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Artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales

Qué dice el artículo

Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.

Sentencias destacadas

Actualizado el .

  • Rol 97082-20212023-07-18Primera Sala(Civil) Exequatur

    Lo que dice la Corte sobre el art. 149
    «[…] De lo contrario, de acogerse el presente exequátur, se eludiría la presentación de la mencionada gestión voluntaria, que es la única posibilidad legal de obtener la calidad de heredero, en caso de tratarse de sucesiones abiertas en el extranjero que comprenden bienes situados en Chile, como estatuye el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 97082-2021

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  • Rol 40041-20262026-11-03Cuarta Sala(Civil) ExequaturCONCEDIDO EXEQUATUR

    Lo que dice la Corte sobre el art. 149
    «[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido". […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 40041-2026

  • Rol 37491-20252026-02-06Primera Sala(Civil) Exequatur

    Lo que dice la Corte sobre el art. 149
    «[…] La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido"; por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales reitera esta exigencia al señalar que: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido". […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 37491-2025

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  • Rol 26804-20242024-12-11Primera Sala(Civil) Exequatur

    Lo que dice la Corte sobre el art. 149
    «[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 26804-2024

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  • Rol 241805-20232024-01-04Primera Sala(Civil) Exequatur

    Lo que dice la Corte sobre el art. 149
    «[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deber pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido” . […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 241805-2023

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  • Rol 78982-20202021-12-17Cuarta Sala(Civil) Casación Fondo

    Lo que dice la Corte sobre el art. 149
    «[…] Indica que la sentencia transgrede el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto cuando una sucesión se abre en el extranjero y comprende bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio en el territorio nacional o en el que se pidió si no lo hubiera tenido. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 78982-2020

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  • Rol 29694-20192020-04-21Primera Sala(Civil) Exequatur

    Concede el exequatur de la sentencia argentina que reconoció herederos a los hijos, solo para inscribirla en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, por no oponerse a la ley ni a la jurisdicción chilena.

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  • Rol 12146-20182018-08-01Primera Sala(Civil) Exequatur

    Concede el exequatur de la sentencia boliviana que declaró heredero al hijo de la causante, para inscribirla en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, porque no se opone a la jurisdicción chilena.

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