Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 243 (240). Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 243 «[…] En cuanto a la reciprocidad legal contenida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no hay antecedentes en el proceso que permitan afirmar que en Bolivia no se cumplen las resoluciones de los tribunales chilenos o que sistemáticamente se les niegue fuerza obligatoria, todo lo cual lleva a concluir que en el caso en revisión resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 7303-2024
«[…] En cuanto a la reciprocidad legal contenida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no hay antecedentes en el proceso que permitan afirmar que en Bolivia no se cumplen las resoluciones de los tribunales chilenos o que sistemáticamente se les niegue fuerza obligatoria, todo lo cual lleva a concluir que en el caso en revisión resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 7303-2024, 15 de enero de 2025). «[…] En cuanto a la reciprocidad legal contenida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no hay antecedentes en el proceso que permitan afirmar que en Bolivia no se cumplen las resoluciones de los tribunales chilenos o que sistemáticamente se les niegue fuerza obligatoria, todo lo cual lleva a concluir que en el caso en revisión resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 7303-2024, 15 de enero de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-243#corte-3095 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 243 «[…] b) A falta de tratados relativos a esta materia con el Estado de que proceda la sentencia, debe aplicarse la reciprocidad según lo estatuyen los artículo 243 y 244 del referido cuerpo normativo; y c) A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, debe examinarse la sentencia extranjera a la luz de ciertos requisitos legales mínimos tendientes a salvaguardar su regularidad internacional, acorde con lo prevenido por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 9067-2022
«[…] b) A falta de tratados relativos a esta materia con el Estado de que proceda la sentencia, debe aplicarse la reciprocidad según lo estatuyen los artículo 243 y 244 del referido cuerpo normativo; y c) A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, debe examinarse la sentencia extranjera a la luz de ciertos requisitos legales mínimos tendientes a salvaguardar su regularidad internacional, acorde con lo prevenido por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 9067-2022, 12 de enero de 2023). «[…] b) A falta de tratados relativos a esta materia con el Estado de que proceda la sentencia, debe aplicarse la reciprocidad según lo estatuyen los artículo 243 y 244 del referido cuerpo normativo; y c) A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, debe examinarse la sentencia extranjera a la luz de ciertos requisitos legales mínimos tendientes a salvaguardar su regularidad internacional, acorde con lo prevenido por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 9067-2022, 12 de enero de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-243#corte-763623 -
Deniega el exequátur porque el régimen alemán de asistencia no es una interdicción y acogerlo eludiría el estatuto chileno de capacidad, que es de orden público, contrariando las leyes de la República.
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Rechaza dar curso al exhorto: el acuerdo del Mercosur no abarca la rectificación por maternidad socioafectiva, que sigue el procedimiento de los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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Acoge el exequátur conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil: el testamento ológrafo extranjero es válido según el artículo 1027 del Código Civil y no se opone a la jurisdicción nacional.
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Acoge el exequátur conforme al acuerdo de cooperación del Mercosur y Chile; la legitimación pasiva ya se resolvió en Argentina y la prescripción debe alegarse ante el juez de la ejecución.
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Concede el exequátur porque el divorcio alemán por cese de convivencia es homologable al divorcio remedio chileno, regía la ley alemana, hubo emplazamiento y la sentencia está ejecutoriada.
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Concede el exequátur porque el divorcio decretado en España es homologable al divorcio remedio chileno, regía la ley española, hubo emplazamiento legal y la sentencia está ejecutoriada.
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Concede el exequátur por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil: las sentencias no se oponen a la jurisdicción chilena, y la posesión efectiva de bienes en Chile debe pedirse ante el tribunal chileno.
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