Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 445 (467). No son embargables:
1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.
Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;
2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;
3°. Las pensiones alimenticias forzosas;
4°. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
5°. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;
6°. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
7°. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;
8°. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas.
La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
9°. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
10°. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
11°. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
12°. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;
17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 445 «[…] No obstante, este derecho presenta importantes limitaciones, reconocidas bajo reglas de inembargabilidad. En lo que toca a las remuneraciones, tales limitaciones se encuentran consagradas en una diversidad de normas. Entre ellas, cabe destacar el artículo 445 N° 1 del Código de Procedimiento Civil […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 18206-2024
«[…] No obstante, este derecho presenta importantes limitaciones, reconocidas bajo reglas de inembargabilidad. En lo que toca a las remuneraciones, tales limitaciones se encuentran consagradas en una diversidad de normas. Entre ellas, cabe destacar el artículo 445 N° 1 del Código de Procedimiento Civil […]» (Corte Suprema, Rol 18206-2024, 9 de septiembre de 2024). «[…] No obstante, este derecho presenta importantes limitaciones, reconocidas bajo reglas de inembargabilidad. En lo que toca a las remuneraciones, tales limitaciones se encuentran consagradas en una diversidad de normas. Entre ellas, cabe destacar el artículo 445 N° 1 del Código de Procedimiento Civil […]» (Corte Suprema, Rol 18206-2024, 9 de septiembre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-445#corte-106942 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 445 «[…] Indica que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 445 número 7º del Código de Procedimiento Civil: “No son embargables: Nº7: Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 79567-2020
«[…] Indica que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 445 número 7º del Código de Procedimiento Civil: “No son embargables: Nº7: Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. […]» (Corte Suprema, Rol 79567-2020, 28 de febrero de 2022). «[…] Indica que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 445 número 7º del Código de Procedimiento Civil: “No son embargables: Nº7: Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. […]» (Corte Suprema, Rol 79567-2020, 28 de febrero de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-445#corte-618007 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 445 «[…] Expresa que de acuerdo a los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil la regla general es la embargabilidad de los bienes, salvo que la ley señale lo contrario. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 25654-2014
«[…] Expresa que de acuerdo a los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil la regla general es la embargabilidad de los bienes, salvo que la ley señale lo contrario. […]» (Corte Suprema, Rol 25654-2014, 23 de junio de 2015). «[…] Expresa que de acuerdo a los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil la regla general es la embargabilidad de los bienes, salvo que la ley señale lo contrario. […]» (Corte Suprema, Rol 25654-2014, 23 de junio de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-445#corte-1339566 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 445 «[…] En un segundo capítulo y como consecuencia del error anterior, acusa el quebrantamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que declara la inembargabilidad de las pensiones, a cuyo respecto señala que si se estima que el embargo recayó sobre los beneficios de que es acreedor el actor, fácil resulta entender que éstos eran inembargables, por lo tanto, bastaba con que se solicitara su alzamiento, gestión en la que ninguna participación pudo tener su parte. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5515-2011
«[…] En un segundo capítulo y como consecuencia del error anterior, acusa el quebrantamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que declara la inembargabilidad de las pensiones, a cuyo respecto señala que si se estima que el embargo recayó sobre los beneficios de que es acreedor el actor, fácil resulta entender que éstos eran inembargables, por lo tanto, bastaba con que se solicitara su alzamiento, gestión en la que ninguna participación pudo tener su parte. […]» (Corte Suprema, Rol 5515-2011, 30 de enero de 2012). «[…] En un segundo capítulo y como consecuencia del error anterior, acusa el quebrantamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que declara la inembargabilidad de las pensiones, a cuyo respecto señala que si se estima que el embargo recayó sobre los beneficios de que es acreedor el actor, fácil resulta entender que éstos eran inembargables, por lo tanto, bastaba con que se solicitara su alzamiento, gestión en la que ninguna participación pudo tener su parte. […]» (Corte Suprema, Rol 5515-2011, 30 de enero de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-445#corte-1859498 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 445 «[…] Funda su acción en que la escritura de adjudicación señalada es nula de nulidad absoluta por: a) haber sido suscrita contrariando los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil desde que la demandante habita el inmueble en cuestión y el cual tiene un valor inferior a las 50 UTM; b) por cuanto los avisos del remate, previo a la adjudicación, se efectuaron sin individualización de los límites del Lote respetivo, el cual había sido subdividido y c) por adolecer la escritura de adjudicación de objeto ilícito de conformidad con lo que prescribe el artículo 1464 N°1 del Código Civil, como […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3435-2007
«[…] Funda su acción en que la escritura de adjudicación señalada es nula de nulidad absoluta por: a) haber sido suscrita contrariando los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil desde que la demandante habita el inmueble en cuestión y el cual tiene un valor inferior a las 50 UTM; b) por cuanto los avisos del remate, previo a la adjudicación, se efectuaron sin individualización de los límites del Lote respetivo, el cual había sido subdividido y c) por adolecer la escritura de adjudicación de objeto ilícito de conformidad con lo que prescribe el artículo 1464 N°1 del Código Civil, como […]» (Corte Suprema, Rol 3435-2007, 16 de septiembre de 2008). «[…] Funda su acción en que la escritura de adjudicación señalada es nula de nulidad absoluta por: a) haber sido suscrita contrariando los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil desde que la demandante habita el inmueble en cuestión y el cual tiene un valor inferior a las 50 UTM; b) por cuanto los avisos del remate, previo a la adjudicación, se efectuaron sin individualización de los límites del Lote respetivo, el cual había sido subdividido y c) por adolecer la escritura de adjudicación de objeto ilícito de conformidad con lo que prescribe el artículo 1464 N°1 del Código Civil, como […]» (Corte Suprema, Rol 3435-2007, 16 de septiembre de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-445#corte-2171301 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 445 «[…] Agrega que no se analizaron ni ponderaron los artículos 442 y 445 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 750-2006
«[…] Agrega que no se analizaron ni ponderaron los artículos 442 y 445 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 750-2006, 5 de julio de 2006). «[…] Agrega que no se analizaron ni ponderaron los artículos 442 y 445 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 750-2006, 5 de julio de 2006). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-445#corte-5154885 -
Rechaza la casación de la tercerista: ser dueña del inmueble no excluye que sea también el domicilio del ejecutado, y no probó la posesión exclusiva de los bienes embargados.
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Rechaza la casación del demandante porque no denunció infracción de las normas previsionales decisorias de la litis, sino de otras ajenas, como las de desahucio e inembargabilidad de pensiones.
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Rechaza la casación de la demandante: el inmueble está en el recinto portuario y solo podría gravarse con acuerdo del directorio y autorización presidencial, exigencias no discutidas en el juicio.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de los demandados: concurren voluntariedad, perjuicio y mala fe, y alterar los hechos exigía denunciar normas reguladoras de la prueba.
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