Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 453. (475). Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles.
El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Compraventa anotada en el repertorio antes de notificarse un embargo: prioridad registral
Acoge, con un voto en contra, la casación de la reclamante contra el Conservador de Vallenar: la anotación presuntiva en el repertorio prefiere al embargo inscrito después y la inscripción rige desde la anotación.
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Tercería de dominio de la cónyuge del ejecutado sobre muebles comprados a una sociedad
Rechaza los recursos de la tercerista: el fallo no excedió lo debatido, y no logró probar el dominio de los bienes embargados, hecho que no puede alterarse sin infracción de leyes reguladoras de la prueba.
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Nulidad de la cesión de derechos sobre un inmueble embargado por contribuciones
Rechaza la casación de Transportes Ocaña Limitada porque no denunció infringidas las normas decisorias de la litis: los artículos 1681 y 1682 del Código Civil y 171 y 173 del Código Tributario.
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Accidente por inhalación de químicos en Jumbo: daño moral y responsabilidad solidaria
Acoge la demanda y condena solidariamente a Cencosud Retail Administradora Limitada y a Jumbo Supermercados Administradora Limitada a pagar $15.000.000 por daño moral: no informó los riesgos ni aseguró la evacuación.
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] A su turno, debe tenerse presente que al no exhibir la demandada, copia de la comunicación suscrita con el actor, en relación al cambio de empleador, lo que fue requerido como parte de prueba por aquél, el tribunal hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código de Procedimiento Civil, declarando que de conformidad a los artículos 4, 9, 10 y 11 del Código del Trabajo, no lo fue comunicado el cambio de empleador, sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue a aquello. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6885-2017
«[…] A su turno, debe tenerse presente que al no exhibir la demandada, copia de la comunicación suscrita con el actor, en relación al cambio de empleador, lo que fue requerido como parte de prueba por aquél, el tribunal hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código de Procedimiento Civil, declarando que de conformidad a los artículos 4, 9, 10 y 11 del Código del Trabajo, no lo fue comunicado el cambio de empleador, sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue a aquello. […]» (Corte Suprema, Rol 6885-2017, 28 de noviembre de 2017). «[…] A su turno, debe tenerse presente que al no exhibir la demandada, copia de la comunicación suscrita con el actor, en relación al cambio de empleador, lo que fue requerido como parte de prueba por aquél, el tribunal hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código de Procedimiento Civil, declarando que de conformidad a los artículos 4, 9, 10 y 11 del Código del Trabajo, no lo fue comunicado el cambio de empleador, sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue a aquello. […]» (Corte Suprema, Rol 6885-2017, 28 de noviembre de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-453#corte-1776267 -
Abandono del procedimiento ejecutivo: el embargo frustrado de un inmueble es gestión útil
Acoge la casación de Banco Santander Chile: sin excepciones rige el plazo de tres años del artículo 153 inciso segundo, y los pedidos de embargo de 2012 y 2015 lo interrumpieron como gestiones útiles.
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] En el caso del embargo de bienes inmuebles de acuerdo al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, este solo surte efectos respecto de terceros desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio, lo que si bien en la especie no ocurrió, ello por sí no es suficiente para restarle utilidad a la gestión, desde que indudablemente se trata de una actuación encaminada a la ejecución forzada de la obligación y a la determinación del patrimonio del deudor. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 87781-2016
«[…] En el caso del embargo de bienes inmuebles de acuerdo al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, este solo surte efectos respecto de terceros desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio, lo que si bien en la especie no ocurrió, ello por sí no es suficiente para restarle utilidad a la gestión, desde que indudablemente se trata de una actuación encaminada a la ejecución forzada de la obligación y a la determinación del patrimonio del deudor. […]» (Corte Suprema, Rol 87781-2016, 30 de marzo de 2017). «[…] En el caso del embargo de bienes inmuebles de acuerdo al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, este solo surte efectos respecto de terceros desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio, lo que si bien en la especie no ocurrió, ello por sí no es suficiente para restarle utilidad a la gestión, desde que indudablemente se trata de una actuación encaminada a la ejecución forzada de la obligación y a la determinación del patrimonio del deudor. […]» (Corte Suprema, Rol 87781-2016, 30 de marzo de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-453#corte-252068 -
Embargo inscrito y avalúo fiscal como gestiones útiles contra el abandono del apremio
Acoge la casación del demandante: la inscripción del embargo y el desarchivo con el avalúo fiscal para el mínimo de la subasta fueron gestiones útiles, y entre ambas no transcurrieron los tres años del artículo 153.
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Nulidad por objeto ilícito de un remate de inmueble con embargos de otro tribunal
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandante: un embargo tenía autorización y en el otro juicio se pagó la deuda y se alzaron los embargos, así que el error no influiría.
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Nulidad de compraventa de inmueble embargado: sentencia sin análisis de la prueba
Invalida de oficio el fallo de la Corte de La Serena: confirmó la nulidad sin examinar la prueba frente a los requisitos de la acción, y tiene por no interpuesta la casación en el fondo de la demandada.
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Nulidad del remate de un inmueble en comunidad sin emplazar al cónyuge comunero
Rechaza casación en la forma y en el fondo de los demandantes: no hubo ultra petita y la nulidad de los actos procesales del juicio ejecutivo solo podía reclamarse dentro de ese juicio.
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Prescripción de la acción ejecutiva de un mutuo preparada por reconocimiento de firma
Rechaza casación en el fondo del ejecutado: el plazo de tres años de la acción ejecutiva corre desde la resolución de 25 de marzo de 2008 que preparó la vía ejecutiva, y no había vencido.
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] desde cuando ha de contabilizarse el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, teniendo para ello en consideración que en este caso en particular, nunca antes de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, tuvo el acreedor título ejecutivo que le permitiera iniciar un procedimiento compulsivo destinado a lograr el pago de s u acreencia. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2356-2010
«[…] desde cuando ha de contabilizarse el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, teniendo para ello en consideración que en este caso en particular, nunca antes de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, tuvo el acreedor título ejecutivo que le permitiera iniciar un procedimiento compulsivo destinado a lograr el pago de s u acreencia. […]» (Corte Suprema, Rol 2356-2010, 21 de julio de 2011). «[…] desde cuando ha de contabilizarse el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, teniendo para ello en consideración que en este caso en particular, nunca antes de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, tuvo el acreedor título ejecutivo que le permitiera iniciar un procedimiento compulsivo destinado a lograr el pago de s u acreencia. […]» (Corte Suprema, Rol 2356-2010, 21 de julio de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-453#corte-1857927
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