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Artículo 959 del Código Civil (CC)

Qué dice el artículo

Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1º. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;

2º. Las deudas hereditarias;

3º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;

4º. Las asignaciones alimenticias forzosas.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.

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