Artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
-
Lo que dice la Corte sobre el art. 149 «[…] De lo contrario, de acogerse el presente exequátur, se eludiría la presentación de la mencionada gestión voluntaria, que es la única posibilidad legal de obtener la calidad de heredero, en caso de tratarse de sucesiones abiertas en el extranjero que comprenden bienes situados en Chile, como estatuye el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 97082-2021
«[…] De lo contrario, de acogerse el presente exequátur, se eludiría la presentación de la mencionada gestión voluntaria, que es la única posibilidad legal de obtener la calidad de heredero, en caso de tratarse de sucesiones abiertas en el extranjero que comprenden bienes situados en Chile, como estatuye el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales […]» (Corte Suprema, Rol 97082-2021, 18 de julio de 2023). «[…] De lo contrario, de acogerse el presente exequátur, se eludiría la presentación de la mencionada gestión voluntaria, que es la única posibilidad legal de obtener la calidad de heredero, en caso de tratarse de sucesiones abiertas en el extranjero que comprenden bienes situados en Chile, como estatuye el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales […]» (Corte Suprema, Rol 97082-2021, 18 de julio de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-149#corte-813772 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 149 «[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido". […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 40041-2026
«[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido". […]» (Corte Suprema, Rol 40041-2026, 3 de noviembre de 2026). «[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido". […]» (Corte Suprema, Rol 40041-2026, 3 de noviembre de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-149#corte-5195903 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 149 «[…] La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido"; por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales reitera esta exigencia al señalar que: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido". […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 37491-2025
«[…] La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido"; por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales reitera esta exigencia al señalar que: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido". […]» (Corte Suprema, Rol 37491-2025, 6 de febrero de 2026). «[…] La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido"; por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales reitera esta exigencia al señalar que: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido". […]» (Corte Suprema, Rol 37491-2025, 6 de febrero de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-149#corte-56629 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 149 «[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 26804-2024
«[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido. […]» (Corte Suprema, Rol 26804-2024, 11 de diciembre de 2024). «[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido. […]» (Corte Suprema, Rol 26804-2024, 11 de diciembre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-149#corte-131205 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 149 «[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deber pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido” . […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 241805-2023
«[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deber pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido” . […]» (Corte Suprema, Rol 241805-2023, 4 de enero de 2024). «[…] Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deber pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido” . […]» (Corte Suprema, Rol 241805-2023, 4 de enero de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-149#corte-1003115 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 149 «[…] Indica que la sentencia transgrede el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto cuando una sucesión se abre en el extranjero y comprende bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio en el territorio nacional o en el que se pidió si no lo hubiera tenido. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 78982-2020
«[…] Indica que la sentencia transgrede el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto cuando una sucesión se abre en el extranjero y comprende bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio en el territorio nacional o en el que se pidió si no lo hubiera tenido. […]» (Corte Suprema, Rol 78982-2020, 17 de diciembre de 2021). «[…] Indica que la sentencia transgrede el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto cuando una sucesión se abre en el extranjero y comprende bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio en el territorio nacional o en el que se pidió si no lo hubiera tenido. […]» (Corte Suprema, Rol 78982-2020, 17 de diciembre de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-149#corte-608091 -
Concede el exequatur de la sentencia argentina que reconoció herederos a los hijos, solo para inscribirla en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, por no oponerse a la ley ni a la jurisdicción chilena.
-
Concede el exequatur de la sentencia boliviana que declaró heredero al hijo de la causante, para inscribirla en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, porque no se opone a la jurisdicción chilena.
Se muestran 8 de 14 fallos, primero los que razonan sobre el artículo.
Crea tu cuenta de prueba para leer los fallos completos, su análisis y recibir los nuevos que citen este artículo.
Crear cuenta de prueba