobre dichas materias atendido el allanamiento formulado. 7. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, por formulado el allanamiento en los términos expuestos y, en definitiva, dictar sentencia acogiendo el reclamo tributario en cuanto deja sin efecto la Liquidación N°493.685, de fecha 27 de agosto de 2025, emitida por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 71, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 73, la reclamada presenta escrito asumiendo representación y contestando el reclamo, el cual fue proveído a fojas 80, citando a las partes a oír sentencia. A fojas 79, certificado emitido por la Señora Secretaria Abogada del Tribunal autorizando poder. Los Documentos Siguientes: A fojas 18 a 24 vuelta, Copia de la Liquidación N°493685; a fojas 25 a 27 vuelta, Copia de la Citación N°14; a fojas 28 a 30, Copia de la RAV; a fojas 31 a 35, Copia de Resolución EX. DEPAT 05.01 N°258.493; a fojas 36 a 36 vuelta, Copia del recurso jerárquico; a fojas 37 a 38 vuelta, Copia de Resolución Exenta RJ N°1414;a fojas 39 a 50, Copia de la Declaración Anual año tributario 2022; a fojas 51 a 54, Cartola Consolidada de Inversiones emitida por Valores Security S.A.; a fojas 55 a 59, Cartola Consolidada de Inversiones emitida por Valores Security S.A.; a fojas 60, Registro de Inversión emitido por Banco Security; a fojas 61 a 64, Cartola Consolidada de Inversiones emitida por Valores Security S.A.; a fojas 65, Factura no afecta o exenta electrónica N° 566390; a fojas 66 a 69, Mandato, repertorio N°717-2026; a fojas 70 a 70 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 78, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atendemos. 2. Que a fojas 73, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 73, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período 6 de discusión: a) Que, con fecha 30 de abril de 2022, el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2022, mediante Formulario N°22, declarando, entre otros antecedentes, las rentas e impuestos que sirvieron de base para el posterior procedimiento de fiscalización. b) Que, con fecha 13 de junio de 2023, el Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento de fiscalización destinado a verificar la justificación del origen de los fondos utilizados en determinadas inversiones efectuadas por el contribuyente durante el año comercial 2021, notificando al efecto el Requerimiento de Antecedentes N°530151. c) Que, con fecha 15 de abril de 2025, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°14, mediante la cual requirió al contribuyente aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2022, solicitando antecedentes destinados a justificar el origen de los fondos utilizados en las inversiones observadas. d) Que, con fecha 3 de junio de 2025, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Requerimiento N°8, solicitando complementar los antecedentes aportados durante la etapa administrativa, actuación que fue respondida por el contribuyente mediante la documentación incorporada al expediente electrónico respectivo. e) Que, con fecha 27 de agosto de 2025, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°493.685, mediante la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2022, acto administrativo que constituye el objeto del presente reclamo. f) Que, con fecha 3 de octubre de 2025, el contribuyente interpuso recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el cual fue rechazado mediante Resolución Ex. DEPAT 05.01 N°258.493, de fecha 11 de febrero de 2026. Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2026, dedujo recurso jerárquico, el que fue rechazado mediante Resolución Ex. RJ N°1414, de fecha 27 de marzo de 2026, manteniéndose vigente la liquidación reclamada. g) Que, con fecha 20 de mayo de 2026, el contribuyente interpuso el presente reclamo tributario en contra de la Liquidación N°493.685, solicitando que ésta sea dejada sin efecto o, en subsidio, rebajada en la parte que en derecho corresponda. h) Que, al evacuar el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos manifestó expresamente allanarse a la pretensión principal del reclamante, consistente en dejar sin efecto la Liquidación N°493.685, solicitando que se dicte sentencia conforme a dicho allanamiento. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y 7 controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (…)”. 7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”. 9. Por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” 8 IV. EN CUANTO AL FONDO 10. Que la parte reclamante solicita se deje sin efecto la Liquidación N°493.685, de fecha 27 de agosto de 2025, emitida por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2022, por estimar que dicha actuación incurre en una errónea aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitando, en subsidio, que ésta sea rebajada en la parte que en derecho corresponda. 11. Que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido, expuso los antecedentes que motivaron la emisión del acto reclamado y, conjuntamente, manifestó expresamente allanarse a la pretensión principal del reclamante, consistente en dejar sin efecto la Liquidación N°493.685, solicitando que se dicte sentencia conforme a dicho allanamiento. 12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, contestación de fojas 73, el allanamiento efectuado y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, atendido el allanamiento formulado por la reclamada respecto de la pretensión principal del reclamante. 13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada. 9 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 26-9-0000708-4 RIT : GR-14-00054-2026 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Cuantía Neta UTM 2365,59 Multa UTM 0 Reajuste UTM 546,45 Intereses UTM 804,6 Cuantía Bruta UTM 3716,64 Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2026-07-07T13:36:24-0400 Lily Paola Feliú Azzar 2026-07-07T16:34:12-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.