Artículo 1538 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1538. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1538 «[…] Enseguida razona que el plazo para efectuar el pago de las sumas indicadas venció sin que se haya requerido judicialmente su cumplimiento a los demandados en su oportunidad, en los términos expresados en el N° 3 del art 1551 del Código Civil, no se les ha constituido en mora para los efectos de la cláusula penal pactada, y por tanto, no puede ahora cobrarse la pena pactada, según lo prescribe el artículo 1538 de ese mismo cuerpo de leyes. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 53015-2025
«[…] Enseguida razona que el plazo para efectuar el pago de las sumas indicadas venció sin que se haya requerido judicialmente su cumplimiento a los demandados en su oportunidad, en los términos expresados en el N° 3 del art 1551 del Código Civil, no se les ha constituido en mora para los efectos de la cláusula penal pactada, y por tanto, no puede ahora cobrarse la pena pactada, según lo prescribe el artículo 1538 de ese mismo cuerpo de leyes. […]» (Corte Suprema, Rol 53015-2025, 28 de octubre de 2026). «[…] Enseguida razona que el plazo para efectuar el pago de las sumas indicadas venció sin que se haya requerido judicialmente su cumplimiento a los demandados en su oportunidad, en los términos expresados en el N° 3 del art 1551 del Código Civil, no se les ha constituido en mora para los efectos de la cláusula penal pactada, y por tanto, no puede ahora cobrarse la pena pactada, según lo prescribe el artículo 1538 de ese mismo cuerpo de leyes. […]» (Corte Suprema, Rol 53015-2025, 28 de octubre de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1538#corte-5180231 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1538 «[…] En efecto, el artículo 1538 del Código Civil se refiere a la constitución en mora, que es justo el elemento que los sentenciadores consideraron que no era posible establecer, al no haberse considerado, al momento de establecerse las multas por la actora, en el Oficio N°940, las sucesivas modificaciones en los plazos sufridos por el contrato, no existiendo claridad, entonces, del plazo efectivo que tenía el demandado para entregar e instalar los equipos sub lite, razón por la cual, malamente se podría haber establecido, con algún grado de certeza, si estaba o no en mora. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 127730-2022
«[…] En efecto, el artículo 1538 del Código Civil se refiere a la constitución en mora, que es justo el elemento que los sentenciadores consideraron que no era posible establecer, al no haberse considerado, al momento de establecerse las multas por la actora, en el Oficio N°940, las sucesivas modificaciones en los plazos sufridos por el contrato, no existiendo claridad, entonces, del plazo efectivo que tenía el demandado para entregar e instalar los equipos sub lite, razón por la cual, malamente se podría haber establecido, con algún grado de certeza, si estaba o no en mora. […]» (Corte Suprema, Rol 127730-2022, 6 de noviembre de 2024). «[…] En efecto, el artículo 1538 del Código Civil se refiere a la constitución en mora, que es justo el elemento que los sentenciadores consideraron que no era posible establecer, al no haberse considerado, al momento de establecerse las multas por la actora, en el Oficio N°940, las sucesivas modificaciones en los plazos sufridos por el contrato, no existiendo claridad, entonces, del plazo efectivo que tenía el demandado para entregar e instalar los equipos sub lite, razón por la cual, malamente se podría haber establecido, con algún grado de certeza, si estaba o no en mora. […]» (Corte Suprema, Rol 127730-2022, 6 de noviembre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1538#corte-125080 -
Rechaza la casación de la demandante por manifiesta falta de fundamento: discute hechos fijados sin denunciar con eficacia la sana crítica, y la cláusula penal enorme no se planteó en la instancia.
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Rechaza la casación de la demandada, condenada a pagar $50.000.000 de cláusula penal, por no citar normas decisorias de la litis, buscar alterar los hechos y plantear en subsidio las normas de la prueba.
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Rechaza la casación de la demandada, condenada a pagar 1.500 Unidades de Fomento: no cita normas decisorias de la litis y es hecho asentado que no se probó que el pago lo recibiera el acreedor o alguien facultado.
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Acoge la casación de Banco de Chile: pactado un plazo, el deudor quedó en mora al vencer cada cuota impaga y desde entonces se deben los intereses, conforme a los artículos 1551 N° 1 y 1557 del Código Civil.
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Rechaza la casación de Multiespacios Chile por no denunciar los artículos 7° y 8° de la Ley N° 18.101, decisorios de la litis, y por negar la renovación de los contratos que el fallo dio por asentada.
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Rechaza la casación de la demandante por manifiesta falta de fundamento: discute hechos fijados, como que ninguna parte cumplió la promesa en el plazo extintivo, sin denunciar leyes reguladoras de la prueba.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandada, condenada a 400 Unidades de Fomento, porque omitió denunciar normas decisorias como los artículos 1535 y 1556 del Código Civil.
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Rechaza la casación de la demandante: omitió las normas del Código Civil sobre promesa, resolución y cláusula penal, y discute el incumplimiento recíproco que fijaron los jueces del fondo.
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