Artículo 1354 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1354 «[…] Funda la legitimación pasiva de los demandados en la calidad de herederos del deudor, recurriendo a lo previsto en los artículos 1097 y 1354 del Código Civil, resaltando que estamos frente a una obligación transmisible. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 10457-2025
«[…] Funda la legitimación pasiva de los demandados en la calidad de herederos del deudor, recurriendo a lo previsto en los artículos 1097 y 1354 del Código Civil, resaltando que estamos frente a una obligación transmisible. […]» (Corte Suprema, Rol 10457-2025, 25 de septiembre de 2026). «[…] Funda la legitimación pasiva de los demandados en la calidad de herederos del deudor, recurriendo a lo previsto en los artículos 1097 y 1354 del Código Civil, resaltando que estamos frente a una obligación transmisible. […]» (Corte Suprema, Rol 10457-2025, 25 de septiembre de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1354#corte-3513482 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1354 «[…] Siendo la sucesión por causa de muerte el medio por el cual el patrimonio del fallecido es transmitido a otros que son sus continuadores en el activo y el pasivo, bien pudo la actora emplazar a la demandada en cuanto heredera y a los demás miembros de la sucesión para el pago de la acreencia (como lo dispone el artículo 1354 del Código Civil); incluso ejecutándolos si tiene título ejecutivo, pues al tenor de lo previsto en el artículo 1377 del Código Civil, los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 20609-2018
«[…] Siendo la sucesión por causa de muerte el medio por el cual el patrimonio del fallecido es transmitido a otros que son sus continuadores en el activo y el pasivo, bien pudo la actora emplazar a la demandada en cuanto heredera y a los demás miembros de la sucesión para el pago de la acreencia (como lo dispone el artículo 1354 del Código Civil); incluso ejecutándolos si tiene título ejecutivo, pues al tenor de lo previsto en el artículo 1377 del Código Civil, los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos. […]» (Corte Suprema, Rol 20609-2018, 24 de septiembre de 2019). «[…] Siendo la sucesión por causa de muerte el medio por el cual el patrimonio del fallecido es transmitido a otros que son sus continuadores en el activo y el pasivo, bien pudo la actora emplazar a la demandada en cuanto heredera y a los demás miembros de la sucesión para el pago de la acreencia (como lo dispone el artículo 1354 del Código Civil); incluso ejecutándolos si tiene título ejecutivo, pues al tenor de lo previsto en el artículo 1377 del Código Civil, los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos. […]» (Corte Suprema, Rol 20609-2018, 24 de septiembre de 2019). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1354#corte-364487 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1354 «[…] Expone que en estas condiciones, vale decir, desde el ingreso de la obligación de que se trata al patrimonio del administrado, ella es exigible y por lo mismo es transmisible a sus herederos según las reglas generales sobre sucesión contenidas en los artículos 951, 1097 y 1354 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1079-2014
«[…] Expone que en estas condiciones, vale decir, desde el ingreso de la obligación de que se trata al patrimonio del administrado, ella es exigible y por lo mismo es transmisible a sus herederos según las reglas generales sobre sucesión contenidas en los artículos 951, 1097 y 1354 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 1079-2014, 30 de octubre de 2014). «[…] Expone que en estas condiciones, vale decir, desde el ingreso de la obligación de que se trata al patrimonio del administrado, ella es exigible y por lo mismo es transmisible a sus herederos según las reglas generales sobre sucesión contenidas en los artículos 951, 1097 y 1354 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 1079-2014, 30 de octubre de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1354#corte-1784663 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1354 «[…] Que, en cuanto al segundo error de derecho alegado por el recurrente para fundar la casación en el fondo, esto es, que habrían sido infringidos “los artículos 951, 1097 y 1354 todos del Código Civil, ya que al haber muerto el marido de la demandada que fue el ejecutado en la causa en que se remató el inmueble, de estimarse que tenía una obligación personal debió demandarse a todos sus herederos, en contra de quien [sic] no se dirigió la demanda, incurriendo en error de dichas normas legales que señalan que los herederos son los continuadores de la personalidad del difunto y le suceden en las […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 11667-2011
«[…] Que, en cuanto al segundo error de derecho alegado por el recurrente para fundar la casación en el fondo, esto es, que habrían sido infringidos “los artículos 951, 1097 y 1354 todos del Código Civil, ya que al haber muerto el marido de la demandada que fue el ejecutado en la causa en que se remató el inmueble, de estimarse que tenía una obligación personal debió demandarse a todos sus herederos, en contra de quien [sic] no se dirigió la demanda, incurriendo en error de dichas normas legales que señalan que los herederos son los continuadores de la personalidad del difunto y le suceden en las […]» (Corte Suprema, Rol 11667-2011, 23 de abril de 2012). «[…] Que, en cuanto al segundo error de derecho alegado por el recurrente para fundar la casación en el fondo, esto es, que habrían sido infringidos “los artículos 951, 1097 y 1354 todos del Código Civil, ya que al haber muerto el marido de la demandada que fue el ejecutado en la causa en que se remató el inmueble, de estimarse que tenía una obligación personal debió demandarse a todos sus herederos, en contra de quien [sic] no se dirigió la demanda, incurriendo en error de dichas normas legales que señalan que los herederos son los continuadores de la personalidad del difunto y le suceden en las […]» (Corte Suprema, Rol 11667-2011, 23 de abril de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1354#corte-1860100 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1354 «[…] Termina señalando que al disponer los sentenciadores el pago de la cantidad demandada se incurre en infracción a lo dispuesto en las señaladas normas, lo que implica vulnerar los artículos 1354 y siguientes del Código Civil que regula el pago de las deudas hereditarias y testamentarias, trasgresión de las normas de los artículos 1167 y siguientes del Código Civil que regula las asignaciones forzosas, pues se dispone el pago de una suma de dinero sin que se encuentren pagadas las deudas hereditarias y sin respetar las asignaciones forzosas. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 160-2007
«[…] Termina señalando que al disponer los sentenciadores el pago de la cantidad demandada se incurre en infracción a lo dispuesto en las señaladas normas, lo que implica vulnerar los artículos 1354 y siguientes del Código Civil que regula el pago de las deudas hereditarias y testamentarias, trasgresión de las normas de los artículos 1167 y siguientes del Código Civil que regula las asignaciones forzosas, pues se dispone el pago de una suma de dinero sin que se encuentren pagadas las deudas hereditarias y sin respetar las asignaciones forzosas. […]» (Corte Suprema, Rol 160-2007, 22 de mayo de 2008). «[…] Termina señalando que al disponer los sentenciadores el pago de la cantidad demandada se incurre en infracción a lo dispuesto en las señaladas normas, lo que implica vulnerar los artículos 1354 y siguientes del Código Civil que regula el pago de las deudas hereditarias y testamentarias, trasgresión de las normas de los artículos 1167 y siguientes del Código Civil que regula las asignaciones forzosas, pues se dispone el pago de una suma de dinero sin que se encuentren pagadas las deudas hereditarias y sin respetar las asignaciones forzosas. […]» (Corte Suprema, Rol 160-2007, 22 de mayo de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1354#corte-2168648 -
Rechaza la casación de la demandante: omitió normas decisorias de la litis, y los artículos 1698 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil no son aquí reguladoras de la prueba.
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Rechaza la casación de los demandantes: el recurso pretende alterar los hechos para dar por probado el dolo y no denuncia como infringidos los artículos 44 y 1231 del Código Civil.
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Rechaza el recurso del demandante: busca tener por probado el beneficio económico que condicionaba el premio sin infracción de leyes reguladoras de la prueba, y omite normas decisorias.
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Rechaza la casación de la heredera condenada a pagar $139.253.666: omitió las normas decisorias de la litis y no hubo alteración de la carga de la prueba, que la clínica sí cumplió.
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Acoge la casación en la forma de la demandante por ultra petita: la Corte de Chillán rechazó la demanda exigiendo probar el parentesco y la muerte del promitente vendedor, hechos que los demandados reconocieron.
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